C-476-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-476/05
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad/ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y
en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la
ley civil
Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución
Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de
derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a
la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e
iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera
personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la
esclavitud. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento
constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que
surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de
las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la
familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se
regulan por la ley civil.
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Antecedentes
legislativos
PATERNIDAD-Causales legales de
presunción
PROCESO DE FILIACION-Incorporación de la
prueba pericial en la legislación colombiana
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Autonomía
judicial para su valoración/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Utilización
podría abandonarse si en el futuro aparecen otras técnicas científicas
superiores
De lo dicho quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que
el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante
exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin
probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la
prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a
expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un “índice de
probabilidad superior al 99.9%”, que es distinto, como salta a la vista al
ciento por ciento. El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y
respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba; y
b) la segunda, que “el uso de los marcadores genéticos” para alcanzar ese
porcentaje de certeza puede utilizar distintas técnicas, razón por la cual
señala que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores
posibilidades, se utilizará la técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización
podrá abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos técnicos
científicos otras técnicas que sean superiores. Por otra parte, ha de tenerse
en cuenta que los marcadores genéticos en el examen del DNA, así como pueden
ser indicativos de un índice de probabilidad de la paternidad o la maternidad
superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relación
paterno-filial o materno-filial cuando son negativos.
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Mientras
no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la
convicción del juzgador/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No establecimiento
del sistema de tarifa legal de pruebas
Mientras la
situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea
inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para
formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la
finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la
tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la
certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al
juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las
demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico
llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye
“índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por
ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una
recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso
ni en desmedro de la autonomía judicial.
PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Derecho
de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba/PRUEBA
DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-Posibilidad de recusar a los peritos/PRUEBA
DE ADN EN PROCESO DE FILIACION-No vulneración del debido proceso
el dictamen
pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como
cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la
ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la
publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud
podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de
quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a
los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto
respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del
hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de
estos e inclusive, podrá discutirse a cerca de estos y otros asuntos cuando
hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales
exámenes. De igual manera, podrán las partes ejercer el derecho de recusar a
los peritos cuando exista causal para ello y no se declaren impedidos;
producido el dictamen, el juez tendrá el deber de ponerlo en su conocimiento
para que puedan las partes pedir aclaración o complementación o, si fuere el
caso, tacharlo por error grave. Será el juez entonces el que decida sobre tales
solicitudes o sobre la impugnación de que fuere objeto el dictamen. Si opta
por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como
director del proceso será de su competencia ordenar que se practique de nuevo y
por distintos peritos la prueba científica a que se ha hecho alusión en los
procesos de filiación. Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse
que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el
derecho al debido proceso judicial.
PROCESO DE FILIACION-Decreto en
el auto admisorio de la demanda de prueba científica para establecer paternidad
o maternidad
En cuanto en
el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la demanda el juez
ordena la práctica de la prueba científica a que se refiere la ley para
establecer índices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en el alto
porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se quebrante en
manera alguna la Constitución, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Carta
le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos las distintas
etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la fijación de los
requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido de las
providencias judiciales, razón por la cual el legislador legítimamente puede
ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la práctica de
la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio
de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la
contradicción de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad en
que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada.
PROCESO DE FILIACION-Procedencia de
dictar sentencia cuando la prueba para obtener la información de ADN quede en
firme
En la segunda
parte del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el
resultado en firme de la prueba científica así decretada, “se procede a dictar
sentencia”. Tampoco resulta vulnerada la Constitución con esta disposición del
legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la
demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba,
los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el
derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período
probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios
de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del
proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba
para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la
paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba
quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo
sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del
dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de
aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido
formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula
precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el
artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia.
Referencia: expediente D-5454
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 8 (parcial)
de la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
Demandante:
Johan David Saldaña Anzola.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1.
El ciudadano Johan David Saldaña Anzola, en
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la
Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación
para que se declare inexequible el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, así como
el segundo inciso del artículo 8º de la misma ley.
2. Por auto de 20 de octubre de 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó
la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos que lo
estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo,
del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo auto se ordenó el envío de
copia de las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación
para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 244 de la Carta, y para los efectos señalados en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación de la iniciación de este
proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso,
con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes. Además se
comunicó del inicio de este proceso al señor Ministro del Interior y de
Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Academia Nacional
de Medicina, enviándoles copia de la demanda.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, publicada en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de diciembre 8 de
2001, (se subraya lo demandado).
“LEY 721 DE 2001
(diciembre 24)
por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
El Congreso de Colombia
(...)
Artículo 3º. Sólo en aquellos casos en
que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN,
se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios
probatorios para emitir el fallo correspondiente.
Artículo 8º. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se
le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8)
días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los
efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
Con el auto admisorio de la demanda el
juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en
firme se procede a dictar sentencia.
(...)
III.
LA DEMANDA.
El demandante expresa que el artículo 3º
de la Ley 721 de 2001 y el aparte acusado del artículo 8º de la misma ley, violan
los artículos 29, 116, 228 y 44 de la Constitución Política.
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación manifiesta
que conforme a las normas acusadas en los procesos de afiliación a que se
refiere la Ley 721 de 2001 se le impone al juez el proferimiento del fallo “con
base exclusiva” en la prueba de ADN que se torna así en “única e
incontrovertible”, lo que significa que nos encontramos ante “un
peritazgo elevado a la categoría de sentencia”, es decir, ante una
situación de tal gravedad que desplaza al juez “por un auxiliar de la
justicia”. Si la información de la prueba de ADN se impone al juzgador de
esa manera, se le obliga a acatarla, se le impide separarse de ese dictamen y,
en consecuencia, se le lleva a dictar sentencia “aún contra su
convencimiento racional, conduciéndolo a la declaración muchas veces de una
simple verdad formal, en oposición a la certeza moral subjetiva de juez o a la
certeza moral objetiva, produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la
justicia, la verdad material y la decisión, está última reñida con la ética”.
El señalamiento por el legislador de la
prueba científica de ADN como única, lleva “fatalmente a la mecanización
probatoria, a la injusticia y a la negación del derecho”.
Señala que según algunos
genetistas esa prueba no siempre resulta confiable, pues en algunas
oportunidades pueden presentarse inexactitudes en la conclusión por diversas
razones, o en otras, sólo indican un alto grado de probabilidad de paternidad.
A continuación señala que a la
prueba de ADN en los procesos de paternidad se le dio categoría de “presunción
de derecho” por las normas cuya constitucionalidad cuestiona, pues no es
otra cosa lo que puede deducirse por haberle asignado “el valor de pena
prueba, sin opción que la parte contraria pueda desvirtuarla, porque no admite
prueba en contrario” es decir, se le dio “fuerza de certeza absoluta a
lo que solamente es una probabilidad”, circunstancia esta que, a su juicio,
“viola el debido proceso y específicamente el derecho de defensa”. Este
derecho, -continua-, resulta infringido por cuanto recorta de manera arbitraria
la posibilidad de que el demandado pueda presentar otras pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra, pues el legislador consagró como prueba “irrefutable”
la pericia del ADN, a tal punto que el juez no podría “decretar
ordinariamente otros medios probatorios y menos hacer una valoración en su
conjunto, recurriendo a la sana crítica y a la persuasión racional”.
Insiste luego en que son los jueces
y no los peritos los que administran justicia y señala que la prueba de ADN no
es “la única manera de encontrar la verdad”, pues apenas señala una
probabilidad de paternidad.
Finalmente, después de hacer
algunas citas doctrinarias tomadas de artículos y de reportajes publicados en
revistas y medios de comunicación, que anexa en fotocopias, concluye que “la
prueba de ADN consagrada como prueba única e incuestionable, viola el debido
proceso (artículo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces
(artículo 116 C.P.), la autonomía e independencia de la administración de
justicia (artículo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los
niños (artículo 44 C.P.)”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Academia Nacional de Medicina.
El doctor Zoilo Cuellar Montoya, Presidente de la Academia Nacional
de Medicina, en comunicación recibida en la Corte Constitucional el 10 de
noviembre de 2004, expresa que esa academia conceptúa que “el demandante
tiene razón en decir que los artículos 3º y 8º (de la Ley 721 de 2001)
convierten la prueba de ADN en la prueba única e incontrovertible en los casos
de filiación”.
Señala a continuación el señor
Presidente de la Academia Nacional de Medicina que:
“Exclusión: En la que el perito afirma que el supuesto padre
no puede serlo porque en tres o más marcadores la información genética de él,
no se encuentra el hijo. Esta afirmación se puede hacer con un 100% de
seguridad y estaría probando que el señalado por la madre no es el padre del
niño.
“ No exclusión: En este caso, por más marcadores de ADN que
se realizaron no se puede excluir el supuesto padre de ser el padre del hijo en
cuestión. En este caso se enuncia la probabilidad que la información genética
contenida en el padre acusado (perfil genético) este en otro individuo de la
población de referencia. Se expresa como la probabilidad de paternidad y en el
caso de la ley 721 de2001 debe estar por encima del 99.9% en los casos simples
y de 99.99% cuando está ausente uno de los padres. La otra forma de expresarlo
se conoce como el Indice de Paternidad y señala en cuantos individuos
de la población de referencia puede estar ese perfil genético. En ambos casos
el resultado de No Exclusión se expresa en términos de probabilidad y no
demuestra una verdad absoluta.
“No Conclusivo: Se da
cuando no se logra la probabilidad que dice la ley para una No exclusión, pero
tampoco se alcanzan las 3 exclusiones necesarias para descartarlo como posible
padre.
“Ser padre de una persona va más allá de la información genética que
se pasa de un individuo a su hijo. Tiene connotaciones sociales, psicológicas,
económicas, religiosas y culturales. Para demostrar que la prueba de ADN en
filiaciones no debe ser la única prueba que se tome en cuenta, veamos algunos
ejemplos de casos donde esta técnica no tiene ninguna utilidad:
“1. Hijos adoptados: Si se realizara una prueba de paternidad
con ADN a una familia cuyo hijo es adoptado legalmente, se encontraría una
exclusión segura. Pero por esa razón el hijo no deja de percibir los derechos
civiles de que fue objeto cuando se realizó el trámite de la adopción.
“Uso de técnicas de reproducción asistida: En el caso de
infertilidad la mujer puede ser fecundada in vivo o in vitro con semen de
donante anónimo y por lo tanto, aunque esta pareja considerará a ese hijo como
absolutamente legítimo, una prueba de paternidad con ADN descartaría la
filiación.
“3. Acuerdos legales o extralegales entre personas para reconocer
un hijo como propio: En muchas regiones del país se realizan acuerdos donde
se entregan a parejas infértiles hijos producto del embarazo de un familiar
cercano o de un amigo. Estos son reconocidos ante notario como propios, pero
tampoco soportarían una prueba de paternidad.
“Esto demuestra que las pruebas de filiación, aunque son una
herramienta importante hoy en día para predecir paternidad biológica, no son
necesarias en algunos casos donde las pruebas testimoniales, documentales y
otros medios probatorios son fundamentales en la asignación de la paternidad.
“Es muy importante analizar este último término. La justicia asigna
la paternidad pero no dice quien es el padre. Igualmente la prueba de ADN da
una probabilidad de que un hombre sea el padre de un niño, pero tampoco dice
quien es el padre verdadero.
“Existen otros casos donde la prueba de ADN para filiación presenta
debilidades. Cuando los posibles padres son familiares se puede dar el caso que
las probabilidades sean más altas en un hermano que en el verdadero padre.
Aunque este caso es poco probable, puede darse en la realidad y nos da una
prueba más de la falibilidad de la prueba.”
“Finalmente, ningún acto médico o técnico puede reemplazar a la
justicia en la toma de decisiones. Estos son herramientas que ayudan a la
justicia para que pueda confirmar o desechar evidencias, pero en ningún caso se
debe revestir a profesionales de la ciencia de la salud en jueces”.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de su apoderado
doctor Fernando Gómez Mejía solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
los artículos 3º y 8º inciso segundo de la Ley 721 de 2001,
En su intervención manifiesta que el legislador de Colombia trata al
niño como un sujeto privilegiado y, por tal razón facilita la investigación de
su filiación para que se haga efectivo el derecho a saber quiénes son sus
padres.
En esa dirección y conforme a las atribuciones que al Congreso de la
República le señala el artículo 150 de la Carta Política expidió las normas que
ahora se acusan.
La autonomía del legislador, en este caso, explica que haya
establecido “como prioritaria la prueba de ADN en los procesos de filiación
de paternidad o maternidad, respecto de otras pruebas de menor efecto
probatorio”, lo cual resulta acorde con la razonabilidad y proporcionalidad
de normas como las acusadas sin que ello signifique menoscabo de las garantías
constitucionales. La prueba de ADN en los procesos de filiación, “permite
obtener un grado de probabilidad rayano en la certeza” por cuya razón
mediante ella se satisface “el interés del Estado en garantizar la
realización del derecho sustancial, en este caso, el derecho de filiación de
los niños”.
De manera contraria a lo que considera el demandante, señala el
interviniente que la práctica de la prueba de ADN permite a ser efectivo el
derecho de acceso a la administración de justicia “tanto de quienes acuden a
ella en calidad de demandantes como de demandados”.
El verdadero espíritu y finalidad de la ley no es el de desconocer
la libertad del juez en la apreciación de las pruebas, sino “aplicar una
prueba de comprobada mayor eficacia en defensa de los derechos del menor a
tener unos padres, a un nombre, a tener una familia, a la filiación, y al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. No puede el Derecho desconocer
“el desarrollo que han alcanzado los medios científicos en la actualidad por
un indebido celo normalista”.
La prueba de ADN, como peritación, cumple con la función que le
permite al juez verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales
conocimientos científicos, sin que su práctica pueda entenderse como un
desplazamiento del juez por un auxiliar de la justicia. El juez como director
del proceso tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la práctica de esa prueba y podrá ordenar que se adicione o
aclare o, inclusive si fuere necesario ordenar un nuevo dictamen. La prueba
así producida podrá ser objeto de contradicción y, en tales circunstancias,
señala el interviniente que no le asiste razón al actor en cuanto afirma que la
prueba de ADN constituye “mecanización de la prueba y vulnera el
convencimiento racional del juez” pues la práctica de la misma no le
impide a este apreciarla de manera razonada.
De todas maneras el juzgador puede verificar los hechos y
reconstruirlos históricamente mediante otros medios de prueba “en caso de
que no sea posible la práctica de la prueba pericial de ADN”.
Siendo ello así, considere el
interviniente que no hay vulneración al derecho de acceder a la administración
de justicia como si lo habría sino se practica la prueba de ADN que arroja
mayores probabilidades de llegar a la certeza en relación con la afiliación.
Para finalizar transcribe apartes de la Sentencia 1342 de 2001 en la
cual la Corte consideró que existía en un proceso de afiliación vía de hecho
por excluir la prueba de ADN en el mismo y, además, transcribe también apartes
de la Sentencia C-807 de 2002 en la cual la Corte se pronunció sobre la Ley 721
de 2001.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar por conducto de su Directora doctora Beatriz Londoño Soto
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 3º
y 8º inciso segundo de la Ley 721 de 2001, conforme ya lo hizo la Corte C-808
de 2002 al pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 8º
de la Ley 721 de 2001.
En su intervención formula, con apoyo en la jurisprudencia tanto de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte
Constitucional, algunas reflexiones sobre la necesidad de la prueba y los
medios de prueba para insistir en que el debido proceso exige la motivación de
las sentencias con fundamento en la comprobación de los supuestos fácticos de
las normas que se aplican en la decisión respectiva, así como en la valoración
de la conducta procesal de las partes analizada en conjunto con las pruebas
recaudadas en el proceso.
Señala a continuación que la valoración o apreciación de la prueba
es actividad procesal exclusiva del juez que, las normas demandadas respetan
por cuanto a la prueba pericial de ADN corresponderá siempre su valoración
judicial. Agrega, además, que para el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, “del contenido del texto demandado se colige que el legislador no
invistió ni le impuso al juzgador facultades coercitivas, que lo amarraran a
declarar o fallar la paternidad o maternidad única y exclusivamente con la
prueba de ADN, desconociendo el valor de otros medios probatorios establecidos”,
decisión a la cual deberá llegarse “sólo bajo el presupuesto de una
actividad probatoria dinámica, efectiva y garantista del debido proceso y del
derecho de contradicción y defensa de las partes y sobre cualquier otra
consideración, del derecho fundamental de los niños al reconocimiento de su
personalidad jurídica, de tener una familia y no ser separado de ella”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de
la Nación en concepto distinguido con el No. 3723 solicita a la Corte
Constitucional la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
Tras sintetizar la demanda y
el problema jurídico en ella planteado en relación con la presunta vulneración
de los artículos 29, 44, 116 y 228 de la Constitución por los artículos 3º y 8º
(parcial) de la Ley 721 de 2001, el Jefe del Ministerio Público procede a
realizar un resumen de la evolución que para la investigación de la paternidad
ha sido recorrida por la ciencia y expresa que hoy se tiene establecido que en
la procreación de un nuevo ser humano se encuentran 46 cromosomas de tal manera
que la mitad del material genético proviene de la madre y la otra mitad del
padre biológico.
Señala luego que “si se conocen los perfiles genéticos de la
madre y de su hijo (a), el perfil genético del padre puede ser deducido con
certeza casi total”. De la misma manera, “si no se hace la prueba a la
madre, los perfiles de ADN del niño (a) serán comparados con el perfil del ADN
del presunto padre”. El ADN puede extraerse a partir de muestras de
células tomadas mediante procedimientos científicos.
A continuación recuerda el señor Procurador General de la Nación que
de acuerdo con la Constitución Política y con los artículos 5º y 6º del Decreto
2737 de 1989 –Código del Menor-, todo niño tiene derecho a que se establezca su
filiación, razón esta por la cual la prueba antropo-heredo-biológica tiene
asidero constitucional.
Expresa que si bien es verdad que en un comienzo las investigaciones
genéticas no arrojaban certeza científica suficiente para determinar la
paternidad, con el avance de la ciencia y de la tecnología se han presentado
avances que permiten “que las decisiones judiciales se tomen con fundamento
en hechos comprobados científicamente” .
En esa dirección el legislador expidió la Ley 721 de 2001 en cuyo
artículo 1º se dispuso que en los procesos que tengan por objeto determinar
judicialmente la paternidad o la maternidad, “el juez de oficio, ordenará la
práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad
superior al 99.9%´”. En la misma ley, además, manifiesta el Jefe del
Ministerio Público, la renuencia a la práctica de tales exámenes se apreciará
por el juez como indicio, según las circunstancias.
En cuanto a la decisión del legislador de ordenar a los jueces que
en los procesos de filiación se practique la prueba de ADN, indica el
Procurador General de la Nación que el legislador, en ejercicio de la función
que el asigna el artículo 150 de la Constitución puede establecer la regulación
propia de cada proceso, lo que incluye desde luego lo atinente a la
procedencia, pertinencia, necesidad y regulación de las pruebas, lo que indica
que, por este aspecto, no se vulneran los elementos esenciales del debido
proceso.
Es claro que las pruebas genéticas tendientes a establecer por medio
científicos la paternidad o la maternidad resultan admisibles conforme a la
Carta Política. Recuerda que, al momento de la puesta en vigencia del actual
Código Civil (1887), la actividad probatoria para establecer la paternidad se
encontraba circunscrita a establecer los hechos ocurridos en la época de la
concepción.
No es verdad, como lo afirma el ciudadano demandante que el
legislador hubiere establecido que la prueba científica de ADN es “una
presunción de derecho”, pues así no se indica por la ley que, al contrario,
garantiza la controversia de esta prueba.
El artículo 3º de la Ley 721 de 2001 le otorga carácter principal y
obligatorio a la prueba de ADN, lo cual es razonable, a juicio del señor
Procurador General de la Nación, “pues resultaría contrario a toda lógica,
que existiendo un medio eficaz de prueba se deje un aspecto tan trascendental
en la vida tanto de los presuntos padres como del hijo, para ser determinado
por medios de menor idoneidad, cuando es el Estado el responsable de establecer
los lazos filiales de las personas”.
Agrega a continuación que en razón de lo anterior “la ley solo
permite de manera subsidiaria el uso de otros medios probatorios, cuando sea
absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como
ocurriría por ejemplo en el caso de una persona desaparecida”. En todo
caso, reitera la Procuraduría que siempre “la fuerza demostrativa de los
medios probatorios utilizados puede ser desvirtuada y cuestionada por los
medios legales, (Sentencia C-1942 de 2000)”.
Indica luego que las normas
acusadas no afectan la autonomía e independencia del juez, por cuanto el
funcionario judicial puede ordenar la ampliación o aclaración del dictamen o
inclusive podría prescindir del inicialmente rendido para decretar otro cuando
encuentre que los vicios existentes en el primero así lo imponen, caso en el
cual el costo de la prueba pericial será asumido por el Estado.
Manifiesta en su concepto el Jefe del Ministerio Público que, a
contrario de lo señalado por el demandante, el legislador garantiza “hasta
donde lo permite el Estado actual del conocimiento en este campo, un fallo
judicial idóneo con relación a la filiación de las personas “ sin
afectación constitucional al debido proceso y demás derechos fundamentales y
con respeto a la independencia y autonomía de los jueces que, en todo caso,
deberán dictar sentencia en estos procesos “de conformidad con el acerbo
probatorio”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4,de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se
promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso
con respecto a los artículos 3º y 8º inciso 2º de la Ley 721 de 200l.
2. Lo que se debate.
Conforme a lo expuesto, ha de decidirse por la Corte en este caso si
el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 en cuanto establece que sólo en los casos
en que sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de
ADN, se recurrirá a otras pruebas para dictar sentencia en los procesos de
investigación de la paternidad o la maternidad, así como el artículo 8º inciso
2º de la misma ley en el cual se preceptúa que la práctica de la prueba de ADN
debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda y que con su resultado en
firme se proceda a dictar sentencia, se ajustan a la Constitución Política. O
si, por el contrario, las disposiciones legales mencionadas quebrantan los
artículos 29, 116, 228 y 44 de la Carta, por cuanto imponen al juez el
sometimiento al dictamen rendido por quienes practiquen dicha prueba, sin
posibilidad alguna de apartarse de sus conclusiones y con exclusión de otros
medios de prueba.
3. La igualdad, el estado civil, la investigación y declaración
judicial de la paternidad.
3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución
Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de
derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a
la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e
iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera
personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la
esclavitud.
3.2. De la existencia de la igualdad ante la ley y del
reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene
establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del
estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de
una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y
obligaciones que se regulan por la ley civil.
3.3. La determinación de la
situación de la persona en la familia y en la sociedad, encuentra como fuente
originaria y principal la condición de hijo. Por ello, el artículo 44 de la
Carta señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener nombre y
nacionalidad, así como tener una familia; y, de la misma manera, el artículo 5º
de la Constitución reconoce sin discriminación la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
3.4. Por su parte, la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo
7º que el niño será inscrito en el registro civil inmediatamente después de
nacido y tendrá derecho, por el sólo hecho del nacimiento, a adquirir un nombre
a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
3.5. Acorde con lo expuesto,
la legislación colombiana tiene establecido el derecho de toda persona a saber
quiénes son sus progenitores y a establecer su filiación, aún por la vía
judicial si fuere necesario.
3.5.1. En ese marco el
artículo 335 del Código Civil define la maternidad como “el hecho de ser una
mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo”, y conforme a los
artículos 335 a 338 autoriza y regula la impugnación de la maternidad cuando se
pruebe falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, hipótesis
estas en las cuales la jurisdicción del Estado habrá de pronunciarse para
determinar la filiación materna en el caso de la maternidad disputada.
3.5.2. Por lo que hace a la
investigación de la paternidad, ha de recordarse que, en un principio no
existía autorización legal para el efecto. Es decir, sólo el reconocimiento
voluntario del padre era el medio aceptado por la legislación para establecer
la paternidad. Así ocurrió en el sistema original del Código de Napoleón, bajo
la argumentación según la cual de esta manera se preservaba la unidad del
matrimonio y de la familia de tal suerte que ella no fueran incorporados los
hijos no matrimoniales por decisión de los jueces, precedida de un proceso que
eventualmente podría suscitar comentarios o escándalos en la población o en los
círculos de mayor relevancia en la sociedad.
A esa situación se le puso fin
en 1912 en Francia, con la expresa autorización legal para declarar
judicialmente la paternidad, si se configuraba alguna de las causales señaladas
por el legislador, con fundamento algunas de ellas en la presunción de la existencia
de relaciones sexuales extra matrimoniales entre la madre y el presunto padre
si se demostraban ciertos hechos de los cuales tales relaciones pudieran
inferirse.
En Colombia, como se sabe, la
Ley 45 de 1936 autorizó la declaración judicial de la paternidad y, para ello,
estableció las causales en las cuales esta se presume, norma que fue reformada
luego por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, con el propósito de facilitar
que mediante sentencia pueda establecerse la relación paterno filial.
4. La prueba pericial en
los procesos de filiación.
Durante la vigencia de la Ley
45 de 1936 la declaración judicial de paternidad en la sentencia respectiva se
fundaba, como ya se dijo, en la presunción de la paternidad en virtud de las
causales señaladas expresamente por el artículo 4º de esa ley.
De ellas puede afirmarse que,
con excepción de la causal 3ª en la que se instituyó como tal la existencia de
una “carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una
confesión inequívoca de paternidad” , así como cuando “se acredite la
posesión notaria del estado de hijo” prevista como 6ª causal, las otras
cuatro tienen en común que la paternidad se establece teniendo en cuenta la
presunción de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la
época de la concepción del hijo, dándole aplicación al artículo 92 del Código
Civil según el cual esta se presume haber ocurrido en el período comprendido
entre los ciento ochenta días anteriores al nacimiento y sin exceder de los
trescientos. En efecto, la presunción aludida se establece en el caso de rapto
o de violación (causal 1ª), en el caso de seducción (causal 2ª), por el trato
personal y social entre la madre y el presunto padre dada su naturaleza,
intimidad y continuidad del que puedan inferirse relaciones sexuales (causal
4ª), así como del trato personal y social dado a la mujer durante el embarazo y
parto que sea indicativo de paternidad (causal 5ª).
En virtud del progreso de la ciencia y especialmente de la genética
y la biología molecular, el Derecho incorporó a la investigación de la
paternidad o de la maternidad la prueba pericial. Por ello, el artículo 7º de
la Ley 75 de 1968 de manera expresa dispuso que en esta clase de procesos el
juez, de oficio o a solicitud de parte “decretará los exámenes personales
del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para
reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de
los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e
intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.
A partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, la prueba científica
para establecer la filiación materna o paterna, no es extraña al Derecho
Colombiano, aún cuando inicialmente hubo renuencia o desconfianza a que ella se
practicara, o, aún, a aceptar sus resultados. Se hicieron esguinces para
decretarla y, así, en ocasiones se adujo para no incorporarla al proceso, que
si las partes no las solicitaban el juez podría abstenerse de decretarla porque
no era imperativo mandato legal, sino simplemente una facultad, una mera
potestad, con amplio margen de discrecionalidad para el funcionario judicial.
Ello no obstante, la Corte Suprema de Justicia se encargó por vía jurisprudencial
de señalar que en beneficio de la certeza de la paternidad y del derecho a
conocer quiénes son los padres biológicos de una persona, el artículo 7º de la
Ley 75 de 1968 no es de aplicación optativa sino que constituye una “potestad-deber”.
La Ley 721 de 2001, siguiendo al punto el derrotero jurisprudencial
ya mencionado y con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes
son los progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia
para el individuo, para la familia, para la sociedad y para el Derecho-,
modificó la Ley 75 de 1968, para regular lo atinente a la prueba pericial en
los procesos de filiación.
5. Análisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su artículo 1º, que el
artículo 7º de la Ley 75 de 1968 quedará así: “En todos los procesos para
establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de
los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al
99.9%”. Además, el parágrafo 2º de dicho artículo preceptúa que “mientras
los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la
técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar
el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.
En el artículo 2º la Ley 721 de 2001 establece normas para la
práctica de la prueba en los casos en que hubieren fallecido el hijo, el
presunto padre o la presunta madre de este y luego, en el artículo 3º se dispone
que “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la
información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,
documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”, norma
esta demandada como inconstitucional en este proceso.
5.2. Ante todo ha de
recordarse por la Corte que una disposición legal que forma parte del cuerpo
normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es,
como si las demás partes de esa ley no existieran, sino que se impone una
interpretación de conjunto, coherente, que impida la distorsión de aquella
disposición cuyo sentido se trata de precisar. Además, ha de observarse que de
esa manera se permite al interprete tener en cuenta para fijar el sentido de la
ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad
que con ella se persigue. Es decir, una interpretación armónica rescata la
unidad lógico jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la
interpretación teleológica de las normas legales.
En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la Ley 721 de 2001
no da por establecido que existan ya exámenes antropoheredo-biológicos que
determinen científicamente y de manera indiscutible la paternidad o la
maternidad en relación con una persona en particular. Por ello desde su
artículo 1º, que introdujo una nueva redacción al artículo 7º de la Ley 75 de
1968, ordena al juez decretar la práctica de los exámenes en virtud de los
cuales se obtenga como resultado un “índice de probabilidad superior al
99.9%” en los procesos adelantados para establecer la una o la otra. Deja
pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque lo sea en ínfima parte,
una posibilidad en contrario, en cuyo caso la filiación, no queda entonces
establecida plenamente y con certeza absoluta con la prueba científica ya
señalada, aún cuando lo que sí queda establecido es la existencia de una
probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa posibilidad de acierto a
la realidad.
Reconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las técnicas de
investigación en la biología molecular pueden ser susceptibles de
perfeccionamiento, como por lo demás ocurre en todos los terrenos de la ciencia
y, por ello, en el parágrafo 2º del artículo 1º se limita a ordenar que “la
técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar
el porcentaje de certeza” ya indicado, deberá ser utilizada “mientras
los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.
De lo dicho entonces, hasta ahora, quedan establecidas dos
conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptación a la
afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por
establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o
la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en
materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales
exámenes se determina un “índice de probabilidad superior al 99.9%”, que
es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador dejó
así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía
judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que “el uso de
los marcadores genéticos” para alcanzar ese porcentaje de certeza puede
utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que “mientras los
desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la
técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el
futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean
superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores
genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de
probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven
igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o
materno-filial cuando son negativos.
5.3. En ese orden de ideas, ha
de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser
interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los
procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la
obtención de la “información de la prueba de ADN”con la cual habría que
proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba
no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por
excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y
demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los
procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con
el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que
las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice
de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o
maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál
es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no
existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el
porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta
suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información
de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a
plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y,
entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no
impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas
sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las
documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba
de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad
de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación
no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca
y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la
convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de
la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
Así, no puede afirmarse
válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas
para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como
tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la
prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al
contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer
tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de
probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la
práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta
administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en
desmedro de la autonomía judicial.
No puede el perito sustituir
al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede
confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la
administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que
en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al
dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y
conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721
de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los
requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de
contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales
carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el
principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que
incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la
toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la
mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y,
cuando fuere el caso, de los parientes de estos e inclusive, podrá discutirse a
cerca de estos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un
cadáver para la práctica de tales exámenes.
De igual manera, podrán las
partes ejercer el derecho de recusar a los peritos cuando exista causal para
ello y no se declaren impedidos; producido el dictamen, el juez tendrá el deber
de ponerlo en su conocimiento para que, conforme a las reglas procesales,
puedan las partes pedir aclaración o complementación o, si fuere el caso,
tacharlo por error grave. Será el juez entonces el que decida sobre tales
solicitudes o sobre la impugnación de que fuere objeto el dictamen. Si opta
por aceptar la tacha que se le formule, en ejercicio de sus atribuciones como
director del proceso será de su competencia ordenar que se practique de nuevo y
por distintos peritos la prueba científica a que se ha hecho alusión en los
procesos de filiación. Es decir, que por este aspecto tampoco puede afirmarse
que desde el punto de vista constitucional se vulnere con esta prueba el
derecho al debido proceso judicial.
Por otra parte, ha de
destacarse por la Corte que la sociedad que dicta las normas legales y que
administra justicia no puede estar ausente de la determinación judicial cuando
así se requiera de la paternidad o de la maternidad y, ello explica entonces
que se acuda a la ciencia y a los peritos extraídos de quienes tienen la
preparación para el efecto y son miembros de esa misma sociedad, pero
precisamente por ello no puede privarse tampoco al estado que administra
justicia de otros medios de prueba, como ocurre con las pruebas testimoniales y
documentales o con la declaración de las partes en el proceso pues los
testimonios, los documentos y las declaraciones que las partes rindan ante los
jueces dotan de legitimidad a la sentencia judicial cuando se analizan por el
juez en conjunto con las pruebas de carácter científico dándole aplicación al
principio de la unidad de la prueba y a las reglas de la sana crítica para su
apreciación razonada por el juzgador.
5.4. Por lo que hace a la
demanda para que se declare la inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo
8º de la Ley 721 de 2001, modificatorio del artículo 14 de la Ley 75 de 1968,
en cuanto en el aparte acusado se dispone que en el auto admisorio de la
demanda el juez ordena la práctica de la prueba científica a que se refiere la
ley para establecer índices de probabilidad de la paternidad o la maternidad en
el alto porcentaje que en ella se indica, no encuentra la Corte que se
quebrante en manera alguna la Constitución, pues de acuerdo con el artículo 29
de la Carta le corresponde a la ley determinar para cada uno de los procesos
las distintas etapas que han de surtirse, lo cual incluye, desde luego, la
fijación de los requisitos de la demanda, las cargas procesales y el contenido
de las providencias judiciales, razón por la cual el legislador legítimamente puede
ordenarle al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene la práctica de
la prueba a que se ha hecho referencia. En nada se afecta con ello el principio
de la publicidad de la prueba. Tampoco se le impide a las partes la
contradicción de la misma. Simplemente se regula en este caso la oportunidad
en que dicha prueba, cuyo decreto debe hacerse de oficio, debe ser decretada.
Ahora, en la segunda parte del
inciso 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 se dispone que con el resultado
en firme de la prueba científica así decretada, “se procede a dictar
sentencia”. Tampoco resulta vulnerada la Constitución con esta disposición
del legislador. En efecto, ello no significa que se suprima el traslado de la
demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba,
los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el
derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período
probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios
de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del
proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba
para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la
paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba
quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo
sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del
dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de
aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido
formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula
precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el
artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia.
5.5. Viene entonces, como
conclusión obligada de lo expuesto, que no prospera la pretensión del actor
para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 721 de
2001, ni tampoco la del inciso 2º del artículo 8º de la misma ley.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el artículo 3º de la Ley 721 de 2001,
así como el inciso 2º de la misma, mediante el cual se modificó el artículo 14
de la Ley 75 de 1968, conforme a los términos señalados en el numeral 5º de la
parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALENO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.