C-478-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-478/92
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD/TRANSITO CONSTITUCIONAL
El examen de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base
en la Constitución Política actualmente vigente, esto es la de 1991, y no con
base en los textos ya derogados que sólo producirían fallos inocuos. La nueva
Carta cubre retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad
pre-existente, impregnándola con sus dictados superiores. Distinto sería el
caso hipotético en el que se demandara un punto de forma- como por ejemplo un
exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque en
este caso operaría un fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad
debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.
INTERVENCION
ECONOMICA
La facultad de
intervenir en la economía dentro del sistema constitucional colombiano, en lo
esencial, descansa primordialmente en el Congreso y por esto es una función que
se ejerce en atención a intereses nacionales y unitarios. La actuación
macroeconómica del Estado, adelantese ésta bajo la forma de intervención legal
económica, o bajo la forma de la acción permanente del Ejecutivo en materias
económicas de regulación, reglamentación e inspección o en la distribución y
manejo de recursos, necesita de pautas generales, que tomen en consideración las
necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios así
como de las exigencias sectoriales. Estas pautas serán las consignadas en el
Plan Nacional de Desarrollo que es la expresión suprema de la función de
planeación.
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO
La Constitución
de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden
considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal,
es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales
manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi-constitucional de
las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes
en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la
utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de
los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento
matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella
todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los
que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica
regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación,
aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia
presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica
de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no
simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente
la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar
analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las
normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a
través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización
indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que
tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de
autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios
nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones
para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre
para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas
Departamentales y Municipales.
AUTONOMIA
REGIONAL/DESCENTRALIZACION
La autonomía y la
descentralización entrecruzan sus mecanismos de acción en múltiples aspectos.
Sin embargo, responden a ópticas diferentes: Mientras la descentralización
busca una mayor libertad de las instancias periféricas - territoriales y
funcionales - en la toma de sus decisiones y, como consecuencia de ello, una
mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la autonomía encauza sus
propósitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar
y control de sus propios intereses.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Administración
Local
Al conferirse a
las autoridades centrales de la república el monopolio de la expedición de las
bases, los principios y las directrices, se está poniendo en práctica el
principio de la igualdad. Esta regla es expresión de tal principio pues
enfatiza lo que es común denominador, que se incorpora en reglas de derecho que
fijan bases y directrices, sin anular las diferencias. Las bases generales
admiten la existencia de excepciones o de modalidades locales. La igualdad
consagrada en el artículo 13 no excluye las diferencias sino las
discriminaciones, esto es, las distinciones arbitrarias.
PRESUPUESTO-Normas orgánicas/DEPARTAMENTO/MUNICIPIO
Las normas
orgánicas presupuestales de los órdenes departamental y municipal, que son las
relevantes para este fallo, se elaborarán teniendo en cuenta: a) los principios
constitucionales del Título XII, particularmente los contenidos en los
artículos 345 a 352; b) los principios contenidos en la ley orgánica de
presupuesto, que, como los anteriores, son básicamente principios o pautas de
procedimiento; y c) las normas o principios que independientemente de los
anteriores estime necesarios o convenientes la respectiva asamblea o concejo y
que no contradigan tácita o expresamente los cánones constitucionales y
legales.
REF:
Proceso No. D-003
Norma acusada:
Artículo 94 de la Ley 38 de 1989
Actor: Benjamín
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Aprobado según Acta
No. 63
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción pública
de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno, contra
la norma en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda que
dió origen a este proceso fue recibida en la Secretaría de esta Corporación el
18 de Febrero de 1992 (folio 14 del cuaderno principal), correspondiéndole el
número D-003.
2. El 20 de febrero
del presente año pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente con
informe secretarial.
3. El texto acusado
por el demandante, doctor Benjamín Ochoa Moreno, es el que a continuación se
transcribe:
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION
LEY 38 DE 1989
(abril 21)
Normativo del Presupuesto General de la
Nación
El Congreso de
Colombia,
D E C R E T A:
(...)
Artículo 94: Las
entidades territoriales de los órdenes departamental, intendencial, comisarial,
distrital y municipal, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos
presupuestales, deberán seguir principios análogos a los contenidos en la
presente Ley.
(...)
Dada en Bogotá,
D.E., a
El Presidente del
honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE
JATTIN SAFAR
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón
de Armas
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy
Lorduy
República de
Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y
ejecútese
Bogotá, D.E., 21 de
abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando
Alarcón Mantilla.
(Diario Oficial,
Bogotá, D.E., viernes 21 de abril de 1989, año CXXV Nº 38.789, páginas 1,7).
4. En su demanda el
actor expone los siguientes argumentos como sustento de su petición de
inexequibilidad:
4.1 Primer
argumento: El demandante considera que el Congreso excedió sus competencias
al expedir la ley 38 de 1989, incluido su artículo 94. Los abusos en que
incurrió, según el actor, fueron los siguientes:
a) El Congreso
pretendió transferir a las entidades territoriales mencionadas en el artículo
94 la facultad de expedir normas orgánicas del presupuesto, que la Constitución
le había conferido de manera exclusiva. (artículo 76-3 de la Constitución de
1886, 151 de la actual).
b) Dicho exceso,
afirma el demandante, no se limitó al intento de transferir unas facultades
propias y exclusivas, sino que tomó la forma de una imposición, lo cual no
puede hacerse ni siquiera respecto de las asambleas departamentales, a las que
el órgano legislativo puede conferir atribuciones especiales (art. 76-7 de la
anterior Constitución, 150-5 de la Carta vigente).
c) Esta imposición,
para mayor desmesura, se pretende llevar a cabo con base en unos principios
diferentes a los contenidos en la Ley 38 de 1989, los cuales se extraen
mediante aplicación analógica.
d) La función
genérica que permite al Congreso expedir normas orgánicas es la legislativa. El
demandante percibe en el artículo 94 un intento de transferencia de esa
función, asignada primordialmente al Congreso en los artículos 150-1 y 150-2 de
la Constitución vigente (artículos 76-1, 76-2, 76-10 de la Constitución
derogada), a las entidades territoriales.
4.2 Segundo
argumento: El actor, apelando a un argumento que guarda estrecha relación
con el anterior, acusa al artículo 94 de la Ley 38 de conceder facultades a las
Asambleas y Concejos y a los órganos correspondientes de las antiguas
Intendencias y Comisarías, que constitucionalmente no tenían, como son las de
expedir las normas presupuestales orgánicas de su órbita territorial. Bajo la
anterior Constitución, tales órganos administrativos sólo estaban facultados
para poner en vigencia el presupuesto anual de rentas y gastos de la respectiva
entidad territorial. (artículos 187-7 y 197-5 de la Carta de 1886).
4.3 Tercer
argumento: Acusa el demandante a la Ley 38 de inconstitucionalidad por
incurrir en una supuesta falta de homogeneidad que pasó inadvertida a los
Presidentes de las Comisiones Cuarta de Senado y Cámara. En su sentir, la
incongruencia radica en el hecho de ser la materia del proyecto la
regulación del estatuto orgánico del presupuesto nacional, en tanto que el
artículo impugnado hace referencia a los presupuestos de las entidades
territoriales. (ver arts. 77 de la Constitución derogada y 158 de la
vigente).
4.4. Cuarto
argumento: La Ley 38 de 1989, a juicio del actor, exhibe una incoherencia
insubsanable entre su título y su contenido, principalmente el de su artículo
94, y viola por este concepto el artículo 92 de la Carta política derogada (169
de la Constitución vigente).
5. El Magistrado
Ponente, admitió la demanda mediante auto del 4 de marzo del presente año, y en
dicha providencia ordenó fijar en lista, efectuar las comunicaciones de ley al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, comunicar la
iniciación del proceso al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del
Departamento Nacional de Planeación y al Director General de Presupuesto.
6. Igualmente ordenó
comunicar la iniciación del proceso a entidades que se juzgó estarían
dispuestas y en capacidad de aportar su punto de vista a esta contención. Ellas
fueron la Federación Colombiana de Municipios y el Centro Interdisciplinario de
Estudios Regionales CIDER de la Universidad de los Andes.
7. En el mismo auto
admisorio se ordenó correrle traslado al Procurador General de la Nación por
treinta (30) días para que rindiera su concepto. Se solicitaron los
antecedentes de la ley al Congreso. Y se invitó a los expertos, doctores Hugo
Palacios Mejía, Rodrigo Llorente Martínez y Juan Guillermo Serna para que
absolvieran el cuestionario que les formuló el despacho y que obra a folios 19
y 20 del cuaderno principal.
8. La apoderada
especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público compareció al proceso
dentro del término de fijación en lista para impugnar la demanda en escrito que
aparece a folios 55 a 57 del cuaderno principal y que, en lo fundamental,
sustenta su oposición al libelo del actor con los argumentos que se transcriben
a renglón seguido:
"Los textos
constitucionales infringidos señalados por el actor corresponden a la
Constitución Política de 1986, la cual quedó derogada al igual que todas sus
reformas por el artículo 380 de la Constitución de 1991.
"Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la expedición de sus estatutos
presupuestales los cuales en los Departamentos solo podrán ser dictados a
iniciativa del Gobernador tal como lo prevén los artículos 300 y 313 numeral 5
de la constitución política..." (Impugnación del Ministerio de Hacienda,
folio 55 del cuaderno principal).
En relación con la
aplicación de los artículos 352 y 353 de la Constitución, la apoderada del
Ministerio de Hacienda manifiesta: "De las disposiciones anteriormente
citadas se infiere que los Departamentos y Municipios a través de las Asambleas
Departamentales y de los Concejos Municipales están facultadas para expedir sus
estatutos orgánicos y consignar principios análogos a los establecidos en la
ley orgánica del Presupuesto Nacional, como el de la inembargabilidad."
(Impugnación, folio 56 del Cuaderno Principal.).
Concluye la
apoderada, a folio 57 del cuaderno principal: "Además debe tenerse en
cuenta que la constitución, prevé, que la ley orgánica del Presupuesto Nacional
regulará no solamente lo correspondiente a la modificación, programación de los
presupuestos de la Nación sino también de las entidades territoriales. Por las
razones anteriormente expuestas considero que el artículo 94 de la ley 38, no
contraviene la Constitución Nacional."
9. El Jefe del
Ministerio Público, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, presentó dentro del
término legal su concepto fiscal que puede consultarse a folios 71 a 80 del
cuaderno principal.
Por considerarlos de
importancia capital para el entendimiento del asunto a tratar aquí, se
transcriben los apartes del estudio constitucional que hiciera y, en primer
término, sus consideraciones respecto de los argumentos primero y segundo de la
demanda. Dice así el Procurador:
"Se
duele el actor de que la norma acusada impone el deber a los Departamentos,
Intendencias, Comisarías, Distritos y Municipios de incorporar en sus códigos
fiscales o estatutos Presupuestales, principios análogos a los contenidos en el
artículo 8o. de la Ley 38 de 1989.
"Visto desde la óptica de la preceptiva constitucional de 1991, nos
encontramos frente a un clásico asunto de distribución de competencias de la
Nación y las entidades territoriales en lo que hace relación a la función
orgánica presupuestal.
"Considerando que la Constitución es un todo inescindible y que para su
correcta interpretación es menester un análisis de conjunto, es preciso
armonizar las normas que sobre Organización Territorial y Hacienda Pública trae
la Carta de 1991.
"Así,
de conformidad con el artículo 352 C.N., la Ley Orgánica del Presupuesto
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los Presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de
los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar.
"Junto a esta norma aparece el mandato constitucional 353, que ordena
aplicar los principios y las disposiciones establecidos en el Título XII de la
nueva Constitución en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales,
para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Algunos de estos
principios del Título XII aplicables a las entidades territoriales, podrían
sólo enumerarse y sintetizarse así:
"-Prohibición de incluir en el presupuesto apropiaciones para gastos que
no hayan sido decretados para las Asambleas o Concejos (art. 345, inciso segundo);
o que no correspondan a créditos judicialmente reconocidos o a gastos
propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o a los planes de
desarrollo que adopten las Asambleas o Concejos (art. 346, inciso segundo).
"-Facultad de incluir en los presupuestos partidas para subsidiar a las
personas de menores ingresos que no puedan pagar las tarifas de los servicios
públicos domiciliarios correspondientes a las cantidades necesarias para cubrir
sus necesidades básicas (art. 368).
"-Derechos de los organismos Departamentales de Planeación de participar
en la preparación de los presupuestos de los Municipios, en los términos que
señale la ley (art. 344, inciso primero).
"-Deber de expedir el presupuesto dentro de los tres primeros meses de
cada periodo de sesiones de los cuerpos de elección popular (art. 349).
"-Obligación de los jefes de la administración regional de presentar los
proyectos de presupuesto dentro de los diez primeros días de sesiones de las
Asambleas y Concejos (art. 346, inciso primero).
"-Solicitud de financiación del déficit, en el sentido de que el gobierno
regional debe presentar proyectos enderezados a financiar el déficit resultante
entre los gastos proyectados y los recursos disponibles (art. 347).
"-Prohibición de tener rentas de destinación específica, salvo lo previsto
en los artículos 359, 336, 356 y 361.
"-Prohibición de hacer erogaciones que no estén autorizadas en el
presupuesto de gastos (art. 345, inciso primero).
"-Facultad para el Gobierno de expedir el presupuesto si los cuerpos de
elección popular no lo expiden en tiempo oportuno (art. 348).
"-Obligación de distinguir entre las apropiaciones las que se destinen al
gasto público social (art. 350), etc.
"Continuando con el análisis sistemático propuesto, los artículos 300-5 y
313-5 consagran una nueva facultad de las Asambleas Departamentales y de los Concejos,
para expedir las normas orgánicas del Presupuesto de Rentas y Gastos.
"Finalmente no pueden quedar por fuera de las directrices constitucionales
expuestas en materia de presupuesto, las disposiciones 151 y 152 superiores
sobre las leyes orgánicas entre ellas la de presupuesto y el artículo 287-3 al
disponer que las entidades territoriales deben administrar sus recursos dentro
de los límites de la Constitución y la ley.
"Todo
lo anterior como marco de referencia de la constitucionalidad de la norma,
puesto que el nuevo Estatuto Superior es claro en permitir la posibilidad de
que las entidades territoriales incluyan dentro de sus estatutos presupuestales
principios análogos a los contenidos en el artículo 8º de la Ley 38 de 1989. Obviamente
en el entendimiento de que la analogía es semejanza y no igualdad, y por lo
tanto habría que comprender que sólo los principios presupuestales compatibles
con el funcionamiento administrativo y fiscal de las entidades territoriales y
aquellos que no resultaren en contravía de la nueva Carta serían los llamados a
aplicar en los respectivos Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías
y Distritos. Por todo lo expuesto, este cargo no prospera." (Concepto
fiscal, folios 75 a 78 del cuaderno principal, sin negrillas en el original).
Respecto de los
cargos tercero y cuarto de la demanda, se lee en el concepto fiscal:
"En
cuanto a la segunda glosa, considera el demandante que el art. 94 es contrario
a los artículos 76 y 92 de la Carta anterior, hoy artículos 158 y 169, por
cuanto se quebranta la unidad de materia que debe existir entre todas las
normas de una ley y no guarda además la debida correspondencia con su título.
"Los
preceptos constitucionales que señala vulnerados el demandante, pertenecen a la
enmienda constitucional de 1968 y tienen hoy el mismo alcance en los artículos
158 y 169, vale decir que a través de ellos se busca tecnificar el proceso
legislativo, a fin de evitar que los Congresistas aprovechando el ambiente
favorable de un proyecto de ley, pudieran hacerle agregaciones sorpresivas,
ajenas y extrañas al propósito inicial del proyecto, lo que se conoce tanto
ayer como hoy en el lenguaje parlamentario como 'colgar un mico', para destacar
así lo inusitado de la disposición.
"Para
explicar el alcance de las expresiones 'todo proyecto de ley debe referirse a
una nueva materia', (sic) dijo el Gobierno en la exposición de motivos de la
Reforma de 1968: 'Esto significa que los puntos vertidos en un proyecto de ley
deben ir encaminados a una misma finalidad, y aunque, al ser considerados
separadamente, puedan parecer distintos, están todos ordenados en una misma
dirección de tratamiento de un tema, y para señalar su alcance se anotó también
que por materia ha de entenderse el área general de un tema tomado en su
conjunto y no las piezas separables del mismo'. (G.J. 2403 de 1980, Pág. 118).
"El
encabezamiento pues de las leyes tal como se anotó en Sentencia No. 13 de 1990
debe dar noticia de la materia de la cual tratan, pues exigir que en el título
de la ley se consagren absolutamente todos los asuntos que ahí se regulen es
absurdo e ilógico y basta simplemente que aparezca el tema principal que se
reglamenta'.
"Siendo
exégetas e hilando delgado, un análisis aislado de la norma acusada la haría
aparecer ajena al título de la ley, pero como lo procedente en estos casos es
una visión de conjunto, la norma impugnada se limita simplemente a hacer una
remisión general de los principios de la ley orgánica a los presupuestos de las
entidades territoriales, cuestión ésta nada extraña al llamado general de la
Ley". (Concepto fiscal, folios 78 a 80 del cuaderno principal).
Concluye el doctor
Arrieta Padilla: "En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la
Nación solicita a la H. Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad
del artículo 94 de la Ley 38 de 1989." (Concepto fiscal, folio 80 del
cuaderno principal).
10. En escrito del
18 de marzo de 1992, el Doctor Juan Guillermo Serna Valencia, ex-Director
General de Presupuesto, contestó el cuestionario que le sometiera el Magistrado
Ponente. Son particularmente relevantes los siguientes apartes: "La
constitución vigente en los artículos 300-5 y 313-5 respectivamente, faculta a
las Asambleas Departamentales y a los Concejos para expedir las normas
orgánicas del presupuesto, preceptos que no se pueden considerar aisladamente,
toda vez que la misma carta en el Artículo 352 sujeta los estatutos
presupuestales del orden Departamental y Municipal a las normas y principios
contemplados en la ley orgánica del presupuesto.
"El Artículo
352 de la Constitución, amplía la cobertura de la ley orgánica del Presupuesto,
incluyendo en ella a todas las entidades territoriales y los entes
descentralizados de los diferentes niveles administrativos, así como la
coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.
"Este precepto
también le incorpora a la norma orgánica del presupuesto un alcance importante,
cual es el de establecer disposiciones sobre la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar.
"Se puede
asegurar que la Constitución involucró y sujetó todas las instituciones
públicas al marco general que sobre presupuesto y contratación debe contemplar
la Ley Orgánica. Es decir, que la Carta buscó unificar a través de este marco
los sistemas de presupuesto y contratación para lograr armonía en el manejo de
las finanzas gubernamentales y facilitar su seguimiento y evaluación del gasto
público.
"En cuanto al
artículo 353 vemos que este precepto ratifica una vez más la supremacía
jurídica de la Ley Orgánica de Presupuesto, remitiendo los principios y
disposiciones que se deben aplicar en las etapas de elaboración, aprobación, y
ejecución del presupuesto, a los consagrados en la Ley Orgánica del
Presupuesto." (Concepto del Doctor Juan Guillermo Serna Valencia, folios
38 y 39 del cuaderno principal).
Respecto del
significado y alcance del término "principios análogos" que aparece
en la norma demandada, afirma el experto: "Este aspecto se debe analizar
desde el punto de vista de los componentes que por definición conforman los
principios a los cuales la Ley 38 de 1989 identifica y desarrolla el carácter
de cada uno de ellos en los artículos 8º. al 16 y el alcance del término
análogo.
"Cabe advertir
que conforme a un criterio técnico, la planificación por ejemplo es una
condición fundamental de provisión, racionalidad y manejo financiero que en
ninguna forma puede ser perjudicial o contraria a las normas departamentales o
municipales sobre la materia, lo mismo puede decirse de la universalidad y la
especialidad.
"Tan importante
es hoy en día el concepto de la planificación, que la norma constitucional
(Artículo 340) consagró el desarrollo concertado de los planes en el orden
nacional y con las entidades territoriales conformando un sistema nacional de
planeación integrado por los Consejos Territoriales y Nacional de Planeación.
"La analogía
es preciso aplicarla con el carácter de 'similitud', de semejanza y no igualdad
o identidad. Si el alcance del término análogos fuera de igualdad, los códigos
a expedir serían idénticos y no se hubiera ocupado la Constitución de otorgarle
competencias en materia de normas orgánicas de presupuesto a las Asambleas y
Concejos.
"Es importante
precisar que en la nueva Constitución se consagran los principios de
universalidad, planificación, especialización y anualidad contenidos en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto General, que deben ser incorporados en las
normas Departamentales, Distritales y Municipales." (Concepto Doctor Juan
Guillermo Serna Valencia, folios 39 y 40 del cuaderno principal, sin negrillas
en el original).
11. El Doctor Hugo
Palacios Mejía, ex-Ministro de Hacienda y Crédito Público, y reconocido experto
en la materia que aquí se trata, presentó en escrito del 27 de marzo de 1992 un
enjundioso estudio sobre la temática que planteaba el cuestionario sometido por
el Magistrado Ponente.
11.1 Respecto de la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en
lo que hace a la función orgánica presupuestal, el Doctor Palacios Mejía
escribe: "De acuerdo con el artículo 352 de la Constitución corresponde a
la ley orgánica, además de lo que ella misma dispone en otros artículos,
regular lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y
ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales, así como su
coordinación con el Plan de desarrollo. Por lo tanto, la competencia de las
entidades territoriales en ésta materia está expresamente limitada por la
Constitución.
"La
redacción del artículo 352 es imperativa: la ley orgánica debe regular la
materia, y no puede, simplemente, delegar su regulación en órgano alguno de las
entidades territoriales. El artículo 352 es tan preciso, y tan especial, que no
permite que la 'ley orgánica de ordenamiento territorial', a la que se refiere
el artículo 288 de la Constitución, vuelva sobre el tema.
"El
Congreso, al ejercitar su competencia, puede, sin embargo, ser tan general o
preciso como quiera. En la medida en la que las regulaciones que expida se
limiten a enunciados generales, la facultad de las asambleas y concejos, a la
que me refiero enseguida, será mas amplia.
"Los
artículos 300, numeral 5, y 313, numeral 5, dejan entender que el Constituyente
quiso que Asambleas y Concejos conservaran cierto grado de discrecionalidad,
dentro de la ley, al expedir las normas orgánicas de sus respectivos
presupuestos. Pero, en la práctica, ante la imposibilidad de encontrar un
criterio objetivo para medir grados de generalidad o especialidad, quedará en
manos del Congreso decidir cuánto poder entrega a las Asambleas y Concejos en
esta materia.
"Tanto el artículo 300, numeral 5, como el 313, numeral 5, disponen que
corresponde a las Asambleas y Concejos, respectivamente, dictar las normas
orgánicas del presupuesto en cada entidad; dichas atribuciones deben entenderse
en concordancia con el artículo 352, ya citado, que no solo es más específico,
sino que es posterior, y con el artículo 287, cuyo numeral 3 que dispone que
las entidades territoriales deben administrar sus recursos 'dentro de los
límites de la Constitución y la ley'." (Concepto del Doctor Hugo Palacios
Mejía, folios 43 y 44 del cuaderno principal).
11.2 Sobre la
interpretación de los artículos 352 y 353 de la Constitución de 1991, afirma lo
siguiente:
"El
artículo 353 de la Constitución es la norma suprema en materias presupuestales
para las entidades territoriales. Ese artículo obliga al Congreso, al preparar
la ley orgánica del presupuesto, y a las entidades territoriales, al expedir
sus normas orgánicas, a aplicar los principios que incluye el título XII de la
Constitución.
"Cuando el artículo 352 dice que 'además de lo señalado en esta
Constitución' la ley orgánica del presupuesto regulará ciertos temas
relacionados con las normas presupuestales aplicables a las entidades
territoriales, hace referencia, de una parte, al artículo 151, que alude al
contenido de tal ley; pero alude también al artículo 353, el cual señala que
los principios y disposiciones del título XII se aplican a los asuntos
presupuestales de aquellas entidades." (Concepto del Doctor Hugo Palacios
Mejía, folio 44 del expediente).
11.3 Sobre el
artículo 352 asevera el Doctor Hugo Palacios Mejía: "De acuerdo con el
artículo 352 de la Constitución corresponde a la ley orgánica, además de lo que
ella misma dispone en otros artículos, regular lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las
entidades territoriales, así como su coordinación con el plan de desarrollo.
Por lo tanto, la competencia de las entidades territoriales en ésta materia
está expresamente limitada por la Constitución. (...) La redacción del artículo
352 es imperativa; la ley orgánica debe regular la materia y no puede,
simplemente, delegar su función en órgano alguno de las entidades
territoriales. El artículo 352 es tan preciso, y tan especial, que no permite que
la 'ley orgánica del ordenamiento territorial' a la que se refiere 288 de la
Constitución, vuelva sobre el tema." (Concepto Dr. Hugo Palacios Mejía,
folio 43 del cuaderno principal).
11.4 En cuanto al
significado del término "principios análogos" que se encuentra en el
artículo 94 de la Ley 38 de 1989, el experto aclara en su escrito que:
"En la Ley 38 de 1989 hay un artículo, el 8, que se refiere a los
'principios del sistema presupuestal'. Al examinar esos principios se encuentra
que ellos inspiran por decirlo así, todas las demás disposiciones de la ley.
Por ambas razones es de suponer que el legislador se quiso referir a ellos
cuando dispuso, en el artículo 94, que las entidades territoriales deberían
seguir principios análogos, es decir, inspirados en la misma lógica, que
los que esa ley contiene". (Concepto del Doctor Hugo Palacios Mejía, sin
negrillas en el original. Folio 48 del expediente).
11.5 El Doctor
Palacios Mejía trata así el tema crucial de la autonomía territorial frente a
la uniformidad de las regulaciones presupuestales:
"En
cuanto a las normas presupuestales relacionadas con las entidades
territoriales, solo resta manifestar que Colombia es, según el artículo 1 de la
Constitución, una república unitaria, y que, en consecuencia, no es de
extrañar que muchas de las facultades que la Carta acuerda a las entidades
territoriales hayan de ejercerse con sujeción a la ley. Ello era así antes de
la reforma de 1991; entonces, a mi juicio, tales entidades podían dictarse
normas orgánicas en materia presupuestal, y de hecho muchas lo hacían, aunque
la Constitución no lo dijera en forma expresa. El artículo 8 del Decreto 294 de
1973 contenía un mandato similar al del artículo 94 de la Ley 38 de 1989.
"Con la
Constitución de 1991, aunque aparece de modo explícito la facultad de dictar
normas orgánicas presupuestales en las entidades territoriales, se hace
explícito también el deber de ajustar éstas a lo que disponen la Constitución y
la ley, como resultado de lo dispuesto en los artículos 353 y 352.
"Encuentro muy convenientes los mandatos constitucionales que tienden a
unificar en todo el país los principios y procedimientos en materia
hacendística y presupuestal. (...). La autonomía de las entidades territoriales
debe manifestarse en sus decisiones sobre el monto y la administración de los
impuestos que la ley ha hecho suyos, y en el manejo de las rentas que la Nación
les cede o traspasa, así como en la orientación del gasto público. Pero las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto deberían ser
comunes en alto grado entre las diversas entidades, y entre estas y la
Nación." (Concepto del Doctor Hugo Palacios Mejía, folios 52 y 53 del
cuaderno principal).
11.6 Esta autonomía
tendría en concreto el siguiente ámbito:
"Los artículos
300 numeral 5 y 313 numeral 5, dejan entender que el Constituyente quiso que
Asambleas y Concejos conservarán cierto grado de discrecionalidad, dentro de la
ley, al expedir las normas orgánicas de sus respectivos presupuestos. Pero en
la práctica, ante la imposibilidad de encontrar un criterio objetivo para medir
grados de generalidad o especialidad quedará en manos del Congreso decidir
cuanto poder entrega a las Asambleas y Concejos en esta materia" (concepto
del Dr. Palacios Mejía, folio 43 del cuaderno principal). Más adelante, el
experto precisa. "Tanto el artículo 300 numeral 5 como el 3l3 numeral 5,
disponen que corresponde a las Asambleas y Concejos, respectivamente, dictar
las normas orgánicas del presupuesto en cada entidad; dichas atribuciones deben
entenderse en concordancia con el artículo 352, ya citado, que no solo es más
específico, sino que es posterior, y con el artículo 287, cuyo numeral 3
dispone que las entidades territoriales deben administrar sus recursos dentro
de los límites de la Constitución y la ley'." (Concepto del Dr. Palacios
Mejía, folios 2 y 3 del cuaderno principal).
11.7 Finalmente, el
experto concluye: "De acuerdo con las opiniones que expuse arriba, los
principios directrices que deben inspirar los estatutos orgánicos de los
departamentos y municipios son, ante todo los que contiene el Título XII de la
Constitución. Después los que indique la ley orgánica." (Concepto Dr.
Palacios Mejía, folios 50 del cuaderno principal, sin negrillas en el
original).
12. El ex-Ministro
de Hacienda y Crédito Público, Doctor Rodrigo LLorente Martínez, reconocido
experto en los temas de Hacienda Pública y Presupuesto, aportó un profundo
estudio que en líneas generales coincide con lo expresado por el Doctor
Palacios Mejía, y que puede leerse a folios 61 a 70 del cuaderno principal. Es
procedente traer a colación su aporte en cuanto a la evolución de los
principios constitucionales sobre presupuesto, que aparece en los folios 64 a
69 del cuaderno principal y que se reproducen a continuación:
"Evolución
de los principios constitucionales sobre presupuesto.
"Este es un tema muy amplio y por la brevedad del tiempo infortunadamente
solo puedo referirme a él de manera tangencial transcribiendo lo que sobre el
particular escribí en un artículo que lleva como título 'Tres semanas como
constituyente' que fue publicado en el número 115 de la Gaceta Constitucional
de fecha 16 de Julio de 1991.
"Respecto al
tema del presupuesto transcribo lo que dije en la exposición que hice ante la
plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que aparece en las páginas 26 y
27 de esa publicación:
'Normas básicas
sobre presupuesto. A consideración de la plenaria se presentó un proyecto
con cambios fundamentales a las normas de presupuesto. El Cofrade Alfonso
Palacio Rudas hizo algunas críticas generales sobre el mismo. Los ponentes del
proyecto defendieron sus propuestas las que, a mi juicio, representaban cambios
de fondo. Por ejemplo desconocían la regla básica de que el presupuesto (de
acuerdo con una sana tradición universal que habíamos incorporado a nuestros
principios rectores del manejo presupuestario) es un acto condición. Según este
principio al presupuesto no pueden incorporarse gastos o ingresos sin estar
autorizados por leyes pre-existentes. En otras palabras, la ley que aprueba el
presupuesto de una vigencia no puede autorizar por sí misma un gasto o ingreso
nuevo. En cambio, en el proyecto presentado a consideración de las plenarias se
dejaban puertas abiertas para desvirtuar este sano principio que hasta ahora
había regido nuestras finanzas públicas.'
'En un artículo que
afortunadamente fue modificado por la Comisión se proponía que en el proyecto
de presupuesto anual se incorporaran como recursos 'condicionados' los
provenientes de empréstitos cuyos contratos aún no hubieran sido suscritos, o
estuvieren en proceso de serlo; o también fondos provenientes de reajustes en
impuestos proyectados para efectuar en esa vigencia. Admitir esa posibilidad de
incorporar gastos e ingresos 'condicionados' abre la posibilidad de mostrar un
equilibrio hechizo y no real del presupuesto, puesto que todo queda
condicionado a que se firmen los contratos de préstamo o se aprueben los
aumentos en los impuestos.' (..)
'Por fortuna todos
estos principios terminaron por tenerse en cuenta por la comisión respectiva al
hacer una corrección al proyecto de normas presupuestarias que finalmente
aprobaron las plenarias de la Asamblea. Insistí en la necesidad de flexibilizar
el concepto de gasto social. El proyecto de la Comisión creaba rigideces para
poder hacer ajustes y reducciones en los gastos en el momento en que fuese
necesario. Los ministros de Hacienda deben conservar plena autonomía para
hacerlo, para que lleguen a ser efectivamente responsables en el manejo del
gasto público y para poder mantener, inclusive en situaciones de crisis, un
presupuesto equilibrado.'
'Además insistí y
por fortuna se logró que no se desechara la norma (introducida en la reforma de
1968) del Artículo 209 de la Constitución en virtud de la cual, si el Congreso
no aprueba el 16 de diciembre de cada año, cuando terminan sus sesiones
ordinarias, el presupuesto por el gobierno, dicho proyecto quedará automáticamente
aprobado. Esta norma es clave para preservar la iniciativa del gasto público en
manos del poder ejecutivo; que fue esencial en la sana reforma de 1968. Es
posible que los ministros de Hacienda de turno pueden cometer abusos que
quebrantan el origen democrático de la aprobación de los ingresos y gastos del
Estado, pero peor sería dejar que en las discusiones parlamentarias los
apetitos regionales lleguen a destrozar el equilibrio indispensable entre los
mismos.' (Concepto del Doctor Rodrigo Llorente Martínez, folios 64 a 66 del
cuaderno principal).
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
La demanda
presentada por el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO versa sobre pretendidos
vicios de fondo que afectan al artículo 94 de la Ley 38 de 1989 y que deben ser
examinados por esta Corte en desarrollo de lo previsto en el artículo 241-4 de
la Constitución Política.
EL TEXTO CONSTITUCIONAL REFERENTE
En sentencia
proferida el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
dentro del proceso D-006, (actor José Antonio Galán Gómez), con ponencia del
Doctor Alejandro Martínez Caballero, la Corte expresó: "(...) el examen de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base
en la Constitución Política actualmente vigente, esto es la de 1991, y no con
base en los textos ya derogados que sólo producirían fallos inocuos.
"En efecto,
tratándose de un punto de fondo como el que nos ocupa, la nueva Carta cubre
retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad pre-existente,
impregnándola con sus dictados superiores.
"Distinto sería
el caso hipotético en el que se demandara un punto de forma- como por ejemplo
un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque
en este caso operaría un fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad
debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.
"Es pues lógico
y natural que el actor haya invocado la Carta de 1886. Pero es también de rigor
que la Corte Constitucional sólo considere en su análisis los preceptos de la
Carta de 1991. Es justamente lo que se hace en las líneas siguientes."
(Corte Constitucional, sentencia de mayo 29 de 1992, expediente D-006, Ponente
Doctor Alejandro Martínez Caballero).
Estas observaciones
tienen plena validez respecto de la demanda del doctor Benjamín Ochoa Moreno,
quien presentó su libelo antes de que entrara en vigencia el nuevo Estatuto
Fundamental y, por consiguiente, cita únicamente disposiciones de la
Constitución derogada.
ANALISIS DE FONDO
1. Cambios
operados en la Constitución de 1991.
La Constitución de
1991 introdujo cambios fundamentales en el régimen territorial. Este pasó de un
esquema con centralización política y descentralización administrativa, donde
el énfasis estaba en lo nacional y la descentralización era una mera técnica de
administrar, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales sin
perder de vista la unidad del Estado. Así lo reconoce el art. 1º de la nueva
Constitución.
Por eso dijo Helena
Herrán de Montoya en la Asamblea Nacional Constituyente: "Colombia tiene
que ser un Estado autonómico, lo cual en manera alguna se opone a que sea una
república unitaria. (...) Hablo deliberadamente de autonomía dejando de lado la
descentralización, porque lo que ambiciono para nosotros es un Estado
autonómico, no meramente descentralizado. Entiendo que el vocablo
descentralización implica o da por supuesto que el origen del poder, su sede
natural y obvia, es el centro, pero por un acto de generosidad, de largueza, es
desdoblado para que llegue hasta la periferia.
"Para mi el
poder del Estado debe manifestarse en todas sus formas en cada lugar del
territorio, tanto en el centro como en el más apartado confín." (G.C. Nº
19, pág. 7).
En el campo
económico la Asamblea Nacional Constituyente también introdujo modificaciones
sustanciales al régimen constitucional anterior, reversando la tendencia de
otorgar poderes cada vez mayores al Presidente en materias económicas. A
diferencia de la Reforma de 1968, que tenía un marcado sesgo centralista y
otorgaba preponderancia al Ejecutivo, la Constitución de 1991 fortaleció al
Congreso Nacional y creó nuevas autoridades como la Junta Directiva del Banco
de la República. A título de ilustración, se presentarán algunos cambios
específicos que muestran la profundidad y dirección de la nueva normativa
constitucional.
a) El Sistema de
planeación :
En 1968 prevaleció
la tesis de la política de planeación nacional unitaria, que nacía de la
exclusiva iniciativa del Gobierno (Art. 79, inciso 2º C.N./86), se tramitaba de
acuerdo con las reglas del art. 80 y se expedía por el Congreso (art. 76
ordinal 4º). Esta herramienta unitaria repercutía en los ámbitos departamental
y municipal, pues, el Congreso, mediante ley que debía tener iniciativa del
Gobierno, fijaba los procedimientos, modificaciones y vigencia de los planes y
programas Departamentales y Municipales (art. 189 C.N./86). Sin embargo el
sistema no funcionó por la imposibilidad de aplicar el procedimiento del art.
80.
El sistema de
planeación que trae la C.P. de 1991 (capítulo 2, Título XII), se diferencia del
anterior en tres aspectos fundamentales: a) propicia un sistema transparente.
En los Consejos de Planeación, a todo nivel, intervendrán representantes de la
ciudadanía y de los sectores en que ésta se divide (art. 340); b) la
participación de las entidades territoriales es mayor, en la medida en que
hacen parte del Consejo Nacional de Planeación, órgano consultivo del gobierno
para la elaboración del plan nacional (art. 340), participan directamente en la
elaboración del plan (art. 341 C.P./91); c) buscar convertir el instrumento de
planeación una realidad. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de
inversiones (parte del PND), el Gobierno lo pondrá en vigencia mediante un
decreto con fuerza de ley (art. 341 inciso 3º C.P./91).
b) Sistema
presupuestal antes y después de 1991.
La materia
presupuestal en la Constituyente sufrió cambios estructurales debido a la
existencia de dos trabajos paralelos: el de la Comisión II encargada del
ordenamiento territorial y el de la Comisión V encargada del tema económico.
Ellas se ocuparon del tema presupuestal desde ópticas muy diferentes. La
Comisión II, perseguía que los entes territoriales tuvieran un manejo
independiente de sus presupuestos. La Comisión V, imbuída de un criterio
centralizador, buscando proteger el aspecto macroeconómico, concedió más
atención a las ataduras de los presupuestos locales con las reglas del nivel
central. Por esto la Constitución de 1991 conserva en algunos artículos (151,
345 a 351 C.P./91) la estructura nacional de la Constitución anterior (Arts.
76.3, 206 a 213 C.N/86); y, en otros (arts. 352,353 C.P./91), refuerza el
carácter de herramienta macroeconómica que tienen el Presupuesto y su Ley
Orgánica, dejando resquicios de competencias para que los entes territoriales
puedan obtener un mayor control de los principios concretos que regularán sus
presupuestos anuales.
c) Intervención
económica:
La Constitución de
1991 conservó en el art. 334 el espíritu del artículo 32 de la Carta anterior.
No obstante, se observan cambios en el alcance de la intervención. Ella se
extenderá al uso de los recursos naturales y del suelo, sentando así las bases
de un control mayor a los procesos de deterioro ambiental y de urbanización
acelerada. De otra parte, se hace énfasis en cuatro nuevos aspectos: la calidad
de vida, íntimamente relacionada con la prestación de los servicios públicos
básicos; el medio ambiente sano; competitividad y productividad y, finalmente,
la distribución equitativa de oportunidades para los ciudadanos y de recursos
para las regiones, lo que debe llevar a un desarrollo armónico, en aras de la
equidad individual y territorial.
La Corte, ante los
cambios que se esbozaron atrás, especialmente aquellos que se produjeron en las
materias de planeación y presupuesto, se pronunciará sobre la interacción entre
el régimen territorial consagrado en la Constitución de 1991, y el conjunto de
disposiciones constitucionales que se refieren a las materias macroeconómicas y
que está contenido en el Título XII de la Carta, para identificar con claridad
los principios, mecanismos e influencias que un régimen tiene en el otro, a fin
de hacer explícita la norma o normas aplicables al caso bajo examen.
La regla que se
establezca explicará cómo interaccionan (si es que lo hacen), los principios
presupuestales del sistema territorial, con los principios presupuestales -
tanto sustantivos como adjetivos - propios del sistema nacional y, por tanto,
contenidos en una ley orgánica (art. 73-3 C.N./86; art. C.P./91), como lo es la
Ley 38 de 1989, respecto de los cuales los primeros podrán o no ser armónicos,
paralelos o diferentes.
En relación con las
bases o criterios generales que, en ejercicio de sus nuevas competencias
constitucionales, pueden consagrar en sus normas orgánicas de presupuesto, los
Departamentos, mediante ordenanzas expedidas por las Asambleas departamentales,
a iniciativa del Gobernador (art. 330-5 C.P./91) y, los municipios, mediante
acuerdos de los Concejos municipales (art. 313-5 C.P./91), la regla oscilará
entre un modelo de autonomía presupuestal acentuada y un modelo de autonomía
presupuestal restringida, que se explican a continuación.
2. Modelos
alternativos de autonomía presupuestal.
El modelo de
autonomía presupuestal acentuada es aquel en el cual la autonomía territorial
resulta ser la tendencia predominante. Para determinarlo debe tenerse presente
que autonomía es la capacidad de manejar los asuntos propios, aquellos que le
conciernen al ente, con una libertad que estará limitada por lo que establezcan
la Constitución y la ley. La autonomía es afirmación de lo local, seccional y regional,
pero sin desconocer la existencia de un orden superior. Si no existiera ese
límite para el ente se estaría en presencia de otro fenómeno distinto en el
cual el interés local, seccional o regional se afirmaría sin tener en cuenta
ningún otro poder. Este es el caso de los estados federales. La configuración
autonómica delineada atrás está consagrada en el art. 287 de la nueva
Constitución. En un régimen de autonomía acentuada en materia presupuestal los
entes territoriales elaborarán sus presupuestos anuales con fundamento en
principios fijados por sus Asambleas y Concejos con un alto grado de
independencia frente a la ley orgánica y a los principios en ella contenidos
(elemento nacional), sin desconocer desde luego las condiciones generales
fijadas en la Constitución.
Esta autonomía
territorial acentuada en materia presupuestal se predicará de los dos tipos de
entes territoriales que el Constituyente reguló con mayor detalle: los
Departamentos (art. 300 C. P.) y los Municipios (art. 313 C.P.). Son ellos los
que a través de sus cuerpos colegiados de elección popular, podrían poner en
marcha un proceso presupuestal similar o paralelo al que dicta el Congreso en
el nivel nacional.
El modelo de
autonomía presupuestal acentuada tendría su principal expresión en la capacidad
de expedir, con independencia de cualquier influencia nacional, sus propias
normas orgánicas de presupuesto, es decir, ordenanzas orgánicas de presupuesto
departamental (Art. 300-5 C.P./91) y acuerdos orgánicos del presupuesto
municipal (Art. 313-5 C.P./91) que incluirían los principios que gobernarían la
elaboración del presupuesto anual en cada ente territorial. Esta sería la
principal señal o expresión de autonomía presupuestal. Los principios que
gobiernan el proceso presupuestal han sido dictados siempre desde la esfera
nacional hasta 1991. Las disposiciones de los arts. 300-5 y 313-5 de la
Constitución, abren la posibilidad de que sean dictados por los entes
territoriales que los van a aplicar. Así, las autoridades locales tendrían, por
primera vez, el control de todo el proceso presupuestal.
En un modelo de
autonomía presupuestal restringida, lo decisivo es la regulación del
presupuesto de la Nación. Los presupuestos Departamentales y Municipales se
regirán por principios similares o análogos. El sistema presupuestal se ha
estructurado según este modelo desde hace más de 25 años. En ese sentido, cabe
recordar lo señalado en los arts 10 del Decreto 1675 de 1964, 8 del Decreto 294
de 1973 y 94 de la L. 38 de 1989. Dentro de este esquema lo determinante no es
la forma de hacer aplicables los principios nacionales en los niveles
territoriales inferiores, sino el hecho de ser relevante únicamente lo
nacional. Ninguna consideración se presta a los presupuestos locales, ni se
dispone de un concepto integrado de presupuesto. El principio de unidad de
presupuesto se predica de la conformidad entre el presupuesto general de la
Nación y el de las entidades descentralizadas funcionalmente o entre aquél y
los presupuestos de las otras ramas del poder. Siguiendo este modelo, no se
concibe el presupuesto de todo el país como una unidad operativa, aunque en la
práctica, mediante los auxilios, transferencias y el situado fiscal se
pretendía articular un sistema común. El Constituyente Gustavo Zafra Roldán
criticó el sistema presupuestal que tenía su expresión en la Ley 38 de 1989.
Afirmó en la Comisión Quinta sobre materias económicas, el 20 de marzo de 1991:
"La visión del estado es absolutamente centralista, y es absolutamente
monetarista, concentra el poder económico en el Ministerio de Hacienda y en
Planeación Nacional y por supuesto en la Junta Monetaria. Y hay muchas
personas, usted tal vez lo ha visto aquí por el debate en la comisión quinta,
que creemos eso no democrático y nosotros si quisiéramos tener la certeza, que
el nuevo estatuto de presupuesto refleje un régimen económico diferente (...)
muchos que seriamente pensamos que ese estatuto puede realizarse -un nuevo
estatuto- porque es un estatuto antidemocrático que va contra las regiones, contra
la autonomía municipal y departamental. Tendríamos que pensar en incluir normas
más detalladas en la Constitución, que garanticen esa autonomía territorial,
regional y departamental."
El mismo
Constituyente Zafra Roldán, en su ponencia general sobre Departamentos, que
figura a página 12 de la Gaceta Constitucional Nº 42 dice refiriéndose a los
CORPES: "Los Consejos Regionales de Planificación forman parte de la
logística centralista de Planeación Nacional y Min-Hacienda que diseñara el
actual estatuto Orgánico de Presupuesto, el Confis, los bancos de proyectos, la
actual Findeter, todos tendientes a subordinar las autonomías locales,
departamentales y regionales al trío Junta Monetaria, Min-Hacienda y Planeación
Nacional (...)".
En este modelo, como
lo pone de presente el constituyente Zafra Roldán, la ley orgánica tiene una
importancia capital. Es alrededor de ella que se levanta todo el sistema
presupuestal.
Este predominio de
la ley orgánica sobre las normas presupuestales territoriales (orgánicas y
anuales) se expresa mediante la imposición de los principios que aquella
establece bien sea de manera directa o valiéndose del recurso de la aplicación
analógica. La razón de ser de esta forma de control es una decisión del
legislador de utilizar un mecanismo indirecto para asegurar la uniformidad
relativa de las normas presupuestales en todo el territorio nacional. Habría
podido optarse por mecanismos más directos, como el de disponer en la misma ley
orgánica sobre los presupuestos departamentales y municipales. Así, no se
presentaría la necesidad de normas orgánicas departamentales y municipales. Hay
que entender la extensión de principios presupuestales nacionales al nivel
territorial como una herramienta que limita la independencia o la autonomía
presupuestal, en aras de la unidad de objetivos y de procedimientos
presupuestales, y, en últimas, de la coherencia en el manejo del gasto público.
En la Asamblea Nacional Constituyente, el temor a que Alcaldes y Gobernadores dilapidaran
fondos y ordenaran la construcción de obras públicas cuyos costos superaran las
posibilidades de las respectivas entidades territoriales, y a que incurrieran
en excesos burocráticos y clientelistas, fueron motivos determinantes que
llevaron a la Comisión Quinta a consagrar la norma del artículo 353 de la C.P.
3. El principio
de la unidad y sus manifestaciones
El tratamiento de la
autonomía presupuestal, restringida o acentuada, exige preguntarse por lo
unitario que le sirve de contraste. Dentro de los diferentes grados de libertad
para administrar y dirigir sus propios destinos, la palabra autonomía evoca
varios matices. Un modelo acentuado puede ser el de España, donde han existido
desde hace mucho tiempo provincias, regiones o países, como se les quiera
llamar, dentro del Estado Español. No es el caso de Colombia, pues los Estados
del siglo pasado no pasaron de ser un experimento del liberalismo radical y
nunca correspondieron a verdaderos países con sus gobiernos, tradiciones e
incluso lengua propia, como es el caso del país vasco y de Cataluña. En lo que
hoy es Colombia existe una tradición de unidad de gobierno y de territorio, en
la Colonia, en los primeros años de independencia (1819 - 1853) y, desde 1886
en forma continua hasta nuestros días, unidad que constituye un hecho histórico
innegable. Ese es el antecedente necesario para entender la realidad social y
jurídica frente a la cual se quiere construir la autonomía de los entes
territoriales a partir del nuevo régimen territorial.
3.1 La unidad
como fundamento y concepción del Estado
El fortalecimiento
de la unidad al cual alude el preámbulo de la Constitución no es el de la vieja
concepción de unidad como sinónimo de centralismo.
La unidad nacional
de Colombia, si bien es una realidad jurídica y política, reconocida por el
derecho internacional, ha estado en peligro en los últimos diez años por las
tensiones extremas a que se ha visto sometido el país, víctima de las
violencias más disímiles pero concurrentes, y del absoluto marginamiento de
extensas capas de la población así como del aislamiento de la provincia.
Esa es la razón para
fortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la
variedad biológica, política, jurídica, territorial, religiosa. Es la
concepción de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las
partes y no la unidad como bloque monolítico.
El carácter unitario
de la Nación colombiana es la consecuencia lógica del propósito enunciado en el
preámbulo, que se trató en el aparte anterior. En uno de sus proyectos de acto
reformatorio de la Constitución, Alberto Zalamea afirmaba: "Somos con
evidencia una Nación y la Nación históricamente ha adoptado la forma
republicana de gobierno. Somos además una Nación unitaria que, a pesar de
dificultades sin cuento y a través de una larga historia de luces y sombras,
sigue siendo, sintiéndose y llamándose Colombia. Y el gentilicio colombiano ha
adquirido ya una categoría irrenunciable (...) No importan las diferencias de
matices ni variedades, el colombiano es una unidad y la Nación es resueltamente
unitaria, dentro de una diversidad regional estimulante pero no
disgregante." (ZALAMEA ACOSTA, Alberto. Proyecto de Acto Reformatorio
de la Constitución Política de Colombia Nº 35 (artículo 1º de la
Constitución). Gaceta Constitucional Nº 21, pág 7.).
Se coincide con el
ilustre constituyente en que las formas republicana y democrática de la Nación
han estado históricamente presentes, como lo ha estado la unidad de la misma,
salvo en el interregno del periodo federal, que progresivamente afianzaron las
constituciones de 1853, 1858 y 1863.
También se expresa
la unidad en la necesaria salvaguarda de la integridad territorial. Este fin
del Estado, reconocido en el artículo 2º de la Carta Política, es la aplicación
de lo afirmado en el Preámbulo y en el art. 1º sobre la forma unitaria que se
acordó mantener. Al respecto dijo el constituyente Jaime Arias López en
ponencia para primer debate en plenaria: "Por último es fin primordial del
Estado garantizar y fortalecer el concepto de unidad nacional, sobre un
territorio soberano, de acuerdo con sus decisiones internacionales, que sea
cimiento de un pueblo autodeterminado, en un orden justo y pacífico, en miras
a un fortalecimiento del Estado nacional." (ARIAS LOPEZ, Jaime. Fines
del Estado. Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional
Nº 93, Bogotá D.E. sábado 8 de junio de 1991).
Asimismo, la unidad
se hace presente en la investidura del Presidente. La declaración del art. 188
en el sentido de hacer del Presidente un símbolo de unidad de la Nación es el
reconocimiento de una realidad: es él quien dirige las relaciones
internacionales (189-2 C.P.), y defiende su soberanía e integridad territorial,
base física de la unidad de la Nación y de su independencia (art. 189-6 C.P.).
Para ello tiene el rango de jefe supremo de las fuerzas armadas (189-3) que
puede utilizar para enfrentar y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.