C-478-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-478/07
MULTA POR RETRASO O FALTA AL TRABAJO-Norma que autoriza al patrono además de la
imposición de multa, el descuento del salario del trabajador/PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-No vulneración por norma que autoriza al patrono además de la
imposición de multa, el descuento del salario del trabajador
Para la Corte es claro que a través del
artículo 113 del C.S.T. se regulan dos asuntos propios de la problemática
laboral, que si bien coinciden en cuanto a la fuente de la conducta: los
retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, tienen connotaciones y
efectos jurídicos sustancialmente distintos. Por un lado, se trata una
situación que pertenece al ámbito propio del derecho disciplinario laboral,
cual es la imposición de la sanción de multa, y por el otro, de un aspecto
derivado propiamente del contrato de trabajo, como es el de prescindir del pago
del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, que por supuesto no
tiene naturaleza punitiva. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor,
no encuentra la Corte que el artículo 113 del C.S.T. viole el principio del non
bis in ídem. Inicialmente, por cuanto una de las dos consecuencias jurídicas
previstas en la norma, la de prescindir del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar, no tiene carácter punitivo y, por tanto, no se está
en presencia del doble enjuiciamiento, que es presupuesto básico para
determinar un posible desconocimiento del precitado principio. Adicionalmente,
es menester destacar que los dos efectos jurídicos previstos en la norma
acusada, no tienen la misma causa ni persiguen la misma finalidad. Tratándose
de la sanción de multa, ésta es consecuencia del proceso disciplinario y con
ella se persigue mantener el orden y la disciplina en el proceso económico de
la empresa. En lo que hace a la posibilidad de prescindir del pago del salario correspondiente
al tiempo dejado de trabajar, su fuente originaria y directa es el contrato de
trabajo y su propósito específico es meramente económico.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por
diversas sanciones respecto de una misma conducta
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el principio de non bis in ídem es de
aplicación restringida, en el entendido que no prohíbe que una misma conducta
sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como
delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de
cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio
adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, sólo en los casos en
que, bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de diversos procedimientos,
sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hipótesis se
produce una reiteración ilegítima del ius puniendi del Estado, como también un
claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunción de
inocencia. A manera de conclusión, esta Corporación ha considerado que es
posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i)
cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos;
(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos
normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas
finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de
causa, objeto y sujetos.
CONTRATO DE TRABAJO-Características
Referencia: expediente D-6564
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Helver Hernández Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Helver Hernández
Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante Auto del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la
demanda radicada bajo el número D-6564, fijar en lista la norma acusada por el
término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo
7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda
al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Protección Social, al
Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario, Católica y Nacional, para que si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las
disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 27.622 del 7 de junio de 1951, la cual hace parte de los Decretos 2663 y
3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente,
cuyo contenido corresponde al Código Sustantivo del Trabajo:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
“…”
“ARTÍCULO 113. MULTAS. Las multas que se prevean, sólo pueden
causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede
exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se
consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos
para los trabajadores del establecimiento.
2. El patrono puede descontar las multas
del valor de los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que
el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de
trabajar”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que el artículo 113 del
Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 13, 25, 29 y 53 de la
Constitución Política, toda vez que, al regular el tema de las multas que se
causan por retrasos o faltas al trabajo sin excusa justificada, la norma
permite que los trabajadores sean sancionados dos veces por una misma falta. A
su juicio, tal violación se concreta en el hecho de que los numerales 2° y 3°
del artículo acusado sancionan el retraso o la falta al trabajo con una multa
y, a su vez, con un descuento del salario por el tiempo no laborado.
Bajo ese entendido, considera que la
previsión normativa impugnada desconoce la prohibición del doble juzgamiento,
es decir, el principio del non bis in idem, como también el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad, que se
materializa en el hecho de que la doble sanción en trabajadores que devenguen
el salario mínimo resulta muy drástica y comporta una reducción significativa
en sus condiciones y calidad de vida, circunstancia que no permite realizar el
deber del Estado de proveer especialmente a las personas que se encuentren en
condiciones de debilidad económica.
De igual forma, aduce que se desconoce el
principio in dubio pro operario por cuanto la norma imposibilita la
aplicación de la condición más favorable al trabajador, es decir, que se le
aplique un solo descuento por la falta cometida.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito presentado en la
Secretaría de esta Corporación el 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de
Protección Social solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, para lo cual refutó uno por uno los cargos formulados contra el
artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
En primer lugar, señaló que no existe
violación del derecho a la igualdad, por cuanto las multas consagradas en el
artículo demandado recaen sobre los trabajadores que se retrasan o faltan al
trabajo sin excusa, criterio de diferenciación que resulta válido. De otra
parte, precisa que la imposición de multas debe ceñirse a un procedimiento
establecido en la ley y debe atender a un reglamento de trabajo que fije las
pautas de actuación de los trabajadores.
De otra parte, señala que la imposición de
multas no torna indigno el trabajo, por lo que no resulta vulnerado el artículo
25 de la Constitución Política. Por el contrario, el trabajo en su dimensión de
obligación social implica el deber de los trabajadores de acatar los
reglamentos de trabajo.
En punto del debido proceso, el
interviniente manifiesta que no existe vulneración a la Carta Política, toda
vez que tras una interpretación sistemática e integral de la norma se colige
que la imposición de multas debe ajustarse al procedimiento dispuesto en el
artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, el Ministerio señala que no
existe violación al artículo 53 por cuanto el legislador no ha expedido el
Estatuto del trabajo, de tal suerte que no existe un texto normativo
susceptible de violación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
A través de concepto No. 4257, el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo, por el
cargo de violación del principio de improcedencia de doble juzgamiento.
En efecto, la Vista Fiscal considera que en
el caso objeto de estudio no es posible desplegar un análisis de violación de
la Constitución por improcedencia del doble juzgamiento, toda vez que la figura
del non bis in idem se aplica en materia de derecho punitivo, por lo que
no resulta aplicable a normas que no contemplen sanciones.
Así, el Procurador establece que la norma
bajo estudio hace alusión a dos situaciones: i) La imposición de sanción
disciplinaria de multa al trabajador, como ejercicio de la potestad sancionatoria
del empleador, para efectos de controlar el comportamiento del trabajador en el
uso del tiempo, y ii) La prescindencia del pago del salario, por parte del
empleador, como consecuencia lógica que se deriva del incumplimiento del
contrato de trabajo.
De tal suerte, en el caso bajo estudio no
se concreta violación del principio de non bis in idem por cuanto no
existe identidad específica de situaciones legales punitivas, como quiera que
de la norma acusada se desprenden una situación punitiva y otra contractual, y
no dos consecuencias sancionatorias como consideró el demandante.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma
que hace parte de una ley de la República (art. 113 de la Ley 141 de 1961) esta
Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como
lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el actor le solicita a
la Corte que declare inexequible el artículo 113 del Código Sustantivo del
Trabajo. Aduce al respecto que la norma citada viola el principio del non
bis in idem, en la medida en que, a su juicio, permite que los trabajadores
sean sancionados dos veces por una misma conducta, pues castiga el retraso o la
falta al trabajo por causa no justificada con una multa y, a su vez, con un
descuento del salario por el tiempo no laborado. Complementa la acusación
señalando que la doble sanción constituye también una afrenta a la igualdad, la
favorabilidad y la dignidad del trabajador.
Sobre dicho cargo, quien interviene a
nombre del Ministerio de Protección Social y el propio Procurador General de la
Nación, le solicitan a la Corte que declare exequible el precepto impugnado.
Los citados intervinientes coinciden en señalar que la norma no viola el
principio del non bis in idem, por cuanto no prevé una doble situación
punitiva. Aclaran al respecto, que si bien la multa constituye una sanción
disciplinaria, el descuento por el tiempo no trabajado no tiene ese carácter,
siendo una consecuencia lógica del incumplimiento del contrato de trabajo.
Atendiendo al contenido de la demanda y a
lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si el artículo impugnado viola el principio
del non bis in ídem, al permitir la imposición de una multa al
trabajador que se retrasa o falta al trabajo sin excusa suficiente y,
simultáneamente, al autorizar el descuento del salario por el tiempo no
laborado.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte procederá a reiterar la línea jurisprudencial en torno al
contenido del principio del non bis in ídem, y desde esa perspectiva,
entrará a definir si la norma acusada viola las disposiciones constitucionales
citadas por el actor.
3. El principio del non bis in ídem
y su campo de aplicación. Reiteración de jurisprudencia.
Como es
sabido, el artículo 29 de la Carta Política establece, como una de las
garantías propias del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta prohibición del doble
enjuiciamiento, conocida por la ciencia jurídica como principio del non bis
in ídem, ha sido objeto de un amplio análisis por parte de esta
Corporación, la cual se ha ocupado de definir su alcance y verdadero ámbito de
aplicación.
En
innumerables pronunciamientos sobre la materia[1], la Corte le ha
reconocido al principio del non bis in ídem el carácter de derecho fundamental
de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple
una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el
Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un
mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de
continua ansiedad e inseguridad.
En ese
contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en
que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la
certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los
procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias
a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que
tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin
distinta formula de juicio.
Conforme con
su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el
fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de
seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno
desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le
reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran
debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas
debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser
discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”.[2]
A propósito de
los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non
bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción
sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad
jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una
doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios
sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha
interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de
la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las
diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la
decisión.
En el
entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al
debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art.
29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble
enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su
garantía de aplicación no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de
manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio,
entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las
condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como
consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[4].
Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que el non
bis in idem se extiende, entonces, a las categorías del “derecho
penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el
derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a
ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[5].
En
concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una
garantía estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non
bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son
titulares del ius puniendi del Estado, como también a los particulares
que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. Haciendo
referencia a la incidencia del non bis ídem en la actividad de las
autoridades públicas, la Corte ha observado que el citado principio es
igualmente un derecho fundamental que el legislador debe respetar, razón por la
cual le está prohibido al Congreso expedir leyes que permitan o faciliten que
una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios
sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. Al respecto, dijo
la Corte en la Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
“El principio non bis in ídem no es solo
una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que
una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada
por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe
respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea
juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede
materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De
tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se
contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un
juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante
otro juez nacional[6]
cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo
expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al
legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o
juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.”
En punto al
ámbito de aplicación, esta Corporación viene sosteniendo que, sin que ello
signifique contrariar la filosofía que lo inspira, el principio del non bis
in ídem no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar
lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta
enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades.
Al respecto, ha dejado claro la Corporación que lo que se busca impedir con la
aplicación de dicho principio, es que se presente una doble sanción, en los
casos en que hay identidad de sujetos, acciones y fundamentos normativos, y las
sanciones de que se trate persigan una misma finalidad y tengan los mismos
alcances[7].
Sobre el tema,
hizo la Corte la siguiente reflexión:
“(…) una misma conducta puede tener la
virtualidad de acantonarse simultáneamente en diferentes ámbitos del derecho,
esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una
pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de un mismo titular; claro es
que el Estado debe proveer a la defensa y protección de tales derechos
tipificando las conductas dañinas de los correspondientes bienes jurídicos. Y
este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a
través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos
predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos
pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde,
si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal
podría aducir a su favor el non bis in ídem como medio para obtener un
juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez
que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados
quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la
eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma
social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la
justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes
jurídicos tales como el derecho a la vida, la administración pública, el orden
económico social, el tesoro público, y todos los demás, merecen la más
satisfactoria protección por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno
podría convalidarse una visión unidimensionalista de la función punitiva que le
compete a las autoridades administrativas y judiciales”[8].
Bajo ese
entendido, no se viola la prohibición constitucional del doble enjuiciamiento,
si en la valoración que hace la autoridad sancionadora no se presenta identidad
de sujeto, objeto y causa. Al respecto, la Corte ha dicho que no hay identidad
de causa frente a procesos concurrentes con base en unos mismos hechos, y por
tanto no se produce afrenta contra el non bis in ídem, “cuando difieren
la naturaleza jurídica de las sanciones[9], su finalidad[10],
el bien jurídico tutelado[11], la norma que
se confronta con el comportamiento sancionable[12] o la
jurisdicción que impone la sanción[13].”[14]
Tomando como fundamento dicho razonamiento, este Tribunal ha avalado distintas
disposiciones jurídicas que contemplan la posibilidad de que una persona, a
partir de un mismo comportamiento, pueda ser juzgada disciplinariamente y,
simultáneamente, también vinculada a otros procesos de naturaleza sancionatoria
ya sean éstos penales[15], contencioso
administrativos[16], de
responsabilidad patrimonial[17], fiscal[18],
o relacionados con sanciones en materia de ética médica[19],
civil, laboral y de familia[20].
En suma, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que el principio de non bis in ídem
es de aplicación restringida, en el entendido que no prohíbe que una misma
conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es,
como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o
de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho
principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, sólo en los
casos en que, bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de diversos
procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta
hipótesis se produce una reiteración ilegítima del ius puniendi del
Estado, como también un claro y flagrante desconocimiento de la justicia
material y la presunción de inocencia.
A manera de conclusión, esta Corporación ha
considerado que es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los
siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes
jurídicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones
tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las
sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la
sanción no presenten identidad de causa, objeto y sujetos.
Con base en
los anteriores razonamientos, pasa la Corte a determinar si en la norma acusada
se desconoció la garantía constitucional del non bis in ídem, para lo
cual previamente se hará una breve referirá al contexto legal del cual forma
parte el artículo 113 del código Sustantivo del Trabajo.
4. Contexto legal del cual forma parte
la norma acusada
El artículo 113 del Código Sustantivo del
Trabajo (C.S.T.), demandado en esta causa, se encuentra integrado al Título IV
del mencionado ordenamiento, artículos 104 a 126, en el que se desarrolla lo
referente al tema del “reglamento de trabajo y mantenimiento del orden en el
establecimiento”.
En ese contexto, el artículo 104 del
C.S.T. define el reglamento de trabajo como “el conjunto de normas que
determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores
en la prestación del servicio”.
La doctrina especializada coincide en
señalar que el reglamento de trabajo se constituye en la proyección más
relevante de la facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le reconoce al
empleador, en cuanto que, por su intermedio, se le faculta a éstos para
consagrar un régimen reglado de faltas y sanciones que permita mantener el
orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, en el proceso económico de una
empresa.
Desde este punto de vista, se ha afirmado
que el contenido trascendental del reglamento de trabajo es el referente al
régimen disciplinario de la empresa, es decir, al conjunto de disposiciones que
regulan la conducta interna de las partes, empleador-trabajador, respecto de
las obligaciones y prohibiciones que se derivan del contrato de trabajo.
Conforme con el alcance reconocido al
reglamento de trabajo, el C.S.T. fija las siguientes reglas que le son
aplicables:
-
Es obligatorio para los
empleadores que ocupen más de cinco trabajadores en empresas de carácter
comercial, más de 10 en empresas industriales o mixtas, y más de veinte en
empresas agrícolas, ganaderas o forestales (art. 105).
-
Debe ser elaborado por
el patrono, sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto o convención
colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores (art. 106).
-
Forma parte del
contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo
establecimiento, salvo estipulación en contrario que sólo puede favorecer al
trabajador (art. 107).
-
Debe ser aprobado por
las autoridades de trabajo, como condición sine qua non para su
aplicación (art.116).
En lo que refiere al contenido del
reglamento de trabajo, dispone la ley que en el mismo se deben incluir: (i) la
identificación del empleador y de la empresa, (ii) las condiciones de admisión
de los trabajadores, (iii) todo lo relacionado con el trabajo accidental, (iv)
las jornada de trabajo, (v) el régimen de descansos, (vi) lo relativo al pago
de los salarios y prestaciones adicionales, (vii) las condiciones de trabajo de
los grupos de especial protección y (viii) las medidas de orden y protección
(art. 108).
Frente al régimen disciplinario,
considerado uno de los aspectos de mayor relevancia en la configuración legal
del reglamento de trabajo, la ley dispone que todo estatuto debe contener: (i)
las obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores;
(ii) la escala de faltas y procedimientos para su comprobación; y (iv) la
escala de sanciones disciplinarias y la forma de aplicación de ellas (art.
108). En torno a estos aspectos, la propia ley laboral le fija límites a la
facultad del empleador para regular dicho régimen, aclarando lo siguiente: (i)
que el estatuto de trabajo no puede contener sanciones disciplinarias
consistentes en penas corporales o en medidas lesivas de la dignidad del
trabajador (art. 111); (ii) que el empleador no puede imponer al trabajador
sanciones no previstas en el reglamento, convención o pacto colectivo, en fallo
arbitral o en el contrato individual (art. 114); (iii) que el trabajador debe
conocer el orden jerárquico de los representantes del empleador para efectos de
los reclamos que deba presentar y para recurrir las sanciones impuestas (art.
108); y (iv) que antes de aplicar una sanción, el empleador debe dar
oportunidad al trabajador para ser oído (art. 115).
En lo
relacionado con las sanciones disciplinarias, en los artículos 112 y 113 del
C.S.T., el último de los cuales es precisamente el demandado en esta causa, se
autoriza al empleador para imponer al trabajador las penas de suspensión y
multa, por retraso e inasistencia al lugar de trabajo “sin excusa
suficiente”. En cuanto a las suspensiones al trabajo, el artículo 112 prevé
que éstas no pueden exceder de ocho días por la primera vez, ni de dos meses en
caso de reincidencia.
Frente a las
multas, la norma acusada se ocupa de regular la forma de aplicación, en los siguientes
términos: En el numeral 1°, establece que las multas que se prevean sólo
pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente,
aclarando que las mismas no pueden exceder de la quinta parte del salario de un
día, y que su importe debe consignarse en una cuenta especial para dedicarse
exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento. En
el numeral 2°, dispone que el patrono puede descontar las multas del valor
de los salarios, y en el numeral 3°, precisa que la imposición de la
multa no impide al patrono prescindir del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar.
5. La norma acusada no desconoce el
principio del non bis in idem
1. Conforme se anotó en el acápite
anterior, en el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo se consagran las
consecuencias jurídicas que se derivan de los retrasos o faltas al trabajo sin
excusa suficiente, como son: (i) la imposición de una multa que en ningún caso
puede superar la quinta parte del salario de un día, y (ii) la posibilidad
otorgada al patrono de prescindir del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar.
2. La primera de tales consecuencias, la
imposición de una multa por retraso o falta al trabajo, tiene, sin lugar a dudas,
la connotación jurídica de una sanción, y responde a una manifestación de la
facultad disciplinaria y ordenadora que la ley le atribuye al empleador,
materializada en la obligación impuesta a éste, de adoptar un reglamento de
trabajo que permita mantener el orden y la disciplina en los establecimientos
de trabajo.
Esta Corporación ha dejado claro que la multa “constituye,
por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como
consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y,
como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley
previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el
respectivo reajuste”[21].
Ha destacado al respecto que, atendiendo a su
naturaleza sancionatoria, la multa no configura una deuda en los mismos
términos de los créditos civiles. Ello en razón a que el origen de la multa es
la conducta reprochable del individuo, no su capacidad transaccional, y su
finalidad no es el enriquecimiento de quien la impone sino la represión de ese
comportamiento socialmente censurable[22].
En esos términos, la multa prevista en la
preceptiva impugnada es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo, en este
caso, se encuentra por expresa disposición legal en manos del empleador, quien
la aplica al trabajador como consecuencia del incumplimiento de un deber legal,
cual es, la inasistencia al trabajo o la inobservancia del horario
reglamentario, y que cumple un fin de apremio, consistente en forzar al
infractor, ante la intimidación de su aplicación, a no volver a reincidir en el
comportamiento ilegítimo sancionado.
3. En cuanto a la segunda de las
consecuencias que se derivan de la norma acusada, la prescindencia del pago del
salario por el tiempo dejado de trabajar, la misma, por el contrario, no tiene
un carácter sancionatorio ni puede atribuírsele al desarrollo de la potestad
disciplinaria del empleador. Atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato
de trabajo, se trata en realidad de una medida que adopta el empleador como
consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del trabajador,
materializada en la inobservancia del tiempo previsto en el reglamento y en el
contrato de trabajo para la ejecución del mismo.
Al respecto, cabe recordar que el artículo
22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como el acto jurídico celebrado
entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el
empleador, a través del cual el primero se compromete con el segundo a
prestarle un servicio personal bajo su continua subordinación, para recibir a
cambio una remuneración denominada salario.
Acorde con tal definición, se destacan
dentro de las características que informan el contrato de trabajo, las de ser
un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo. Es
bilateral, en cuanto del mismo nacen obligaciones tanto para el trabajador,
prestar un servicio personal subordinado, como para el empleador, remunerar el
servicio. Es a su vez oneroso, en la medida que las partes buscan
un beneficio mutuo: el empleador necesita de la actividad del trabajador para
concentrarla en la producción de objetos, bienes y servicios, y este último se
favorece de la actividad que desarrolla, en la medida que el empleador se la
remunera. Es también conmutativo, si se considera que cada
extremo de la relación se obliga a dar o hacer algo que la una encuentra como
equivalente de lo que la otra se obliga su vez a dar o hacer. En este caso, el
empleador se compromete a pagarle al trabajador determinado salario, y este
último, a su vez, se obliga a trabajar para el empleador durante cierto periodo
de tiempo. Finalmente, es de tracto sucesivo, bajo el supuesto
que las obligaciones que de él surgen se cumplen por periodos o etapas, en el
entendido que, por ejemplo, el empleador remunera al trabajador por semanas,
quincenas o meses, y éste, en concurrencia con ello, realiza la labor por los
mismos periodos de tiempo.
A partir de las citadas características, se
entiende, como es obvio, que del contrato de trabajo se derivan obligaciones
mutuas -las cuales en su mayoría se encuentran contenidas en la ley y el contrato-
y que su ejecución implica el cumplimiento reciproco de las mismas por parte de
quienes concurren a formarlo, empleador y trabajador. Así, la obligación
principal del empleador es entonces la de pagarle al trabajador a título de
salario una determinada remuneración, mientras que la obligación principal del
trabajador es prestarle un servicio personal al empleador durante cierto
periodo de tiempo.
Bajo tal consideración, la regla general es
la de que el salario, siendo la contraprestación del servicio personal
contratado, y éstos dos la razón de ser del contrato, sólo debe reconocerse o
cancelarse por parte del empleador cuando la labor ha sido realizada o cumplida
a cabalidad por el trabajador, es decir, cuando existe reciprocidad en la obligación
principal del contrato, no estando el empleador obligado a pagar la
remuneración convenida cuando el servicio personal no se ha prestado por el
trabajador.
A este respecto, cabe aclarar que, en
ejercicio de la libertad de configuración política en la materia, el legislador
le ha reconocido al trabajador ( o a sus beneficiarios) el derecho a percibir
el salario, aun cuando no haya prestación del servicio durante la vigencia del
contrato, en situaciones específicas y excepcionales, las cuales, por supuesto,
no se causan por voluntad o culpa del trabajador. Así, por ejemplo, ha previsto
la ley que tal hecho tiene lugar en los casos en que la no prestación del
servicio ocurre por disposición o culpa exclusiva del empleador (C.S.T. art.
140), y por motivos de fuerza mayor, cuando se trata de trabajadores víctimas
de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzosa (Ley 986 de
2005, arts. 2°[23] y 15). Para la
Corte, en estos eventos de excepción se justifica el pago del salario sin
existir prestación del servicio, por razones de equidad y solidaridad, pues se
presume que en tales situaciones el trabajador ha estado en plena disposición
de cumplir con sus obligaciones laborales, y que ello no ha sido posible por
motivos que son ajenos a la culpa o voluntad del trabajador[24].
De esta manera, si la no prestación
personal del servicio proviene de culpa o voluntad del trabajador, el empleador
no se encuentra obligado a pagarle el salario, de modo que la decisión que éste
adopte de no hacerlo o de realizar descuentos, frente a la inasistencia o
retardos al trabajo “sin excusa suficiente”, conforme lo prevé la norma
acusada, es consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del
trabajador y de nada más.
4. De acuerdo con lo señalado, para la
Corte es claro que a través del artículo 113 del C.S.T. se regulan dos asuntos
propios de la problemática laboral, que si bien coinciden en cuanto a la
fuente de la conducta: los retrasos o faltas al trabajo sin excusa
suficiente, tienen connotaciones y efectos jurídicos sustancialmente
distintos. Por un lado, se trata una situación que pertenece al ámbito propio
del derecho disciplinario laboral, cual es la imposición de la sanción de
multa, y por el otro, de un aspecto derivado propiamente del contrato de
trabajo, como es el de prescindir del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar, que por supuesto no tiene naturaleza punitiva.
5. Así las cosas, contrario a lo afirmado
por el actor, no encuentra la Corte que el artículo 113 del C.S.T. viole el
principio del non bis in ídem. Inicialmente, por cuanto una de las dos
consecuencias jurídicas previstas en la norma, la de prescindir del pago del
salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, no tiene carácter
punitivo y, por tanto, no se está en presencia del doble enjuiciamiento, que es
presupuesto básico para determinar un posible desconocimiento del precitado
principio. Tal y como quedó dicho al explicar el contenido del principio del non
bis in ídem, éste se dirige a impedir que una misma persona sea objeto de
más de una sanción por unos mismos hechos, de modo que cuando no se está en
presencia de varios procesos que conlleven distintos castigos, como ocurre en
el presente caso, no se estructura su violación ni existe la posibilidad de
configurar el análisis de constitucionalidad.
Adicionalmente, es menester destacar que
los dos efectos jurídicos previstos en la norma acusada, no tienen la misma
causa ni persiguen la misma finalidad. Tratándose de la sanción de multa, ésta es
consecuencia del proceso disciplinario y con ella se persigue mantener el orden
y la disciplina en el proceso económico de la empresa, lo cual redunda no solo
a favor del empleador sino también de los demás trabajadores y del buen
funcionamiento de la empresa. En lo que hace a la posibilidad de prescindir del
pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, su fuente
originaria y directa es el contrato de trabajo y su propósito específico es
meramente económico, en el sentido de que únicamente busca recuperar para el
empleador la parte del salario correspondiente al servicio no prestado, como
una forma de reestablecer el equilibrio del contrato y la justicia conmutativa
del mismo.
En ese sentido, tampoco por esa vía cabría
alegar, si hipotéticamente se admitiera la existencia de una doble sanción, un
presunto desconocimiento del non bis in ídem, pues ha quedo dicho que
tal principio no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda
tener diversos efectos de contenido sancionatorio, siempre y cuando la conducta
enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y
finalidades, que es precisamente la situación que tiene lugar en el caso del
precepto acusado.
Por lo tanto, la Corte procederá a declarar
exequible el artículo 113 del C.S.T., por encontrar que el mismo no desconoce
la prohibición constitucional del doble juzgamiento (C.P. art. 29) y, desde esa
perspectiva, ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el
actor. La presente decisión tendrá efectos relativos, en el sentido que la
declaratoria de exequibilidad cobijará únicamente el cargo analizado.
Al respecto, debe aclarar la Corte que, aun
cuando el actor adujo en la demanda que la norma acusada violaba también los
principios de igualdad, favorabilidad y dignidad del trabajador, lo hizo sobre
la base de que tal precepto preveía una doble sanción, sin proceder a
estructurar respecto de cada uno de ellos un cargo de inconstitucionalidad,
autónomo e independiente, que pudiera ser objeto de un análisis de
constitucionalidad en un contexto distinto al que tuvo lugar en el presente
fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
formulado y analizado en esta Sentencia, el artículo 113 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema se
pueden consultar, entre otras, las Sentencias T- 002 de 1992, T-406 de 1992,
T-575 de 1993, C-244 de 1996, T-162 de 1998, T-537 de 2002 y C-194 de 2005.
[2] Sentencia C-194 de
2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Sentencia C-870 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Cft. las Sentencias
T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras.
[5] Sentencia C-554 de
2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3.
[6] No se aborda en
esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem
entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional.
[7] Sobre el tema se
pueden consultar las siguientes Sentencias C-554 de 2001, C-088 de 2002, C-870
de 2002, C-194 de 2005, C-1265 de 2005, C-471 de 2006
[8] Sentencia C-620 de
2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[9] En la sentencia C-037 de
1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial
del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según
el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a
particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los
actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que
tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son
distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el
principio non bis in idem.
[10]
En la sentencia C-427 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz el criterio utilizado para
distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: "La prohibición
legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad,
mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del
servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública.
[11] La sentencia C-620 de
2001 M. P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones
correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el
fundamento según el cual la sanción correccional, es una medida diferente en
su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el “non bis in idem no
implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de
naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su
conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados”
[12] Por ejemplo, en la
sentencia T–413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte considera que el
sometimiento del actor a un juicio de carácter penal en simultaneidad con uno
de carácter correccional por violación al Estatuto del Abogado no es contrario
al principio non bis in idem, ya que “el juicio realizado en dos
jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría,
contenido y alcance distinto”
[13] En la Sentencia
C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudió la demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso
disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se
dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que las
sanciones médicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias
derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones
no viola el principio non bis in idem ya que “implican la
confrontación de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento
corresponde a dos jurisdicciones distintas”.
[14] Sentencia C-870 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[15] Sobre dicha
dualidad se pueden consultar las Sentencia C- 244 de 1996, T-850 de 2000 y
T-537 de 2002.
[16] En el mismo sentido de
la anterior nota, para el caso específico de la concurrencia de sanciones
disciplinarias y administrativas se pueden consultar las Sentencia C-391 de
2002 y T-562 de 2002.
[17] Ver las Sentencias C-233 de
2002 y C-371 de 2002.
[18]
Ver las Sentencias C-484 de 2000 y C-661 de 2000.
[19] Consultar la
Sentencia C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), donde se estudió la
demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el
proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la
cual se dictan normas en materia de Ética Médica".
[20] en la sentencia
C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se declaró exequible un artículo
del anterior Código Disciplinario Único en el cual se establecía una sanción
disciplinaria al funcionario público que repetidamente incumpliera sus
obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada
a que “la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado
incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse
con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones” Para
la Corte, no existe vulneración al principio non bis in idem, ya que los
juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto
de la sanción disciplinaria.
[21] Sentencia C-390 de
2002 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
[22] Sobre el tema se
pueden consultar las Sentencias T-267 de 1996, C-390 de 2002 y C-194 de 2005.
[23]
El artículo 2° de la Ley 986 de 2005 fue declarado exequible en forma
condicionada por la Corte en la Sentencia C-394 de 2007 (M.P. Humberto Sierra
Porto), en el entendido “que también son destinatarios de los instrumentos
de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de
rehenes y desaparición forzosa, sus familias y las personas que dependen
económicamente de ellas”.
[24] Sobre el tema se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-015 de 2005, C-400 de 2003 y C-394 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.