C-474-16
Sentencia C-474/16
NORMA
SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y
CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Cosa juzgada
constitucional respecto de la inconstitucionalidad de la prelación del Estatuto
de Contratación y la obligatoria derogación expresa de sus normas
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento
y con efectos erga omnes
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva
COSA
JUZGADA-Fundamento
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA
JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
EFECTOS
DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta o relativa
Referencia: expediente D-11283
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32
(parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de
1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”
Actor: Milton José Pereira Blanco
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Milton
José Pereira Blanco, solicita a la Corte que declare
la inexequibilidad del artículo artículo 32 (parcial) de
la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se
introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de
1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.
Por medio de auto de fecha cuatro (4) de abril de 2016, el magistrado ponente
dispuso admitir la demanda contra el mencionado
artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el
proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los
fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al
Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación.
Así mismo, se invitó a participar en el presente
proceso a a la Agencia Nacional de Contratación Pública, al
Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, a la Cámara Colombiana de la Infraestructura, y a los
Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de
la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita
sea declarado inexequible:
“LEY
1150 DE 2007
(julio 16)
por medio de la cual se introducen
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de
1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 32. Derogatoria. A partir de la
vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de
la Ley 80 de
1993: El parágrafo del
artículo 2°; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya
protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el
inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1° del
artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la
exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la
de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso
segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo
30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1° del artículo
60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos
cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo
requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las
expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas
a lo largo del texto de la Ley 80 de
1993, así como la expresión:
“Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos,
intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y
se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las
siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de
2002, modificado por el
artículo 1° de la Ley 828 de
2003, el artículo 66 de
la Ley 454 de
1998, el literal d) del
artículo 27 de la Ley 99 de
1993 y el artículo
19 Ley 161 de
1994. Igualmente se entienden
derogadas las normas del Decreto 1900
de 1990 y de la Ley 182 de
1995 que contraríen lo
dispuesto en esta ley.
Las normas del Estatuto General de
Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con
excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la
derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo
podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.”
B.
LA DEMANDA
El demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, por considerarse que vulnera los artículos 1, 2, 3 y 150 numeral 1 de
la Constitución Política. En el escrito de demanda se plantean dos cargos
relativos a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los
siguientes términos:
a.
El demandante señala que “(…) el
condicionamiento a la derogatoria expresa de leyes precedentes” desconoce
el principio de soberanía popular y de participación por limitación de la
competencia del Congreso de la República para la creación de leyes, vulnerando
los artículos 1, 3 y 150.1 de la Carta. En este sentido indica que, el texto de
la norma demandada “(…) limita la competencia del Congreso para derogar las
normas precedentes, sin que tal condicionamiento se encuentre consagrado en la
Constitución Nacional de 1991”, por cuanto el artículo 150.1 de la Carta
señala expresamente que el Congreso tiene la competencia para interpretar,
reformar y derogar las leyes, y por consiguiente “(…) el principio de
soberanía popular y participación faculta al Congreso a derogar las normas
legales tanto tacitas como expresamente, y a nuestro juicio el limite a través
del condicionamiento a la derogatoria únicamente por vía expresa es
inconstitucional porque restringe la competencia del Congreso”. Por demás,
el demandante sustenta el cargo en el hecho de que en su opinión la norma
desconoce el principio de lex posterior derogat anteriori, imponiendo
mayores cargas para efecto de que el Congreso decida o no sobre la derogatoria
de normas posteriores.
b. Respecto al segundo cargo, el demandante declara que la norma
demandada vulnera adicionalmente los artículos 1, 2 y 150.1 de la Carta, por
cuanto “(…) el señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, desconoce el artículo 150
de la C.N., por extralimitación de la competencia legislativa del Congreso al
crear jerarquías entre normas del mismo tipo”. En opinión del demandante,
el Congreso desbordó su competencia porque la Carta no señala expresamente
dicha potestad, siendo la determinación de prevalencia de leyes de competencia
exclusiva del constituyente.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra
Eficiente
José Camilo Guzmán
Santos, en calidad de Secretario General de Colombia
Compra Eficiente, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de
solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. En
su escrito señala que se reiteran los mismos argumentos esbozados en el proceso
D-11213, y en este sentido señala que con fundamento en lo dispuesto en la
sentencia C-1119 de 2004, la Corte ha reconocido la Constitución Política como
una norma de carácter abierto, lo cual “permite que el legislador desarrolle
su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada por la Carta de manera
expresa, en tanto que no se oponga a esta”.
Al respecto,
indica el demandante que el legislador podrá desarrollar su actividad legislativa,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 1 de la Carta, “(…)
sin contrariar la Constitución, pero al hacerlo no tiene que ceñirse al tenor
literal del referido numeral. Dicho de otra forma, cuando la Constitución le
señala al legislador la facultad de derogar las leyes, se la otorga para que la
ejerza y la defina como considere le conviene al sistema jurídico, y por ello,
en algunos casos la hace expresa, y en otros tácita; y en otro, como en este,
decide previamente como se hará a futuro”.
Sobre la base
de lo anterior, afirma el interviniente que no se evidencia contrariedad alguna
entre la norma demandada y las normas constitucionales citadas, en la medida
que, la derogatoria no está expresamente prevista en la Constitución, y por ello
no se puede concluir que la norma es inexequible.
Por lo demás,
la Carta otorgó al legislador en el último inciso del artículo 150 la
expedición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
disposición constitucional que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte
de la Corte Constitucional en sentencias C-544 y C-545 de 1992. En este
sentido, señala el interviniente que el Congreso ya materializó dicha facultad,
mediante la expedición de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474
de 2011. Señala de igual forma que los argumentos del accionante desconocen la
eficacia del principio de supremacía constitucional.
De la misma
manera, sostiene el interviniente que la disposición demandada establece un
criterio interpretativo y no de jerarquización. En realidad, en opinión del
interviniente la norma establece un criterio hermenéutico de especialidad, por
lo que, si existe contradicción entre una norma contenida dentro del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y otra disposición
vigente, se preferirá aquella dispuesto en dicho Estatuto. Para sustentar su
argumento, el interviniente hace alusión a la sentencia C-339 de 2002, en la
cual, la Corte hace referencia a la existencia de un criterio interpretativo.
Finalmente, el
interviniente señala que la Constitución no prohíbe que el legislador
establezca la posibilidad de una derogatoria expresa, y esto hace parte de la
libertad de configuración legislativa, y la derogatoria no resulta en modo
alguno irrazonable o desproporcionada, como tampoco atenta contra principios
constitucionales.
b.
Departamento Nacional de Planeación
Luis Carlos Vergel
Hernández, en su calidad de apoderado especial del
Departamento Nacional de Planeación, interviene ante la Corte Constitucional
con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Sostiene el interviniente que la
jurisprudencia de la Corte ha precisado el alcance del principio de libertad de
configuración legislativa (sentencia C-527 de 1994), denominándola “cláusula
general de competencia”, por lo cual las funciones del Congreso que se
especifican en el artículo 150 de la Constitución no son taxativas sino
simplemente enumerativas, ya que a este órgano le corresponde la
responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a
otras esferas estatales (sentencia C-473 de 1997).
Así pues, “desde
un estricto punto de vista normativo, el Legislador no se halla obligado a
regular en materia contractual todas las formas de derogación de la ley. La
determinación según la cual en materia contractual la única forma de derogación
es la expresa constituye, apenas, la expresión de la potestad de configuración
legislativa y de un mandato constitucional: una forma directa de derogación que
no da lugar a interpretaciones o juicios especulativos sobre la vigencia de las
normas contractuales”.
Sobre la base
de lo anterior, concluye que, de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia de esta Corte, no existe duda que en ejercicio de la función
legislativa, el Congreso no se encuentra en la obligación de regular todas las
formas de derogación de una ley, por lo cual, si en materia de contratación
pública ha decidido que la derogación de las normas se debe hacer de forma
expresa, esta es una de las posibilidades con las que cuenta el legislador para
manifestar su libertad de configuración.
Por lo demás,
manifiesta el interviniente que el planteamiento del demandante no permite
realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la
Constitución, ya que la demanda plantea una serie de percepciones o hipótesis
de carácter subjetivo, sin cumplir con los requisitos de claridad y precisión
exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sobre la base de lo anterior,
indica el interviniente que la Corte Constitucional debería declararse inhibida
2.
Intervenciones académicas
a.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Catalina Lasso
Ruales, informa que en esta oportunidad, por razones administrativas no le es
posible a la Universidad atender el requerimiento.
b.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Alfredo Beltrán
Sierra, interviene ante la Corte Constitucional con
el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado, por considerar que ninguno de los dos
cargos enunciados en la demanda está destinado a prosperar.
c.
Pontificia Universidad Javeriana
Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Grupo de Acciones Públicas del
Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte Constitucional con
el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Sustenta su posición en lo dispuesto en la
sentencia C-630 de 2011, en la cual la Corte establece lineamientos que guían
la facultad derogatoria en materia legislativa, en este sentido indica que la
jurisprudencia “ha determinado que la facultad para derogar legislación ya
existente constituye el ejercicio de una atribución al legislativo ya asignada
expresamente por el constituyente, de modo que este puede retirar del ordenamiento
disposiciones legales, siempre y cuando fundamente su decisión en razones
políticas, económicas sociales o de cualquier otra índole”.
La posición del demandante es
correcta en afirmar que choca con los principios constitucionales la norma
demandada, por cuanto, en opinión del interviniente la jurisprudencia jamás ha
impuesto mayores cargas para el ejercicio de derogación afirmativa que ostenta
el Congreso, y “en ese orden de ideas, está imponiendo deberes y
obligaciones que privan la libertad en el ejercicio y principio democrático que
el constituyente estableció en el momento de darle vida a la Carta Nacional”.
En opinión del interviniente, la norma demandada “ata al legislador del
futuro, de forma tal que las leyes ordinarias que contraríen lo dispuesto en el
Estatuto General de Contratación no tienen aplicación”.
Por lo demás, se observa en el
escrito que las consecuencias del condicionamiento derivan en el
establecimiento de una jerarquía de normas dentro de normas de igual rango,
desconociendo de esta forma la tipología constitucional que la asamblea de 1991
decidió establecer. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1648 de
2000, las atribuciones del Congreso no se limitan a aquellas descritas en el
artículo 150. Por otro lado, la actividad del legislador encuentra su límite en
la misma Carta, siendo una de dichas limitaciones el deber de respetar la
jerarquía normativa (al respecto, se cita en el escrito la sentencia C-037 de
2000).
Finalmente, con fundamento en lo
dispuesto en la sentencia C-713 de 2009, afirma el interviniente que el hecho
de existir un Estatuto General de Contratación Pública no significa que esta
ley tenga una jerarquía superior a las leyes ordinarias. Por lo cual, “al
indicar la prevalencia dentro de las leyes ordinarias el Congreso de la
República crea una jerarquía dentro de este tipo de leyes, que el Constituyente
nunca previó dentro de la jerarquía normativa”.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Cámara Colombiana de Infraestructura
Juan Martin Caicedo
Ferrer, interviene ante la Corte Constitucional con
el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Para sustentar su posición, el
interviniente hace referencia a la facultad otorgada al Congreso en el numeral
1 del artículo 150 de la Carta, por medio de la cual dicho órgano podrá
interpretar, reformar y derogar leyes. Respecto a la facultad para derogar,
precisa que el legislador puede optar por la derogatoria expresa o por la
derogatoria tácita, en el marco del ejercicio de la libertad de configuración
legislativa. Al respecto, considera el interviniente que “contrario a lo que
considera el demandante, la derogatoria expresa que contempla el inciso de la
norma demandada se realiza, precisamente, en desarrollo de la función
legislativa del Congreso, más no como una limitación a su competencia para la
creación de leyes”.
Adicionalmente,
se evidencia en el escrito que el Congreso tiene la facultad expresa de expedir
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en virtud
de la libertad otorgada por el constituyente podría configurar la expedición de
una norma posterior, que complemente, modifique o incluso derogue algunas de
las disposiciones que dicho estatuto contempla, sin que ello implique una
vulneración al principio fundamental de supremacía de la Constitución.
Así las cosas,
considera el interviniente que la disposición demandada es una garantía a la
seguridad jurídica, y además, dicha norma “establece un marco para la
interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes en materia
de contratación pública”. En tal sentido, considera que no le asiste razón
al demandante al argumentar que lo dispuesto en la norma demandada extralimita
la facultad del legislador de crear leyes.
Por último,
manifiesta en su intervención que los argumentos de la demanda no permiten
vislumbrar confrontación alguna entre lo consagrado en la norma demandada y los
mandatos constitucionales.
4.
Intervenciones extemporáneas
a.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Consuelo Acuña
Traslaviña, interviene ante la Corte Constitucional
con el fin de solicitar que se declare inhibida la Corte, para pronunciarse
sobre el asunto de la referencia, y en su defecto que proceda a declarar la exequibilidad del aparte demandado. En primer
lugar, manifiesta la interviniente que la demanda no cumple con la totalidad de
las cargas señaladas en la jurisprudencia, por cuanto, no se evidencian los
requisitos de certeza y pertinencia al incluir exclusivamente en la demanda
disposiciones hipotéticas o subjetivas, y por consiguiente no se presenta una
verdadera confrontación entre el numeral primero del artículo 150 y la
disposición demandada.
No obstante,
señala el interviniente que si la Corte decide pronunciarse sobre la demanda,
deberá proceder a declarar la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto “el
Congreso no se limitó en sus funciones, no coartó su competencia con la
expedición del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007”. Así
mismo, considera que el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública es una norma especial “por los sujetos que abarca, particularmente
el Estado y los recursos que se encuentran de por medio (recursos públicos)”,
y la disposición cumple el objetivo de preservar dichas normas, y de la misma
forma fue expedido de conformidad con la potestad configurativa del legislador,
por lo que si a futuro considera que debe ser modificada, podrá hacerlo ya que
la norma demandada no se trata de una cláusula pétrea.
Por último,
manifiesta el interviniente que la disposición demandada respeta el criterio de
interpretación, según el cual, la norma especial prevalecerá sobre la norma
general. Por lo cual, “no puede desprenderse ningún vicio que afecte la
constitucionalidad de la norma acusa, ni mucho menos que justifique el retiro
de la norma mediante una declaratoria de inexequibilidad, más aún (sic) tomando
en cuenta que, como lo señalamos, la norma acusada tiene una finalidad de
protección y preservación de la normativa de Contratación Estatal, la cual a su
vez existe para efectos de garantizar el interés general y el cumplimiento de
los fines del Estado”.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El representante del Ministerio
Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el proceso bajo
el radicado D-11213, respecto del cual dicha entidad sostuvo en su concepto
6090 rendido el día 2 de mayo de 2016 que la norma demandada “se ajusta al
ordenamiento superior por cuanto la Constitución no fija los tipos de
derogatoria existentes, es el legislador el encargado de hacerlo, en virtud de
la cláusula general de competencia. Y por cuanto, tampoco es cierto que en la
norma demandada se establezca una especie de jerarquía entre normas de igual
naturaleza, toda vez que el apartado demandado lo que hace es ayudarle al
operador jurídico a identificar cuándo se presenta una auténtica derogatoria”.
Con base en lo anterior,
considera el Ministerio Público que la Constitución no define los tipos de
derogatoria que aplican al ordenamiento, y le compete al legislador hacerlo.
Una interpretación de la disposición demandada conlleva a entender que la ley
está resolviendo una ponderación a favor de la seguridad jurídica, en un caso
especial de relevancia como es la contratación pública. Esto es, el aparte
demandado establece criterios de interpretación para el operador jurídico.
Finalmente, considera el Ministerio Público que “ésta norma no vulnera el
principio de soberanía popular ni el principio democrático ya que no restringe
la competencia del Congreso para derogar normas precedentes ni le otorga una
mayor prevalencia al Estatuto de Contratación por cuanto este si puede ser
objeto de derogatoria o modificación por dicha autoridad”.
Por las razones expuestas,
solicita el interviniente que se declare inhibida para pronunciarse por
temeridad, o en su defecto decida estarse a lo resuelto en la sentencia que decida
la demanda bajo el expediente D-11213, en el sentido de declarar exequible el
aparte demandado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal
es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de
1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la
contratación con Recursos Públicos”.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Cosa juzgada
constitucional
2.
Teniendo
de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear unos cargos
contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y que sobre la
misma norma ya existe un pronunciamiento reciente de esta Corte, según se
evidencia en la sentencia C-439 de 2016 en la cual se
declaró inexequible la expresión “Las normas del Estatuto General de
Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con
excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la
derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación
Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa
identificación”, contenida en la mencionada disposición, por los
cargos analizados en la mencionada sentencia; procederá la Corte a esbozar las
reglas aplicables a la cosa juzgada constitucional, para después detenerse en
el análisis del caso concreto.
3.
En
relación con la cosa juzgada constitucional, la Constitución establece en su
artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”. En igual sentido, los artículos 46 y 48 de la
Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991
complementan el precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del
control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
con efectos erga omnes. Recientemente, esta Corte en sentencia C-228 de 2015, estableció las
funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A
tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que
consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las
relaciones jurídicas”.
4.
En este sentido, la cosa juzgada encuentra su
fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se
relaciona con las características del Estado Social de Derecho (artículo 1
superior); (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la
predictibilidad de las decisiones judiciales (artículo 83 superior); (iii) en
el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado
un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse
un debate (artículo 228 superior) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía
de la Constitución (artículo 4 superior)[1].
5.
Tal y como lo ha manifestado la Corte a lo largo de
su jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Como se evidencia en la sentencia C-744 de
2015:
“Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que
“... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado...””
De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional
material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo,
tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio
un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones,
este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá
de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las
disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”
6.
Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en
materia de control de constitucionalidad dependerán de la decisión adoptada,
así[2]: (i)
cuando la decisión ha consistido en declarar la
inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el
artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido
material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corte, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá
rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la
decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible
cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un
nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o
hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de
constitucionalidad[3],
siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de
plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a
lo resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de
constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la
interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de
reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los
que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no
se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la
Corte ha juzgado necesario adicionar.
7.
Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, siempre que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se
derivan de la declaración de exequibilidad. En la sentencia C-744 de 2015, la
Corte indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos
de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que
las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. En
este sentido, cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que
recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el
retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los
cargos que prosperaron.
8.
Ahora bien, cuando la
norma demandada fue declarada inexequible, y en esta ocasión se somete
nuevamente a análisis de inconstitucionalidad, a esta Corte le correspondería
estarse a lo resuelto en la decisión anterior, puesto que no resulta relevante
establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del
ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa
juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos
planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la
inconstitucionalidad.
Caso concreto. Existencia de
cosa juzgada constitucional
9.
De conformidad con lo dispuesto en los
antecedentes, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra
Eficiente, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Departamento
Nacional de Planeación, la Cámara Colombiana de Infraestructura y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitaron a la Corte se declarara la
exequibilidad de la norma demandada. Por su parte, la
Pontificia Universidad Javeriana solicitó que se declarara la inexequibilidad
de la norma demandada. La Procuraduría General de la Nación expresamente
solicitó a la Corte estarse a lo resuelto respecto de la sentencia que
decidiera el expediente D-11213.
10.
Al respecto, la Corte encuentra que existe
identidad de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente
D-11213 resuelto mediante sentencia C-439 de 2016, al demandarse en ambos casos
el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80
de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con
Recursos Públicos”.
11.
En relación con los cargos planteados, observa la
Sala que la demanda que culminó con la sentencia antes referida alegaba (i) vulneración
a los artículos 1, 2 y 150 de la Constitución, por cuanto la norma demandada
establece una prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública sobre disposiciones de la misma naturaleza; y (ii)
vulneración de los mismos artículos por considerar que existe una limitación de
la competencia del Congreso de la República para la creación de las leyes.
12.
Como se evidenció en los antecedentes de la
presente sentencia, en la presente demanda se alegan los siguientes cargos, al
considerar que existe una vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 150 numeral 1
de la Constitución Política, por considerar que: (i) desconoce el principio de
soberanía popular y de participación por limitación de la competencia del
Congreso de la República para la creación de leyes; y (ii) el señalamiento de
la prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, extralimita la competencia legislativa del Congreso al
crear jerarquías entre normas del mismo tipo.
13.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, así como
las reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 7 y 8 anteriores, es
claro que la sentencia C-439 de 2016 que resolvió una demanda de
inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en el asunto de la
referencia, conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso, haya
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en
dicha sentencia la Corte declaró inexequible la disposición demandada, por lo que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por
parte de esta Corte.
14.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte
ordenará respecto del precepto legal acusado, contenido en el artículo 32 de la
Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de 2016.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
15.
El demandante argumentó en su demanda que el
inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, vulnera los artículos 1,
2, 3 y 150 numeral 1 de la Constitución Política, por cuanto dicho precepto
demandado: (i) desconoce el principio de soberanía popular y de participación por
limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación de
leyes; y (ii) el señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública que se incluye en el
precepto demandado, extralimita la competencia legislativa del Congreso al
crear jerarquías entre normas del mismo tipo.
16.
Teniendo en cuenta que la demanda objeto de
examen se orientaba a presentar unos cargos sobre una norma declarada
inexequible por la Corte mediante sentencia C-439 de 2016, le corresponde a la
Sala proceder a analizar si opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, o
si por el contrario, de no existir debe la Sala proceder a revisar el asunto de
fondo que se plantea en la demanda.
17.
El artículo 243 de la Constitución dispone que
los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo
que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”. En igual sentido, los artículos 46 y 48 de la
Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991
complementan el precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del
control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
con efectos erga omnes.
18.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada
constitucional, la Corte ha considerado que la cosa
juzgada puede ser formal o material, o absoluta o relativa, precisando que cuando
la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre ese
mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del
ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que
prosperaron.
19.
En el evento en que la norma demandada
declarada inexequible, sea sometida nuevamente a un análisis de
inconstitucionalidad, le corresponderá a la Corte rechazar la demanda, o
estarse a lo resuelto en la decisión anterior, puesto que no resulta relevante
establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del
ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa
juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos
planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la
inconstitucionalidad.
20.
Teniendo en cuenta que la sentencia C-439 de
2016 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra
la misma norma demandada en el asunto de la referencia, considera la Corte que
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que
en dicha sentencia la Corte declaró inexequible la disposición demandada, y por
consiguiente no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta
Corte. Sobre la base de lo
anterior, esta Corte ordenará respecto del precepto legal acusado, contenido en
el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia
C-439 de 2016.
III.
DECISIÓN
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-439 de
2016, en la cual se declaró INEXEQUIBLE la expresión “Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a
cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza
estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del
Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa,
mediante su precisa identificación”, contenida en
el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de
1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Presidenta
Con aclaración
de voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA
C-474/16
NORMA
SOBRE PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION
EXPRESA DE SUS NORMAS-Razones de la
decisión en sentencia C-439 de 2016 debieron ser incluidas en la sentencia sub
examine (Aclaración de voto)
PRELACION
DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION EXPRESA DE SUS
NORMAS-Carácter preferente (Aclaración
de voto)
LIBERTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-No
es absoluta (Aclaración de voto)/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-Limites (Aclaración de voto)
ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Denominación para referirse a las normas de
contratación estatal no alude a determinada tipología legislativa (Aclaración
de voto)/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Constituyente
no concibió un estatuto único que regule toda la actividad contractual del
Estado (Aclaración de voto)/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresión estatuto y leyes estatutarias (Aclaración
de voto)
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Procedimiento previsto en la Constitución para las leyes ordinarias
(Aclaración de voto)
CARACTER
PREFERENTE DE LAS NORMAS ORDINARIAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION
PUBLICA SOBRE LAS DEMAS-Excede los límites que determinan el margen de
configuración normativa del legislador (Aclaración de voto)
DEROGATORIA
DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA QUE CONSTITUYE VULNERACION DEL
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR-Restricción no está contemplada en la Carta Política implica
limitar el ámbito de competencia normativa del legislador (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-l 1283
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007,
"Por
medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en
la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la
contratación con recursos públicos".
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Con el respeto que merecen las decisiones
de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación
con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión
tomada en el presente caso "de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-439 de 20016 que declaró inexequible el artículo 32
(parcial) de la Ley 1150 de 2007, considero que en esta oportunidad la nueva
sentencia proferida, por los mismos cargos, ha debido desarrollar, cuando
menos, con mayor precisión y profundidad los argumentos que llevaron a declarar
la inconstitucionalidad del texto acusado en la oportunidad anterior
(Expediente D-l 1213). A continuación, me permito reiterar las principales
razones de la decisión anterior (C-439 de 2016) que debieron ser incluidas en
la sentencia sub examine.
L- Como acabo de señalar, en esta ocasión
le correspondió a la Corte establecer si el inciso tercero del artículo 32 de
la Ley 1150 de 2007[4], en cuanto reconoce un carácter
preferente a las normas del Estatuto General de Contratación
Pública sobre las demás leyes -con excepción de las disposiciones estatutarias
y orgánicas-, y dispone que su derogatoria solo podrá hacerse de manera expresa
previa su identificación, vulnera los principios constitucionales de soberanía
popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el
constituyente al legislador en el numeral 1o
del artículo 150 de la Carta Política.
A este respecto,
la Corte estimó que la libertad de configuración del Legislador (art. 150
Superior), en virtud de la cual, este último tiene facultades para interpretar,
reformar y derogar las leyes, no es absoluta. De hecho, precisó
que dicha "libertad de configuración" debe desarrollarse de
conformidad con las limitaciones y requisitos que la propia Constitución señala
o que se derivan directamente de su texto, fundamentalmente, (i) de la
asignación a otra rama del poder público u órgano independiente la regulación
de una materia determinada (art. 121 CP.); (ii) de las cláusulas contenidas en
la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración
normativa del Congreso sobre determinados temas (art. 136 CP.); y (iii) de la
obligación derivada del ordenamiento superior de respetar, en el contexto de la
regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales
y los derechos y principios consagrados directamente en la Carta. En armonía
con ello, la jurisprudencia también ha señalado que la atribución del Congreso
(iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de
las leyes (art. 157 y ss.) y, (v) observar igualmente las materias que deben
ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (art. 150 y ss.).
2-. En el caso concreto del texto
demandado, lo primero que advirtió la Corte es que la denominación de "Estatuto
General de Contratación Pública" empleada en el inciso final del artículo
150 Superior para referirse a las normas de contratación estatal, no alude a
determinada tipología legislativa, ya sea leyes estatutarias o las leyes
marco, puesto que el constituyente no concibió un estatuto único que regule
toda la actividad contractual del Estado conforme a unos principios universales
y por tanto, no lo incluyó en el catálogo de los artículos 150, numeral 19 o
152 de la Carta Política. Por ello, no se puede asimilar la expresión estatuto
y leyes estatutarias, que alude a un concepto genérico predicable del conjunto
normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas
constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, mientras que
las leyes estatutarias se caracterizan por estar destinadas por determinación
expresa de la Constitución, a regular ciertas materias cuya enunciación es
taxativa.
De esta forma, la Corporación resaltó que
la competencia asignada al Legislador, para "expedir el
estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de
la administración nacional", ha de llevarse a cabo, en principio,
conforme al procedimiento previsto en la Constitución para las leyes
ordinarias, por no tener un rango normativo especial ni pertenecer
a una determinada tipología legal, como tampoco el legislador está obligado a
dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y
casuística, puesto que por el contrario, tiene un campo de acción de la
administración que no puede desconocerse, con contenidos normativos expuestos a
circunstancias cambiantes, que demandan una regulación ágil y expedita que
permita lograr la debida ejecución de la ley.
3.- En consecuencia, la Corte concluyó
que la medida que le reconoce un carácter preferente a las normas
ordinarias del "Estatuto General de Contratación Pública" sobre las
demás de la misma categoría que regulen la materia, excede los
límites que determinan el margen de configuración normativa del legislador, en la medida que,
por su intermedio, se establece una regla de jerarquía del referido estatuto
sobre las demás leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del
derecho concebido por la Constitución Política.
Asimismo, la consecuencia que complementa
la regla en comento, en el sentido que la derogatoria de las normas del
"Estatuto General de Contratación" solo podrá hacerse de manera
expresa mediante su precisa identificación, constituye una
vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de
configuración del legislador para determinar la oportunidad y la
conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo, de
manera expresa o no; restricción que no está contemplada en el artículo 150-1
de la Carta Política y que implica, concretamente, limitar la actuación futura
del legislador en el ámbito de su competencia normativa.
Con estos argumentos, la Corte procedió a
declarar inexequible el inciso tercero del artículo 32 de la
Ley 1150 de 2007 en la sentencia C-439 de 2016, que son los que se echan de
menos en la providencia objeto de estudio (C-474 de 2016). Es en este preciso
sentido que suscribo la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-474/16
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA
ADMINISTRACION-Reiteración de aclaración de voto de la sentencia C-439/16 en
relación con el principio de especialidad en materia de normas (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicación
en jerarquía igual (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-11283
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan
otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.
Actor: Milton José Pereira Blanco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Suscribo esta decisión, pues
era claro que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de
2016. Sin embargo, aclaro el voto para remitir a la aclaración que, a su turno,
efectué en esa ocasión. En el fundamento 6.6 de la parte motiva de esa
providencia, la Corte señaló que el principio de especialidad funciona
como un instrumento para resolver problemas de incompatibilidad entre normas de
igual jerarquía, pues si las disposiciones en conflicto pertenecen a distintos
niveles jerárquicos es claro que prevalece la de rango superior. En ese
contexto cita la sentencia C-339 de 2002, en la cual la Corte declaró exequible
una norma del Código de Minas que les daba aplicación preferente a sus normas sobre
las de otros ordenamientos. Aclaro que, en mi criterio, esa sentencia es
pertinente por cuanto en ese caso la Corporación consideró la norma ajustada a
la Carta, en la medida en que se limitaba a prever un criterio para resolver
conflictos entre disposiciones genuinamente iguales en su jerarquía y origen.
Sin embargo, como se indicó en la sentencia C-339 de 2016, el problema resuelto
en esa ocasión es distinto del que se presenta si la antinomia se da entre dos
normas que en apariencia están en el rango legal, pero una de ellas reproduce
principios de orden constitucional, pues en tal caso las previsiones no
estarían realmente en el mismo nivel jerárquico. En este último caso, es claro
que prevalece el contenido normativo que refleja las previsiones superiores.
Textualmente dijo la Corte al respecto:
“es oportuno
señalar que las normas contenidas en leyes generales que reproduzcan principios
ambientales contenidos en la Carta Política o en instrumentos relevantes del
derecho internacional para la interpretación y aplicación de las normas
superiores, tampoco estarían sujetas a tal preferencia, pues ello implicaría
que, tratándose de normas que conforman el cuerpo normativo constitucional e
internacional que define el contenido de un derecho fundamental, su sola
invocación en una ley les privaría de su jerarquía superior. Ello ocurre, por
ejemplo, con los principios de la Declaración de Río recogidos en la Ley
99 de 1999 y con aquellos que establecen los principios de gradación normativa,
rigor subsidiario y armonía regional, que contribuyen a comprender el alcance
de la autonomía territorial en materia ambiental.”
En estos términos, dejo consignadas las razones de la aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras,
la sentencia C-600 de 2010.
[2] Ver, sentencia C-462 de 2013.
[3] Ver, entre otras, sentencias C-774 de 2001,
C-259 de 2008 y C-712 de 2012.
[4] ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. (...) "Las normas
del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre
la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En
consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación
Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa
identificación."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.