C-477-92
Sentencia No
Sentencia No. C-477/92
TRATADO
INTERNACIONAL-Control
previo
El artículo
Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el
control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera
aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta. A partir de la
vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada
en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario
sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte
sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de
esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto,
el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino
por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está
orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha
producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de
sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la
prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional
sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqué la norma del
artículo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el envío de
la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su
sanción, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efectúe el canje de
notas sin la previa revisión de constitucionalidad.
TRATADO
INTERNACIONAL-Revisión de
constitucionalidad/TRANSITO CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA
La expedición de
la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre
los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al
juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún,
el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si
bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes,
no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla
precisamente la función jurisdiccional de "decidir definitivamente sobre
la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben". Al interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58
de la Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el
contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluír que los tratados o
convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del
trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la
vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese
trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad,
a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al
Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones. La
Corte Constitucional, considera que tiene competencia para resolver sobre la
constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le
corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto
sobre los aspectos formales como en relación con el contenido material del
tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS REPRAESENTATIONIS
El Presidente de
la República celebra los tratados internacionales, bien participando en forma
directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los
diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración
de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos
poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la
negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate,
así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre
la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en
ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha
sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones
llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior
confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso
para su aprobación. Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus
competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos,
tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos,
por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren
autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a nombre del
Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma
de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a
la confirmación presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones
Exteriores.
SALA PLENA
Ref.: Expediente
AC-TI-03
Revisión
constitucional del ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., mediante acta del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos
(1992).
I. ANTECEDENTES
El Ministerio de Relaciones Exteriores
remitió a la Corte Constitucional para su revisión copia auténtica del acto por
medio del cual la Comisión Especial creada por el artículo Transitorio 6 de la
Carta Política, en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la
nueva norma, resolvió NO IMPROBAR EL "ACUERDO BASICO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY" celebrado en Bogotá el treinta y uno (31) de enero de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) y suscrito por los entonces ministros de
Relaciones Exteriores de Colombia y el Uruguay, Julio Londoño Paredes y Luis
Barrios Tassano, respectivamente.
Se adjuntó copia fotostática del Acuerdo,
autenticada por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Según consta en certificación que obra en
el expediente, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley distinguido con los números 45 del
Senado de la República y 200 de la Cámara (1989), por medio del cual se
aprobaba el mencionado acuerdo básico, hizo su tránsito normal del Senado a la
Cámara después de haber sido aprobado en aquel y desde el 28 de agosto de 1990
había sido repartido al representante Eduardo Alvarez Suescún, quien no rindió
la ponencia pertinente. Así las cosas, entró a regir la Constitución de 1991 y
fue necesario solicitar a la Comisión Especial Legislativa la no improbación
del Acuerdo, la cual se produjo el día cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (1991).
Cumplidos como están los trámites y
requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
Constitucional a resolver.
II. TEXTO
El Acuerdo Básico objeto de revisión es del
siguiente tenor literal:
"ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA
Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República de Colombia
El Gobierno de la República Oriental del
Uruguay
Interesados en fortalecer y desarrollar los
lazos de amistad existentes entre ambas naciones.
Conscientes de que la mutua colaboración
para estimular la cooperación horizontal en el campo de la actividad
científica, la educación, la cultura, las comunicaciones, la tecnología, la
administración, la gestión empresarial, y en otros campos que puedan acordarse,
contribuirá al desarrollo económico-social de sus respectivas poblaciones y a
una mayor integración regional.
Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo
Básico de Cooperación Técnica y Científica:
ARTICULO I
Las partes contratantes impulsarán, de
común acuerdo, la ejecución de programas de cooperación técnica y científica
conforme a sus respectivas políticas de desarrollo.
ARTICULO II
Los proyectos y acciones de cooperación
incluídos en los programas a que hace referencia el artículo anterior serán
aprobados mediante Acuerdos Operativos que deberán especificar: los objetivos a
lograr, las actividades a cumplir, los costos, el cronograma de cumplimiento,
las obligaciones que asumen los organismos o entidades encargados de la
ejecución, incluídas las de carácter financiero y las fuentes de financiamiento
que se utilizarán.
ARTICULO III
Los proyectos y acciones de cooperación
técnica podrán adoptar -entre otras- las modalidades siguientes:
a) Actividad de investigación
b) Organización de seminarios y conferencias
c) Actividades de formación y capacitación de personal
d) Prestación de servicios de consultoría y asistencia
técnica específica
e) Cualquier otra modalidad que se convenga
Los medios a través de los cuales operará
la cooperación podrán ser los siguientes:
a) Envío de técnicos o expertos
b) Concesión de becas de formación y especialización
c) Envío de equipos y materiales
d) Intercambio de información y documentación
ARTICULO IV
Las partes contratantes podrán requerir la
participación de organismos internacionales y asistencia multilateral
complementaria para llevar a cabo los programas de cooperación aprobados al
amparo de este Acuerdo.
ARTICULO V
La información técnica o científica que se
intercambie al amparo del presente Acuerdo, o que surja como resultado de un
proyecto de investigación llevado a cabo en común, podrá ser utilizado
libremente; salvo cuando las Partes Contratantes o los organismos ejecutores
convengan limitar su utilización.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante adoptará las medidas
necesarias para facilitar la entrada y permanencia de técnicos, expertos y
becarios de la Otra Parte, en ocasión de suscribirse el respectivo Acuerdo
Operativo y de conformidad con su legislación interna, a fin de asegurar el
cumplimiento de las actividades de cooperación previstas.
ARTICULO VII
Los equipos y materiales que sea necesario
introducir a alguno de los dos países en desarrollo de los programas aprobados
en ejecución de este Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y
cualquier otra tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades
para su ingreso, sea temporal o definitivo.
De acuerdo con el párrafo anterior los
objetos importados con franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el
territorio de la Otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo
permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes convienen en
establecer una Comisión Mixta con representantes de los dos Gobiernos, que se
reunirá alternativamente en Montevideo y Bogotá, en la fecha que se acuerde por
vía diplomática a fin de impulsar la negociación y aprobación de Acuerdos
Operativos, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Básico de Cooperación
Técnica.
La Comisión Mixta tendrá las siguientes
funciones:
a) Definir las áreas, sectores y temas que servirán de
marco de referencia a cada ejercicio de programación binacional.
b) Establecer el procedimiento y los mecanismos
operativos más convenientes para la negociación de los programas de cooperación
técnica.
c) Proponer los Acuerdos Operativos necesarios para la
puesta en marcha de los proyectos y acciones de cooperación que se hubieren
aprobado.
d) Recomendar las medidas necesarias tendientes a
facilitar la ejecución de lo acordado.
e) Coordinar todos los aspectos vinculados a la
preparación de las reuniones, utilizando los canales diplomáticos.
f) Evaluar los resultados alcanzados en el ejercicio de
programación precedente.
ARTICULO IX
Cualquier controversia entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación de este Acuerdo deberá ser resuelta
por vía diplomática.
ARTICULO X
El presente Acuerdo será sometido por cada
Parte a sus requisitos constitucionales y legales para su perfeccionamiento.
Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos
internos, y el Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la segunda notificación.
Tendrá validez durante cinco años,
prorrogables automáticamente por periodos de un año, salvo que una de las
Partes comunique, con un mínimo de seis meses de anticipación, su decisión en
contrario.
En caso de terminación o denuncia de este
Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución, no serán afectados, salvo
convenio de las Partes en sentido diferente.
Hecho en la ciudad de Bogotá, a los 31 días
del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en dos originales
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
JULIO LONDOÑO PAREDES
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
LUIS BARRIOS TASSANO
Ministro de Relaciones Exteriores"
III. DEFENSA
La Ministra de Relaciones Exteriores,
doctora NOHEMI SANIN DE RUBIO, confirió poder a la abogada MARTHA ESPERANZA
RUEDA MERCHAN para que, actuando a nombre de la Nación, participara en el
proceso, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991.
La Doctora RUEDA MERCHAN fundamenta la
constitucionalidad del Acuerdo que se revisa en la contribución de éste al
fortalecimiento de las Relaciones Internacionales a través de la Cooperación
Recíproca, favorable al desarrollo económico y social de los pueblos, según
propósitos incorporados en la Constitución Política.
Cita, al efecto, el artículo 226 de la
Carta, a cuyo tenor "El Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional", así como el 227, que faculta al
Estado para promover la integración económica, social y política con las demás
naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Dice que el Convenio objeto de examen se
ajusta a lo prescrito por el artículo 9o. de la Constitución , el cual ordena
fundamentar las relaciones exteriores del Estado, entre otras bases, en el
reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia.
Así, el principio de cooperación
internacional se encuentra incorporado, además de otros instrumentos, en el
numeral 3º, artículo 1º, Título I de la Carta de las Naciones Unidas y en el
numeral 2º, artículos 13 y 17 de la Carta de Derechos y Deberes de los Estados,
reconocidos y aceptados en la práctica por Colombia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación,
mediante oficio 031 del 28 de marzo, solicita a la Corte que se abstenga de
proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Acuerdo Básico
mencionado por cuanto, a su juicio, como no existía ley aprobatoria, la
Asamblea Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinario
para que única y exclusivamente se ratificase y entrase en vigor.
En concepto del Procurador, no se daban los
presupuestos constitucionales necesarios en virtud de los cuales el Gobierno
enviara el Convenio a la Corte Constitucional y sólo le quedaba una vía:
ratificarlo o no hacerlo, en la medida en que la autorización era facultativa y
no le señaló un plazo para utilizarla.
Sostiene el Ministerio Público que la Corte
no goza de competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad
del convenio en cuestión, razonando así:
"Inequivocadamente (sic), la
competencia de la Corte Constitucional para ejercer su potestad de control
previo de revisión, debe ajustarse a los presupuestos que se relacionan a continuación:
5.1. Que el tratado internacional sea remitido por el
Gobierno Nacional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la Ley.
5.2. Que se trate de una ley aprobatoria de un tratado
internacional, debidamente sancionada por el Presidente de la República.
5.3. Que la ley aprobatoria no se encuentre perfeccionada,
esto es que el Estado no haya manifestado su consentimiento en obligarse
internacionalmente al contenido clausular del convenio.
Es evidente, que esos requisitos exigidos
por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política vigente, no se
reunen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria del Acuerdo Básico
de Cooperación, sino simplemente un convenio internacional cuya tramitación
legislativa se truncó por mandato Constitucional Transitorio, pues se
encontraba en trámite en la Cámara de Representantes después de haber sido
aprobado por el Senado, sin que se presentare Ponencia para primer debate. Ante
esta situación la Constituyente estimó necesario autorizar al Presidente de la
República, para que ratificara los tratados internacionales que se hallaban en
curso de ser incorporados válidamente en ordenamiento interno, obviando la
segunda parte del proceso de adopción y la sanción presidencial de rigor".
El Procurador formula glosas a la actuación
del Gobierno Nacional en esta materia, pues, en su criterio, el Ejecutivo
desconoció la autorización prevista en el artículo 58 Transitorio de la
Constitución, que lo autorizó para ratificar los tratados o convenios que
hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la
República.
Dice al respecto:
"Verificados los presupuestos anteriores,
el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional que le
confiera (sic) la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el
convenio o tratado, o sin que mediara sanción presidencial ni se sometiere a la
culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se
enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la
disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en leyes de la
República.
Sin embargo, el Gobierno Nacional haciendo
caso omiso de la autorización precitada, no ratificó y todo indica que aún no
ha ratificado el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre
la República de Colombia y la República del Uruguay, ya que inexplicablemente
lo envió a la Comisión Especial para que lo debatiera y aprobara, como si en el
preciso marco de las funciones de ésta, se hallare la de considerar tratados o
convenios internacionales".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
No comparte esta Corte las aludidas
apreciaciones del Procurador General de la Nación y estima, por el contrario,
que es competente para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad del
convenio internacional sometido a examen.
Un estudio preliminar efectuado por el
Honorable Magistrado Ciro Angarita Barón y acogido por la Sala Plena, relativo
precisamente al tema de la competencia de la Corte para proferir fallo de fondo
en cuanto a este y seis tratados más recibidos del Gobierno Nacional, dejó
establecidos con toda claridad los criterios que la sustentan.
El estudio en referencia llega a las
siguientes conclusiones:
"Primera. En la Constitución de
1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el control de
constitucionalidad respecto de los Tratados Públicos.
Desde julio 6 de 1914 y hasta la sentencia
de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- afirmó su
incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias de tratados
públicos.
Por vía jurisprudencial, a partir de la
sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia sostuvo, por mayoría
de sus miembros, aunque no de manera unánime, la tesis según la cual es
competente para conocer del tratado público y de su ley aprobatoria, antes de
que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse producido
la ratificación o el canje de los instrumentos de ratificación o adhesión.
A partir de la sentencia de diciembre 12 de
1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su último pronunciamiento en la materia,
esa Corporación afirmó su competencia plena e intemporal para conocer en
cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad que, por la vía de
acción pública, se intentaren contra las leyes aprobatorias de Tratados
Públicos por vicios de procedimiento en su formación; sin embargo, en esa
hipótesis reiteró su incompetencia para pronunciarse sobre las acusaciones que
cuestionaran el contenido normativo del Tratado en sí mismo considerado.
Segunda. El control constitucional instituido por el
Constituyente de 1991 en ésta materia tiene una fundamentación múltiple. Su
regulación está contenida, por una parte, en los numerales 4 y 10 del artículo
241 de la Carta Política y en el artículo 4 en concordancia con el 9 ibidem,
por la otra.
La referida dogmática positiva permite
caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en ésta materia a
partir de dos criterios esenciales; el primero, referido al momento en el cual
opera así como al acto sobre el cual se produce y, el segundo, a la vía que lo
pone en marcha.
De acuerdo a esos criterios, en ésta
materia pueden distinguirse las siguientes formas de control de
constitucionalidad:
1º Control integral, previo y automático de
constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria por razones
de fondo y respecto de ésta última también por motivos de forma, consagrado en
el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
La interpretación literal, histórica,
sistemática y teleológica de la norma sustentan esta tesis.
2º Control de las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales, desde su sanción hasta antes de su perfeccionamiento, por vía
de acción pública, por razones de fondo y de forma, siempre que en el último
caso se intente antes del año siguiente a su publicación. Este control lo
consagra el numeral 4 del artículo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas
cuya sanción se haya producido antes de la entrada en vigor de la nueva
Constitución.
3º Control posterior, por vía de acción pública
ciudadana contra los tratados perfeccionados, cuando se han celebrado con
manifiesta violación de una norma de derecho interno concerniente a la
competencia para celebrarlos.
Dicho control se infiere de lo dispuesto en
los artículos 4o. y 9o. de la Constitución Política, en concordancia con lo
preceptuado en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados -Ley 32 de 1985-
Los presupuestos fundamentales de esta
posición se enraizan en los propios presupuestos axiológicos e institucionales
que explican la razón de ser del control de constitucionalidad en el estado de
derecho, así como la supremacía de la Constitución como símbolo máximo de
jerarquía jurídico-ideológica y en cuanto dispositivo conformador de la
sociedad política y de dosificación y limitación al ejercicio del poder en el
Estado, mediante su distribución y control.
Tercera. Los siete documentos enviados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, pese al trámite sui generis y de carácter excepcional
que sufrieron por razón del tránsito constitucional, constituyen verdaderos
tratados en vías de formación. Como tales están sometidos al control de
constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta".
La Corte considera, además, que el artículo
Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el
control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera
aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta, en especial
con su artículo 241, numeral 10.
En efecto, uno de los fines primordiales de
los sistemas de control constitucional reside en la adquisición de certeza
sobre el ajuste de un determinado acto a la normativa superior, deducida en el
curso de un proceso que culmine con el pronunciamiento definitivo del órgano al
cual esa tarea ha sido confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional.
Desde el momento en que una cierta clase o
categoría de actos queda sometida por la propia Constitución a ese
procedimiento de control, todos los que a aquella pertenecen, si respecto de
cada uno se dan los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico, deben
pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente trámite que asegure su
examen.
A partir de la vigencia de la Constitución
de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su
artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de
constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y
las leyes que los aprueben.
La medida de esta función de la Corte está
dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control
-haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón sistemática:
la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los
tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes
de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones
constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas fundamentales
con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en
vigor. Ello explica porqué la norma del artículo 241 consagra, como medio para
alcanzar el fin expresado, el envío de la ley aprobatoria a la Corte dentro de
los seis (6) días siguientes a su sanción, procedimiento encaminado a evitar
que el Ejecutivo efectúe el canje de notas sin la previa revisión de
constitucionalidad.
Esa referencia a la ley aprobatoria en modo
alguno implica que la Constitución autorice al Gobierno para poner en vigencia
directamente convenios o tratados que no han pasado por el Congreso, como
parcialmente ocurre en el presente caso, pues ello significaría
supeditar el control material que la norma establece al criterio formal de no
estar incorporado el convenio a una ley de la República.
Cuando el artículo 58 Transitorio autorizó
al Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen
sido aprobados al menos por una de las cámaras, consagró norma excepcional en
cuanto a la culminación del trámite en el Congreso habida cuenta del receso
dispuesto para ese cuerpo legislativo (Capítulo 1o. de las disposiciones
transitorias), pero nada indica que esa autorización incluyera, además, la
excepción al control previo de constitucionalidad plasmado genéricamente en el
artículo 241, numeral 10, de la Carta. Aceptarlo así equivaldría a concluír que
los tratados o convenios cobijados por la norma Transitoria fueron
inexplicablemente sustraídos del control previo. En estos términos, la falta de
control político del Congreso no necesariamente implicaba la del control
jurídico.
Semejante consecuencia no se deriva del
nuevo sistema constitucional y, muy por el contrario, riñe abiertamente en el
objetivo de certeza buscado por el Constituyente al regular esta materia.
Como es bien conocido, en el artículo 214
de la Constitución anterior no existía una competencia expresa de la Corte
Suprema de Justicia para resolver sobre la constitucionalidad de esos actos,
aunque se le confiaba la guarda de la integridad de la Carta y la decisión
sobre exequibilidad de todas las leyes cuando fueran demandadas por
cualquier ciudadano.
La controversia doctrinal y jurisprudencial
sobre el verdadero alcance de la enunciada disposición fluctuó entre la
concepción de absoluta incompetencia, sostenida tradicionalmente por la
Corte Suprema desde 1914, y la tesis de competencia plena e intemporal,
nunca acogida por la Corte aunque sostenida por respetables autores, pasando
por la posición intermedia o temporal, plasmada en sentencia del 6 de
junio de 1985, y por la de una competencia intemporal pero circunscrita a la
confrontación de los aspectos formales de la ley aprobatoria del
Tratado, consignada en las sentencias del 12 de diciembre de 1986 y el 12 de
febrero de 1987, la primera sobre la Ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el
Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, y la
segunda declaratoria de la exequibilidad de la Ley 20 de 1974, que aprobó el
Concordato entre Colombia y la Santa Sede.
La tesis de la absoluta incompetencia
se sustentó en diferentes argumentos, entre los cuales cabe destacar el de la
imposibilidad de separar la ley que aprueba un Tratado del texto del Convenio,
sobre cuya constitucionalidad no existía competencia expresa, de tal modo que
al pronunciarse la Corte sobre la exequibilidad de la ley conocería también
sobre el Tratado mismo, invadiendo así la órbita constitucional propia del
Presidente de la República, encargado de dirigir las relaciones internacionales
y diplomáticas de Colombia; el de intangibilidad de los pactos internacionales,
apoyado en el principio "Pacta Sunt Servanda", que resultaría
vulnerado si la jurisdicción interna, al asumir la función de declararlos
inexequibles, aceptara que los tratados se puedan romper unilateralmente; el de
la naturaleza apenas formal de la ley aprobatoria, entendida tan solo como un
requisito más para la entrada en vigor del tratado público; el de la
improcedencia del control jurídico en cabeza de la Corte Suprema cuando la
Constitución establecía el control político a cargo del Congreso de la
República, cuyo acto de aprobación significaba entre otras cosas, de acuerdo
con esta tesis, que no se había hallado incompatibilidad entre el contenido del
Tratado y la Constitución Política.
Por el contrario, la línea de pensamiento
sobre la plena e intemporal competencia de la Corte Suprema partía de una
interpretación amplia sobre la función misma del control de constitucionalidad
y de la expresa atribución prevista en el artículo 214 para fallar sobre la
exequibilidad de todas las leyes, sin lugar a distinciones entre ellas,
así como de la necesidad de hacer prevalecer la soberanía nacional. Según este
criterio, no era de recibo la confusión entre el control político confiado al
Congreso y el jurídico, atribuído por la propia Constitución a la Corte
Suprema, ya que el objeto de aquel no incluía, por definición, el estudio sobre
si las cláusulas del tratado se ajustaban o no a las prescripciones de la
Carta. Por otra parte, en caso de establecerse la inconstitucionalidad, no
resultaba cierto que la Corte invadiera la esfera de competencia del Ejecutivo,
pues el ámbito de la decisión judicial no era el de la conveniencia u
oportunidad del pacto de Derecho Internacional sino el de la confrontación de
su contenido con el de la Carta.
La tesis intermedia o temporal,
acogida por la Corte Suprema en 1985, tomaba elementos de una y otra posición y
argumentaba que, no habiendo distinguido entre las leyes para excluír del
control constitucional las aprobatorias de tratados internacionales, el
artículo 214 de la Constitución le confería competencia para fallar sobre su
exequibilidad, siempre y cuando no se hubiera producido aún el canje de
ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, ya que en
esta hipótesis, habiendo adquirido forma y validez el compromiso internacional
(pacto sinalagmático), la seguridad jurídica depende de la estabilidad, honor y
fe nacionales en que la Corte Suprema había venido apoyando sus decisiones
inhibitorias. Antes de la vigencia de los tratados, sostuvo la tesis, estos son
"actos jurídicos imperfectos que, por ende, aún no producen efectos
internacionales, convenios en vía de formación, pactos que apenas se hallan en
proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no
alcanzan aún, en ese periodo, a producir efectos entre los estados celebrantes,
sí ostentan el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese
momento iguales a las demás que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como
éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello
implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él
aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no
está perfeccionado"[1].
Finalmente, la Corte Suprema estructuró la
teoría de una competencia intemporal, limitada a la verificación de si las
leyes aprobatorias de tratados internacionales ante ella acusadas presentaban
vicios de procedimiento en su formación, casos estos en los cuales gozaba de
competencia para declarar su inexequibilidad. Sostuvo al respecto esa
Corporación:
"Para que la
ley pueda ser tenida como parte integradora del tratado e inseparable de este,
es menester que se ajuste o adecúe a los requisitos constitucionales necesarios
para su existencia pues un acto que solo aparentemente ostente la calidad de
ley por haberse expedido sin el cumplimiento íntegro de esos requisitos o
formalidades, no es apto para cooperar en la formación del ACTO COMPLEJO, y por
ende, su impugnación o juzgamiento constitucional no afecta ni se proyecta en
el ENTE CONTRACTUAL INTERNACIONAL que por el mismo motivo, no nace aún a la
vida del derecho ni trasciende al ordenamiento interno".
Añadía la Corte
Suprema que si tales requerimientos faltaban, ese "conato"de ley
estaba subordinado a la jurisdicción constitucional y que su impugnación y
eventual inexequibilidad dejaban incólume la atribución presidencial del
artículo 120-20 de la Constitución entonces vigente, por no haberse agotado el
concierto de voluntades entre las dos partes que lo estipularon[2].
La expedición de la
Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre
los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al
juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún,
el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si
bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes,
no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la del actual
artículo 241, numeral 10- que contempla precisamente la función jurisdiccional
de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben".
Sobre el particular
fue definida desde un comienzo la tendencia en el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente.
En el
Informe-Ponencia presentado a la subcomisión correspondiente por los
delegatarios Arturo Mejía Borda, Guillermo Plazas Alcid, Miguel Santamaría
Dávila, Alfredo Vásquez Carrizosa y Fabio de Jesús Villa R., sobre las
distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones
internacionales (Gaceta Constitucional No.68, 6 de marzo de 1991, página 9),
puede leerse lo siguiente bajo el subtítulo "RELACIONES EXTERIORES Y
REGIMEN DE LOS TRATADOS PUBLICOS".
"Señalan los
señores constituyentes María Teresa Garcés Lloreda y José María Velasco, en la
ponencia sobre control de constitucionalidad en relación con los tratados:
"Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que
los aprueban". Esta atribución la proponen los proyectos No.2 del
Gobierno, No.6 del Constituyente Diego Uribe Vargas, No.7 del Constituyente
Antonio Navarro Wolff y otros, No. 9 de los constituyentes Juan Gómez Martínez
y Hernando Londoño, No. 27 de la constituyente María Teresa Garcés, No. 56 de
la Corte Suprema de Justicia, No. 58 del Consejo de Estado, No. 67 del
Constituyente Misael Pastrana y otros, No. 113 del Constituyente Alfredo
Vásquez Carrizosa, No.124 del Constituyente Hernando Herrera Vergara, y No. 126
del Constituyente Antonio Galán Sarmiento.
En este punto se
presentan diferencias de criterio únicamente en relación con el momento en que
deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe efectuarse una
vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes del canje de
notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a
aprobación por ley del Congreso.
Consideramos que el
control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley
aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, sobre el fondo y la
forma, pero que, a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y
por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La
declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte
de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas. (Subraya la
Corte).
Sobre este
particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es
conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados
públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa antes de que se proceda
a ratificarlos; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso
interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto a sí éste debe ser
automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción
de inconstitucionalidad" (Subrayas de la Corte).
Así, pues, al
interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constitución
Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el contextual, el
teleológico y el subjetivo inducen a concluír, como lo hace la Corte
Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron
a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en
sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron
relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento
de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el
cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas
o ratificaciones.
En virtud de lo
dicho, la Corte Constitucional, apartándose del criterio esbozado por el
Procurador General de la Nación, considera que tiene competencia para resolver
sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y
estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe
pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relación con el
contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones
constitucionales.
2. Examen de
constitucionalidad del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre
Colombia y Uruguay
a. Competencia
del negociador
Estudia la Corte inicialmente lo relativo a
la competencia del funcionario que, a nombre de Colombia, suscribió el Convenio
objeto de revisión: el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Julio
Londoño Paredes.
El cotejo debe efectuarse por este aspecto
con la Constitución anterior y con las demás normas vigentes al momento en que
se llevaron a cabo los actos de negociación del Convenio, como resulta apenas
lógico tratándose de una cuestión formal como la competencia,
siguiendo la doctrina ya trazada por esta Corporación en varios fallos.[3] Ello no impide a la
Corte partir de la premisa inicial de que, tanto bajo el imperio de la
Constitución de 1886 (art. 120, numeral 20o.) como dentro de la vigencia de la
actual Carta Política (art. 189, numeral 2o.), corresponde al Presidente de la
República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las
relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y
celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
Así, pues, el Presidente de la República,
en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la
celebración de los tratados internacionales, tal como resulta de la mencionada
regla, cuyo exacto sentido ya había sido objeto de análisis por la Corte
Suprema de Justicia cuando expresó: "...esta es una función privativa del
Presidente de la República que este no puede delegar por vía general ni puede
ser limitada por medio de una ley o asignada por esta a otra autoridad o
funcionario".[4]
Pero, claro está, ello no implica que todos
los pasos indispensables para la celebración de los tratados internacionales
-que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República
en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría
considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría
impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy
previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase
presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9º Ibidem, las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del
Derecho Internacional aceptados por Colombia, uno de los cuales está contenido
en el literal a) de la Sección 1a., artículo 7, de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, que se transcribe más adelante en esta misma
providencia y que fue aprobada mediante la Ley 32 de 1985.
Por lo demás, la naturaleza de la acción gubernamental
en la hora presente exige agilidad en el trámite de los asuntos relativos a la
cooperación internacional, cuya complejidad hace física y materialmente
imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el
cúmulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las
responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las
relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente
evolución como los que se plantean en el ámbito de la integración económica.
De allí se deriva que la negociación de tratados y convenios no tenga que ser
objeto de la actividad personal del Presidente de la República, pues un
criterio extremo que así lo exigiera estaría contrapuesto a la celeridad y eficacia
ínsitas en el "telos" de nuestro nuevo Ordenamiento
Constitucional cuyo preámbulo compromete al Estado a impulsar la integración
y a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. Todo ello, mediante la negociación de esta clase de actos (artículos
9, 226 y 227 Constitución Política).
Esta perspectiva no
implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver
comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de vías
distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para
fines que son propios de aquellos.
El Presidente de la República celebra,
entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en
el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que
integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado
internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes[5] o de poderes
restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros
actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el
consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de que tales
funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad
de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta
Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están
sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que
el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
Debe recordarse que ciertos funcionarios,
en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido
reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno
como investidos, por vía general, del ius repraesentationis,es decir que
no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a
nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la
negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los
compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.
Tal es el caso del Ministro de Relaciones
Exteriores, quien, por razones obvias, es el agente que, en mayor grado, está
encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en
materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo
natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los
instrumentos respectivos, esto es, mediante la negociación y suscripción de
tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la
cooperación internacional.
Ello tiene fundamento en el Derecho
Internacional y en el Derecho interno.
El artículo 7o. de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, aprobada por el Congreso de la República
mediante la Ley 32 de 1985, sobre el tema de los PLENOS PODERES,
dispone:
"...
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
TRATADOS
Sección 1:
Celebración de los Tratados.
"...
2. En virtud de sus funciones, y sin
tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a. Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un Tratado. (Enfasis fuera de texto)"
En lo referente a las normas de Derecho
Público interno con arreglo a las cuales actúa en esta materia el Canciller,
están hoy plasmadas, además de la mencionada Ley 32 de 1985, en la Ley 11 de
1991, por la cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, en
cuyo artículo 1o., numeral 6, puede leerse:
"Artículo 1º Atribuciones.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo:
"....
6) Negociar los Tratados Internacionales y
la vigilancia de su ejecución" (sic).
En el asunto que se considera, la
negociación del tratado tuvo lugar antes de la vigencia de la norma transcrita,
y en consecuencia, le era aplicable en su momento el artículo 1o. del Decreto
Ley 2017 de 1968, el cual incluía dentro de las funciones del Ministerio
"la negociación y celebración de Tratados y Convenios y la vigilancia de
su ejecución".
No ignora esta Corte que, habiendo sido
demandado el artículo en mención, la Corte Suprema de Justicia declaró
inexequibles las expresiones "...y celebración...", pero observa que,
por una parte, la sentencia es posterior a la negociación del Tratado que en
esta ocasión se revisa[6]
y, por la otra, que el Ministro de Relaciones Exteriores se encontraba
autorizado para su negociación por la misma norma; este último aspecto fue
hallado exequible por la Corte Suprema en el fallo aludido.
Ahora bien, debe
hacerse claridad en torno a que no toda firma de un Tratado Internacional tiene
el mismo alcance, pues bien es sabido que algunas de ellas coinciden con el
acto mismo de la celebración de aquél y, por ende, según la preceptiva
constitucional analizada, en tales hipótesis la representación del Estado
corresponde de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República.
Pero en otros casos,
la firma del tratado es apenas la culminación del proceso de negociación del
mismo y, por así decirlo, la constancia dejada por quienes a nombre de las
partes intervinieron en ese proceso en relación con el contenido de su acuerdo,
sin que ello represente el acto de celebración del tratado, razón por la cual
nada justificaría que en tales circunstancias debiera comparecer de manera
personal el Presidente de la República. Estamos ante un acto intermedio que
necesita de la posterior reiteración a cargo del Jefe del Estado, según lo
dicho, pero que únicamente se contrae al objeto específico de refrendar el
texto que ha sido negociado.
De allí se desprende
que la celebración de un tratado no siempre -y más bien diríase que pocas
veces- puede identificarse exclusivamente con su firma, sino que corresponde a
un concepto amplio que incluye la realización de todos los actos previos
conducentes a perfeccionar el consentimiento del Estado en obligarse
internacionalmente.
En el caso que nos
ocupa, es claro que las firmas de los ministros de Relaciones Exteriores de
Colombia y Uruguay corresponden precisamente a la categoría últimamente
descrita, esto es que mediante ellas se convino el texto materia de negociación
y, por ende, frente a la Constitución colombiana entonces vigente, era válida
la actuación del Canciller, ya que en esta etapa, tanto su firma como la del
Canciller uruguayo única y exclusivamente tenían el alcance de significar que
el texto rubricado correspondía al contenido de lo que se acordó entre quienes
participaron en la negociación.
Requiriéndose
manifestación expresa de confirmación de lo actuado, por parte del Presidente
de la República, la Corte Constitucional fundamenta su fallo en este aspecto,
por lo que concierne al Convenio que se revisa, en la copia auténtica, aportada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente a la aprobación
ejecutiva firmada por el entonces Jefe del Estado, doctor Virgilio Barco
Vargas, fechada el trece (13) de julio de 1989, mediante la cual se confirmó el
Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de
Colombia y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Bogotá el treinta y
uno (31) de enero de 1989.
Del presente
análisis se deduce que el tratado sometido a revisión se avino a las disposiciones
constitucionales en lo relacionado con la competencia para su negociación y
firma, así como en lo atinente a la expresa manifestación de voluntad del
Presidente de la República en celebrarlo.
b. Otros
aspectos del convenio
El acuerdo
sub-examine compromete a las Partes Contratantes a impulsar, de común acuerdo,
programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas
políticas de desarrollo (artículo I).
Los proyectos y
acciones de cooperación técnica, que serán aprobados por medio de acuerdos
operativos, pueden adoptar modalidades tales como actividades de investigación,
seminarios, conferencias, formación y capacitación de personal, prestación de
servicios de consultoría y asistencia técnica específica. La cooperación puede
operar por medio del envío de técnicos o expertos, la concesión de becas de
formación y especialización, el envío de equipos y materiales y el intercambio
de información y documentación (artículos II y III).
Se establece la
posibilidad de que las Partes Contratantes, para llevar a cabo los programas de
cooperación, requieran la participación de organismos internacionales y la
asistencia multilateral complementaria (artículo IV) y el compromiso de adoptar
las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de técnicos,
expertos y becarios de la otra Parte, de conformidad con la respectiva
legislación interna (artículo VI).
Asimismo se
contempla la libre utilización de la información técnica o científica que se
intercambie o la que surja de proyectos de investigación efectuados en común
(artículo V) y el compromiso mutuo en el sentido de que los equipos y
materiales que sea necesario introducir a los dos países en desarrollo de los
programas de cooperación acordados, gozarán de la exención de derechos de
aduana y cualquier otra tasa o gravamen fiscal o impuesto y de facilidades para
ingreso (Artículo VII).
En el artículo VIII
se conviene establecer una comisión mixta con representantes de los dos
gobiernos, encargada de impulsar la negociación y aprobación de los acuerdos
operativos, al paso que el IX estipula que cualquier controversia entre las
partes por razón del Acuerdo será resuelta por vía diplomática.
El artículo X del
Acuerdo establece lo pertinente al cumplimiento de requisitos internos para su
entrada en vigor.
A juicio de esta
Corte, ninguna de las mencionadas cláusulas vulnera las disposiciones
constitucionales y, por el contrario, ellas tienden al cumplimiento del
compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo
declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad
latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de
las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana.
Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la
Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas
con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el
Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una
comunidad latinoamericana de naciones.
Considera la Corte
que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el
convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de
promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica
y profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución
Política.
Igualmente, al
prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de
formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se
propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la
Carta Política.
VI. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declárase EXEQUIBLE el ACUERDO
BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1989 y
no improbado por la Comisión Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991.
Segundo. Comuníquese al Gobierno Nacional
-Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los
fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
COPIESE,
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C. S..J., Sala Plena, Sentencia de junio 6 de 1985. Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Medellín Forero.
[2] C.S.J. Sala Plena. Sentencia de diciembre 12 de 1986. Magistrado
Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18
de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. C.S.J. -Sala Plena-. Sentencia No. 67, del 28 de septiembre
de 1989. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[5] El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los "plenos
poderes" así :
"Un
documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación,
la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el
consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con
respecto a un Tratado".
[6] Cfr. C.S.J. Sala Plena. Sentencia citada, de fecha 28 de
septiembre de 1989. El Convenio en revisión fue suscrito el 31 de enero de
1989.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.