C-476-99
Sentencia C-476/99
Sentencia
C-476/99
PATRIMONIO
LIQUIDO PARA CALCULAR INVERSION FORZOSA
Independiente de
la discusión doctrinal sobre si esta clase de empréstitos tienen el carácter
impositivo de los tributos, o si la inversión de que trata la ley acusada es un
impuesto o no, asunto que no se analizará en esta providencia por no ser el
punto que se debate, es claro que el legislador, al momento de diseñar
cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la
paz, debe dar aplicación a principios tales como el de la equidad y justicia
que exige la Constitución (artículo 95, numeral 9), para que estos mecanismos,
que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que
hagan la situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa.
PATRIMONIO
LIQUIDO-Constitución
El patrimonio
líquido, entonces, está constituido por el total de los bienes y
derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día
del año o período gravable (patrimonio bruto), menos las deudas adquiridas por
éste y vigentes al finalizar el respectivo año o período gravable.
APORTES SOCIALES-Exclusión de doble inversión/PRINCIPIO
DE EQUIDAD Y JUSTICIA
No sólo las
personas naturales, tal como lo establecía el proyecto presentado por el
Gobierno, sino también las jurídicas propietarias de aportes o
acciones en una sociedad, no deberían contabilizar el valor de éstas en su
patrimonio, a efectos de evitar una doble inversión. ¿Por que se habla de una
doble inversión?. Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza
jurídica de la titularidad de la propiedad accionaria y de los aportes a una
sociedad, consideró inequitativo que el valor de estos bienes fuese
contabilizado tanto por los socios como por la sociedad, como parte de su
patrimonio, cuando en realidad se trata de un mismo bien que integra dos
patrimonios, jurídicamente considerados diversos. Si el socio como la sociedad
tuvieran que contabilizar el valor de los aportes y acciones para efectos de la
inversión que trata la ley 487 de 1998, un mismo bien resultaría computado dos
veces, aumentado el valor de esta última. Es claro, entonces, que para efectos
de la norma que ahora es objeto de análisis, el legislador, al efectuar la
exclusión que ahora se demanda, sólo buscó dar aplicación a los principios de
equidad y justicia, pues evitó que el valor de las acciones y aportes se
contabilizará por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la
sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y vieja
discusión en relación con la doble imposición a la que pueden resultar
expuestos las sociedades y los socios en razón a su patrimonio. De permitirse a
las personas naturales o jurídicas que efectúen la mencionada deducción, pese a
que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no resulten
obligadas a realizar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, sería
admitir que éstas, por el sólo hecho de tener parte de su patrimonio
representado en esta clase de bienes, ostentan una situación ventajosa frente a
otros sujetos obligados a efectuar la misma inversión, puesto que su patrimonio
no estaría reflejando el valor real. Bien porque al descontar el valor de estos
bienes, el total del patrimonio se reduzca por debajo del mínimo que exige la
ley para efectuar la inversión, o porque el monto de ésta sea inferior al que,
sumados esos valores, se estaría obligado a realizar.
FONDO DE
INVERSION PARA LA PAZ/BONOS DE INVERSION FORZOSA-Exclusión de acciones y aportes a sociedades
No le asiste
razón al demandante al considerar que el legislador está dando un tratamiento
preferencial a los propietarios de acciones y aportes en sociedades al no tener
que incluir el valor de éstas en el monto de su patrimonio, pues es claro que
éste consideró que las personas que tuviesen parte de su patrimonio
representado en esta clase de bienes no deberían contabilizar éstos, no porque
no hicieran parte del patrimonio, pues se desconocería la propia definición que
el legislador efectuó de este concepto, ni como una concesión graciosa para
éstos, sino porque su valor, al hacer parte integral del patrimonio de la
sociedad correspondiente, tendrá que tenerse en cuenta por ésta y no por el
socio, para el cálculo tanto del valor del patrimonio social como del monto de
la inversión que fijó la ley 487 de 1998. En este mismo sentido, tampoco es
válido afirmar, como lo hace el actor, que se esté exonerando a las personas
con mayor capacidad económica de cumplir con el deber constitucional de
contribuir con la obtención y mantenimiento de la paz, deber que se ve
materializado, en este caso, con la inversión forzosa que estableció la ley 487
de 1998, pues como ya se ha explicado, el valor de esos bienes hacen parte del
patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en cuenta para
determinar el monto de la pluricitada inversión. Sin embargo, y dentro de esta
lógica, es claro para esta Corporación que la persona natural o jurídica no
podrá descontar del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor
total de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes
representados en acciones y aportes en tales sociedades, cuando la sociedad
de la que éstos hacen parte, no esté obligada a efectuar la inversión de que
trata la ley 487 de 1998, bien por estar exonerada -sociedades enumeradas en
el parágrafo 1 del artículo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no poseer el
patrimonio mínimo que fija la ley para efectuar la inversión.
Referencia:
Expediente D-2328
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la ley 487 de 1998
"por la cual se autoriza un endeudamiento público y se crea el fondo de
inversión para la paz”.
Demandante: Gabriel
Cuero Vallecilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y
uno (31), a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en
los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el
ciudadano Gabriel Cuero Vallecilla, demandó la inconstitucionalidad del
artículo 4 (parcial) de la ley 487 de 1998.
Por auto del once
(11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma
parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público y al Director (a) de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.
"LEY 487 de 1998
( Diciembre 24)
"por la cual se autoriza el
endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz.”
"Artículo
4. Cálculo de la inversión forzosa. El monto
de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de
los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del
valor que se señale a continuación:
“a) Para las
inversiones a efectuarse durante el año de 1999,
“El patrimonio
líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;
“b) Para las
inversiones a efectuarse durante el año 2000.
“ El patrimonio
líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se
obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos de
índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística para el año de 1999;
“c) Para las
inversiones a efectuarse durante el año de 1999 por personas jurídicas
constituidas durante el año de 1998.
“El patrimonio
líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;
“Para las
inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas
constituidas durante el año de 1998.
“El patrimonio
líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se
obtenga de sumar a la unidad el porcentaje por inflación medida en términos del
índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística para el año de 1999, y
“e) Para las
inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas
constituidas durante el año de 1999.
“ El patrimonio
líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.
“Los obligados a
realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los
correspondientes bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para
el efecto señale el Gobierno Nacional.
“Para el cálculo
de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del
patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes
y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año,
corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales,
adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los
fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.
“Parágrafo 1º. ...”
B. La demanda.
El actor estima que
el inciso parcialmente acusado del artículo 4 de la ley 487 de 1998, desconoce
los artículos 3, 4, 13, 29 y 95 de la Constitución. Los cargos de la demanda
pueden sintetizarse, así:
La ley 487 de 1998
se dictó con el fin de dotar de recursos al Estado para que a través del fondo
de inversión para la paz, que crea esta ley, se puedan financiar programas y
proyectos destinados a la consecución de la paz. Las obligadas a subvencionar
este fondo son tanto las personas naturales como las jurídicas con determinado
patrimonio, que deben realizar una inversión forzosa representada en bonos
redimibles.
Sin embargo, la
norma parcialmente acusada establece una distinción que resulta contraria a los
postulados de la igualdad (artículo 13) y al deber de todo ciudadano de
propender al logro y mantenimiento de la paz (artículo 95, numeral 6), pues sin
razón alguna que lo justifique, el legislador ordenó, para efectos de determinar
el patrimonio base para liquidar la inversión de que trata la ley acusada, no
tener en cuenta el valor de los bienes representados en acciones y aportes a
una sociedad, pese a que éstos pueden representar la mayor parte del patrimonio
de una persona
Con esta exclusión,
entonces, resultan beneficiadas las personas cuyo patrimonio está compuesto en
su mayor parte por acciones y aportes a una sociedad, en relación con quien
tiene un patrimonio similar, pero no representando en esta clase de bienes, pues
el monto de la inversión que han de realizar estos últimos será mayor, sin que
exista razón que justifique este trato diverso. En otros términos, se favorece
a quien puede tener un patrimonio mayor, pues obligado a contribuir en
proporción a su riqueza con el objetivo de la ley, en cumplimiento del deber
constitucional que consagra el artículo 95, numeral 6, éste resulta invirtiendo
menos frente a aquellos que tienen un patrimonio igual o inferior al suyo.
Por otra parte,
considera que hubo violación del debido proceso (artículo 29), pues la
mencionada exclusión se introdujo en el Congreso de la República, sin ninguna
clase de discusión.
C.
Intervenciones.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentaron escritos los ciudadanos Myriam Eliana
Martínez Pineda, designada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y
Manuel Avila Olarte, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
defendiendo la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
Intervención de
la ciudadana Myriam Eliana Martínez Pineda.
La obligación de las
personas de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado está enmarcada dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo
95, numeral 9). Dentro de este contexto, es claro que el propósito que tuvo el
legislador al consagrar en el artículo 4 de la ley 487 de 1998, la exclusión
que ahora se demanda como contraria a la Constitución, tiene como fundamento la
garantía de estos principios, para que las personas bien sean naturales o
jurídicas no resulten efectuando una doble inversión, en razón de su propiedad
accionaria. Por tanto, no encuentra fundamento alguno en los cargos que esgrime
el actor.
Intervención del
ciudadano Manuel Avila Olarte.
Para este
interviniente la exclusión que hace el artículo 4º de la ley 487 de 1998 es
válida, “en la medida en que la sociedad respectiva desarrolla un objeto social
con base en la reunión de capitales individuales (y) resulta lógico que el
valor de las acciones y aportes sociales se entienda como parte del patrimonio
líquido de la sociedad determinada y no como parte del patrimonio líquido del
socio individualmente considerado”.
De esta manera se
evita que un mismo hecho - la propiedad de acciones y bienes sociales en una
sociedad- genere una doble inversión para el propietario de éstas. De esta
forma, se cumple con los principios de equidad y justicia que deben regir en
tratándose del deber de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado
(artículo 95, numeral 7 de la C.P.). La aplicación de estos principios, hace
que la norma parcialmente acusada se ajuste a la normativa constitucional.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1793 del 28 de abril de 1999, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibiliad del aparte acusado del artículo 4 de la ley 487 de
1998.
El Ministerio
Público, después de un breve análisis sobre la naturaleza de la inversión
forzosa a que se refiere la ley 487 de 1998, y concluir que, pese a su
denominación, es una verdadera contribución, señala que el legislador, en uso
de las atribuciones que los artículos 150, numeral 12 y 338 de la Constitución
le reconocen en materia impositiva, estaba facultado para establecer no sólo
cada uno de los elementos de la obligación tributaria, sino las exclusiones
correspondientes, atendiendo a los criterios de equidad y justicia que la
propia Constitución determina.
En aplicación de los
mencionados principios “ la norma (acusada) observa la prohibición de la
doble tributación, teniendo en cuenta que los aportes o acciones de los socios
constituyen el patrimonio de las sociedades y que éstas son sujetos de la
obligación impuesta en esta ley. De tal manera que obligar a los socios a
incluir el valor de estos bienes en la base del cálculo daría como resultado la
doble consideración de los mismos...”. Por tanto, el aparte acusado es
constitucional.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa
parcialmente un artículo contenido en una ley de la República.
Segunda.- Lo que
se debate.
2.1. Corresponde a
esta Corporación analizar si, como lo afirma el demandante, se crea una
diferenciación en favor de quienes tienen la mayor parte de su patrimonio
representado en acciones y aportes a una o varias sociedades, por el hecho que
el legislador hubiese autorizado la exclusión del valor de estos bienes, para
efectos de establecer el patrimonio líquido, base para determinar el monto de
la inversión forzosa de que trata la ley 487 de 1998. En otros términos, ha de
determinarse si la mencionada exclusión desconoce los postulados
constitucionales de la igualdad (artículo 13) y los deberes de colaborar con el
Estado no sólo en la obtención y el mantenimiento de la paz (artículo 95,
numeral 6) objetivo de la ley en mención, sino en el financiamiento de los
gastos e inversiones que éste demande (artículo 95, numeral 9).
2.2. En relación con el tema objeto de análisis,
los ciudadanos intervinientes y el Ministerio Público, consideran que la
exclusión que efectuó el legislador y que ahora se demanda, antes que
desconocer el principio de igualdad y el deber que tiene toda persona de velar
por la consecución y mantenimiento de la paz, es una manifestación del
principio de equidad que se exige al legislador al momento de establecer
impuestos o contribuciones.
Es, dentro de este
contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la
referencia.
Tercera.- El
objeto y términos de la ley 487 de 1998.
3.1. La ley 487 de 1998 tiene por objeto
implementar un sistema de financiación temporal que le permita al Estado
disponer de recursos para la creación y desarrollo de mecanismos que le
faciliten el cumplimiento de uno de los fines esenciales que le fue asignado
por el Constituyente: el logro y aseguramiento de la convivencia pacífica en
el territorio colombiano, a efectos de garantizar uno de los derechos y deberes
consagrados en la Constitución, la paz (artículo 2 y 22 de la Constitución
Política).
El anterior aserto
encuentra fundamento en la exposición de motivos del proyecto de ley 046 de
1998, presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y aprobado por
el Congreso de la República como ley 487 de 1998, en la que se lee:
“ La actual
Constitución Política, consagró la Paz como un derecho fundamental y un deber
de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano. Es así como corresponde al
Estado propender por la creación y fortalecimiento de instrumentos que permitan
garantizar la efectividad de este derecho, y deber constitucional de asegurar
la convivencia pacífica.
“...
“Para el Gobierno
Nacional es prioridad inaplazable adoptar herramientas financieras que
permitan desarrollar actividades encaminadas a la consecución de una
convivencia pacífica de la sociedad colombiana, la satisfacción de las
necesidades más importantes de los afectados por la guerra y su incorporación a
la actividad económica nacional....
“ .... reconociendo
los deberes y obligaciones constitucionales que de acuerdo con el artículo 95
de la Constitución Política, corresponde a toda persona, es deber del ciudadano
colombiano, el propender al logro y mantenimiento de la paz, así como también
el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de los conceptos de justicia y equidad... el presente proyecto de ley
que tiene como propósito generar una fuente de recursos excepcional y temporal
de financiación que permita el Estado la materialización de la política de paz
y el desarrollo de sus planes complementarios, mediante la realización de
inversiones que se traducirán en un fortalecimiento de dicha política...”
(subrayas fuera de texto) (gaceta del Congreso 171, página 43).
3.2. Con el
mencionado fin y a efectos de dotar al Estado de los recursos necesarios para
implementar la política de paz, el legislador autorizó al Gobierno Nacional
para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones
de pesos ($2.000.000.000.000.oo), denominados “Bonos de Solidaridad para la
Paz”, con un plazo de siete (7) años y redimibles por su valor nominal en
dinero (artículo 1 y 2 de la ley 487 de 1998).
3.3. Estos títulos deben ser adquiridos en
forma obligatoria por todas las personas, naturales y jurídicas, cuyo
patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda los doscientos diez
millones de pesos ($ 210.000.000.oo). Así mismo, pueden ser adquiridos por
cualquier persona que, pese a no tener el patrimonio señalado, desee
suscribirlos en forma voluntaria, no sólo como una forma de inversión sino de
colaboración con el Estado (parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 487 de 1998).
3.4. Para los
llamados a suscribir estos títulos, es una inversión de carácter forzosa y
temporal. Forzosa, pues debe efectuarla toda persona cuyo patrimonio sea igual
o superior al monto indicado, y temporal, porque ha de verificarse sólo en los
años de 1999 y el 2000 (artículo 3 de la ley 487 de 1998).
3.5. El rendimiento
anual de estos títulos es del ciento diez por ciento (110%) de la variación de
precios al consumidor certificado por el DANE, porcentaje éste que se
reconocerá anualmente (artículo 1 de la ley 487 de 1998).
3.6. El monto de la
inversión corresponde al equivalente del cero punto seis por ciento (0.6%)
de los siguientes valores:
3.6.1 Para las
inversiones que deben efectuarse en 1999, sobre el valor del patrimonio líquido
poseído al 31 de diciembre de 1998.
3.6.2. Para las
inversiones que deben efectuarse en el año 2000, sobre el valor del patrimonio
líquido poseído al 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que
se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en
términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999 (artículo 4 de la
ley 487 de 1998).
3.7. El no realizar la mencionada inversión, el
efectuarla en forma extemporánea o hacerla por un monto menor al que realmente
se estaba obligado, genera la obligación de pagar intereses moratorios, cuya
tasa es igual a la estipulada para las obligaciones tributarias de carácter
nacional (artículo 4 de la ley 487 de 1998).
3.8. Los
recursos que se recauden por la suscripción de los mencionados bonos se
asignarán únicamente y exclusivamente al Fondo de Inversión para la Paz,
fondo creado por esta ley como una cuenta especial sin personería jurídica,
adscrita a la Presidencia de la República, y que se define como el principal
instrumento de financiación de los programas y proyectos para la obtención de
la paz (artículo 8 de la ley 487 de 1998).
En términos
generales, este es el contenido de la ley 487 de 1998.
Cuarta. Análisis
de los cargos de la demanda.
4.1. La paz es un
derecho-deber de carácter vinculante no sólo para el Estado sino para cada uno
de los residentes del territorio colombiano.
4.2. En sentencia
C-222 de 1995 se dijo que el primer deber del Estado consiste en prevenir los
conflictos, hecho que lo obliga a implementar mecanismos que faciliten la
existencia de “espacios sociales e institucionales para su pacífica
resolución.” Mecanismos que, sin lugar a dudas, exigen de la disponibilidad
de recursos para su perfeccionamiento. Obviamente, suscitado el conflicto, el
deber del Estado se concentra en la búsqueda de un desarrollo adecuado de éste,
para lo cual ha de contar con los medios materiales, jurídicos y económicos que
requiera para el efecto.
Precisamente, la ley
487 de 1998, tal como se advirtió en el acápite anterior, busca dotar de
recursos al Estado, a fin de que pueda financiar, a través del fondo de
inversión, programas y proyectos tendientes a buscar la paz.
4.3. Con tal
objetivo, el legislador acudió a la figura del empréstito forzoso, préstamos
que, en términos del hacendista Esteban Jaramillo, el Estado exige
coactivamente de los propietarios y capitalistas nacionales o de algunos de
ellos, dándoles en cambio títulos negociables con interés, como una forma
adicional de captación de recursos. Forma ésta de recaudo, que, en principio,
no es contraria a la Constitución, pese a que ésta no la consagra expresamente,
tal como se afirmó en la sentencia C-149 de 1993.
La ley 487 de 1998,
dentro de este entendido, impone a las personas con determinado patrimonio, la
obligación de invertir temporalmente parte de sus recursos en títulos emitidos
por el Gobierno Nacional, recibiendo en contraposición una rentabilidad anual.
4.4. Independiente de la discusión doctrinal
sobre si esta clase de empréstitos tienen el carácter impositivo de los
tributos, o si la inversión de que trata la ley acusada es un impuesto o no,
asunto que no se analizará en esta providencia por no ser el punto que se
debate, es claro que el legislador, al momento de diseñar cualquier instrumento
para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la paz, debe dar
aplicación a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la
Constitución (artículo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no
necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la
situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa.
4.5. El legislador,
al expedir la ley 487 de 1998 y en desarrollo del deber constitucional que
impone la Constitución a los habitantes del territorio colombiano no sólo de
contribuir con el financiamiento y gastos del Estado (artículo 95, numeral 9)
sino de cooperar con la obtención y mantenimiento de la paz, que, en los
términos del artículo 22 de la Constitución, es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento, optó por imponer a las personas naturales y
jurídicas, en proporción al valor del patrimonio líquido poseído a 31 de
diciembre de 1998, financiar los programas y proyectos que se diseñen para la
obtención de la paz en el territorio nacional, a través de la inversión en
títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Para el efecto,
estableció que sólo las personas naturales o jurídicas con patrimonio líquido
que exceda los doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000.oo) al 31 de
diciembre de 1998, estarían obligadas a adquirir los mencionados títulos.
Patrimonio líquido
que, en términos del artículo 282 del Estatuto Tributario, al que expresamente
remite el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 487 de 1998, se determina
restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente el último día del
año o período gravable, el monto de las deudas vigentes a cargo de éste, en
esa fecha.
El patrimonio
líquido, entonces, está constituido por el total de los bienes y
derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día
del año o período gravable (patrimonio bruto), menos las deudas adquiridas por
éste y vigentes al finalizar el respectivo año o período gravable.
4.6. En este
entendido, el artículo 4 de la ley 487 de 1998 que se demanda, establece que
se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor
total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre
del respectivo año, corresponda al valor de los bienes representados en
acciones y aportes en sociedades.
Las acciones y
aportes en sociedad, como bienes apreciables en dinero y para efectos
tributarios, según lo establece el artículo 272 Estatuto Tributario, deben ser
declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a
ello.
En aplicación de las
normas tributarias, a las que expresamente remite la ley en cuestión para la
determinación de la inversión que en ella se fija, no habría razón alguna, en
apariencia, que justifique que para efectos de determinar el monto de la
mencionada inversión, se autorice que para el cálculo del patrimonio líquido no
se tenga en cuenta el valor de estos bienes, pues es claro que el valor de las
acciones y aportes a una sociedad, como bienes apreciables en dinero, deben
integrar el patrimonio pues inciden significativamente en su
cuantificación.
En otros términos,
la mencionada exclusión podría estar creando una desigualdad entre las personas
naturales y jurídicas llamadas a realizar la inversión de que trata la ley 487
de 1998, pues aquellas con un patrimonio constituido en parte con esta clase de
bienes, podrían resultar exoneradas de contribuir con el objetivo de la ley o
efectuar una inversión menor frente a aquellas cuyo patrimonio está constituido
por otra clase de bienes, hecho que haría contraria a la Constitución la
salvedad que consagra la norma acusada, tal como lo afirma el ciudadano
demandante.
Por ello, es
necesario ahondar en las razones que tuvo el legislador para efectuar esta
exclusión, a efectos de determinar si ella encuentra algún sustento que la haga
compatible con los postulados constitucionales, en especial, con los que el
actor considera desconocidos: la igualdad y el deber de contribuir con la
obtención y mantenimiento de la paz.
4.7. En materia de
sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las
conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto,
señaló que “La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios”
(artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de
permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y
limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la
sociedad. En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el
patrimonio de cada uno de los asociados.
El patrimonio
social, que se forma, en una primera instancia, con los bienes apreciables en
dinero que el socio se obliga a entregar a la sociedad y que le permitirán a
ésta ejecutar o desarrollar su objeto social -aportes sociales-. Aportes
que hacen parte de los activos de la sociedad, pero que ésta debe reembolsar al
socio, una vez se cancelen los pasivos sociales externos, es decir que integran
igualmente el pasivo social. En otros términos, el aporte hace parte del
patrimonio del socio y de la sociedad.
En la sociedad
anónima y en comandita por acciones, estos aportes están representados en
acciones.
4.8. En la
exposición de motivos del proyecto de ley, aprobado como ley 487 de 1998, en
relación con este punto, se afirma:
“Para evitar
la doble obligación de inversión que podría derivarse de la propiedad
accionaria que hace parte del patrimonio de las personas naturales, el proyecto
excluye del patrimonio líquido y para efectos del cálculo de la inversión, los
bienes que correspondan a acciones y aportes en sociedades” (subraya fuera del
texto) (Gaceta del Congreso No. 17, pág 43).
Igualmente, en el
informe de ponencia presentado para darle primer debate al mencionado
proyecto, en relación con el artículo 4, se señala:
“Se precisa de la
misma forma en el artículo 4º del proyecto, que para efectos del cálculo de la
inversión forzosa, tanto las personas jurídicas como las naturales, descontarán
del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del total de los bienes y
derechos apreciables en dinero, poseídos a 31 de diciembre del respectivo año,
corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades...Esto
con el fin de garantizar los principios de justicia y equidad y evitar la
posible doble obligación de inversión que podrá derivarse de la propiedad
accionaria tanto en personas jurídicas como en naturales.” (subrayas fuera
de texto) (Gaceta del Congreso No. 284, del 20 de noviembre de 1998, pág 4).
La modificación que
introdujo el grupo de ponentes, en este punto, consistió en establecer que no
sólo las personas naturales, tal como lo establecía el proyecto presentado por
el Gobierno, sino también las jurídicas propietarias de aportes o
acciones en una sociedad, no deberían contabilizar el valor de éstas en su
patrimonio, a efectos de evitar una doble inversión.
4.9 ¿ Por que se habla de una doble inversión?.
Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la
titularidad de la propiedad accionaria y de los aportes a una sociedad,
consideró inequitativo que el valor de estos bienes fuese contabilizado tanto
por los socios como por la sociedad, como parte de su patrimonio, cuando en
realidad se trata de un mismo bien que integra dos patrimonios, jurídicamente
considerados diversos. Si el socio como la sociedad tuvieran que contabilizar
el valor de los aportes y acciones para efectos de la inversión que trata la
ley 487 de 1998, un mismo bien resultaría computado dos veces, aumentado el
valor de esta última.
Es claro, entonces,
que para efectos de la norma que ahora es objeto de análisis, el legislador, al
efectuar la exclusión que ahora se demanda, sólo buscó dar aplicación a los
principios de equidad y justicia, pues evitó que el valor de las acciones y
aportes se contabilizará por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como
en el de la sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y
vieja discusión en relación con la doble imposición a la que pueden resultar
expuestos las sociedades y los socios en razón a su patrimonio.
Al respecto, resulta
pertinente transcribir lo expresado por esta Corporación, en relación con el
gravamen para las utilidades de la compañía y los dividendos liquidados y
abonados en cuenta a los socios, en donde se expresó:
“Tampoco es posible
afirmar que con las normas en tela de juicio se haya dado el mismo trato a
situaciones divergentes que exigieran en justicia la misma regulación, pues
resulta incontrovertible que precisamente, en el caso de la eliminación del doble
impuesto, el legislador diferenció, con base en sus nuevos criterios sobre la
realidad económica, entre los tributos que deberían pagar las personas
jurídicas en su calidad de tales y los correspondientes a las personas
naturales o jurídicas socias de aquéllas, definiendo modalidades de tributación
distintas. El hecho -anotado por el demandante- de que se trate de sujetos
jurídicamente distintos no puede implicar que el legislador se vea forzado a
mantener para unos y otros dos gravámenes que, pese a la diferencia de
identidades, recaían sobre el mismo fenómeno económico, visto desde ángulos
diversos: las utilidades de la compañía y los dividendos liquidados y abonados
en cuenta a los socios” ( Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1995).
4.10. Se entiende
entonces, que la persona natural o jurídica propietaria de acciones o de
aportes a una sociedad, no debe tener en cuenta el valor de éstas para efectos
de determinar el valor de la inversión que debe efectuar por disposición de la
ley 487 de 1998, dado que la sociedad a la que éstos pertenecen por hacer parte
de su capital social debe contabilizarlas para determinar su patrimonio líquido
y, por ende, el monto de la inversión a que se refiere la mencionada ley.
Bajo este entendido,
no le asiste razón al demandante al considerar que el legislador está dando un
tratamiento preferencial a los propietarios de acciones y aportes en
sociedades al no tener que incluir el valor de éstas en el monto de su
patrimonio, pues es claro que éste consideró que las personas que tuviesen
parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes no deberían
contabilizar éstos, no porque no hicieran parte del patrimonio, pues se
desconocería la propia definición que el legislador efectuó de este concepto,
ni como una concesión graciosa para éstos, sino porque su valor, al hacer
parte integral del patrimonio de la sociedad correspondiente, tendrá que
tenerse en cuenta por ésta y no por el socio, para el cálculo tanto del valor
del patrimonio social como del monto de la inversión que fijó la ley 487 de
1998.
En este mismo
sentido, tampoco es válido afirmar, como lo hace el actor, que se esté
exonerando a las personas con mayor capacidad económica de cumplir con el deber
constitucional de contribuir con la obtención y mantenimiento de la paz, deber
que se ve materializado, en este caso, con la inversión forzosa que estableció
la ley 487 de 1998, pues como ya se ha explicado, el valor de esos bienes
hacen parte del patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en
cuenta para determinar el monto de la pluricitada inversión.
4.11. Sin embargo, y dentro de esta lógica, es
claro para esta Corporación que la persona natural o jurídica no podrá
descontar del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total
de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes
representados en acciones y aportes en tales sociedades, cuando la
sociedad de la que éstos hacen parte, no esté obligada a efectuar la inversión
de que trata la ley 487 de 1998, bien por estar exonerada -sociedades
enumeradas en el parágrafo 1 del artículo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no
poseer el patrimonio mínimo que fija la ley para efectuar la inversión.
La razón de esta
distinción es, precisamente, no desnaturalizar el fundamento que tuvo el
legislador para ordenar la mencionada exclusión: la doble inversión.
De permitirse a las
personas naturales o jurídicas que efectúen la mencionada deducción, pese a
que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no resulten
obligadas a realizar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, sería
admitir que éstas, por el sólo hecho de tener parte de su patrimonio
representado en esta clase de bienes, ostentan una situación ventajosa frente a
otros sujetos obligados a efectuar la misma inversión, puesto que su
patrimonio no estaría reflejando el valor real. Bien porque al descontar el
valor de estos bienes, el total del patrimonio se reduzca por debajo del
mínimo que exige la ley para efectuar la inversión, o porque el monto de ésta
sea inferior al que, sumados esos valores, se estaría obligado a realizar.
Esta interpretación
hace que el fin último del legislador, al consagrar la mencionada exclusión se
cumpla efectivamente, pues se logra no sólo conservar la equidad en la
ejecución de la obligación que impone la ley 487 de 1998, sino que todas las
personas llamadas a efectuarla lo hagan de manera efectiva, en observancia de
sus deberes constitucionales. Nada justifica que si una sociedad no está
obligada a efectuar la inversión a la que hemos venido haciendo referencia,
pueda la persona natural o jurídica valerse de la condición de socio o
accionista en ella, para descontar el valor de sus acciones o aportes, a
efectos de disminuir el monto de su patrimonio y, en consecuencia, el de la
inversión que está obligado a efectuar.
Se repite, una
comprensión diversa de la norma acusada, desnaturalizaría no sólo la razón de
ser de la exclusión que el legislador introdujo en ella, sino que pondría a
unos sujetos, en razón de la composición de su patrimonio, en una situación
ventajosa frente a otros sujetos que se encuentran en el mismo supuesto.
En los anteriores
términos, se declarará la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 4
de la ley 487 de 1998.
4.12. Tampoco es
válido el aserto del demandante, cuando afirma que la exclusión demandada
desconoció el debido proceso, pues “se insertó silenciosamente”. Nada mas
alejado de la realidad, toda vez que desde el proyecto original que presentó a
consideración del Congreso el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, se advirtió el porqué de ésta, tal como puede
constatarse en la Gaceta del Congreso No. 17, pág 43. Así mismo, los
integrantes de las comisiones de Cámara y Senado, que sesionaron conjuntamente
para dar el debate correspondiente al mencionado proyecto, le introdujeron
algunas precisiones y avalaron su inserción (véase la Gaceta del Congreso No.
284, del 20 de noviembre de 1998, pág 4).
4.13. Es necesario
precisar, finalmente, que la declaración de exequibilidad que en esta
providencia se hace, no significa que la Corte avale o reconozca la
constitucionalidad de la inversión de que trata la ley 487 de 1998, dado que
este asunto no fue objeto de análisis en esta sentencia.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el aparte del artículo 4 de la ley 487 de 1998, según el cual “Para el
cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del
patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes
y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año,
corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades...”,
bajo el entendido que dicho descuento sólo se justifica cuando la sociedad de
la que se es socio o accionista, esté obligada a efectuar la inversión de que
trata el artículo 3 de la ley 487 de 1998.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.