C-478-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-478/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia
DISCAPACIDAD-Evolución histórica del
concepto
DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
IMPEDIDO-Definición
MINUSVALIDO-Situación de “minusvalía”
PERSONA INVALIDA-Definición
“Toda persona
cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en
el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de
carácter físico o mental debidamente reconocida”.
DISCAPACIDAD MENTAL-Definición
ASAMBLEA GENERAL LAS NACIONES UNIDAS-Adopción
de principios para la protección de los enfermos mentales
DISCAPACIDAD-Concepto amplio
MINUSVALIA-Concepto
DISCAPACIDAD-Definición normativa y
precisa
TRASTORNO MENTAL-Definición
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD-Clasificación
internacional de las enfermedades mentales
PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
reforzada
DISCAPACIDAD-No vulneración del
principio de igualdad
ESTADO-Compromiso con personas
discapacitadas es doble
CAPACIDAD-Presunción
INTERDICTO-Imposibilidad de celebrar
acto o contrato
MATRIMONIO-Nulidad por presunción legal
de falta de consentimiento
MATRIMONIO-Nulidad por falta de
consentimiento de quien no se encuentra en interdicción judicial
MATRIMONIO-Razón de ser de la nulidad
por falta de consentimiento
NORMA ACUSADA-Términos empleados son
contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios
NORMA ACUSADA-Integración normativa
CURATELA-Origen en el derecho romano
clásico
ADMINISTRACION DE BIENES-Privación a una
persona que por razón de su condición mental no está en capacidad de hacerlo
CURADURIA-Diseño legal
DISCAPACITADO-Instrumentos
internacionales que imposibilitan bajo determinadas condiciones ejercer algunos
derechos patrimoniales
NORMA ACUSADA-Integración normativa a
fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido
CASA DE LOCOS-Expresión legal arcaica
contraría la dignidad humana
INSTITUCION PSIQUIATRICA-Concepto
ENFERMO MENTAL-Principios orientadores y
básicos de protección
NORMA ACUSADA-Expresión “de locos” es
discriminatoria
CURADURIA-Cesación no contraría la
Constitución/CURADURIA-Limitante para el ejercicio de derechos
patrimoniales
Referencia: expediente D-4324
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 3,
545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil.
Actor: Carlos Alberto Parra Dussan
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicitó a la
Corte declarar inexequible parcialmente los artículos 140 numeral 3, 545, 554,
560 del Código Civil, por considerar que las expresiones "furiosos
locos", "mentecatos", "imbecilidad, idiotismo y locura
furiosa", "casa de locos" y "tuviere suficiente
inteligencia para la administración de sus bienes" vulneran los
principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los artículos 1º, 13
y 47 de la Constitución Política. Así mismo solicitó a la Corte que ordenara
el reemplazo de las anteriores expresiones.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvió
inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos
establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
toda vez que el accionante no señaló de manera concreta, específica y directa
las razones por las cuales consideró que existía una contradicción entre los
segmentos normativos y el texto constitucional. En esa oportunidad se sostuvo
que los planteamientos del actor se enmarcaban en un conjunto de reproches
sobre las palabras utilizadas para referirse a ciertas personas con discapacidad,
que de ser declaradas inconstitucionales darían lugar a normas sin sentido
alguno. En cuanto a la petición de reemplazar los preceptos legales acusados,
se aclaró que tal función escapa del ámbito de competencia de esta
Corporación. De igual forma, se indicó que el accionante no expresó la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de esta demanda, incumpliendo
de esta manera con el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. En la mencionada providencia se le concedió el término
de 3 días para que subsanara los errores de la demanda.
El 12 de
noviembre de 2002 entró el expediente al Despacho con informe secretarial en el
que se comunica que dentro del término de ejecutoria (6, 7 y 8 de noviembre de
2002), el actor presentó escrito de corrección a la demanda.
Una vez
analizado el anterior líbelo, la Magistrada Sustanciadora constató que el
accionante subsanó en debida forma la demanda y por tal razón, mediante auto
del 26 de noviembre de 2002, resolvió admitirla, ordenando la fijación en lista
de las normas acusadas por 10 días y el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación.
Al mismo tiempo,
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, a la
Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatría, a la Asociación Colombiana de
Psiquiatría y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades
Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su
concepto en relación con la demanda de la referencia.
De igual manera,
resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso Nacional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación
el texto de los artículos 140- numeral 3º, 545, 554 y 560 del Código Civil. Se
subrayan las partes demandadas.
Artículo 140 - El matrimonio es nulo
y sin efecto en los casos siguientes:
3º) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno
de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos
locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos
a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus
bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento
por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
Artículo 545 - El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad
o idiotismo de demencia o de locura furiosa
será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos
lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria legítima o dativa.
Artículo 554 - El demente no será privado de su libertad personal,
sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o
cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos encerrado
ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera
persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas
medidas.
Artículo 560 - Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho
capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere
suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo
cual tomará el juez o prefecto los informes componentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El accionante
argumentó que las anteriores expresiones desconocen los principios de dignidad
humana e igualdad, consagrados en los artículos 1º, 13 y 47 de la
Constitución. Por tal razón, solicitó que se declare su inconstitucionalidad.
Antes de iniciar
con los fundamentos de su demanda, realizó la siguiente aclaración:
“1. El numeral tercero del artículo 140 del Código Civil usa la
expresión “furiosos locos” para referirse a los enfermos mentales.
2. El artículo 545 del Código Civil utiliza las expresiones “imbecilidad”
e “idiotismo” para referirse a las personas con discapacidad
intelectual, y “locura furiosa” para referirse a los enfermos mentales.
3. El artículo 554 del Código Civil usa la expresión “casa de
locos" para referirse al lugar donde se confina a los enfermos mentales.
4. El artículo 560 del Código Civil establece que cesará la
curaduría del sordomudo que puede darse a entender si éstos tienen la
inteligencia suficiente para la administración de sus bienes.
5. La Constitución del (sic) 1991 buscó la protección
de todos los miembros de la sociedad y estableció unas garantías mínimas
necesarias para la vida en comunidad, entre ellas estableció el derecho a la
igualdad y a la dignidad humana (...)”.
Adujo que las normas acusadas vulneran el derecho a la
dignidad y a la igualdad, por cuanto califican a las personas con discapacidad
síquica o física con términos peyorativos como “furiosos locos, mentecatos,
idiotismo, imbecilidad” y a las instituciones que brindan tratamiento para
dichos sujetos como “casa de locos”, lo que en su sentir desconoce los
avances realizados por la sociedad y las ciencias médicas en la protección,
tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad.
Consideró que
debe tenerse en cuenta lo planteado por la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, con el fin de lograr la integración social. En su sentir los
términos demandados no responden a este fin, toda vez que “en vez de
promover la integración de las personas con discapacidad contribuyen con su
migración”.
Así mismo señaló
que el Gobierno Nacional, mediante resoluciones y conceptos, ha establecido
cuáles son las expresiones para referirse a este grupo de la población. Al
respecto citó la Resolución No. 0024117 de 1991 del Ministerio de Salud[1] que define a las
personas con trastorno mental y establece unos postulados básicos que hacen
referencia a los derechos constitucionales de estas personas.
Con base en lo
consagrado en el artículo 28 del Código Civil que reza: “Las palabras de la
ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, afirmó que el
mencionado código no les da a las palabras y expresiones acusadas un
significado legal y por lo tanto se les debe dar el sentido natural que les
otorga la sociedad a diario.
Hizo alusión a
la evolución histórica de los conceptos minusvalía y rehabilitación, para
explicar que la concepción sobre las personas con discapacidad y las actitudes
que ante ellas la sociedad ha asumido están ligadas a la historia y a los
sistemas de valores preponderantes dentro de un conglomerado social. Anotó que
dentro de los diferentes esquemas sociales se han podido identificar tres
formas de comportamiento frente a las personas con discapacidad, las cuales
son: 1) rechazo social por ser un fenómeno desconocido y amenazador; 2)
protección por considerarlos incapaces de valerse por sí mismos; y 3) justicia
social basada en la igualdad de oportunidades.
Señaló que
actualmente la persona discapacitada es concebida como un ser humano integral
con iguales derechos y deberes que cualquier otro miembro de la sociedad. Por
tal razón consideró que los términos para referirse a las personas con
discapacidad mental, “reflejan una clara transgresión a los esfuerzos de la
humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno, olvidando que la
persona con discapacidad es ante todo persona”. En este sentido propone,
aunque no le parezca ideal, el término “persona con discapacidad” para lograr
unificar la legislación interna de acuerdo con la terminología internacional.
De igual forma,
trajo a colación el problema de la guerra en el país, para decir que cada vez
son más las personas que se enfrentan a la pérdida de uno o más órganos de su
cuerpo como consecuencia de bombas, disparos y torturas, lo que las convierte
en discapacitadas, ameritando un trato digno e igualitario en todos los
aspectos de su vida.
Hizo referencia
a la evaluación realizada por la Organización Mundial de la Salud – OMS-, en
relación con el problema de los términos y conceptos relativos con la
incapacidad y rehabilitación, en el cual se concluyó que si bien no existe una
serie de definiciones ideales, se consideró se debía fomentar el uso del término
discapacidad.
En relación con
los términos "furiosos locos y mentecatos" del artículo 140, señaló
concretamente que los mismos "son calificativos degenerativos" empleados
para distinguir a las personas con discapacidad mental y a los disipadores; que
"su existencia en la normatividad civil se explica por el momento
histórico de creación de nuestro Código Civil, siendo evidente su incongruencia
con los principios sobre los que constitucionalmente fue construido el Estado
Colombiano".
Así mismo, indicó
que los referidos conceptos vulneran el artículo 47 de la Constitución, por
cuanto desconocen la voluntad del legislador en relación con el deber de
promoción y realización de las políticas de integración social para personas
con discapacidad. Por último, hizo alusión a la vulneración del artículo 13,
pues a su juicio, si bien es necesario establecer un trato diferencial para el
grupo de personas con discapacidad mental y para los disipadores, este trato no
puede ser discriminatorio ni ofensivo como el que se infiere de las mencionadas
expresiones.
En cuanto a los
términos "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", contenidas
en el artículo 545, manifestó que son comúnmente utilizados por la población
para calificar de manera peyorativa las conductas negativas y reprochables, los
cuales al ser utilizados por una norma jurídica para referirse a las personas
con discapacidad vulneran el principio de la dignidad humana. De igual forma,
argumentó que la vulneración del artículo 47 de la Constitución Nacional, se
presenta por el uso de calificaciones negativas y reprochables que impiden la
correcta integración social de personas con discapacidad.
Adicionalmente
anotó que los términos acusados violan el artículo 13 de la Carta, "al
permitir que la debilidad manifiesta de estos grupos poblacionales se vea
agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace mediante
la aplicación de los términos acusados en esta demanda".
De otra parte,
manifestó que la expresión "casa de locos" establecida en el
artículo 554 del Código Civil afecta el principio constitucional de la dignidad
humana, pues en su sentir no es un calificativo que deba emplearse para
identificar las instituciones, hospitales y centros de atención médica de
personas con discapacidad mental, lo cual también conlleva a la violación del
artículo 47 de la Carta, ya que el uso de dicha expresión impide la integración
social del grupo de personas con discapacidad mental.
En virtud de lo
anterior, precisó que a pesar de que las normas en las que se utilizan los
términos demandados buscan otorgar a este sector de la población diversos tipos
de protección, los términos producen en la sociedad el efecto contrario.
Consideró que es la ley la que debe dar el primer ejemplo de solidaridad y respeto
a la sociedad.
Finalmente, en
lo concerniente con el artículo 560 del Código Civil, precisó que éste atenta
contra la dignidad humana, pues en su sentir es ofensivo que se disponga en la
ley que una persona sordomuda que se de a entender no tenga la inteligencia
suficiente para administrar sus bienes. Afirmó que "dicha expresión
supone un grado de inferioridad de las personas con discapacidad auditiva
frente a las demás personas capaces de administrar sus bienes, sin que para
dicho efecto deba ser analizado su grado de inteligencia, razón por la cual la
expresión acusada desconoce y vulnera lo establecido por la Carta
Constitucional en el Artículo 13 de la Constitución Política". También
consideró que la expresión acusada del artículo 560 impide realizar la correcta
integración social de grupos minoritarios impuesta por el artículo 47 de la
Constitución Política.
Por lo expuesto
solicitó que se declare la inconstitucionalidad condicionada de los artículos
140 numeral 3, 545 y 554 del Código Civil, bajo el entendido de que el término loco
furioso, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental; la
palabra mentecato como disipador; los términos imbecilidad,
idiotismo y locura furiosa, deben ser interpretados como persona con
discapacidad mental severa; y, casa de locos como instituciones
para personas con discapacidad mental. Así mismo solicitó que se declare
la inconstitucionalidad parcial del artículo 560 del Código Civil en relación
con el término "y tuviera la suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes", por vulnerar los principios
constitucionales del respeto a la dignidad humana e igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, intervino en el trámite del presente proceso, a fin de
justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer
término anotó que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las
personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una
distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales.
Así explicó el alcance del artículo 13 Superior, que dispuso que la actividad
estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas
a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad manifiesta.
Adujo que en el
presente caso existe una discriminación positiva justificada que se deduce del
mismo artículo 13 de la Constitución. Indicó que la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran los incapaces debido a su condición mental o
física los ubica en una situación de indefensión no sólo frente a sus
familiares, sino también ante la sociedad, por sus condiciones mentales.
En síntesis
precisó que en lo concerniente a las normas acusadas, contrario a lo expresado
por el actor, el legislador tiene la facultad de establecer medidas específicas
que garanticen la protección de las personas incapaces, como las adoptadas en
los artículos demandados. Señaló que la voluntad del legislador, con estas
normas era prevenir la comisión de determinadas prácticas que pudieran afectar
o poner en peligro a las personas con incapacidad absoluta.
Finalmente,
anotó que hay que tener en cuenta que el Código Civil fue expedido hace más de
un siglo y los términos utilizados en él son los que en esa época utilizaban
los médicos forenses para establecer la incapacidad de las personas. Así las
cosas consideró que las razones del accionante no son suficientes para declarar
la inexequibilidad, pues si así fuere, a su juicio, se estaría vulnerando la
especial protección que las personas enfermas mentales deben tener de
conformidad con el principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. En virtud de lo expuesto, afirmó que las normas tienen
justificación y legitimación jurídica.
4.2. Universidad
del Rosario
El ciudadano
Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la Facultad de
Jurisprudencia, indicó lo siguiente: “nos permitimos manifestar que teniendo
en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por el
profesor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSUAN, miembro del Grupo de Acciones Públicas
del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, acogemos en su integridad los argumentos expuestos en su escrito”.
4.3. Asociación
Colombiana de Psiquiatría
La Asociación
Colombiana de Psiquiatría en su concepto señaló que los términos empleados en
los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil “corresponden a
expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la
psiquiatría actual y son además términos francamente injuriosos que lastiman la
dignidad de las personas con trastornos mentales”.
Estuvo de
acuerdo con el demandado, en el sentido de que tales términos deben ser
reemplazados de conformidad con los conceptos técnicos y las definiciones que
aparecen en la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y
Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10), definida por el
Ministerio de Salud para la codificación de morbilidad, a partir del primero de
enero de 2003, según la Resolución 730 de 2002. Así mismo adujo que además es
importante tener en cuenta los principios establecidos en la resolución 1991/46
del 31 de mayo de 1991 conocida como Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales a la cual Colombia se acogió en ese mismo año y donde
aparecen claramente las recomendaciones pertinentes para proteger a los seres
humanos con un trastorno mental.
4.4. Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La Dirección
General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses intervino
en el trámite del presente proceso, mediante la Doctora Adriana Martínez Toro,
Jefe de Psiquiatría Forense de la Entidad, quien manifestó que las expresiones
acusadas hacían parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época para
referirse a personas con presencia de alguna enfermedad mental o discapacidad.
Explicó que las
expresiones demandadas por el demandante han sido modificadas dentro de la
actual clasificación internacional de las enfermedades mentales. Anotó que el
término “locos furiosos”, debe entenderse como "enfermos
mentales"; “mentecatos” como “personas con deficiencia mental
severa”; “imbecilidad o idiotismo” es lo que se conoce como “retardo
mental”, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo.
De igual forma
aclaró que los centros de atención para estos pacientes conocidos antes como “casa
de locos” o “manicomios” se denominan hoy día, como unidades de salud
mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos
mentales.
Según lo
expuesto, adujo que las anteriores expresiones acusadas en la época en que fue
expedido el Código Civil, correspondían a los términos técnicos del momento.
Por tal razón, manifestó su desacuerdo en cuanto se declare la
inconstitucionalidad parcial de las normas invocadas, toda vez que el espíritu
de la norma fue la protección de las personas con enfermedades mentales y de
ninguna manera podría considerarse como términos peyorativos.
En conclusión
señaló que el atender la petición del accionante, se estaría desprotegiendo a
este grupo de personas, las cuales debido a su enfermedad mental requieren de
mayor atención, dirección del Estado Social de Derecho. En virtud de lo
expuesto planteó el siguiente interrogante, “existen culturalmente tantas
expresiones para tratar de ofender a los demás, que no se escapa en la
actualidad escuchar esta expresión; “usted es un enfermo de la mente”, que
pasaría entonces si el código civil en la actualidad tuviera tal expresión,
habría que cambiarla?”.
De otra parte,
en relación con las causales mediante las cuales cesa la curaduría del
sordomudo y en especial la necesidad de “tener suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes, que aparecen en el artículo 560 del Código Civil,
manifestó que el hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le otorga a
una persona la capacidad necesaria para la administración de unos bienes.
Consideró que además de la capacidad de comunicación debe existir una buena
capacidad de juicio y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que
la persona con discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica
una administración de bienes. Por tal razón, no se debe suprimir la expresión
“suficiente inteligencia” abarca todas las capacidades mencionadas y requeridas
para una adecuada administración de bienes.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Vista fiscal
intervino dentro del término procesal para solicitar la exequibilidad de los
preceptos demandados parcialmente.
En primer
término, manifestó que era necesario que la Corte realice una labor de
interpretación del alcance de las expresiones censuradas, para determinar si
efectivamente contravienen los principios de la dignidad humana y la igualdad.
Indicó que la
declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental
o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del
legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en
un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus
bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se
ve afectada en razón del trastorno mental.
En relación con
la violación al principio de dignidad, expresó que “las expresiones
censuradas al ser interpretadas de manera degradante, peyorativa transgreden
frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato
oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, en consideración al estado de
salud mental de la persona a quien se descalifica con término de loco furioso,
mentecato, entre otros.
Sin embargo,
aclaró que si las mismas son interpretadas de acuerdo con lo descrito en el
Diccionario de la Lengua Española, se ajustan a la Constitución, toda vez que
se refieren a las personas con discapacidad mental.
Adujo que dadas
las condiciones particulares que le asisten a una persona que padece una
limitación física, mental o síquica es necesario que reciba un tratamiento
especializado acorde que le permita el desarrollo de sus capacidades
afectivas, cognoscitiva, físicas y sociales y se propicie su integración
en todo orden social, cultural y económico.
Manifestó que es
indispensable precisar el concepto de las expresiones acusadas. Al respecto
citó las siguientes definiciones.
Mentecato: “tonto,
fatuo, falto de juicio, privado de razón. De escaso juicio y falto de
entendimiento”.
Imbecilidad: “alelamiento,
escacez de razón, perturbación del sentido. Flaqueza, debilidad”
Idiotismo: “ignorancia,
falta de letras e instrucción. Modo de hablar contra las reglas ordinarias de
la gramática, pero propio de una lengua”.
Consideró que le
asiste razón al accionante en tanto que en el “argot popular se les ha dado
otra connotación con tono peyorativo, despectivo”. En consecuencia
resultan inadmisibles por cuanto desconocen el principio fundamental de la
dignidad humana.
En síntesis
precisó que “si bien las expresiones acusadas denotan circunstancias que
podrían asimilarse a las situaciones de discapacidad síquica, dada la carga
peyorativa que el uso cotidiano de las mismas le ha incorporado, lo indicado
sería que esa Corporación , si así lo tiene a bien, exhortara al legislador a
reemplazarlas por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a
la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos
síquicos o mentales, con el fin de adecuar tales expresiones a la visión y
perspectiva que la Constitución tiene respecto de las personas que las padecen.
Por todo lo
anterior, solicitó se declarara la exequibilidad condicionada de las
expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura
furiosa”, “casa de locos”, contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554
y 560 del Código Civil, siempre y cuando éstas se entiendan referidas a
personas con discapacidad mental y en su interpretación no se atente contra los
principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad. Así mismo,
pidió que se exhortara al Congreso de la República para que mediante reforma
legislativa se reemplacen las expresiones contenidas en las normas demandadas
del Código Civil por términos más acordes con la ciencia médica y que se
ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de
disminuidos síquicos o mentales.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.
2. Problemas jurídicos
planteados.
Corresponde en esta
oportunidad a la Corte determinar si las expresiones legales furiosos locos
( art. 140, numeral 3 del C.C. ), imbecilidad, idiotismo y locura
furiosa ( art. 545 del C.C. ), casa de locos ( art. 554 del C.C. ) y
tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes (
art. 560 del C.C. ) violan o no los principios constitucionales de dignidad
humana e igualdad.
Del examen del texto de la
demanda se evidencia que el ciudadano considera, en términos generales, que las
expresiones demandadas resultan ser “despectivas y degradantes”, razón por la
cual solicita a la Corte no sólo declararlas inexequibles sino reemplazarlas por
otras que él propone. No obstante, en relación con la expresión “tuviere
suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, que aparece
recogida en el artículo 560 del C.C., el actor se limita a solicitar a esta
Corporación la mera declaratoria de inexequibilidad de la misma.
De tal suerte que el examen de
la Corte seguirá la siguiente metodología:
1. Debido a que el cargo
presentado contra la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la
administración de sus bienes” del artículo 560 del C.C. ya fue, en parte,
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sentencia C-983 de 2002, con
ponencia del Magistrado Córdoba Triviño, se analizará si se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
2. Analizará la evolución
histórica de los diversos términos con los cuales, a lo largo de los años, se
han designado y reglamentado las diversas formas de discapacidad física y
mental.
3. Examinará de qué manera y
para qué efectos el Código Civil alude a las diversas formas de discapacidad
confrontando esta regulación con los principios constitucionales de dignidad
humana e igualdad. En tal sentido, si bien la Corte tomará en cuenta la razón
de ser de cada una de las instituciones civiles de las que forman parte las
expresiones demandadas, su análisis se limitará al cargo presentado por el
actor, es decir, a determinar si aquéllas, per se, vulneran los
principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.
3. Análisis del fenómeno de
la cosa juzgada absoluta.
Se demanda en esta oportunidad
la expresión “...tuviere suficiente inteligencia para la administración de
sus bienes...” contenida en el artículo 560 del Código Civil. La
Corte, mediante sentencia C-983 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime
Córdoba Triviño, se pronunció sobre parte de dicha expresión, declarando
inexequible el contenido normativo “...y tuviere suficiente inteligencia...”,
por las siguientes razones:
“En
segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y
tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción
discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia,
sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos
fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al
individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión
choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la
exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha
frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.”
Dado que la expresión “...y
tuviere suficiente inteligencia...”, ya fue expulsada del ordenamiento
jurídico mediante el referido fallo, la Corte declarará estarse a lo resulto en
la sentencia C- 983 de 2002.
4. Evolución histórica del
concepto de discapacidad.
El tratamiento de los
problemas relativos a la persona con discapacidad ha respondido a diversas
ópticas a lo largo de la historia y se ha desarrollado de acuerdo con los valores
culturales y sociales predominantes en cada época.
Así, en tiempos remotos, la
esperanza de vida de las personas que nacían o que posteriormente padecían a lo
largo de sus vidas alguna clase de discapacidad física o mental era muy
reducida, pues influían sobre ellas, con especial rigor, diversos factores
climáticos, sanitarios y alimentarios, acentuados por las constantes guerras,
epidemias y hambrunas que azotaban a toda la colectividad.
Según los historiadores, en
algunas polis griegas como Esparta, inspirada en valores castrenses, se
le ocasionaba la muerte a los recién nacidos que padecían de ciertas
malformaciones o debilidad notoria, o simplemente no parecían tan fuertes como
lo exigían sus cánones sociales[2].
Los romanos, por su parte,
regularon los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, bajo la
institución de la curatela. Así pues, distinguían entre los furiosi y
los mente capti. El furiosus era el hombre completamente privado
de la razón, tuviese o no intervalos lúcidos. El mente captus, por el
contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco
desarrolladas. En cualquier caso, comenta Juliano, la función del curador era
la de cuidar de la persona que se encontraba en tales circunstancias, haciendo
lo posible por lograr su curación, y administrar sus bienes[3].
El derecho romano, de igual
manera, de acuerdo con su característica subjetivización de la responsabilidad
penal frente al principio más primitivo de la responsabilidad objetiva,
reconoció la exención de pena para el mente captus, y cuando se hallasen
fuera de un intervalo lúcido, el furiosus y el demens[4].
Marco Aurelio previó además una especie de internamiento asegurativo (ad
securitatem proximorum) que algunos autores vieron como un antecedente de
las medidas de seguridad propugnadas por la Escuela Positiva.
El Código Civil de Napoleón,
en su Título XI, “De la mayoría de edad, de la interdicción civil y del consejo
judicial”, se refería a los discapacitados mentales empleando términos que en
su momento constituyeron o formaron parte de la nosología médica y
psiquiátrica de la época:
“Art.
489. El mayor de edad que esté en un estado habitual de imbecilidad, de demencia
o de furor debe ser sujeto a interdicción, aún cuando ese estado
presente intervalos lúcidos”[5].
Los tratadistas franceses de
la época, como lo comenta Luis Claro Solar, criticaron duramente esta
clasificación, no por considerar que se tratase de términos ofensivos o
peyorativos sino por estimarla incompleta e inútil ya que “la autoridad
encargada de ordenar o de tomar las medidas que la situación exige o permite,
no tiene para que preocuparse de las clasificaciones médicas, sino de averiguar
si la persona respecto de la cual tal medida se provoca, tiene o no el
discernimiento necesario para conducirse, y si la demencia que padece es
peligrosa o inofensiva”.[6]
Al respecto, Laurent sostenía
lo siguiente “las distinciones que hace la medicina carecen de importancia.
Que haya tres o cuatro especies de demencia, que se le dé el nombre de
idiotismo, de manía, de monomanía, poco importa; el principio consagrado en el
artículo 489 no es modificado por los progresos de la ciencia. Este principio
es que la enajenación mental es la causa en virtud de la cual la interdicción
es pronunciada”[7],
es decir, para este autor, lo importante no es la terminología científica
aplicable en estos casos, sino los principios que subyacen a estas
instituciones civiles.
En sentido semejante para
autores clásicos como Planiol y Ripert[8],
la calificación de las patologías que realiza la ley civil es indiferente por
cuanto, además de no definirlas con claridad, un examen de la jurisprudencia
muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales que han conducido a
la declaración judicial de interdicción. Así por ejemplo la histeria[9], la senilidad[10], la carencia de
desarrollo mental[11],
el delirio de persecución[12]
y la demencia epiléptica[13].
En el S.XX, luego de la
primera guerra mundial, debido a la enorme cantidad de personas que quedaron con
severas discapacidades físicas y mentales, se adoptaron en Europa diversas
legislaciones encaminadas a asegurarle a las víctimas de la conflagración un
empleo y así mismo se expidieron regímenes de formación profesional a cargo del
Estado.
Al término de la segunda
guerra mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos
humanos, se produjo un importante cambio en la concepción de la problemática de
las personas con grave discapacidad física o mental por cuanto se le dejó de
percibir como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de
regulación y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema
vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la órbita de
aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde
entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional público, e
incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar
el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha resultado ser
particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos
términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan
exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos como
retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los
ochenta, discapacitados.
En efecto, en la “Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental”, proclamada por Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante su resolución 2856 ( XXVI ), de 20 de diciembre de
1971, los Estados ni siquiera intentaron definir el término “retrasado mental”.
El día 9 de diciembre de 1975, el mismo órgano del sistema de Naciones Unidas,
mediante su resolución 3447 ( XXX ), adoptó la “Declaración de los derechos de
los impedidos”, acordando la siguiente definición:
“El
término impedido designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí
misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o
social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades
físicas o mentales”. (negrilla fuera de texto).
El 3 de diciembre de 1982, por
resolución 37/52, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el
“Programa de Acción Mundial para los Impedidos”. En este documento se empleó el
concepto de “minusválido”, tomando como referencia el mismo término empleado
por la Organización Mundial de la Salud, pero agregando que se produce una
situación de “minusvalía” cuando las personas con discapacidad enfrentan barreras
culturales, físicas o sociales que les impiden acceder a los diversos sistemas
de la sociedad, que están a disposición de todos pero que sólo benefician a los
demás ciudadanos; hecho que les impide participar en la vida social en igualdad
con las demás personas.
Al año siguiente, por primera
vez, los Estados recurrieron a un tratado internacional para abordar el
problema de la discapacidad. Se trata del Convenio núm. 159 de la OIT “Sobre la
readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas”, texto en el cual
se definió a la persona inválida, en los siguiente términos: “toda
persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” (
subrayado fuera de texto ). Ese mismo año Erica Irene Daes, relatora de la Subcomisión
de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías de Naciones Unidas,
elaboró unos “Principios, directivas y garantías para la protección de las
personas detenidas que padezcan o sufran trastornos metales”, definiendo a la
persona con discapacidad mental, como "aquella que durante el
transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus
asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección,
la protección de otros o la protección de la comunidad."[14]
El 17 de diciembre de 1991, la
Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los “Principios para la
protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la
salud mental”, trayendo la siguiente definición “por paciente se entenderá a
la persona que recibe atención psiquiátrica; se refiere a toda persona que
ingresa en una institución psiquiátrica”. A partir de entonces este
documento ha sido considerado como un catálogo de principios, el estándar más
completo en el ámbito internacional para evaluar el comportamiento de los
Estados en la materia y una valiosa guía interpretativa para las instancias
internacionales encargadas de proteger los derechos humanos[15], en lo que se refiere
a la garantía de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
mental, consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad.
Un intento por definir un
concepto amplio de la noción de discapacidad figura en la resolución 48/96 del
20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre
“Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad”[16],
texto en el cual se trató de establecer además una frontera clara entre los
conceptos de discapacidad y minusvalía en los siguientes términos:
“Con
la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.
La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual
o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad
mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter
permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ).
“Minusvalía
es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la
comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía
describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno.
Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de
diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad
participen en condiciones de igualdad”.
En el ámbito regional, la
adopción de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en
Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada
a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron
declaradas exequibles por esta Corporación en sentencia C- 401 de 2003 con
ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, significa un avance importante en
la materia por cuanto recoge, por primera vez, una definición normativa y
precisa del concepto de discapacidad:
“El
término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
Desde un punto de vista
científico, en 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una
clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que
sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo relativista, en los
siguiente términos:
“Deficiencia:
una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o
anatómica – de estructura o función.
Discapacidad:
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano.
Minusvalidez:
una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto
limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona,
según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”[17].
Si bien esta clasificación fue
empleada en esferas tales como la rehabilitación, la educación, la estadística,
la demografía y la legislación de algunos países, fue duramente criticada por
algunos expertos, entre otras razones, por considerarla demasiado técnica y no
aclarar suficientemente la relación recíproca existente entre las condiciones o
expectativas sociales y las capacidades de las personas. De allí que, desde su
adopción, ha sido constantemente revisada y actualizada.
En el orden interno
colombiano, la Resolución núm. 2417 del 2 de abril de 1994 “Por la cual se
adoptan los derechos de las personas con trastorno mental”, en su artículo 2
trae la siguiente definición de esta forma de discapacidad “entiéndase como
persona con trastorno mental el sujeto, niño o adulto, que por razones
orgánicas o no, presenta alteración en su pensamiento, afecto, juicio,
raciocinio y conducta que le impide su libre autodeterminación y el adecuado
desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma
temporal o definitiva”. A partir del primero de enero del presente año, en
virtud de la Resolución núm. 730 de 2002, el Ministerio de Protección Social,
acogió las definiciones que aparecen recogidas en la “Clasificación
Internacional de Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la
Salud, Décima Revisión (CIE-10)” establecida por la Organización Mundial de la
Salud. De allí que las expresiones mencionadas por el demandante han sido modificadas
dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales.
Así, el término “furiosos locos” se entiende ahora como enfermos mentales
graves. La expresión “mentecatos” hace referencia a aquellas personas
con deficiencia mental severa. Los términos “imbecilidad o idiotismo” se
conocen como retardo mental, en sus diferentes clasificaciones o personas
con déficit cognitivo. De igual manera, de conformidad con la opinión de
los expertos que intervinieron en el presente asunto, con el avance de la
psiquiatría y sus modelos terapéuticos y de rehabilitación, los centros de
atención para estos pacientes, conocidos antes como “casas de locos” o
“manicomios”, son denominados hoy en día, como unidades de salud mental o
instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
Por su parte, la Ley 361 de
1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, recoge algunas
disposiciones para asegurarles una mejor prestación de los servicios de salud y
educación; regula aspectos referidos al mejoramiento de la calidad de vida de
esta población y alude al lenguaje empleado por las personas sordas, pero omite
definir el término “persona con limitación”. Es más, existen
algunas disposiciones especiales para las “personas con movilidad reducida”,
sin precisar tampoco qué se entiende por ellas.
Ahora bien, más allá de los
esfuerzos que han adelantado en los últimos años los expertos de diversas
disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales por
delimitar un concepto complejo como lo es el de discapacidad, con el fin de
garantizar la vigencia del derecho a la igualdad, los Estados se han
comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de
personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las
autoridades públicas y a los particulares, así como a diseñar y ejecutar
políticas públicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes
positivos) fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos
laboral, familiar y social. Este camino se ha recorrido de manera muy lenta por
cuando, de entrada, la mayoría de documentos que consagran estas obligaciones
carecen de la fuerza jurídica vinculante de un tratado internacional; son
simplemente en términos de la doctrina anglosajona soft law[18],
es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones
internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo
directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones
estrictamente de resultado. Es más, como se ha visto, son muy pocos los
tratados internacionales que regulan la materia.
En suma, la elaboración de una
noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento
de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha
contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática.
En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y
penales; en el S. XX, como se ha visto, se amplió considerablemente el panorama
hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además
la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en
especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y
material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con
el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en
permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar
legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia
de discapacidad.
5. Discapacidad, lenguaje
jurídico y principios constitucionales.
A partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil
han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad[19]. En esencia, se ha
tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres
naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes y
descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana,
consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte
ha declarado la exequibilidad condicionada de una expresión del mencionado
Código[20],
como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los
hijos para “sancionarlos moderamente”, bajo el entendido de que quedase
excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con la
Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención
sobre los Derechos del niño. De manera semejante[21], la Corte declaró la
exequibilidad de la expresión “robada violentamente”, del numeral 6 del
artículo 140 del Código Civil, “siempre y cuando el término "robada
violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que,
en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del
matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de
los contrayentes.”
Sobre el
particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde
con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que
" es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico
que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje
utilizado por el legislador no la contradiga[22]. Posteriormente[23], esta Corporación
consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a
la persona no es admisible"[24].
Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el
principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[25], que exige que el
tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio
democrático, ha considerado que si una disposición admite varias
interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar
la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.
El presente asunto se
inscribe, por lo tanto, en esta línea de debates constitucionales en torno a la
conformidad de ciertas expresiones arcaicas del Código Civil con la Carta
Política de 1991, con el ingrediente que en este caso aquéllas no sólo guardan
relación con un determinado contexto histórico o incluso con los prejuicios
sociales de una época, sino que presentan además una íntima relación con el
estado y los avances de las ciencias de la salud y los debates sobre el alcance
de la terminología técnica que le es propia.
Al respecto, cabe destacar que
la Constitución de 1991 emplea diversas expresiones para referirse a las
personas que padecen distintas formas de discapacidad. Así, en su artículo 13
se alude a “personas que por su condición económica, física o mental
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”; en el artículo 47 el
constituyente empleó los términos “disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos”; en el artículo 54 se recurrió a la noción de “minusválidos” y en el
artículo 68 se hace referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales”.
El Código Civil,
por su parte, continúa empleando términos “que en su momento constituyeron o
formaron parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época”, como lo
comenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto
rendido ante esta Corporación[26].
De hecho, en alguna oportunidad, el legislador colombiano reemplazó una de
estas expresiones por otra más contemporánea. Se trató del artículo 53 del
Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a
las mujeres y a los varones”, cuando fue sustituida la expresión “niño
demente” por aquella “cuando el hijo sufra de incapacidad mental
grave permanente”.[27]
El problema
jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación
civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos
técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la
actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende,
contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser
expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la
disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios
constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de
desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución.
En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos
hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de
trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional
de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los
términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o
el sentido de la disposición correspondiente.
En efecto, en lo que concierne
al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de
discapacidad gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y
garantías que los demás colombianos. La Constitución, en su artículo 13,
dispone además una protección reforzada a favor de los discapacitados en el
sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr
condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su artículo 47
se le estableció como obligación al Estado adelantar una política de
prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos; y los artículos 54 y 68 constitucionales apuntan a que
el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la
educación.
De tal suerte, que de
conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las
personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o
ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio
de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de
oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas.
6. Examen material de las
expresiones demandadas del artículo 140- 3 del Código Civil.
El numeral 3º del artículo 140
del Código Civil colombiano, parcialmente acusado, dispone que:
“El
matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
“3)
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los
contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos
locos, mientras permanecieren en la locura y en los mentecatos
a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus
bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento
por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.
Antiguamente, conforme a las
Doce Tablas, la persona y el patrimonio de un furiousus se hallaban in
potestate del proximus adgnatus o de la gens. Un furiosus
carecía de capacidad legal, tuviese o no un curator. Todo negocio
jurídico celebrado por el furiosus era nulo iure civili, aunque
el estado mental de éste fuese ignorado por la otra parte. Sólo los juristas
post-clásicos tuvieron en cuenta el hecho de que algunas enfermedades mentales
presentan intervalos de lucidez[28].
De allí que según las Institutas de Justiniano, en esos momentos, el
demente era considerado plenamente capaz, como una persona que jamás hubiese
perdido la razón.[29]
Nuestro Código Civil presume,
de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aquéllas que la ley
declara incapaces[30],
y considera absolutamente incapaces a los dementes, los impúberes y sordomudos,
que no puedan darse a entender, y sus actos no producen ni aun obligaciones
naturales y no admiten caución[31].
Pero, en relación con los dementes, no es suficiente que una persona esté
privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente
incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presumírsele capaz mientras no
sea objeto de interdicción judicial.
De suerte que, quien haya sido
declarado interdicto por demencia no podrá celebrar acto o contrato alguno “aunque
se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”[32]; por el contrario, el
acto o contrato ejecutado sin previa interdicción será válido “a menos de
probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. Al
respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de
octubre de 1978 consideró:
“las
actuaciones en la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido
declaradas en interdicción judicial por insanidad de juicio, están amparadas
por la referida presunción legal de capacidad y en tal virtud son válidas,
mientras no se declare judicialmente lo contrario. Para este efecto será
necesario la plena prueba de que la persona que los celebró padecía entonces
una grave anomalía síquica”.
La presunción legal contenida
en el numeral 3º del artículo 140 del Código Civil, de faltar el consentimiento
para contraer matrimonio respecto de quienes se encuentran en incapacidad por
razón de su condición mental, que armonizada con lo previsto en el artículo 553
del Código Civil significa entonces q...
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