C-475-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-475/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los
requisitos legales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites
TEST DE IGUALDAD-Pasos
DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal
DELITO DE UTILIZACION INDEBIDA DE
INFORMACION OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Tipificación no vulnera el principio de
igualdad/DELITO DE UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION OBTENIDA EN EL
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Establecimiento de límite temporal en la
tipificación
Para el demandante las expresiones
“durante el año inmediatamente anterior” contenidas en el artículo 431 de la
Ley 599 de 2000 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que establecerían
una discriminación entre los servidores públicos y las demás personas, toda vez
que a los primeros se les posibilita pasado un año vulnerar los derechos de
los demás ciudadanos en la medida en que pueden utilizar la información por
ellos conocida en su condición de servidores públicos. La Corte constata que no
resulta posible equiparar la situación de los servidores públicos a los que se
aplica la norma en que se contienen las expresiones acusadas con la de
cualquier otra persona. Cabe destacar en efecto que
el actor no toma en cuenta que el bien jurídico específico que se pretende
proteger por la norma es la administración pública y que es en consecuencia en
relación con la protección de ese bien jurídico especifico que debe analizarse
la eventual vulneración del principio de igualdad invocado. En este sentido es
claro que es en función de que se ha tenido acceso a determinada información
en calidad de servidor público en el año inmediatamente anterior que el
Legislador establece una sanción penal de multa en este caso y ello como acaba
de verse en función de la protección del bien jurídico administración pública.
Situación que no es predicable de cualquier otra persona que no tenga dicha
calidad y que por tanto no tiene en esas condiciones acceso a la información
aludida y desde esta perspectiva no está en capacidad de vulnerar de esta
manera el bien jurídico administración pública. En ese orden de ideas,
es claramente improcedente exigir el mismo tratamiento jurídico frente a
supuestos de hecho diversos, y por tanto ninguna vulneración del principio de
igualdad cabe predicarse respecto de la tipificación efectuada por el
Legislador del delito de “Utilización indebida de información obtenida en el
ejercicio de función pública” pues ni siquiera los supuestos planteados por
el actor resultan comparables. A ello cabe agregar que en sí mismo el límite
temporal establecido en la norma se enmarca dentro de la potestad de
configuración que la Constitución reconoce al Legislador para determinar la
política criminal y en este sentido para penalizar o
no determinadas conductas
Referencia: expediente D-5399
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “durante
el año inmediatamente anterior” contenida en el artículo 431 de la Ley 599
de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Jesús
Antonio Espitia Marín
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diez (10) de mayo
de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús
Antonio Espítia Marín presentó demanda contra la expresión “durante el año
inmediatamente anterior” contenida en el artículo 431 de la Ley 599 de 2000
“por la cual se expide el Código Penal”, por la presunta vulneración del
Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 4º y 13 constitucionales.
Mediante auto del 23 de septiembre de
2004, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la
misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2º, del Decreto 2067
de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que
el precepto acusado de inconstitucionalidad contradecía el ordenamiento
superior, en consecuencia concedió un término de 3 días al accionante para
efectos de que éste corrigiera la demanda, advirtiendole que si no era
corregida dentro de ese término sería rechazada.
Dado que el accionante dentro
del término legal, corrigió la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 14 de octubre de 2004, la admitió, pero solamente en relación con el
cargo de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 13 superior, y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de
la Nación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo, ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
En el mismo auto del 14 de
octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda respecto de la acusación formulada por la
supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 4º
constitucionales, por considerar que en
relación con ellos no se formularon cargos concretos de inconstitucionalidad.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se
subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se
expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
(…)
CAPITULO ONCE
De la utilización indebida de información
y de influencias derivadas del ejercicio de
función pública
Artículo 431. Utilización indebida de información
obtenida en el ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como
servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en
provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal y que
no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que la expresión
acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política toda vez que: “…permite
divulgar una información que el servidor público conoció en su condición de
tal, luego de transcurrido un año de que el servidor haya dejado el cargo, a lo
cual no habría sanción alguna para el infractor con relación a los daños que
pudiera ocasionar con la manifestación por él hecha…”. En ese orden de
ideas considera que el precepto acusado establece una discriminación entre
quienes ya cumplieron un año de haber sido servidores públicos y las demás
personas, toda vez que a los primeros, se les posibilita vulnerar los derechos
de los demás ciudadanos en la medida en que pueden divulgar la información por
ellos conocida en su condición de servidores públicos pasado un determinado
tiempo, mientras que a las demás personas no se les da la misma posibilidad.
Advierte que no resulta razonable ni se
justifica la diferencia de trato prevista por la expresión acusada entre los
servidores públicos y un ciudadano común y corriente, toda vez que no existe
ningún motivo constitucionalmente válido que justifique la posibilidad que se
da en estas circunstancias de divulgar después de un año información que
puede afectar los derechos de aquellos a quienes ésta concierne.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita, en
caso de que no se atienda su solicitud de inhibición, la declaratoria de
exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación
se sintetizan.
El interviniente
considera que la demanda carece de uno de los lineamientos definidos por la
Corte al momento de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, esto es el criterio de especificidad, al tiempo que los
cargos se soportan en consecuencias fácticas no previstas en la norma, esto es
en meras interpretaciones del demandante.
En ese orden de ideas
considera que del texto de la demanda formulada por el actor, no se puede hacer
una valoración objetiva respecto de la constitucionalidad del precepto acusado
y en consecuencia se debe emitir una providencia inhibitoria.
No obstante, advierte
que en el evento en que la Corte decida hacer un estudio de fondo de la
demanda, debe declarar la exequibilidad de la expresión acusada, toda vez que
el legislador al expedir la norma, lo hizo en ejercicio de su potestad de
configuración legislativa considerando que la estructura de las conductas que
se sancionan penalmente corresponden al ejercicio del poder punitivo del
Estado.
En ese orden de
ideas, afirma que la actividad del legislador al momento de definir los
delitos: “…está sujeta a los límites que impone la propia Carta, de tal
suerte que el ejercicio del ius puniendi supone una adecuación de la potestad
del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos
fundamentales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y la
libertad…”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-248 de
2004.
Señala que el
legislador al configurar el delito de utilización indebida de información
obtenida en el ejercicio de la función pública, lo que hizo fue ampliar el
ámbito de punibilidad del tipo previsto para los servidores en ejercicio de sus
funciones, extendiendo así la protección del bien jurídico de la administración
pública ante situaciones en las que el sujeto activo de la conducta no tiene
vínculo laboral alguno con el Estado, como lo hizo también en los delitos de
utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública
y enriquecimiento ilícito de servidor público. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-319 de 1996.
Considera que el
cargo formulado por el actor en relación con la vulneración del artículo 13
superior, no tiene fundamento alguno dado que el bien jurídico que el
legislador pretendió proteger con la tipificación del delito contentivo de la
expresión acusada, fue la administración pública, de forma tal que la eventual
afectación de derechos de diversa entidad por la divulgación de información
obtenida en ejercicio de funciones públicas, por fuera del marco sancionatorio
de la norma y que daría lugar a que se atentara contra otro u otros bienes jurídicos
protegidos por la ley penal, podría adecuarse a la sanción prevista para otro
delito distinto.
Afirma que el alcance
jurídico que tiene la expresión acusada, se encuentra sometido a los parámetros
del principio de legalidad, en particular al principio de tipicidad de acuerdo
con el que corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e
inequívoca las conductas que han de considerarse como hechos delictivos.
Concluye entonces
que: “…la descripción del artículo 431 del Código Penal se ajusta a las
previsiones constitucionales, en tanto, como se ha advertido, con la
incorporación del ingrediente normativo demandado se ha delimitado el margen de
punibilidad atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, y teniendo en cuenta además la naturaleza del bien jurídico y
la plena aplicación del principio de legalidad …”.
2.
Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal General de
la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la constitucionalidad de la disposición acusada; con base en los
argumentos que se resumen a continuación.
Considera que el
límite temporal fijado por el legislador en la expresión acusada es totalmente
razonable, pues establece un lapso prudencial contado a partir del retiro del
cargo, para que el exservidor se abstenga de utilizar la información que haya
sido de su conocimiento, especialmente si se considera que: “…la velocidad
con la que actualmente fluye la información, hace que el periodo de un año, (…)
sea más que suficiente para la protección de la administración pública, pues lo
que hoy puede ser información de gran connotación susceptible de reserva, en un
tiempo no muy lejano, incluso menor a un año, podría ser simple historia…”.
Advierte que de
conformidad con lo establecido por la Constitución Política le corresponde al
legislador estructurar el ius puniendi estatal, y en ese entendido, el juicio
de conveniencia sobre las estructuras de los tipos penales es un asunto
asignado exclusivamente a su competencia. Al respecto cita apartes de las
sentencias C-1490 de 2000 y C-553 de 2001.
Finalmente, señala
que no es cierto que el ordenamiento jurídico nacional: “…permita dejar sin
sanciones los casos que no puedan ser subsumidos bajo la norma en estudio, ya
que hay que tener presente que corresponderá al organismo competente punitivo
mirar si la conducta desplegada por ese ciudadano se adecua a otro tipo penal
con el fin de determinar la posible pena a que se hace merecedor quien actúa de
esa forma, a manera de ejemplo bien pudiera acomodarse dicho hecho al delito
contemplado en el artículo 194 del Código Penal…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3711, recibido el 26 de
noviembre de 2004, en el que solicita a la Corte inhibirse para fallar de fondo
en relación con la constitucionalidad de la expresión acusada, de conformidad
con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal advierte que: “…Los
argumentos expuestos por el ciudadano Espítia Marín son confusos y no permiten
inferir cuál es el concepto de la violación del ordenamiento superior ni
demuestra como el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas ”.
Recuerda que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que: “…la formulación de un cargo constitucional
específico contra la disposición demandada, constituye uno de los requisitos
materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de
fundamentar en debida forma el respectivo cargo, so pena de inhibirse para
fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumento
susceptibles de ser analizados por el juez constitucional…”. Al respecto
cita apartes de las sentencias C-131 de 1993 y C-045 de 2003.
Señala que la omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad, pues no corresponde al juez constitucional presumir el
querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acción se desvirtuaría al
emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas
mínimas exigencias, otorgándoles vocación oficiosa que en realidad no tienen.
Observa que en el caso del precepto
acusado, la demanda fue inadmitida por no señalar expresamente las razones y
los cargos que demostraban que el artículo 431 de la Ley 599 de 2000 vulneraba
la Constitución. Así mismo, que una vez corregida por el actor la Corte
decidió rechazarla en relación con los cargos relativos a la transgresión del
Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 4º superiores, y solo la admitió en lo
referente a la supuesta violación del artículo 13 constitucional.
La Vista Fiscal considera que: “…el
ciudadano Espítia Marín no explicó suficientemente el concepto de la violación
del principio de igualdad por parte de la norma acusada, ya que, bajo un
contexto poco claro, intenta hacer una supuesta comparación entre los
exfuncionarios y el resto de personas, sin definir supuestos de hecho claros
que permitan realizar un verdadero test de igualdad, por lo que dicho cargo,
también ha debido ser rechazado…”.
Concluye entonces que la Corte debe
inhibirse para decidir de fondo en relación con la constitucionalidad de la
expresión acusada contenida en el artículo 431 de la Ley 599 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “durante
el año inmediatamente anterior” contenidas en el artículo 431 de la Ley 599
de 2000 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que establecerían una
discriminación entre los servidores públicos y las demás personas, toda vez que
a los primeros se les posibilita pasado un año vulnerar los derechos de los
demás ciudadanos en la medida en que pueden divulgar la información por ellos
conocida en su condición de servidores públicos. Posibilidad que no existe para
ninguna otra persona. Afirma igualmente que no resulta razonable ni se
justifica la desigualdad prevista por la expresión acusada entre los servidores
públicos y un ciudadano común y corriente, toda vez que no existe ningún motivo
constitucionalmente válido que justifique la posibilidad para los primeros de
utilizar la información simplemente por haber pasado un año.
Para el señor Procurador y para el interviniente en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia no se reúnen en este
caso los presupuestos para adelantar el juicio de constitucionalidad por no
haberse explicado clara y específicamente por el actor las razones por las
cuales las expresiones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución.
El interviniente señala en todo caso que si la Corte
decide pronunciarse de fondo la norma debe ser declarada exequible por cuanto
no existe en este caso ninguna vulneración al principio de igualdad al tiempo
que ella se ajusta claramente al principio de legalidad de los delitos y las
penas.
El señor Fiscal General de la Nación coincide en que
las expresiones acusadas no vulneran en manera alguna el principio de igualdad
y destaca que son otros tipos penales los que protegen los bienes jurídicos
que el actor considera desprotegidos por dichas expresiones.
Debe la Corte en consecuencia establecer si las
expresiones “durante el año inmediatamente anterior” contenidas en el
artículo 431 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
que tipifica el delito de Utilización indebida de información obtenida en el
ejercicio de función pública vulneran o no el principio de igualdad por
cuanto supuestamente establecen una discriminación entre los servidores
públicos y las demás personas sin ninguna justificación.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibición; ii) la potestad de configuración del Legislador
y su autonomía para fijar la política criminal iii) el contenido y alcance de la disposición en la que
se contienen las expresiones acusadas, que
resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La solicitud de inhibición
El señor Procurador General de la Nación
afirma que el actor no formuló en debida forma el cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, por lo que
solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el
presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. En similar sentido se
expresa el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de
justicia para quien no se expresaron claros y específicos argumentos para
sustentar el cargo referido
Al respecto, cabe recordar que la Corte
ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad
se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política[1],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[2].
Ahora bien, en el presente caso la Corte
constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia y por señor Procurador
General de la Nación, el actor no solo invoca la norma constitucional que
considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el
artículo 13 superior-, sino que explica que la vulneración del principio de
igualdad se da por el establecimiento, en su criterio sin ninguna
justificación, de una diferencia de trato entre los servidores públicos y las
demás personas, al permitir a los primeros pasado un determinado tiempo
divulgar o utilizar informaciones a las que se tuvo acceso como funcionario, posibilidad
que no tienen las demás personas. Así mismo que la diferencia de trato aludida
sería irrazonable pues dejaría sin protección la información que sobre
determinadas personas pudiera tenerse y cuyos derechos podrían entonces ser
vulnerados.
En este orden de ideas no puede afirmarse
que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para
permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende
claramente cuáles son las expresiones que se acusan, cual norma superior se
viola y cuales las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que
una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de
las pretensiones.
Si bien como más adelante se explica es
evidente que no asiste razón al actor y que la comparación que hace no toma
en cuenta los presupuestos que esta Corporación ha señalado para poder
entender vulnerado el principio de igualdad, como tampoco que el bien jurídico
específico que se pretende proteger por la norma en que se contienen las
expresiones acusadas es la administración pública, ello no significa que el
actor no plantee un cargo que deba ser estudiado independientemente de su
eficacia.
Téngase en cuenta que si bien
los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
cumplirse, el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a
todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una
sentencia[3].
Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta
para admitir parcialmente la demanda planteada y son las que llevan a la
Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por
el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y
por señor Procurador General de la Nación y procederá a analizar la acusación
formulada por el demandante.
3.2 La potestad de configuración del Legislador y su
autonomía para fijar la política criminal
La Corte ha sido enfática en
reconocer que para la definición de la política criminal del Estado y, en
particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles,
el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra
claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P.
arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas,
representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la
Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[4].
Esta circunstancia, permite que el
legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la
alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma en que se
configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así
las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se
encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al
legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su
atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está
subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en
función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede
tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[5]”
En este sentido es claro para la Corte que la
Constitución reconoce al Legislador una amplia potestad de configuración para
desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de
delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la
Constitución[6].
Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el
que si el legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva
de control social, por su intensa afectación de la libertad, y esa
circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al
logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de
la ponderación que haga de la realidad que pretende controlar[7].
La Corte también ha sido constante en
afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no
resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador
crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas,
establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase
y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado”[8]. En el mismo sentido “puede consagrar regímenes diferenciados
para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, entre otros”.[9]
Por lo anterior, solamente “en los
casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”[10]
correspondería al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la
disposición que sea objeto de análisis.
Cabe destacar al respecto que la
jurisprudencia ha señalado con especial énfasis que en el Estado Social de derecho, donde la
dignidad humana ocupa un lugar de primer orden “El Constituyente erigió los
derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado,
racionalizando su ejercicio”. Por lo que “Sólo la utilización medida,
justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y
libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”.[11]
En ese orden de ideas la Corte ha
explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado[12] y, en consecuencia,
para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se
encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que
sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios
constitucionales, o los derechos fundamentales[13].
3.3 El contenido y alcance de la disposición donde
se contienen las expresiones acusadas
La norma donde se contienen las expresiones acusadas,
a saber el artículo 431 de la Ley 599 de 2000 hace parte del capitulo once “de
la utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio
de función pública”[14]
del título XV “sobre delitos contra la administración publica” del Libro
segundo “sobre los delitos en particular” del Código Penal.
En dicho artículo se sanciona con multa a quien
habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente
anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en
calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público.
La norma comporta entonces varios presupuestos que
resulta importante destacar i) el bien jurídico que pretende proteger es la
administración pública ii) está dirigida específicamente a quienes se hayan
desempeñado como servidores públicos durante el año inmediatamente anterior a
la comisión de la conducta que se sanciona, iii) lo que se sanciona es la
utilización en provecho propio o de un tercero de la información obtenida
durante el año anterior en calidad de servidor público iv) y ello en tanto la
información no sea objeto de conocimiento público.
Dicho texto cabe concordarlo con otras disposiciones
del Código Penal que respecto de la conducta de servidores públicos (arts. 418
a 420 C.p.), pero también de cualquier persona (arts. 192 a 196 C.p),
pretenden proteger determinadas informaciones cuya divulgación o utilización se
sanciona penalmente, bien en función de la protección de la administración
pública, bien en función del respeto al derecho a la intimidad de las
personas.
Así en el Capítulo Octavo “De los abusos de autoridad
y otras infracciones”, del título XV “sobre delitos contra la administración
publica” del Libro segundo “sobre los delitos en particular” del Código Penal
para el caso de los servidores públicos se penaliza la revelación de secreto
(art. 418)[15],
la utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419)[16], la utilización
indebida de información oficial privilegiada (art. 420)[17].
A su vez, y en relación no con los servidores públicos
sino respecto de cualquier persona en el capítulo VII “De la violación a la
intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones” del título III “de los
delitos contra la libertad individual y otras garantías” del Libro segundo del
Código Penal se penaliza la violación ilícita de comunicaciones (Art. 192)[18], la divulgación y
empleo de documentos reservados (art. 194)[19],
el acceso abusivo a un sistema informático (art. 195)[20], la violación ilícita
de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196)[21].
Es claro entonces que la norma en que se contienen las
expresiones acusadas en el presente proceso -artículo 431 de la Ley 599 de
2000- es apenas uno de los instrumentos con los que el Legislador en función
de la protección del bien jurídico administración pública pretende prevenir
la utilización indebida de la información a la que se accede por los
servidores públicos en razón de sus funciones, como también que existen otros
tipos penales que para proteger bienes jurídicos diferentes a la
administración pública sancionan la utilización que de la información de
otras personas pueda hacerse independientemente de que lo haga un servidor
público o un simple particular.
4. El análisis del cargo por la supuesta vulneración
del principio de igualdad
Para el demandante las expresiones “durante
el año inmediatamente anterior” contenidas en el artículo 431 de la Ley 599
de 2000 vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que establecerían una
discriminación entre los servidores públicos y las demás personas, toda vez que
a los primeros se les posibilita pasado un año vulnerar los derechos de los
demás ciudadanos en la medida en que pueden utilizar la información por ellos
conocida en su condición de servidores públicos. Posibilidad que no existe para
ninguna otra persona. Afirma igualmente que no resulta razonable ni se
justifica la desigualdad prevista por la expresión acusada entre los servidores
públicos y un ciudadano común y corriente, toda vez que no existe ningún motivo
constitucionalmente válido que justifique la posibilidad para los primeros de
utilizar la información a que acceden en ejercicio de sus funciones simplemente
por haber pasado un año.
Sobre el particular, ha de reiterarse que la
jurisprudencia ha precisado, de manera invariable que en desarrollo del
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,
corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas
situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[22].
La Corporación ha establecido también en múltiples ocasiones que un
tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del
principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[23]. La Corte ha acudido
entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha
pronunciado reiteradamente[24]-,
para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato
diferenciado[25].
Se busca así establecer en cada caso
i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos
son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y
legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho
estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una
coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si
el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad
entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada
por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así
entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del
fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la
consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con
los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de
este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes[26].
Respecto de la primera condición, que en caso de no
cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodológico expresado[27], la Corte ha precisado
que el derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no
formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia
entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad
de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad
concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación
a supuestos distintos.[28]
Desde esta perspectiva solamente resulta posible
establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando las
situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos[29].
Ahora bien, la Corte constata que en el
presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta
sentencia, no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una
responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la situación de los
servidores públicos a los que se aplica la norma en que se contienen las
expresiones acusadas con la de cualquier otra persona.
Cabe destacar en efecto que el actor no
toma en cuenta que el bien jurídico específico que se pretende proteger por la
norma en que se contienen las expresiones acusadas es la administración pública
y que es en consecuencia en relación con la protección de ese bien jurídico
especifico que debe analizarse la eventual vulneración del principio de
igualdad invocado.
En este sentido es claro que es en función
de que se ha tenido acceso a determinada información en calidad de servidor
público en el año inmediatamente anterior que el Legislador establece una
sanción penal de multa en este caso y ello como acaba de verse en función de la
protección del bien jurídico administración pública.
Situación que no es predicable de
cualquier otra persona que no tenga dicha calidad y que por tanto no tiene en
esas condiciones acceso a la información aludida y desde esta perspectiva no
está en capacidad de vulnerar de esta manera el bien jurídico administración
pública.
En ese orden de ideas, es claramente improcedente
exigir el mismo tratamiento jurídico frente a supuestos de hecho diversos, y
por tanto ninguna vulneración del principio de igualdad cabe predicarse
respecto de la tipificación efectuada por el Legislador del delito de “Utilización
indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública” pues
ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables.
A ello cabe agregar que en sí mismo el límite temporal
establecido en la norma se enmarca dentro de la potestad de configuración que
la Constitución reconoce al Legislador para determinar la política criminal y
en este sentido para penalizar o no determinadas
conductas de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe
acerca del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan causar a los
bienes jurídicos que se buscan proteger acudiendo a la sanción penal [30] y en este
caso específicamente al bien jurídico administración pública .
Recuérdese que, como se señaló en los apartes
preliminares de esta sentencia, el Legislador en determinadas circunstancias
y salvo en casos de manifiesta e innegable
desproporción o de palmaria irrazonabilidad,[31] bien
puede prescindir de la sanción penal luego de la ponderación que haga de la
realidad que pretende controlar[32].
Así como lo señala el señor Fiscal General de la
Nación sin que ello signifique desproteger el bien jurídico administración
pública el Legislador bien podía considerar que un año resultaba un término
adecuado para establecer como límite a la sanción penal con multa de la
conducta descrita en el artículo 431 de al Ley 599 de 2000 dadas las características actuales del manejo de información por
parte de la administración pública sometida al principio de transparencia y en
la que salvo las excepciones señaladas en la ley se predica el libre acceso a
los documentos públicos. Así como en función de la existencia de tipos penales
específicos para sancionar la violación de la reserva que en casos
específicos señala la ley.
Ahora bien, resulta pertinente precisar de otra parte
que no es cierto que en este caso se desamparen -pasado el limite temporal
fijado en la norma- los derechos de las personas respecto de las cuales el
servidor público pueda acceder a alguna información en razón de sus funciones
pues es claro que como lo señala el señor fiscal General de la Nación serán
otros tipos penales -en función de bienes jurídicos diferentes al de la
administración pública- los que eventualmente sean utilizados para penalizar a
quienes luego de haber dejado de ser servidores públicos lleguen a utilizar por
fuera del limite temporal a que alude la norma una información que conocieron
en tal calidad y que pueda afectar los derechos de determinadas personas. A
título de ejemplo cabe recordar, como lo hace el mismo señor Fiscal General de
la Nación, que el artículo 194 de la Ley 599 de 2000 contenido en el capítulo
VII “De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de
comunicaciones” del título III “de los delitos contra la libertad individual y
otras garantías” del Libro segundo del Código Penal sanciona con multa a
quien en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el
contenido de un documento que deba permanecer en reserva, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Así, en tanto sean funcionarios o dentro del año
siguiente a su retiro la protección de esa información en función de la posible
vulneración del bien jurídico administración pública la proporciona el
artículo 341 de la Ley 599 de 2000.
Pasado ese tiempo, respecto de las actuaciones que
como particulares y ya no como servidores públicos puedan llegar a darse por
quienes siendo funcionarios conocieron determinada información, serán otros
tipos penales y en relación con la protección de bienes jurídicos diferentes
a la administración pública los que estén llamados eventualmente a proteger a
las personas que consideren conculcados sus derechos con la utilización de
dicha información.
En ese orden de ideas para la Corte es claro que i)
las situaciones que plantea el actor no pueden ser comparadas y esa sola
circunstancia lleva a concluir que ninguna vulneración del principio de
igualdad puede predicarse en este caso ii) que en sí misma no existe ninguna irrazonabilidad
en el límite de un año que establecen las expresiones acusadas iii) que
ninguna desprotección de los derechos de las personas que eventualmente puedan
verse afectadas con la utilización después de un año de la información a que
alude la norma en que se contienen las expresiones acusadas puede predicarse
en estas circunstancias pues respecto de bienes jurídicos diferentes al bien
jurídico administración pública serán otras normas penales las llamadas a
proteger los referidos derechos.
No asiste pues razón al actor en ninguno de los
argumentos que expone en relación con la supuesta vulneración por la expresión
acusada del principio de igualdad por lo que el cargo planteado en este
sentido no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado,
las expresiones “durante el año inmediatamente anterior” contenidas en
el artículo 431 de la Ley 599 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha
señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada
presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las
sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-013 de
2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos.
[2]
Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001
[3]
Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
C-362/01 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[4]
Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro
Martínez Caballero, , C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-762/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, C-205/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-226/02 y
C-100/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[5]
Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4.
[6] Al respecto cabe recordar lo dicho por la
Corte en la Sentencia C-237/97 en la que se señaló lo siguiente:“El derecho
penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser
utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas
de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en
consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia
que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad..”Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Ver Sentencia C-226/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Sentencia C-013/1997 M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9]
Sentencia C-840 de 2000.
[10] Ibidem
[11]
Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Desde luego que la política criminal del
Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En un reciente
pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de
política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la
multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren
protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como
los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de
los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad
organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es
ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para
hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social
con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y
de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho
conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social,
como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan
responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos
extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede
ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser
económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado
comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes
realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se
adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para
generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado
comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser
administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.
Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera
sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un
hecho constitutivo de una conducta típica”. Corte Constitucional,
Sentencia C-646-01. M. P., Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Sentencia C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Capítulo Once
De la utilización indebida de información y de influencias derivadas del
ejercicio de función pública del titulo XV sobre delitos contra la
administración pública
ART. 431.—Utilización indebida de información obtenida
en el ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor
público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de
un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de
conocimiento público, incurrirá en multa.
ART. 432.—Utilización indebida de influencias
derivadas del ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como
servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho
propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la
función cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial,
incurrirá en multa.
ART. 433.—Soborno transnacional. El nacional o quien
con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo,
ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente,
cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que
éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones,
relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de
seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ART. 434.—Asociación para la comisión de un delito
contra la administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o
con un particular, para realizar un delito contra la administración pública,
incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre
que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviniere un particular se le impondrá la misma
pena.
[15] ART. 418.—Revelación de secreto. El servidor público que
indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la
conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años
[16] ART. 419.—Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de
sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro
delito sancionado con pena mayor.
[17] ART. 420.—Utilización indebida de información oficial privilegiada.
El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u
órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no
sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o
para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
[18] ART.
192.—Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga,
oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación
privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la
comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro,
la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
[19] ART.
194.—Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o
ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento
que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
[20] ART. 195.—Acceso
abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca en un
sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la
voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.
[21] ART.
196.—Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.
El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle
o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará
hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté
destinada o remitida a la rama judicial o a los organismos de control o de
seguridad del Estado.
[22]
Ver Sentencia C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[23]
Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[24] La metodología de análisis para
establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias
veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes
sentencias: T-422/92, C-230/94 y C-1141/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410/94, C-507/97 y C-952/00 M.P. Carlos
Gaviria Díaz; C-265/94,C-445/95 y C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673/01
y C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentaría, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973/02 y
C-043/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa;
C-475/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentaría.
[25] Al respecto Ver, entre otras, las
sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-1108/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra,
C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191/01
M.P. Rodrigo Uprimny Yépes , C-043/03 y C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[26] Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[27] En múltiples oportunidades esta
Corporación ha explicado que. “la aplicación de los "tests" de
razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas
(…)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino
también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa
subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”Ver Sentencia C-022/96 M.P. Carlos
Gaviria Díaz En el mismo
sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de
1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586/01,
C-742/01, C-233/02, C-1116/03, entre muchas otras.
[28]
Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[29]
Ver Sentencia C-1063/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30] Sentencia C-013/1997 M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[31] Ibidem
[32]
Ver Sentencia C-226/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.