C-475-06
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-475/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad en cargos de
inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA
DE DEMANDA -Ausencia de cargo específico
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia
COMISION TERCERA-Conformación
COMISION TERCERA-Competencia
COMISION SEPTIMA-Conformación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio de leyes cuyo contenido dan la sensación de
pertenecer a dos o más comisiones constitucionales permanentes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite será constitucional siempre que se hubiere
adelantado por una Comisión que tuviere competencia para conocer de alguna de
las materias dominantes del respectivo proyecto
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Ante la duda sobre la especialidad o sobre el tema
dominante, debe primar, la decisión del Presidente de la respectiva Cámara
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Actividad
financiera/COMISION SEPTIMA-Competencia
A la luz del contenido y de la
finalidad de la Ley demandada, la misma es, fundamentalmente, un instrumento
que persigue la democratización del crédito para permitir el acceso a la
vivienda digna a personas afiliadas a las Cajas de Compensación, que carecen de
ingresos suficientes para entrar al mercado financiero. En esos términos,
resulta claro que uno de los aspectos o materias dominantes de la ley es el
acceso del derecho a la vivienda como un componente de los programas de
protección social de las Cajas de Compensación familiar. En virtud de lo
dispuesto en el fundamento jurídico anterior, la Corte no puede menos que
desestimar el primer cargo de la demanda. En efecto, dado que se trata de una
ley cuya finalidad fundamental es regular el derecho de acceso al crédito de
vivienda así como ampliar las funciones de protección social de las Cajas de
Compensación, no existe reproche alguno al hecho de que el respectivo proyecto
hubiere sido aprobado en primer debate por las Comisiones Séptimas de Cámara y
Senado. Como ya se mencionó dichas Comisiones tienen competencia para conocer
de proyectos de ley que regulen temas de seguridad social, vivienda y familia,
todos temas dominantes en la Ley cuya demanda estudia la Corte. En este
sentido, no existe ningún argumento para sostener que la asignación de
competencias financieras a las Cajas de Compensación defina como contenido
dominante de la ley la materia financiera y que este contenido pueda primar
sobre los temas sociales a los cuales, de manera explicita, se refiere tanto el
texto de la ley como su respectiva exposición de motivos. En estas
circunstancias la Corte debe abstenerse de formular reproche alguno a la
decisión en virtud de la cual el proyecto fue asignado, para estudio en primer
debate, a las Comisiones Séptimas y no a las Comisiones Terceras de las
cámaras.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración porque disposición demandada
tiene estrecha relación con el tema de la ley
Las disposiciones mencionadas regulan
aspectos del funcionamiento y financiación de las Cajas de Compensación
Familiar. En particular tienden al fomento del subsidio familiar de vivienda y
a la protección de los recursos financieros que deberán ser destinados, entre
otros, a este fin. Dado que la Ley demandada tiene el propósito de promover los
mecanismos de financiación del derecho a la vivienda digna de sectores
importantes de la población a través de las Cajas de Compensación, la Corte
debe señalar que las disposiciones demandadas tienen estrecha relación con la
materia de que trata la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, no puede la Corte
desatender el hecho de que la Ley demandada adiciona la Ley 798 de 2002 que a
su vez modificó la Ley 21 de 1982 sobre naturaleza, estructura y funcionamiento
de las Cajas de Compensación Familiar. Dado que las disposiciones demandadas se
refieren específicamente a la administración, inversión y protección de los
recursos financieros de las Cajas de Compensación resulta claro que las normas
impugnadas no violan el principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR-Aprobación
de reforma de estatutos por mayoría simple del número de asistentes a Asamblea
General no vulnera principio democrático
La norma demandada establece que el ajuste
de los estatutos a lo dispuesto en la Ley 920 de 2004 será realizado por la
Asamblea General de las Cajas de Compensación Familiar, por mayoría del número
de asistentes, siempre y cuando los afiliados hubieren sido convocados
conforme las reglas establecidas para ello. La norma persigue agilizar la
adopción de decisiones estatutarias fundamentales para que las Cajas de
Compensación puedan comenzar a promover el acceso a la vivienda digna de
sectores vulnerables de la población. En efecto, para que las Cajas puedan
realizar las actividades financieras de que trata la ley demandada, es
necesario, previamente, que los estatutos de la entidad se ajusten a lo dispuesto
en dicha ley. Por ello, al eliminar el quórum decisorio normalmente aplicable
para la adopción de las decisiones en cada entidad (al menos durante la primera
hora de sesión de la Asamblea General), lo que se persigue es agilizar la
adopción de una decisión que podría dejar de adoptarse por la mera inasistencia
de los afiliados, retrasando con ello el cumplimiento de los fines sociales que
persigue la Ley. En efecto, la exigencia de un quórum especial, particularmente
en entidades con gran cantidad de afiliados, puede llegar a dificultar de
manera desproporcionada la adecuación de los estatutos a las funciones de que
trata la Ley, con consecuencias perjudiciales para los intereses de los mismos
afiliados – especialmente de los afiliados de menores ingresos - a quienes se
dirigen las actividades financieras a las que ya la Corte se ha referido. En
esta medida, la Corte constata que la norma acusada persigue una finalidad
legítima y es útil y necesaria para que tal finalidad se cumpla, pues no parece
existir ninguna medida que pueda cumplir la misma finalidad y que afecte de
menor manera el principio democrático que debe regir el funcionamiento de las
asambleas generales de las organizaciones sociales. Finalmente, la norma
garantiza el contenido mínimo del principio democrático, pues señala que el
ajuste estatutario debe realizarse por la Asamblea General, previa citación
regular de sus afiliados y en virtud del principio de mayorías. De esta manera
se garantizan los principios de competencia, publicidad y mayorías y sin
embargo se previene que la inasistencia de los afiliados impida que la entidad
pueda promover, en ejercicio de las actividades a que la ley la autoriza, el
derecho de acceso a una vivienda digna a las personas de menores ingresos
afiliada a la misma. De todo lo que ha sido expuesto resulta claro que las
disposiciones parcialmente demandadas no vulneran el principio democrático,
pues su finalidad es promover bienes y derechos constitucionales, resulta útil
y necesaria para ello y no desprotege el contenido mínimo constitucional de
dicho principio.
Referencia: expediente D-6061
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 numeral 14 parágrafo 3,
subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso 4, 14.7 (parcial), 14.8 parágrafo,
artículos 3 (parcial) y 4 de la ley 920 de 2004 “por la cual se autoriza a las
Cajas de Compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras
disposiciones”
Actor: Ismael
Enrique Márquez Correal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO.
Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ismael Enrique Marquez Correal, demandó los
artículos 1 numeral 14 parágrafo 3, subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso
4, 14.7 (parcial), 14.8 parágrafo, artículos 3 (parcial) y 4 de la ley 920 de
2004.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
los artículos demandados de la ley 920 de 2004, según fue publicado en el
Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.
LEY 920 DE 2004
23/12/04
Por la cual se autoriza a las cajas de
compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el
artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.
14. Autorización
general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad
financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y
desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto
reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización,
inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.
Con el objeto de dar
cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta
ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar
contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo
con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta,
entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. La
Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter,
responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y
administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas
de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha
sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo
de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de
capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también
deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital
mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas
financieras.
Las Cajas de
Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al
establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la
Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección
especializada de ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas
financieras.
PARÁGRAFO 2o. Las
operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación
se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio,
deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos,
pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la
sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio
autónomo cuyos activos, incluye ndo aquellos que representen los aportes
realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones
contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de
las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores
de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
Los administradores
de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por
la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los
requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras,
incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 3o. Para
efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación
en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito
de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término,
ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados,
independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma
exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas
la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera
de las modalidades antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones:
A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro
y crédito les está prohibido:
1. Obligar a los
afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.
2. Obligar a los
afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del
Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de
los mismos.
3. Delegar,
subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus
secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del
artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no
tengan secciones especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios
y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras actúen
como agencias descentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar la
actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o
acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
4. Realizar
inversiones de capital con los recursos captados.
5. La utilización de
los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito para
la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u
otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto,
con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o
empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos dentro
del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.
6. Realizar
operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin
perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador
conforme a su régimen legal.
7. Condicionar la
aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la
adquisición en sus propios proyectos.
8. Constituir
gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la
sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones
distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o
limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien
adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la
sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por
una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección
especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de
redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir
los activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento
financiero, en la modalidad de lease back.
9. La realización de
las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 10 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones
autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar
1. Captar ahorro
programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
2. Adquirir y
negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones
emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y títulos
ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el
sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los
trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en
el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para
estos últimos responsabilidad económica.
4. Otorgar créditos
únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados
afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el
Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30%
para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o
cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
5. En el caso de
créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación
Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley
546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por
las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por
la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o
de quien lo suceda en sus derechos.
6. En virtud del
principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor
total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen
hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente,
con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda
de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros
establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y
derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional
14.3. Regulación de
la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de
ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la presente
ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de
intervención previstas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la
actividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar.
14.4 Remisión a las
normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la
presente ley o en las normas que la reglamenten o desarrollen, se aplicarán a
las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles
con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas
especiales de esta ley.
14.5 Fondos de
liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro
y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos
el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes
entidades:
1. Establecimientos
de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por la
Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en
cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a
Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos comunes
ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por
sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados
por sociedades administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Valores.
Las inversiones que
se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar
deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y
cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
El monto del fondo
se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y
exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros
del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
14.6 Toma de
posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y
negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de
Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de
las causales de toma de posesión previstas en los literales a), b), c), d), e),
f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea
necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las
medidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las
causales antes señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse
cuando el patrimonio de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca
por debajo de l cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su
creación, y cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado
exigibles a tales secciones.
Las normas previstas
en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del
numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299,
numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y
5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo
pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
La medida de toma de
posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los trabajadores,
jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de
que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.
Para efectos de la
aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la
liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad
vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de
ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas
disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se
entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
La liquidación de
las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido con
arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.
14.7. Seguro de
depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del cual
las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno
Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,
Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los
requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.
14.8 Régimen
sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones
especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus
directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y
empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO.
Adiciónese el artículo 6o de la Ley 789 de 2002, con un parágrafo 3o así:
"Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin
discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos no
ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del
fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán destinados
para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de interés
social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la
materia".
ARTÍCULO 2o. La
actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensación
Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y crédito, se
desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con recursos propios
previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002.
PARÁGRAFO. Las Cajas
de Compensación Familiar que constituyan una sección especializada de ahorro y
crédito deberán destinar de los excedentes anuales de dicha sección mínimo el
50% a subsidios de vivienda de interés social tipo I y II con la metodología
que adopte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 3o. Las
Cajas de Compensación Familiar adecuarán sus estatutos en los términos de la
presente Ley, a través de la Asamblea General, y para estos efectos
exclusivamente, el quórum de las mismas estará compuesto por cualquier número
plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 4o. Toda
persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y
retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados,
las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de
empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier
otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su
consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en
este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar
esta operación.
ARTÍCULO 5o. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
ARTÍCULO
TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar
la estructura de la Superintendencia Bancaria dotándola de la capacidad
presupuestal y técnica necesaria con el fin de que cumpla las funciones de
autorización, inspección y vigilancia sobre las secciones especializadas de
ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
Únicamente a partir
de la reestructuración de la Superintendencia Bancaria, para que pueda cumplir
a cabalidad con la función de inspección y vigilancia que se establece en la
presente ley, que podrá autorizar el desarrollo de la actividad financiera por
parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar.
III. LA DEMANDA
RAZONES POR LAS CUALES SE
ESTIMAN VIOLADAS LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS
El actor de la presente acción pública
estima que la Ley demandada viola los artículos 142 inciso segundo; 157
numerales 1 y 2; 158 y 160 inciso final de la Constitución Nacional.
Aduce el actor, vicios de forma en el
trámite del proyecto que dio origen a la ley acusada, pues, este, fue tramitado
y aprobado en primer debate, ante la Comisiones Séptima de Senado y Cámara y no
ante las Comisiones terceras. Sostiene el demandante que, “se infiere de manera
ostensible y en forma incuestionable que el núcleo esencial de la norma
demandada, lo constituyen materia sobre regulación de actividad financiera y
según lo establecido por la ley 3 de 1992, son las Comisiones económicas las
competentes para conocer, tramitar y aprobar esta clase de proyectos”. A su
juicio incluso aceptándose en gracia de discusión que tangencialmente algún
aspecto correspondiera conocer a las Comisiones terceras, como lo consagra la
citada ley 3 de 1992 en su artículo 2° Parágrafo 1° “Para resolver conflictos
de competencia entre las comisiones, primará el principio de la especialidad.”
En concordancia por lo establecido por la ley 5° de 1992 en su artículo 146”.
En segundo lugar, el actor señala que la
disposición acusada vulnera el artículo 150 numeral 19, literal d, al
considerar que, dicha norma “comporta la naturaleza, elementos esenciales,
características, sentido y alcance de las LEYES MARCO, las cuales solo pueden
contener normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios que debe
tener en cuenta el Gobierno para efectos de regular las actividades
financieras autorizadas a las Cajas de Compensación Familiar y las
disposiciones relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos (ahorro) captados de sus empresas, trabajadores, pensionados,
independientes y desempleados afiliados”. A contrario sensu, las normas
acusadas son de corte muy específico y detallado, de tal forma que el
legislador logró interferir en el campo que concerniría al Gobierno Nacional
Para reglamentar esas materias.
Por otra parte afirma que lo dispuesto en
el artículo 1 de la Ley demandada, relativo al numeral 14.2.6 del artículo 16
de la Ley 789 de 2002 viola los artículos 58 y 333 de la Carta. La disposición
demandada establece que las personas que tienen prioridad para recibir los
créditos de vivienda (quienes estén afiliados a las Cajas de Compensación y
devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales legales vigentes) “podrán
trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos
financieros a la respectiva caja, respetando los beneficios y derechos de esas
cuentas para ese fin”. Señala que con esta disposición se verán afectados los
derechos adquiridos de los fondos de empleados. Adicionalmente, el ciudadano demandante estima que tratándose de
establecimientos financieros del sector de la economía solidaria, el traslado
de las respectivas cuentas de ahorro programado desconoce la obligación que
tiene el Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de
propiedad y de estimular las organizaciones solidarias y el desarrollo
empresarial. (Art. 58 y 300 C. N.).
Considera el actor que la frase final del
subnumeral 14.7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, tal y como fue
adicionado por el artículo 1º de la Ley demandada, vulnera la Constitución
Nacional, al reflejar el evidente propósito del Congreso de la Republica de beneficiar
a las Cajas de Compensación Familiar “con conquistas obtenidas por las
cooperativas”. Para demostrar su aserto señala que las disposiciones demandadas
hacen extensivos los beneficios y exenciones consagrados para las cooperativas
en el Decreto Ley 1598 de 1963 a las Cajas de Compensación y, por otro lado,
permiten el acceso de dichas entidades al Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas –Fogacoop-, cuando a los fondos de empleados no se les permite tal
acceso. Según el actor el trato inequitativo mencionado quebranta el principio
de igualdad. Este argumento se afianza –señala el accionante- al señalar que
las Cajas de Compensación familiar no hacen parte del sector de la economía
solidaria al tenor de lo señalado por la ley 458 de 1998.
El demandante considera que la norma
acusada vulnera el artículo 158 de la Constitución al utilizar una “inadecuada
técnica legislativa que ubicó como parágrafo una norma que debió localizarse en
un lugar apropiado, adviértase que el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el
artículo 16 de la misma ley, si bien hacen parte del mismo cuerpo legal, se
refieren a materias diferentes, con ostensible quebrantamiento al principio de
unidad de materia exigido por la Carta Política.
En el mismo sentido, señala que la obligación
impuesta en el artículo 4° de la ley objeto de decisión, no encuentra conexidad
de ningún orden con la actividad financiera ejercida por las Cajas de
Compensación familiar, lo cual puede definirse como núcleo central de la ley
920 de 2004. Por otra parte, señala el actor, “que cabe advertir estas
prerrogativas ya están consagradas y se encuentran vigentes a plenitud, incluso
con mayores privilegios, lo que podrían considerarse como disposiciones
contrarias y por ende estarían derogadas a la luz del artículo 5° de la ley
demandada”.
El actor afirma que el artículo 3 de la Ley
demandada vulnera ostensiblemente el artículo 39 inciso segundo de la
Constitución Nacional, al eliminar el quórum estatutario que se requiere para
que la Asamblea de las Cajas de Compensación Familiar puedan adoptar decisiones
sobre reforma a estatutos. En su criterio, la autorización para que cualquier
numero plural de miembros adopte tal decisión vulnera el principio democrático
consagrado en el artículo 39 de la Carta.
Finalmente, el demandante
señala que “la ley demandada, en su artículo 1° numeral 14, último inciso,
establece contribuciones parafiscales a cargo de las Cajas de Compensación
Familiar y a cargo de la Superintendencia Bancaria (ahora Superintendencia
Financiera) permitiendo que esta autoridad fije las tarifas de las tasas y
contribuciones, lo cual esta permitido por el artículo 338 de la C. P., no
obstante desconoce este canon constitucional en cuanto “pero el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios deben ser fijados por la ley
(…)”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención
del ciudadano Juan Carlos Melo
Juan Carlos Melo, en calidad de
ciudadano en ejercicio, intervino en la demanda en referencia, para solicitar
la exequibilidad de las normas acusadas bajo las siguientes consideraciones:
No es cierto, como lo sostiene
el actor, que la Comisión Tercera de Senado y Cámara fuesen las competentes
para conocer y tramitar el proyecto de ley objeto de impugnación, pues todo lo
relacionado con política social y servicios sociales complementarios debe ser
tramitado por las Comisiones Séptimas. Al respecto señala: “por expreso mandato
de las leyes 3 y 5 de 1992 a dichas comisiones les corresponde conocer los
temas relacionados con la seguridad social, régimen salarial, prestacional,
salud, vivienda y asuntos de familia”.
El interviniente asegura que
las normas señaladas por el actor como inconstitucionales, no adolecen de
ningún vicio material ni formal, que vulnere lo establecido por nuestra Carta
Política.
2.
Intervención
del ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar
El ciudadano Jorge Enrique
Ibáñez Najar, interviene en el proceso para oponerse a las razones de
inconstitucionalidad impetradas contra la Ley 920 de 2004 en su totalidad y
subsidiariamente contra el Artículo 1°; numeral 14, parágrafo 3 u subnúmerales
14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso 4 (parcial), 14.7 (parcial), 14.8 parágrafo, el
Artículo 3 (parcial) y el Artículo 4 de la misma Ley 920.
El interviniente comienza por
señalar que la norma acusada, tiene por objeto adicionar la Ley 789 de 2002, la
cual a su vez adicionó la Ley 21 de 1982. Dicha Ley 21, determinó las funciones
que pueden adelantar las Cajas de Compensación familiar, entre ellas, las de
crédito para sus afiliados con el objeto de destinarlos al fomento para
industrias familiares o para vivienda. (Artículos 41, 62, 66 y 67). Igualmente
–sostiene- con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos
sociales, la Ley 789 de 2002, autorizó a las Cajas de Compensación Familiar
para construir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo,
instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o
cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
Sin embargo, afirma el actor
que, “no obstante las previsiones legales contenidas en las leyes expedidas
hasta el año 2002, relacionadas con el otorgamiento del subsidio familiar, el
subsidio de vivienda y el subsidio de desempleo, la realidad es que, como lo
señala la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar –ASOCAJAS- en
documento suscrito por su Presidente Ejecutivo, la mayoría de la población
trabajadora y la totalidad de la desempleada de los estratos medio y bajo de la
población siguen, sin recibir tales beneficios, puesto que para adquirir
vivienda, así sea ella de interés social, además del subsidio otorgado por el
Estado o por las Cajas de Compensación Familiar, se requiere que el trabajador
y su familia cuenten con recursos propios para financiarla. Si ello no ocurre o
los recursos son insuficientes el trabajador debe obtener crédito para lo cual
debe acudir ante el sistema financiero. De otro lado, según su parecer el sector de la
población anteriormente descrito se encuentra “catalogada como de alto
riesgo en materia de cartera por las dificultades que tiene para probar su
capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los créditos que se
les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiación
para adquirir vivienda digna y por ello, generalmente el sistema financiero no
les presta y por ello en definitiva no pueden adquirir vivienda.
Entonces la ley 920 de, sancionada el 23 de
diciembre de 2004, autorizó a las Cajas de
Compensación Familiar para realizar actividad financiera a través de la sección
especializada de ahorro y crédito al lado de los demás establecimientos de
crédito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente
con el objeto de financiar la adquisición de vivienda de las capas de la
población que no tienen acceso a los recursos del crédito que otorgan los demás
establecimientos financieros, para financiar el acceso a la educación y para
financiar otros programas de libre inversión y de esta manera resolver la falla
del mercado social, todo lo cual se lee en la exposición de motivos, en los informes
rendidos por los ponentes y en los debates adelantados en el Congreso de la
Republica al tramitar el respectivo proyecto de ley
Por
lo tanto, con la expedición de la ley demandada, se ha pretendido hacer
efectivo principalmente el derecho a vivienda digna de un segmento importante
de la población colombiana en los términos señalados por la Corte
Constitucional en la sentencia C-936 de 2003.”
Agrega el interviniente que, el trámite de
la demandada se adelantó de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política y con sujeción a lo dispuesto en el reglamento del Congreso de la
República, en la medida que si bien “es cierto que las Comisiones Terceras
les corresponde por regla general aprobar las leyes que se refieren a
actividades financiera, bursátil y aseguradora, pero también es cierto que si
se trata de autorizar una operación o actividad más de las Cajas de
Compensación, la ley debía ser tramitada en primer debate por aquella comisión
a la cual le correspondía el trámite principal, esto es , las funciones,
actividades y operaciones de las cajas de compensación familiar.
De otro lado, el interviniente considera
que no viola el Artículo 150 numeral 19 literal d) de la Carta, que la norma
acusada haya sido tramitada como ordinaria, pues “pues, para el ejercicio de
las potestades de autorización, inspección, vigilancia y control e intervención
la Constitución Política exige que haya normas ordinarias a través de las
cuales el legislador regula la forma como las autoridades autorizan a una persona
para realizar estas actividades; regula el ejercicio de la función de
inspección, vigilancia y control que conllevan el ejercicio de la potestad
sancionadora que exige el respeto del principio de reserva de ley; y regula el
ejercicio de las funciones de intervención, que por ser limitativas de la
libertad económica, y de la iniciativa privada también demandan preservar el
principio de reserva de ley.
Por otro lado, expresa que mientras en un
mismo cuerpo normativo se respete el principio de unidad de materia, pueden en
definitiva, coexistir en su interior, normas de diversa naturaleza, vale decir
normas de carácter general y normas ordinarias de contenido muy detallado y
especifico. Cita como ejemplos las Leyes 35 de 1993, 7 de 1991, 489 de 1998. Concluye
que en definitiva lo fundamental es que no se quebrante la conexidad no sólo de
orden temático sino también de índole sistemática y teleológica que toda norma
debe tener.
3.
Intervención de
la ciudadana Karina E. Marín Florez
La ciudadana Karina E. Marín Florez,
intervino para coadyuvar la demanda y con tal propósito expuso lo siguiente:
La norma acusada vulnera ostensiblemente la
Constitución Nacional en sus artículos142 inciso 2°; 157 numeral 1 y 2; 160
inciso final, los artículos 144, 146, 47 numeral 1 y 2, 149 y 150 de la Ley 5
de 1992; así como los artículos que se encargan de regular las competencias
asignadas a las Comisiones Constitucionales permanentes por la Ley 3 de 1992 la
cual fue expedida en desarrollo del capitulo 4°. Sección 1 artículo 54 de la
ley 5 de 1992 y del artículo 151 de la Carta.
Al respecto la demandante precisa “la
actividad financiera, bursátil y aseguradora y de captación de ahorro quedó
explícita e inequivocadamente asignada al conocimiento de las Comisiones
TERCERAS, y del detenido cotejo con las competencias propias de las Comisiones
SÉPTIMAS se deduce de manera incuestionable y contundente, que en virtud del
principio de la especialidad, las materias y temas relacionados
con la ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE CAPTACIÓN DE AHORRO, tratándose de
trámites legislativos (proyectos de leyes)”. Además agrega, que según lo
establecido por la revista Legislación Económica[1]
el primer debate de aquellas leyes que toquen aspectos del sector monetario del
país, “corresponde realizarse siempre y sin excepción alguna ante las
Comisiones Terceras, jamás por las Séptimas”.
4. Intervención de la Asociación Nacional
de Fondos de Empleados –ANALFE-.
Gerardo Mora Navas, actuando
como representante legal de la Asociación Nacional de Fondo de Empleados,
intervino en el proceso, para “coadyuvar integralmente los planteamientos y
peticiones del actor bajo el acápite RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMAN VIOLADAS
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS”, según las siguientes consideraciones:
- Según lo expuesto
por el entonces presidente de la Comisión Séptima de la Cámara de
representantes Dr. Pedro Jiménez Salazar, durante la sesión plenaria de la
Cámara, verificada el 5 de Octubre de 2004, dentro del segundo debate de la
norma demandada, “del estudio de cada uno de los artículos se concluye que
su contenido no es propio de un ley marco, general o cuadro en los términos de
el artículo 150 numeral 8 y 19 de la Constitución Política y como no son normas
propias de la ley general, marco o cuadro no son el instrumento constitucional
válido para que él Gobierno pueda regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público como lo ordena el artículo 150
numeral 19 literal d) ni para asumir el cumplimiento de las funciones de
control y vigilancia que le señala al Gobierno el artículo 189 numerales
24 y 25 en concordancia con el numeral 8 y 19 literal d) del artículo 150 de la
Constitución Política de Colombia”.
En el proyecto se
incluyen asuntos que son de la competencia exclusiva del presidente de la
republica en desarrollo de las normas dictadas al amparo de los numerales 8 y
19 literal d) del artículo 150 y 335 de la Constitución Política, contrariando
de esta manera la finalidad de las leyes generales y por tanto, menoscabando la
supremacía constitucional que consagra el artículo 4 de la C. P.
En ninguno de los
artículos se establecen objetivos o criterios como norma general a los cuales
deba sujetarse el Gobierno Nacional para pueda regular la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
El Congreso de la
República si aprueba el proyecto de ley equivoca el camino constitucional
porque no expidió las normas generales que le ordena la Carta Política sino que
sustituyó al Gobierno dictando disposiciones que son del absoluto resorte
constitucional del Gobierno Nacional, a quien corresponde dictar la
reglamentación desarrollando los objetivos, criterios o parámetros generales
expedidos por el Congreso para regular los asuntos de que tratan los artículos
150 Num. 8 y 19 y 335 CP”
Sostiene el interviniente, que en reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, la expedición de toda
ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre
el Congreso de la República y el Gobierno Nacional[2].
En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide
los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma
concreta, los asuntos a que se refiere la ley. Las materias que el
constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría son las
expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política.
Los argumentos anteriores lo llevan
adicionalmente a sostener que el trámite relacionado con el informe ponencia
para segundo debate del Proyecto de Ley en mención no se surtió con las formalidades
previstas por la Constitución Nacional, lo cual es razón suficiente para
declarar la inconstitucionalidad del trámite del Proyecto de Ley aquí
examinado.
5.
Intervención del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas
Mediante
apoderado judicial el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se hizo
presente en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas
demandadas, con base en los siguientes argumentos:
El
interviniente afirma que la ley 920 de 2004 tiene por finalidad materializar de
manera directa la "democratización del crédito" que ordena al Estado
el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en la
concepción de éste como "Social de Derecho", a favor de la población
de menores ingresos de la sociedad colombiana
Por otra
parte considera que, el seguro de depósitos fue incluido en la ley acusada como
“un mecanismo para salvaguardar los dineros depositados por particulares
(pequeños ahorradores), con el fin de preservar la estabilidad del sistema
financiero y la confianza de los depositantes en él”.
El
apoderado judicial del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas no comparte
lo manifestado por el actor, en relación a la vulneración al principio de
igualdad. Indica que en efecto la norma demandada hace extensivos a las Cajas
de Compensación Familiar los beneficios y exenciones consagrados para las
cooperativas en el Decreto Ley 1598 de 1963 y no lo extiende a los Fondos de
Empleados. Sin embargo, señala que esta diferencia es razonable en la medida en
que la norma simplemente obedece al hecho de autorizarles captación de ahorro a
las Cajas de compensación Familiar, por ende, deben encontrarse en igualdad de
condiciones frente a los demás establecimientos de crédito del país. Por lo
anterior, el principio de igualdad no se encuentra quebrantado, todo lo
contrario, se resguarda en la medida que, se está distribuyendo de forma
equitativa las cargas y ventajas dentro del sistema financiero.
Frente
al cargo presentado por el actor sobre la inconstitucionalidad del subnumeral 14.5 del numeral 14 del
artículo 1 de la ley 920 de 2004, sostiene el interviniente que “tal como
efectivamente se señaló en la exposición de motivos de la ley 920 de 2004, en
el presente caso por tratarse de actividades que se relacionan con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos del publico(ahorro privado) y en
las que debe preservarse la confianza del publico, la Constitución Política las
califica como de interés publico (Art. 335), las cuales deben estar reguladas
por el Estado y para cuya realización debe existir siempre una autorización de
esté otorgada por la Ley.
En este sentido
se encuentra ajustado a la Constitución Política y a la ley que las Cajas de
Compensación Familiar para desarrollar esa actividad financiera se encuentren
vigiladas por un organismo especializado para tal efecto, como lo es La
Superintendencia Financiera de Colombia.
En relación con lo
anterior, manifiesta el apoderado del Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas, que el Presidente de la República ha expedido los Decretos
Reglamentarios 2801 de 2005 y 4709 de 2005, con la finalidad de que la
actividad financiera autorizada por la Ley 920 de 2004, se encuentre
circunscrita a los lineamientos legales correspondientes, en particular en lo
referente a la estabilidad y confianza del público en relación a las funciones
que desempeñan las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación.
6. Intervención de
la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS -
El ciudadano Álvaro José Cobo
Soto intervino en este proceso en representación de la Asociación Nacional de
Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, para solicitar que la Corte declare
la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes
anotaciones:
Afirma el interviniente que, no obstante
toda la normatividad existente en materia de subsidio familiar y Cajas de
Compensación Familiar (Ley 21 de 1982 y 789 de 2002), la realidad es que los
estratos medio y bajo de la población, siguen sin posibilidades efectivas de
materializar su derecho de acceso a vivienda digna, por cuanto, es necesario
que, quien desee acceder a cualquier tipo de crédito tenga recursos propios
para financiarlo. Si ello no es posible, debe ineludiblemente acudir ante el
sistema financiero.
Sostiene, que si bien es cierto, “que el
mercado financiero ofrece varios tipos de crédito, también es cierto que, en
tratándose de los establecidos por los establecimientos de crédito, de ellos se
benefician quienes devengan más de 3 salarios mínimos legales, mensuales
vigentes, con lo cual quedan automáticamente por fuera de tales beneficios de
crédito aquellas personas que perciben manos de tres salarios mínimos, las
cuales constituyen la mayoría de la población asalariada colombiana
(aproximadamente el 72%), sin contar con los trabajadores independientes,
especialmente los informales que definitivamente no tienen ningún tipo de
acceso a crédito”
Según cifras descritas por el representante
de ASOCAJAS, Colombia ha sido el país líder en financiación de vivienda en
América Latina. Entre 1992 y 1997, el país logró duplicar el tamaño de su
sector hipotecario. Actualmente los principales agentes de financiación de
vivienda en el país son: Bancos Hipotecarios, Bancos Comerciales, El Fondo
Nacional del Ahorro, Cooperativas; ONGs, Cajas de Compensación familiar, Fondos
de Empleados, Constructores (proveedores).
El interviniente a
lo largo de su escrito realiza una reseña acerca de las condiciones sobre las
cuales reposa el sistema crediticio colombiano y los requerimientos existentes
para acceder a este y termina por concluir que la ley 920 de 2004 esencialmente
“autorizó a las Cajas de Compensación familiar para realizar actividad
financiera a través de las secciones especializadas de ahorro y crédito, al
lado de los demás establecimientos de crédito, con el objeto de captar recursos
para luego colocarlos principalmente con el objeto de financiar la adquisición
de vivienda de las capas de la población que no tienen acceso a los recursos de
crédito que otorgan los demás establecimientos de crédito, para financiar el
acceso a la educación y para financiar otros programas de libre inversión, y de
esta manera resolver la falla del mercado social” . Frente a este panorama
para el interviniente La ley 920 de 2004, constituye la realización del derecho
a vivienda digna.
En relación con los cargos de la demanda,
el representante de ASOCAJAS manifestó que a partir de la ley 3 de 1992, las
Comisiones Séptimas permanentes de Senado y Cámara son las competentes para
conocer y tramitar cualquier proyecto de ley relacionado con seguridad social
integral, por lo tanto, desestima completamente las pretensiones del actor.
Tanto la ley 100 de 1993, como la Ley 789
de 2002, fueron tramitadas ante la Comisiones Séptimas permanentes de Senado y
Cámara y ambas normas otorgan funciones a las Cajas de Compensación familiar.
Por consiguiente, como lo afirma el interviniente, si lo que hizo la ley 920 de
2004 fue adicionar el artículo 16 de la ley 789 de 2002, que a su vez modificó
el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, su trámite debía adelantarse ante dicha
Comisión Legislativa.
Sostiene por otra parte que, de las normas
constitucionales señaladas como infringidas por el actor, se distinguen las
siguientes funciones, las cuales a su vez deben ser cumplidas, en cada caso,
mediante la utilización del respectivo instrumento legal o administrativo, a
saber:
a. la función de regulación de tales
actividades, la cual se encuentra supeditada a la existencia de una norma
general que establezca los lineamientos a los cuales debe ajustarse dicha
función. La Carta Política otorga competencia de regulación normativa al
Gobierno Nacional la cual debe cumplirse con sujeción a una Ley marco expedida
por el Congreso de la República, donde se fijen objetivos generales.
Sobre el particular, expone lo señalado en
la sentencia C-955 de 2000, sobre delimitación de funciones de regulación a
cargo del ejecutivo y el legislativo y señala que en el mismo sentido se
pronunció la sentencia C-126 de 2003, mediante la cual la Corte advirtió que,
para la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, la Carta establece un reparto particular de
competencias, pues atribuye al Congreso la expedición de leyes marco o cuadro,
que deben limitarse a señalar las normas generales que rigen esas actividades,
e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en
su intervención, mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervención
en esas actividades, así como desarrollar la inspección y vigilancia de las
entidades que adelantan esas labores. Este reparto de competencias se explica
por cuanto la actividad financiera es muy dinámica y cambiante, y por ello la
Constitución reconoció la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la
economía pudieran también realizarse y ajustarse en forma rápida. La Carta optó
entonces por fijar esa particular colaboración entre el Legislativo y el
Ejecutivo, de suerte que el primero señala al Gobierno “las pautas generales
dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad
reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil
modificación".
En su criterio, la
función de inspección, vigilancia y control, debe cumplirse con sujeción a
las normas que dicte el legislador, lo cual implica la expedición de leyes
ordinarias o decretos extraordinarios expedidos en ejercicio de facultades
extraordinarias, las cuales deben ser aplicadas en estricto cumplimento del
principio de legalidad en la medida que, esta envuelve la posibilidad de
limitar la libertad económica y de sancionar a quienes adelanten actividades
sujetas a esta clase de control por parte del Estado. Afirma que, en relación
con este tema, la Corte Constitucional se pronunció en la ya citada
sentencia C-936 de 2003 y cita la jurisprudencia que encuentra aplicable al
caso.
De otro lado, afirma que, dada la
importancia del bien jurídico tutelado, es menester que el Gobierno Nacional
conserve la potestad de intervenir aquellas entidades que manejen recursos
captados del ahorro público para así garantizar que el orden económico se
mantenga incólume, que el crédito se democratice y que la confianza pública y
la estabilidad del sector financiero no sufran ningún tipo de alteración.
Al respecto, recuerda que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades[3]
que, “no puede olvidarse que el señalamiento expreso de las facultades de
intervención a cargo del Presidente de la República, dentro de los marcos
legales, corresponde a toda una concepción sistemática, estructurada a partir
de varias normas constitucionales. A la luz de la preceptiva constitucional vigente
y siguiendo el criterio de la prevalencia del interés público en ella
consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los límites de
endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los créditos que
ellas otorgan, las clases y requisitos de las garantías exigidas a los
deudores, o los niveles de patrimonio mínimo de quienes ejercen la gestión
financiera, queden librados a la más absoluta discreción de los entes
participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del
incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa,
técnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas políticas
globales que preserven el sano y armónico desenvolvimiento de la actividad
crediticia, resulta insustituible como garantía para el público y como factor
que incide en la solidez del sistema económico en su conjunto”.
Finalmente, el apoderado de la Asociación
de Cajas de Compensación Familiar considera que, dentro de una misma ley pueden
coexistir normas de distintas naturaleza, vale decir enunciados que establezcan
lineamientos generales o normas especificas y detalladas, siempre y cuando se
respete la del principio de unidad de materia, pilar fundamental dentro del
ordenamiento constitucional. El interviniente cita como ejemplo la Ley 35 de
1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el conjunto de normas
relacionadas con el mercado público de valores y la actividad bursátil, la Ley
454 de 1998, Ley 510 de 1999, Ley 546 de 1999 y la Ley 795 de 2003, todas las
cuales, contienen normas de contenido marco y de contenido orgánico.
Aduce que según estudios realizados por el
CENAC, Colombia debe dar un salto en materia de política de vivienda y cambiar
los estándares que frente a este tema tradicionalmente ha manejado el Gobierno
Nacional. Al respecto indica que “Colombia debe construir un volumen cercano
a las 325.000 viviendas para atender los nuevos hogares que se forman
anualmente, eliminar el déficit cuantitativo de vivienda en un período de 15
años y atender la demanda no deficitaria”.
Con base en estos argumentos, el Presidente
Ejecutivo de la Asociación de Cajas de Compensación familiar solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.
7. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Este
Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
Señala el Ministerio que la Ley
920 de 2004 fue expedida con la finalidad de que, “las Cajas de
compensación puedan realizar actividades relacionadas con el manejo
aprovechamiento e inversión de los recursos de ahorro que capten exclusivamente
de sus empleadores y trabajadores afiliados, a favor de la población menos
favorecida que les permita acceso al crédito especialmente al micro crédito
para mejorar la calidad de vida y satisfacer necesidades de salud, educación y
cultura, vivienda, recreación y turismo y consumo en general de sus...
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