C-475-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-475/94
ARBITRIO
RENTISTICO
Si bien el
artículo 285 demandado modificó el 42 de la ley 10 citada, y creó, en beneficio
del sector salud, como objeto de arbitrio rentístico de la Nación la
explotación monopólica también de las rifas no consideradas menores, tal
decisión tiene estrecha conexidad con los fines de la ley 100 de 1993. Y por
consiguiente, no viola en ninguna medida el artículo 158 de la Constitución.
LEY DE INICIATIVA
GUBERNAMENTAL
Impedirle al
Congreso hacer modificaciones a las leyes que deban tener iniciativa
gubernamental, sería tratarlo como 'un convidado de piedra' en la aprobación de
esta clase de leyes. Se convertiría en un simple tramitador, no partícipe, de
tales leyes, en cuyo caso la Constitución simplemente habría ordenado que
determinados temas no correspondieran a leyes sino a decretos del Ejecutivo.
RIFAS MENORES
Las rifas a las
que se refiere el parágrafo son las menores, sobre las cuales no se estableció
el arbitrio rentístico monopólico. Por consiguiente, no son objeto de la
restricción constitucional, en lo referente a su organización, administración,
control y explotación.
Referencia: Expediente D-534
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 285 de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones."
Actor: Oscar Martínez Avendaño.
Magistrado
ponente: Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada,
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y cinco (55)
correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veintisiete (27) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Oscar
Martínez Avendaño, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral
6o. y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 285 de la ley 100 de
1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones."
Por auto de 22 de
marzo de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución, y 7o., inciso segundo, del
decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del expediente al
señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos todos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.) NORMA
ACUSADA
"Ley 100 de 1993
(23 de diciembre de 1993)
por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones
"Artículo
285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así:
"ARTICULO 42.
ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio rentístico de la
Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de las
modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas
permanentes existentes y de las rifas aquí previstas.
"La concesión
de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo
plan de premios no exceda de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales,
y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo
Municipio o Distrito, será facultad de los alcaldes municipales y distritales.
"Las sumas
recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por
estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
"PARAGRAFO:
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas
rifas, así como su régimen tarifario."
(Tomado del Diario
Oficial No. 41.148, de fecha 23 de diciembre de 1993)
B.) LA
DEMANDA
El actor considera
que esta norma viola los artículos 158, 336 y 357 de la Constitución.
1o.- En relación con
el artículo 158, el actor estima que la norma demanda violó el principio de unidad
de materia a que debe referirse toda ley, por las siguientes razones:
"Desde luego,
los temas de las dos normas citadas son diferentes. En efecto: la Ley 100/93 -
Sistema de Seguridad Social Integral - tiene por objeto "garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias
que la afectan." En tanto que el Art. 42 de la ley 10/90, crea una renta
pública de la Nación al establecer como Monopolio de Arbitrio Rentístico de la
misma, todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las de
loterías y apuestas permanentes existentes. En otras palabras: con la inserción
del tema contenido en el Art. 285 de la Ley 100/93, el legislador introdujo
materia ajena a esa Ley, al disponer la cesión parcial, en favor de los
municipios, de recursos que constituyen ingresos corrientes de la Nación, como
son las rentas obtenidas por ella - ECOSALUD S.A. - en virtud de la explotación
del Monopolio Rentístico de todas las modalidades de juegos de suerte y azar
diferentes de las loterías y de las apuestas permanentes."
2o.- El actor
considera que el artículo demandado constituye una transgresión a las
restricciones impuestas al legislador por la Constitución, según lo estipulado
en el artículo 336 de la Carta, pues la norma constitucional señala que todo lo
relacionado con la organización, administración, control y explotación de los
monopolios rentísticos deberá someterse a un régimen propio, es decir, a un
estatuto básico; que dicha ley debe ser de iniciativa gubernamental; y, que es
la ley, y no el gobierno, la que debe regular todos los aspectos de los
monopolios rentísticos.
Pero, el artículo
demandado violó todas estas restricciones, así:
El arbitrio se creó
en una ley que se refiere a un asunto diferente, la seguridad social integral.
La norma, aunque si bien fue presentada por el Gobierno, no contenía en su
integridad el texto del hoy artículo 285. Por este aspecto, existe, también,
una violación al debido trámite. Y el parágrafo del artículo demandado
constituye una abierta violación del artículo 336 citado, al delegar en el
Gobierno, la organización y funcionamiento de una de las modalidades del
monopolio de los juegos, las rifas, ya que tales actividades son materia
exclusiva del legislador.
3o.- El actor
considera que la norma demandada constituye una transgresión también al
artículo 357 de la Constitución. Dice el demandante:
"Sin lugar a
dudas, los recursos obtenidos por el Estado, derivados de la explotación de un
monopolio, constituyen rentas de dominio público, advirtiéndose que cuando su
titular es la Nación, hacen parte, en su condición de ingresos no tributarios,
de sus ingresos corrientes. Y como tales deben ser abordados por el Legislador
para efectos de su regulación. A su vez, el Art. 357 de la Carta señala que los
Municipios participarán de los ingresos corrientes de la Nación y será la Ley,
a iniciativa del Gobierno, la que determine el porcentaje de esa participación,
definiendo las áreas prioritarias de inversión social que financiarán con
dichos recursos y atendiendo los porcentajes establecidos por la Constitución
para dicha distribución.
". . .
"Así las cosas,
cuando el legislador decide transferir a los municipios "las sumas
recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por
esas rifas . . .(denominadas en el parágrafo del mismo artículo como rifas
menores)", debe hacerlo observando lo ordenado por el Art. 357 de la
Constitución; o sea que la iniciativa es del gobierno y debe aplicarse al
porcentaje de esos recursos y definir las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con ellos. Esto por cuanto se están transfiriendo a
los municipios recursos del tesoro público que en su condición de ingresos no
tributarios (renta pública) hacen parte de los ingresos corrientes de la
Nación."
C.) INTERVENCIONES
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en al defensa o impugnación del
artículo demandado, se presentaron los siguientes escritos.
1o. De la ciudadana Miriam Dorina Aguirre
Albán, designada por el señor Ministro de Salud, quien se opone a las
pretensiones de la demanda, con las siguientes razones:
En primer lugar,
cita el artículo 42 de la ley 10 de 1990 en relación con los artículos de la
Constitución 48, 49 y 366, para señalar, sin más explicaciones, que el artículo
demandado no viola el artículo 158 , 336 y 357 de la Carta. Además, hace referencia
al contenido de la ley 100 de 1993, y al cambio que esta ley introduce en
materia de seguridad social.
2o. Del ciudadano Jesús Vallejo Mejía, quien
interviene en el proceso para oponerse también a las pretensiones de la
demanda, con los siguientes argumentos:
- Sobre la unidad de
materia, artículo 158 de la Constitución, señala que desde el preámbulo de la
ley 100 se identifican las materias que ella abarca, por lo que resulta lógico
que dentro de las previsiones de la ley "se contemplen normas acerca de la
designación de recursos financieros para cubrir los gastos que demanda el
cumplimiento progresivo de los planes y programas estatales destinados a la
cobertura de contingencias que menoscaben la salud de los habitantes del
territorio."
- En relación con
las transgresiones al artículo 336 de la Constitución, manifiesta que no le
asiste razón al demandante, pues cuando la Constitución habla de régimen
propio, no significa que dicho régimen deba constar en un solo cuerpo legal que
se abstenga de tratar sobre cualquier otro tema.
- En cuanto a la
falta de iniciativa gubernamental para la expedición de la norma demandada, el
artículo 160 de la Constitución permite que los congresistas puedan aprobar las
modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias.
- También se refiere a la atribución otorgada
al Gobierno en el parágrafo del artículo 285, sobre rifas menores. Al respecto,
señala que precisamente el parágrafo excluye tales rifas del monopolio que
consagra el inciso primero de la disposición acusada. "Por consiguiente,
al régimen de las mismas no se aplican las exigencias que consagra el artículo
336 de la Constitución Política respecto de los monopolios rentísticos,
precisamente por sustracción de materia."
Además, el Gobierno
no necesitaba de tales facultades reglamentarias, pues goza de ellas con base
en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución.
- Sobre la
transgresión del artículo 357 de la Constitución, manifiesta que el demandante
confunde transferencias de rentas nacionales con la atribución de un recurso
fiscal directamente en cabeza de los entes territoriales. Aunque observa que la
expresión "transferirán" es utilizada impropiamente por el artículo
285 demandado.
D.) CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En oficio No. 447,
de 7 de julio de 1994, el señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de rigor dentro del proceso de la referencia. En él solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.
El Procurador
explica que los cargos de la demanda se encuentran apoyados en la tesis de que
las rifas menores a las que se refiere el artículo 285, constituyen un
monopolio rentístico. Y ésta resulta una premisa equivocada, pues, de la
lectura de la norma, se desprenden las siguientes consecuencias: 1). El
artículo 285 introduce una modificación al artículo 42 de la ley 10 de 1990.
2). Esta modificación consistió en excluír las rifas menores del monopolio de
la Nación para darles un tratamiento especial. 3). El tratamiento especial consiste
en que las sumas causadas por permisos de explotación, o los impuestos causados
por esas rifas, se transfieran directamente al fondo local o distrital de
salud.
El Procurador señala
que el legislador al fijar un límite cuantitativo (250 salarios mínimos), a
partir del cual deja de ser considerada rifa menor, convirtió en monopolios
rentísticos las rifas que superen ese tope.
Con estas
observaciones, el Procurador considera que no viola la Constitución el hecho de
que el legislador le haya entregado al Gobierno la facultad de organización y
funcionamiento de esas rifas menores.
Además, una ley que
establece un monopolio no es, necesariamente, una ley especial. Por
consiguiente, la ley 100 sí podía ocuparse de esa materia. En este sentido no
prospera el cargo relativo a violación del artículo 336. Y tampoco prospera el
que se refiere al artículo 158, pues los recaudos obtenidos por las licencias
de explotación e impuestos van dirigidos a la seguridad social.
Finalmente, tampoco
prospera la demanda en relación con el artículo 357, pues los recursos
obtenidos por razón de las licencias o impuestos no son ingresos ordinarios de
la Nación, pues se trata de rentas distritales o municipales que, una vez
recaudadas, deben ser ubicadas en los fondos de salud de dichas entidades
territoriales.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia. La Corte
Constitucional es competente para conocer esta demanda, en razón de lo
dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Estudio
de los cargos concretos contra el artículo 285 de la ley 100 de 1993.
Primer cargo: Violación del artículo 158 de la
Constitución, sobre la unidad de materia.
El actor considera
que en la ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones" se introduce, mediante el
artículo demandado, un elemento extraño, el atinente a los arbitrios
rentísticos de la Nación.
Para estudiar la
validez o no de esta afirmación, hay que referirse al contenido general de la
ley 100.
El preámbulo de la
ley dice:
"La Seguridad
Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de
que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida,
mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y
la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de al comunidad."
El sistema tiene por
fin "la protección de todas las personas, sin ninguna discriminación, en
todas las etapas de la vida." (art. 2o.)
La ley se basa en
los principios generales de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. Y desarrolla temas como el de las
pensiones; el fondo de solidaridad pensional; el régimen de ahorro individual
con solidaridad; el sistema de seguridad social en salud; de los afiliados al
sistema; plan de salud obligatorio; etc.
Como es fácil
entender, el fin propuesto por la ley es posible cumplirlo en la medida en que
el Estado cuente con recursos económicos o se prevea la forma de consecución de
los mismos. Pero éste no es un asunto que se trate por primera vez en la ley
100. Veamos.
Los arbitrios
rentísticos y la intervención del Estado en el servicio público de salud, hoy
sistema general de seguridad social en salud, son temas a los que se referían
los artículos 31 y 32 de la Constitución de 1886. Estos artículos señalaban:
"Artículo 31.-
Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una industria lícita.
"Ningún
monopolio podrá establecerse sino como arbitrio Rentístico y en virtud de ley.
". . ."
(Art. 4o. del acto
legislativo número 3 de 1910)
"Artículo 32.-
Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los
límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo
del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción,
distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y
privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el
desarrollo integral.
". . ."
(art. 6o. del acto
legislativo número 1 de 1968)
En desarrollo del
artículo 32 transcrito, el Congreso expidió la ley 10 de 1990, "Por la
cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras
disposiciones". Allí, el artículo 42, objeto de la modificación en la
norma demandada, estableció:
"Artículo
42o.- Arbitrio rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico
de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud,
de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías
y apuestas permanentes existentes." (se resalta)
La Constitución
Política de 1991, trata ambos asuntos, arbitrios rentísticos y su destinación a
los servicios de salud, en el artículo 336, que en lo pertinente ordena:
"Artículo
336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con
una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
"La ley que
establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente
indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del
ejercicio de una actividad económica lícita.
"La
organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental.
"Las rentas
obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinados
exclusivamente a los servicios de salud.
". . ."
Las normas
transcritas nos permiten observar, en forma clara, que si bien el artículo 285
demandado modificó el 42 de la ley 10 citada, y creó, en beneficio del
sector salud, como objeto de arbitrio rentístico de la Nación la
explotación monopólica también de las rifas no consideradas menores, tal
decisión tiene estrecha conexidad con los fines de la ley 100 de 1993. Y por
consiguiente, no viola en ninguna medida el artículo 158 de la Constitución.
La Corte, en
sentencia C - 313, de 7 de julio de 1994, en relación con la norma que adicionó
el Código Penal, al penalizar el "ejercicio ilícito de la actividad
monopolística de arbitrio rentístico", dijo:
"Esa
vinculación a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone
al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar
con los medios apropiados, medios que en términos generales no vienen impuestos
por el texto constitucional, dejándosele, de esa manera, un margen de elección
mas o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los
apropiados a la consecución de los objetivos propios del Estado social de
derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los
que la Constitución defiere a la ley el señalamiento, indica pautas,
directrices, o simplemente señala e incluso impone, algunos medios ligándolos a
ciertos fines específicos. Así se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del
artículo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal "El bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de
las necesidades insatisfechas de salud y de educación, de saneamiento ambiental
y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación."
". . .
"La finalidad
del interés público y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del
establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o
preferente, según se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los
monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores respectivamente, a
los servicios de salud y educación, en los términos expuestos más arriba,
denotan la clara vinculación del Estado a ciertos fines, sí que también la
provisión de los medios para acercarse a ellos." (Magistrado ponente,
doctor Carlos Gaviria Díaz)
Como se puede observar,
para la Corte existe conexidad entre los fines de interés público y social, en
este caso el sistema de seguridad social, que incluye la seguridad social en
salud, y los recursos que a dichos fines se vinculen, es decir, los monopolios
de suerte y azar, y rifas no consideradas menores.
Por consiguiente,
este primer cargo no prospera, pues sí existe unidad de materia entre el
artículo 285 de la ley 100 y los fines propuestos por la misma ley.
Segundo cargo:
Transgresiones al artículo 336 de la Constitución.
El actor consideró
que la expedición del artículo demandado transgredió el artículo 336, por las
siguientes razones: a) el arbitrio se creó en una ley que se refiere a un
asunto diferente, la seguridad social integral; b) la norma, aunque presentada
por el Gobierno, no contenía en su integridad el texto del hoy artículo 285.
Por este aspecto, existe, también, una violación al debido trámite; y, c) el
parágrafo del artículo demandado, constituye una abierta violación del artículo
336 citado, al delegar en el Gobierno la organización y funcionamiento de una
de las modalidades del monopolio de los juegos, las rifas, ya que tales
actividades son materia exclusiva del legislador.
Sobre el primer
aspecto, según el demandante, todo lo relacionado con la organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos deberá
someterse a un estatuto básico. Y es la ley, y no el Gobierno, la que debe
regular tales temas.
Pero, ¿qué dice el
artículo 336, al respecto?
"Artículo
336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con
una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
". . .
"La
organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental."
De los apartes
transcritos, claramente se observa que la creación de un arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público, debe hacerse por medio de una ley. Y de
otra parte, que lo relativo a la organización, administración, control y
explotación de los monopolios rentísticos deberá someterse a un régimen propio.
Por lo que toca a la
creación del arbitrio establecido en el artículo demandado, las rifas no
consideradas menores, se cumple con la exigencia de la Constitución, pues tal
arbitrio fue creado en virtud de una ley, la ley 100 de 1993.
Respecto de lo que
debe entenderse por régimen propio, es importante señalar la distinción
hecha por el ciudadano interviniente en este proceso, doctor Jesús Vallejo
Mejía:
"El asunto gira
en torno de lo que deba entenderse por régimen propio dentro del
contexto de las disposiciones constitucionales pertinentes.
"A la voz propio
corresponden varias acepciones, según lo registra el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, algunas de los cuales nada tienen que ver en
relación con lo que aquí se trata. Otras en cambio, pueden servir para
calificar un régimen dado, como las siguientes:
" "2.
Característico, peculiar de cada persona o cosa. 3. Conveniente,
adecuado."
"Que de acuerdo
con el artículo 336 de la Constitución Política el régimen de los monopolios
rentísticos debe ser característico o peculiar, no significa que dicho régimen
deba constar en un cuerpo legal que se abstenga de tratar sobre cualquier otro
tema.
"Igual
consideración debe hacerse si se entiende que lo de propio en la
disposición constitucional referida quiere decir conveniente o adecuado."
La Corte comparte
esta distinción, en el sentido de que en este caso, se cumple también lo
ordenado por la Constitución, pues el artículo demandado estableció el régimen
conveniente o adecuado para el arbitrio que creó.
Como segunda
transgresión, el demandante hace referencia a que la iniciativa del artículo
285 no fue, en su totalidad, de origen gubernamental, pues si bien el Ministro
de Salud propuso la creación del monopolio para las rifas, el artículo quedó
expedido en forma diferente.
Al respecto, obra en
el expediente la proposición # 297, de 2 de diciembre de 1993, suscrita por el
señor Ministro de Salud, que dice:
"Proposición
#297, 2 Dic/93
"ARTICULO 27.- ARBITRIO
RENTISTICO DE LA NACION
"Modificase
(sic) el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 para agregar la palabra RIFAS al
final del mismo. Dicho artículo 42 de la ley 10 de 1990 quedará así:
"
"ARTICULO 42 ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Decláranse como arbitrio
rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector
salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las
loterias (sic) y apuestas permanentes EXISTENTES y las RIFAS DE QUE TRATA EL
PRESENTE ARTICULO."
"Adicionar dos
incisos nuevos al artículo 275 así:
"Para efecto de
las rifas de que trata el inciso anterior, facúltase a los alcaldes municipales
y distritales para conceder permisos para la ejecución de rifas que no sean de
carácter permanente y cuyo plan de permisos no exceda el monto de cincuenta
salarios mínimos legales mensuales, los cuales sólo podrán ofrecerse al público
en el territorio del respectivo municipio o distrito.
"La
reglamentación de estas rifas será fijada por el Gobierno Nacional y las sumas
recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados en las
mismas se transferirán directamente al Fondo Local o Distrital de Salud.
"PRESENTADO
POR (aparece la firma del Ministro de Salud)"
El artículo 285, es
del siguiente tenor:
"Artículo
285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así:
"ARTICULO 42.
ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio rentístico de la
Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de las
modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas
permanentes existentes y de las rifas aquí previstas.
"La concesión
de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo
plan de premios no exceda de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del
respectivo Municipio o Distrito, será facultad de los alcaldes municipales y
distritales.
"Las sumas
recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por
estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
"PARAGRAFO:
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas
rifas, así como su régimen tarifario."
Como se observa, el
artículo 285 de la ley 100 corresponde casi en su totalidad a la proposición
presentada por el Gobierno. Pero para el demandante, con la modificación
introducida por el Congreso, desaparece la iniciativa gubernamental exigida por
la Constitución.
El punto de vista
del demandante no puede aceptarse, en la forma como él lo plantea, pues sería
ni más ni menos que desconocer una facultad constitucional, contenida en el
artículo 154, inciso 4o., que dice:
"Las Cámaras
podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Congreso."
Además, impedirle al
Congreso hacer modificaciones a la leyes que deban tener iniciativa
gubernamental, sería tratarlo como "un convidado de piedra" en la
aprobación de esta clase de leyes. Se convertiría en un simple tramitador, no
partícipe, de tales leyes, en cuyo caso la Constitución simplemente habría
ordenado que determinados temas no correspondieran a leyes sino a decretos del
Ejecutivo.
Claro que debe
advertirse que las modificaciones hechas por el legislativo no pueden ser de
tal índole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental.
Pero en este caso,
si bien es cierto que el artículo final no es igual al propuesto, las
modificaciones hechas por el legislador, con base a las facultades del artículo
160, inciso 2o., de la Constitución, no cambiaron la materia del proyecto, sólo
la complementaron.
La tercera supuesta
transgresión al artículo 336, corresponde al parágrafo del artículo demandado,
que faculta al Gobierno para reglamentar la organización y funcionamiento de
las rifas de que trata el artículo demandado, así como su régimen tarifario. En
concepto del actor, se confirió al Ejecutivo una atribución inconstitucional,
pues, según el artículo 336, inciso 2o., la reglamentación de la organización y
funcionamiento de los monopolios rentísticos debe hacerse por medio de una ley
y no mediante facultades al Ejecutivo.
Al respecto, valen
estas consideraciones.
Las rifas a las que
se refiere el parágrafo son las menores, sobre las cuales no se estableció
el arbitrio rentístico monopólico. Por consiguiente, no son objeto de la
restricción constitucional, en lo referente a su organización, administración,
control y explotación.
Por las anteriores
razones, las posibles transgresiones al artículo 336 contenidas en este segundo
cargo, no prosperan.
Tercer cargo:
Transgresiones al artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
El actor considera
que las sumas recaudadas por concepto de los permisos de explotación o
impuestos generados por las rifas menores son ingresos ordinarios, y por
consiguiente, deben distribuírse en la forma dispuesta en el artículo 357 de la
Constitución.
Aunque la expresión
"transferirán", contenida en el inciso 3o. del artículo demandado,
podría inducir a considerar que se refiere a las transferencias de que trata el
artículo 357 de la Constitución, lo cierto es que al hacer una simple lectura
del contenido de todo el artículo 285 demandado, se ve que se trata precisamente
de una facultad para ubicar directamente las sumas recaudadas en los fondos
de salud de los municipios o distritos. Por consiguiente, se trata de
rentas de esas entidades territoriales, que deben ser aplicadas únicamente a
tal fin, lo cual no sólo no viola la Constitución, sino que, por el contrario,
cumple uno de los fines propuestos por la Carta, la finalidad de interés
público y social.
Por lo anterior,
este cargo tampoco prospera.
En conclusión, la
Corte declarará EXEQUIBLE el artículo 285 de la ley 100 de 1993.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 285 de la ley 100 de 1993.
Notifíquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.