C-474-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-474/23
PROCESO DE
EXPROPIACION-Restricción
para proponer excepciones no vulnera derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia
(...) si bien es
cierto que el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe la
posibilidad de que el demandado dentro del proceso judicial de expropiación
proponga excepciones, ello no conlleva una vulneración de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que (i) el
afectado tiene a su disposición distintas herramientas jurídicas idóneas para
hacer valer sus intereses y ejercer la contradicción y la defensa desde la
etapa prejudicial, a lo largo de todo el trámite y hasta su culminación; (ii)
el juez instructor del proceso está revestido de amplios poderes que le
permiten adoptar las medidas o eventuales correctivos que sean necesarios en
orden a hacer efectivos los derechos de las partes e intervinientes; y, en todo
caso, (iii) de acuerdo con la configuración legal del proceso judicial de
expropiación, dicha instancia procesal civil no es el escenario para discutir
en lo sustancial la pretensión de la entidad demandante, en tanto allí lo que
se hace es ejecutar el acto administrativo que ordena la expropiación, acto que
puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la
esencia del proceso judicial de expropiación es determinar cuál es el monto y
los conceptos que ha de comprender la justa indemnización a favor del
demandado, en los términos del numeral 6° del artículo 399 del Código General
del Proceso.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
La amplia potestad
de configuración en cabeza del Legislador se patenta, según se ha señalado en
la jurisprudencia constitucional, en la facultad de “(...) (i) fijar nuevos
procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii)
eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben
cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada
autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii)
establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de
convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir
lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes”. Inclusive, este tribunal ha reconocido que, en este
ámbito, el Legislador cuenta con la potestad de privilegiar determinados
modelos de procedimiento, y hasta de prescindir de etapas o recursos en algunos
de ellos.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
(...) en el
ejercicio de dicha potestad debe observar los límites trazados por la propia
Constitución, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas
procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido
respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realización
de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia.
EXPROPIACION-Concepto
EXPROPIACION-Elementos
característicos
EXPROPIACION-Puede ser de
carácter judicial o administrativa
EXPROPIACION COMO
LIMITANTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y alcance
EXPROPIACION-Libertad de
configuración legislativa
(...) el
Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa en cuanto a
expropiación se refiere. Esto, de suyo, abarca lo relativo a los aspectos
procesales de esta figura. En efecto, puesto que la actuación de las
autoridades en este ámbito está sujeta a la estricta observancia del debido
proceso, dentro de la esfera de regulación del Legislador se halla comprendida
también la tarea de determinar las reglas procedimentales a que deben ceñirse
tanto la administración como los jueces en materia expropiatoria.
PROCESO DE
EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas
EXCEPCIONES-Manifestación del
derecho de contradicción
La proposición de
excepciones se constituye, entonces, en una manifestación de resistencia
procesal en cabeza del extremo pasivo que materializa el derecho fundamental al
debido proceso, en su dimensión de derecho a la contradicción, en los
escenarios en que sus derechos e intereses son sometidos a debate. Mediante la
postulación de estas resistencias procesales, el demandado puede intentar
derruir los elementos básicos de la pretensión aportando la correspondiente
fundamentación fáctica y jurídica de su ataque, o bien, puede denunciar la
ausencia de los elementos estructurales del proceso judicial.
EXCEPCIONES
PREVIAS-Finalidad
(...) “]as
excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos
procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte
demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello
no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (...). Se
contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho
sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla
general se deciden en la sentencia”
INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION
TELEOLOGICA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-474 DE 2023
Referencia: Expediente D-15223
Demanda de inconstitucionalidad contra del numeral 5° del
artículo 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
John Fernando Restrepo Tamayo
Juan David Vanegas Arango
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil
veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 14 de marzo de 2023, los ciudadanos John
Fernando Restrepo Tamayo y Juan David Vanegas Arango,
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de
la Constitución Política, formularon demanda de inconstitucionalidad contra el
enunciado “No podrá proponer excepciones de ninguna clase”, contenido en
el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que vulnera los derechos al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la
tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.).
2.
Mediante
auto del 27 de abril de 2023, el entonces magistrado sustanciador resolvió (i)
admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso por el término
de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iii) correr
traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
el concepto a su cargo; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso;
(v) comunicar la iniciación del proceso a
la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al
Departamento Nacional de Planeación –DNP–, a la Dirección Técnica de Predios
del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, a la Agencia Nacional de Tierras, a
la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de
Infraestructura y, a su vez, (vi) invitar a participar en
relación con el asunto objeto de controversia a varias universidades y
organizaciones[1].
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
A. Texto
normativo demandado
4.
A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012,
subrayándose el enunciado objeto de acusación:
«LEY
1564 DE 2012
(julio
12)
“Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”
[…]
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN.
El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
5. De la demanda se correrá traslado al demandado por
el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna
clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para
subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio
de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los
emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento
se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del
bien en que se encuentren los muebles.
En la imposición de las penas accesorias se observará
estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. […]».
B. Pretensión
y argumentos de la demanda
5.
Los
demandantes solicitaron que se declare inexequible el
enunciado normativo acusado, por cuanto estiman que contraría los artículos 29
y 229 de la Constitución.
6.
El
concepto de la violación se contrae a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva derivada del
hecho de que, en virtud de la disposición impugnada, la parte demandada dentro
del proceso judicial de expropiación no puede formular excepciones dentro del
término de traslado de la demanda.
7.
En
opinión de los promotores de la acción, “[e]l derecho fundamental al debido
proceso encarna la quintaesencia del derecho constitucional moderno concebido
como la sumatoria de garantías en favor del sujeto y límites exigidos sobre la
actuación estatal, por medio de los cuales se asegura que todo evento
disciplinario, judicial o administrativo en el que puede generase una
consecuencia desfavorable para el acusado, se haga en el marco de la más rígida
sujeción a las formas legales, con un tercero imparcial que provea de
objetividad la posible restricción a derechos que se afecten como consecuencia
de la decisión restrictiva a que haya lugar. El debido proceso es el vértice
del constitucionalismo en el contexto liberal y garantista porque permite
siempre y en todo caso que aquel sobre quien se dirige la mayor carga que puede
poner en riesgo algún derecho disponga de medios de defensa, controversia o
impugnación a la decisión que se tome en su contra. El debido proceso
representa la máxima expresión del derecho estatal limitado sobre el que
existe, aún en el máximo escenario inquisitivo, la posibilidad de controvertir
actuaciones que puedan resultar lesivas a su interés propio”[2].
8.
Asimismo,
afirmaron que el derecho de acceso a la administración de justicia permite que
“los sujetos planteen, ante el Juzgador Competente; pretensiones o
exigencias; y a su vez, y de forma correlativa, se les brinde la posibilidad
de; oponerse a los hechos y pretensiones planteados en su contra; presentar
medios de defensa y/o excepciones con la finalidad de aportar y controvertir
elementos materiales probatorios, en el curso de los procesos judiciales y/o
administrativos, donde encuentren involucrados sus derechos e intereses sociales,
económicos y/o personales”[3].
9.
A
partir de dichas consideraciones, los demandantes señalaron que el numeral 5°
del artículo 399 del Código General del Proceso, al restringir la posibilidad
de que los demandados en procesos de expropiación judicial presenten
excepciones, impide el ejercicio adecuado de las garantías de defensa y
contradicción de las personas afectadas en su propiedad privada como
consecuencia de la decisión de expropiar de la administración.
10.
Agregaron
que, si bien la misma norma le reconoce al juez la facultad de adoptar las
medidas necesarias para subsanar los defectos formales de la demanda, tal
oficiosidad no subsana la lesión que se ocasiona sobre el derecho de que es
titular el demandado a defender sus propios intereses.
11.
Adicionalmente,
manifestaron que la restricción en cuestión desconoce que en el proceso a que
se alude no sólo están de por medio el interés general y la compensación
económica de un derecho real, sino también el significado moral y afectivo del
bien y los eventuales perjuicios inmateriales derivados de la expropiación.
C. Intervenciones
12.
Durante
el trámite se recibieron oportunamente trece escritos de concepto o
intervención[4],
los cuales serán agrupados a continuación de acuerdo con el sentido de
solicitud formulada.
13.
Solicitudes de inhibición[5].
Quienes cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda expresaron
que no se aprecia en ella una contradicción entre
la norma acusada y la Constitución, porque los actores parten de argumentos
subjetivos, indeterminados, indirectos y abstractos que no acreditan
debidamente los requisitos mínimos de carga argumentativa, y porque las razones
de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta y no sobre
una proposición jurídica real y existente.
14.
Solicitudes de exequibilidad[6].
Quienes defendieron la validez constitucional de la disposición censurada
sostuvieron que el derecho a la propiedad previsto en el artículo 58 de la Constitución
puede ser limitado por motivos de utilidad pública o interés social (v.gr. es
importante para cumplir con los fines del Estado y del ordenamiento del
territorio), y enfatizaron que la expropiación puede ser administrativa o
judicial, caso éste último en el cual el proceso posee ciertas características
especiales que lo distinguen frente a otros procesos declarativos.
15.
Expusieron
que tratándose del proceso judicial de expropiación el juez puede pronunciarse
de oficio sobre la falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria,
inexistencia o indebida representación del demandante o del demandado, e
ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, lo cual garantiza el
debido proceso. Indicaron, a su vez, que es posible acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para discutir tanto los motivos de utilidad
pública o de interés social que justifican la actuación administrativa, como el
acto administrativo que ordena la expropiación; que en el marco del proceso de
expropiación los demandados pueden solicitar la suspensión del trámite por
prejudicialidad mientras se pronuncia el juez administrativo, y que también
pueden discutir el monto de la indemnización y controvertir las pruebas
aportadas por las entidades públicas e interponer recursos, de modo tal que
cuentan con diversos escenarios de defensa, pues las excepciones no son el
único medio disponible para controvertir la demanda y el enunciado cuestionado
no representa una barrera en ese sentido.
16.
Anotaron
también que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de control de
constitucionalidad del 27 de junio de 1978, concluyó que la imposibilidad de
proponer excepciones previas en el proceso de expropiación judicial no afecta
las garantías de los demandados. Por último, destacaron que el Legislador tiene
un amplio margen de configuración en materia procesal, que habilitar las
excepciones en estos procesos contraría a la utilidad pública al retardar la
tradición del predio al Estado, y que la misma restricción para proponer
excepciones en este tipo de procesos existe en otros países como México,
Argentina, España y Francia.
17.
Solicitud de inexequibilidad[7].
Como razones para sustentar la inconstitucionalidad del precepto
parcialmente censurado, se subrayó la importancia procesal de las excepciones
para cuestionar las pretensiones de la demanda. Asimismo, se esgrimió que la
conducta de las autoridades no debe depender de la iniciativa de la parte
actora de los procesos y que en los casos de expropiación el Estado es quien
presenta la demanda y quien ejerce también la función judicial, lo cual debe
ser valorado a efectos de establecer la inconstitucionalidad. El ciudadano que
intervino en este sentido se refirió, además, a la sentencia de Gustavo Petro vs.
Colombia para recalcar el principio de imparcialidad objetiva, y señaló que
también es inexequible la expresión “[e]n todo caso, el juez adoptará los
correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda”,
porque en su criterio ese apartado integra la unidad normativa.
18.
Solicitud de exequibilidad condicionada[8].
Respecto de la necesidad de un condicionamiento en este caso, se argumentó que
la limitación para proponer excepciones objeto de cuestionamiento no constituye
una vulneración del derecho al debido proceso, no obstante lo cual el traslado
de la demanda resulta un mecanismo alegórico en vista de que no pueden
presentarse excepciones. Por lo tanto, se sugirió condicionar la exequibilidad
“bajo el entendido de que los afectados pueden presentar excepciones previas
durante el traslado de la demanda para justificar su defensa”, tras
expresar que “la modulación interpretativa debería encaminarse dando lugar a
los sujetos procesales que participen en el proceso para ser oídos sin ir en
detrimento del proceso de expropiación con base a la función social de la
propiedad desde la Constitución de 1991”.
D. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
19.
La
Procuradora General de la Nación solicitó declarar
la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Señaló que el
Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para definir
los procedimientos dentro de los límites que le fijan los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, por lo que las normas procesales deben ser
conducentes para alcanzar un fin constitucional, sin resultar evidentemente
desproporcionadas.
20.
Frente al apartado acusado, indicó que, si
bien es cierto que el impedir la formulación de excepciones restringe prima
facie la garantía de defensa, dicha limitación es proporcional, porque, en
primer lugar, persigue el fin constitucional de administrar justicia con
celeridad, y es idónea para conseguir la finalidad propuesta, porque la
eliminación de la etapa de excepciones previas disminuye los tiempos procesales
y evita dilaciones del trámite. Además, no es una medida evidentemente
desproporcionada, porque los demandados (i) pueden ejercer su derecho a
la defensa a través de la contestación de la demanda, la solicitud y práctica
probatoria, las discusiones sobre el monto del avalúo presentado o de la
indemnización y los recursos correspondientes, y (ii) están facultados
para presentar memoriales al juez que justifiquen una posible excepción previa,
con el fin de que este adopte los correctivos a que haya lugar.
21.
Resaltó que en la sentencia C-543 de 2011
la Corte reconoció que el Legislador puede restringir de forma legítima las
garantías procesales para asegurar la celeridad en la administración de
justicia, y que en estos asuntos la mora judicial puede generar una afectación
para el interés general y la utilidad pública, así como el desconocimiento de
la función social de la propiedad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
22.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República.
B.
Cuestión preliminar: la aptitud sustantiva
de la demanda
23.
La Sala Plena es competente para realizar
un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda
de inconstitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-623 de 2008 la Corte
precisó que:
“[a]un cuando en principio, es en
el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos
mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas
sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado
Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del
Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[9].
24.
Esta corporación ha señalado que toda
demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro
actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No
obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de
inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar
la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en
el proceso de constitucionalidad.
25.
El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de
1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las
normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por
cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii)
el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las
razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de
violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v)
la razón por la cual la Corte es competente.
26.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente
cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii)
se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual
implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–,
y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución.
27.
Como lo señaló esta Corte en la sentencia
C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo,
fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme,
que las razones de inconstitucionalidad deben ser:
“(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[10].
28.
Con
fundamento
en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los cuestionamientos
planteados en cuanto a la plena acreditación de las condiciones de aptitud
sustantiva de la demanda, es preciso determinar si la censura promovida por los
ciudadanos John Fernando Restrepo Tamayo Juan David Vanegas Arango se ajusta a
los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la
posibilidad jurídica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.
29.
En criterio de la Sala, y contrario a lo
señalado por un sector de los intervinientes que apuntan a una
supuesta ausencia de certeza[11]
y especificidad[12],
la acusación sí reúne los requisitos para emprender un análisis de mérito.
30.
En efecto, el cargo se aprecia cierto, en
la medida en que del enunciado legal demandado sí se desprende la consecuencia
que infieren los actores. Ciertamente, al prescribir que luego de corrido el
traslado de la demanda de expropiación al demandado este “No podrá proponer
excepciones de ninguna clase”, el numeral 5 del artículo 399 del Código
General del Proceso establece de manera puntual y veraz una restricción al
extremo pasivo en lo que atañe a la posibilidad de formular argumentos
encaminados a resistir la pretensión procesal, lo que evidencia que la premisa
normativa que identifican los accionantes como uno de los extremos de
contrastación y el contenido que de allí extraen no se basa en interpretaciones
subjetivas, caprichosas o irrazonables del texto acusado.
31.
Asimismo, los argumentos expuestos en la
demanda ponen de presente un reparo específico, comoquiera que se plantea de
manera concreta y directa en qué consiste la presunta oposición al ordenamiento
constitucional. Así, la infracción alegada se asocia al hecho de que la
disposición jurídica impugnada introduce una limitante a la realización de un
acto procesal propio de uno de los contendientes enfrentados en el proceso
declarativo especial de expropiación como lo es la proposición de excepciones,
lo cual –según el dicho de los ciudadanos accionantes– resulta incompatible con
las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia que
le asisten al demandado, al no permitírsele promover su defensa en ese preciso
espacio procesal. De esta manera, en vez de invocar ideas vagas,
indeterminadas, abstractas y globales, la demanda propone una contrastación
normativa objetiva y puntual.
32.
En razón de lo anterior, dado que la
demanda no adolece de las falencias en materia de admisibilidad aducidas por
aquellos intervinientes que solicitaron que se declare la inhibición, es
procedente que esta Corte se pronuncie de fondo frente al cargo de
inconstitucionalidad formulado.
C.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
33.
Le corresponde a la Sala Plena determinar
si el enunciado “No podrá proponer excepciones de
ninguna clase”, contenido en el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, vulnera los derechos fundamentales al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amparados por los artículos 29 y
228 de la Constitución, al restringir la posibilidad de que la parte demandada
dentro del proceso judicial de expropiación formule excepciones dentro del
término de traslado de la demanda.
34.
Para dilucidar lo anterior, la Corte se
pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la libertad de
configuración del Legislador en materia de regulación procesal, (ii) el proceso
de expropiación, y (iii) la proposición de excepciones como expresión del
derecho a la contradicción. A partir de dichos elementos de juicio, se
procederá al análisis de la cuestión planteada en la demanda en torno a la
disposición censurada.
D.
La libertad de configuración del
Legislador en materia de regulación procesal –reiteración de jurisprudencia[13]
35.
De acuerdo con los numerales
1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, dentro de las funciones del Congreso
de la República se hallan comprendidas las facultades de hacer, reformar y
derogar las leyes, así como de expedir códigos en todos los ramos. A partir de
dicha cláusula superior, esta corporación ha reiterado que el Legislador goza
de una amplia libertad de configuración a la hora de establecer las reglas
adjetivas que definen y regulan los procedimientos legales, tanto judiciales
como administrativos, para el ejercicio de los derechos de las personas[14].
36.
Este margen de configuración legislativa
en materia procesal “le permite al legislador
fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo
a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que
consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de
los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado
Social de Derecho”[15].
37.
La amplia potestad de configuración en
cabeza del Legislador se patenta, según se ha señalado en la jurisprudencia
constitucional, en la facultad de “(…) (i) fijar nuevos
procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii)
eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben
cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada
autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii)
establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de
convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para
controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones
y cargas procesales de las partes”[16].
Inclusive, este tribunal ha reconocido que, en este ámbito, el Legislador
cuenta con la potestad de privilegiar determinados modelos de procedimiento, y
hasta de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos[17].
38.
Tratándose
puntualmente de la institución jurídica de la expropiación, la Constitución
señala de manera expresa en su artículo 58 que corresponde al Legislador
definir los motivos de utilidad pública o interés
social ante los cuales ha de ceder el interés particular y que dan lugar a la
adquisición de un bien por el Estado con el respectivo reconocimiento de una
compensación al afectado. Según la norma superior, esta competencia legal se
predica tanto de la expropiación judicial como de aquella que se da por vía
administrativa.
39.
A la luz de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración normativa en cuanto a expropiación se refiere[18].
Esto, de suyo, abarca lo relativo a los aspectos procesales de esta figura. En
efecto, puesto que la actuación de las autoridades en este ámbito está sujeta a
la estricta observancia del debido proceso, dentro de la esfera de regulación
del Legislador se halla comprendida también la tarea de determinar las reglas
procedimentales a que deben ceñirse tanto la administración como los jueces en
materia expropiatoria. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia ha enfatizado
el importante rol que desempeña en este contexto específico la rama legislativa
comoquiera que a través de ella se preserva el principio de legalidad del
procedimiento y se previene la arbitrariedad estatal a la hora de adelantar una
expropiación. En palabras de esta corporación, “[e]sta
garantía del principio de legalidad limita el margen de acción del gobierno, y
con ello ampara, desde el punto de vista subjetivo, el derecho fundamental al
debido proceso de los administrados”[19].
40.
Ahora bien, aunque al Congreso de la
República le haya sido deferida por la Carta Política la mencionada potestad de
configuración normativa, tal atribución se encuentra sujeta a los precisos
límites que traza la misma Constitución. En este sentido, la Corte ha
identificado cuatro categorías dentro de las cuales la actuación del Legislador
puede desplegarse en concordancia con los postulados fijados en la norma
superior.
41.
El primer límite a la
amplia potestad de configuración legislativa en materia de normas procesales
tiene que ver con la debida observancia del principio de supremacía
constitucional contemplado en el artículo 4 superior, y se traduce en que el
Legislador no está autorizado para alterar materias procesales que se hallen
directamente reguladas en la Constitución.
42.
El segundo límite tiene
como fundamento los artículos 2 y 228 constitucionales y consiste en que el
Legislador debe respetar los principios y fines esenciales del Estado, lo que
implica que los procedimientos no son fines en sí mismos sino que han de operar
como instrumentos para garantizar los derechos y libertades de las personas y
para materializar el derecho sustancial, dotando de eficacia a principios como
la independencia y autonomía judicial, el acceso efectivo a la administración
de justicia y la publicidad de las actuaciones[20].
43.
El tercer límite se
circunscribe a que, al determinar las formas de cada juicio, el Legislador debe
atender a un criterio de razón suficiente, de tal suerte que mediante ellas se
persiga el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, a través de un
mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho
objetivo y que, al mismo tiempo, no afecte de forma desproporcionada un
derecho, fin o valor constitucional[21].
44.
Y, por último, como cuarto límite se tiene
que, conforme a los artículos 29, 209 y 228 de la Carta, al dictar las normas
procesales el Congreso debe asegurar que los principios inherentes al debido
proceso y al acceso a la justicia, esto es, legalidad, defensa, contradicción,
publicidad y primacía del derecho sustancial, así como los de celeridad,
igualdad de trato y dignidad humana, se proyecten en los trámites judiciales y
administrativos.
45.
De
lo expuesto se concluye que el ordenamiento superior le otorga al Legislador
una amplia potestad de configuración en lo que atañe a establecer las normas
que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los
derechos, conforme a la cual puede, inclusive, suprimir etapas o recursos[22]. No
obstante, en el ejercicio de dicha potestad debe observar los límites trazados
por la propia Constitución, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar
las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii)
el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la
satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la
realización de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la
justicia.
46.
En
lo que atañe a la expropiación, el amplio margen de configuración normativa a
que se ha hecho alusión y sus límites constitucionales se proyectan tanto en la
definición de los motivos de utilidad pública o interés
social
que hacen procedente la expropiación, ya sea esta judicial o administrativa,
como también en el diseño de los procesos y el establecimiento de las precisas
reglas procedimentales que están llamadas a acatar las autoridades al momento
de llevar a cabo esta clase de operaciones.
47.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que “la
potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos
especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación
específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados
en cada caso[23].
En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en
materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una
vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las
personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender
desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros”[24].
E.
El proceso de expropiación
48.
El
inciso 1º del artículo 58 de la Constitución consagra que “[c]uando
de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.” En concordancia, el inciso 4º ejusdem
establece que “[p]or motivos de utilidad pública o
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta
a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”
49.
A
su vez, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
fue ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establece en su numeral
1: “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social”. Y, seguidamente, el numeral 2 de
la misma norma convencional prescribe: “[n]inguna persona puede ser privada de
sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley”.
50.
En
desarrollo del ordenamiento constitucional, de vieja data esta Corte definió la
expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado
obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio
público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización
previa”[25].
Más recientemente, este tribunal ha precisado que “la expropiación es un
mecanismo judicial o administrativo por cuya virtud las entidades de derecho
público, previa declaratoria de utilidad pública, pueden adquirir bienes
privados que por lo tanto ingresan al patrimonio público para que aquellos sean
usados exclusivamente en beneficio de la comunidad. Es por esto que, antes de
iniciar cualquier proceso de expropiación, sea por vía judicial o por vía
administrativa, debe verificarse cuál es la utilidad pública o el interés
social que lo motivan y por qué se presentaría el conflicto entre el interés
privado y el interés público que obliga la decisión que impere este último
sobre aquel. […] Cuando dichos motivos se acrediten en la
práctica, el interés privado ha de ceder ante el público”[26].
51.
Y
es que, como lo ha subrayado reiteradamente este tribunal, la propiedad
privada, amparada por el artículo 58 de la Carta, es un derecho que no posee
una naturaleza absoluta[27].
Se trata, en cambio, de “un derecho subjetivo al
que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a
asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales,
se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos
ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como
manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho y en lo referente a
sus límites, ha establecido que se encuentran en la utilidad pública o el
interés social, de los cuales deriva la expropiación”[28].
52.
En
el ejercicio hermenéutico encaminado a establecer un adecuado equilibrio entre
el interés privado y el interés público prevalente en el marco de la
expropiación, considerada “la limitación más gravosa
que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido”[29],
esta Corte ha fijado “unas condiciones sine
qua non para que proceda la limitación a la propiedad privada, tales como
(i) que se presente por motivos de utilidad pública o de interés social
previamente definidos por el legislador; (ii) que la expropiación se realice
mediante decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior
acción contencioso administrativa incluso respecto del precio; (iii) que la
expropiación se adelante con respeto del principio de legalidad, esto es, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley; (iv) que la
expropiación comprenda una etapa previa de enajenación voluntaria o negociación
directa, a partir de una oferta por parte de la entidad administrativa; y (v)
que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad
a la Administración, la cual debe ser justa”[30].
53.
En
ese contexto, se han identificado por esta corporación tres elementos
característicos de la expropiación, a saber: sujetos,
objeto y causa[31].
En ese sentido, se ha indicado que “[s]on sujetos de esta operación de
derecho público: (i) la entidad –judicial o administrativa– con potestad
expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental
expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado
por la expropiación (beneficiario)[32].
De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho
de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular
y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público[33].
Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés
social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en
la ley”[34].
54.
Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha relievado que la operación de la
expropiación está estructurada en diferentes momentos dentro de los cuales
tiene lugar la intervención de las tres ramas del poder público[35]. De esta
manera se busca precaver cualquier acción estatal arbitraria que vaya en
detrimento de los derechos del titular del bien implicado, lo cual se acompasa
con el mandato de protección de todas las personas en sus bienes, en tanto fin
esencial del Estado al tenor del artículo 2 constitucional.
55.
Bajo dicha comprensión, conforme al
principio de legalidad, al Legislador le corresponde la tarea de definir los
motivos de utilidad pública o de interés social, a partir de donde se trazan
los límites en cuanto a los supuestos taxativos en los que válidamente puede
tener lugar una expropiación, toda vez que “los
procedimientos judiciales o administrativos, dirigidos a obtener una
expropiación, no pueden, en ningún caso, fundarse en motivos ajenos a aquellos
que la ley definió como de interés social o utilidad pública”[36].
A su turno, la Administración, en cabeza de la entidad estatal competente y por
medio de acto administrativo, ostenta la potestad para ordenar la expropiación
del bien, dentro de y conforme al marco establecido por la ley. Por su parte,
las autoridades jurisdiccionales intervienen en el escenario del proceso
judicial, mecanismo a través del cual se materializa la decisión expropiatoria,
velando por que se respeten en todo momento el ordenamiento jurídico, el debido
proceso y los demás derechos de los afectados, y disponiendo el correspondiente
resarcimiento económico en el evento en que se encuentren reunidas las
condiciones para que proceda la transferencia del bien al Estado[37].
56.
Ahora
bien, según lo prescribe el artículo 58 constitucional, la expropiación por motivos
de utilidad pública o interés social puede ser administrativa o judicial. La primera tiene lugar cuando la
expropiación la adelanta un órgano de la Administración, se realiza mediante la
expedición de un acto administrativo y tiene carácter excepcional, sin
perjuicio del control posterior de que es susceptible el referido acto ante el
juez de lo contencioso administrativo[38].
La segunda, que es la regla general, ocurre cuando, después de surtirse el
procedimiento en sede administrativa, se tramita ante las autoridades
judiciales un proceso declarativo especial al cabo del cual se ordena el pago
de un monto justo al afectado y se decreta a través de sentencia el traspaso
del bien a la entidad pública[39].
En ambos casos, ha dicho la Corte, “debe salvaguardarse el balance
constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la
expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para
ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este
balance”[40].
57.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional
sostiene que “la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de la
negociación directa del bien que se pretende adquirir y sólo cuando ésta
fracasa autoriza el procedimiento de expropiación”[41].
La institución jurídica de la expropiación, entonces, se desenvuelve en tres
etapas diferenciadas, a saber: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación y
(iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho[42],
las cuales se proyectan en una fase administrativa, en la que se expide el acto
expropiatorio y la entidad expropiante persigue inicialmente un acuerdo con el
afectado o, en su defecto, ordena expropiar. La expropiación judicial presupone
el agotamiento de la fase administrativa, y en ella la autoridad
jurisdiccional, con observancia plena de las garantías sustanciales y
procesales, decreta la expropiación.
58.
La fase administrativa comienza cuando la
entidad pública interesada en llevar a cabo la expropiación de un determinado
bien expide acto administrativo que contiene la identificación precisa del
mismo y la oferta de compra. En esta fase, la primera etapa consiste en que la
Administración fija un precio base y le presenta la oferta al particular
propietario del bien con el objetivo de persuadirlo de llegar a un consenso
para la transferencia de la propiedad.
59.
Sigue luego la etapa de negociación, que
se denomina “enajenación voluntaria” en el proceso de expropiación judicial y
“negociación directa” en la expropiación por vía administrativa[43],
y como resultado de la concertación entre las partes es posible modificar el
precio base señalado en la oferta. Esta etapa tendrá uno de dos desenlaces
posibles: si prospera, se perfeccionará con la celebración de un contrato de
compraventa enderezado a la tradición del bien al Estado y el pago del precio convenido,
pero si no se consigue un acuerdo formal, proseguirá la etapa expropiatoria
propiamente dicha.
60.
En esta última hipótesis, vencido el plazo
establecido para concretar una negociación, la entidad dictará un nuevo acto
administrativo motivado en el que ordenará la expropiación, con inclusión
expresa de los siguientes elementos: (i) la identificación precisa del bien
objeto de expropiación, (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de
pago, (iii) la destinación que se dará al bien expropiado, conforme a los
motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las
condiciones de urgencia que se hayan declarado, (iv) la orden de inscripción
del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la
transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya
dispuesto la expropiación, y (v) la orden de notificación a los titulares de
derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con
indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa[44].
Si se trata de expropiación administrativa, una vez ejecutoriado este acto le
corresponde al sujeto pasivo efectuar la entrega material del bien, al paso que
la entidad adquirente deberá poner a disposición inmediata de aquel el valor
del precio indemnizatorio.
61.
Es importante resaltar que contra el acto
administrativo que decide la expropiación procede el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, escenario en el cual se podrán controvertir tanto los
fundamentos que sustentan la enajenación forzada como el precio indemnizatorio
reconocido[45].
62.
La
expropiación judicial se sujeta a las reglas del proceso declarativo especial
regulado detalladamente en el artículo 399 del Código General del Proceso, y
tiene lugar cuando ha fracasado el intento de negociación, por lo que la
entidad procede a radicar demanda ante el juez civil luego de que ha quedado en
firme el acto que ordena la expropiación[46].
La demanda deberá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en la cual dicho acto ha adquirido firmeza[47]
y se deberá dirigir contra los titulares de derechos reales principales sobre el
bien a expropiar y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las
partes del respectivo proceso, así como contra los tenedores cuyos contratos
consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y
prendarios que aparezcan en el certificado de registro[48].
63.
De
acuerdo con el precepto normativo objeto de examen, de la mencionada demanda se
correrá traslado al demandado por el término de tres días, sin que pueda
proponer excepciones de ninguna clase. Lo anterior no obsta para que, en
ejercicio de los poderes de que está investido, el juez adopte los correctivos
que estime necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda[49]. Con todo,
el propietario demandado cuenta con la posibilidad de objetar el valor de la
indemnización propuesto en la oferta de la entidad demandante, caso en el cual,
so pena de rechazo, le corresponde la carga de aportar un dictamen pericial
elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de
propiedad raíz, del que se correrá traslado a la parte demandante[50].
64.
El
juez debe convocar a audiencia una vez vencido el traslado de la demanda al
demandado o del avalúo al demandante, según el caso. En dicha diligencia, luego
de interrogar a los peritos autores de los avalúos, proferirá sentencia. Si
decreta la expropiación, ordenará cancelar los gravámenes, embargos e
inscripciones que recaigan sobre el bien y fijará el monto de la indemnización
a favor del afectado[51].
Ejecutoriada la sentencia, la entidad deberá depositar a órdenes del juzgado el
valor dispuesto por el juez[52],
quien ordenará enseguida que se proceda a la entrega definitiva del bien a la
demandante[53]
y, tras el respectivo registro[54],
el demandado recibirá la indemnización a que tiene derecho[55].
65.
Cabe
anotar que, aunque la etapa previa de enajenación
voluntaria no haya resultado exitosa, nada obsta para que en esta fase
jurisdiccional se intente nuevamente llegar a un acuerdo entre entidad pública
y propietario antes de que se dicte sentencia, caso en el cual el proceso
terminará de manera anticipada[56].
66.
Es
importante señalar, asimismo, que la entidad está facultada para promover el
referido proceso civil aun cuando el acto administrativo por el que ordenó la
expropiación sea controvertido mediante el respectivo medio de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal evento, el
juez que instruye el proceso civil deberá abstenerse de dictar sentencia antes
de que venza el término para que el juez administrativo se pronuncie[57],
y es posible en todo caso plantear la prejudicialidad ante el juez civil[58].
67.
De
modo pues que el proceso civil a que se alude se inserta dentro de la
institución jurídica de la expropiación como una fase jurisdiccional en la
cual, precedida de una etapa administrativa, lo que acontece, en suma, es que
mediante decreto judicial se materializa como tal la decisión expropiatoria
adoptada por la entidad pública competente y se otorga la respectiva
indemnización al afectado. Resulta determinante enfatizar este objeto
específico al que se contrae el proceso de expropiación, por cuanto da cuenta
del propósito que tomó en consideración el Legislador a la hora de configurar
el diseño procedimental de la operación expropiatoria. Sobre el particular, los
tratadistas convergen en que la esencia de proceso judicial de expropiación no
es otra más que hacer efectiva la orden de expropiar, imponiéndola al
propietario, y asegurar a este último el pago de una justa indemnización[59].
68.
La finalidad puntual de este proceso se revela en el
hecho de que, conforme al precepto bajo estudio, al afectado se le permite controvertir asuntos fundamentalmente
relacionados con la indemnización.
En efecto, las situaciones que regula la norma se dedican especialmente a ello,
al disponer que (i) cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o
considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por
un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz,
del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se
presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A su vez, (ii)
cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue
posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega
se efectuará, pero el opositor podrá promover incidente para que se le
reconozca su derecho y se ordene un avalúo para establecer la indemnización
que le corresponde. Incluso, (iii) desde la presentación de la demanda, a
solicitud de la entidad demandante, se puede decretar la entrega anticipada del
bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor
establecido en el avalúo aportado.
69.
Recapitulando,
la institución de la expropiación implica una limitación constitucionalmente
admisible del derecho a la propiedad privada de quien ostenta la titularidad
del dominio respecto de un bien determinado, que se justifica por el interés
prevalente que se le reconoce al interés general frente al particular en el
Estado Social de Derecho, por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador.
Pero, dado que tal limitación conlleva una afectación respecto de los derechos
del propietario, la propia Carta previno que la actuación de las autoridades
devenga en arbitrariedad sometiéndolas a estrictos linderos legales. En ese
marco, el proceso declarativo especial de expropiación constituye una fase
jurisdiccional en la cual, si no se ha logrado un acuerdo de negocio entre la
Administración y el propietario, el acto administrativo que contiene la orden
de expropiar, una vez en firme, se hace efectivo por virtud de decreto del juez
civil, con la observancia plena de las garantías del debido proceso y
asegurando en todo caso un justo resarcimiento al afectado.
F.
La posibilidad de proponer excepciones
como expresión del derecho a la contradicción
70.
El derecho de contradicción emana
directamente de la cláusula de garantía del debido proceso prevista en el
artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el derecho que le asiste a
toda persona, al tenor del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a ser oída por la autoridad competente en aquellos procedimientos
donde se determinen sus derechos y obligaciones.
71.
En
armonía con estos preceptos, la doctrina procesal explica que “[e]l derecho de
contradicción podemos entenderlo como aquel derecho abstracto que tiene el
demandado a ser oído y gozar de la oportunidad de defenderse con la finalidad
de obtener una sentencia que resuelva el conflicto de intereses. Como bien
señala Devis Echandía[60],
el principio del contradictorio resulta “la aplicación procesal del principio
constitucional de que nadie puede ser juzgado sin ser oído en el juicio, ni
condenado sin ser vencido, ya que por el solo hecho de ser demandado se sujeta
al resultado de la sentencia que en el proceso llegue a dictarse”[61].
72.
De acuerdo con lo decantado en la
jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción “se plantea desde la
perspectiva de confrontación de los elementos sustantivos y procesales que
afectan los derechos e intereses en el proceso. Por lo tanto, se ha precisado
que esta garantía implica, entre otros: (i) el derecho de contradecir o debatir
las pretensiones, que incluye la formulación de excepciones formales y
sustanciales[62];
(ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se presentaron en su contra;
(iii) participar efectivamente en la producción de la prueba solicitada por la
contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a los medios de prueba[63];
y (v) presentar recursos en contra de las decisiones desfavorables”[64].
73.
La
proposición de excepciones se constituye, entonces, en una manifestación de resistencia
procesal[65]
en cabeza del extremo pasivo que materializa el derecho fundamental al debido
proceso, en su dimensión de derecho a la contradicción, en los escenarios en
que sus derechos e intereses son sometidos a debate. Mediante la postulación de
estas resistencias procesales, el demandado puede intentar derruir los
elementos básicos de la pretensión aportando la correspondiente fundamentación
fáctica y jurídica de su ataque[66],
o bien, puede denunciar la ausencia de los elementos estructurales del proceso
judicial[67].
74.
A
propósito de la institución de las excepciones, la función que desempeñan y las
garantías inherentes a su formulación, la doctrina especializada es prolífica:
“Couture[68]
concebía a la excepción como ‘el poder jurídico que se halla investido el
demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él’.
Devis Echandía afirmaba que ‘la excepción es una especial manera de ejercitar
el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo
demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de
la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan
destruirla o modificarla o aplazar sus efectos’[69]. El italiano
Rocco comenta que ‘excepción es facultad procesal, comprendida en el Derecho de
contradicción en el juicio, que corresponde al demandado, de pedir que los
órganos jurisdiccionales declaren cierta existencia de un hecho jurídico que
produce efecto jurídico relevante, frente a la acción ejercitada por el actor’[70]”[71].
75.
Igualmente,
esta corporación ha resaltado que las excepciones “son manifestación del
derecho de contradicción que tiene quien es llevado a estrados. Las
[excepciones] previas son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso,
mientras que las de mérito van encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: ‘si la excepción tiende a
mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria (…); y
si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o
a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo
planteado por el demandante’[72]”[73].
76.
Con
la misma orientación, la Corte ha precisado que “[l]as excepciones previas son
medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de
vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como
finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar
así nulidades o sentencias inhibitorias (…). Se contraponen a las excepciones
de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra
las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”[74].
77.
Ahora
bien, no obstante la importancia que revisten estas oposiciones procesales para
la parte demandada en un determinado litigio, en previas oportunidades este
tribunal constitucional se ha visto abocado a examinar diferentes regulaciones
procedimentales y ha encontrado que la eliminación de la etapa dedicada a la
formulación de excepciones en el marco de diferentes procesos obedece a una
decisión del Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración
normativa, encaminada a imprimirle mayor celeridad al trámite, y ha resaltado
que introducir restricciones a dicha etapa no impide que el extremo pasivo
pueda plantear ante el juez instructor los hechos constitutivos de posibles
excepciones previas así como aportar las pruebas que considere pertinentes con
el fin de que el funcionario los examine; vía por la cual, según ha subrayado
la jurisprudencia, también se garantiza el derecho de contradicción, en la
medida en que no se erradica por completo la posibilidad de alegación de tales
argumentos de defensa por parte del demandado[75].
78.
A
propósito del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, resulta pertinente
traer a colación que, en pronunciamiento anterior, esta Corte analizó la
efectividad del derecho de cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.