C-479-95
Sentencia No. C-479/95
Sentencia No. C-479/95
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Intervención
en procesos penales
La función del Ministerio Público en
defensa del interés social, lo obliga, a intervenir ante autoridades
judiciales, en calidad de colaborador de la administración de justicia y asume
entonces el carácter de verdadero sujeto procesal. En modo alguno ello implica
desarrollar una función jurisdiccional, por cuanto no está administrando
justicia, sino simplemente coadyuvando o impugnando una acusación ya en firme.
Ref: Expediente
D- 873
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 4o. del artículo 135 del Decreto 2700 de
1991 (Código de Procedimiento Penal)
Actor: Yesid
Reyes Alvarado
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Yesid Reyes Alvarado,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
numeral 4o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento
Penal).
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991,
procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones
demandadas es el siguiente:
Decreto 2700 de 1991
Código de Procedimiento Penal
".................................................................................................................."
"Artículo 135.
Funciones especiales del Ministerio Público: Corresponde al agente del
Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas
en este Código:
".................................................................................................................."
"4. En la
Audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado
por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés
público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la
petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la
acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 116, 117, 118, 249, 250, y 277-7 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Afirma el actor que la Constitución
Política de 1991 consagró dentro de nuestro ordenamiento el sistema acusatorio
en materia penal y creó la Fiscalía General de la Nación , a la cual le fue
atribuida la función de "investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes", tal como lo
consagra el artículo 250 superior, y que, del mismo modo y por mandato del
artículo 116, se ordenó que dicho ente hace parte de la rama jurisdiccional del
poder público.
De otra parte afirma que el Ministerio
Público, tal como lo consagra el artículo 117 de la Constitución Política, es
un organismo de control, lo cual coloca a dicho organismo por fuera de la rama
judicial del poder público, y por tanto "constitucionalmente no le
corresponde el desempeño de ninguna clase de función judicial."
(resalta el demandante).
Igualmente sostiene que "el artículo
277 de nuestra Carta Política permite de forma expresa la intervención de los
representantes del Ministerio Público dentro de los procesos penales, pero
solamente cuando ello 'sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales'. Con esta norma
se reitera constitucionalmente que las labores del Ministerio Público no son de
índole jurisdiccional, es decir, la citada disposición no faculta
indeterminadamente al Ministerio Público para actuar como sujeto procesal
dentro de las investigaciones penales."
Pese a lo anterior, manifiesta el
demandante que, aún cuando la norma acusada limita la intervención de los
agentes del Ministerio Público a aquellos casos en los cuales el procesado
estuviere amparado por fuero constitucional, o en los que se encuentre de por
medio el interés público, o en aquellos en que hubiera actuado como querellante
o en ejercicio de la petición especial, y que su intervención se limita a
coadyuvar una acusación ya existente, "es innegable que esta norma
autoriza a los representantes del Ministerio Público a desempeñar la función
acusatoria que constitucionalmente está atribuida de forma exclusiva a la rama
judicial, fundamentalmente a través de la Fiscalía General de la Nación."
"Por consiguiente -puntualiza el
actor- en cuanto al numeral 4o. del artículo 135 del Código de Procedimiento
Penal autoriza a los representantes del Ministerio Público para intervenir en
algunos casos dentro de la audiencia pública para coadyuvar la acusación, se
trata de una norma que le permite al Ministerio Público excederse en su calidad
de órgano de control con clara violación del artículo 117 de la Constitución
Nacional, que además le permite extralimitarse en las funciones de garante de
los derechos humanos, protector del interés público y vigilante de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas que le atribuye el artículo
117 de la Constitución Política y, por añadidura, se está desconociendo la
facultad que el numeral 7o. del artículo 277 de la Carta Fundamental le concede
a los representantes del Ministerio Público para intervenir en los procesos
penales sólo 'cuando sea necesario en defensa del orden jurícico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales'. De contera, el numeral
4o. del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal permite a los
representantes del Ministerio Público usurpar funciones jurisdiccionales sin
formar parte de los órganos que conforme al artículo 116 de la Constitución
Nacional están encargados de administrar justicia, y le está permitiendo
invadir una potestad que como la acusadora ha sido radicada de manera exclusiva
en la rama judicial y primordialmente en cabeza de la fiscalía General de la
Nación por el artículo 250 de la Carta Fundamental."
Finalmente sostiene que la norma acusada,
al atribuirle la función acusatoria al Ministerio Público, vulnera en forma
flagrante el principio procesal de la igualdad de las partes, con lo cual se
altera el funcionamiento armónico del sistema acusatorio que rige en materia
penal, ya que, como lo expresó anteriormente, dicha función se encuentra
únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el
actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma
acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
Luego de hacer un análisis del marco
constitucional dentro del cual se consagran las funciones del Ministerio
Público, manifiesta el señor procurador que "es cierto, como lo afirma el
demandante -para estructurar a partir de ello su argumento impugnador- que en
la esencia del modelo acusatorio constituye imperativo procedimental el que el
fiscal sea quien realice la investigación y formule la acusación, funciones que
se encuentran atribuidas al Ministerio Público en el numeral 4o. del artículo
135, con quebranto del Estatuto Superior. Sin embargo, una detenida y armónica
lectura de la función acusada no sólo frente a lo preceptuado en el sistema
inquisitivo imperante en el anterior procedimiento penal, sino además en consonancia
con el nuevo sistema, el cual de manera alguna podríamos adecuar en un modelo
acusatorio propiamente dicho, nos lleva a afirmar que la disposición penal, en
lo impugnado no vulnera los artículos 116, 117, 118, 249, 250, 277-7 de la
Constitución Política. Así, en los eventos que prevé la disposición impugnada
para la intervención en audiencia del Ministerio Público, esto es cuando el
procesado esté amparado por fuero constitucional, en los relacionados con
asuntos de interés público y en aquellos en que hubiere actuado como
querellante o ejercido la petición especial, no hay duda que los móviles para
el efecto no pueden ser otros que la defensa de la sociedad y la legalidad, en
los que como ya se anotó, se refunden las atribuciones que le compete desarrollar
por mandato constitucional."
Finalmente considera que la función
contenida en la norma acusada tiene como fundamento el la defensa del interés
social que rige el actuar del Ministerio Público y que lo convierte en un
colaborador de jueces y fiscales para que exista una pronta y cumplida
administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por tratarse de una disposición que forma
parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confirió el artículo transitorio 5-a de
la Constitución Política es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, de acuerdo con los artículos 10 transitorio y
241-5 de la Carta Superior.
2. El Ministerio Público y el interés
social
El Ministerio Público es un órgano social
de control de la función pública, como expresión del interés general
prevalente, que es el del conjunto de los asociados, interesados en la
conservación de la moral pública. En una democracia el buen manejo de la cosa
pública depende de la rectitud (aspecto subjetivo) y de la eficiencia (aspecto
objetivo) con que el funcionario desempeña su labor, con la garantía de que
toda actuación de las autoridades públicas tiene que estar autorizada por la
ley. Pero el Ministerio Público no sólo ejerce función de control, sino de
defensa del interés social y de vocero del común en los aspectos trascendentes
de la función pública. Toda defensa supone acción preventiva o acción impulsiva,
bien contra la lesión o bien contra la amenaza inminente sobre el interés común
protegido por la Constitución y las leyes.
El artículo 277 superior señala, entre
otras, las siguientes funciones al Ministerio Público, en cabeza de su supremo
director -el procurador- o de sus delegados y agentes:
"1. Vigilar
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos".
"3. Defender
los intereses de la sociedad.
"4. Defender
los intereses colectivos, en especial el ambiente".
"7. Intervenir
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los
derechos y garantías fundamentales". (Negrillas fuera del texto
original).
Como se observa, los numerales 1, 3 y 4
citados, hallan su punto de concreción en el numeral siete (7); por ello es
conveniente hacer un somero análisis de cada uno de ellos, para luego hacerlo
con el numeral séptimo y cotejarlo con la norma acusada en la demanda.
El numeral primero le impone al Ministerio
Público el deber de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes,
las decisiones judiciales y los actos administrativos, lo cual supone que debe
tener una conducta diligente hacia el cumplimiento del orden social justo en
cada una de las esferas de actividad del Estado. Nada obsta para que en el
cumplimiento de dicha vigilancia actúe como sujeto procesal, pues el orden
jurídico -por el cual vela- se lo puede exigir en determinados momentos y bajo
ciertas circunstancias. Para asegurar, precisamente, el cumplimiento del orden
jurídico, puede intervenir ante una autoridad judicial, como vocero del interés
social y en defensa siempre del bien común.
El numeral tercero le impone el deber de defender
los intereses de la sociedad. Como ya se ha enunciado, dicha acción de defensa
puede ser de prevención o de impulsión; entonces, está facultado para
intervenir como sujeto procesal, bien coadyuvando la acusación, o bien
solicitando sentencia absolutoria, con fundamento en el interés social que hay
en el cumplimiento de la justicia. La defensa de ésta será el título jurídico
de su intervención ante las autoridades, avalado por el texto constitucional.
El numeral cuarto habla de los intereses
colectivos. Cabe preguntar: Qué más interés colectivo que el que recae sobre la
pulcritud de la función pública? Lo público es lo que en cierta manera
pertenece a la colectividad, en su conocimiento, en su uso, en su patrimonio, o
en su resultado. La función pública es propia de la colectividad, pero se
expresa a través de sus representantes. Luego es apenas obvio que el Ministerio
Público defienda el interés común como sujeto procesal, no sólo en
representación de la sociedad, sino como defensor del interés colectivo, es
decir, del legítimo interés que la comunidad tiene en la moralidad de los
funcionarios, especialmente de aquellos que, por su rango, ostentan un alto
grado de representatividad de la ciudadanía.
En cuanto al numeral séptimo, cabe hacer
cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atención de
la Corte: en primer lugar, la intervención no es facultativa, sino imperativa,
es decir, por mandato de la Constitución. En segundo lugar, se refiere a su
actuación como sujeto procesal. En tercer lugar la actuación no es por capricho
del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada
por la voluntad general a través de la ley. Y por último, interviene en
defensa del orden jurídico, o del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales. Por orden jurídico, como se dijo, se entiende el
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos, es decir, la armonía social que se logra mediante la
observancia de las normas jurídicas tanto en el campo del derecho público como
del derecho privado. Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende
aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está
integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de
derechos.
También interviene el Ministerio Público en
defensa de los derechos y garantías fundamentales, es decir, asume el deber
constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jurídico
dentro del Estado; es decir, siempre actuará en favor de los bienes y garantías
inherentes a la persona, sea natural o jurídica, como función natural suya. No
en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de
derecho que actúa para el bien de toda la sociedad en los aspectos más
sustanciales de su estructura ética, jurídica y política.
3. Cotejo entre el Art. 277-7 superior
y la norma acusada
La norma acusada estipula:
"Artículo
135. Funciones especiales
del Ministerio Público: Corresponde al agente del Ministerio Público como
sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
"................................................................................................................."
"4. En
la Audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado
por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés
público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la
petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la
acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria." (Negrillas fuera del texto original).
En tres casos ordena la norma sub
examine la intervención del agente del Ministerio Público en audiencia
pública: a) Cuando el procesado esté amparado por fuero constitucional, en
atención, como se dijo, a la representatividad que la persona ostenta y porque,
obviamente, sobre ella recae un marcado interés social. La intervención del
Ministerio Público en este caso se realiza en consonancia con la defensa del
interés social (art. 277-4); su actuación se hace necesaria, por tanto, en
defensa del interés colectivo (277-8), y se entiende a la vez como una labor de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad jurídica (Art. 277-1) y de
defensa de los valores señalados en la Carta Política (Art. 277-7); b) En los
casos en que actúa como querellante, es obvio que se le permita intervenir en
la audiencia para corroborar sus afirmaciones, como elemental garantía al
debido proceso; y c) Puede intervenir en una audiencia pública, cuando sea necesario
para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria. No se
trata aquí de invadir, como cree erróneamente el actor, la competencia de la
Fiscalía, porque en primer lugar dicha intervención tiene amparo
constitucional, como ya está demostrado y, en segundo lugar, porque no está
cumpliendo una función acusatoria, ya que no formula la denuncia, sino que
coadyuva, en nombre del interés social, una acusación ya existente, o pide -no
profiere- sentencia absolutoria. Por otra parte, destaca la Sala que el actor
no cayó en la cuenta de que el hecho de ser el Ministerio Público sujeto
procesal, no implica necesariamente que haga parte de la rama
jurisdiccional o que esté asumiendo la potestad exclusiva de ésta. Simplemente
está el Ministerio Público actuando en igualdad de condiciones, siempre
sometido a los derechos y garantías, más los deberes inherentes del debido
proceso.
Arguye el actor que la norma bajo estudio
consagra la potestad de administrar justicia a un órgano que no hace parte de
la rama judicial, cuando afirma: "por lo que respecta al Ministerio
Público, el artículo 117 de la Constitución Política señala perentoriamente la
clase de entidad que es él en nuestro país: "El Ministerio Público y la
Contraloría General de la República son órganos de control. Esta norma que
claramente coloca al Ministerio Público al margen de la actividad
jurisdiccional, puede ser perfectamente enfrentada al ya citado artículo 249 de
la misma codificación que en su inciso tercero cataloga a la Fiscalía General
de la Nación como 'parte de la rama judicial'. Así, pues, convertido por esta
norma en 'órgano de control', y no habiendo sido incluido por el artículo 116
de la Constitución Política como un ente encargado de administrar justicia, es
claro que no se trata de un órgano perteneciente a la rama judicial del poder
público, y que por tanto constitucionalmente no le corresponde el desempeño de
ninguna clase de función judicial".(Las negrillas son del actor).
Al respecto cabe anotar que la función del
Ministerio Público en defensa del interés social, lo obliga, a intervenir ante
autoridades judiciales, en calidad de colaborador de la administración de
justicia y asume entonces el carácter de verdadero sujeto procesal. En modo
alguno ello implica desarrollar una función jurisdiccional, por cuanto no está
administrando justicia, sino simplemente coadyuvando o impugnando una acusación
ya en firme. Por tanto, la afirmación del actor carece de fundamento, ya que el
Ministerio público no pierde su naturaleza de órgano de control.
Finalmente, la Corte observa que la norma
acusada tiene pleno amparo constitucional, ya que la Carta Política en su
artículo 277-7 le ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos y
ante las autoridades judiciales, y la disposición sub examine no hace
cosa distinta a desarrollar el principio constitucional, dándole al Ministerio
Público la calidad de sujeto procesal, para cumplir con esta función.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4o. del artículo 135 del
Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.