C-479-92
ACUERDO COLOMBIA-URUGUAY
Sentencia
No. C-479/92
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Las expresiones "...sobre la última
de ellas antes del 1º de junio de 1992", que hacen parte del artículo
Transitorio del Decreto 2067 de 1991, han sido inaplicadas en el presente
proceso por razón de su incompatibilidad con los términos que establece el
artículo 242, numeral 4º, de la Constitución Política, tal como lo ordena el
artículo 4º Ibidem.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Cuando
el estudio se refiera al contenido de los preceptos cuestionados es necesario
definir su exequibilidad teniendo en cuenta la preceptiva superior vigente al
momento de proferir el fallo, es decir, la Constitución de 1991, cuyo artículo
380 dispuso la derogatoria de la Constitución de 1886 y sus reformas. Según lo
expresó la Corte en recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo
Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro
nivel que lo contraríen. En cambio, por cuanto atañe a los aspectos relativos a
las formalidades que debieron observarse al expedir las normas demandadas, la
Corte no puede exigir la sujeción a unos preceptos que no habían entrado a
regir en ese momento, sino que se hace imprescindible considerar tales aspectos
con arreglo a la Carta Política que estaba en vigor cuando fueron dictados los
estatutos de cuya constitucionalidad se trata.
CONSTITUCION
POLITICA/PREAMBULO-Vulneración/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
El
Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las
metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones
jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte
integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del
sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden
contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está
permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas
finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto
sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de
índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de
los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus
principios.
DERECHO
AL TRABAJO-Garantía
El
trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial
protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que
contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal
naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social,
económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le
otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores. El mandato constitucional de proteger el trabajo
como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el
cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana.
La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas
positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas
macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que
quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes
oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de
su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al
lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a
los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para
la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos
(oficiales o privados) y trabajadores. No es factible argüir la ausencia de un
estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que
imperan por directo ministerio de la Constitución Política. El precepto que se
examina hace ineficaz la carrera administrativa, en cuanto desconoce los
derechos que ella incorpora, ya adquiridos por el trabajador, so pretexto de la
insubsistencia con indemnización.
CARRERA
ADMINISTRATIVA/FUNCION PUBLICA-Eficiencia/FUNCION PUBLICA-Eficacia
Se
busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores
cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la
carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y
eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del
Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados
cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito
como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
Cuando
se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos
del personal amparado por derechos de carrera en aquellos casos en los que
mediante un proceso disciplinario ha sido impuesta sanción de multa o
suspensión en el ejercicio del cargo, vulnera la Constitución Política. Hace
posible que el trabajador sea sancionado dos veces por el mismo hecho: una,
cuando como culminación del proceso disciplinario, se le impone la multa o
suspensión, y otra cuando se declara insubsistente su nombramiento con
fundamento en esa circunstancia. La insubsistencia es una sanción. Se desconoce
el principio general de derecho, a su vez incluido en el postulado
constitucional del Debido Proceso, de tiempo atrás sintetizado en las
expresiones latinas "non bis in idem", cuyo significado excluye la
posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente por idéntico motivo. El
enunciado principio no es aplicable únicamente a la materia penal sino también
a la administrativa en cuanto, según ya se dijo, forma parte de las garantías
que integran el debido proceso, expresamente exigido por el artículo 29 de la
Carta como de ineludible aplicación "a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas". De lo que se trata en el fondo es de una
flagrante transgresión del valor de la justicia, garantizado en el Preámbulo de
la Carta, toda vez que, por si fuera poco lo dicho, la pérdida del empleo
-aunque se "indemnice"-, añadida a la multa o suspensión ya
impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, en el ejercicio de la
facultad sancionatoria.
RETIRO
DEL SERVICIO-Compensación/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneración
Es
inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos
de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino
además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para
este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53, inciso 2º,
de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los
beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. Un
análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas
se hicieron nugatorias las garantías que otorgaba la carrera administrativa a
quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la
posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en
apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su
autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen
con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad
del empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción
dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de
desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas circunstancias
objetivas. Lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da
idéntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y
condiciones diferentes. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es
necesario plasmar una norma en cuyo texto estén contenidos todos los extremos
de la discriminación, sino que basta introducir el elemento
discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados
permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoción sean indemnizados
por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada
en la ley vigente es la contraria, sin que exista razón objetiva para
distinguir entre ellos.
UNIDAD
NORMATIVA
Una
de las características del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa,
tanto formal como material, lo cual significa que todo lo que afecte alguna de
sus partes repercute en el cuerpo íntegro de la norma. Su nexo con el cuerpo
íntegro del estatuto hace que necesariamente resulte afectado por la
declaratoria de inconstitucionalidad del mismo. Lo hallado contrario a los
principios y preceptos de la Carta no son las indemnizaciones en sí mismas sino
el sistema concebido en el Decreto materia de examen en su integridad, en
cuanto atenta de manera flagrante contra las garantías consagradas a favor de
los trabajadores.
Ref.:
Expedientes D-020, D-025, D-031, D-040
Demandas
de inconstitucionalidad acumuladas contra el artículo 2º de la ley 60 de 1990 y
el Decreto Ley 1660 de 1991.
Facultades
extraordinarias para determinar condiciones de retiro del servicio de
funcionarios del sector público del orden nacional.
Sistemas
especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.
Actores:
PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros; ALIRIO URIBE MUÑOZ; JAIME ARIAS RAMIREZ; JAIRO
CABEZAS ARTEAGA.
Magistrados
Ponentes: Doctores
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO y
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Aprobada
mediante acta en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros, ALIRIO URIBE MUÑOZ, JAIME
ARIAS RAMIREZ, JAIRO CABEZAS ARTEAGA, CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ y ANTONIO
JOSE RIOS GOMEZ, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia sendas
demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 60 de 1990,
"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el
régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras
medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se
dictan otras disposiciones", así como contra diferentes artículos (en
algunos casos se impugna la totalidad) del Decreto-ley número 1660 de 1991,
"por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio
mediante compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones". Los
expedientes se radicaron bajo los números D-020, D-025, D-031, D-040, D-013
y D-048, respectivamente.
Instalada
formalmente la Corte Constitucional el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y dos (1992), al día siguiente se recibieron las
mencionadas demandas, provenientes de la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 24 Transitorio de la
Constitución Política y Transitorio del Decreto 2067 de 1991.
La
Sala Plena de esta Corte, en su sesión del dieciocho (18) de febrero, resolvió
acumular los expedientes D-013, D-020, D-031, D-040, y D-048, los
cuales fueron repartidos a los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, en aplicación de lo previsto en los
artículos 3º y 5º del Decreto 2067 de 1991.
Inadmitidas
las demandas D-013 y D-048, por falta de requisitos formales, los
actores no las corrigieron oportunamente y, en consecuencia, fueron
rechazadas. Se admitieron las demás (D-020, D-031 y D-040) y se
remitieron al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto el
veintinueve (29) de abril.
En
sesión del cuatro (4) de mayo, la Sala Plena de la Corporación decidió acumular
a dichas demandas la distinguida con el número D-025, cuya sustanciación
había correspondido inicialmente al Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO.
Cumplidos
como están los trámites y requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
1)
La
Ley 60 de 1990 dispone en su artículo 2º, objeto de impugnación, lo siguiente:
"LEY
60 DE 1990
(diciembre
28)
por
la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de
comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en
relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan
otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
2º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos
de las distintas ramas y organismos del poder público.
1.
Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En
desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales del retiro
del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con
indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se
precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su
aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se
pagará, y el procedimiento para su reconocimiento.
2.
Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores
empleados oficiales.
3.
Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios
existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación
del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para
el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el
procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.
4.
Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la
negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las
Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional,
así como por parte de los titulares de los ministerios, departamentos
administrativos y demás organismos y entidades del sector público
nacional".
2)
El
Decreto 1660 de 1991, acusado en su totalidad, dice textualmente:
"DECRETO
NUMERO 1660 DE 1991
(junio
27)
Por
el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante
compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 1o. del artículo 2º de la Ley 60 de
1990,
DECRETA:
CAPITULO
I
ARTICULO
1º.- Campo de aplicación.
Las
normas del presente Decreto serán aplicables a los empleados o funcionarios de
las distintas ramas y organismos del poder público, así: La Rama Ejecutiva, los
empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público,
la Contraloría General de la República, y la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
PARAGRAFO.
Este Decreto no se aplicará al personal de las Fuerzas Militares, a los
empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Policía
Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores
oficiales.
ARTICULO
2º.- Causales de retiro del servicio.
Establécense
como nuevas causales de retiro del servicio las siguientes: insubsistencia con
indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, las cuales implican la
cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se aplicarán a los
empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en
periodo de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción, según se determina
más adelante.
CAPITULO
II
Insubsistencia
con indemnización
ARTICULO
3º.- Naturaleza.
El
nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento
de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la
indemnización prevista en este Decreto.
Para
todos los efectos se entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria
de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y
que la indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera.
ARTICULO
4º.- Procedencia de la insubsistencia con indemnización.
Podrá
declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por
derechos de carrera en las siguientes circunstancias:
a)
Cuando
mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido
impuesta sanción de multa o de suspensión en el ejercicio del cargo;
b)
Cuando
el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que
no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de
servicios;
c)
Cuando
el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o
requerimientos técnicos o administrativos del servicio;
d)
Cuando
se hubiera incurrido en irregularidades en el proceso de selección o de
inscripción en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo
de prueba, escalafonamiento o ascenso, y
e)
Dentro
de un Plan Colectivo de Retiro Compensado.
ARTICULO
5º.- Monto de la indemnización.
Cuando
se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario
amparado por derechos de carrera, el Estado pagará por concepto de
indemnización:
a)
Cuando
el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio menor de diez (10) años
en la respectiva entidad: un mes (1) de salario básico por cada año de
servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos, o
b)
Cuando
el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y
veinte (20) años en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) días de
salario básico, por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente
por meses completos, o
c)
Cuando
el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20)
años en la respectiva entidad, la liquidación se efectuará conforme al numeral
anterior hasta los veinte (20) años; en adelante, se liquidará un (1) mes de
salario básico por cada año subsiguiente de servicios.
ARTICULO
6º.- Requisitos.
En
el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia
deberá ordenarse el pago de la indemnización respectiva conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto, para lo cual bastará con que se exprese la orden de
pago; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto
administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de
liquidación.
CAPITULO
III
Planes
colectivos de retiro compensado
ARTICULO
7º.- Naturaleza.
Las
entidades de que trata el artículo 1º del presente Decreto podrán adoptar
Planes Colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal,
aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas áreas de la misma, y
dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, deberán elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de
Política Fiscal, CONFIS, así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o
Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad.
Tales
planes podrán conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan
Colectivo de Retiro Compensado será Voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea
el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquél en el
cual el nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de
hacerlo.
ARTICULO
8º.- Características de los Planes Colectivos de Retiro Compensado.
Los
Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contener una invitación en la
cual se indicará:
a)
La
modalidad del plan;
b)
Los
niveles de los empleos, y las dependencias de la entidad a los que dicho plan
se extiende;
c)
El
plazo durante el cual podrán los empleados o funcionarios presentar sus
solicitudes de retiro y el plazo de que gozará el nominador para aceptarlas;
d)
El
término durante el cual el nominador podrá declarar las insubsistencias, cuando
sea el caso, y
e)
El
monto, forma y condiciones en que se pagarán las indemnizaciones o
bonificaciones, con sujeción a los límites previstos en este Decreto.
Además,
los Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contemplar los siguientes
aspectos:
a)
Un
programa que fije la política de la entidad en materia de personal, y
b)
Un
estudio de costo-beneficio del plan.
ARTICULO
9º.- Aprobación de los Planes Colectivos de Retiro Compensado.
Los
Planes Colectivos de Retiro Compensado requerirán, para cada entidad, de la
aprobación previa del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en lo
referente a las modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o
inversión que se producirán con el plan, y a la conveniencia fiscal y
financiera del mismo.
Igualmente,
cuando estos Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, éstas
deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTICULO
10º.- Financiación de los Planes Colectivos de Retiro Compensado.
Las
entidades podrán financiar sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la
venta de activos improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva
vigencia fiscal para el pago de servicios personales, o con los demás recursos
que se les asignen para ese efecto en el Presupuesto General de la Nación.
En
todo caso la venta de los activos improductivos no incluye aquellos bienes
dados de baja que conforme a las disposiciones legales vigentes deben
traspasarse al Fondo Nacional de Bienestar Social o a otras entidades.
SECCION
1a.
Retiro
voluntario mediante bonificación
ARTICULO
11.- Naturaleza.
Los
empleados o funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción podrán
acogerse por voluntad propia a los Planes Colectivos de Retiro Compensado de
que trata este Capítulo, presentando una Solicitud de Retiro en la cual
manifiesten su voluntad de separarse definitivamente del servicio acogiéndose
al Plan propuesto por la respectiva entidad.
Para
todos los efectos se entenderá que la Solicitud de Retiro es una figura
distinta e independiente de la renuncia, la cual sólo podrá presentarse dentro
de los Planes Colectivos de Retiro Compensado.
PARAGRAFO. El
nominador podrá abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por
funcionarios o empleados contra los cuales se esté adelantando investigación
disciplinaria.
ARTICULO
12.- Monto de la bonificación.
Cuando
se acepte la Solicitud de Retiro presentada por un funcionario o empleado de
carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de un Plan Colectivo de
Retiro Compensado, el Estado pagará a título de bonificación el valor que
señale el plan correspondiente, el cual no podrá exceder en un 20% de la
indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5º de este Decreto ni
ser inferior a la misma.
Sin
perjuicio de lo anterior, la bonificación que se señale en el respectivo plan
deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para
los de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO
13.- Requisitos.
En
el acto administrativo mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro
presentada dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado el nominador deberá
determinar la fecha en que el retiro se hará efectivo, y ordenar el pago de la
correspondiente bonificación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto;
contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto
administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de
liquidación.
SECCION
2a.
Declaratoria
de insubsistencia dentro
de
los Planes Colectivos de Retiro Compensado
ARTICULO
14.- Indemnización.
La
declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleos de carrera o de libre
nombramiento y remoción dentro de los planes a que se refiere este Decreto,
dará lugar al pago de una indemnización, fijada en el plan respectivo, la cual
no podrá exceder de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo
5º, sin que en ningún caso llegue a ser menor del 75% de la misma.
Sin
perjuicio de lo anterior, la indemnización que se señale en el respectivo plan
deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para
los de libre nombramiento y remoción.
CAPITULO
IV
Disposiciones
generales
ARTICULO
15.- Pago de las indemnizaciones o bonificaciones.
El
Estado pagará las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere este
Decreto, en efectivo, por lo menos el valor de doce (12) meses de salario del
respectivo empleado o funcionario. El excedente podrá cancelarse mediante la
entrega de Títulos de Retiro cuyo plazo sea máximo de un (1) año para el
equivalente hasta doce (12) meses de salario, y máximo de dos (2) años para el
saldo.
El
rendimiento de estos títulos en ningún caso será inferior a la Tasa variable
DTF que señala el Banco de la República; las demás características y
condiciones financieras de los mismos serán fijadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO
16.- Término para el pago de las indemnizaciones o bonificaciones.
Las
indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2)
meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En
caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del funcionario o
empleado retirando, equivalentes a la misma tasa mencionada en el artículo
anterior, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En
todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes al acto de retiro.
ARTICULO
17.- Compatibilidad con las prestaciones sociales.
La
indemnización y la bonificación no constituyen factor de salario para ningún
efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado retirado.
ARTICULO
18.- Efectos de la indemnización o de la bonificación.
La
indemnización y la bonificación constituyen una compensación del Estado al
funcionario o empleado, por el retiro del servicio mediante la declaratoria de
insubsistencia o el retiro voluntario mediante bonificación; por esta razón, su
reconocimiento excluirá cualquiera otra reparación o compensación.
Como
consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se reconozca indemnización por
el retiro del servicio de un empleado de carrera se entenderá que se actúa
dentro de las circunstancias contempladas en el presente Decreto.
ARTICULO
19.- Definición de salario básico.
Para
efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica
mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los
incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso,
la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que
perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus
servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.
ARTICULO
20.- Autorizaciones presupuestales.
El
Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites presupuestales que se
requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO
21.- Vigencia y derogatorias.
El
presente Decreto rige a partir del 1º de julio de 1991, previa su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D.E., a 27 de junio de 1991.
CESAR
GAVIRIA.
Rudolf
Hommes.
Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
Fabiola
Obando Ramírez.
Asesora
del Consejo Superior, encargada de las funciones de Jefe del Departamento
Administrativo del Servicio Civil".
III.
LAS DEMANDAS
Los
argumentos que exponen los demandantes para sostener la inconstitucionalidad
cuya declaratoria solicitan pueden sintetizarse así:
1)
Demanda D-020
Los
ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros expresan:
-
Las
normas demandadas contradicen el Preámbulo de la Constitución de 1991, a cuyo
tenor se busca "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social
justo..."
-
La Ley 60 de 1990 se fundamenta filosóficamente en el regreso a la libertad
individual y a la igualdad de las partes frente a la ley, en oposición al
carácter protector de la Constitución, la irrenunciabilidad de los derechos
fundamentales, el interés de orden público, la prioridad de la norma más
favorable, la presunción en favor del trabajador y la resolución de dudas en
favor del asalariado.
-
El Decreto 1660 consigna causales de retiro no previstas en leyes anteriores y
mucho menos en la Constitución; estatuye la insubsistencia con indemnización,
que atenta contra la estabilidad laboral; reglamenta los planes colectivos de
retiro compensado, que en la práctica significan "despidos masivos
comprados"; desarrolla supuestos "retiros voluntarios", que en
realidad configuran un medio indirecto de coacción para constreñir la voluntad
de los empleados, induciéndolos a la renuncia; establece mecanismos
unilaterales para la declaratoria de insubsistencia dentro de los planes
colectivos de retiro compensado.
Todo
ello, en el sentir de los actores, desconoce el principio plasmado en el
artículo 53 de la Constitución.
-
Según el artículo 4º de la Carta, ella es norma de normas, razón por la cual el
Decreto 1660 debe ser declarado inexequible, pues ha creado zozobra,
intranquilidad, amenazas de paros nacionales e inseguridad de millones de
trabajadores.
-
El Decreto 1660 fracciona y progresivamente elimina el derecho de asociación
sindical, en contradicción con la autonomía sindical consignada en los
Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., que hacen parte de la
legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto
transfiere a la solución individual conflictos de trabajo que deben ser
tramitados dentro del espíritu de acuerdo (artículos 55 y 56 de la Constitución).
-
En el derecho al trabajo sólo están vigentes los convenios internacionales
ratificados por el Congreso porque aún no se ha expedido el nuevo Estatuto de
Trabajo, y repugna a la más elemental reflexión jurídica que puedan tener
vigencia leyes expedidas a la luz de la anterior Constitución, contradictorias
con la actual.
-
El artículo 8º Transitorio de la actual Constitución Política sólo dejo
vigentes por 90 días después de su promulgación los decretos expedidos por el
Gobierno en ejercicio de las facultades del estado de sitio. La norma acusada
no corresponde a dichas facultades.
-
El espíritu de acuerdo bilateral en la solución de conflictos laborales rige
desde el día cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991),
aunque la ley no lo haya reglamentado.
2)
Demanda D-025
El
ciudadano ALIRIO URIBE MUÑOZ expone:
-
Tanto en el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 como en los artículo 1 a 15 y 18
del Decreto Reglamentario (Sic) 1660 de 1991 se crean sistemas que atentan
contra el derecho al trabajo, que se manifiesta inicialmente en el
derecho a adquirir un empleo y en el derecho a conservarlo.
-
Las normas demandadas vulneran el Preámbulo de la Constitución, en el cual
aparece protegido el derecho al trabajo.
-
Resulta violado igualmente el artículo 25 de la Carta, según el cual el trabajo
es un derecho que merece la especial protección del Estado. La Constitución no
hace distinción alguna, se refiere a toda persona y al trabajo en general. Las
normas acusadas acaban la estabilidad precaria que tenían los servidores del
Estado, en especial los de carrera. Ello implica que no hay protección al
trabajo ni tampoco derecho a éste trabajo en condiciones dignas y justas.
-
El sistema de despidos previsto en las disposiciones que se demandan rompe con
todas las reglas establecidas en la carrera administrativa, trocando la
estabilidad, y el ingreso familiar por una indemnización irrisoria que el
Estado pagará como pueda. Si el trabajador no se retira voluntariamente dentro
del plazo perentorio que fija el programa, seguirá una segunda fase del mismo
en la cual la entidad nominadora declarará la insubsistencia de los
trabajadores que quiera, pagando una indemnización inferior, lo cual es un
atentado contra la dignidad del trabajador.
-
Se desconoce el principio del Estado Social de Derecho (artículo 1º de la
Constitución), pues las normas acusadas son incompatibles con él.
-
Los preceptos acusados también vulneran el artículo 2º de la Carta, que señala
entre los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios y
derechos consagrados en la misma, entre los cuales está el trabajo.
-
Al desconocerse la estabilidad en el empleo, las normas demandadas chocan con
el artículo 53 de la Constitución, que enuncia dicha estabilidad como uno de
los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo.
-
El artículo 54 de la Constitución establece que el Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. Las normas acusadas, por
el contrario, propician que los servidores del Estado pierdan su derecho a una
ubicación.
-
También aparece quebrantado el artículo 125 de la Carta, el cual consagra que
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
-
Las normas cuestionadas desconocen la naturaleza y el objetivo de la carrera
administrativa, que ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como
un mecanismo encaminado a defender que el ingreso, permanencia y ascenso en los
empleos se produzcan conforme a méritos y competencia.
-
Sin necesidad de haber dictado estas normas, el gobierno cuenta con mecanismos
legales, acordes con la Constitución, que permiten a la administración tener
funcionarios honestos de carrera, en el manejo de la cosa pública.
-
El sistema legal creado por la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991,
perjudica también el funcionamiento del Estado mismo, ya que éste sólo se puede
desempeñar a cabalidad mediante la vinculación de personas competentes, que
garanticen su efectividad y experiencia gracias a la permanencia y antiguedad
en el servicio.
3) Demanda D-031
Para el ciudadano JAIME ARIAS RAMIREZ,
los motivos de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991 radican en que la
Ley 60 de 1990 determinó los planes de retiro del servicio (la insubsistencia
con indemnización, los planes colectivos de retiro compensado, el retiro
voluntario mediante bonificación y la declaratoria de insubsistencia dentro de
los planes colectivos de retiro compensado). Esto implica, según el actor,
exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que en ningún artículo
de la Ley 60 de 1990 se otorgaron autorizaciones para desconocer los derechos
consagrados en las normas que regulan la carrera administrativa, ni para modificar
su estructura.
- Además, en el decreto impugnado el
Gobierno hizo similitud entre funcionarios de carrera y de libre nombramiento y
remoción, aplicando sus normas a todos sin distinción.
- Se ha violado el Preámbulo de la
Constitución, que indica como fines de ella el aseguramiento del trabajo para
los integrantes de la Nación y la garantía de un orden político, económico y
social justo. Ello no se puede lograr si el propio Estado patrocina la
desocupación simplemente para modernizar la administración.
- Las normas demandadas vulneran el
artículo 1º de la Constitución, en cuanto lo previsto en ellas, no puede
conciliarse con el concepto de Estado Social de Derecho.
- El estatuto puesto en tela de juicio
quebranta el artículo 2º de la Carta, porque a los servidores públicos no se
les dio oportunidad de participar en la toma de la decisión que les suspendería
el derecho fundamental al trabajo.
- Los artículos 5º y 42, que consagran
a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, han
sido igualmente violados por el decreto materia de la demanda.
- Hay desconocimiento del artículo 25
de la Constitución, pues en vez de proteger el derecho al trabajo, el Estado lo
conculca a sus propios servidores.
4) Demanda D-040
El ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA,
cuya demanda se endereza únicamente contra la institución de los planes
colectivos de retiro compensado (artículos 4º, literal e), 7, 8, 9 y 10 del
Decreto 1660 de 1991), argumenta en los siguientes términos:
- El artículo 4º, literal e), al
consagrar la insubsistencia de los nombramientos de personal amparado por los
derechos de carrera, viola el artículo 58 de la Carta Política, que garantiza
los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos por leyes posteriores. El funcionario inscrito en carrera, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, adquiere un status jurídico, una vocación a la estabilidad y a los
ascensos que no puede perderse sino por actos suyos, individuales, imputables a
su responsabilidad o culpas personales, actos u omisiones del servicio o por
mala conducta privada.
- El artículo 4º, literal e), vulnera
el inciso 4º del artículo 125 de la Constitución, por cuanto las leyes
anteriores al Decreto 1660 de 1991 no consagraban la insubsistencia
"dentro de un plan colectivo de retiro compensado". Se están
modificando entonces, las causales de retiro de los funcionarios inscritos en
carrera, establecidas en dicha norma constitucional.
- Los "planes colectivos de retiro
compensado" desconocen los principios que debe contener el estatuto del
trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución. Aunque esta
disposición requiere regulación legal, los principios que enuncia son los
mínimos y están vigentes desde el 5 de julio de 1991.
- Dichos planes violan el artículo 25
de la Carta sobre la protección especial que el Estado debe brindar al trabajo.
- El literal e) del artículo 4º del
Decreto 1660 de 1991 viola el artículo 188 de la Carta porque el Presidente de
la República se comprometió a garantizar los derechos y libertades de los
colombianos y con esta norma está desconociendo los que corresponden a los
funcionarios inscritos en carrera o en periodo de prueba, quienes solo pueden
ser retirados del servicio por causas legales indicadas en normas anteriores a
dicho Decreto.
- También se quebranta el artículo 29
de la Constitución porque se están desconociendo los procesos administrativos
indicados para el retiro de los funcionarios inscritos en carrera o en periodo
de prueba.
- La ley 60 de 1990 no otorgó
facultades al Gobierno para establecer esta causal de retiro del servicio.
En su adición a la demanda, dada la
existencia de unidad normativa entre el literal e) del artículo 4º, y los
artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1660 de 1991, el actor extiende a dichos
preceptos los cargos enunciados, efectuando un análisis de cada uno, para
concluír que todos conculcan los artículos 25, 29, 53, 125, inciso 4º (sic), y
21 Transitorio de la Constitución.
Añade que es aplicable el principio
según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con el fin de
demostrar que si el literal e) del artículo 4º del Decreto 1660 es declarado
inexequible, las normas que lo desarrollan (artículo 7, 8, 9 y 10) serían
también inexequibles, pero en lo referente a su aplicación unilateral por la
administración para los funcionarios de carrera administrativa, mas no para los
de libre nombramiento y remoción, o de carrera que voluntariamente quieran
acogerse a dicho sistema, quienes sí pueden ser retirados unilateralmente por
la administración a través de despidos colectivos compensados, según el inciso
1º del artículo 7º del Decreto 1660 de 1991.
IV. IMPUGNACIONES Y DEFENSAS
De conformidad con lo previsto en los
artículos 7º y 11 del Decreto 2067 de 1991, se dio oportunidad a los ciudadanos
para impugnar o defender dentro del término de fijación en lista, la
constitucionalidad de los preceptos demandados, y a los organismos y entidades
públicas que participaron en su elaboración, la posibilidad de actuar
directamente o por conducto de apoderado especialmente escogido para ese
propósito, con el objeto de justificar la constitucionalidad de las normas
sometidas a control, si lo estimaban oportuno.
Según informe secretarial del 26 de
marzo durante el término de fijación en lista fueron recibidos varios escritos
presentados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, los apoderados de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y
Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Administrativo del
Servicio Civil y el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo.
En síntesis, los mencionados escritos
dicen:
1) Sindicato de Empleados del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se refiere fundamentalmente a la aplicación
del Decreto 1660 de 1991, no a las razones de posible inconstitucionalidad de
éste. Esa aplicación la circunscribe al ámbito del Ministerio de Hacienda, con
la cual, según estima el Sindicato, se incurre en flagrante desacato del
principio de supralegalidad constitucional; se viola el artículo 25 de la
Constitución que exige protección especial al trabajo; se desconoce el artículo
43 de la Carta sobre protección especial a la mujer, ya que han sido despedidas
varias funcionarias en estado de embarazo y otras en uso de licencia de
maternidad; se vulneran los derechos de los niños consagrados en el artículo 44
de la Constitución al quedar sus padres injustamente privados del salario.
Con razones similares a las consignadas
por lo demandantes, el Sindicato sostiene que el Decreto 1660 de 1991 es
violatorio de los artículos 38, 39, 46, 48, 49 y 55 de la Constitución
Política.
2) Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y Trabajo y Seguridad Social.
Expresan los apoderados de ambos
ministerios que, "de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política vigente, la labor de la Corte Constitucional se contrae a
la comparación de la norma objeto de su estudio con las normas constitucionales
vigentes al momento de realizar el mismo".
Agregan los apoderados de estos
organismos que todo lo regulado en el Decreto 1660 de 1991 corresponde al
desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República mediante el artículo 2º de la ley 60 de 1990; que el Decreto Ley 3074
de 1968 establece las causales generales de retiro del servicio de los
empleados públicos, dentro de las cuales deben destacarse la declaración de
insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada y la
supresión del empleo; que la ley 61 de 1987, en cuanto a los empleados de
carrera dispone que el nombramiento de funcionarios inscritos en ella debe declararse
insubsistente cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos
calificaciones no satisfactorias de servicios; que el Decreto 1660 de 1991 se
limitó a establecer, como se lo ordenó la ley de facultades dos causales
legales de retiro del servicio de los empleados del orden nacional, a saber la insubsistencia
con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.
"De estas consideraciones surge con
claridad -dicen los apoderados- que en el régimen anterior a la expedición del
Decreto 1660 de 1991, ni los empleados de libre nombramiento y remoción, ni los
de carrera administrativa gozaban de la estabilidad que los actores afirman que
existía..."
Sostienen que "el régimen previsto
en el Decreto demandado resulta más benéfico para los empleados del Estado de
libre nombramiento y remoción, por cuanto respecto de ellas se crean dos
causales de retiro del servicio con contenido económico que antes de la
vigencia del mismo no existían".
"Para los empleados de carrera el
régimen allí contenido resulta inclusive más conveniente que el aplicable en
casos similares a los trabajadores del sector privado. En efecto, estos
últimos no tienen derecho a indemnización alguna en caso de despido con justa
causa y tienen derecho a ella cuando el despido se produce en ausencia de justa
causa, pero en este último caso exclusivamente por el hecho de producirse por
decisión unilateral e independiente del motivo que hubiere tenido el patrono.
Por el contrario, en el caso de los empleados de carrera todas las causales de
insubsistencia con indemnización son legales, según lo establecido en el
artículo 3º del Decreto 1660, con lo cual se favorece al funcionario con una
normatividad que lo protege de decisiones arbitrarias.
"En cuanto a los empleados de
carrera administrativa se refiere debe mencionarse -adicionalmente-, que de
conformidad con los dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política el
retiro se realiza por la calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución y en la ley. Por ello debe concluirse que
el establecimiento de causales de retiro del servicio por la ley se
aviene en un todo a la disposición constitucional referida, como a bien tuvo
oportunidad de precisarlo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de octubre
17 de 1991.
"Las causales de retiro del
servicio son un instrumento del legislador dentro de un diseño general de
protección que, si bien tiene rango constitucional en razón de que el artículo
53 ordena a la ley consagrarla al expedir el Estatuto del Trabajo, no puede
aislarse del interés general que en momentos determinados debe hacer prevalecer
el legislador, como sería la necesidad de que la función administrativa se
desarrolle con fundamento en los principios de economía, eficacia y celeridad
que exige el artículo 209 de la Constitución".
3) Departamento Administrativo del
Servicio Civil
El doctor CARLOS HUMBERTO ISAZA
RODRIGUEZ, Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en
extenso escrito defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, en
especial el Decreto 1660 de 1991, con razones como las siguientes:
- No es cierto que el Decreto en
mención esté propiciando la desocupación y con ello se esté contra las
finalidades de la Constitución consagradas en su Preámbulo, pues la norma
atacada en ninguno de sus preceptos establece la prohibición para que el
empleado, desvinculado mediante las dos nuevas causales de retiro, se vincule
de nuevo a la administración pública inclusive al día siguiente al de su
retiro.
- El empleado no queda desprotegido
económicamente, pues por primera vez fueron establecidas para los empleados
públicos causales de retiro del servicio acompañadas de un beneficio económico.
- Tampoco es cierto que por efecto del
Decreto-ley 1660 de 1991 se vayan a lanzar a la calle 800.000 trabajadores y
por ello se contravenga el carácter social del Estado (art. 1º Constitución).
Los empleados retirados reciben una compensación pecuniaria que bien pueden
invertir en una actividad lucrativa para hacer frente a sus necesidades
vitales. Esta liberalidad de la administración no viola ningún precepto
constitucional, permite a los empleados retirados atender sus necesidades
mínimas individuales y familiares y evita el impacto social que se produciría
con el retiro de empleados que puede ocasionar la reestructuración de las
entidades. La cifra de 800.000 empleados por retirar es temeraria; el Gobierno
no tiene esa finalidad y ni siquiera el total de la población de empleados a la
cual podría aplicarse la norma asciende a esa cantidad.
- No se violó el artículo 2º de la
Constitución al no haber contado con la participación de los funcionarios
públicos en la expedición del decreto, pues la relación con ellos es de
carácter legal y reglamentario, como lo han entendido la jurisprudencia y la
doctrina y como está previsto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto
Reglamentario 1848 de 1969; no podían, pues, entrar a discutir o concertar sus
condiciones laborales. Por eso no resultan vulnerados los artículo 39, 54, 55
y 56 de la Constitución.
- No se puede entender el artículo 25
de la Constitución Política como un derecho a permanecer en los empleos de
manera indefinida, porque este jamás ha sido el espíritu de nuestro
Constituyente, el mismo que siempre ha sido consciente de la imposibilidad de
que nuestro Estado de Derecho se convierta en una empresa que establezca la
inamovilidad del trabajador. No se violan entonces los artículos 5º, 42, 53 y
188 de la Constitución.
- En cuanto a la posible violación del
artículo 58 de la Carta por desconocer derechos adquiridos, cita la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 1991 según la cual
"nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos
y obligaciones, ni aún en materia laboral".
- En relación con la pérdida de
estabilidad en el empleo, cita un fallo del Consejo de Estado de fecha 1º de
diciembre de 1966, en el que se expresó: "la carrera administrativa no
tiene como objetivo principal la estabilidad de los funcionarios. Pretende
organizar una administración pública que sirva eficientemente a los intereses
de la comunidad".
- No es posible sostener que una ley
sea inexequible por el hecho de regular causales de retiro del servicio porque,
desde luego, ello supone necesariamente la variación de los preceptos que
regulan el servicio público.
- El retiro del servicio mediante
compensación pecuniaria no es una figura jurídica nueva. Figuras similares o
iguales se han plasmado en la ley 6 de 1945, el Decreto 2351 de 1965 y la ley
50 de 1990.
4) Colegio de Abogados Especializados
en Derecho del Trabajo.
El doctor Jaime Cerón Coral
representando al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo,
presentó un escrito en el cual realiza las siguientes consideraciones:
"La infracción del numeral 12 del
Artículo 76 de la Ley Suprema de 1886 ha de considerarse en relación con esta
norma y no con las de igual materia de la de 1991, puesto que las facultades
indicadas fueron conferidas con arreglo a aquella, que era la vigente cuando se
otorgaron, y a cuyo tenor debía ceñirse la ley correspondiente. Carece de
lógica hacer valer al respecto disposiciones constitucionales promulgadas casi
un año después.
En cuanto la acusación versa sobre
exceso del Gobierno en el ejercicio de los poderes extras al dictar todas o
algunas de las disposiciones del Decreto 1660, tampoco vienen al caso preceptos
de la Constitución de 1991, puesto que ese uso excesivo únicamente procede
derivarlo del tenor y alcance de la ley cuyo desarrollo efectuó el Decreto.
La censura encaminada a mostrar que la
ley de facultades y su correspondiente Decreto son inexequibles por una
"inconstitucionalidad sobreviviente", como la llama uno de los
actores, y que, sin decirlo, equivale al planteamiento de los demás libelos,
que invocan para ello numerosos textos de la Constitución de 1991, tampoco es
válido a mi modo de ver, porque confunde dos fenómenos diferentes: El de la
inexequibilidad y el de derogación o inaplicación de la ley que contraría la
normatividad constitucional nueva".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Dentro de la oportunidad constitucional,
el Procurador General emitió los conceptos de rigor mediante oficios de fechas
23 y 29 de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), relativos a los
expedientes D-025 y D-020 (acumulado).
- El Jefe del Ministerio Público estima
improcedente la comparación de las normas acusadas con el Preámbulo de la
Constitución de 1991 pues, como expresó la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia del 19 de mayo de 1988, el Preámbulo no es una norma jurídica ni un
conjunto de normas de ese género, sino un "querer ser" de la Nación;
contiene las aspiraciones y no las disposiciones de la Carta, las
cuales se reservan para el cuerpo de la misma que sí se compone de normas.
- En cuanto al artículo 2º de la Ley 60
de 1991 expresa:
"Corresponde entonces en primer
término efectuar el análisis de la competencia otorgada por el Legislador al
Ejecutivo y la revisión del elemento precisión en la ley habilitante los cuales
se deben examinar conforme a la normatividad Superior vigente al momento de su
expedición, al haberse agotado los términos y desarrollado su contenido antes
del tránsito constitucional.
Ahora bien, el texto acusado se orienta
a regular las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios en las
distintas ramas y organismos del poder público. Por ello resulta necesario
hacer referencia a ésta fase final de la función pública. Esta última, como es
sabido es el manejo de los recursos humanos al servicio del Estado.
A la luz del marco constitucional
vigente para la fecha de expedición de la Ley 60 de 1990, la Constitución no
consagraba las causales de retiro o despido, sino que, como se advierte de la
lectura del artículo 62 Superior, dejaba su regulación a las normas que
expidiera el Congreso.
Ahora, no solo es el legislador el que
determina las causales del retiro, sino que la propia Carta establece en el
precepto 125 que el mismo tendrá lugar por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario "y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley". De rango
constitucional, como en la legislación brasilera, son en la actualidad algunas
de las causales de retiro, sin que a ello se contraponga las que la ley tiene
establecidas (artículo 25 del Decreto 2400 de 1968) como la declaratoria de
insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada, el retiro
con derecho a jubilación, la edad, la invalidez absoluta, la destitución y el
abandono del cargo.
Siendo de competencia del legislador
determinar las causales de retiro del servicio, como se pudo observar en la
doctrina constitucional transcrita, se hallaba suficientemente investido el
Congreso de la atribución para otorgarla al Ejecutivo, como en efecto lo hizo
en el numeral 1o. del artículo 2º de la Ley 60 acusado, al decir que el
Gobierno determinaría la naturaleza de estas nuevas causales.
De otra parte, las atribuciones
otorgadas al Presidente de la República que se analizan, no adolecen de
imprecisión. El elemento precisión exigible antes y en la actualidad como
requisito de validez en la concesión de facultades legislativas por el Congreso
al Gobierno, implica la delimitación de la materia y la calidad en la
determinación de la órbita en la que ésta se va a desarrollar.
La misma norma impugnada señala que en
desarrollo de tal facultad podrá el habilitado establecer sistemas especiales de
retiro, siempre mediante compensación pecuniaria, y para ello cita algunos
ejemplos como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario
mediante bonificación. Indica además la norma en cuestión, que deberá
precisarse en el Decreto o los Decretos respectivos, la naturaleza de las
figuras que se creen, los casos y los requisitos para su aplicación, el monto y
condiciones para la indemnización o bonificación que se pagará y el
procedimiento para su reconocimiento, regulaciones que en forma determinada
detalla toda una secuencia de actos que permiten predicar el cumplimiento de la
exigencia constitucional, sobre el elemento precisión bajo estudio.
Y es que si tomamos en cuenta, por
ejemplo que los objetivos de la carrera son los de mejorar la eficiencia de la
administración y de ofrecer a los trabajadores igualdad de oportunidades para
el acceso al servicio, debe su desvinculación estar provista de una
reglamentación detallada para que no se ocasione desmedro en el objetivo
primordial de la función pública, cual es la de obtener el máximo en el manejo
de los recursos humanos al servicio del Estado. De ahí que se encuentre
precisión y claridad en las determinaciones de la disposición acusada, al
exigirse al Ejecutivo en forma minuciosa la especificación de las figuras que
va a crear, las condiciones remunerativas en que se hará el retiro, para no
ocasionar un desmejoramiento pecuniario en las condiciones del desvinculado, el
procedimiento para el efecto y en fin todo cuanto va a rodear la salida del
trabajador de la función pública.
No es menester entonces realizar grandes
elucubraciones sobre el contenido de la norma acusada, pues resulta a todas
luces clara la materia para la cual estaba habilitado el Ejecutivo y la manera
como debía ejercitar tales facultades, es decir, los límites materiales en los
cuales debía moverse el Gobierno".
Concluye, entonces, solicitando a la
Corte que declare inexequible el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 60 de
1990.
Advierte la Corte que, si bien el actor
en la única de las demandas acumuladas en que se controvierte la
constitucionalidad de la Ley 60 de 1990 acusa la totalidad de su artículo 2º,
incluyendo todos los numerales, según obra en el expediente en la adición a la
demanda D-025 (folio 35), sobre la cual versa el concepto fiscal, el Procurador
General no se ocupa en consideración alguna sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo 2º.
- En torno al Decreto 1660 de 1991
argumenta el Procurador:
"El sistema de carrera instituído
en la Carta Política no puede tener otro fin que buscar la eficiencia de las
funciones estatales desarrolladas a través de un adecuado reclutamiento y
control de su personal, de donde la permanencia de los servidores públicos
estará garantizada en tanto estos sean la herramienta, el recurso idóneo para
el logro de los fines del Estado, comprometido con la comunidad. La carrera
debe no solamente fijar las condiciones de ingreso y promoción sino,
fundamentalmente, las formas de retiro, para lo cual su fin último debe ser la
mejor productividad y eficiencia del servicio público en cuanto debe alejar de
este el personal que no contribuya a tal fin o de cause perjuicios con sus
acciones u omisiones.
El retiro de la función pública, sea en
empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe entonces obedecer a
la idea de satisfacer el interés general o público, sin que para ello puedan
esgrimirse en términos absolutos las normas relativas al derecho del trabajo,
pues dicho interés está por encima del particular, o sea, del que concierne a
los titulares de tal derecho. No en vano en el mismo artículo primero de la
nueva Carta, citado por el impugnante como norma violad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.