C-478-99
Sentencia C-478/99
Sentencia
C-478/99
PLURALISMO
RELIGIOSO-Alcance
La cuestión
religiosa en la Carta Política vigente, fue asumida por el Constituyente a
partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó que el nuevo
Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica adscripción a
la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de la religión
católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena
libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la
diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y
cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en
un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía
de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad
pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido.
IGUALDAD ENTRE
LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
La condición
jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y
confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento
jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y
resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones
de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la
subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos,
ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las
condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material,
real y efectivo. De este modo, las labores de expedición, interpretación y
aplicación de cualquier disposición normativa que desarrolle algún aspecto
atinente a la libertad religiosa y de cultos, estarán fuertemente ligadas a la
efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y
de cultos, así como a contrarrestar cualquier situación contraria a ellos.
IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica
En lo que hace a
la Iglesia Católica, ésta goza de una personería jurídica de derecho público
eclesiástico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos
en el Concordato vigente con la Santa Sede, por razones que básicamente se
concretan a expresar "... una realidad jurídica, histórica y cultural que
el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos
anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho
Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones".
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS/AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reglamentos
La garantía de la
libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las
confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento
de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una
existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para
desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir
la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su
actividad pastoral y evangélica. En ese sentido, adquiere una especial
connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades
religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a
fin de lograr un "orden eclesiástico".Por ello, en ejercicio de esa
autonomía, las congregaciones religiosas cuentan con la libertad necesaria para
fijar la dirección, establecer sus dignidades, autoridades y órganos
competentes, determinar la estructura jerárquica más conveniente acorde con los
requerimientos particulares de cada comunidad religiosa, de tal manera que a
cada una se le permita determinar su propia configuración interna, con
protección y respeto del Estado.
SERVICIO MILITAR-Exención por estudios reconocidos por
autoridades eclesiásticas
Los destinatarios
de esa exención son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o estén
cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades
eclesiásticas, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la
vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista.
Constituye una exención de tipo legal que, según lo expresado por esta
Corporación, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o
personal contrarias a la Constitución Política; por el contrario, las causales
eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio deben precisamente
consultar esos contenidos. Así, la interpretación de la disposición legal sub
lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe - como ocurrió el
mencionado proceso de tutela - el alcance de los vocablos "por las
autoridades eclesiásticas" a una sola iglesia (en el caso planteado por el
demandante, la Católica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de
aplazamiento en la prestación del servicio militar, respecto de aquellas
personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en
establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparación de
la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
En el caso
concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la
preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de
constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión "por las
autoridades eclesiásticas" contenida en el literal d) del artículo 29 de
la Ley 48 de 1993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento
y Movilización", es exequible en la medida en que se entienda referida a
todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el
Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento
constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad
religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del
Estatuto Fundamental.
Referencia:
Expediente D-2295
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del artículo
29 de la Ley 48 de 1993
Accionante:
William Flórez Noriega
Magistrada
Ponente (E) :
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William
Flórez Noriega, en ejercicio de la acción pública consagrada en los
numerales 6) del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política,
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) - parcial - del
artículo 29 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”.
Al proveerse sobre
su admisión, mediante auto de fecha 1o. de febrero de 1999, se ordenó fijar en
lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de asegurar
la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y realizar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política como en el Decreto
2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta
Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 40.777, del 4 de marzo de 1993,
transcripción en la que se subraya lo demandado:
“ LEY 48 DE 1.993
(marzo 3)
por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(... )
TITULO III
(...)
“ARTÍCULO 29.
Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
(...)
d) Haber sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera
sacerdotal o de la vida religiosa;”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la preceptiva legal en la parte acusada, vulnera los mandatos
superiores establecidos en los artículos 13 y 19 de la Carta Política.
Para sustentar lo
anterior, parte del supuesto de que la expresión “por las autoridades
eclesiásticas” contenida en el ordinal d) del artículo 29 de la Ley 48 de
1993, hace referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Católica, de
manera que la disposición censurada concede un aplazamiento para la prestación
del servicio militar, únicamente en favor de los estudiantes que han sido
aceptados o que están cursando estudios en establecimientos reconocidos por
esas autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la
vida religiosa de origen católico.
Este privilegio, en
concepto del actor, ignora sin justificación razonable y objetiva, el mismo
beneficio para los estudiantes de centros, institutos y seminarios de formación
de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones distintas del catolicismo,
con lo cual se genera un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 de
la Carta Política y un desconocimiento a la garantía de la libertad de cultos y
a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas,
consagradas en el artículo 19 de ese mismo Estatuto Fundamental.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, dentro de la oportunidad procesal
intervinieron los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y
de Defensa Nacional, así como el Comandante General de las Fuerzas Militares, a
fin de defender la constitucionalidad de la disposición enjuiciada, en los
términos que se resumen a continuación.
1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La doctora Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en calidad de apoderada de este Ministerio, señala en
primer término, que el servicio militar en Colombia en principio es obligatorio
para todo varón mayor de 18 años cuando las necesidades así lo requieran, deber
que tiene como finalidad defender las instituciones públicas y la soberanía
nacional. No obstante, el Legislador puede, por mandato constitucional,
establecer las respectivas exenciones, dentro de las cuales se encuentra la
situación prevista en la norma demandada.
En su concepto, la
argumentación de la demanda parte de una errada interpretación de la norma, ya
que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, la expresión autoridades eclesiásticas significa: “perteneciente
o relativo a la iglesia y en particular a los clérigos. /docto, instruido”, es
decir, referida a toda autoridad religiosa sin importar la comunidad a la cual
pertenezca, lo cual está de un todo acorde con la nueva concepción
constitucional de respeto a la libertad de religiosa y de cultos, que superó el
viejo esquema normativo y valorativo del confesionalismo católico en nuestro
país.
En consecuencia,
estima ese Ministerio que la disposición censurada, antes que vulnerar la Carta
Política, desarrolla sus principios, a través del esfuerzo del Estado por
reconocer la diversidad religiosa y proteger las creencias individuales y
colectivas, necesarias en todo régimen democrático y de derecho.
2. Ministerio
de Defensa Nacional
Por su parte, la
apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Claudia Patricia
Cáceres Cáceres, también considera que el accionante parte de un supuesto
errado al formular su demanda, pues interpreta de manera equivocada que la
expresión autoridad eclesiástica consignada en la precepto acusado, se
relaciona exclusivamente con los prelados de la la Iglesia Católica. En su
criterio, dicho concepto se refiere a la autoridad competente de cualquier
iglesia reconocida como tal de conformidad con el derecho civil. Añade que cosa
diferente es que el Código Canónico que contiene la normatividad que rige la
Iglesia Católica, determine la autoridad que en su seno es la competente para
el reconocimiento de la personería jurídica de los que denomina “Institutos de
Vida Consagrada”.
Para concluir, la
apoderada de ese Ministerio indica que en el evento de que las expresiones
“autoridades eclesiásticas” y “autoridad competente de la Iglesia Católica” no
pudieren entenderse como una relación de género a especie sino de manera
equivalente, corresponde al intérprete de la respectiva norma darle un alcance
acorde con los postulados constitucionales actuales, la Ley 333 de 1994 (art.
7o.) y el Convenio de Derecho Público No. 1 de 1997 celebrado entre el Estado
colombiano y algunas entidades religiosas, como afirma se está haciendo en la
Dirección de Reclutamiento del Ejército.
Lo anterior, en
armonía con la sentencia T-568 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual se
pronunció sobre la equivalencia entre las diferentes religiones para efectos
del aplazamiento del servicio militar y sentó jurisprudencia sobre los
requisitos y documentos que deben allegar los ciudadanos que pretenden ese
aplazamiento inspirados en su vocación espiritual.
3. Comando
General de las Fuerzas Militares
El Comandante
General de las Fuerzas Militares participa en el presente proceso para señalar,
que cuando el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 emplea el término
“por las autoridades eclesiásticas”, no circunscribe en forma exclusiva
y excluyente el aplazamiento de la prestación del servicio militar a quienes
hayan sido aceptados o se encuentren estudiando en establecimientos reconocidos
por autoridades pertenecientes a la Iglesia Católica, sino que dicha causal
tiene la misma aplicabilidad respecto de todos los estudiantes de cualquier
establecimiento reconocido por las autoridades de cualquier otra iglesia, como
centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, siempre
y cuando tales comunidades hayan sido reconocidas como tales por el Estado
colombiano y desde luego, los sacerdotes y religiosos tengan dedicación
permanente en el ejercicio de su ministerio.
La norma demandada,
en su criterio, antes que crear un factor de discriminación por el otorgamiento
de privilegios o por la negativa al acceso a un beneficio o por la restricción
en el ejercicio de un derecho de manera injusta, lo que pretende más bien es
reafirmar el libre ejercicio de la libertad de cultos y dispensar un
tratamiento igual para todas las iglesias existentes en el territorio nacional.
Para finalizar
añade, que el reconocimiento de la referida causal de aplazamiento del servicio
militar, tampoco vulnera la libertad de cultos consagrada en el artículo 19 de
la Carta Política, por cuanto no se establecen prohibiciones o restricciones
que ataquen el derecho de toda persona a profesar libremente su religión y a
difundirla de manera individual o colectiva, pues la circunstancia misma del
aplazamiento o no de la prestación del servicio militar, aparece indiferente
frente al ejercicio del culto religioso que se profesa.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Concepto
No.1760 del 11 de marzo del año en curso, el señor Procurador General de la
Nación solicita se declare la constitucionalidad de la norma en estudio, por
considerar que la consecuencia discriminatoria para las autoridades jerárquicas
de otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la religión católica,
atribuida por el demandante en la disposición censurada, se deriva de una interpretación
eminentemente literal, aislada e insuficiente de la misma, ya que el término
“eclesiástico” según el Diccionario de la Real Academia Española, coincide en
general con el de “iglesia” y en particular, con los “clérigos”, de donde
colige que la acepción citada no se refiere a una iglesia en especial, sino a
todas las que existan en el país.
Por consiguiente,
manifiesta que sólo a través de una interpretación sistemática entre las normas
constitucionales y legales sobre la libertad religiosa y de cultos, es que se
puede llegar al auténtico sentido de la expresión en cuestión, para lo cual
cita el artículo 7o., literal d) de la Ley Estatutaria 133/94, que si bien no
lo dice en forma expresa, alude a una “autoridad eclesiástica” pretendiendo referirse
a todas las iglesias y confesiones religiosas, sin favorecimiento o exclusión
de alguna de ellas, por cuanto dispone que: “el fundamento del requisito
previsto en esa norma, para acceder al beneficio del aplazamiento de la
prestación del servicio militar, radica en el reconocimiento de la autonomía
que les otorga dicha Ley Estatutaria a las iglesias y confesiones religiosas,
para tener y dirigir sus propios institutos de formación y estudios teológicos,
a los cuales pueden ingresar los candidatos al ministerio religioso que la
autoridad eclesiástica, de cada Iglesia o confesión, juzgue idóneos.”.
Concluye el jefe del
Ministerio Público, señalando que la autonomía reconocida de esta forma a las
iglesias y confesiones para orientar los establecimientos de formación de sus
futuros miembros en su parecer, es necesaria para el cabal desarrollo del
derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos. Así pues, citando
algunos apartes de la sentencia C-088 de 1994, mediante la cual se examinó la
constitucionalidad de la citada Ley Estatutaria, concluye que el concepto de
autoridad eclesiástica debe ser tomado como el de la autoridad perteneciente a
cualquier iglesia o confesión religiosa, desechando el cargo del demandante.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
norma perteneciente a una ley expedida por el Congreso de la República.
2. La
materia a examinar
Como se expuso en
los fundamentos de la demanda, el actor cuestiona la expresión “por las
autoridades eclesiásticas”, contenida en el literal d) del artículo 29 de
la Ley 48 de 1993, por considerar que desconoce los mandatos constitucionales
consagrados en los artículos 13 y 19 de la Carta Política, en cuanto considera
que la misma hace alusión exclusiva a las autoridades de la Iglesia Católica,
lo que implica que las personas que hayan sido aceptadas o se encuentren
cursando estudios en establecimientos reconocidos por autoridades distintas a
esa iglesia, no puedan ser beneficiarias del aplazamiento para la prestación
del servicio militar que allí se autoriza. A su juicio, se genera sin
justificación razonable y objetiva y por razones de orden religioso, un trato
diferente y discriminatorio para los estudiantes de centros, institutos o
seminarios de formación de pastores, ministros y religiosos, de religiones y
cultos diversos al católico.
De esta forma, la
controversia constitucional planteada deberá resolverse a partir del
significado que la expresión “autoridades eclesiásticas” tiene dentro de la
concepción de la libertad, igualdad y autonomía religiosa y de cultos plasmada
en la Constitución vigente a partir del año de 1991, con el fin de determinar
si la disposición legal demandada la desarrolla o por el contrario, consagra un
trato discriminatorio entre las distintas iglesias y confesiones religiosas
frente a la religión católica, respecto de la causal de aplazamiento de la
prestación del servicio militar obligatorio, prevista en el literal d) del
artículo 48 de 1993 enjuiciado.
3. El
fundamento pluralista del Estado colombiano impone un reconocimiento
igualitario y autónomo para todas las iglesias y confesiones religiosas, en
especial, frente a la actuación de las autoridades públicas y como referente
obligatorio para la expedición, interpretación de cualquier regulación normativa
relativa al hecho religioso
Con la entrada en
vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas
sustanciales al régimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente
a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y
confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad
religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 1994[1]:
“En síntesis, la
Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de
derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes
más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la
protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el
ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y
las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del
Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren
el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas
confesiones religiosas. (...)”.
De manera que la
cuestión religiosa en la Carta Política vigente, fue asumida por el
Constituyente a partir de un espíritu pluralista y tolerante, lo cual determinó
que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la histórica
adscripción a la prevalencia de un credo religioso específico, como era el de
la religión católica, para dar paso a la configuración de un Estado laico, con plena
libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la
diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y
cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en
un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía
de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad
pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido
(C.P., arts. 1o. y 19).
El ejercicio de la
mencionada libertad, no sólo abarca el reducto íntimo e interno de la
convicción religiosa personal, cuya salvaguarda está a cargo del Estado, sino
que además se extiende a toda práctica externa de la misma, como quiera que
para su realización efectiva coetáneamente, se ejercitan otra clase de
libertades, como ocurre con la de cultos que demanda una garantía en idéntico
grado[2].
Ahora bien, desde
esta perspectiva constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y
mucho menos de origen estatal, en relación con el tratamiento que una religión
en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocerían algunos
valores fundantes del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso,
el propósito de unidad nacional y la convivencia pacífica (Preámbulo y art.
1o.), al igual que el mandato constitucional que otorga el mismo valor jurídico
a todas las iglesias y confesiones religiosas, declarándolas igualmente libres
ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata “... de una igualdad de
derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el
pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[3].
Esa condición
jurídica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y
confesiones religiosas en el país supone de un lado, que el ordenamiento
jurídico funja como receptor-difusor de dicho principio y
resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones
de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la
subordinación al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes públicos,
ahora encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las
condiciones para que la igualdad jurídica que se predica sea de orden material,
real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13).
No obstante, debe
precisarse que el trato diferenciado a partir de criterios constitucionalmente
prohibidos (C.P., art. 13) en principio inadmitido, sólo se justifica a la luz
del ordenamiento superior, en las siguientes circunstancias:
“ Para que una
medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios
constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la presunción
de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los
siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones,
compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política[4].”. (Sentencia
T-352 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De este modo, las
labores de expedición, interpretación y aplicación de cualquier disposición
normativa que desarrolle algún aspecto atinente a la libertad religiosa y de
cultos, estarán fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de
igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, así como a
contrarrestar cualquier situación contraria a ellos.
Son, entonces, el
trato equiparado y excepcionalmente la desigualdad justificada pero jamás
arbitraria, los parámetros sobre los cuales el legislador pude construir una
regulación legal dirigida a definir situaciones en las cuales resulta
involucrada dicha libertad, así como la subordinación a la primacía de la vigencia
del principio de la igualdad, que debe imperar en la actuación de cualquier
autoridad pública que pretenda interpretar y aplicar el resultado de ese
ejercicio legislativo.
Por lo tanto, en el
evento de hacerse evidente un precepto que contenga un trato desigual basado en
un criterio discriminatorio e injustificado, el mismo sería inconstitucional
por desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa
y de cultos.
4. Reconocimiento
de personalidad jurídica a las iglesias y confesiones religiosas como resultado
de su autonomía. Naturaleza diversa de dicha habilitación respecto de la
Iglesia Católica. El orden eclesiástico interno como resultado del ejercicio de
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas
En primer término
debe señalarse, que es evidente que la garantía estatal otorgada a la libertad
religiosa y de cultos en el artículo 19 de la Carta Política, cobija diversos
aspectos de la misma, entre los cuales se destacan, el ejercicio de la religión
o creencia religiosa, la posibilidad de profesarla, manifestarla y difundirla
en forma individual y colectiva, al igual que el reconocimiento de una
autonomía jurídica a las iglesias y confesiones religiosas par cumplir con sus
fines religiosos, con el correspondiente otorgamiento de una personería
jurídica especial. En efecto, al respecto esta Corporación se pronunció en los
siguientes términos en la sentencia C-088 de 1994[5]:
“... [la libertad de
religión] comprende un ámbito mayor, pues no sólo implica y se ocupa del tema
del culto y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la
profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica
de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con
el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus
órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar
la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad
civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad
para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión
garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se
proyecten en los ordenes que se han destacado.”.
La habilitación de
las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y las asociaciones de ministros, para ejercitar
con capacidad sus derechos y realizar sus funciones como entidades jurídicas,
requiere de un procedimiento administrativo ante el gobierno nacional, por
conducto del Ministerio del Interior, con la correspondiente anotación en el
Registro Público de Entidades Religiosas que allí se administra.[6]
Tal reconocimiento
jurídico se obtiene de la misma manera que para cualquier otra clase de
asociación con fines lícitos, lo cual le permite además a tales entidades
celebrar convenios de derecho público interno, para “... acordar la posibilidad
de impartir enseñanza e información religiosa y de ofrecer asistencia y
atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los
miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando éstos se encuentren
en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,
penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las
confesiones religiosas.”.[7]
Sin embargo, en lo
que hace a la Iglesia Católica, ésta goza de una personería jurídica de derecho
público eclesiástico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos
suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede[8],
por razones que básicamente se concretan a expresar “... una realidad
jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que
conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su
naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a
las demás iglesias y confesiones”, situación avalada por la jurisprudencia
constitucional de esta Corte en la sentencia C-027 de 1993[9].
Como se puede
deducir, en este punto, la igualdad más que establecer tratos idénticos a
ultranza, lo que pretende es impedir que el trato diferente no produzca ninguna
clase de discriminación entre las distintas iglesias y confesiones religiosas,
por virtud de la fe que profesan, permitiendo así garantizar seguridad jurídica
en el ámbito de los compromisos asumidos por el Estado internacionalmente. De
esta manera, como lo señaló la Corte en esa providencia, al revisar el artículo
IV del citado instrumento internacional, "aunque el artículo al reconocer
la aludida personalidad jurídica anuncia una ventaja o primacía para la Iglesia
Católica, puesto que al apartar de la legislación nacional ordinaria, el
otorgamiento de personerías jurídicas a las autoridades eclesiásticas
católicas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de
que las demás iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el
reconocimiento de una peculiar, auténtica y propia personería jurídica, no
permite predicar un trato discriminatorio.”, y mucho menos con fundamento en la
inexistencia de un convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano.
Recapitulando, se
tiene que la garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las
iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante
la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual
se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de
facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita
practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que
les impone su actividad pastoral y evangélica.
En ese sentido,
adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan
las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y
funcionamiento a fin de lograr un “orden eclesiástico” interno, con los
alcances que esta Corporación señaló en uno de sus pronunciamientos, en la
forma que se anota a continuación:
“Igualmente hacen
parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la
fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan.
Las decisiones de
tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa
establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus
ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan
de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al
reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los
sacramentos, ritos y ceremonias.
Todo esto implica un
orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo
independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su
configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas
tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias
estatales.”. (Sentencia T-200/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Por consiguiente, es
dable concluir que uno de los atributos de la personalidad jurídica reconocida
a las distintas iglesias y confesiones religiosas establecidas en el territorio
nacional, se refiere a la capacidad para establecer su propia organización y
funcionamiento, de modo que puedan desarrollar la labor espiritual frente a sus
fieles. Por ello, en ejercicio de esa autonomía, las congregaciones religiosas
cuentan con la libertad necesaria para fijar la dirección, establecer sus
dignidades, autoridades y órganos competentes, determinar la estructura
jerárquica más conveniente acorde con los requerimientos particulares de cada
comunidad religiosa, de tal manera que a cada una se le permita determinar su
propia configuración interna, con protección y respeto del Estado.
5. Constitucionalidad
de la expresión “autoridades eclesiásticas” de la disposición acusada, de
conformidad con el desarrollo de los principios de igualdad y autonomía
religiosa de las iglesias y confesiones religiosas, en la exención de
prestación del servicio militar obligatorio
El artículo 216 de la Carta Política consagra el
servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales “... cuando las
necesidades así lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”.
En
varias oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que
dicho servicio militar es una obligación “(...) de origen constitucional
(artículos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los
nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para mantener
la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la efectiva
vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jurídico y bajo el mando
de la autoridad civil“[10] .
Además, consiste en un deber personal en favor del Estado como retribución a
los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento
constitucional le ofrece al ciudadano colombiano y la contribución particular a
un interés legítimo colectivo.[11]
En esos términos, la
prestación del servicio militar si bien es obligatoria y genérica, no es
absoluta, ya que encuentra sus límites en las causales legales taxativas de
exención y de aplazamiento establecidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley
48 de 1993[12], como ocurre
con la de aplazamiento del literal d) parcialmente cuestionado en esta demanda.
Los destinatarios de
esa exención son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o estén
cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades
eclesiásticas, como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la
vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista.
Constituye una exención de tipo legal que, según lo expresado por esta
Corporación, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o
personal contrarias a la Constitución Política; por el contrario, las causales
eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio deben precisamente
consultar esos contenidos.[13]
El cargo formulado
al respecto por el actor en su libelo, se fundamenta en la violación del
derecho a la igualdad religiosa y de cultos, mediante la expresión “por las
autoridades eclesiásticas” que allí se contiene, en cuanto circunscribe en su
criterio el alcance a la Iglesia Católica, de forma que la exención aludida
sólo es aplicable a los estudiantes de los establecimientos de preparación de
la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que dichas autoridades reconozcan.
Sea lo primero
señalar que la Corte estima infundada esa afirmación, por cuanto de la lectura
de dicha disposición legal no se puede derivar que la expresión “por las
autoridades eclesiásticas”, tenga una conexión directa y exclusiva con la
formación religiosa de la Iglesia Católica, con base en las siguientes
consideraciones.
Como en efecto se
señaló en los argumentos principales presentados por los intervinientes y por
el Procurador General de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la
expresión legal demandada del literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993,
la locución “autoridades eclesiásticas” hace referencia en general a la
“autoridad competente” de cualquier iglesia o comunidad religiosa, sin
especificación alguna, siempre y cuando las mismas hayan sido reconocidas por
el Estado, teniendo en cuenta el significado comúnmente aceptado en la lengua
española para el vocablo eclesiástico, como perteneciente o relativo a la
iglesia y en particular a los clérigos, que son los que han recibido las
órdenes sagradas.[14]
Es decir, que las
mismas tiene un origen religioso y legítimo en las distintas iglesias y
confesiones religiosas, de manera que representan una organización y jerarquía
interna según el propio orden eclesiástico o de iglesia otorgado por cada una
de ellas de conformidad con sus propósitos espirituales y en desarrollo de su
propia autonomía, con capacidad para representarlas en ciertos aspectos de la
vida religiosa, según el reconocimiento jurídico por el Estado.
Por lo tanto,
necesariamente, la interpretación que se haga del sentido jurídico de la
disposición legal en la parte acusada, debe estar en concordancia con los
postulados constitucionales que proclaman la igualdad y la libertad religiosa y
de cultos, así como la autonomía de sus entidades religiosas hasta ahora
analizados y a los cuales hay que remitirse de nuevo. Por consiguiente,
necesariamente hay que ir al desarrollo de tales postulados efectuado la Ley
Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho de Libertad
Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución
Política”.
La Corte coincide
con el señor Procurador General de la Nación, en cuanto que la censura del
demandante surge de una incorrecta y aislada interpretación del texto legal
sometido a estudio de esta Corporación y no de un análisis sistemático de los
preceptos constitucionales y legales sobre la materia, ya que en su criterio la
expresión “autoridades eclesiásticas”, supone una pertenencia a todas las
iglesias y confesiones religiosas.
En ese orden de
ideas, la mencionada labor de interpretación no contempla simplemente un
contraste entre la disposición legal acusada y el texto constitucional
eventualmente vulnerado, sino que requiere de un ejercicio de hermenéutica
jurídica para “dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos
impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos
jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución (...).”.[15].
Con tal objeto, el Código Civil colombiano facilita algunos caminos, como son:
de un lado, tomar como base la intención o espíritu de la respectiva ley,
claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su
establecimiento o de otro, atender al contexto de la ley, de manera que haya
correspondencia y armonía entre la parte y el todo, así como por la referencia
a otras leyes que versen sobre el mismo tema (C.C., arts. 27 y 30).
Siguiendo el primer
método de interpretación, se observa en la exposición de motivos del proyecto
de ley que luego culminaría en la expedición de la Ley 48 de 1993 - es decir,
posterior a la promulgación de la Carta de 1991 - que el mismo tenía como
finalidad actualizar las normas existentes en la anterior Ley 1a. de 1945 sobre
el servicio militar obligatorio, con el objetivo de ajustarlas a los mandatos
del nuevo ordenamiento constitucional, así como agrupar en un sólo texto todas
las disposiciones existentes sobre el tema. Se deduce de la breve justificación
presentada por el gobierno nacional, a través del Ministro de Defensa Nacional
del momento, que existía un particular interés de garantizar en la ley, el
ejercicio de la libertad religiosa y de cultos a todas las iglesias y
confesiones religiosas por igual y sin diferencia, como quiera que en unos de
sus apartes se señaló que se pretendía consagrar “los derechos sobre la
libertad religiones y cultos, eximiendo de la prestación del servicio militar a
los clérigos, religiosos y similares.”.[16]
Por otra parte, con
sujeción al método de interpretación sistemática, se tiene que en el desarrollo
legal conferido al derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en
el artículo 19 de la Constitución Política, a través de la Ley
Estatutaria No. 133 de 1994, en su artículo 13, se consagra que las iglesias y
confesiones tienen para sus asuntos religiosos plena autonomía y libertad y
podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y
disposiciones para sus miembros. En esa misma normatividad, en el artículo 7o.,
se consagran como derechos de las iglesias y confesiones religiosas en general,
las siguientes facultades :
“(...)
c. De establecer su
propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos
por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus
normas internas;
d. De tener y
dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios
teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al
ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El
reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos
será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión
religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
(...)”.
Las anteriores
disposiciones fueron objeto del control previo de constitucionalidad por parte
de esta Corporación, establecido para todo proyecto de ley estatutaria, las
cuales fueron declaradas exequibles en la sentencia C-088 de 1994[17]
Obsérvese que en ese
literal d) transcrito, la formación y estudio de los aspirantes al ministerio
religioso, supone el reconocimiento de la idoneidad de los respectivos
institutos de formación y estudios teológicos referentes al ministerio
religioso, por parte de la autoridad eclesiástica. De la misma manera,
el literal d) de la Ley 48 de 1993 demandado, versa sobre los establecimientos
que como centros de preparación de la carrera sacerdotal, hayan sido
reconocidos por las autoridades eclesiásticas. Por consiguiente,
no es difícil concluir, que en ambos casos se trata de contenidos normativos
similares por identidad en las situaciones reguladas jurídicamente, estas son,
las relativas al ingreso y permanencia para estudios y formación teológica de
aspirantes en la carrera sacerdotal y de la vida o ministerio religioso, en
centros o institutos reconocidos por las autoridades eclesiásticas en general
como idóneos y que para el caso sub examine, la aceptación o permanencia
en los mismos constituye causal de exención de la prestación del servicio
militar.
Si bien es cierto
que el presupuesto básico estructural a partir del cual se diseñó dicha ley
estatutaria lo constituye la libertad e igualdad religiosa y la autonomía de
las autoridades religiosa, en virtud de las cuales fue declarada su
constitucionalidad, también lo es que cuando en dicho texto el legislador
utilizó la expresión autoridad eclesiástica, sin diferenciación expresa
o alusión específica respecto de una congregación religiosa en especial,
equiparó en trato a todas las autoridades pertenecientes a las iglesias y
confesiones religiosas reconocidas por el Estado colombiano. En consecuencia,
debe colegirse que ese sentido jurídico obtenido como resultado de la
respectiva interpretación sistemática con el literal d) del artículo 7o. de la
Ley Estatutaria, es el que debe aplicarse al literal d) del artículo 29 de a
Ley 48 de 1993 bajo estudio y de esta manera, no se observa que se configure
una discriminación en los términos expuestos por el demandante.
Además, la Corte
debe insistir en que la Constitución es “norma de normas” (C.P., art. 4o.); por
lo tanto, los operadores jurídicos están obligados a cumplir sus mandatos ante
cualquier incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, haciendo prevalecer las normas constitucionales. Por consiguiente,
los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos se convierten en
el referente imperativo para la expedición, interpretación y aplicación de
cualquier regulación normativa que como la examinada, que como ya se dijo,
tenga por objeto algún aspecto del hecho religioso.
Precisamente, la
situación anunciada se evidenció en un caso concreto revisado por esta Corte,
mediante la sentencia T- 568 de 1998[18]. En ella se
ampararon los derechos de igualdad y libertad religiosa del actor, estudiante
del Seminario Bíblico Menonita de Colombia, perteneciente a la Iglesia
Cristiana Menonita de Colombia, frente a decisión del Ejército Nacional de
Colombia, al negar concederle el aplazamiento de su obligación de prestar el
servicio militar, no obstante “estar cursando estudios en establecimientos
reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa" (Ley 48 de 1993, art. 29-d). En
ese caso concreto, se exigió al demandante en tutela, el cumplimiento de
requisitos requisitos adicionales por su pertenencia a una religión distinta a
la católica, en virtud de un interpretación extensiva y equivocada del
parágrafo 27 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la Ley 48 de 1993 en la
materia relativa a exenciones y aplazamientos para la prestación del servicio
militar obligatorio. En dicha providencia se afirmó lo siguiente:
“ (...) la Sala
considera que el Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad del actor
al exigirle un requisito que no se exige a otras personas que se encuentran en
sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta imperioso ordenarle a
la autoridad demandada que aplique, en condiciones de igualdad, las leyes que
regulan el tema de las exenciones. En este sentido, debe sostenerse que para que
le sea concedido al actor el beneficio al que se refieren los artículos 29 de
la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario 2048 de 1993, basta que aporte
una certificación de la autoridad eclesiástica competente en la que se
indique que el solicitante ha sido aceptado o esta cursando estudios en un
centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.
Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya sido reconocida
como tal por el Estado Colombiano.” (negrilla fuera de texto)
Así, la
interpretación de la disposición legal sub lite en lo acusado es
inadmisible, si con ella se restringe - como ocurrió el mencionado proceso de
tutela - el alcance de los vocablos “por las autoridades eclesiásticas” a una
sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Católica), para
efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestación del
servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se
encuentran cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas
autoridades como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida
religiosa.
Si al momento de
ejercer el respectivo control de constitucionalidad de la preceptiva legal
demandada, se encuentra que la misma admite varias interpretaciones y entre
ellas una que desconozca el ordenamiento superior, corresponde a la Corte
“proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que
establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del
ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente.”.[19]
Todo ello en
vigencia del principio de la preservación del derecho, según el cual “los
tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las
disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio
democrático[20].
Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es
deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla
del ordenamiento.”[21]
En el caso concreto,
la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación
del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad
condicionada según el cual, la expresión “por las autoridades eclesiásticas”
contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 “por la cual
se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, es exequible en la
medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones
religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así
presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena
vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así
como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P.,
arts. 19 y 4o.).
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “por las autoridades eclesiásticas” contenida en el
literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 “por la cual se reglamenta el
servicio de Reclutamiento y Movilización”, en el entendido de que la misma se
refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente
por el Estado colombiano.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Ver la Sentencia C-616/97, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia C-350/94, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, antes citada.
[4] Ver entre otras, las siguientes
sentencias de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de
1994, T- 563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz ; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero;
C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Revisión previa del proyecto de
ley estatutaria sobre libertad religiosa No. 209 Senado y 1o. Cámara;
Legislatura de 1.992: “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad
Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución
Política”. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] Decreto 782 de 1.995 “por el
cual se reglamentan parcialmente las leyes 25 de 1992 y 133 de 1994”.
[7] Sentencia C-088/94, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
[8] Ley 20 de 1974 "Por la cual
se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la
Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973".
[9]
M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[10]Sentencia T-351/96, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[11] Ver la Sentencia T-376/97, M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara.
[12] Reglamentada por el Decreto No.
2048 de 1.993.
[13] Sentencia T-042 de 1.994, M.P.
Dr. Fabio Morón Díaz.
[14]Eclesiástico, ca. (Del lat. ecclesiasticus,) adj.
Perteneciente o relativo a la Iglesia, y en particular a los clérigos. - 2.
V. año, abrazo, derecho, día eclesiástico. - 3. V. audiencia,
deposición, disciplina, mesada eclesiástica. - 4. ant. Docto,
instruido. - 5. m. clérigo, el que ha recibido las órdenes
sagradas.". Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de
1.992, vigésima primera edición, España.
[15] Idem.
[16] Exposición de motivos publicada
en Historia de las Leyes, Legislatura de 1.993, Tomo VIII,pág. 377.
[17] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[18] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[19] Sentencia C-690/96, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[20]Ver, entre otras, las sentencias
C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.
[21] Sentencia C-405/98, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.