C-476-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-476/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6081
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “ejecutoriadas” que hace
parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actora: Montserrat Castellote
González
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Montserrat Castellote González presentó
demanda contra la expresión “ejecutoriadas” que
hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de
2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del
Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la
Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición de
la que hace parte la expresión demandada, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Se subraya lo
demandado.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios”
El Congreso de la
República
DECRETA:
(...)
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
(...)
Artículo
70. Rebaja de penas.
Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas
por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena
impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la
concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso
de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus
acciones de reparación a las víctimas”.
(...)
III. LA DEMANDA
La demandante afirma que la expresión
acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo
previsto en los artículos 2°, 5° 13 y 29 de la Constitución Política.
Señala que la Ley 975 de 2005 establece una serie de
disposiciones encaminadas a la reincorporación de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional, y a lograr acuerdos humanitarios.
Advierte que “En sentencia aprobada mediante acta No.
079 del 18 de octubre del 2005, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Penal- en ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, entra a aclarar
(sic) a los jueces y tribunales del país que el artículo 70 de la Ley 975/05,
se aplica para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la
propia disposición y los cometidos por lo integrantes de grupos al margen de la
ley”.
De otra parte,
explica el origen del artículo 70 acusado, y en ese sentido indica que en la
Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de marzo de 2005 se señaló que“se establece
una rebaja de pena para las personas que al entrar en vigencia la ley cumplan
las penas por hechos delictivos, (sic) tendrán derecho a que se les rebaje la
pena impuesta”, a su vez, en la Gaceta del Congreso No. 299 del 27 de mayo
de 2005 consta el debate que se le dio en el Senado a la disposición para
determinar la viabilidad o no de la inclusión de la rebaja de pena en la ley de
justicia y paz y en alguna intervención se vio claramente la intención que la
disposición alusiva a la rebaja de penas era general, esto es, para todos los
sentenciados y condenados del país.
Destaca que el
informe de conciliación de la Comisión designada por los Presidentes de Senado
y Cámara que se acogió fue el texto aprobado del artículo 71 en el Senado de la
República, con posterioridad, en el respectivo debate “frente al artículo 71
denominado ‘Rebaja de Penas’, el honorable Luis Fernando Almario Rojas (sic),
presentó una proposición aditiva que no fue acogida, ante lo cual dejó la
siguiente constancia: ‘Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de
conciliación, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de
penas. La ley debe ser general”.
Hace énfasis en
que el texto del artículo 71 aprobado “fue trasladado a la oficina jurídica
de la Presidencia de la República para su eventual revisión y promulgación,
constituyéndose en el actual artículo 70 de la Ley 975/05. Dentro de los
ajustes al texto definitivo aparece la condición, nunca antes mencionada en los
debates del legislador, de conceder el beneficio del descuento a ‘las personas
que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas” sin advertir que intrínsicamente restringían a
un grupo de personas que cumplen sentencias no ejecutoriadas, como si dicha
condición connotara una gravedad adicional que las hiciera merecedoras de la
exclusión (sic)”.
En lo relativo a los cargos formulados en la demanda, para
la actora la expresión “ejecutoriadas” que hace
parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, desconoce el principio
constitucional de igualdad (artículo 13 C.P.) toda vez que, priva del beneficio
de rebaja de pena a los condenados que han utilizado los recursos legales de
apelación o de casación y que al 25 de julio de 2002 –fecha de entrada de
vigencia de la Ley- no se les habían resuelto los citados recursos.
En efecto,
considera que la expresión acusada genera una discriminación en la medida en
que se excluye a las personas que no cumplan con los presupuestos establecidos
en la misma del beneficio de rebaja de pena, desconociendo además lo previsto
en el artículo 29 constitucional pues dichas personas precisamente en ejercicio
de su derecho de defensa han utilizado la garantía procesal de impugnar la
sentencia condenatoria y están en espera de que se resuelva dentro del término
procesal correspondiente, especialmente en los casos del recurso de casación en
donde el sentenciado termina cumpliendo primero la pena impuesta antes de que
se resuelva el aludido recurso por la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas,
concluye que la expresión “ejecutoriadas” acusada que hace parte del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, coarta no solamente el derecho a impugnar
una sentencia condenatoria como elemento de la esencia del derecho al debido
proceso, impidiendo así que el principio de favorabilidad que establece la
nueva Ley se aplique en el caso de los condenados que han presentado recurso de
apelación o casación contra la sentencia condenatoria y cuyas sentencias por
ende no están ejecutoriadas, sino que además desconoce que de
conformidad con los artículos 2° y 5° constitucionales las autoridades deben
proteger y garantizar los principios y derechos previstos en la Constitución
Política.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministro del Interior y de Justicia
interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que
declare la exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
advierte que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la decisión de
conceder el beneficio de rebaja de pena solamente a los condenados cuya
sentencia esté ejecutoriada “no obedeció a ajustes en la Secretaría Jurídica
de la Presidencia sino a la decisión del Congreso de la República, la cual
además se mantuvo durante todo el proceso legislativo hasta la aprobación
definitiva del proyecto, como se puede apreciar en las Gacetas del Congreso
donde se encuentran consignado el trámite dado a la iniciativa y la voluntad
legislativa”, entre otras, en el pliego de modificaciones al proyecto de
ley No. 211 de 2005 –Senado- y No. 293 de 2005 –Cámara-, en donde se previó en
el inciso primero del artículo 61 que la rebaja de penas allí prevista se
aplicaría a quienes se encontraran cumpliendo penas por sentencias
ejecutoriadas, hecho que refleja en forma clara la voluntad del Legislador de
excluir de la rebaja de penas a los sindicados, imputados y acusados.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de las Gacetas del Congreso Nos.
74 y 289 de 2005.
De otra parte,
explica que hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia “el
derecho a la sentencia en firme o decisión ejecutoriada”, y dependiendo del
asunto materia de litigio y de los efectos previstos en el ordenamiento
jurídico “a la autoridad de la cosa juzgada, ya que todo proceso desde su
inicio está llamado a tener culminación con autoridad de cosa juzgada, lo que
representa para la parte favorecida un título válido y pleno oponible a todo el
mundo, porque crea una situación jurídica cierta y concreta a partir de la
firmeza de la sentencia”.
Sobre el particular
cita apartes de la sentencias C-543 de 1992 y C-641 de 2002.
En el mismo sentido,
afirma que en materia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del
artículo 29 superior, mientras que la sentencia no se encuentre en firme el
procesado se encuentra protegido por el principio de presunción de inocencia,
ello quiere decir que en tanto no se desvirtúe tal presunción a través de las
formalidades propias de cada juicio se entiende que el sujeto que se juzga no
cometió el hecho ilícito que se le imputa, esa situación implica que “no
pueden hacerse efectivas las consecuencias jurídicas de una sentencia, hasta
que esta no se encuentre en firme, razón por la cual mientras ello no suceda,
no se da inicio a la aplicación de medidas propias de la condición (sic) de
condenado conlleva, como la internación en establecimiento especial para purgar
la pena, la obligación de portar uniforme y las notificaciones a las
autoridades correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en
el artículo 248 constitucional”.
En ese orden de
ideas, a su juicio, no le asiste razón a la actora cuando señala que la
expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en el caso
previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, existen dos supuestos de
hecho distintos a saber, i) las personas condenadas cuya sentencia no se
encuentra ejecutoriada por haber sido objeto de los recursos previstos en la
ley, providencia que por demás no adquiere firmeza hasta que las autoridades
respectivas se pronuncien definitivamente sobre los mismos y, por lo tanto como
ya se dijo mientras esto no suceda los implicados se encuentran protegidoS por
la presunción de inocencia conservando su calidad de sindicados, imputados o
acusados, y ii) las personas que han sido condenadas y cuya sentencia se
encuentra ejecutoriada por lo que en su caso la presunción de inocencia ha sido
totalmente desvirtuada.
En efecto, considera
que las circunstancias antes aludidas dejan ver claramente las diferencias
entre los dos supuestos de hecho, que justifican constitucionalmente un trato
diferente, especialmente si se considera QUE el Legislador en ejercicio de su
libertad de configuración puede establecer en las normas jurídicas un trato
diferente sin que por ello se vulnere lo previsto en el artículo 13 superior
pues dicha disposición constitucional en ningún momento prohíbe dar
tratamientos diferentes ante situaciones distintas de hecho y de derecho.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-002 y C-530 de 1993 y C-592
de 1998.
El interviniente,
señala que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en el evento
que no se hubiera establecido un trato diferente para el supuesto de hecho
previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello habría generado una
verdadera vulneración al principio de presunción de inocencia (inciso 4°, art. 29
C.P.), y al derecho a la igualdad.
Por otra parte, hace énfasis en que “en
los casos en los cuales se haya acudido al recurso ordinario de apelación
contra la sentencia o al recurso extraordinario de casación, mientras no se
desate el primero o se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión
judicial viciada no puede adquirir el carácter imperativo y obligatorio (sic) ni
opera tampoco la figura de la cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como
asunto esencial, el de su validez jurídica”.
En ese entendido,
precisa que no es cierto el argumento expuesto por la demandante, según el cual
mientras se resuelve el recurso de casación la persona adquiere la categoría de
condenado con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleve, pues como
quedó establecido esa persona continúa cobijada por el principio constitucional
de presunción de inocencia y conserva por tanto su condición simple de
sindicado, imputado o acusado, de forma tal que, la sentencia no alcanzará la
imperatividad y obligatoriedad que le son propias hasta tanto no se encuentre
debidamente ejecutoriada, momento procesal a partir del cual opera el fenómeno
de la cosa juzgada confiriéndole un carácter definitivo, inmodificable y
vinculante.
Al respecto cita
apartes de la sentencia C-252 de 2001.
Considera además que “en
relación con la referencia que hace la actora del artículo 5° del Decreto 1542
de 1997 que extiende la procedencia del beneficio administrativo del permiso de
72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia o cuyo recurso
se encuentre en casación, es preciso señalar que la accionante equivocadamente
confunde esta figura que hace parte del programa de resocialización que el
INPEC lleva a cabo para facilitar la reinserción del interno a su medio
familiar y social, con el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975
de 2005 que consagra la rebaja de la pena impuesta en una décima parte para las
personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumpla penas por
sentencias ejecutoriadas y que se aplica por una sola vez. Como bien se
puede apreciar son dos figuras jurídicas totalmente diferentes, con
características propias, por lo que atendiendo a tales consideraciones tuvo a
bien el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración establecer un
trato diverso sin que por ello vulnere el derecho a la igualdad consagrado en
el artículo 13 superior”.
Finalmente aduce que
no le asiste razón a la actora cuando afirma que la expresión acusada coarta el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria y la aplicación del principio de
favorabilidad, puesto que como quedó establecido el artículo 70 de la Ley 975
de 2005 del que hace parte el precepto demandado, pretende proteger el
principio de presunción de inocencia respecto de aquellas personas de quienes
la sentencia proferida aún no se encuentra ejecutoriada y por tanto no se puede
saber a ciencia cierta si serán declarados culpables o serán eventualmente
absueltos.
En ese sentido,
destaca que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 “no
es automática, es decir para su procedencia, además de encontrarse el condenado
cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, el artículo 70 de la Ley 975 de
2005 establece que para la concesión y tasación del beneficio el juez de
ejecución de penas tendrá en cuenta la buena conducta del condenado, el
compromiso de no reincidir en actos delictivos, la cooperación con la justicia
y la garantía de reparación a las víctimas, excluyendo del beneficio los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico, además de los cometidos por los miembros de los grupos
organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al
grupo”.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del dieciocho (18) de octubre
de 2005, proferida dentro del proceso No. 24.196 por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal-, M.P. Marina Pulido de Barón.
Concluye entonces que
la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no
puede ser objeto de interpretación en forma aislada como equivocadamente lo
hace la demandante, sino que por el contrario debe interpretarse en forma
sistemática y en armónica con las demás disposiciones contenidas no solamente
en la misma Ley 975 sino en los artículos 29 y 248 constitucionales.
2. Ministerio de
Defensa Nacional
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para
solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la
exequibilidad de la expresión demandada que hace parte del artículo 70 de la
Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Para el
interviniente, es claro que en el caso sub-examine la actora no cumplió
con los presupuestos mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a
efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita trabar un adecuado
control y juicio de
constitucionalidad. En efecto, a su juicio la demandante no señaló con
exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los mandatos
constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado en el
concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando en
consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones
conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C-143 de 1993,
C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001.
No obstante, estima que en el caso que
esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
expresión acusada “ejecutoriadas” que hace parte del artículo 70 de la
Ley 975 de 2005, ésta debe declararse ajustada a la Constitución Política.
En efecto, advierte
que “no puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material respecto a
las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005)
ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente
a los delincuentes comunes, por cuanto para estos el estatuto penal ordinario
creó igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley
599 de 2000 (Código Penal), Título IV, que trata de las consecuencias de la
conducta punible, Capítulo I, de las penas clases y efectos, artículos 36, 38,
39 y 49, Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena, artículos 63,
64, 65, 67 y 74, Capítulo V, de la extinción de la acción y de la sanción
penal, artículo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y artículo 87”.
De igual forma,
aclara que los grupos armados ilegales, bien sea que se trate de organizaciones
subversivas o de autodefensas, tienen un origen político, son organizaciones
criminales que ante la carencia de recursos económicos propios para financiar
su sostenimiento y la guerra misma, se ven obligados a recurrir al secuestro,
la extorsión, la imposición de las vacunas y al narcotráfico, esto es, a la
producción, distribución y comercialización de drogas, por el contrario los
delincuentes comunes buscan un provecho netamente de índole personal, sin embargo,
tanto unos como otros generan todo tipo de peligro para la sociedad.
En esos términos,
sostiene que el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada no vulnera
en ningún momento el derecho a la igualdad, puesto que no se puede ubicar en el
mismo contexto de hecho y de derecho a los miembros de las organizaciones
armadas al margen de la ley y a los delincuentes de tipo común, pues como ya se
dijo unos y otros tienen orígenes, finalidades y objetivos muy diferentes,
razón por la que además tampoco se puede predicar vulneración del derecho al
debido proceso “pues es el mismo Legislador el que está estatuyendo un
trámite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado
que el juzgamiento sea público, que exista contradicción, impugnación a las
decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte del
proceso”.
Considera además que
es totalmente válido que el Legislador incentive a través de instrumento
efectivos la realización del principio de solidaridad y el cumplimiento del
deber de participación por parte de los asociados frente a la protección de los
derechos e intereses colectivos, situación que aplica al caso de la disposición
de la que hace parte la expresión acusada, especialmente si se tiene en cuenta
que “para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del
condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación
con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
Por otra parte,
explica que la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de
2005, beneficia en términos generales a todas las personas condenadas con
sentencia ejecutoriada con anterioridad al 25 de julio de 2005, sin embargo y a
pesar de tratarse de una Ley de rango especial, esto es, relacionada
directamente con los actores del conflicto armado en Colombia, quiso hacerse
extensivo el derecho de rebaja a la delincuencia en general, por lo que el
beneficio allí previsto no solamente se aplica a favor de los desmovilizados, a
su vez, la única prohibición de aplicar la rebaja está referida a los
condenados por los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y libertad,
integridad y formación sexual.
Aclara además que de conformidad
con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la
expresión acusada, es claro que la regla allí contenida se refiere a que dicha
disposición aplica para las personas que al momento de entrar en vigencia la
Ley 975 de 2005 cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, por lo que en
principio se delimitó el grupo poblacional beneficiario y en consecuencia ésta
no cubre a las personas que antes ni después del 25 de julio de 2005 no tenían
esa calidad, “sin embargo, si la condición de condenado se adquiere con
posterioridad al 25 de julio de 2005, con ocasión a la ocurrencia de hechos
anteriores, ésta persona podría tener derecho a la rebaja de pena prevista, en
razón a la aplicación del principio de favorabilidad”.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita la sentencia C-181 de 2002.
Finalmente, señala
que personas condenadas y otras procesadas al tiempo de la vigencia de la Ley
975 de 2005, estaban en la misma situación fáctica “en cuanto eran objeto de
intervención del derecho penal (fase de ejecución, investigación o
juzgamiento), creándose en principio un beneficio punitivo para el primer grupo
(condenados con sentencia en firme) el cual se proyecta necesariamente al
futuro (ultractividad de la ley penal más favorable) respecto de aquellos (procesados) que a posteriori y eventualmente
obtengan esa calidad. Se reitera, la ley determina que la aplicación del
beneficio de rebaja solo se aplica a condenados con anterioridad a su vigencia,
pero como la norma contiene un beneficio éste debe alcanzar a aquellos
procesados (el término procesado es comprensivo de la condición de una persona
investigada en el proceso penal en primera instancia, también cuando se está
cursando la segunda instancia o el recurso extraordinario de casación) respecto
entonces de los que ya adquirieron la calidad de condenados, a excepción de los
delitos excluidos del beneficio acorde a las normas legales, constitucionales y
tratados de derechos humanos”.
Concluye entonces que el Legislador al
exponer los motivos para la aprobación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005,
fue claro y enfático en determinar que dicho beneficio tiene como propósito
aliviar la condición de todos los condenados teniendo en cuenta la realidad por
la que atraviesa el país, garantizando de esa manera la favorabilidad a
aquellas personas que no estuvieran dentro del ámbito de aplicabilidad de la
citada Ley y que tuvieran sentencia debidamente ejecutoriada.
3. Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la exequibilidad de la expresión demandada, con base en los argumentos
que se resumen a continuación.
El interviniente advierte
que la Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, estableciendo además lo concerniente a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se
les señala como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia al grupo.
Señala además que la
misma Ley 975 de 2005 establece que su interpretación y aplicación deberá
realizarse acorde con las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados por Colombia, igualmente, el proceso de
reconciliación promovido por la citada Ley busca en todo caso que el derecho de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se haga efectivo, con ese
propósito define qué se entiende por víctima y establece la reparación
individual o colectiva, garantizándoles no sólo su condición con independencia
que se identifique, aprehenda o procese al autor de la conducta sin
consideración a la relación familiar existente entre el autor y ésta.
En lo atinente a la acusación formulada
contra la expresión acusada, señala que ésta no quebranta el principio de
igualdad, toda vez que “La regla general indica que la igualdad se predica
entre iguales, de manera tal que el mandato 13 superior (sic) lo que hace es
precaver eventos o hipótesis de desigualdad entre esos pares. Lo anterior es
así porque la más desprevenida lectura del evento propuesto en el marco del
mundo fenomenológico al interior del proceso pena, devela claras y
protuberantes diferentes entre la condición del condenado con sentencia
ejecutoriada respecto de aquél que tiene la misma categoría pero no con fuerza
de cosa juzgada, bien porque se halle en término de ejecutoria, ora porque el procesado
hubiese hecho uso de los recursos legales –ordinarios o extraordinarios- de
apelación o casación-”.
Aclara que existe una clara diferencia
entre el condenado con sentencia ejecutoriada y el condenado sin sentencia
ejecutoriada aún, puesto que en el caso del primero “se predica aquella
condición con fuerza de res iudicata y efectos vinculantes, al punto que a
términos del artículo 248 constitucional (sic) la sentencia que lo afecta se
constituye en antecedente judicial. Ello supone además que respecto de él y en
relación con el hecho objeto de su juzgamiento y condena se ha desvirtuado el
principio de presunción de inocencia”, mientras que en caso del segundo,
éste se halla aún amparado por el principio de presunción de inocencia y con
evidente expectativa de una variación sustancial favorable de su situación por
razón de los recursos interpuestos –apelación o casación-, que bien podrían
llegar a mutar la condena en absolución o una variación procesal que regrese el
trámite a una etapa anterior como consecuencia de una eventual nulidad que
pudiera decretarse en dichas instancias judiciales, además sobre éste “no
pesan de consuno los efectos vinculantes de la cosa juzgada, y respecto de la
sentencia que lo afecta no se predica de contera su condición de inamovible, ni
constituye esa condena antecedente en los términos del artículo 248 superior”.
En esos términos, a juicio del
interviniente si el principio de igualdad se predica entre pares iguales, no es
válido el argumento expuesto por la actora en su demanda para pretender la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada que hace parte del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que, el cargo se construye a partir
de presupuestos “falsos, en razón a las claras y expuestas diferencias entre
el condenado con sentencia ejecutoriada y aquél que habiendo sido también
condenado decidió recurrir la sentencia. En efecto, no podría rebajarse la
pena a quien aún no está condenado de manera definitiva”.
Finalmente, precisa que si la expresión
acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estableció que
los destinatarios de la concesión de la rebaja de pena allí prevista eran
aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran penas
por sentencias ejecutoriadas, no le asiste razón al actor cuando afirma que
dicha disposición coarta el derecho al debido proceso –impugnación- “porque
quienes pudieran resultar condenados con posterioridad a la vigencia de la ley
(25 de julio de 2005) no son destinatarios de la rebaja de pena consagrada en
el artículo 70 de la ley de justicia y paz, siendo inane por lo mismo que
aspirando a ella hubiesen renunciado a los recursos de ley o que por
desconocimiento de la vigencia de la misma la hubiesen recurrido, porque en uno
ni en otro caso serían acreedores al reconocimiento de disminución punitiva”.
4. Defensoría del
Pueblo
La Defensora Delegada
para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene
en el presente proceso con el propósito de solicitar a la Corte Constitucional
la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las
razones que se resumen a continuación.
Recuerda la
interviniente que desde el comienzo del debate en el Congreso de la República
es claro que el texto del entonces artículo 61 fue básicamente el mismo con
mínimas modificaciones al menos a lo que se refiere a la expresión “ejecutoriadas”
del ahora artículo 70, puesto que las desavenencias surgieron con respecto al
quantum punitivo de la rebaja de la pena a conceder y las excepciones frente a
las cuales no procedería el beneficio de la rebaja a saber, cuando la condena
hubiere sido impuesta por delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
En esos términos,
hace un breve recuento del trámite legislativo seguido por el ahora artículo 70
de la Ley 975 de 2005, a saber:
i) En el primer debate del proyecto realizado en
sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de
Cámara y Senado, la expresión cuestionada aparece en la Gaceta del Congreso No. 74 de 2005 con el siguiente tenor:
“Artículo 61.
Rebaja de penas. Las personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas,
tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una
quinta parte.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
El citado artículo no
fue aprobado, por ello se presentó una apelación ante la Presidencia del
Senado, la cual expidió la Resolución No. 187, concediendo el recurso de
apelación delegando a la Comisión Segunda del Senado de la República y a la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes para que presentaran un informe
con respecto a los artículos 61 y 64 del proyecto de ley.
ii) Durante
el primer debate surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, se presentaron dos ponencias, una del Senador Jimmy Chamorro y otra
mayoritaria suscrita por varios Senadores. En su ponencia el Senador Jimmy
Chamorro solicitó archivar el artículo 61 y dar trámite al artículo 64 con las
modificaciones por él propuestas, además en la ponencia complementaria o
mayoritaria se propuso aprobar los artículos en mención, los cuales fueron
aprobados con las modificaciones sugeridas por los ponentes, quedando en
consecuencia el texto del artículo 61 con el siguiente tenor:
“Artículo
61. Rebaja de penas. Las personas
que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias
ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en
una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”.
iii) En la Cámara de Representantes se concedió la
apelación contra la decisión de aprobar los artículo 61 y 64 del proyecto de
Ley 211/05 –Senado- y 293/05 –Cámara-, correspondiendo a la Comisión Tercera
dar primer debate reglamentario a los citados artículos, dicha Comisión aprobó
los artículos 61 y 64 del proyecto con las modificaciones hechas al artículo 61
en sesión ordinaria del 1° de junio de 2005.
En ese orden de
ideas, enfatiza que el debate sobre el citado artículo 61 giró en torno al monto
de la rebaja de la pena a la que tendrían derecho los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley y las excepciones que serían
aplicables, esto es, los delitos que no serían objeto de beneficios adicionales
en cuanto a reducción de pena, de forma tal que, no es cierta la afirmación
hecha por la actora según la cual la disposición relativa a la rebaja de penas
era general, es decir, para todos los sentenciados.
Así mismo, considera
que “tampoco es acertado el alcance que la demandante otorga a la constancia
dejada por uno de los senadores intervinientes en los debates, quien manifestó
“Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliación, que no
estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. La Ley debe ser
general”. El honorable Senador se refiere en su constancia a las excepciones
introducidas al artículo 61 en el pliego de modificaciones propuesto en el
primer debate, referidas a la negativa de otorgar beneficios adicionales para
los condenados por delitos “contra la libertad, integridad y formación
sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”, Las mencionadas “excepciones” no se
refieren a la expresión “ejecutoriadas” como lo afirma el demandante (sic), la
cual no fue objeto de modificaciones a lo largo del trámite legislativo, sino a
la clase de delitos respecto de los cuales no procedería otorgar las rebajas
adicionales de que trata la Ley 975”.
En ese entendido,
advierte que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, la expresión
acusada “ejecutoriadas” estuvo presente en el texto del proyecto de Ley
No. 211/05 –Senado- y 293/05 –Cámara-, desde sus primeras versiones, de acuerdo
con los distintos textos aprobados en los debates, de forma tal que, no fue
introducida a última hora.
De otra parte, en lo
atinente al trámite legislativo surtido por el artículo 70 de la Ley 975 de
2005, explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 159
constitucional y el artículo 166 de la Ley 5ª de 1992, es posible solicitar la
apelación de un proyecto de ley que ha sido negado, de forma tal que, cuando el
citado artículo 159 establece la posibilidad de consideración por parte de la
Cámara de un proyecto de ley que hubiere sido negado, la referencia debe entenderse
hecha al proyecto como “un cuerpo completo e integrado de normas, y no a sus
disposiciones aisladas. (...) En cambio, la supresión o modificación de
artículos hace parte del trajín legislativo ordinario que lleva a la aprobación
de las leyes, de manera que la supresión de una o varias disposiciones de un
proyecto no se asume como una anomalía dentro del trámite sino, por el
contrario, como algo que hace parte natural del debate democrático al interior
del Congreso. En tal evento, el autor de la iniciativa y los interesados
directos en ella no quedan privados de la aspiración legítima de ver convertido
su proyecto en Ley de la República, toda vez que el mismo continuará sometido a
los debates subsecuentes, durantes los cuales podrán intervenir para proponer o
recomendar los ajustes que estimen pertinentes”.
Precisa además que si
se aceptara que la apelación procede no respecto de proyectos de ley, sino de
artículos o disposiciones aisladas, muy seguramente las plenarias y las
comisiones pasarían la mayor parte del tiempo tramitando apelaciones,
congestionando y bloqueando el trabajo legislativo, es por esa razón que cuando
el Legislador optó en la Ley 5ª de 1992 por la fórmula “negado un proyecto
en su totalidad” a que hace referencia el artículo 166, no introdujo
ninguna restricción caprichosa o excesiva sino que por el contrario dio un
sentido razonable y lógico la expresión proyectos de ley en la misma
perspectiva que establece la Constitución.
En esos términos,
indica que en principio “podría deducirse que en el trámite legislativo de
la norma demandada de desconocieron la Constitución y la Ley Orgánica del
Congreso, al haber sido otorgado el recurso de apelación a normas del proyecto
que fueron negadas en primer debate para su reconsideración por una Comisión
distinta, cuanto tal procedimiento resultaba improcedente. Las disposiciones
negadas, en particular, el actual artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no eran
susceptibles de apelación, de conformidad con el recto sentido del artículo 159
de la Carta, de manera que su aprobación en ‘segunda instancia’ legislativa y
la aprobación subsecuente en segundo debate constituyen vicios de trámite
insubsanables que llevan a considerarla inconstitucional”.
No obstante, aclara
que el artículo 70 del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas” sí
cumplió efectivamente con lo establecido en el numeral 2° del artículo 157
constitucional, puesto que fue debatido inicialmente, negado en Comisión con
posterioridad, apelada dicha decisión se concedió la misma por lo que tal
disposición fue debatida nuevamente en una Comisión Constitucional distinta
siendo finalmente aprobada, cumpliendo así con los debates reglamentarios,
especialmente si se considera que el trámite “incluyó la apelación ante las
plenarias y el debate adicional en comisiones diversas de aquellas en las que
fue negado en el debate inicial”.
En efecto, hace
énfasis en que “se podría deducir que el artículo 70 fuera inexequible, por
tramitarse al margen del procedimiento legislativo, el cual no contempla la
apelación para disposiciones aisladas de un proyecto que han sido negadas en
primer debate, pero también caben razones atendibles para estimar que dicho
artículo se aviene al ordenamiento superior, pues, si bien el reglamento del
Congreso es claro al expresar que la apelación procede solo respecto de
proyectos de ley negados ‘en su totalidad’ y no de disposiciones del mismo
negadas en particular, la Constitución ofrece un margen de interpretación
suficiente para aceptar la posibilidad del recurso en tal evento”.
La interviniente,
además hace alusión a las razones de fondo que justifican la constitucionalidad
del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas”,
y sobre el particular recuerda que de conformidad con lo previsto en el
inciso 1° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento
Penal-, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de
notificadas siempre que no se hayan interpuesto los recursos legalmente
procedentes, y en el evento en que se interpongan los recursos la sentencia no
quedará en firme hasta tanto estos sean resueltos.
En ese sentido,
precisa que “según el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, contra las
providencias judiciales dictadas en el proceso penal caben los recursos de
reposición, apelación y de queja. Si bien la norma no incluye la casación, es
claro que la interposición de esta interrumpe la ejecutoria de la sentencia,
según se desprende de lo dicho por el inicio segundo del artículo 187, en
virtud del cual la sentencia objeto de casación se entiende ejecutoriada cuando
el funcionario ha suscrito la decisión correspondiente, excepto en el caso de
que sustituya la sentencia, evento en el cual debería quedar ejecutoriada una
vez surtida la notificación correspondiente a la nueva decisión”.
Así mismo, considera
que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 superior, es claro que el
hecho “meramente circunstancial” que una persona haya recurrido o no la
sentencia condenatoria no puede conducir a hacer más gravosa la situación
respecto de quien estando en situación jurídica similar, tiene ya una sentencia
en firme, esto es, ejecutoriada bien sea porque los recursos ya hubieren sido
resueltos, porque optó libremente por no interponerlo o porque renunció
expresamente a ellos en los términos del artículo 199 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden de
ideas, a su juicio es claro que si se entiende que los recursos constituyen una
potestad que tiene el interesado para interponerlos o no, el hecho de que
decida formularlos no constituye un criterio razonable, proporcional o
suficiente para justificar una distinción entre sujetos procesales que podrían
acceder a una rebaja adicional en su pena, en otras palabras, el hecho de que
existan recursos pendientes de resolución contra la sentencia condenatoria por
parte de las autoridades competentes no puede ser nugatorio del beneficio de
rebaja de pena, especialmente si se considera que “la impugnación de las
sentencias condenatorias por vía de los recursos consagrados en la ley, no
constituye cosa distinta al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de
acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, de manera que el
ordenamiento no podría prever legítimamente consecuencias odiosas para las
personas que se limitan a ejercer sus derechos constitucionales y legales”.
Aduce además que “como
todo principio, el de igualdad no es absoluto, sino relativo, las distinciones
deben encontrar un fundamento sólido de estirpe constitucional, en ausencia del
cual, la distinción deviene discriminatoria y contraria al ordenamiento
superior. La restricción que impone la exclusión del beneficio de rebaja de
penas a quienes no tuvieren una sentencia ejecutoriada, no permite entrever una
finalidad concreta, y menos aún, una finalidad congruente con la Carta. Si de
entrada, el propio artículo 70, demandado, ya ha excluido el beneficio que él
establece a los condenados por delitos contra la integridad sexual, de lesa
humanidad y narcotráfico, es de suponer que los demás destinatarios de la ley
se encuentran en situaciones de hecho semejantes y, sobre todo, en una
situación básica que los habilita para acceder a la rebaja adicional de pena:
han sido condenados por delitos relacionados con su pertenencia y actividades
dentro del grupo armado ilegal. Esta premisa básica confiere a todos aquellos
que la cumplen, la posibilidad de ser destinatarios del beneficio especial del
artículo 70 mencionado”.
Así las cosas, concluye
que del texto del artículo 70 acusado del que hace parte la expresión acusada “ejecutoriadas”,
no se observa, cuál pudiera ser la finalidad
concreta que tuvo en cuenta el Legislador para limitar el acceso a los
beneficios de reducción de pena en el caso de las personas que hubiesen apelado
la sentencia condenatoria, por el contrario, tal distinción conduce a hacer más
gravosa la situación del apelante respecto del condenado que ha decidido no
ejercer los recursos que la ley le otorga o puede acceder al beneficio porque
los que interpuso han sido objeto de la decisión correspondiente.
5. Comisión
Colombiana de Juristas
El Director y
Representante Legal de la Comisión Colombiana de Juristas interviene en el
presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación que declare que la
expresión demandada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es
inexequible, a partir de las razones que expuso en la demanda que presentó
contra la totalidad de la Ley 975 de 2005.
El interviniente
recuerda que “los artículos 70 y 71 (rebaja de penas y sedición
respectivamente), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara, fueron apelados, usando como fundamento dos
artículos de la Ley 5ª de 1992 que no eran aplicables al caso. Cuando uno o
varios artículos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que
permita su apelación. Sin embargo el recurso fue usado, y como resultado de
la apelación, los artículos fueron aprobados, de forma irregular, en la
Plenaria del Senado”, siendo ese vicio de forma la razón principal por la
que dicha disposición acusada debe ser declarada inexequible.
No obstante, advierte
el interviniente que el cargo formulado por la actora contra la expresión “ejecutoriadas”
acusada en su demanda debe prosperar, toda vez que otorgar el beneficio de
la rebaja de penas únicamente a quienes cumplan condenas por sentencias
ejecutoriadas viola el derecho a la igualdad e inhibe a las personas condenadas
a interponer recursos contra las sentencias condenatorias, violando también el
derecho al debido proceso.
En efecto, hace
énfasis en que “condicionar el beneficio de rebaja de penas a que la
sentencia esté ejecutoriada configura un trato desigual respecto de ciertas
personas condenadas, que no podrán acceder a dicha prerrogativa si
interpusieron algún recurso y este no se ha resuelto. El artículo 70 no
persigue ningún objetivo al establecer ese trato desigual entre las personas
condenadas, de manera que el primer elemento de juicio de igualdad no está
presente en este caso. Si el trato desigual no persigue objetivo alguno, el
análisis de los pasos siguientes del juicio no puede hacerse, y la conclusión
es que hay una violación al derecho a la igualdad”.
Así mismo, considera
que la afirmación hecha por la actora en su demanda según la cual la expresión
acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera al
derecho al debido proceso, es acertada en la medida en que se coarta el derecho
a recurrir una sentencia condenatoria como garantía del derecho a la defensa al
restringir el criterio de aplicación de la disposición referida, además de
desconocer el principio de la doble instancia “pues genera consecuencias
negativas para las personas que lo ejercen. Ante el riesgo de perder una
rebaja de la pena por recurrir la sentencia condenatoria, muy probablemente
personas condenadas se inhibirán de apelar el fallo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4042, recibido el
veintiocho (28) de febrero de 2006, en el cual solicita a la Corte que declare
que la expresión acusada que hace parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005
se ajusta a los mandatos establecidos en la Constitución Política, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, precisa cuál fue el
trámite que se dio para la aprobación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en
los siguientes términos:
i) En la
Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005 el texto del artículo
relativo a la rebaja de penas que fue aprobado en Comisión Primera del Senado
de la República, le correspondió en la nomenclatura inicial del proyecto la
denominación “Artículo 61”, y era del siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta
entre una décima y una quinta parte. Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
ii) En la
Gaceta del Congreso No. 318 del 3 de junio de 2005 el texto del artículo 61
referido, que fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, era del siguiente tenor:
“Artículo 61. Rebaja de penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplas penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena
impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
iii) En
la Gaceta del Congreso No. 391 del 21 de junio de 2005, se publicó el texto del
artículo alusivo a la rebaja de penas, tal como fue aprobado en la Plenaria del
Senado de la República, correspondiéndole una nueva nomenclatura como artículo
71, y cuyo texto era el siguiente:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena
impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
iv) En la
Gaceta del Congreso No. 398 del 23 de junio de 2005, el texto del artículo 71
en la nueva nomenclatura del proyecto que fue aprobado en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, era del siguiente tenor:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena
impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
v) En la
Gaceta del Congreso No. 390 del 21 de junio de 2005, se publicó el texto del
artículo 71 en la nueva nomenclatura del proyecto, que fue conciliado en las
dos Cámaras Legislativas acogiendo el aprobado en la Plenaria del Senado de la
República que era del siguiente tenor:
“Artículo 71. Rebaja de penas. Las
personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por
sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena
impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y
narcotráfico.
Para la concesión y tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
vi) El
texto definitivo de la Ley 975 de 2005, tal como fue aprobado en el Congreso de
la República, se publicó en el Diario Oficial No. 45.980 bajo la nomenclatura
de artículo 70.
En ese orden de ideas, considera que el
cargo formulado por la actora según el cual la expresión “ejecutoriadas”,
fue ajena a los debates del Congreso de la República en los que fue aprobado el
texto del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 carece de fundamento pues como
quedó demostrado la citada expresión siempre estuvo presente en el transcurso
del debate legislativo.
De otra parte, en lo atinente a las
razones que soportan la constitucionalidad de la expresión acusada que hace
parte del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, recuerda que “Los lineamientos
jurisprudenciales para el ejercicio de la actividad legislativa en materia
penal y penitenciaria hacen referencia a que las medidas adoptadas deben tener
una orientación hacia la adopción de una verdadera política criminal y
penitenciaria que sea razonada y razonable. En tal sentido, el legislador
puede establecer las conductas punibles a tipificar y aquellas que son objeto
de despenalización, atendiendo a la ponderación del daño social causado y de
los bienes jurídicos que deben ser objeto de tutela; de igual forma puede fijar
el quantum de la pena estableciendo parámetros máximos y mínimos, atendiendo a
la magnitud del daño social que se causa con el delito; a su vez, puede
establecer mecanismos conducentes a la resocialización de los autores del
delito favoreciendo el desestímulo a la actividad criminal y la reinserción de
sus autores a la vida social”.
Como fundamento de sus aseveraciones
cita la sentencia C-592 de 1998 y C-1404 de 2000.
En ese entendido, estima que la medida
adoptada por el Legislador en el artículo 70 del que hace parte la expresión
acusada que establece que la rebaja de penas allí prevista se aplica solamente
a quienes tengan una sentencia ejecutoriada, encuentra un fundamento
constitucional suficiente, dado que para su aplicación el Legislador utilizó un
criterio diferenciador atinente a los autores de los delitos frente a la Ley
Penal.
En efecto, hace énfasis en que “una
norma (sic) que disponga la rebaja de penas, circunscrita en su aplicación
específicamente a quienes tengan sentencias ejecutoriadas, resulta ser
razonable y ajustada, toda vez que las sentencias de condena cobran su fuerza
ejecutoria cuando contra ellas no procede recurso alguno, ya por haber agotado
éstos o en razón de su no interposición oportuna. De lo antes dicho se
infiere, que mientras una sentencia penal sea susceptible de recursos o éstos
se encuentren en vía de su resolución, no existe la condena como tal y, por lo
mismo, no puede hacerse efectivo el cumplimiento de la pena impuesta en
instancia inferior y tampoco la aplicación de la norma que prevé la rebaja de
la misma”.
Concluye entonces que la institución
jurídica de la rebaja de penas, en consecuencia, no puede beneficiar sino a las
personas que adquieren el estatus de condenado, pues en los demás casos la
persona se encuentra sujeta a una decisión judicial que bien puede ser
favorable con un fallo absolutorio o desfavorable con uno de condena,
especialmente cuando la decisión pendiente deviene de la resolución del recurso
de casación en el cual la Corte Suprema de Justicia goza de la facultad de
examinar además de la legalidad del acto, la aplicación de las garantías y
derechos constitucionales del procesado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
de la que hace parte la expresión demandada se encuentra en una Ley de la
República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a lo decidido en la Sentencia C-370
de 2006 que declaró la inexequibilidad de la disposición jurídica aludida
En el caso sometido a revisión encuentra la
Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del
quince (15) de diciembre de 2005- se encontraba en curso el proceso D-6032, en
el que se demandó la totalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios”, por vicios de procedimiento en su formación,
disposición que finalmente fue declarada inexequible en la sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo
de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández.
En la sentencia C-370 de 2006 la Corte decidió en efecto: “35. Declarar inexequible, el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su
formación.”
La Corte sustentó su decisión entre otras, en
las siguientes consideraciones:
“ (...) Los
artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de
procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la
Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los
artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el
procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara. (...)”.
En consecuencia, frente a la acusación planteada
contra el artículo 70 en el presente proceso, dado que ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional esta Corporación, habrá de estarse a lo
resuelto en la citada sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de 2006 que
declaró la inexequibilidad de la disposición aludida que hace parte de la Ley
975 de 2005, y así señalará la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-370 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley
975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios” por vicios de procedimiento en su
formación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.