C-476-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-476/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CERTEZA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento del demandante supone un
entendimiento erróneo de la norma
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Potestad judicial no puede ser asimilada a
una obligación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4351
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001
“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Demandante: Héctor Hernández Botero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Héctor Hernández Botero solicita ante esta Corporación
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37A (parcial) de la Ley 712 de
2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44640 del
ocho (08) de diciembre de 2001 y se subraya el aparte acusado,
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Por de la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 37-A. El artículo 85 A del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:
Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario.
Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime
tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o
cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias
dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá
imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de
acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones
al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se
funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado
por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente,
oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la
situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el
efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el
término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que el aparte acusado viola los
artículos 2, 6, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución. Según su opinión, la
sanción impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no
otorgue la caución no será oído hasta que lo haga, resulta justificada cuando
intenta impedir una conducta incorrecta del demandado, como el interés en
insolventarse y burlar una decisión judicial. Pero cuando no se trata de una
conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su voluntad,
como lo son las dificultades económicas, no existe justificación alguna para la
sanción. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el demandado
demuestre que no se encuentra en dificultades económicas y así el juez no le
imponga la caución, cuando se trata del otro supuesto, la grave situación económica
del demandado, el juez deberá imponerla. Si el demandado no puede cumplir
oportunamente sus obligaciones por problemas económicos, lo más probable es que
tampoco pueda pagar la caución y la contragarantía exigida por la compañía de
seguros. Así, el demandado no podrá cumplir la orden del juez y tampoco será
oído dentro del proceso. Esta consecuencia coloca a la parte en una grave
situación de indefensión y desprotección frente al demandante. Esto deja
desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas económicos, quienes además
por la misma condición se encuentran bajo circunstancias de debilidad
manifiesta. Esto, en su opinión, constituye una discriminación entre quienes
tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen. Estas personas
no tendrán un juicio justo ya que no pueden defenderse. Para el actor, la ley
impone además una sanción por una circunstancia que no infringe la Constitución
o las leyes, como lo es la situación económica catastrófica. No es
constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la
Constitución ni la ley. Además, el demandante considera que la norma viola el
derecho al debido proceso y el derecho de defensa por la exclusión del
demandado dentro del proceso debido al no pago de la caución. A causa de ello,
la norma también viola el derecho a la doble instancia, pues el demandado
vencido no puede apelar. Todo ello, en opinión del actor viola el derecho de
acceso a la administración de justicia.
En resumen, el demandante considera que someter a una
parte a no ser oída en un proceso judicial puede ser equivalente a condenarlo
sin haber podido ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
doble instancia. Esta sanción sólo está permitida si se trata de reprender las
conductas dolosas del demandante, pero no puede ser impuesta a un particular
que no ha infringido la Constitución ni las leyes. El actor termina recordando
la difícil situación económica del país y la imposibilidad de obtener
resultados reales de esta norma debido a los problemas económicos que afrontan
empleadores tanto estatales como privados.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ministerio del Interior
El ciudadano Carlos Alberto Gómez Lasprilla, en
representación del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la
constitucionalidad del aparte acusado. El interviniente recuerda que las normas
contenidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se
fundamentan en la protección del derecho fundamental al trabajo conforme a los
artículos 25 y 53 de la Constitución. Así, aunque el actor señala que el aparte
demandado restringe algunos derechos que ostentan también el carácter de
fundamentales (igualdad, debido proceso) no puede perderse de vista que estos
procesos definen derechos laborales, y el juez debe manejar diferentes
criterios al momento de decidir si impone o no la caución. No será la misma
situación entonces si se trata del empleador o del empleado. De otro lado, el
ciudadano anota que la Constitución tiene entre sus principios el de pronta y
cumplida administración de justicia, razón por la cual existen herramientas
jurídicas para asegurar el buen desarrollo del proceso y el cumplimiento de los
fallos. El fragmento demandado es una de estas herramientas encaminada a
eliminar la impunidad de conformidad con la Carta y con los tratados
internacionales.
Para el interviniente, la norma responde a objetivos
claros del Estado social de derecho, como lo son la protección de todas las
personas y la seguridad del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares. Sólo a través de este mecanismo es posible asegurar que el
procedimiento judicial sea un mecanismo eficaz para administrar justicia en
torno a las relaciones laborales. Esta norma intenta entonces proteger al
demandante de la eventual insolvencia del demandado, ya sea ésta provocada o
involuntaria. De otro lado, es necesario establecer una sanción para quien no
cumpla la caución, pues de lo contrario esta medida dependería de la mera
liberalidad del demandado, y perdería su objeto. De igual forma, imponer una
caución a quien es totalmente insolvente, no tiene ningún sentido.
El pago de la caución es entonces un presupuesto para
que el sujeto sea oído dentro del proceso cuando se presentan las
características mencionadas por la norma. Por tanto no se trata de la
denegación de justicia ni de violación al debido proceso. El interviniente
anota además, que si se trata de un ciudadano demandado que no está en
capacidad de constituir caución alguna sin comprometer los recursos necesarios
para su congrua subsistencia, tendría derecho al amparo de pobreza reconocido
en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo
145 del Código Procesal del Trabajo. Así, la imposición de la caución depende
de las circunstancias y la norma no está viciada de inconstitucionalidad.
2.- Intervención ciudadana
El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el
fragmento acusado es inexequible. Para el interviniente el aparte desconoce el
principio de la buena fe de los ciudadanos frente al Estado y atenta contra el
derecho a la administración de justicia. Además de lo anterior la norma atenta
contra el derecho de defensa. Para el ciudadano existen otros mecanismos
procesales que garantizan el cumplimiento de las sentencias judiciales y evitan
la insolvencia del deudor. Por ejemplo, en los procesos concursales o de
liquidaciones patrimoniales existe la prelación de los créditos laborales. Así,
en esta clase de procesos las sentencias provenientes de procesos ordinarios
tendrán garantía de pago. Agrega que las medidas cautelares deben ser impuestas
en procesos definidos por sentencias ejecutoriadas y no en procesos
declarativos en donde las pretensiones son inciertas y se podría cometer un
abuso, pues los bienes del demandado podrían verse diezmados en virtud de la
caución. Concluye entonces el interviniente que toda la norma es inexequible
pues infringe la Constitución al sancionar con pena de no ser oído en un
proceso judicial a quien no ha violado ni infringido la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3136, recibido el 31 de enero de 2003, interviene en este proceso para
solicitar que la Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado. La vista
Fiscal considera que de acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares y
con el entendimiento que de ellas ha hecho la Corte constitucional, las mismas
sólo se justifican si buscan garantizar la eficacia de la administración de
justicia. Recuerda entonces el Ministerio Público los requisitos que la
sentencia C-490 de 2000 estableció para decretar una medida cautelar: 1. que el
demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión es aparentemente
fundada, 2. que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo
transcurrido durante el proceso, y 3. que el demandante preste garantías para
cubrir los eventuales daños y perjuicios que ocasione al demandado por la
práctica de las medidas cautelares, si posteriormente se demuestra que fueron
infundadas.
Para el Procurador, aunque existe libertad de
configuración normativa del legislador para establecer diferentes aspectos del
procedimiento, éste tiene unos límites que deben observarse. Estos límites, a
su juicio, son los derechos fundamentales y los principios constitucionales que
imponen la adopción de medidas razonables y proporcionadas. Así, el diseño de
los modelos procesales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido
proceso, respetar la primacía del derecho sustancial y garantizar el principio
de imparcialidad judicial. En este caso, considera el Ministerio Público que el
fragmento acusado viola la Constitución pues pone en igualdad de condiciones a
quien voluntariamente se insolventa para impedir el cumplimiento de un fallo y
a quien no tiene recursos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones,
a pesar de que es evidente que se trata de situaciones distintas. No es
razonable ni constitucionalmente admisible que el legislador otorgue el mismo
tratamiento a dos personas que avanzan en un sendero opuesto en cuanto a su
conducta procesal. Además la norma genera discriminación entre quienes tienen
capacidad económica y quienes no en cuanto a la posibilidad de ser oídos en el
proceso. Ello sin duda desprotege a quienes, a causa de su situación económica
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual contraviene
las disposiciones constitucionales. Así, la Vista Fiscal considera que le
asiste razón al demandante porque el aparte acusado establece una
discriminación odiosa e inadmisible que no es propia de un Estado social de
derecho basado en la justicia y el respeto por los derechos de los ciudadanos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta,
ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la república.
Problema Jurídico y anotación procesal
previa
2.- Corresponde a esta Corte determinar si
el fragmento acusado viola los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso
a la administración de justicia al imponer, como lo afirma el demandante, una
caución a los demandados en procesos ordinarios laborales si se encuentran en
graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.
Antes de entrar a analizar cuestiones jurídicas de
fondo, la Corte pasa a determinar si el demandante formula algún cargo contra
la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corporación, para
establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio.
La presente demanda no reúne los requisitos
exigibles
3.- La Corte Constitucional encuentra que
la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 37 A
(parcial) de la Ley 712 de 2001, no cumple con los requisitos necesarios para
la procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
4.- El tema de procedibilidad de la acción de
inconstitucionalidad, ha sido tratado extensamente por esta Corte[1]. De acuerdo con el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, son tres los requisitos que el
ciudadano debe cumplir para instaurar la acción de inconstitucionalidad: i)
debe referir con precisión la norma demandada, ii) el concepto de la violación
y iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
El primero de
los elementos, la precisión de la norma acusada, consiste en la obligación de
señalar las disposiciones acusadas como inconstitucionales y además
transcribirlas. Estos requisitos fueron cumplidos en el presente caso.
El segundo requisito, el concepto de la violación,
implica la necesidad de: 1) señalar las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 2) exponer el contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñen con las normas demandadas; y 3) presentar las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
Sobre este último punto ha señalado esta Corporación que se requiere que las
razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La Corte ha definido el concepto de certeza
en los cargos así:
“Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[2] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[3] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[4].”
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto...”.[5]
5.- Es en este punto, el relativo a la certeza de los
cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasión, pues no es
cierto, como lo señala el demandante, que según el artículo 37 A (parcial) de
la Ley 712 de 2001 el juez “deb[a] ordenarle prestar caución” a quien se
encuentra en graves dificultades económicas que podrían impedirle cumplir con
sus obligaciones. Este artículo establece simplemente que el juez tiene esa
potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a través de
actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le son
imputables. Así, el texto del artículo es el siguiente:
ARTÍCULO 37-A. El artículo 85 A del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:
Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario.
Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime
tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o
cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias
dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá
imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de
acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones
al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se
funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado
por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente,
oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la
situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el
efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el
término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
(negrillas y subrayas fuera del texto, estas últimas corresponden al aparte
demandado)
Por tanto, el juez deberá valorar las circunstancias
particulares de cada caso concreto para decidir si es procedente la imposición
de la caución y si tiene algún efecto práctico a fin de garantizar el
cumplimiento del fallo si el demandado fuese condenado.
Es claro entonces que el argumento del demandante para
sustentar la acción se basaba en una lectura de la norma según la cual
cualquier persona, natural o jurídica, demandada en un proceso ordinario
laboral que afrontara graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones debería prestar una caución que el juez está
obligado a imponer en esa situación. Esta lectura era la que fundamentaba su
acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso
concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la
norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.
La Corte debe insistir en que el presupuesto básico
para declarar inexequible una norma jurídica es el de que su adopción o su
contenido, entre en contradicción con la Carta. La definición de la posible
inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es
posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su
texto, como ocurre en este caso.
6.- A pesar de lo anterior, en virtud del principio
pro actione, la Corte debe evaluar si procede pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en una lectura amplia
de la demanda del actor.
La Corte Constitucional, dando
aplicación al principio pro actione, y con el fin de hacer prevalecer el
derecho sustancial sobre el formal y garantizar los derechos de acceso a la
administración de justicia y de participación democrática, así como el carácter
ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, ha subsanado distintos tipos de
defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo
inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su
inadmisión o a su rechazo.
Entre otras deficiencias
subsanadas, la Corte ha aplicado el principio pro actione, por ejemplo,
para: (i) interpretar cargos confusos;[6]
(ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;[7] (iii) identificar la
norma realmente cuestionada;[8]
(iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;[9] (v) integrar una
proposición jurídica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por él
no formalmente acusada;[10]
y (vi) subsanar requisitos formales menores.[11]
Adicionalmente, la Corte ha advertido que cuando las
fallas en la demanda son de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro
actione, “porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los
ciudadanos en la formulación de los cargos.”[12] Tal es precisamente lo
que acabaría haciendo la Corte al decidir pronunciarse de fondo.
Pero la demanda podría admitirse con el argumento de
que, pese a no estar suficientemente fundamentados los cargos, la hipótesis del
actor puede viciar la norma de inconstitucionalidad.
7.- Con todo, esta Corporación concluye que esta
demanda no puede ser subsanada ahora, lo cual no es óbice para que la
respectiva norma sea demandada en el futuro.
Lo anterior es explicable ya que la demanda
parte de la obligatoriedad de una potestad que el legislador otorgó al juez. El
actor desconoce que el término “podrá”, no implica una orden para el juez que
se enfrente a situaciones como las descritas por la disposición. Su
entendimiento lo lleva a pensar que siempre que el juez considere que el
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones, impondrá la caución para garantizar las resultas
del proceso. Del texto de la norma no se sigue tal conclusión. Una potestad
judicial no puede ser asimilada a una obligación, el juez puede entonces dictar
esa medida o puede no hacerlo, según las circunstancias del caso. Por tanto, si
el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el
legislador, la parte afectada tendrá los recursos de ley para enderezar la
actuación. Esta Corporación encuentra entonces que el actor parte de una
hipótesis errada y con base en ella edifica toda su argumentación, la cual, por
derivarse de una suposición que ha mostrado ser errónea, no puede ser
estudiada, pues parte de un supuesto equivocado.
En
consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la demanda de la referencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la
cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-476/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo era idóneo, suficiente, claro,
pertinente y cierto para adelantar juicio de inexequibilidad (Salvamento de
voto)
NORMA ACUSADA-Imposición de la caución como medida cautelar
conlleva a la vulneración de derechos constitucionales (Salvamento de voto)
NORMA ACUSADA-Vulneración del principio de la buena fe (Salvamento
de voto)
NORMA ACUSADA-Vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente D-4351
Actor: Héctor Hernández Botero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Con el
acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente
Sentencia,
por las siguientes razones:
1. El accionante presentó demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 “Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”[13].
A su juicio, el
precepto normativo acusado desconoce los derechos al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad (arts. 2, 6, 13, 29, 31 y 229
Superior), ya que la sanción impuesta por la norma acusada, consistente en que
el demandado que no otorgue la caución no será oído en juicio hasta que lo
haga, resulta justificada solamente cuando intenta impedir una conducta dolosa
del demandado, como el interés en insolventarse y burlar una decisión judicial.
Pero cuando no se trata de una conducta incorrecta, sino de una circunstancia
ajena a su voluntad, como lo son las dificultades económicas, no existe
justificación alguna para la imposición de la sanción. Adicionalmente, dicha
circunstancia pone a la parte demandada en una grave situación de indefensión y
desprotección, lo cual aunado a la crisis económica, conduciría a una
discriminación entre quienes tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen.
2. La Corte estimó que los cargos no estaban llamados a
prosperar, toda vez que carecían de la certeza requerida para
adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación
determinó que:
“Es en este punto, el relativo a la certeza
de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasión, pues
no es cierto, como lo señala el demandante, que según el artículo 37 A
(parcial) de la Ley 712 de 2001, el juez ‘deb[a] ordenarle prestar caución’ a
quien se encuentra en graves dificultades económicas que podrían impedirle
cumplir con sus obligaciones. Este artículo establece simplemente que el juez
tiene esa potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a
través de actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le
son imputables (...)
Es claro entonces que el argumento del
demandante para sustentar la acción se basaba en una lectura de la norma según
la cual cualquier persona, natural o jurídica, demandada en un proceso
ordinario laboral que afronta graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones debería prestar una caución que el juez está
obligado a imponer en esa situación. Esta lectura era la que fundamentaba su
acción por la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso y a acceso
a la administración de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que
el argumento del demandante supone un entendimiento erróneo de la norma
acusada, pues ya fue mencionado su contenido real”.
3. Contrario a lo resuelto por la Corte,
considero que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad
de los preceptos legales acusados. Brevemente expondré las razones que
fundamentan mi posición:
En primer lugar, a mi juicio, el cargo era lo
suficientemente idóneo, suficiente, claro, pertinente y cierto para adelantar
el juicio de inexequibilidad. En efecto, en ningún momento el demandante estaba
cuestionando si la medida prevista en los preceptos legales acusados tiene una
naturaleza discrecional u obligatoria sino que, por el contrario, su acusación
apuntaba a argumentar que dicha potestad tiene la potencialidad real y concreta
de afectar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso.
En segundo lugar, la imposición de la caución como
medida cautelar destinada a garantizar las resultas del proceso, a partir de
las dificultades económicas del demandado, conllevan a la violación de los
derechos constitucionales previamente citados, ya que le impiden por una
circunstancia totalmente ajena a su voluntad, ser oído y defender sus derechos
en un juicio ordinario laboral. Luego, aun cuando el legislador tiene una
amplia libertad de configuración normativa para establecer los diferentes
aspectos del procedimiento, tales como, la imposición de medidas cautelares.
Dicha libertad se encuentra sujeta a los principios, derechos y valores previstos
en la Carta y, en especial, a las reglas de razonabilidad y proporcionalidad
que implican, que el diseño de los modelos procesales deben propugnar por el
respeto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia y, a su vez, por la salvaguarda de la primacía del derecho sustancial
y la vigencia de un orden justo (Art. 2° Superior).
En tercer lugar, se desconoce el principio de la buena
fe de los ciudadanos frente al Estado (Art. 83 Superior), por cuanto en los
juicios declarativos, en los cuales no existe certidumbre sobre las
pretensiones, no es dable la imposición de este tipo de medidas cautelares que
impliquen la imposibilidad de defender los derechos sustanciales en litigio.
Precisamente, por cuanto la materia objeto de litis no ha sido resuelta
por una autoridad judicial y la sanción prevista en el ordenamiento jurídico
impediría obtener la verdad y la justicia al dejar
inactiva a la parte demandante.
Por último, según mi criterio, tiene razón el
Ministerio Público al argumentar que los preceptos legales acusados vulneran el
derecho a la igualdad, en primer término, porque ponen en igualdad de
condiciones a quienes voluntariamente se insolventan para impedir el
cumplimiento del fallo y a quienes no tienen los recursos suficientes para
cumplir con sus obligaciones, a pesar de que evidentemente se trata de
situaciones distintas y; en segundo lugar, porque generan una discriminación
entre quienes tienen capacidad económica y quienes carecen de ella en cuanto a
la posibilidad de ser oídos en el proceso.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-476/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Si existía un cargo cierto en relación con
la disposición acusada que ha debido merecer decisión de fondo (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente
D-4351
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001,
“Por la cual se reforma el Código Procesal del trabajo”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el debido respeto
manifiesto mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la
referencia mediante la cual la Corte resolvió declararse inhibida para conocer
de la demanda contra algunas expresiones del artículo 37A de la Ley 712 de
2001.
Como fundamento de la
decisión, recordando la jurisprudencia de la Corporación, señala que la demanda
no reúne los requisitos exigibles pues los cargos expresados por el demandante
no cumplen con el requisito de certeza, pues a juicio de la Corte
“el argumento del demandante para sustentar la acción se basaba en una
lectura de la norma según la cual cualquier persona, natural o jurídica,
demandada en un proceso ordinario laboral que afrontara graves y serias
dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones debería prestar
una caución que el juez está obligado a imponer en esa situación. Esta lectura
era la que fundamentaba su acción por la violación al derecho a la igualdad, al
debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Observa la Corte
que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento
erróneo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real.
La Corte debe insistir en
que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el
que su adopción o su contenido, entre en contradicción con la Carta. La
definición de la posible inconstitucional de un precepto tiene que ser
objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de
hipótesis no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso.”
Frente a ese razonamiento, no
obstante, se encuentra que en la demanda se expresa en relación con la
expresión “o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en
graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones”,
contenida en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que “cuando no se trata
de una conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su
voluntad, como lo son las dificultades económicas, no existe justificación
alguna para la sanción. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el
demandado demuestre que no se encuentra en dificultades económicas y así el
juez no le imponga la caución, cuando se trata del otro supuesto, la grave
situación económica del demandado, el juez deberá imponerla. Si el demandado no
puede cumplir oportunamente sus obligaciones por problemas económicos, lo más
probable es que tampoco pueda pagar la caución y la contragarantía exigida por
la compañía de seguros. Así el demandado no podrá cumplir la orden del juez y
tampoco será oído dentro del proceso. Esta consecuencia coloca a la parte en
una grave situación de indefensión y desprotección frente al demandante. Esto
deja desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas económicos, quienes
además por la misma condición se encuentran bajo circunstancias de debilidad
manifiesta. Esto, en su opinión, constituye una discriminación entres quienes
tienen una situación económica favorable y quienes no la tienen.”
Así las cosas el demandante,
según el resumen de la demanda hecho en la providencia de la cual me aparto,
señala que la “ley impone además una sanción por una circunstancia que no
infringe la Constitución o las leyes, como es la situación económica catastrófica.
No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido
la Constitución ni la ley.”
Entonces, cabe apreciar
fácilmente que sí existía en la demanda un cargo cierto en relación con la
disposición acusada, que ha debido merecer el estudio y decisión de fondo,
independientemente de cuál hubiera podido ser el sentido de la misma.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
SALVAMENTO DE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ,
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-476/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumplió a cabalidad con requisitos
exigidos (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corte debió dictar sentencia de mérito
(Salvamento de voto)
Con el debido
respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados en
esta oportunidad a salvar el voto en relación con la declaración de inhibición
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo
37 A de la Ley 712 de 2001, adoptada por esta Corporación en Sentencia C-476 de 10 de junio de 2003.
A nuestro
juicio, el actor al demandar la declaración de inexequibilidad de la expresión “o
cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias
dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, contenida
en el texto de un nuevo artículo que con el número 85 A se introduce al Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el artículo 37 A de la Ley
712 de 2001, cumplió, a cabalidad, con la exigencia establecida en el Decreto
2067 de 1991, artículo 2º que fija los requisitos que han de cumplirse en las
demandas que se presenten a la Corte en ejercicio del derecho a ejercer
acciones públicas de inconstitucionalidad.
En efecto, el
actor señaló, con toda precisión, la norma que considera contraria a la
Constitución, indicando, de manera expresa, cuál es el segmento normativo
objeto de la acusación. Así, entonces, le dio cumplimiento al requisito que
establece el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 2067 de 1991.
De la misma
manera, señaló como infringidos los artículos 2º, 6º, 13, 29, 31 y 229 de la
Carta Política y, además, manifestó que la sanción que se impone al demandado
en proceso laboral cuando no otorgue la caución que se establece en el artículo
85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistente en
que no será oído mientras no la preste es inconstitucional, porque a su juicio
resulta violatoria del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la
Constitución, y, además, cuando dicha caución no se presta por circunstancias
ajenas a la voluntad de lo obligado a ello, como cuando carece de medios
económicos para el efecto, resultaría sancionando por esa causa y con
consecuencias tan graves como la de exponerlo a la pérdida del proceso por
cuanto al no ser oído se le privaría también de la posibilidad de actuar en la
etapa probatoria. Es decir, el demandante cumplió también con los requisitos
establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
para las demandas en las que se solicite la declaración de inexequibilidad de
disposiciones legales.
En virtud de lo
expuesto, a juicio de los suscritos magistrados, la Corte Constitucional ha
debido dictar sentencia de mérito para decidir si la norma objeto de la
acusación quebranta o no la Constitución Política. Como no se adoptó esa
decisión por la Corporación, sino que se optó por abstenerse de resolver cuando
ha debido hacerse lo contrario, salvamos entonces nuestro voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
[1]
Un resumen de este tema puede verse en la sentencia C-332 de 2003.
[2] Ver la Sentencia C-362 de 2001.
[3] Sentencia C-504 de 1995.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. En el mismo sentido C-113
de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.
[5]
Sentencia C-1052 de 2001.
[6]
Sentencias C-1065 de 2000; C-621 de 2001; C-992 de 2001 y
C-155 de 2002.
[7]
Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.
[8]
Sentencias C-063 de 1994; C-335 de
1994 y C-622 de 1997.
[9]
Sentencias C- 540 de 2001; C-211 de
1992 y C-226 de 2002.
[10] Sentencias C-320 de 1997 y C-1106
de 2000.
[11]
Sentencias C-491 de 1997; C-232 de
1997 y C-366 de 2000.
[12]
Sentencia C-788 de 2002.
[13] Se subraya el texto objeto de acusación: “Artículo
37 A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así:
Artículo 85 A. Medida cautelar en
proceso ordinario. Cuando el demandado en
juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o
a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las
resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el
30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida
cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá
hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en
que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto
dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil
siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de
la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el
efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el
término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.