C-477-99
Sentencia C-477/99
Sentencia
C-477/99
DERECHO A LA
FAMILIA-Igualdad de
derechos y obligaciones
La igualdad que
propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y
la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como
tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen. Por consiguiente,
no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o
de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o
fuera de él.
ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Hijastros
El propósito
principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal
del interés superior del niño, como ya se anotó, es el de dar protección al
menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse
de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino
también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha
sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del
patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que
existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes
que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y
asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las
condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y
solidaridad.
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA-Restricción/COMPAÑEROS
PERMANENTES-Posibilidad adopción de hijos de la pareja
La no inclusión
de los compañeros permanentes como sujetos destinatarios de las normas
demandadas, también restringe el derecho fundamental de los niños de tener una
familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les
brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional,
intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar
con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminación tampoco se
compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protección a las
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ocasionada en
este caso por la situación de abandono en que se encuentra el niño, ni atiende
a la obligación de aquél de diseñar una política de adopciones que se ajuste en
todo al interés superior del menor y a los principios, valores y derechos
reconocidos en la Constitución.
SENTENCIA
INTEGRADORA/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación de normas sobre adopción a compañeros permanentes
Dado que el
demandante, como se señaló al principio de estas consideraciones, no cuestiona
la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la
omisión del legislador al no incluir en sus supuestos a los compañeros
permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora, que
permita mantener en el ordenamiento los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código
del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete
los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. En
este sentido, la Corte dispondrá que tales artículos se ajustan a la
Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican
a los compañeros permanentes.
Referencia:
Expediente D-2280
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 89, 91, 95 y 98 (parcialmente) del
decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
Demandante: Juan
Manuel Urrutia Valenzuela.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D. C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Urrutia
Valenzuela, demanda algunos apartes de los artículos 89, 91, 95 y 98 del
decreto ley 2737 de 1989, por violación de los artículos 13, 42 y 44 de la
Constitución.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
Decreto ley 2737 de 1989
(noviembre 27)
"por el cual se expide el Código del
Menor"
"Artículo
89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga
al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental,
moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor.
Estas misas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado
y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su
cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Esta norma no se
aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge
conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente Código."
"Artículo 91.
No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener
hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los
cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por
su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración."
"Artículo 95.
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo
que está por nacer.
No se aceptará el
consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo
cuando el adoptivo :
1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Fuere hijo del
cónyuge del adoptante. "
"Artículo
98. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se
extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo la reserva del impedimento
matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
Empero si el
adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales
efectos no se producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos
en su familia."
(Lo subrayado es lo
que se acusa)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, los
artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, en lo acusado, violan los
artículos 13 y 42 de la Carta, pues establecen una diferenciación injustificada
entre las personas casadas y aquéllas que conforman una familia por vínculos
naturales; a los primeros se les permite otorgar su consentimiento para que el
hijo de uno de ellos pueda ser adoptado por el otro, mientras que a los
segundos no. Así pues, concluye que, si la Constitución garantiza la protección
de la familia independientemente de su origen y consagra la prohibición de
discriminar por razones "de origen familiar", es claro que tal
diferenciación es arbitraria
Igualmente,
considera que los preceptos acusados violan el artículo 44 superior, porque
impiden que el hijo de uno de los compañeros permanentes "se desarrolle
en familia con todos los derechos que ello implica".
En síntesis, el
actor no controvierte la posibilidad de que el hijo de uno de los cónyuges
pueda ser adoptado por el otro; simplemente, solicita que las normas referidas,
en lo acusado, "se entiendan de manera más amplia, en el sentido de que
en los términos establecidos en el Código del Menor, el hijo de uno de los
compañeros permanentes pueda ser adoptado por el otro y que las normas acusadas
incluyan la validez del consentimiento otorgado por uno de los compañeros
permanentes al otro, para la adopción de su hijo."
IV .
INTERVENCIONES
Intervención del
Defensor del Pueblo y del Ministro de Justicia y del Derecho.
El Defensor del
Pueblo y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado,
intervienen, por separado, para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas. Sus argumentos,
que son similares, se resumen conjuntamente a continuación:
1. Los artículos 89,
91, 95 y 98 no son per se inconstitucionales, pues su finalidad es la de
proteger el interés del menor y el de las personas que desean asumir su
cuidado. No obstante, el hecho de que en ellas no se haya incluido al compañero
permanente sí genera una ostensible discriminación en razón del origen
familiar, prohibida por la Constitución en los artículos 13 y 42. En efecto,
como bien lo señaló la Corte Constitucional, de acuerdo con la Carta Política
el esposo o esposa, en el caso del matrimonio, y el compañero o compañera
permanente, si se trata de unión de hecho, tienen los mismos derechos y deberes
y, en consecuencia, cualquier privilegio o exclusión en razón del vínculo
contraído, es arbitraria.
2. Además, la
omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes en las
expresiones demandadas, desconoce el derecho del niño a tener una familia y a
no ser separado de ella y la especial misión del Estado de proteger al menor
para garantizar su desarrollo armónico e integral.
3. En consecuencia,
como la Corte Constitucional puede señalar los efectos de sus sentencias, es
imperativo que condicione la interpretación de las expresiones acusadas, en el
sentido de indicar que en todas las referencias que en ellas se hace al cónyuge
o a la persona casada, ha de entenderse incluido el compañero permanente.
V. CONCEPTO
FISCAL
Para el Procurador
General de la Nación, las expresiones acusadas son constitucionales, sólo
"bajo el entendido de que también es válido el consentimiento para dar en
adopción el hijo, al compañero permanente". Sus argumentos pueden
resumirse así:
Si bien la
jurisprudencia constitucional ha encontrado conforme a los mandatos superiores
la consagración de regímenes diferentes para las uniones matrimoniales y las
uniones de hecho, esta distinción se justifica sólo en cuanto a la forma como
ellas se integran y terminan su existencia. En lo demás, toda diferenciación
en razón del origen familiar está proscrita por la Carta. Así pues, no existe
justificación alguna para que el legislador, respecto de la posibilidad de
adoptar al hijo de uno de los miembros de la pareja, haya otorgado un
tratamiento distinto para los cónyuges, del que se concede a los compañeros
permanentes, más aún, cuando el vínculo por el cual se constituye la familia,
en nada incide en las obligaciones que deberá cumplir el padre o la madre
adoptante respecto del hijo adoptivo.
VI .
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con el artículo 241, numeral 5 de la Constitución.
2. El asunto a
tratar y la integración de unidad normativa.
a) Como ya se anotó,
el demandante considera que algunos apartes de los artículos 89, 91, 95 y 98
del decreto ley N° 2737 de noviembre 27 de 1989 (Código del Menor) violan los
artículos 13, 42 y 44 de la Constitución pues si bien permiten que uno de los
cónyuges pueda adoptar al hijo del otro, no consagran la misma posibilidad
para quienes están unidos por vínculo natural. En otras palabras, lo que el
demandante cuestiona no es la adopción del hijo del cónyuge por el otro, sino la
omisión del legislador de no incluir como sujetos pasibles de tal prerrogativa
a los compañeros permanentes. En consecuencia, solicita que las normas
parcialmente acusadas se declaren exequibles en forma condicionada, bajo el
entendido de que el hijo del compañero permanente también puede ser adoptado
por el otro.
b) Antes de estudiar
el cargo del actor, la Corte debe señalar que aunque la demanda versa
exclusivamente sobre algunas expresiones de los artículos 89, 91, 95 y 98 del
Código del Menor, el pronunciamiento recaerá sobre la integridad de los mismos,
pues los apartes acusados sólo son inteligibles si se atiende el contenido
total de los preceptos de los que forman parte. Además, como la pretensión del
demandante es hacer extensivas a los compañeros permanentes dichas
disposiciones, la unidad normativa se hace indispensable para efectos de la
decisión que habrá de adoptarse.
3. El contenido
de los artículos 89, 91, 95 y 98 del Código del Menor, objeto de acusación
Las disposiciones
que se acusan pertenecen a la Sección Quinta del Código del Menor, que versa
sobre la adopción. Particularmente, en el artículo 89 se establecen los
requisitos que deberán reunir las personas que desean adoptar: 1) ser
capaces; 2) haber cumplido 25 años de edad; 3) tener al menos 15 años más que
el adoptable; 4) garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficiente
para suministrar hogar adecuado y estable a un menor y, 5) en el caso del
adoptante casado y no separado de cuerpos, tener el consentimiento de su cónyuge,
a menos de que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.
Igualmente, se
consagra que cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por
el otro, no se aplica el requisito de la edad.
El artículo 91
permite la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro, como también
la del pupilo por el guardador, en este último caso, una vez aprobadas las
cuentas de su administración. También señala que no se opone a la adopción que
el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos;
extramatrimoniales o adoptivos.
El artículo 95
establece que no es válido el consentimiento que se otorgue para la adopción
del hijo que está por nacer, y su no aceptación en relación con adoptantes
determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fuere hijo del cónyuge
del adoptante.
Y en el artículo 98
se dispone que en virtud de la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su
familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Pero si el adoptante
es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, esos efectos no se
producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos en su
familia.
Nótese que en todos
estos preceptos se tocan aspectos relativos a la adopción por parte de las
personas casadas y a la posibilidad de que el hijo de uno de los cónyuges sea
adoptado por el otro. Esta la razón para que el demandante considere que se
viola el artículo 13 de la Constitución, por no cobijar tales disposiciones a
las parejas unidas por vínculos naturales. La Corte deberá, entonces,
determinar si tal omisión viola el ordenamiento supremo.
4. El matrimonio
y la unión de hecho en la Constitución de 1991
Antes de entrar en
vigencia la actual Carta Política, el matrimonio era considerado como la forma
ideal para formar una familia y, en consecuencia, se le privilegiaba frente a
otros tipos de unión. El constituyente del 91 reconoce no sólo la familia
originada en el matrimonio sino también la conformada por vínculos naturales,
esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, a la cual le
otorga la misma protección, e iguales derechos y deberes que los consagrados
para la primera, como se lee en el artículo 42 superior, cuyo texto es este:
"La familia
es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizarán la protección integral de la familia.”
Así las cosas, de
acuerdo con nuestro ordenamiento supremo “son igualmente dignas de
respeto y protección las familias originadas en el matrimonio y las
constituidas al margen de éste“[1]. Corresponde no sólo a
la sociedad sino también al Estado hacer efectiva dicha protección en forma
integral, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias destinadas a
ese fin, independientemente de su constitución (vínculos naturales o jurídicos)
y teniendo en cuenta siempre la igualdad de trato.
5. La igualdad de
derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida en virtud
del matrimonio y la conformada por vínculos naturales
El razonamiento
anterior permite concluir que la igualdad que propugna la Carta entre las
uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos
jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno
de los miembros que lo componen. Así pues, el mismo artículo 42 del
ordenamiento supremo, consagra que “Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica
tienen iguales derechos y deberes”, disposición que guarda íntima
relación con el artículo 13 ibidem, que prescribe: "Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la
Corte).
Por consiguiente, no
puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o
de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o
fuera de él. Al respecto, esta Corporación ha señalado:
"Si la
Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su
origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el
matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos." (Sentencia T-326 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Y en sentencia
posterior afirmó:
"El esposo o
esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se
trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos,
por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se
originen en el tipo de vínculo contractual.
Todas las
prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades
que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio
son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho
vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas
de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el
mismo trato a situaciones idénticas." (Sentencia T- 553 de 1994. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
6. Breves consideraciones sobre la adopción
La familia, en su
carácter de institución fundamental de la sociedad, se ha instituido como el
ámbito apropiado e idóneo para el desarrollo normal de la persona humana en
general y de los niños en particular. Esta la razón para que el constituyente
haya consagrado el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados
de ella y el deber de aquélla, de la sociedad y del Estado de asistir y
proteger al menor.
El derecho del niño
a tener una familia no significa que ésta deba ser necesariamente la surgida de
un matrimonio válidamente celebrado, pues dado el reconocimiento constitucional
de la originada en vínculos naturales, es decir, la nacida de la voluntad
responsable de conformarla, y el establecimiento de la igualdad de derechos y
deberes entre ésta y aquélla, tanto la una como la otra pueden ser tenidas como
un ambiente propicio para que el menor pueda lograr su desarrollo integral. La
unidad, la permanencia y la estabilidad de la familia son factores
determinantes para que el menor pueda lograr su verdadero desarrollo.
Si el niño carece de
una familia que lo asista y lo proteja, por que ha sido abandonado por sus
padres por cualquier causa, o carece de ellos y los demás parientes no cumplen
con el deber de brindarle asistencia y protección, es el Estado quien debe
ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección. La
adopción constituye una de las medidas establecidas por el legislador para
asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal situación.
De acuerdo con el
artículo 88 del decreto 2737 de 1989, la adopción "es principalmente y
por excelencia, una medida de protección, a través de la cual, bajo la suprema
vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación
paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza".
El propósito
principal de tal institución, cuya finalidad se enmarca dentro del principio
universal del interés superior del niño[2], como ya se anotó, es
el de dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el
que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto
físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la
adopción, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del
apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia,
como la que existe entre los unidos por lazos de sangre,[3]
con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción,
el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo,
apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que
crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
La adopción
encuentra fundamento constitucional en los artículos 42, 44 y 45 que establecen
la protección especial del niño y los derechos del mismo a tener una familia y
a no ser separado de ella, a recibir protección contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso
sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo
armónico y una formación integral.
El constituyente en
el inciso 6 del artículo 42 del estatuto supremo se refiere expresamente a la
adopción, al establecer para los hijos adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, los mismos derechos y deberes que
para los habidos en el matrimonio o fuera de él.
En las normas
internacionales el deber de protección especial del menor y los consiguientes
derechos que de ella se derivan, están consagrados en múltiples instrumentos,
dentro de los cuales se destacan para el caso materia de debate, los
siguientes: la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Ginebra
sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y políticos, el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Convenio sobre Derechos del Niño adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada
por la ley 12/91 y el Convenio relativo a la protección del niño y la
cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en la Haya el 29 de
mayo de 1993, aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 265/96.
La adopción,
entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues además de
contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una
familia, hace efectivos los principios del interés superior del niño, de
protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del
estatuto supremo.
Claro está que en la
adopción no sólo están en juego derechos de sujetos especialmente protegidos,
como son los niños, sino también "un conjunto más amplio de derechos
fundamentales constitucionales cuyo titular no es únicamente el sujeto
de la eventual adopción"[4]. Por tal motivo, esta
Corporación ha insistido, en que "todo sistema de adopciones, tanto en
su diseño como en su implementación, deberá respetar los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el
interés superior del menor."[5]
Con fundamento en
estas directrices se procederá a resolver la demanda.
7. Sobre el
asunto puesto a consideración de la Corte
Las normas acusadas
del Código del Menor, expedidas antes de entrar en vigencia la Constitución que
hoy rige, adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la
luz del nuevo orden superior infringen el principio de igualdad que debe
existir entre la familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la
originada en vínculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera algunos
de los derechos de los niños consagrados en los artículos 13, 42 y 44 del
estatuto superior, cuya prevalencia es expresa, cuales son: el de la igualdad,
el de tener una familia y no ser separado de ella, el de recibir cuidado y amor
y el de protección en caso de abandono.
En efecto, en los
preceptos impugnados se permite la adopción del hijo de uno de los cónyuges por
el otro y se establece la obligación de la pareja de dar su consentimiento. Sin
embargo, no se establece la misma posibilidad para quienes tienen una familia
conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes,
lo cual es claramente inconstitucional pues la Constitución consagra la
igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por
vínculos jurídicos y las nacidas de vínculos naturales, como también la
igualdad de los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
Igualmente, la no
inclusión de los compañeros permanentes como sujetos destinatarios de las
normas demandadas, también restringe el derecho fundamental de los niños de
tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por
ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar
emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de
tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal
discriminación tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar
especial protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta (artículo 13 C.N), ocasionada en este caso por la situación de
abandono en que se encuentra el niño, ni atiende a la obligación de aquél de
diseñar una política de adopciones que se ajuste en todo al interés superior
del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la
Constitución.
8. La modulación
del fallo
Dado que el
demandante, como se señaló al principio de estas consideraciones, no cuestiona
la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la
omisión del legislador al no incluir en sus supuestos a los compañeros
permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora[6],
que permita mantener en el ordenamiento los artículos 89, 91, 95 y 98 del
Código del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que
respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento
superior. En este sentido, la Corte dispondrá que tales artículos se ajustan a
la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se
aplican a los compañeros permanentes.
Así mismo debe
señalar la Corte que como en el presente caso se ha limitado a analizar el
cargo formulado, esta sentencia sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa.
9. Cosa juzgada
Finalmente, es
pertinente anotar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia 108 del 19 de
septiembre de 1991,[7]
se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 89 del
Código del Menor, frente al nuevo ordenamiento constitucional, declarándolo
exequible sin condicionamiento alguno. En consecuencia, respecto de el habrá de
estarse a lo resuelto pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero: Declarar EXEQUIBLES
los artículos 89 salvo el inciso segundo, 91, 95 y 98 del decreto 2737 de 1989
(Código del Menor), únicamente por el cargo aquí analizado y siempre y cuando se
entienda que dichas normas también son aplicables a los compañeros permanentes
que desean adoptar el hijo de su pareja.
Segundo: Estarse
a lo resuelto en la sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991, de la Corte
Suprema de Justicia, en la que se declaró exequible el inciso segundo del
artículo 89 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[2]
Declaración de los derechos del niño ONU 1959, y Convención sobre los derechos
del niño de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991. Ver sentencias de esta Corte
C-041/94, T-442/94, C-19/93, T-408/95, C-459/95, entre otras
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Ibidem.
[6]
Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-690 de 1996,
C-183 de 1998.
[7]
M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.