C-477-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-477/06
COSA JUZGADA
FORMAL-Configuración
Referencia:
expedientes D-5997 y D-6001
Demandantes:
Roberto Rafael
Bornacelli Guerrero y Jorge Alberto Vera Quintero, respectivamente
Demandas
de inconstitucionalidad contra el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de
2005.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jorge Alberto Vera Quintero,
respectivamente solicitó a esta Corporación que declare inexequible el
artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. La demanda fue admitida por el
Magistrado ponente mediante auto de 7 de octubre de 2005.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Ley 974
de 2005
por la cual se reglamenta la actuación en
bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el
Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas
(…)
Capítulo III
Disposiciones finales
(…)
Artículo 20 transitorio.
Para todos los efectos legales y presupuestales, autorícese por una sola vez
para que los Representantes a la Cámara elegidos para el periodo legislativo
2002-2006, sí así lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos
que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos.
El Consejo Nacional
Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones
que correspondan a los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien
los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de
partidos, movimientos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos
se afilien.
El Consejo Nacional
Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos
correspondientes a la financiación de partidos y campañas de conformidad con la
afiliación de los Congresistas que a la fecha de sanción de la presente Ley se
hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos Políticos que los hubieran
avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladará dichos
recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan
afiliado.
La presente disposición
tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005.
[…]”
III. LA DEMANDA
Roberto Rafael
Bornacelli Guerrero, por un lado, y Jorge Alberto Vera Quintero y Gabriel
Fontal Grisales, por otro, presentaron acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se
reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones
públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”,
por considerar que desconocen los artículos 1°, 4°, 58, 83, 109,152, 153 y 158
de la Constitución Política, y el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución
Política, respectivamente.
1.1. Demanda
contra el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 por desconocer los
artículos 1°, 4°, 58, 83, 109, 152, 153 y 158 de la Constitución Política
(Proceso D-5997)
1.1.1. El
demandante considera que la norma acusada desconoce el principio de
irretroactividad de la ley y la protección de los derechos adquiridos, consagrados
en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. A su juicio, “se
consideran como adquiridos los derechos surgidos en consecuencia del
cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley”, consecuencia
jurídica amparada constitucionalmente. En tal medida, el artículo transitorio
20 de la Ley 974 de 2005 “pretende modificar situaciones jurídicas
consolidadas, ya consumadas bajo las reglas establecidas por la Ley 130 de
1994, sin que haya autorización constitucional para excepcionarlas a
posteriori.” Dice la demanda,
“(…) habida cuenta que
las asignaciones que corresponden a los partidos y movimientos políticos,
distribuidas antes de la expedición y promulgación de la Ley 974 de 2005,
respecto de campañas pasadas, ya entraron a hacer parte del patrimonio de
dichos sujetos de derecho, mal puede una ley posterior exigir su devolución, ya
que sobre dichas sumas de dinero se ha consolidado un derecho de carácter
subjetivo, que recibe amparo constitucional.
Desconocer la
circunstancia señalada constituye una flagrante violación del artículo 58 de la
Constitución Política, dado que se estaría dando una aplicación retroactiva a
una ley.”
1.1.2. El
demandante considera que la norma acusada viola los principios de seguridad
jurídica y de confianza legítima (artículos 1°, 4° y 83 de la Constitución
Política) “al generar un cambio sorpresivo en el régimen de financiación sobre
situaciones ya consumadas”. La demanda desarrolla su argumento en los
siguientes términos,
“En sí misma la
confianza legítima exige a las autoridades y a los particulares mantener
coherencia y respeto por los compromisos adquiridos en el tráfico jurídico.
Debido a lo anterior,
el principio ahora en estudio se utiliza como instrumento para conciliar el
conflicto entre los intereses público y privado, cuando el Estado a través de
alguno de sus órganos ha generado expectativas favorables para el administrado
y lo sorprende al variar repentinamente esas condiciones.
La confianza legítima
no limita la potestad normativa del Congreso, ya que el principio en cuestión
no puede ser utilizado para impedir cambios legislativos, de hecho su alcance
se circunscribe a garantizar que haya suficiente tiempo y medios para
acomodarse a las nuevas regulaciones.
(…) el cambio
introducido por el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, genera un
cambio sorpresivo en el régimen de financiación sobre situaciones ya
consumadas, que afecta derechos fundamentados de partidos y movimientos que
tuvieron la convicción objetiva de haber tenido derecho a la asignación de
determinados recursos.
(…) en el caso de la
referencia es claro que se está sorprendiendo a los partidos y movimientos
constituidos en el momento de la campaña electoral de 2002 con una norma de
carácter retroactivo que, en lugar de ayudar a su fortalecimiento, busca por el
contrario, su desintegración en un punto fundamental como lo es el de la
financiación estatal de la política.”
1.1.3. El
demandante considera que la norma acusada viola los artículos 152 y 153 de la
Constitución Política, por cuanto de acuerdo con estos, el Congreso de la
República debe regular mediante ley estatutaria la organización y el régimen de
los partidos y movimientos políticos, mediante el trámite especial, diseñado
para estos casos. Señala la demanda que
“(…) el artículo
transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 introduce una modificación sustancial de
carácter temporal al régimen de financiación contemplado en el título IV de la
Ley 30 de 1994, dado que la norma en cita crea un nuevo criterio, con
aplicación hacia le pasado ,para la distribución y la liquidación de las
asignaciones públicas, que correspondieron a los partidos y a los movimientos y
partidos políticos de la campaña de 2002.
En efecto, si se
analiza el tenor literal de las reglas contempladas en el Título IV de la Ley
130, es claro que en dicho conjunto normativo no se prevé medidas particulares
en materia de financiación para los eventos de desafiliación de los movimientos
o partidos, razón por la cual puede afirmarse que el artículo 20 transitorio
pretende crear una excepción a las reglas generales de financiación.
Ahora bien, dado que la
financiación de los partidos y los partidos es un elemento básico que determina
el sistema político y el gobierno democrático, al ser este un aspecto que por
su trascendental importancia, además de recibir expresa mención en la
Constitución, debe ser regulado mediante ley estatutaria, es claro que
cualquier modificación, por temporal que sea, debe ceñirse al trámite
calificado de ley estatutaria, dado que hacer lo contrario contraviene los
artículos 152 y 153 de la Carta.”
1.4. El
demandante considera que la norma acusada viola el artículo 109 de la
Constitución, pues desde un punto de vista formal éste limita la contribución
de los gastos electorales, circunscribiendo dicha ayuda a los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, respecto de campaña ya
realizada, con base en los votos depositados, no es una contribución a las
bancadas. Dice la respecto,
“En ningún momento la
Carta establece como beneficiarias de las contribuciones estatales a las
bancadas, dado que éstas no son sujetos de derechos en el sistema electoral
colombiano, sino una mera forma de organización de las actuaciones de los
partidos y movimientos políticos.
(…) los beneficiarios
de la financiación pública son los partidos y movimientos políticos, no las
personas naturales que los constituyen. Habida cuenta de ello, es pertinente
señalara que, en materia de financiación, la obligación del Consejo Nacional
Electoral se circunscribe a reconocer a los partidos y movimientos las asignaciones
que a por ley tengan derecho, siendo obligación de aquellos (de los partidos y
movimientos) distribuir asignaciones entre sus candidatos acorde a sus propios
estatutos.”
1.5. Finalmente,
el demandante acusa al articulo acusado de desconocer el principio de unidad de
materia contemplado en el artículo 158 de la Constitución. Dice al respecto la
demanda,
“(…) el objeto de la
Ley 974 de 2005 es el de reglamentar la actuación en bancadas de los miembros
de las corporaciones públicas, y adecuar el reglamento del Congreso de la
República a dicha realidad.
(…) desde un punto de
vista formal la actuación en bancadas no debería afectar el régimen de
financiación de los partidos y movimientos políticos, por ese motivo crear
nuevas reglas para el régimen de financiación parece desbordar el objeto de la
ley.
(…) la alteración del
régimen de financiación de partidos y movimientos políticos no parece guardar
relación teleológica o de conexidad con las funciones y atribuciones de las
bancadas, razón por la cual ese tema en concreto debería ser excluido de la Ley
974.”
1.2. Demanda
contra el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 por desconocer el
artículo 13 de la Constitución Política (Proceso D-5997)
Los demandantes
consideran que el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 desconoce el
principio de igualdad (artículo 13, CP), pues a su juicio,
“(…) se cercena la
protección y trato de las autoridades que expiden las leyes a algunos miembros
de corporaciones públicas elegidas por voto popular; no se recibe de éstas la
misma protección para los diputados y concejales que fueron elegidos en el
período constitucional que señala la norma vetada y así gozar de los derechos
de desafiliarse como sí se les permite a los congresistas en la circunstancia
que en la misma norma acusada y se crea en consecuencia una discriminación de
aquellos ante los Representantes a la Cámara.
(…)
Se observa a juicio de
los recurrentes, una discriminación por lo antes planteado, pero digamos en
gracia rediscusión que existe un trato diferente y no una discriminación, al
permitir que sólo los Representantes como lo indica la norma acusada, gocen de
la prerrogativa que en la misma norma se establece. Es un trato diferente al
que se da para con los demás ciudadanos elegidos por voto popular u aspirantes
a ocupar una curul en las corporaciones públicas, frente a la situación igual
de los citados Representantes, y que no constituye un fin constitucionalmente
lícito, ya que es, digamos, un ejemplo en referencia a los partidos
tradicionales, tan liberal o conservador es el aspirante a la Cámara de
Representantes, como el aspirante a ocupar una curul en la duma departamental o
Concejo Municipal.”[1]
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional
(1)
Declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con
la constitucionalidad de la expresión “para todos los efectos legales y
presupuestales autorícese por una sola vez para que los Representantes a la
Cámara elegidos para el período legislativo 2002-2006, si así lo deciden,
puedan desafiliarse de los movimientos o partidos políticos que los avalaron y
se afilien a otros movimientos o partidos políticos”, contenida en el
artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, por carencia actual de objeto.
(2)
Declarar inexequible los segmentos normativos que señalan que “el
Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de
las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos políticos de
donde se desafilien los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la
financiación de partidos, movimientos políticos o grupo significativo de
ciudadanos a los cuales estos se afilien” y “el Consejo Nacional Electoral de
oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos
correspondientes a la financiación de partidos y campañas de conformidad con la
afiliación de los Congresistas que a la fecha de sanción de la presente Ley se
hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos políticos que los hubieran
avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladará dichos
recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan
afiliado”, los cuales hacen parte del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de
2005.
2. El concepto
del Ministerio Público advierte que el artículo transitorio 20 en cuestión
trata dos asuntos. Por un lado (i) autoriza a los Representantes a la Cámara
para afiliarse a un movimiento o partido político distinto de aquel que les
otorgó el aval para las elecciones correspondientes al período 2002-2006 con el
fin de afiliarse a otro partido o movimiento político y por otro, (ii) otorga
al Consejo Nacional Electoral la Facultad para proferir la resolución de
reliquidación de las asignaciones que correspondan a los partidos y movimientos
políticos de los cuales se desafilien los representantes y la consecuente
reasignación.
1.1. En cuanto
al primero de los aspectos se dice,
“Sobre el primer
tópico, considera el Ministerio Público que es procedente que la Corte
Constitucional se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en
relación con el inciso primero del artículo 20 transitorio, en estudio, toda
vez que dicha norma fijó un término hasta el 16 de diciembre de 2005, para que
los Representantes a la Cámara se desafiliaran de los partidos que les dieron
su aval en las elecciones parlamentarias que los eligieron para el período
legislativo 2002-2006 y se procedería a su afiliación a otros movimientos
políticos (…)”[2]
1.2. En cuanto
al segundo aspecto de la norma, para el Procurador (1) otorgar facultades al
Consejo Nacional Electoral para hacer la reliquidación y reasignación de
recursos provenientes del erario excede las materias a las cuales debía
referirse esta ley, en los términos del artículo 151 de la Constitución; (2)
reliquidar recursos públicos que en virtud de leyes especiales corresponde a
los partidos y movimientos políticos, para reasignarlos, resulta ser una
materia ajena al tema de la intervención de los congresistas en los debates
parlamentarios a través del sistema de bancadas para racionalizar el
funcionamiento del Congreso, y (3) los temas inherentes a la estructura y
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de cuya entidad hace
parte la financiación de los mismos, son objeto de reserva de ley estatutaria.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad
contra las leyes de la República.
2. Cosa juzgada formal respecto del
artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005.
El 7 de junio de 2006, mediante sentencia
C-453 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió declarar inexequible el artículo transitorio 20 de la
Ley 974 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.
En consecuencia, la Corte Constitucional se
estará a lo resuelto por la sentencia C-453 de 2006.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-453 de 2006, en la cual
se declaró inexequible el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Los demandantes presentaron originalmente cargos contra la norma
por desconocer, también, el preámbulo y los artículo 2°, 107 y 293 de la
Constitución Política. El magistrado ponente sólo admitió el cargo contra el
artículo 13 y, posteriormente, el 12 de octubre de 2005
[2] El concepto se funda en la sentencia C-350
de 1994 de la Corte Constitucional, reiterada por la sentencia C-543 de 2001
por la misma Corporación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.