C-477-98
Sentencia C-477/98
Sentencia
C-477/98
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Comandante
supremo de las Fuerzas Armadas
Es claro que los
cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor
Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza
Aérea Colombiana y el Director General de la Policía Nacional, aun cuando
forman parte de la jerarquía de las Fuerzas respectivas, son cargos respecto de
los cuales el Presidente de la República se encuentra facultado para
proveerlos, según su criterio, en ejercicio de la atribución que le asigna el
artículo 189 numerales 13 y 3o., de la Constitución Nacional, pues ellos no han
de ser provistos por concurso, ni su designación corresponde a otros
funcionarios o corporaciones ; y, además, compete a la dirección de la
fuerza pública y a la disposición de ella por el Presidente, como comandante
supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Ascensos de
personal militar
Cuando el
legislador establece en el artículo 1o., de la ley 416 de 1997 que los
Oficiales Generales y de Insignia que se designen por el Presidente de la
República en propiedad para desempeñar los cargos de Comandantes a que allí se
hace alusión, habrán de ser ascendidos "al máximo grado de las jerarquías
militar y de la policía, con todas las incidencias salariales y prestacionales
inherentes al nuevo grado" dejando a salvo la atribución del Senado para
aprobar o improbar tales ascensos según lo dispuesto por el artículo 173,
numeral 2o., de la Constitución Nacional, en nada se vulneran los artículos 217
y 218 de la Carta Política, pues es claro que si a la ley corresponde regular
el "régimen de carrera, prestacional y disciplinario," lo establecido
al respecto en una ley anterior, puede ser modificado luego por otra ley, como
acontece en este caso, sin que resulte afectado el derecho a la igualdad garantizado
por el artículo 13 de la Carta, pues, la diferencia de tratamientos se explica
como un reconocimiento que hace el Estado a los oficiales a quienes confía la
comandancia general de las Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del
Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la
Policía Nacional, pues si se les asigna una mayor responsabilidad y jerarquía,
resultaría absurdo que no ostentaran el mayor rango al interior de su
respectiva fuerza, pues, como es apenas razonable, ello fortalece su autoridad.
Referencia:
Expediente D-1976.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la ley 416 de 1997, "Por medio de la
cual se modifica (sic) parcialmente los Estatutos de al Carrera de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional."
Demandante: Pedro A.
Herrera Miranda.
Magistrado
ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y
seis (36), a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro
Antonio Herrera Miranda, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la
ley 416, del 19 de diciembre de 1997.
Por auto del doce
(12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
de la República, al del Congreso y al Ministro de Defensa, con el objeto de
que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
A. Ley acusada.
El siguiente es el
texto de la ley demandada :
"Ley 416 de 1997
(diciembre 19)
"Por medio de la cual se modifica
(sic) parcialmente los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
"El Congreso de la República
"DECRETA :
"Artículo
1o.- Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos
de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto,
Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea
Colombiana y el Director General de la Policía Nacional, serán ascendidos al máximo
grado de las jerarquías Militar y de la Policía, con todas las incidencias
salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado.
"Lo anterior
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173, numeral 2 de la
Constitución Nacional.
"Artículo
2.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las
disposiciones que le sean contrarias."
B. La demanda.
El actor estima que
la ley demandada viola los artículos 2, inciso segundo, 13, 188 y 209 de la
Constitución Política. Por ello solicita que se declare la inexequibilidad de
la ley. En el evento de que sea declarada exequible, la Corte debe hacerlo bajo
el entendido de que se extiende a todos los miembros de la Fuerza Pública.
Explica así las razones de su demanda:
a) El artículo 2,
inciso segundo, resulta vulnerado, pues, con la expedición de esta ley se
menoscaba la creencia del personal de la Fuerza Pública de que los ascensos
sólo se otorgan una vez se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en
los estatutos de carrera, y que los miembros de tales Fuerzas son ajenos a las
influencias políticas.
b) Se viola el
artículo 13 de la Constitución al consagrar una odiosa discriminación a favor
de los Comandantes a los que se refiere la ley y en contra de los demás
miembros de la Fuerza Pública, olvidando, de esta manera, el esfuerzo que éstos
últimos hacen para mantener la paz y el orden en el país.
El demandante se
pregunta por qué razón sólo se asciende a los Comandantes, y no a los otros
Oficiales, Suboficiales, agentes y soldados, quienes, en su concepto, también
merecen estímulos.
c) El artículo 188
de la Constitución resulta vulnerado, pues, allí se establece que el
Presidente de la República simboliza la unidad nacional. Sin embargo, la Ley
demandada menoscaba la unidad de los miembros de la Fuerza Pública, pues, al
desconocer los estatutos que reglamentan los ingresos y ascensos, se vulnera la
disciplina y las creencias de tales servidores.
En opinión del
demandante, esta ley terminará "convirtiendo a los Oficiales de la
Fuerza Pública en unos lagartos sin sentido de la jerarquía y termina en una
constelación de Generales ascendidos a dedo y sin ninguna autoridad jerárquica
frente a sus subalternos."
Por esta razón, ha
habido numerosas protestas por parte de la opinión pública, que merecen ser
tenidas en cuenta por la Corte.
d) Se vulnera el
artículo 209 de la Constitución, pues la ley demandada no observa los
principios rectores de la función administrativa : igualdad, moralidad,
eficacia e imparcialidad. Explica este asunto el actor, de la siguiente
manera :
El principio de
igualdad se rompe pues "un gobernante que no actúe observando este
principio sencillamente es un Dictador, y parece que Colombia es un Estado de
Derecho."
El principio de
moralidad pública también se quebranta en razón de que "para nadie es
un secreto que como se ha concebido la Ley 416 sólo se expidió para pagar
favores individuales que no responden al interés de la comunidad ; por lo
tanto esta ley debe ser aplicada a todos los miembros de la Fuerza Pública como
un estímulo a los riesgos que cada uno de ellos afrontan (sic) en la lucha
contra la guerrilla, los paramilitares, los coqueros y la delincuencia
organizada y la común. Estimular solo (sic) a los Comandantes señalados en las
normas es una inmoralidad."
En cuanto al
principio de eficacia, como éste debe medirse por los resultados, no es cierto
que los actuales Comandantes ascendidos sean los más eficaces, y esto lo
comprueban las estadísticas.
Finalmente, el
principio de imparcialidad se viola, ya que quienes promovieron la expedición
de la ley se constituyeron en los más parcializados de la Administración
Pública.
C.
Intervenciones.
La ciudadana Claudia
Patricia Cáceres Cáceres, obrando en representación del Ministerio de Defensa,
se opone a la demanda por las siguientes razones:
La interviniente, en
primer lugar, se refiere a las normas constitucionales que establecen la
competencia para conferir grados a los miembros de la Fuerza Pública, artículos
189, numeral 19 ; 173, numeral 2 y 217, inciso segundo.
Manifiesta que antes
de la expedición de la Ley 416, ocurría algo semejante a lo que sucede
actualmente. Es decir, que el Gobierno, de acuerdo con su facultad discrecional
para nombrar a los titulares de los máximos cargos dentro de la jerarquía
Militar y de Policía, señalaba quiénes debían ocuparlos. Esto implicaba que los
Oficiales de mayor antigüedad tenían que solicitar la baja del servicio, si en
ellos no recaía el nombramiento. Ahora, la única diferencia es que a tales
Oficiales se les otorga el más alto grado en la carrera militar, en
reconocimiento al tiempo de servicio en la institución y a la responsabilidad
que adquieren a nivel nacional e internacional.
Por otra parte, dice
la ciudadana interviniente, no se entiende de qué manera puede vulnerarse el
artículo 2, inciso 2 de la Constitución, simplemente por el hecho de que en una
ley se fije el sistema de ascensos en las Fuerzas Militares y de Policía.
Además, tampoco se viola el derecho a la igualdad, pues, cualquier ciudadano
puede ingresar a la carrera militar y dentro de ella ascender al máximo grado.
Y debe considerarse que todo aquél que sea designado por la Ley 416, será
ascendido, previa aprobación del Senado, siempre y cuando haya cumplido los
requisitos que exige la carrera militar.
La ley lo que hizo
fue poner a los Comandantes en condición de igualdad con los mandos militares
de la mayoría de los países del mundo.
En cuanto a la
violación del artículo 188, con la expedición de esta ley, el señor Presidente
de la República se ha limitado darle cumplimiento a lo allí dispuesto. Además,
la Ley 416 es desarrollo de lo establecido en el artículo 217 de la Carta.
Sobre el artículo
209, contrario a lo afirmado por el actor, la Ley 416 confirma la
discrecionalidad del Presidente para los nombramientos previstos en la propia
ley.
Finalmente, solicita
a la Corte declarar exequible la ley demandada, y negar la petición de hacerla
extensiva a todos los miembros de la Fuerza Pública, porque de esta manera se
dejaría sin efecto la carrera militar.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
En concepto número
1535, del 27 de abril de 1998, el Procurador General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible la Ley 416 de 1997.
El señor Procurador,
en primer lugar, analiza los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución
Política. Señala que en ellos está consagrada la facultad del legislador para
establecer el régimen de carrera y prestacional de sus miembros.
Manifiesta que el
artículo 189, numeral 19 de la Carta otorgó al Presidente de la República la
facultad de conferir grados a los miembros de la Fuerza Pública y someter a la
aprobación del Senado los ascensos de los Oficiales Generales y de Insignia.
Examina, también,
los decretos 1211 de 1990 y 41 de 1994, en los que se establece la jerarquía de
los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, para efectos de mando,
régimen interno, disciplinario y justicia penal militar. Se consagra en estos
decretos la relación de a qué clase de Oficiales, el Gobierno puede escogerlos
libremente para hacer los ascensos correspondientes a los grados de Brigadier
General, Contraalmirante, Mayor
General, Vicealmirante,
General y Almirante, siempre que reúnan los requisitos.
Sin embargo, observa
el señor Procurador, tales decretos no establecen los requisitos que deben
reunir los designados para desempeñar los cargos de Comandante General de las
Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante de la Fuerza y
Director General de la Policía Nacional.
Además, de acuerdo
con las normas constitucionales, el Presidente de la República tiene
competencia para hacer determinados nombramientos.
No se viola el
derecho a la igualdad, pues, los miembros de la Fuerza Pública designados en
los cargos establecidos en la Ley 416, se encuentran en un grado de
responsabilidad mayor que el de los demás miembros.
Por las razones
expuestas, el señor Procurador solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la Ley 416 de 1997. Además, manifiesta que resulta
improcedente la solicitud del actor de extender los efectos de la
constitucionalidad a todos los miembros de la Fuerza Pública.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la Constitución
Política.
Segunda.- Lo que
se debate.
El demandante
considera que la Ley 416 de 1997 viola los artículos 2, inciso segundo, 13, 188
y 209 de la Constitución Política, pues con la expedición de esta ley, se
menoscaba la credibilidad que tienen los miembros de la Fuerza Pública en el
sentido de que no existe influencia política en materia de ascensos ; la
Ley al consagrar un privilegio a favor de los Comandantes que ella menciona, va
en detrimento de los demás miembros de la Fuerza Pública, que están procurando
restablecer el orden público ; también resulta contraria a la Constitución
esta ley, específicamente en lo que se refiere al artículo 188 de la Carta,
porque allí se consagra que el Presidente de la República simboliza "la
unidad nacional", y la ley al desconocer los estatutos que reglamentan
los ingresos y ascensos, vulnera la unidad de los miembros de la Fuerza
Pública. Además, se esta desconociendo la Constitución para pagar favores
individuales. Finalmente, el demandante señala que los principios de igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad, establecidos en el artículo 209 de la
Carta se desconocieron. Los argumentos que expone para sostener esta
afirmación, están contenidos en su concepto de que como la Ley se hizo para
pagar favores individuales, los principios del artículo 209, necesariamente
resultaron afectados.
Tercera.- La
Constitución y la Fuerza Pública. Facultades del legislador y del Presidente de
la República.
3.1. La Constitución Nacional de 1991, regula lo
atinente a la Fuerza Pública en el Título VII, Capítulo 7o., del cual forman
parte los artículos 217 y 218 de la Carta Política, en los que se establece
como una función específica del legislador determinar lo concerniente al
sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Policía, así como lo
atinente a los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen
especial de carrera, prestacional y disciplinario.
3.2. En cuanto hace a los estatutos de carrera
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, actualmente se encuentran
regulados por las normas contenidas en los decretos leyes 1211 de 1990 y 41 de
1994, en su orden.
3.2.1.
En los decretos leyes aludidos
se establece que son Oficiales Generales del Ejército, la Fuerza Aérea y la
Policía Nacional, los Generales, Mayores Generales y Brigadieres Generales.
3.2.2.
Así mismo, y con respecto a la
Armada Nacional, se preceptúa que son Oficiales de Insignia los Almirantes,
Vicealmirantes y Contraalmirantes.
3.3. Conforme a lo dispuesto por el Artículo
189, numeral 19, de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la
República "Conferir grados a los miembros de la Fuerza Pública, facultad
ésta que, sin embargo, se encuentra supeditada a la aprobación o improbación
que haga el Senado de tales ascensos militares, cuando se refiera a grados
comprendidos "desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia... hasta
el más alto grado". Ello significa que, por expreso mandato de la
Constitución Nacional, la facultad del Presidente de la República en este
punto se encuentra sujeta a control sobre la conveniencia o inconveniencia de
cada uno de tales ascensos por el Senado de la República, lo que no resulta
extraño a la tradición jurídica del país, como quiera que igual disposición se
encontraba establecida en el artículo 98 numeral 5o. de la Constitución
original de 1886, en relación con los ascensos a los grados superiores del
escalafón militar, los cuales podían ser conferidos por el Presidente de la
República, conforme al artículo 120, numeral 7o. de esa Constitución, con
sujeción a la aprobación del Senado, normas éstas que, al momento de entrar en
vigencia la Constitución de 1991, formaban parte de la Constitución derogada,
en sus artículos 120 numeral 6o., y 98 numeral 2o.
3.4. Por otra parte, el artículo 189, numeral
3o., de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es
el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, y que, precisamente por serlo,
tiene la atribución constitucional de "dirigir" y "disponer"
de la fuerza pública, es decir la de gobernar, regir y ejercer la potestad de
mando superior sobre ella.
3.5. Conforme al artículo 189 numeral 13 de la
Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como una de
sus atribuciones la de nombrar a quienes deban desempeñar empleos nacionales
"cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios
o corporaciones, según la Constitución o la ley". Es decir, que esta
atribución le corresponde al Presidente de la República como una facultad que
resulta indispensable para que pueda
cumplir sus
funciones como suprema autoridad administrativa y como jefe de gobierno.
3.6. Así las cosas, ha de observarse que la ley
416 de 1997, no resulta contraria a la Constitución Nacional, por cuanto :
3.6.1.
Es claro que los cargos de
Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto,
Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea
Colombiana y el Director General de la Policía Nacional, aun cuando forman
parte de la jerarquía de las Fuerzas respectivas, son cargos respecto de los
cuales el Presidente de la República se encuentra facultado para proveerlos,
según su criterio, en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 189
numerales 13 y 3o., de la Constitución Nacional, pues ellos no han de ser
provistos por concurso, ni su designación corresponde a otros funcionarios o
corporaciones ; y, además, compete a la dirección de la fuerza pública y a
la disposición de ella por el Presidente, como comandante supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
3.6.2.
Agréguese a lo anteriormente
dicho, que cuando el legislador establece en el artículo 1o., de la ley 416 de
1997 que los Oficiales Generales y de Insignia que se designen por el Presidente
de la República en propiedad para desempeñar los cargos de Comandantes a que
allí se hace alusión, habrán de ser ascendidos "al máximo grado de las
jerarquías militar y de la policía, con todas las incidencias salariales y
prestacionales inherentes al nuevo grado" dejando a salvo la atribución
del Senado para aprobar o improbar tales ascensos según lo dispuesto por el
artículo 173, numeral 2o., de la Constitución Nacional, en nada se vulneran los
artículos 217 y 218 de la Carta Política, pues es claro que si a la ley
corresponde regular el "régimen de carrera, prestacional y
disciplinario," lo establecido al respecto en una ley anterior, puede ser
modificado luego por otra ley, como acontece en este caso, sin que resulte
afectado el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Carta,
pues, la diferencia de tratamientos se explica como un reconocimiento que hace
el Estado a los oficiales a quienes confía la comandancia general de las
Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del Ejército Nacional, de la
Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la Policía Nacional, pues
si se les asigna una mayor responsabilidad y jerarquía, resultaría absurdo que
no ostentaran el mayor rango al interior de su respectiva fuerza, pues, como es
apenas razonable, ello fortalece su autoridad.
3.6.3.
Como se desprende de los
razonamientos anteriormente expuestos, la ley 416 de 1997, no vulnera entonces,
tampoco, el artículo 2o. de la Constitución Política, ni mucho menos atenta
contra la moralidad y eficacia que rige la actuación administrativa, ni
constituye un factor perturbador de la unidad disciplina y creencias de los
miembros de la fuerza pública, por lo que, a contrario de lo sostenido por el demandante,
la mencionada ley se
encuentra compasada
con los principios y valores que consagra el artículo 209 de la Constitución en
relación con la función administrativa.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase EXEQUIBLE
la ley 416 de 1997.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑÓZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.