C-475-97
Sentencia C-475/97
Sentencia
C-475/97
DERECHOS
ABSOLUTOS-Inexistencia
Si el sistema
constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario
admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra
manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o
de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado,
deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo
único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma
legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para
insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto,
de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para
restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses
constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda
cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que
consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y
unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico
deductivo que habría de formular el operador del derecho. como la concepción “absolutista” de los
derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente
inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en
la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones
adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Restricciones
La Constitución
no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas
en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas
circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a
partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser
reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano
público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la
pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o
el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas
no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de
actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el
contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que
desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que
pretenda limitarlas. La mayoría de los derechos fundamentales pueden verse
enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En
estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los
distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto
de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos
se articulen, auto - restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible
la aplicación armoniosa de todo el conjunto.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Ponderación
A fin de promover
la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría
de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que
tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que
normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es
obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben
ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar
un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un
sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las
normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la
metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. En suma,
la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un
modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas
de cada caso.La tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos
y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia
de un derecho sobre otro.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Control de
limitaciones a derechos fundamentales
En ejercicio del
control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderación
realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en
consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su función constitucional
es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o,
en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o
desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un
arsenal hermenéutico que vincula al funcionario judicial con criterios de
decisión - como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de
razonabilidad, la aplicación del principio de concordancia practica o
armonización concreta, etc. - que surgen de las fuentes del derecho y que deben
ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión
judicial.
DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO
PROCESO-Alcance
El debido proceso es
un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y
principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no
resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este
derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o
restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena
no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio
in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).No obstante,
otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura
lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten
ponderaciones o limitaciones útiles, necesarias y proporcionadas para asegurar
la vigencia de otro derecho fundamental o de un interés constitucional de igual
entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que
plantea parámetros de actuación que deben ser regulados por el legislador
garantizando su máxima aplicación, pero cuidándose de afectar otros derechos o
bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio
penal o administrativo.
DERECHO DE
DEFENSA-Restricciones/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Ponderación
El derecho de
defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de
la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido
esencial y que se trate de limitaciones útiles, necesarias y estrictamente
proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar.Frente a la tensión entre
el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los
hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables -,
no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga
primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las
víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría
desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de
inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su
inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el derecho de
defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término
definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para
practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado.Como la concepción
“absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y
conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean
garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a
restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su
coexistencia armónica.
INVESTIGACION
PENAL-Acceso expediente/DEBIDO
PROCESO-Restricciones/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El hecho de que
las normas demandadas consagren una restricción a la posibilidad de defensa del
imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En
efecto, los intereses constitucionalmente relevantes - como el debido proceso o
el derecho a la verdad - suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir
en las sociedades democráticas. El asunto que debe estudiarse es si la
restricción anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una
finalidad ilegítima o si limita innecesaria, inútil o injustificadamente, los
alcances del derecho de defensa.La parte acusada de las normas demandadas tiene
varias finalidades, todas ellas legítimas, como la de restringir la reserva del
expediente hasta tanto no exista un dato suficientemente relevante que, como la
declaración libre o indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o
la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia y la defensa de los
derechos que se protegen a través de la acción penal. Adicionalmente, es
evidente que tales disposiciones contribuyen de manera útil al logro de los
fines que persiguen, pues la inmediación del imputado con el funcionario
judicial, no sólo es un medio de defensa sino, adicionalmente, una fuente de
prueba que conduce a la formación de un juicio capaz de sustentar la decisión
primaria de vincular o no al sujeto, con las consecuencias antes anotadas. La alternativa que prefirió el legislador
tiene una finalidad legítima que no puede ser alcanzada a través de medios
alternativos menos restrictivos de los derechos, como aquellos propuestos por
los actores. En consecuencia, entiende la Corte que se trata de una medida
necesaria.
INVESTIGACION
PENAL/VERSION LIBRE/INDAGATORIA-Oportunidad
Resulta
violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión
preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado
se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que
hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede
afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión
libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una
imputación penal. Dadas
las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no
resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica,
pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones
de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.
Referencia:
Expediente D-1630
Actores: Roberto
Lobelo Villamizar Y Manuel Fernando Moya Vargas
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324
(parcial) del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal"
Temas :
Debido proceso y
derecho de defensa
Derechos absolutos
Ponderación de
derechos constitucionales
Juicio de proporcionalidad
Versión preliminar e
indagatoria
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta 45
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324
(parcial) del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal".
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
DECRETO NUMERO
2700 DE 1991
(Noviembre 30)
"Por el
cual se expiden las normas de procedimiento penal"
El Presidente
de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el
literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones
transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no
improbación por la Comisión Legislativa
DECRETA:
(...)
Artículo 139.-
Vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor. El nombramiento de
defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se
entenderá hasta la finalización del proceso.
La persona
que haya sido legalmente vinculada, cualquiera sea su situación jurídica, podrá
en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado
ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
(…)
Artículo 321.-
Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar,
tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.
(…)
Artículo 324.
Modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 41.- Duración de la investigación
previa y derecho de defensa. La investigación previa cuando existe imputado
conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se
dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria.
Cuando no
exista persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se
obtenga dicha identidad.
Quien tenga
conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su
contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en
versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás
diligencias de dicha investigación.
(se subraya lo
demandado)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 5° transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2700 de
1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", el
cual fue publicado en el Diario Oficial N° 40.190 de noviembre 30 de 1991.
2. Los ciudadanos
Roberto Lobelo Villamizar y Manuel Fernando Moya Vargas demandaron, en forma
parcial, los artículos 139, 321 y 324 del Decreto 2700 de 1991, por
considerarlos violatorios de los artículos 13, 29 y 93 de la Carta Política.
3. El 17 de abril de
1997, el Fiscal General de la Nación solicitó a la Corte que declarara la
exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 139, 321 y 324 del
Decreto 2700 de 1991.
4. Mediante escrito
fechado el 17 de abril de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho defendió la constitucionalidad de las normas demandadas.
5. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 19 de mayo de 1997, solicitó
a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
III. LA DEMANDA
1. A juicio de los
demandantes, el derecho de defensa es un derecho de carácter “indisputable” y,
en consecuencia, siempre el Estado se encuentra en la obligación de
garantizarlo incluso en contra de la voluntad de su titular, mediante la
institución de la defensoría pública. De igual forma, estiman que este derecho
fundamental es absoluto, como quiera que “no encontramos ningún sustento
constitucional, internacional, de derecho natural o esencialidad del interés
general para limitarlo, (…), por lo cual sostenemos que se trataría acaso del
único derecho establecido en términos absolutos por la Constitución y las demás
normas superiores”.
Según los actores,
esta situación responde al hecho de que el derecho fundamental de defensa
persigue, fundamentalmente, restablecer una situación de equilibrio que resulta
quebrantada en razón de la situación de inferioridad e indefensión de las
personas frente al Estado, toda vez que éste es el único titular de la acción
penal. En opinión de los libelistas, el carácter absoluto del derecho de
defensa autoriza, incluso, la vulneración “de derechos ajenos en su legítimo
ejercicio”.
Señalan que, en la
medida en que el artículo 29 de la Constitución establece que quien tiene
derecho a la defensa es el sindicado, podría pensarse que este derecho sólo
está garantizado a aquellas personas formalmente vinculadas al proceso penal,
esto es, a las personas que rindieron diligencia de indagatoria. Dicho en otras
palabras, sería factible pensar que “durante la indagación preliminar y,
después de abierta formal investigación hasta cuando se produzca el acto de
vinculación, no está garantizado el derecho de defensa”. Sin embargo, advierten
que la Corte Constitucional (sentencia C-412 de 1993) ha determinado que, en la
medida en que durante la indagación previa se persigue determinar la existencia
de elementos que ameriten la apertura de una investigación penal, no existe
ningún fundamento constitucional para privar al imputado o denunciado de su
derecho de defensa.
De otro lado, los
actores indican que, frente al abuso del derecho de acceso a la administración
de justicia, caracterizado por la gran cantidad de denuncias temerarias o
infundadas, el derecho de defensa es el mecanismo idóneo para proteger los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de quien es injustamente
atacado por vía de una denuncia penal. Así mismo, los demandantes, con base en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la distinción entre
imputado y sindicado no es relevante a la luz del derecho de defensa (sentencia
C-150 de 1993), señalan que “la referencia de la norma constitucional a los
sindicados, es por derecho natural aplicable a las personas imputadas como que
su situación frente las imputaciones no es esencialmente distinta por la simple
variedad de léxico. El derecho de defensa debe ser ejercido en los términos de
las normas superiores, es decir en forma plena, desde la apertura de la
investigación preliminar”.
Agregan que,
incluso, si se aceptara la hipótesis según la cual el artículo 29 de la Carta
no cobija a quienes no han sido vinculados formalmente a un proceso penal
mediante indagatoria, sería aplicable el artículo 8-2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (C.P., artículo 93) que consagra el derecho de
defensa sin ninguna clase de limitación. Por otra parte, a juicio de los
demandantes, de no otorgarse el derecho de defensa al imputado o denunciado se
vulneraría su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13), como
quiera que los sindicados, quienes sí son titulares de las garantías contenidas
en el artículo 29 de la Constitución Política, no se encuentran en una
situación de hecho distinta que amerite un tratamiento desigual.
2. Con base en las
premisas anteriores, consideran que la expresión “que rindió versión
preliminar”, contenida en el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991, es
inconstitucional, toda vez que impone restricciones al derecho de defensa de
aquellas personas, vinculadas a una investigación previa que aún no han rendido
versión preliminar. En su opinión, la norma acusada establece una relación de
dependencia entre la reserva y la defensa técnica, toda vez que determina, como
excepción a la primera, que “a partir de la diligencia de versión libre el
defensor técnico podrá acceder a la información preliminar y obtener copias”.
En primer lugar los demandantes estiman que la reserva debe ser respetada por
todos los intervinientes, cualquiera sea la etapa procesal en que se encuentre
la actuación. De otro lado, consideran que aquélla fue concebida como mecanismo
de protección al derecho a la información y no como una limitación al derecho
de defensa. A su juicio, “es contrario a toda lógica que sólo por excepción el
abogado defensor pueda conocer las diligencias”.
A juicio de los
libelistas, la vinculación de una persona a una investigación previa se produce
mediante la atribución de algún delito y no a través de la versión preliminar,
la cual es tan sólo un medio de prueba y de defensa de carácter no obligatorio.
Esta particularidad determina, en su opinión, que la ausencia de versión
preliminar no pueda ser considerada como un “pretexto para impedir el ejercicio
del derecho de defensa”. Los demandantes consideran que, durante la etapa de
investigación previa, las personas deben contar con los medios de defensa
necesarios para evitar que, en lo posible, el fiscal decrete una apertura de
investigación.
De otro lado, los
actores manifiestan que la decisión de un imputado de rendir o no versión
preliminar se enmarca dentro de una específica estrategia de defensa, la cual
sólo puede ser determinada a partir de un análisis de las pruebas que obran en
el expediente. Si el acceso a estas pruebas, protegidas por la garantía de la
reserva, se encuentra supeditado al hecho de haber rendido versión preliminar,
como lo dispone el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991, la estrategia de
defensa diseñada por el imputado o su defensor puede llegar a perder toda su
efectividad.
En suma, los libelistas
consideran que “la consecuencia indiscutible de la norma del 321 es que el
derecho de defensa -con o sin abogado, porque como se verá el artículo 324
impone la misma limitación al imputado-, sólo puede ejercerse a partir de una
diligencia que no es crucial para la investigación, encuadrando, so pretexto de
guardar la reserva de las diligencias, una limitación opuesta al derecho
reconocido en la Constitución Nacional, las leyes internacionales y otras
normas internas”.
3. Con relación al
aparte demandado del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, los demandantes
afirman que “esta norma, leída sin prevenciones, no parece contradecir la
Constitución Nacional, pero debe observarse que fue consagrada, al igual que el
artículo 321, como desarrollo del texto original del artículo 7° del Decreto
2700 de 1991”. Este último, que establecía que el derecho de contradicción
podría ser ejercido durante la investigación preliminar con las excepciones que
señalara la ley, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional,
mediante la sentencia C-150 de 1993, en la cual se consideró que este tipo de
excepciones eran inconstitucionales.
Así mismo, los
actores consideran que el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, “no hace otra
cosa que reiterar (el artículo 321), pues de acuerdo con su texto, una persona
quien se sabe imputada, todo lo que puede hacer es solicitar que la escuchen en
versión libre y designar un abogado para que la asista. En otras palabras no
tendrá acceso a la actuación mientras no se practique la diligencia de versión
libre (…)”. Por esta razón, las consideraciones realizadas en torno a la
inconstitucionalidad del artículo 321 del Decreto 2700 de 1991 son válidas para
el caso del artículo 324.
4. Por último, los
libelistas estiman que el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991 es contrario al
artículo 29 de la Constitución en cuanto parece garantizar el derecho de
defensa sólo a los sindicados. A su juicio, este derecho debe poder ser
ejercido desde el momento mismo en que “se abre una investigación preliminar”.
Los demandantes anotan que “basta leer descuidadamente la norma acusada para
comprender que el legislador está supeditando el derecho de defensa en su
expresión de defensor técnico, independientemente de que sea privado o
designado de oficio, a que la persona contra la cual se abrió la investigación
- haya o no existido indagación preliminar - sea vinculada formalmente a la
investigación. En otras palabras, quien tenga conocimiento de que en su contra
se abrió un proceso penal, no puede designar defensor sino a partir del momento
en que el despacho que esté conociendo de la actuación evacue, puesto que ni
siquiera basta que lo haya ordenado, la diligencia de indagatoria y, de no ser
posible, lo hayan declarado en contumancia”.
5. De igual forma,
lo anterior vulnera el derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13),
como quiera que mientras el apoderado de la parte civil ha tenido pleno acceso
a las pruebas, este derecho es restringido al defensor del imputado, quien sólo
puede acceder a tales pruebas una vez que su patrocinado haya sido formalmente
vinculado al proceso.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación afirma que comparte las apreciaciones de los demandantes en relación
con la importancia del derecho de defensa, lo cual no implica, sin embargo, que
de ello pueda deducirse su carácter absoluto. Si se admitiera la tesis de los
actores sería imposible establecer cualquier tipo de regulación relativa al
derecho de defensa, lo cual conduciría a una situación en donde
"resultaría necesario declarar la inconstitucionalidad de toda norma de
procedimiento, tanto en lo penal como en los demás campos de la jurisdicción,
porque el establecimiento de reglas precisas dentro de los procesos, (…),
serían limitantes frente a su libre ejercicio". A juicio del Fiscal,
"la lectura literal de un derecho absoluto referido a la institución de la
defensa es errónea, porque acaba con la garantía prevista para el ejercicio
mismo del derecho, garantía expresa en los procedimientos, respecto de los
cuales es claro que su razón generadora es la garantía del derecho
sustancial".
Manifiesta que,
según la Corte Constitucional (sentencia T-444 de 1992), en la etapa de
investigación preliminar es necesaria la conservación de una adecuada reserva,
justificada en la necesidad de asegurar el éxito de las tareas de indagación y
de garantizar la efectividad de la presunción de inocencia. Por esta razón si
no se pone en conocimiento de una persona que existe una investigación
preliminar en su contra, ello responde a la necesidad de "delimitar que no
se trate de un chisme la noticia criminal que llegó a conocimiento de los
funcionarios".
Agrega que "la
estructura de la investigación preliminar plantea un momento de perplejidad, en
el cual no es posible avisar del curso de la investigación, porque se puede
malograr su éxito (…). Interpretar esta norma como una limitación del derecho
de defensa es contrario a toda lógica, y resulta rotundamente miope ante la
percepción de una realidad nacional compleja y mediada por múltiples actores
violentos con capacidad de intimidación de testigos".
Por último, señala
que si a una persona no se le notifica que existe una investigación preliminar en
su contra, ello obedece al hecho de que, en esa etapa, aún no existe proceso
penal alguno y puede concluir mediante una resolución inhibitoria, en caso de
que el Fiscal considere que los hechos no existieron, que la conducta es
atípica o que está plenamente probada una causal de antijuridicidad o de
inculpabilidad.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho señala que, según las normas de
procedimiento penal colombiano, los fiscales pueden ordenar la apertura de una
investigación previa cuando tengan noticia acerca de la comisión de un probable
hecho punible, con el fin de recaudar la información necesaria para determinar
si se justifica o no la puesta en marcha del aparato investigativo del Estado.
Durante esta fase, el fiscal puede o no escuchar al imputado en versión libre.
En caso de escucharlo, éste podrá ejercer su derecho de defensa, "por
cuanto es a partir de esa actuación cuando se considera que la persona se ha
enterado de las acusaciones existentes en su contra".
Indica que los
artículos 322 y 324 (modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993) del
Código de Procedimiento Penal aseguran la garantía del derecho de defensa de
las personas a quienes se ha imputado la comisión de un delito durante la etapa
de investigación previa, la cual resulta reforzada por la obligatoria
notificación al Ministerio Público acerca de la apertura de esta fase
pre-procesal. Además, manifiesta que la naturaleza misma de la etapa de
investigación previa, así como su finalidad, determinan la imposibilidad de
que, durante esta fase, se lleve a cabo un ejercicio exhaustivo del derecho de
defensa del imputado, el cual debe producirse en forma plena durante el proceso
penal, bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento.
En opinión del
interviniente, la reserva que opera tanto durante la investigación previa como
durante la etapa del sumario (C.P.P., artículos 321 y 331) no afecta la
efectividad del derecho de defensa, toda vez que tal reserva se erige como
medida protectora del interés general, de la correcta administración de
justicia y de la dignidad del imputado o del sindicado. Adicionalmente, el
artículo 228 de la Carta determina que las actuaciones de la administración de
justicia son públicas, salvo que la ley establezca alguna excepción.
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
Según el concepto
fiscal, la investigación preliminar es una etapa que antecede al proceso penal
propiamente dicho y que tiene como objeto determinar si hay lugar o no al
ejercicio de la acción penal por parte del Estado. Para el logro de este
propósito, las autoridades de policía judicial pueden adoptar todas las medidas
necesarias para establecer si los hechos materia de la investigación efectivamente
ocurrieron y si tipifican alguna conducta punible y para determinar la
identidad de los autores o partícipes del delito. Por esta razón, la orden y
práctica de pruebas es connatural a los fines de esta etapa.
El Procurador
considera que la reserva a que se encuentran sometidas las etapas de
investigación previa y de instrucción (C.P.P., artículos 8°, 321 y 331)
encuentra fundamento en la disposición del artículo 228 de la Constitución,
según el cual las actuaciones de las autoridades judiciales son públicas salvo
las excepciones establecidas por la ley. En opinión del Procurador, lo anterior
busca preservar los fines del proceso penal y de la presunción de inocencia y
el buen nombre de los imputados o sindicados de la comisión de un determinado
delito. Sin embargo, señala que "el hecho de que la investigación -como
tal, y previa- sean susceptibles de reserva, no puede comportar menoscabo del
derecho de defensa, garantizado, (…), desde los inicios de la puesta en marcha
de la actividad persecutoria de los cuerpos de policía judicial del
Estado".
Asegura que el
ejercicio del derecho de defensa, que se garantiza al sindicado durante el
proceso penal, se hace extensivo al imputado durante la investigación
preliminar, como quiera que de esta etapa "puede derivarse una imputación,
y más tarde, una sindicación concreta en relación con la comisión de una
conducta ilícita". Con base en las sentencias C-150 y C-412 de 1993,
proferidas por la Corte Constitucional, el representante del Ministerio Público
asegura que "aún en la etapa pre-procesal, el imputado debe tener
asegurado el acceso al expediente y a las pruebas que lo involucran como autor
o partícipe de un hecho de carácter delictual, a fin de que pueda ejercitar a
cabalidad el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la
Carta".
No obstante,
considera que el hecho de que el imputado, durante la investigación preliminar,
sólo pueda acceder al expediente cuando haya rendido versión preliminar se
explica porque, durante esta fase pre-procesal, los supuestos materiales de la
investigación son aún difusos. En su criterio, "el llamamiento a rendir
versión libre concreta las labores de persecución penal en cabeza del
individuo, por lo que se justifica en ese momento, y no antes, que éste se introduzca
en el debate acerca de la ocurrencia del punible o la determinación de la
responsabilidad de él derivada, con el objeto de participar en la controversia
probatoria y proveer a su eficaz defensa". Agrega que, con todo esto, se
busca evitar que quien no tenga un interés legítimo en el proceso acceda a éste
para controvertir el material probatorio.
Para terminar, el
concepto fiscal indica que las presuntas limitaciones al derecho de defensa
durante la etapa de investigación previa, alegadas por los demandantes,
resultan desestimadas por el propio tenor del artículo 324 del Código de
Procedimiento Penal, como quiera que allí se establece que el imputado podrá
solicitar que se le escuche en versión preliminar, diligencia para la cual está
autorizado a nombrar un defensor que lo asista en ella y en las etapas
posteriores del proceso.
Con base en las
anteriores consideraciones, el Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
VI. FUNDAMENTOS
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 10 transitorio de la Constitución Política.
2. Las tres normas
impugnadas se ocupan de regular el momento a partir del cual una persona, cuya
conducta está siendo penalmente investigada, tiene el derecho de conocer las
respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. Sin embargo, mientras
el artículo 139 se refiere a la vigencia y oportunidad del nombramiento de
defensor durante el proceso - indicando que procede una vez la persona ha sido
legalmente vinculada -, los artículos 321 y 324 aluden al derecho de defensa en
la etapa pre-procesal, denominada “investigación previa”.
Los demandantes
consideran que las normas precitadas violan los artículos 13, 29 y 93 de la
Carta. A su juicio, el derecho de defensa (C.P. art. 29) es absoluto y, por lo
tanto, toda restricción es inconstitucional. En este orden de ideas, indican
que el derecho a conocer las diligencias practicadas en una investigación penal
y a nombrar defensor técnico, no puede supeditarse a la realización de actos
como la declaración libre - en la investigación previa - o la indagatoria - en
la etapa de investigación -, pues tales restricciones violan el derecho de
defensa y, en consecuencia, el derecho al debido proceso. Adicionalmente
consideran que las disposiciones cuestionadas comprometen el principio de
igualdad, pues otorgan un tratamiento diferenciado al imputado que no rinde
versión libre o indagatoria, respecto de la parte civil, que desde la apertura
de la investigación, tiene acceso a todas las diligencias.
Tanto el Fiscal
General de la Nación, como el Procurador General de la Nación, se oponen a las
pretensiones de la demanda. En su criterio, el derecho de defensa (C.P. art.
29), al igual que los restantes derechos constitucionales fundamentales, admite
restricciones, siempre que éstas resulten razonables y proporcionadas. Indican
que en el proceso penal el derecho al debido proceso de la persona investigada
no es el único bien que debe defenderse, pues adicionalmente está de por medio,
entre otros, el derecho a la justicia, que no es otra cosa que el derecho a la
verdad y la protección de los derechos que resultaron violados o amenazados con
la acción criminal. Opinan que supeditar el derecho de defensa a la realización
de las diligencias de que tratan las normas demandadas, es una restricción
justificada que tiende a la racionalización de las distintas etapas de la
investigación. Con tal regulación se garantiza que, sólo respecto de quien
tiene un legítimo interés, - lo que se avala mediante las mencionadas
diligencias -, se pueda levantar la reserva que debe existir para asegurar la
eficacia de la acción punitiva del Estado.
Se pregunta la Corte
si viola el derecho al debido proceso (C.P. art. 29) la disposición legal que
supedita el ejercicio del derecho de defensa en la investigación previa del
proceso penal a la realización de la diligencia de rendición de versión libre
y, si ello no hubiere ocurrido, a la realización de la indagatoria durante la
primera etapa del proceso.
El alcance del
derecho fundamental al debido proceso y, en particular, del derecho de defensa
3. Los actores
firman que el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho de defensa,
tienen carácter absoluto. Con el anterior aserto, los demandantes
quieren significar el alcance ilimitado de los derechos en mención, a raíz de
lo cual se derivaría la inexequibilidad de las disposiciones legales que los
restringen.
En efecto, en los
términos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene
carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho
que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera
otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía
no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un
derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de
objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos.
Si el sistema
constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario
admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra
manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o
de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado,
deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo
único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma
legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para
insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto,
de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado
para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses
constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda
cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que
consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro
y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo
lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.
Sin embargo, el
sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se
confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido
históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino
porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden
verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor
importancia constitucional. Así, para solo mencionar algunos ejemplos, el
derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el
derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art.
15) y viceversa ; el derecho de asociación sindical no se extiende a los
miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe
en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos
esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la
reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente
valiosos (C.P. art. 23 y 74) ; el derecho al libre desarrollo de la
personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden
jurídico” (C.P. art. 16), etc.
No obstante, a pesar
de los múltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de común
ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre éstos e intereses
constitucionalmente protegidos, resulta que la Constitución no diseñó un rígido
sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos
han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales
surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de
normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el
legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de
reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11), la
proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la
pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación
alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse
los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben
ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que
les resulte contraria o que pretenda limitarlas.
Sin embargo, estos
son casos excepcionales. En efecto, como quedó visto, la mayoría de los derechos
fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses
constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia
plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente,
para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es
necesario que los derechos se articulen, auto - restringiéndose, hasta el punto
en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto. A este
respecto, ha señalado la Corporación:
“Los derechos
fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no
son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los
demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente
esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional
no serían posibles[1]”.
A fin de promover la
aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de
los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que
tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que
normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es
obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que
deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente,
pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al
optar por un sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en
el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que
exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales
conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre
sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las
circunstancias específicas de cada caso.
En estas
condiciones, la tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos
y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia
de un derecho sobre otro. Así por ejemplo, las reglas del procedimiento penal
surgen como resultado de la ponderación de todos los derechos e intereses
inmersos en la cuestión criminal: la garantía de los derechos que pueden verse
afectados por una acción delictiva, la defensa del inocente, la búsqueda de la
verdad, etc.
En ejercicio del
control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderación
realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en
consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su función
constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder
constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias,
inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha
elaborado un arsenal hermenéutico que vincula al funcionario judicial con
criterios de decisión - como sus propios precedentes, el juicio de
proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicación del principio de concordancia
practica o armonización concreta, etc. - que surgen de las fuentes del derecho
y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una
determinada decisión judicial.
4. El debido proceso
es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y
principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no
resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas
constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y
anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho
a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como
tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de
favorabilidad (C.P. art. 29).
No obstante, otros
de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura lógica de estándares
o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o
limitaciones útiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de
otro derecho fundamental o de un interés constitucional de igual entidad. En
particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea
parámetros de actuación que deben ser regulados por el legislador garantizando
su máxima aplicación, pero cuidándose de afectar otros derechos o bienes
constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o
administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones
destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el
derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se
trate de limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los
beneficios que se busca alcanzar.
Frente a la tensión
entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad
de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los
responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el
primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los
derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera
otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la
presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se
demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el
derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un
término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad
para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado.
En síntesis, como la
concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a
resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir
que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible,
para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y
proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.
En los términos
descritos, la tarea de la Corte es la de verificar si la condición que imponen
las normas demandadas - y que consiste en rendir versión libre o indagatoria,
salvo el caso de la declaración de persona ausente -, para que las personas
investigadas puedan acceder a las diligencias del proceso penal y ejercer
plenamente el derecho de defensa, es desproporcionada.
Juicio de
proporcionalidad de la condición impuesta por las normas estudiadas
5. Si bien la
versión libre y espontánea y la declaración indagatoria constituyen
fundamentalmente medios de defensa del imputado, lo cierto es que imponerlos
como condición para acceder a las diligencias practicadas en la investigación
penal, tiene una doble implicación restrictiva. En primer lugar, puede
acontecer que una estrategia de defensa consista en omitir, al menos en un
primer momento, la versión libre y espontánea. No obstante, a la luz de las
normas demandadas, ello acarrearía que el sujeto no tendría derecho a nombrar
apoderado para que lo represente, además de no poder acceder a las diligencias
practicadas, lo que sólo podría hacer a raíz de su posterior vinculación
mediante la indagatoria o la declaración de persona ausente. En consecuencia,
el legislador restringe las posibilidades de defensa al preferir, en esta
primera parte de la investigación, la alternativa de rendir la versión libre
sobre otras que podrían resultar más ajustadas a los intereses de la persona investigada.
En segundo lugar, podría sostenerse que el ejercicio del derecho de defensa es
más efectivo si, antes de rendir la versión libre o la declaración de
indagatoria, el implicado conoce las diligencias practicadas. A todo lo
anterior, podría añadirse que omitir el requisito consagrado en las normas
estudiadas no equivale a levantar de manera general la reserva de la
investigación, pues el Estado se limitaría a hacerlo exclusivamente en relación
con el sujeto respecto del cual podría recaer una imputación penal, para que
este o su apoderado accedieran a las diligencias y decidieran, con arreglo a la
estrategia de defensa seleccionada, si se someten y en qué momento, a la
diligencia de versión preliminar o de indagatoria.
Sin embargo, el
hecho de que las normas demandadas consagren una restricción a la posibilidad
de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte
inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes -
como el debido proceso o el derecho a la verdad - suelen restringirse unos a
otros, para poder coexistir en las sociedades democráticas. El asunto que debe
estudiarse es si la restricción anotada es desproporcionada, vale decir, si la
misma tiene una finalidad ilegítima o si limita innecesaria, inútil o
injustificadamente, los alcances del derecho de defensa.
6. La consagración
de las condiciones restrictivas contenidas en las normas procesales demandadas
obedece, fundamentalmente, a una ponderación entre el derecho al debido proceso
- dado que se trata, en todo caso, de un medio de defensa - y el derecho a la
verdad. La versión libre y la declaración indagatoria constituyen una fuente de
prueba que presenta una enorme eficacia cuando se trata de desvirtuar las
imputaciones penales, pues una declaración contundente, que no pudo haber sido
prefabricada ya que el imputado no conocía previamente las pruebas que reposan
en el expediente, allana el camino para desvincular al sujeto de la
investigación y, adicionalmente, para conservar la reserva necesaria en esta
primera etapa. La normativa estudiada se encuentra a medio camino entre el garantismo
y el eficientismo penal, pues son razones de prudencia y eficacia, las
que explican que esta primera oportunidad de defensa del imputado se lleve a
cabo antes de que éste tenga acceso a las diligencias practicadas.
En suma, la parte
acusada de las normas demandadas tiene varias finalidades, todas ellas
legítimas, como la de restringir la reserva del expediente hasta tanto no
exista un dato suficientemente relevante que, como la declaración libre o
indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o la búsqueda de la
verdad para la realización de la justicia y la defensa de los derechos que se
protegen a través de la acción penal. Adicionalmente, es evidente que tales
disposiciones contribuyen de manera útil al logro de los fines que persiguen,
pues la inmediación del imputado con el funcionario judicial, no sólo es un
medio de defensa sino, adicionalmente, una fuente de prueba que conduce a la
formación de un juicio capaz de sustentar la decisión primaria de vincular o no
al sujeto, con las consecuencias antes anotadas.
7. Sin embargo, como
lo ha señalado la Corte, el juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido
por la norma y los medios escogidos, "tiene en cuenta no sólo la necesidad
y la adecuación de estos últimos al primero, sino además la existencia de otros
medios alternativos que, siendo menos gravosos de intereses o bienes jurídicos
legítimos, podrían lograr igual cometido"[2].
En consecuencia, resta determinar si la alternativa propuesta por los
demandantes, consistente en permitir el acceso directo del imputado al
expediente, sin condicionarlo a la práctica de la versión libre o de la
indagatoria, alcanza el mismo resultado que el que se logra mediante los
condicionamientos estudiados, en cuyo caso estos serían inconstitucionales por
restringir innecesariamente el derecho de defensa.
Suprimir la
condición estudiada para permitir que el procesado acceda directamente al
expediente, tendría como resultado aumentar las virtuales estrategias de
defensa del implicado, lo que significa un mayor alcance del derecho de
defensa. Sin embargo, sustrae a la versión libre o a la indagatoria ulterior la
característica de “espontaneidad” y con ello limita las posibilidades de acceso
a la verdad e, incluso, puede restarle impacto y credibilidad a la versión del
imputado. Esta virtual consecuencia puede operar en contra del investigado que
habría de resultar favorecido por el mayor grado de credibilidad que merece una
versión espontánea respecto de aquella que puede ameritar una declaración
previamente elaborada. La finalidad de patrocinar la verdad y aumentar la
credibilidad de la versión para garantizar, en primer lugar, un alcance mayor
del derecho de defensa, en segundo término, el costo innecesario de vincular a
una persona cuya versión espontánea tendría la virtualidad de liberarlo de
responsabilidad y, por último, la reserva del expediente, - pues con ello se
garantiza que sólo la persona contra la cual existen indicios que no pudieron
ser desvirtuados por esa primera versión pueda acceder a este -, no se alcanza
si se permitiere el acceso directo al expediente.
Así las cosas, la
alternativa que prefirió el legislador tiene una finalidad legítima que no
puede ser alcanzada a través de medios alternativos menos restrictivos de los
derechos, como aquellos propuestos por los actores. En consecuencia, entiende
la Corte que se trata de una medida necesaria.
Por último, resta
definir cuál es la real dimensión de la limitación que las normas demandadas
generan sobre el derecho de defensa y, si desde una perspectiva constitucional,
tal restricción tiene similar envergadura a la de los beneficios que aquellas
pretenden alcanzar. Se trata pues de realizar un juicio de estricta
proporcionalidad entre los derechos que se restringen y los beneficios que
se persiguen con tal restricción.
8. Dado que la
declaración libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el
legislador - que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado
tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que
aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender.
En primer lugar, al
sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes
elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud
y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación,
al indicar, entre otras cosas:
“El derecho al
debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto
como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en
curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas
que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al
proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la
dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto
del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...)
El debido proceso
que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de
la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor
intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la
investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse
a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los
presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...)
El derecho a la
presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se
la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica
oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona
involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su
derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas[3]”.
En suma, resulta
violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión
preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado
se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que
hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede
afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión
libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una
imputación penal.
Adicionalmente, en
el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías
procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte
ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por
un defensor calificado[4].
Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos
los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra. Goza del
derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e incluso puede optar por
faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no
ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario
judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas
sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas,
para inducir una respuesta predeterminada. Adicionalmente, el imputado puede
decir todo aquello que considere útil o conducente para su defensa y los
funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habrá
de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado.
En síntesis, exigir
la práctica de la versión libre o de la indagatoria - cuando ello fuere posible
- como condición para que el investigado pueda acceder al expediente, no
parece afectar muy intensamente el derecho de defensa, pues las condiciones que
rodean la práctica de tales diligencias aseguran que el imputado o procesado
tenga múltiples garantías que impiden un abuso del poder inquisitivo del
Estado. En otras palabras, dadas las condiciones bajo las cuales se rinde la
versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho
pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se
justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la
existencia de tal condicionamiento.
No sobra indicar
que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre
y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos
que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente.
Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir
indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a
partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona
ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa
técnica.
Por las razones
expuestas, considera la Corte que la limitación del derecho de defensa que
efectúan las normas impugnadas no vulnera el derecho fundamental al debido
proceso. Efectivamente, al constituir una restricción razonable y proporcionada
a los fines constitucionales que persigue, debe afirmarse que la misma no
afecta las garantías constitucionales de la defe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.