Sentencia C-478 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-478-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-478/03 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección IMPEDIDO-Definición MINUSVALIDO-Situación de “minusvalía” PERSONA INVALIDA-Definición “Toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”. DISCAPACIDAD MENTAL-Definición ASAMBLEA GENERAL LAS NACIONES UNIDAS-Adopción de principios para la protección de los enfermos mentales DISCAPACIDAD-Concepto amplio MINUSVALIA-Concepto DISCAPACIDAD-Definición normativa y precisa TRASTORNO MENTAL-Definición ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD-Clasificación internacional de las enfermedades mentales PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada DISCAPACIDAD-No vulneración del principio de igualdad ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble CAPACIDAD-Presunción INTERDICTO-Imposibilidad de celebrar acto o contrato MATRIMONIO-Nulidad por presunción legal de falta de consentimiento MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento de quien no se encuentra en interdicción judicial MATRIMONIO-Razón de ser de la nulidad por falta de consentimiento NORMA ACUSADA-Términos empleados son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios NORMA ACUSADA-Integración normativa CURATELA-Origen en el derecho romano clásico ADMINISTRACION DE BIENES-Privación a una persona que por razón de su condición mental no está en capacidad de hacerlo CURADURIA-Diseño legal DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales que imposibilitan bajo determinadas condiciones ejercer algunos derechos patrimoniales NORMA ACUSADA-Integración normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido CASA DE LOCOS-Expresión legal arcaica contraría la dignidad humana INSTITUCION PSIQUIATRICA-Concepto ENFERMO MENTAL-Principios orientadores y básicos de protección NORMA ACUSADA-Expresión “de locos” es discriminatoria CURADURIA-Cesación no contraría la Constitución/CURADURIA-Limitante para el ejercicio de derechos patrimoniales Referencia: expediente D-4324 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. Actor: Carlos Alberto Parra Dussan Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, por considerar que las expresiones "furiosos locos", "mentecatos", "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", "casa de locos" y "tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes" vulneran los principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política. Así mismo solicitó a la Corte que ordenara el reemplazo de las anteriores expresiones. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvió inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no señaló de manera concreta, específica y directa las razones por las cuales consideró que existía una contradicción entre los segmentos normativos y el texto constitucional. En esa oportunidad se sostuvo que los planteamientos del actor se enmarcaban en un conjunto de reproches sobre las palabras utilizadas para referirse a ciertas personas con discapacidad, que de ser declaradas inconstitucionales darían lugar a normas sin sentido alguno. En cuanto a la petición de reemplazar los preceptos legales acusados, se aclaró que tal función escapa del ámbito de competencia de esta Corporación. De igual forma, se indicó que el accionante no expresó la razón por la cual la Corte es competente para conocer de esta demanda, incumpliendo de esta manera con el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la mencionada providencia se le concedió el término de 3 días para que subsanara los errores de la demanda. El 12 de noviembre de 2002 entró el expediente al Despacho con informe secretarial en el que se comunica que dentro del término de ejecutoria (6, 7 y 8 de noviembre de 2002), el actor presentó escrito de corrección a la demanda. Una vez analizado el anterior líbelo, la Magistrada Sustanciadora constató que el accionante subsanó en debida forma la demanda y por tal razón, mediante auto del 26 de noviembre de 2002, resolvió admitirla, ordenando la fijación en lista de las normas acusadas por 10 días y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatría, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de los artículos 140- numeral 3º, 545, 554 y 560 del Código Civil. Se subrayan las partes demandadas. Artículo 140 - El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 3º) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. Artículo 545 - El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo de demencia o de locura furiosa será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria legítima o dativa. Artículo 554 - El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. Artículo 560 - Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumentó que las anteriores expresiones desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución. Por tal razón, solicitó que se declare su inconstitucionalidad. Antes de iniciar con los fundamentos de su demanda, realizó la siguiente aclaración: “1. El numeral tercero del artículo 140 del Código Civil usa la expresión “furiosos locos” para referirse a los enfermos mentales. 2. El artículo 545 del Código Civil utiliza las expresiones “imbecilidad” e “idiotismo” para referirse a las personas con discapacidad intelectual, y “locura furiosa” para referirse a los enfermos mentales. 3. El artículo 554 del Código Civil usa la expresión “casa de locos" para referirse al lugar donde se confina a los enfermos mentales. 4. El artículo 560 del Código Civil establece que cesará la curaduría del sordomudo que puede darse a entender si éstos tienen la inteligencia suficiente para la administración de sus bienes. 5. La Constitución del (sic) 1991 buscó la protección de todos los miembros de la sociedad y estableció unas garantías mínimas necesarias para la vida en comunidad, entre ellas estableció el derecho a la igualdad y a la dignidad humana (...)”. Adujo que las normas acusadas vulneran el derecho a la dignidad y a la igualdad, por cuanto califican a las personas con discapacidad síquica o física con términos peyorativos como “furiosos locos, mentecatos, idiotismo, imbecilidad” y a las instituciones que brindan tratamiento para dichos sujetos como “casa de locos”, lo que en su sentir desconoce los avances realizados por la sociedad y las ciencias médicas en la protección, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad. Consideró que debe tenerse en cuenta lo planteado por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, con el fin de lograr la integración social. En su sentir los términos demandados no responden a este fin, toda vez que “en vez de promover la integración de las personas con discapacidad contribuyen con su migración”. Así mismo señaló que el Gobierno Nacional, mediante resoluciones y conceptos, ha establecido cuáles son las expresiones para referirse a este grupo de la población. Al respecto citó la Resolución No. 0024117 de 1991 del Ministerio de Salud[1] que define a las personas con trastorno mental y establece unos postulados básicos que hacen referencia a los derechos constitucionales de estas personas. Con base en lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil que reza: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”, afirmó que el mencionado código no les da a las palabras y expresiones acusadas un significado legal y por lo tanto se les debe dar el sentido natural que les otorga la sociedad a diario. Hizo alusión a la evolución histórica de los conceptos minusvalía y rehabilitación, para explicar que la concepción sobre las personas con discapacidad y las actitudes que ante ellas la sociedad ha asumido están ligadas a la historia y a los sistemas de valores preponderantes dentro de un conglomerado social. Anotó que dentro de los diferentes esquemas sociales se han podido identificar tres formas de comportamiento frente a las personas con discapacidad, las cuales son: 1) rechazo social por ser un fenómeno desconocido y amenazador; 2) protección por considerarlos incapaces de valerse por sí mismos; y 3) justicia social basada en la igualdad de oportunidades. Señaló que actualmente la persona discapacitada es concebida como un ser humano integral con iguales derechos y deberes que cualquier otro miembro de la sociedad. Por tal razón consideró que los términos para referirse a las personas con discapacidad mental, “reflejan una clara transgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno, olvidando que la persona con discapacidad es ante todo persona”. En este sentido propone, aunque no le parezca ideal, el término “persona con discapacidad” para lograr unificar la legislación interna de acuerdo con la terminología internacional. De igual forma, trajo a colación el problema de la guerra en el país, para decir que cada vez son más las personas que se enfrentan a la pérdida de uno o más órganos de su cuerpo como consecuencia de bombas, disparos y torturas, lo que las convierte en discapacitadas, ameritando un trato digno e igualitario en todos los aspectos de su vida. Hizo referencia a la evaluación realizada por la Organización Mundial de la Salud – OMS-, en relación con el problema de los términos y conceptos relativos con la incapacidad y rehabilitación, en el cual se concluyó que si bien no existe una serie de definiciones ideales, se consideró se debía fomentar el uso del término discapacidad. En relación con los términos "furiosos locos y mentecatos" del artículo 140, señaló concretamente que los mismos "son calificativos degenerativos" empleados para distinguir a las personas con discapacidad mental y a los disipadores; que "su existencia en la normatividad civil se explica por el momento histórico de creación de nuestro Código Civil, siendo evidente su incongruencia con los principios sobre los que constitucionalmente fue construido el Estado Colombiano". Así mismo, indicó que los referidos conceptos vulneran el artículo 47 de la Constitución, por cuanto desconocen la voluntad del legislador en relación con el deber de promoción y realización de las políticas de integración social para personas con discapacidad. Por último, hizo alusión a la vulneración del artículo 13, pues a su juicio, si bien es necesario establecer un trato diferencial para el grupo de personas con discapacidad mental y para los disipadores, este trato no puede ser discriminatorio ni ofensivo como el que se infiere de las mencionadas expresiones. En cuanto a los términos "imbecilidad, idiotismo y locura furiosa", contenidas en el artículo 545, manifestó que son comúnmente utilizados por la población para calificar de manera peyorativa las conductas negativas y reprochables, los cuales al ser utilizados por una norma jurídica para referirse a las personas con discapacidad vulneran el principio de la dignidad humana. De igual forma, argumentó que la vulneración del artículo 47 de la Constitución Nacional, se presenta por el uso de calificaciones negativas y reprochables que impiden la correcta integración social de personas con discapacidad. Adicionalmente anotó que los términos acusados violan el artículo 13 de la Carta, "al permitir que la debilidad manifiesta de estos grupos poblacionales se vea agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace mediante la aplicación de los términos acusados en esta demanda". De otra parte, manifestó que la expresión "casa de locos" establecida en el artículo 554 del Código Civil afecta el principio constitucional de la dignidad humana, pues en su sentir no es un calificativo que deba emplearse para identificar las instituciones, hospitales y centros de atención médica de personas con discapacidad mental, lo cual también conlleva a la violación del artículo 47 de la Carta, ya que el uso de dicha expresión impide la integración social del grupo de personas con discapacidad mental. En virtud de lo anterior, precisó que a pesar de que las normas en las que se utilizan los términos demandados buscan otorgar a este sector de la población diversos tipos de protección, los términos producen en la sociedad el efecto contrario. Consideró que es la ley la que debe dar el primer ejemplo de solidaridad y respeto a la sociedad. Finalmente, en lo concerniente con el artículo 560 del Código Civil, precisó que éste atenta contra la dignidad humana, pues en su sentir es ofensivo que se disponga en la ley que una persona sordomuda que se de a entender no tenga la inteligencia suficiente para administrar sus bienes. Afirmó que "dicha expresión supone un grado de inferioridad de las personas con discapacidad auditiva frente a las demás personas capaces de administrar sus bienes, sin que para dicho efecto deba ser analizado su grado de inteligencia, razón por la cual la expresión acusada desconoce y vulnera lo establecido por la Carta Constitucional en el Artículo 13 de la Constitución Política". También consideró que la expresión acusada del artículo 560 impide realizar la correcta integración social de grupos minoritarios impuesta por el artículo 47 de la Constitución Política. Por lo expuesto solicitó que se declare la inconstitucionalidad condicionada de los artículos 140 numeral 3, 545 y 554 del Código Civil, bajo el entendido de que el término loco furioso, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental; la palabra mentecato como disipador; los términos imbecilidad, idiotismo y locura furiosa, deben ser interpretados como persona con discapacidad mental severa; y, casa de locos como instituciones para personas con discapacidad mental. Así mismo solicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 560 del Código Civil en relación con el término "y tuviera la suficiente inteligencia para la administración de sus bienes", por vulnerar los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana e igualdad. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el trámite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer término anotó que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales. Así explicó el alcance del artículo 13 Superior, que dispuso que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Adujo que en el presente caso existe una discriminación positiva justificada que se deduce del mismo artículo 13 de la Constitución. Indicó que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran los incapaces debido a su condición mental o física los ubica en una situación de indefensión no sólo frente a sus familiares, sino también ante la sociedad, por sus condiciones mentales. En síntesis precisó que en lo concerniente a las normas acusadas, contrario a lo expresado por el actor, el legislador tiene la facultad de establecer medidas específicas que garanticen la protección de las personas incapaces, como las adoptadas en los artículos demandados. Señaló que la voluntad del legislador, con estas normas era prevenir la comisión de determinadas prácticas que pudieran afectar o poner en peligro a las personas con incapacidad absoluta. Finalmente, anotó que hay que tener en cuenta que el Código Civil fue expedido hace más de un siglo y los términos utilizados en él son los que en esa época utilizaban los médicos forenses para establecer la incapacidad de las personas. Así las cosas consideró que las razones del accionante no son suficientes para declarar la inexequibilidad, pues si así fuere, a su juicio, se estaría vulnerando la especial protección que las personas enfermas mentales deben tener de conformidad con el principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, afirmó que las normas tienen justificación y legitimación jurídica. 4.2. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia, indicó lo siguiente: “nos permitimos manifestar que teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por el profesor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSUAN, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, acogemos en su integridad los argumentos expuestos en su escrito”. 4.3. Asociación Colombiana de Psiquiatría La Asociación Colombiana de Psiquiatría en su concepto señaló que los términos empleados en los artículos 140, 545, 554 y 560 del Código Civil “corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significación clínica y semiológica en la psiquiatría actual y son además términos francamente injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales”. Estuvo de acuerdo con el demandado, en el sentido de que tales términos deben ser reemplazados de conformidad con los conceptos técnicos y las definiciones que aparecen en la Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10), definida por el Ministerio de Salud para la codificación de morbilidad, a partir del primero de enero de 2003, según la Resolución 730 de 2002. Así mismo adujo que además es importante tener en cuenta los principios establecidos en la resolución 1991/46 del 31 de mayo de 1991 conocida como Principios para la Protección de los Enfermos Mentales a la cual Colombia se acogió en ese mismo año y donde aparecen claramente las recomendaciones pertinentes para proteger a los seres humanos con un trastorno mental. 4.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses intervino en el trámite del presente proceso, mediante la Doctora Adriana Martínez Toro, Jefe de Psiquiatría Forense de la Entidad, quien manifestó que las expresiones acusadas hacían parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época para referirse a personas con presencia de alguna enfermedad mental o discapacidad. Explicó que las expresiones demandadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales. Anotó que el término “locos furiosos”, debe entenderse como "enfermos mentales"; “mentecatos” como “personas con deficiencia mental severa”; “imbecilidad o idiotismo” es lo que se conoce como “retardo mental”, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo. De igual forma aclaró que los centros de atención para estos pacientes conocidos antes como “casa de locos” o “manicomios” se denominan hoy día, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. Según lo expuesto, adujo que las anteriores expresiones acusadas en la época en que fue expedido el Código Civil, correspondían a los términos técnicos del momento. Por tal razón, manifestó su desacuerdo en cuanto se declare la inconstitucionalidad parcial de las normas invocadas, toda vez que el espíritu de la norma fue la protección de las personas con enfermedades mentales y de ninguna manera podría considerarse como términos peyorativos. En conclusión señaló que el atender la petición del accionante, se estaría desprotegiendo a este grupo de personas, las cuales debido a su enfermedad mental requieren de mayor atención, dirección del Estado Social de Derecho. En virtud de lo expuesto planteó el siguiente interrogante, “existen culturalmente tantas expresiones para tratar de ofender a los demás, que no se escapa en la actualidad escuchar esta expresión; “usted es un enfermo de la mente”, que pasaría entonces si el código civil en la actualidad tuviera tal expresión, habría que cambiarla?”. De otra parte, en relación con las causales mediante las cuales cesa la curaduría del sordomudo y en especial la necesidad de “tener suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, que aparecen en el artículo 560 del Código Civil, manifestó que el hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le otorga a una persona la capacidad necesaria para la administración de unos bienes. Consideró que además de la capacidad de comunicación debe existir una buena capacidad de juicio y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que la persona con discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administración de bienes. Por tal razón, no se debe suprimir la expresión “suficiente inteligencia” abarca todas las capacidades mencionadas y requeridas para una adecuada administración de bienes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. La Vista fiscal intervino dentro del término procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente. En primer término, manifestó que era necesario que la Corte realice una labor de interpretación del alcance de las expresiones censuradas, para determinar si efectivamente contravienen los principios de la dignidad humana y la igualdad. Indicó que la declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental. En relación con la violación al principio de dignidad, expresó que “las expresiones censuradas al ser interpretadas de manera degradante, peyorativa transgreden frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, en consideración al estado de salud mental de la persona a quien se descalifica con término de loco furioso, mentecato, entre otros. Sin embargo, aclaró que si las mismas son interpretadas de acuerdo con lo descrito en el Diccionario de la Lengua Española, se ajustan a la Constitución, toda vez que se refieren a las personas con discapacidad mental. Adujo que dadas las condiciones particulares que le asisten a una persona que padece una limitación física, mental o síquica es necesario que reciba un tratamiento especializado acorde que le permita el desarrollo de sus capacidades afectivas, cognoscitiva, físicas y sociales y se propicie su integración en todo orden social, cultural y económico. Manifestó que es indispensable precisar el concepto de las expresiones acusadas. Al respecto citó las siguientes definiciones. Mentecato: “tonto, fatuo, falto de juicio, privado de razón. De escaso juicio y falto de entendimiento”. Imbecilidad: “alelamiento, escacez de razón, perturbación del sentido. Flaqueza, debilidad” Idiotismo: “ignorancia, falta de letras e instrucción. Modo de hablar contra las reglas ordinarias de la gramática, pero propio de una lengua”. Consideró que le asiste razón al accionante en tanto que en el “argot popular se les ha dado otra connotación con tono peyorativo, despectivo”. En consecuencia resultan inadmisibles por cuanto desconocen el principio fundamental de la dignidad humana. En síntesis precisó que “si bien las expresiones acusadas denotan circunstancias que podrían asimilarse a las situaciones de discapacidad síquica, dada la carga peyorativa que el uso cotidiano de las mismas le ha incorporado, lo indicado sería que esa Corporación , si así lo tiene a bien, exhortara al legislador a reemplazarlas por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales, con el fin de adecuar tales expresiones a la visión y perspectiva que la Constitución tiene respecto de las personas que las padecen. Por todo lo anterior, solicitó se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”, contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil, siempre y cuando éstas se entiendan referidas a personas con discapacidad mental y en su interpretación no se atente contra los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad. Así mismo, pidió que se exhortara al Congreso de la República para que mediante reforma legislativa se reemplacen las expresiones contenidas en las normas demandadas del Código Civil por términos más acordes con la ciencia médica y que se ajusten a la denominación adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos síquicos o mentales. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República. 2. Problemas jurídicos planteados. Corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si las expresiones legales furiosos locos ( art. 140, numeral 3 del C.C. ), imbecilidad, idiotismo y locura furiosa ( art. 545 del C.C. ), casa de locos ( art. 554 del C.C. ) y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes ( art. 560 del C.C. ) violan o no los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Del examen del texto de la demanda se evidencia que el ciudadano considera, en términos generales, que las expresiones demandadas resultan ser “despectivas y degradantes”, razón por la cual solicita a la Corte no sólo declararlas inexequibles sino reemplazarlas por otras que él propone. No obstante, en relación con la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”, que aparece recogida en el artículo 560 del C.C., el actor se limita a solicitar a esta Corporación la mera declaratoria de inexequibilidad de la misma. De tal suerte que el examen de la Corte seguirá la siguiente metodología: 1. Debido a que el cargo presentado contra la expresión “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes” del artículo 560 del C.C. ya fue, en parte, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sentencia C-983 de 2002, con ponencia del Magistrado Córdoba Triviño, se analizará si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. 2. Analizará la evolución histórica de los diversos términos con los cuales, a lo largo de los años, se han designado y reglamentado las diversas formas de discapacidad física y mental. 3. Examinará de qué manera y para qué efectos el Código Civil alude a las diversas formas de discapacidad confrontando esta regulación con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En tal sentido, si bien la Corte tomará en cuenta la razón de ser de cada una de las instituciones civiles de las que forman parte las expresiones demandadas, su análisis se limitará al cargo presentado por el actor, es decir, a determinar si aquéllas, per se, vulneran los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. 3. Análisis del fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Se demanda en esta oportunidad la expresión “...tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes...” contenida en el artículo 560 del Código Civil. La Corte, mediante sentencia C-983 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se pronunció sobre parte de dicha expresión, declarando inexequible el contenido normativo “...y tuviere suficiente inteligencia...”, por las siguientes razones: “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.” Dado que la expresión “...y tuviere suficiente inteligencia...”, ya fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante el referido fallo, la Corte declarará estarse a lo resulto en la sentencia C- 983 de 2002. 4. Evolución histórica del concepto de discapacidad. El tratamiento de los problemas relativos a la persona con discapacidad ha respondido a diversas ópticas a lo largo de la historia y se ha desarrollado de acuerdo con los valores culturales y sociales predominantes en cada época. Así, en tiempos remotos, la esperanza de vida de las personas que nacían o que posteriormente padecían a lo largo de sus vidas alguna clase de discapacidad física o mental era muy reducida, pues influían sobre ellas, con especial rigor, diversos factores climáticos, sanitarios y alimentarios, acentuados por las constantes guerras, epidemias y hambrunas que azotaban a toda la colectividad. Según los historiadores, en algunas polis griegas como Esparta, inspirada en valores castrenses, se le ocasionaba la muerte a los recién nacidos que padecían de ciertas malformaciones o debilidad notoria, o simplemente no parecían tan fuertes como lo exigían sus cánones sociales[2]. Los romanos, por su parte, regularon los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, bajo la institución de la curatela. Así pues, distinguían entre los furiosi y los mente capti. El furiosus era el hombre completamente privado de la razón, tuviese o no intervalos lúcidos. El mente captus, por el contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas. En cualquier caso, comenta Juliano, la función del curador era la de cuidar de la persona que se encontraba en tales circunstancias, haciendo lo posible por lograr su curación, y administrar sus bienes[3]. El derecho romano, de igual manera, de acuerdo con su característica subjetivización de la responsabilidad penal frente al principio más primitivo de la responsabilidad objetiva, reconoció la exención de pena para el mente captus, y cuando se hallasen fuera de un intervalo lúcido, el furiosus y el demens[4]. Marco Aurelio previó además una especie de internamiento asegurativo (ad securitatem proximorum) que algunos autores vieron como un antecedente de las medidas de seguridad propugnadas por la Escuela Positiva. El Código Civil de Napoleón, en su Título XI, “De la mayoría de edad, de la interdicción civil y del consejo judicial”, se refería a los discapacitados mentales empleando términos que en su momento constituyeron o formaron parte de la nosología médica y psiquiátrica de la época: “Art. 489. El mayor de edad que esté en un estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor debe ser sujeto a interdicción, aún cuando ese estado presente intervalos lúcidos”[5]. Los tratadistas franceses de la época, como lo comenta Luis Claro Solar, criticaron duramente esta clasificación, no por considerar que se tratase de términos ofensivos o peyorativos sino por estimarla incompleta e inútil ya que “la autoridad encargada de ordenar o de tomar las medidas que la situación exige o permite, no tiene para que preocuparse de las clasificaciones médicas, sino de averiguar si la persona respecto de la cual tal medida se provoca, tiene o no el discernimiento necesario para conducirse, y si la demencia que padece es peligrosa o inofensiva”.[6] Al respecto, Laurent sostenía lo siguiente “las distinciones que hace la medicina carecen de importancia. Que haya tres o cuatro especies de demencia, que se le dé el nombre de idiotismo, de manía, de monomanía, poco importa; el principio consagrado en el artículo 489 no es modificado por los progresos de la ciencia. Este principio es que la enajenación mental es la causa en virtud de la cual la interdicción es pronunciada”[7], es decir, para este autor, lo importante no es la terminología científica aplicable en estos casos, sino los principios que subyacen a estas instituciones civiles. En sentido semejante para autores clásicos como Planiol y Ripert[8], la calificación de las patologías que realiza la ley civil es indiferente por cuanto, además de no definirlas con claridad, un examen de la jurisprudencia muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales que han conducido a la declaración judicial de interdicción. Así por ejemplo la histeria[9], la senilidad[10], la carencia de desarrollo mental[11], el delirio de persecución[12] y la demencia epiléptica[13]. En el S.XX, luego de la primera guerra mundial, debido a la enorme cantidad de personas que quedaron con severas discapacidades físicas y mentales, se adoptaron en Europa diversas legislaciones encaminadas a asegurarle a las víctimas de la conflagración un empleo y así mismo se expidieron regímenes de formación profesional a cargo del Estado. Al término de la segunda guerra mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepción de la problemática de las personas con grave discapacidad física o mental por cuanto se le dejó de percibir como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la órbita de aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional público, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos como retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los ochenta, discapacitados. En efecto, en la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, proclamada por Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 2856 ( XXVI ), de 20 de diciembre de 1971, los Estados ni siquiera intentaron definir el término “retrasado mental”. El día 9 de diciembre de 1975, el mismo órgano del sistema de Naciones Unidas, mediante su resolución 3447 ( XXX ), adoptó la “Declaración de los derechos de los impedidos”, acordando la siguiente definición: “El término impedido designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales”. (negrilla fuera de texto). El 3 de diciembre de 1982, por resolución 37/52, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”. En este documento se empleó el concepto de “minusválido”, tomando como referencia el mismo término empleado por la Organización Mundial de la Salud, pero agregando que se produce una situación de “minusvalía” cuando las personas con discapacidad enfrentan barreras culturales, físicas o sociales que les impiden acceder a los diversos sistemas de la sociedad, que están a disposición de todos pero que sólo benefician a los demás ciudadanos; hecho que les impide participar en la vida social en igualdad con las demás personas. Al año siguiente, por primera vez, los Estados recurrieron a un tratado internacional para abordar el problema de la discapacidad. Se trata del Convenio núm. 159 de la OIT “Sobre la readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas”, texto en el cual se definió a la persona inválida, en los siguiente términos: “toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” ( subrayado fuera de texto ). Ese mismo año Erica Irene Daes, relatora de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías de Naciones Unidas, elaboró unos “Principios, directivas y garantías para la protección de las personas detenidas que padezcan o sufran trastornos metales”, definiendo a la persona con discapacidad mental, como "aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad."[14] El 17 de diciembre de 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, trayendo la siguiente definición “por paciente se entenderá a la persona que recibe atención psiquiátrica; se refiere a toda persona que ingresa en una institución psiquiátrica”. A partir de entonces este documento ha sido considerado como un catálogo de principios, el estándar más completo en el ámbito internacional para evaluar el comportamiento de los Estados en la materia y una valiosa guía interpretativa para las instancias internacionales encargadas de proteger los derechos humanos[15], en lo que se refiere a la garantía de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad. Un intento por definir un concepto amplio de la noción de discapacidad figura en la resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”[16], texto en el cual se trató de establecer además una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusvalía en los siguientes términos: “Con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ). “Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”. En el ámbito regional, la adopción de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporación en sentencia C- 401 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, significa un avance importante en la materia por cuanto recoge, por primera vez, una definición normativa y precisa del concepto de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Desde un punto de vista científico, en 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo relativista, en los siguiente términos: “Deficiencia: una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura o función. Discapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano. Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona, según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”[17]. Si bien esta clasificación fue empleada en esferas tales como la rehabilitación, la educación, la estadística, la demografía y la legislación de algunos países, fue duramente criticada por algunos expertos, entre otras razones, por considerarla demasiado técnica y no aclarar suficientemente la relación recíproca existente entre las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de las personas. De allí que, desde su adopción, ha sido constantemente revisada y actualizada. En el orden interno colombiano, la Resolución núm. 2417 del 2 de abril de 1994 “Por la cual se adoptan los derechos de las personas con trastorno mental”, en su artículo 2 trae la siguiente definición de esta forma de discapacidad “entiéndase como persona con trastorno mental el sujeto, niño o adulto, que por razones orgánicas o no, presenta alteración en su pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y conducta que le impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o definitiva”. A partir del primero de enero del presente año, en virtud de la Resolución núm. 730 de 2002, el Ministerio de Protección Social, acogió las definiciones que aparecen recogidas en la “Clasificación Internacional de Estadística de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” establecida por la Organización Mundial de la Salud. De allí que las expresiones mencionadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificación internacional de las enfermedades mentales. Así, el término “furiosos locos” se entiende ahora como enfermos mentales graves. La expresión “mentecatos” hace referencia a aquellas personas con deficiencia mental severa. Los términos “imbecilidad o idiotismo” se conocen como retardo mental, en sus diferentes clasificaciones o personas con déficit cognitivo. De igual manera, de conformidad con la opinión de los expertos que intervinieron en el presente asunto, con el avance de la psiquiatría y sus modelos terapéuticos y de rehabilitación, los centros de atención para estos pacientes, conocidos antes como “casas de locos” o “manicomios”, son denominados hoy en día, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales. Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, recoge algunas disposiciones para asegurarles una mejor prestación de los servicios de salud y educación; regula aspectos referidos al mejoramiento de la calidad de vida de esta población y alude al lenguaje empleado por las personas sordas, pero omite definir el término “persona con limitación”. Es más, existen algunas disposiciones especiales para las “personas con movilidad reducida”, sin precisar tampoco qué se entiende por ellas. Ahora bien, más allá de los esfuerzos que han adelantado en los últimos años los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales por delimitar un concepto complejo como lo es el de discapacidad, con el fin de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares, así como a diseñar y ejecutar políticas públicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y social. Este camino se ha recorrido de manera muy lenta por cuando, de entrada, la mayoría de documentos que consagran estas obligaciones carecen de la fuerza jurídica vinculante de un tratado internacional; son simplemente en términos de la doctrina anglosajona soft law[18], es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado. Es más, como se ha visto, son muy pocos los tratados internacionales que regulan la materia. En suma, la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad. 5. Discapacidad, lenguaje jurídico y principios constitucionales. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad[19]. En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes y descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de una expresión del mencionado Código[20], como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los hijos para “sancionarlos moderamente”, bajo el entendido de que quedase excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del niño. De manera semejante[21], la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “robada violentamente”, del numeral 6 del artículo 140 del Código Civil, “siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.” Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[22]. Posteriormente[23], esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[24]. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[25], que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. El presente asunto se inscribe, por lo tanto, en esta línea de debates constitucionales en torno a la conformidad de ciertas expresiones arcaicas del Código Civil con la Carta Política de 1991, con el ingrediente que en este caso aquéllas no sólo guardan relación con un determinado contexto histórico o incluso con los prejuicios sociales de una época, sino que presentan además una íntima relación con el estado y los avances de las ciencias de la salud y los debates sobre el alcance de la terminología técnica que le es propia. Al respecto, cabe destacar que la Constitución de 1991 emplea diversas expresiones para referirse a las personas que padecen distintas formas de discapacidad. Así, en su artículo 13 se alude a “personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”; en el artículo 47 el constituyente empleó los términos “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”; en el artículo 54 se recurrió a la noción de “minusválidos” y en el artículo 68 se hace referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales”. El Código Civil, por su parte, continúa empleando términos “que en su momento constituyeron o formaron parte de la nosología médica y psiquiátrica de esa época”, como lo comenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto rendido ante esta Corporación[26]. De hecho, en alguna oportunidad, el legislador colombiano reemplazó una de estas expresiones por otra más contemporánea. Se trató del artículo 53 del Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, cuando fue sustituida la expresión “niño demente” por aquella “cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente”.[27] El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente. En efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos. La Constitución, en su artículo 13, dispone además una protección reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su artículo 47 se le estableció como obligación al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos; y los artículos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educación. De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. 6. Examen material de las expresiones demandadas del artículo 140- 3 del Código Civil. El numeral 3º del artículo 140 del Código Civil colombiano, parcialmente acusado, dispone que: “El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: “3) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”. Antiguamente, conforme a las Doce Tablas, la persona y el patrimonio de un furiousus se hallaban in potestate del proximus adgnatus o de la gens. Un furiosus carecía de capacidad legal, tuviese o no un curator. Todo negocio jurídico celebrado por el furiosus era nulo iure civili, aunque el estado mental de éste fuese ignorado por la otra parte. Sólo los juristas post-clásicos tuvieron en cuenta el hecho de que algunas enfermedades mentales presentan intervalos de lucidez[28]. De allí que según las Institutas de Justiniano, en esos momentos, el demente era considerado plenamente capaz, como una persona que jamás hubiese perdido la razón.[29] Nuestro Código Civil presume, de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aquéllas que la ley declara incapaces[30], y considera absolutamente incapaces a los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender, y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución[31]. Pero, en relación con los dementes, no es suficiente que una persona esté privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presumírsele capaz mientras no sea objeto de interdicción judicial. De suerte que, quien haya sido declarado interdicto por demencia no podrá celebrar acto o contrato alguno “aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”[32]; por el contrario, el acto o contrato ejecutado sin previa interdicción será válido “a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 1978 consideró: “las actuaciones en la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido declaradas en interdicción judicial por insanidad de juicio, están amparadas por la referida presunción legal de capacidad y en tal virtud son válidas, mientras no se declare judicialmente lo contrario. Para este efecto será necesario la plena prueba de que la persona que los celebró padecía entonces una grave anomalía síquica”. La presunción legal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código Civil, de faltar el consentimiento para contraer matrimonio respecto de quienes se encuentran en incapacidad por razón de su condición mental, que armonizada con lo previsto en el artículo 553 del Código Civil significa entonces q...

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