C-478-01
Sentencia C-478/01
Sentencia
C-478/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita de norma y no efectos jurídicos
Referencia:
expediente D-3255
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 41 de la
Ley 141 de 1994 "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la
Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir
regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen
las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras
disposiciones."
Actor:
Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
sentencia aprobada a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Enrique Olivera Petro, demandó la inconstitucionalidad del parágrafo del
artículo 41 de la ley 141 de junio 28 de 1994.
Por auto del tres
(3) de noviembre de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, al
señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Ministro de Minas y
Energía y a la Comisión Nacional de Regalías, con el objeto de que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
acusada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada.
“LEY 141 de 1994
(junio 28)
“Por la cual se crean el Fondo Nacional de
Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a
percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se
establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras
disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
“Artículo 41. Distribución de las compensaciones
Monetarias derivadas de la explotación de níquel. (...)
“Parágrafo.
Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al
departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a los
municipios no productores de la Zona del San Jorge, así:
Municipio de Ayapel.......................... 9.0%
Municipio de Planeta Rica.................9.0%
Municipio de Puerto Libertador........7.0%
Municipio de Puerto Nuevo.............. 7.0%
Municipio de Buena vista................. 5.0%
Total............................................... 37.0%.”
III. LA DEMANDA.
En concepto del
demandante, la norma transcrita vulnera los artículos 1, 13, 29, 287, y 360 de
la Constitución Política.
El parágrafo de la
norma mencionada concede la participación en compensación por la explotación de
níquel al departamento de Córdoba en un 37%. Según el actor, estas
compensaciones son regalías, por efecto del parágrafo 2 del artículo 16 de la
ley 141 de 1994.
Estima que si la ley
determinó un monto en la participación en las compensaciones monetarias por la
explotación de níquel con destino al departamento de Córdoba, éste puede
repartirlo autónomamente entre sus municipios. Por consiguiente, el parágrafo
demandado, además de desconocer la autonomía del departamento, vulnera el
derecho a la igualdad entre los municipios del mismo departamento, puesto que
cede las compensaciones a cinco municipios, sin tener en cuenta el resto de los
municipios que conforman el departamento.
En términos
generales, se dice que la destinación que la norma acusada da a los recursos
provenientes de las compensaciones no son administrados por el departamento de
Córdoba y son transferidos a 6 municipios de 28 que conforman el departamento,
desconociendo su autonomía fiscal (artículo 287 numeral 3 Constitución
Política).
Así mismo, se afirma
que el precepto acusado es abiertamente contrario al artículo 360 de la
Constitución, por cuanto en él se señala que las regalías y compensaciones
deben ser distribuidas entre los departamentos productores.
IV.
INTERVENCIONES.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Juan Fernando Romero
Tobón, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino dentro
del término establecido en el proceso de la referencia, señalando que la norma
acusada fue modificada por el artículo 14 de la Ley 619 de octubre 20 de 2000,
razón por la que solicita a la Corporación se declare inhibida para
pronunciarse sobre la demanda objeto de análisis, por carencia actual del
objeto. Sustenta su petición en los argumentos que a continuación se
sintetizan:
- El artículo 14 de
la Ley 141 de 1994, no forma parte de la normatividad vigente en materia de
regalías. Es más, en cuanto se refiere a su contenido, existen profundos
cambios. Por una parte, los porcentajes son diferentes (de 37% se pasa a 42%)
y, de otro lado, entre los municipios entre los cuales se efectúa el reparto de
ese porcentaje, se incluye el municipio de La Apartada.
- La norma acusada
es una norma que actualmente no estaría produciendo efectos, porque de
conformidad con el artículo 56 de la ley 141 de 1994, el giro de los recursos
provenientes de las participaciones en las regalías y compensaciones se efectúa
dentro de los (10) días siguientes a su recaudo. Así la liquidación es mensual,
en consecuencia, "no existirían actuaciones en curso una vez se determina
una nueva forma de distribución teniendo en cuenta la inmediatez del giro y el
traslado de los recursos".
En casos como el
presente, en donde existe una íntima relación entre el legislador que regula un
derecho a la participación y su reconocimiento, no se genera un espacio de
tiempo que permita esperar que la norma perdure, vale decir que se efectúen
liquidaciones con base en los porcentajes contenidos en el artículo 14 de la
Ley 141 de 1994. Por tanto, las liquidaciones y giros a partir del 20 de
octubre de 2000, fecha de expedición de la Ley 619 de 2000, se están realizando
de conformidad con ésta.
En caso de que la
decisión no sea inhibitoria, solicitó a la Corte, declarar la exequibilidad de
la norma demandada considerando que:
En primer lugar,
resulta acertado afirmar que en relación con las regalías como en las
compensaciones, el legislador tiene competencia para entrar a su distribución.
Esta es su misión constitucional sobre la base de que se trata de recursos de
la Nación y no de los distintos entes territoriales.
Además, no se
vulnera la igualdad en la distribución cuando se destinan los recursos
provenientes de las compensaciones que se pacten, pues el sistema financiero
previsto en materia de explotación de recursos naturales no renovables contiene
un sistema redistributivo entre municipios productores y no productores de un
mismo departamento sin que ninguno de ellos deje de participar tanto en las
regalías como en compensaciones. Debe aclararse que la compensación no es la
única fuente por medio de la cual los municipios productores participan. La
regalía, -la más importante-, que genera una participación directa para éstos
es apreciable (37%).
En el caso del
departamento de Córdoba, existen una serie de razones de carácter geográfico,
social y de impacto que justifican un tratamiento como el previsto.
Concluye el
interviniente afirmando que la visión del peticionario, resulta restringida y
altamente descontextualizada tanto en cuanto corresponde al sistema de
distribución de las regalías como de la visión del departamento. Su manera muy
personal de debatir la inconstitucionalidad de la norma permiten colegir que la
percepción del problema general es bastante unilateral y dogmática. Desde esta
perspectiva considera que el accionante adopta posiciones contrapuestas en
diversas demandas presentadas ante esta Corporación (por ejemplo en relación
con el artículo 29 de la Ley 141 de 1994) sin que pueda develarse el criterio
que defiende como agente oficioso de ciertas entidades territoriales, o
apoderado de algunos ciudadanos.
Ministerio de
Minas y Energía.
La apoderada del
Ministerio de Minas y Energía, doctora María Clemencia Díaz López, señala que
de la lectura del artículo 360 de la Constitución Política se observa que el
Constituyente se refirió a las regalías y compensaciones como
contraprestaciones del Estado, por el ser el propietario del subsuelo.
Advierte la
diferencia existente entre las regalías y compensaciones porque si bien ambas
son contraprestaciones de carácter patrimonial que deben cancelar los
particulares por el hecho de explotar los recursos naturales no renovables de
propiedad del Estado, también es cierto que las regalías son obligatorias, por
cuanto el Constituyente señaló que toda explotación de recursos naturales no
renovables genera esta contraprestación; en cambio, respecto de las
compensaciones señaló ....."sin perjuicios de cualquier otro Derecho o
compensación que se pacte", razón por la cual se concluye que las
compensaciones no son obligatorias, éstas se pactan de común acuerdo entre las
partes, es decir, son de orden contractual.
Señaló el
interviniente que el Constituyente quiso que las entidades territoriales
participen de las regalías y de compensaciones, pero otorgó al legislador la
potestad de reglamentar estos derechos.
Sobre el cargo
referente a la autonomía de las entidades territoriales para el manejo de las
compensaciones, manifestó que como quiera que las entidades tienen derecho a
participar en las contraprestaciones generadas de la explotación de los
recursos naturales no renovables y dado que el Constituyente defirió al Legislador
el señalamiento del monto de esta participación, es claro que el parágrafo del
artículo 41 no vulnera la Carta Constitucional de manera alguna, porque tal
distribución no atenta contra la autonomía que la Constitución reconoce a las
Entidades Territoriales, ni contra el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta.
Finaliza su
intervención afirmando que en relación con el cargo de inconstitucionalidad,
que refiere a la vulneración del artículo 29 de la norma superior, no se observa
nexo causal que pueda atar una presunta violación al debido proceso frente a la
disposición sobre la cual el demandante manifiesta posible
inconstitucionalidad. En consecuencia, no siendo claro ni concreto el concepto
de violación, es jurídicamente imposible entrar a pronunciarse sobre el mismo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto de enero 10 de 2001, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime
Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para
fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
La razón para elevar
la anterior solicitud, la fundamenta en el hecho de existir la Ley 619 de
octubre 20 de 2000 "por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se
establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones",
cuyo artículo 14 subroga el artículo 41 de la Ley 141 de 1994, incluyendo su
parágrafo y por tanto la norma demandada se encuentra derogada por la primera.
En consecuencia, la Corte ha de declararse inhibida.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En principio, la
Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se
acusa un artículo contenido en una ley de la República. En este caso concreto
y, en virtud de que la ley 141 de 1994 fue modificada por la ley 619 de veinte
(20) de octubre de dos mil (2000), éste presupuesto procesal será objeto de
análisis específico en esta providencia.
2. Inhibición por
subrogación de la norma acusada.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que cuando una norma deja de producir efectos,
bien por su derogación expresa o tácita o por su modificación, carece de objeto
efectuar el control de constitucionalidad sobre la misma, salvo que la norma
derogada o modificada continúe produciendo efectos jurídicos. Al respecto se ha
argumentado que :
“.......es un principio general del derecho,
que una regulación de la misma materia por una ley posterior implica la
derogación de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera
referido de manera específica a la disposición precedente. Por ello, la Corte
Constitucional considera que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 acusado por
el actor ha sido derogado por el artículo 4º de la Ley estatutaria 163 de 1994,
pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia
electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley
estatutaria es posterior a la norma acusada.
La Corte Constitucional ha reiterado que en
función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella
debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas
únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos En
cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue
surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.
En este orden de ideas, la Corte debe
examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos jurídicos que
justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. Y es claro que ello no
ocurre, puesto que la aplicación del artículo 316 de la Constitución se efectúa
con base en la nueva regulación de la ley estatutaria y no con fundamento en la
disposición impugnada. El pronunciamiento de la Corte debe entonces ser
inhibitorio. (Corte Constitucional, sentencia C-307 de 1995, subrayado fuera del texto)
En el caso que ahora
ocupa la atención de esta Sala, el actor acusa la inexequibilidad del parágrafo
del artículo 41 de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, dicho parágrafo fue
subrogado con la expedición de la Ley 619 de octubre 20 de 2000 "Por la
cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y
se dictan otras disposiciones". La mencionada ley, en su artículo 14
dispone:
Artículo 14°- El
artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
“Artículo 41.
Distribución de las compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de
níquel. (...)
“Parágrafo. Las
compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al
departamento de Córdoba, como departamento productor, se distribuirá entre los
municipios no productores de la Zona del San Jorge, así:
Municipio
de Puerto Libertador............................9.0%
Municipio
de Ayapel.............................................8.0%
Municipio
de Planeta Rica....................................8.0%
Municipio
de Puerto Nuevo..................................7.0%
Municipio
de Buenavista...................................... 5.0%
Municipio
de la Apartada..................................... 5.0%
Total....................................................................42.0%.”
La modificación del
precepto acusado lleva a esta Corporación a analizar si a pesar de ésta, es
procedente el juicio de constitucionalidad, tal como lo plantea el ciudadano demandante;
estudio éste que ha de hacerse teniendo en cuenta que la norma acusada
desapareció del ordenamiento jurídico.
La Sala considera
que la modificación que trajo la ley 619 de octubre 20 de 2000, deja sin
efectos el precepto acusado, pues tal como en su oportunidad lo explicó el
interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la distribución
establecida por el artículo 41 de la ley 141 de 1994 debe efectuarse
mensualmente y no existen actuaciones en curso una vez se determine una nueva forma
de distribución. Siendo ello así, es claro que la norma acusada dejó de
producir efectos desde el 20 de octubre de 2000 y por consiguiente, carece de
objeto que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre una norma que hoy
ya no rige en el ordenamiento jurídico, ni tampoco se encuentra produciendo
efectos en la actualidad
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por
carencia actual del objeto con respecto al parágrafo del artículo 41 de la ley
141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la
Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir
regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen
las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.