C-474-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-474/15
REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE
VACANCIA AUTOMATICA DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional/IGUALDAD-Términos
de comparación
La acción de inconstitucionalidad cuenta con unos
requisitos mínimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez
constitucional de una norma, condiciones que no rompen el carácter público de
ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que
la Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura. En el caso del
derecho a la igualdad, el ciudadano debe observar los requisitos de
argumentación general y la carga inherente de esa norma superior, es decir, los
“términos de comparación.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para estudiar la aptitud de la
demanda
Referencia: Expediente D-10553
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014 “Por medio de la cual se
reforma el Código de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de
la Gobernabilidad y el Funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan
otras disposiciones”.
Actora: María Cristina Rivera Burbano.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana María Cristina
Rivera Burbano formuló demanda contra el artículo 11º (parcial) de la Ley 1727
de 2014, por estimar que vulneraba los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 20,
25, 29 de la Carta Política.
2.
Mediante providencia
del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e)
Sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que el cargo que usó
como parámetro de constitucionalidad el derecho a la igualdad reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por el
contrario, inadmitió la censura de la norma atacada que se sustentó en la afectación de los
preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Política, porque
las razones que conforman el concepto de la violación no cumplían con las
condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por
la jurisprudencia constitucional.
En el auto admisorio, se invitó a participar en el
presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo
Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que
emitieran concepto con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.209
de 11 de julio de 2014:
“LEY 1727 DE 2014
(Julio 11)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la
gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
.
TÍTULO I.
ARTÍCULO 11. VACANCIA AUTOMÁTICA DE LA JUNTA
DIRECTIVA. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el
período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la
vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva. No se computará la
inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las
cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de Junta
Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar.
Adicionalmente, se producirá la vacancia automática
del cargo de miembro de Junta Directiva, cuando durante el periodo para el cual
ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de
la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista
en la ley.
La falta absoluta de un miembro principal y suplente,
elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente,
caso en el cual será reemplazado por el renglón siguiente en el orden
consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con
renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente
designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección
correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor
residuo siguiente. Si se tratare de única lista, la vacante la ocupará un
principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva.
En caso de que la vacancia definitiva de principal o
suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente
de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se
inicien los trámites para su reemplazo en un término de un (1) mes.
Tratándose de la ausencia de uno de los miembros
principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en
sus faltas temporales y
absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una
nueva designación por parte del Gobierno Nacional”.
III.
LA DEMANDA
1.
La ciudadana
estimó que las expresiones “con o sin justa causa, producirá automáticamente
la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva” y “Tratándose de la
ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno
Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales”, establecidas
en el artículo 11 de la Ley de 1727 de 2014 son inconstitucionales, por cuanto
vulneran la disposición 13 de la Constitución de 1991 bajo las siguientes
razones.
1.1.
En primer lugar,
la accionante manifestó que las proposiciones jurídicas censuradas desconocen
el derecho a la igualdad, como quiera que establecieron un trato diferenciado
entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos
por los afiliados y los designados por el gobierno. Lo anterior, porque las
consecuencias de la vacancia automática de los miembros principales elegidos se
extienden a sus suplentes. En contraste, dichos efectos no tocan a los
suplentes nombrados por las autoridades públicas. Para la demandante, cuando se
sanciona con la vacancia automática a un miembro principal también se castiga
al suplente.
1.2.
En segundo lugar,
la ciudadana advirtió que el artículo 11 impuso un trato diferenciado entre los
miembros principales y los suplentes elegidos de las juntas Directivas de las
cámaras de comercio y los designados por el Gobierno Nacional en ese mismo
órgano, puesto que los primeros son sancionados con la vacancia automática,
mientras los segundos, según lo alegado por la accionante, no padecen esa
consecuencia negativa. La disposición demandada concedió prerrogativas a los
miembros de las juntas directivas de las cámara de comercio designadas por el
Estado, al reconocer que los suplentes pueden remplazar a los principales en
reuniones ordinaria y evitar la sanción de la vacancia automática. En
contraposición, los suplentes electos no pueden suplir a los miembros
principales.
“Se
desconoce el mandato constitucional (sic) relativo a la igualdad cuando la Ley
1727 de 2004 (sic) art. 11 consagra prerrogativas sólo en relación con los
miembros de la junta directiva principal y suplente, designados por el Gobierno
a quienes no se contabiliza negativamente en casos en que los reemplacen en sus
faltas temporales o absolutas, olvidando los derechos de los elegidos por los
afiliados que ingresan por elección popular para integrar la junta directiva de
la cámara de comercio que sustituyen al titular por motivo de su ausencia
involuntaria o forzada deben ser excusados sin sanción alguna”[1].
Subrayó que la diferencia en la
aplicación de la vacancia automática carece de justificación, en la medida en que
los miembros de la junta directiva elegidos por los afiliados y los designados
por el gobierno nacional tienen las mismas responsabilidades así como
funciones. En efecto, se afecta el derecho a la igualdad sin presentar razón
suficiente.
2.
Subsidiariamente,
la ciudadana pide que las expresiones demandadas del artículo 11 de la Ley 1727
de 2014 sean declaras exequibles de manera condicionada. “A fin de que los
beneficios reconocidos a los miembros de junta directiva de Cámara de Comercios
designados por el Gobierno Nacional, se hagan extensivos a los miembros
suplentes elegidos por los afiliados cuando suplan faltes temporales y su
presencia sea considerada integralmente, con lo cual no se contabilice
negativamente la ausencia del miembro principal automáticamente”[2].
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
Superintendencia de Industria y Comercio
1.1.
La Superintendencia
de Industria y Comercio intervino a través de Jazmín Rocío Soacha Pedraza,
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad. La funcionaria
solicitó a esta Corporación la exequibilidad de la norma objeto de censura.
Apoyó su postura en las siguientes razones:
1.2.
La institución se
encuentra legitimada para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la
norma cuestionada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene
bajo su competencia la vigilancia de las cámaras de comercio. Es más, la
entidad descentralizada debe revisar la aplicación del artículo 11 de la Ley
1727 de 2011.
1.3.
El estatuto ibídem
tiene la finalidad de prevenir las prácticas indebidas en las cámaras de
comercio. Además, presentó las siguiente novedades: i) la diferenciación entre
los miembros que conforman las juntas directivas de las cámaras de comercio, órgano
que se compone por las elegidas por los afiliados y las designadas por el
gobierno; ii) la cantidad de miembros en dichos cuerpos de dirección, así como
los procedimientos para su conformación; iii) la definición de quórum
deliberatorio y decisorio; iv) el período, al igual que la posibilidad de la
reelección del miembro de la junta directiva; y v) la responsabilidad de las
personas que conforman el órgano de dirección.
1.4.
La medida que
adopta el artículo censurado es racional, porque persigue el fin legítimo de
garantizar el correcto cumplimiento de las normas y la gobernabilidad de las
cámaras de comercio. Además, estimó que la disposición atacada es proporcional,
por cuanto que la vacancia automática no es una medida excesiva para alcanzar
la meta señalada. Lo anterior, en razón de que el ausentismo a las reuniones de
la junta directiva debe tener un castigo de gran magnitud, puesto que entorpece
las decisiones que se adoptan en ese órgano.
1.5.
El interviniente
enfatizó que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no establece un tratamiento
disímil entre los miembros elegidos por los afiliados y los seleccionados por
el Gobierno Nacional que amerite realizar un juicio de igualdad. La sanción de
la vacancia automática por inasistencia a las reuniones se aplica a todos los
miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio con independencia de
su origen. En realidad, la norma objeto de censura fijó un procedimiento
diferenciado para reemplazar a los miembros de ese órgano de dirección,
desemejanza que se fundamenta en el distinto origen de la persona que ocupa el
trabajado, pues, una es elegida por afiliados, otra es designada por el Estado.
1.6.
La diferencia de
trato entre los miembros principales y suplentes de las juntas directivas de
las cámaras de comercio que impide a los segundos acudir a las reuniones
ordinarias en reemplazo de los primeros tiene sustento en que el miembro
principal representa a los comerciantes que lo eligieron. Ese papel asigna una
gran importancia en la toma de decisiones de la cámara de comercio que no puede
ser delegado, máxime cuando las reuniones son periódicas y programadas con
anterioridad.
2.
De entidades de
educación superior
2.1.
Universidad
Santo Tomas
2.1.1.
El Decano de la
Facultad de Derecho John Jairo Morales Alzate pidió que la disposición
legislativa demandada sea declarada constitucional, porque:
2.1.2.
El legislador de
manera adecuada estableció mayores responsabilidades a los miembros de las juntas
directivas de las cámaras de comercio que devienen de los afiliados, debido a
que ellos son elegidos por miembros de la agremiación para que representen sus
intereses. Así mismo, éstos son mayoría en la junta directiva, de modo que su
ausencia va entorpecer las decisiones de la organización. Entonces, el artículo
11 de la Ley 1727 de 2014 consignó un mecanismo para garantizar la
transparencia y evitar la corrupción en las cámaras de comercio.
2.1.3. La ciudadana interpretó erradamente la
disposición accionada, al indicar que la vacancia del miembro principal se
extiende al suplente. El yerro hermenéutico desconoció que la propia norma
estudiada establece que “en el evento
de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente personal
ocupará su lugar”, contenido que
reconoce la operatividad del miembro suplente.
2.2.
Universidad
Externado de Colombia
2.2.1.
En representación
de la Universidad Externado, el profesor Luis Fernando Sabogal Bernal solicitó
a la Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la
demanda, posición que sustentó en las siguientes razones:
2.2.2.
El escrito de la
ciudadana María Cristina Rivera Burbano carece de certeza, en la medida en que
el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no realizó distinción alguna entre los
miembros de la junta directiva que fueron elegidos por los afiliados y los
designados por el Gobierno Nacional. Así, la disposición acusada sanciona con
vacancia automática a los miembros de las juntas directivas que no asistan a 5
reuniones ordinarias, castigo que se aplica a toda persona que conforme ese
órgano con independencia de su origen. El inciso 4º de la disposición accionada
advirtió el procedimiento del reemplazo de las vacancias de los miembros del
Gobierno y nunca excluyó la configuración de esa situación a la inasistencia a
las reuniones. Las gacetas del Congreso que muestran el trámite legislativo de
la Ley 1727 de 2014 y su exposición de motivos no evidencian que exista un
trato diferenciado en las personas que conforman el órgano de dirección de las
cámaras de comercio. Lo propio sucede con el Decreto 2041 de 2014, acto
administrativo que reguló el estatuto ibídem.
Adicionalmente, el representante de la institución de
educación superior consideró que la censora se equivocó al afirmar que existe
vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto que: i) los miembros suplentes
del gobierno pueden reemplazar a los principales, mientras sus similares
electos no pueden hacer lo mismo; y ii) la vacancia automática que sufre el
miembro principal cobija a su suplente en los individuos elegidos por los
afiliados. En contraste, ello no ocurre en los miembros seleccionados por el
Estado. Para la Universidad, esa hermenéutica es errada, toda vez que: i) la
vacancia automática opera para todos los miembros de la junta directiva
independientemente si son elegidos o designados; ii) la norma no impide que los
miembros suplentes reemplacen a los principales; iii) en realidad, la
disposición accionada no elimina la consecuencia negativa de la inasistencia
del miembro principal cuando acude el suplente, escenario que se aplica a toda
persona que conforma la junta directiva; iv) en ninguna parte del artículo
demandado se indica que la vacancia automática del miembro principal afecta al
suplente; y v) ante la configuración de esa figura, el personal suplente
ocupará en propiedad el cargo vacante de forma ipso-iure, escenario que
ocurre en los casos de los miembros elegidos por los afiliados, mientras, el
suplente del gobierno debe esperar a que la administración realice la
designación.
2.2.3.
La demanda carece
de pertinencia, dado que la actora únicamente presentó una forma de aplicación
de la ley, posición que se sustentó en una interpretación propia de la censora.
Además, el cargo no tiene la argumentación requerida para evaluar la
vulneración del derecho a la igualdad.
2.3.
Universidad
Nacional de Colombia
2.3.1.
Gregorio Mesa
Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación
se reseña una síntesis de su intervención:
2.3.2.
La institución de educación superior
explicó que no puede predicarse un trato totalmente igual entre los miembros de
las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y
los designados por el Gobierno Nacional, porque tienen una función distinta
dentro de la organización privada. Los miembros designados por el Estado
tienen el deber de vigilar la actividad pública que ejercen las cámaras de
comercio (gestión del registro mercantil), mientras las personas electas por
los afiliados representan a los comerciantes.
2.3.3.
La distinción entre
los miembros electos y designados de las juntas directivas de las cámaras de
comercio se origina en el proceso de nombramiento del reemplazo cuando se
configura la vacancia automática y no en su consumación. La diferencia entre
esas personas se sustenta en que devienen de nominadores distintos, de modo que
la subsanación de las vacancias son disimiles.
2.3.4.
La inconstitucional
de la norma que alega la censora y que consiste en que la vacancia absoluta del
miembro principal se configura con la asistencia del suplente a las reuniones
es equivocada, porque el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 indica que no se
computará la inasistencia del miembro principal cuando él es reemplazado por el
suplente en una reunión extraordinaria. En esos casos, los dos miembros puede hacer
parte de la sesión, hipótesis que garantiza una igualdad de trato.
Con relación a las sesiones ordinarias, la Universidad
estimó que la imposibilidad que el miembro suplente reemplace al principal en
esas reuniones es coherente y compatible con la Constitución, toda vez que
promueve la asistencia a las sesiones y que los miembros principales cumplan
con sus deberes, además impiden que se afecten las decisiones de las cámaras de
comercio por ausentismo.
3.
De organizaciones gremiales, sociales y
académicas.
3.1.
Cámara de Comercio de
Bogotá
Gustavo Andrés Piedrahita Forero, Director de Asesoría
Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó que la norma demandada
sea declarada exequible, dado que no vulnera el derecho a la igualdad de los
miembros suplentes de las juntas directivas de las cámaras de comercio. Lo
anterior, en razón de que la vacancia automática es una sanción individual a
los miembros principales que no afecta a los suplentes, además éstos pueden
reemplazar a aquellos cuando se configuren las faltas temporales y absolutas.
El representante adujo que la diferencia en el
procedimiento de origen de nombramiento de los miembros de las juntas
directivas de las cámaras de comercio electos por los afiliados y los
designados por el gobierno nacional justifican algunos tratos distintos. Por
ejemplo, el tratamiento disímil se manifiesta en el procedimiento de reemplazo
de los miembros principales cuando se configura la vacancia automática.
3.2.
Cámara de Comercio de Cali[3]
Esteban
Piedrahita Uribe, Representante Legal de la Cámara de Comercio de Cali,
intervino en defensa de la constitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la
Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, aseveró que la demanda no reúne los
presupuestos necesarios para que el juez profiera sentencia de fondo, por
cuanto los argumentos de la demandante no son claros, específicos, pertinentes
ni suficientes.
3.2.1. Para el representante, no existe trato discriminatorio
entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos
por los afiliados y los designados por el gobierno nacional, toda vez que la
redacción del primer inciso del artículo 11 de la norma sub-judice no estipuló
un tratamiento diferente entre ambos. Así, la redacción de dicha disposición
normativa indica genéricamente: “la vacancia del cargo de miembro de Junta
Directiva”. Dicho contenido normativo no opera solo para los miembros
principales y suplentes elegidos por los comerciantes, sino para toda persona
que hace parte de la junta directiva de las cámaras de comercio incluidos los
miembros designados por el gobierno nacional.
Por
consiguiente, la demanda no reúne las mínimas características que permitan al
juzgador realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, como quiera
que cuestiona un contenido que no emana directamente de su texto, sino que
surge de una interpretación errónea y subjetiva.
3.2.2. Adicionalmente, adujo que en la demanda no se advierte
un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de su demanda y
las justificaciones en las que se basa. No puede establecerse si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la norma superior, por cuanto la demandante se limitó a plantear una
serie de asuntos generales y abstractos sobre lo que ella estimó en una
supuesta vulneración del artículo 13 de la norma superior, sin sustentar en
forma específica y concreta cómo las normas cuya inexequibilidad pretende
contravienen, los preceptos constitucionales que considera vulnerados.
3.2.3. Por último, señaló que las razones endilgadas por la
demandante en su escrito son insuficientes y pierden la relación con los cargos
que se endosan al artículo 11 de la norma enjuiciada, razón por la cual no
logran socavar la presunción de constitucionalidad que se predica de toda norma
de rango legal que amerite un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.
3.3.
Cámara de Comercio de
Barranquilla[4]
3.3.1. María José Vengoechea, Presidente Ejecutivo de la Cámara
de Comercio de Barranquilla, intervino en defensa de la constitucionalidad del
artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, afirmó que
la demanda “no tiene fundamentación jurídica sólida que permita enervar su
ilegalidad, y por el contrario, el demando lo entendemos como correcto y
ajustado a la norma Constitucional”.
3.3.2. La interviniente manifestó que la demandante se
equivoca en afirmar que la sanción de la vacancia automática impuesta a los
miembros principales de la junta directiva se extiende a sus suplentes. Ello,
porque la norma pretende regular la manera de suplir el cargo en el evento en
que ocurra la vacancia y no igualar la sanción referida entre miembros
principales y suplentes, “pero de ninguna forma trasladar las supuestas
‘sanciones’ el miembro, ya que el mismo sigue siendo un miembro independiente,
que adquiere las funciones del principal en su ausencia y así las sigue
mantenimiento cuando se declara la vacancia automática del mismo”.
3.3.3. Además consideró que “yerra profundamente la parte
accionante, cuando afirma en el numeral 16 de su escrito, que los miembros
principales y suplentes designados por el gobierno tienen prerrogativas, cuando
en la realidad la situación especial de la vacancia automática permanente,
aplica a todos los miembros, sean elegidos por votación o designados por el
gobierno”.
3.4.
Confederación Colombiana de
Cámara de Comercio –CONFECÁMARAS-
3.4.1. Julián Domínguez Rivera, presidente de la
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, solicitó que los apartes
demandados del artículo 11 de la ley 1727 de 2014 sean declarados exequibles.
Dicha consideración se sustentó en que:
3.4.2. Los argumentos alegados por la demandante carecen de
un fundamento jurídico, en la medida en que provienen de una lectura aislada y
segmentada de la norma, que riñe con el principio de interpretación armónica de
la Ley. La vacancia automática es una figura que se aplica de manera homogénea
a los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio, tanto elegidos
por los afiliados como designados por el Gobierno Nacional, sin distinción
alguna. No existe violación a la igualdad, ya que ésta es una regla imperativa
que se aplica de manera uniforme a todos los miembros que integran las juntas
directivas de las cámaras de comercio.
3.4.3. Frente al argumento de la demanda, que consiste en que
la norma desnaturaliza la figura del miembro suplente de las juntas directivas
de las cámaras de comercio y otorga un trato desigual a éstos frente a los
miembros principales de la misma, el presidente de la agremiación manifestó que
la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha sido clara en delimitar el
papel de los miembros suplentes de las juntas directivas. La entidad de
vigilancia ha recalcado que los reemplazantes intervienen en ese órgano de
dirección cuando se presenta la ausencia temporal o absoluta de los miembros
principales, de modo que la participación de un miembro suplente es excepcional
y se condiciona a la ocurrencia de tales situaciones específicas. Dentro de las
juntas directivas, el suplente cuenta con una mera expectativa de participación
en el órgano de gestión, es decir, se encuentra en una situación jurídica
distinta a la circunstancia de los miembros principales. Entonces, las
expresiones atacadas no vulneran el derecho fundamental a la igualdad de los
miembros suplentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
Mediante concepto No. 5890 del 16 de marzo de 2014, el Procurador General
de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la
demanda, debido a que ésta incumple los requisitos de aptitud sustantiva
señalados por la Ley y la jurisprudencia. Para sustentar sus postulaciones
presentó la siguiente argumentación:
2.
La demanda carece de certeza, por cuanto la actora no comprendió que la
vacancia automática se aplica para todos los miembros de las juntas directivas
de las cámaras de comercio. La norma censurada advierte que dicha medida afecta
a los miembros elegidos por los afiliados y a los designados por el gobierno,
debido a que pertenecen al órgano directivo. La accionante olvidó que el
período de los miembros del gobierno de la junta directiva no tiene límite,
empero ese interregno terminará cuando ellos no asistan a 5 reuniones
ordinarias. Por ende, la norma demandada concede el mismo trato a los
designados por las autoridades públicas y a los miembros elegidos por los
afiliados.
3.
El escrito presentado por la ciudadana no tiene un hilo conductor que
muestre claridad en la argumentación y en los motivos de inconstitucionalidad,
al punto que no sustenta por qué la norma censurada vulnera el artículo 13 de
la Constitución. Así mismo, la demanda no logra despertar la mínima duda de
inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 1727 de 2014.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1727 de
2014.
Asunto bajo revisión. Problema Jurídico Planteado.
2.
La ciudadana
consideró que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al regular la vacancia
automática de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio
vulneró el derecho a la igualdad de: i) las personas que conforman los órganos
de dirección de esas entidades que son elegidos por los afiliados, porque a los
miembros suplentes de este grupo se les extiende los efectos de la vacancia
automática de los principales, mientras ello no ocurre con los directivos
designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros elegidos de la junta
directiva, debido a que esa sanción solo se aplica a ellos y no las personas
designadas por el Estado.
3.
Todos los
intervinientes desestimaron los argumentos de la demanda. Sin embargo, la
resistencia del libelo se presentó con argumentos de forma y/o de fondo.
De un lado, la vista fiscal y la Universidad Externado
de Colombia manifestaron que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por
cuanto incumplió los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991. Dicha posición se sustentó en que la actora planteó cargos que carecen
de certeza, de pertinencia, de claridad y de suficiencia. La censora desconoció
que la interpretación más simple de la norma atacada no realiza distinción alguna
entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio para
efectos de imponer la sanción de la vacancia automática. Por ende, tanto los
directivos electos por los afiliados como los designados por el gobierno pueden
ser castigados con dicha medida. Tampoco, la disposición analizada en ninguno
de los incisos establece que la vacancia automática de los miembros principales
afecta a los suplentes.
Reprocharon que la demanda careciera de un hilo
conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Además,
manifestaron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones
particulares y carecen de la contundencia que requiere los cargos de igualdad.
De otro lado, la Superintendencia de Industria y
Comercio, las Universidades Santo Tomas así como Nacional de Colombia y la Cámara
de Comercio de Bogotá consideraron que la norma acusada no es incompatible con
la constitucional, y en consecuencia la vulneración al derecho a la igualdad es
inexistente. Lo antepuesto, porque la vacancia automática opera para todo
miembro de la junta directiva de las cámaras de comercio. Además, señalaron que
no puede predicarse una igualdad total entre los miembros elegidos por los
afiliados y los seleccionados por el gobierno, toda vez que tienen funciones
diferentes. Así, resaltaron que la diferencia entre estos grupos consiste en el
procedimiento distinto para reemplazar la vacancia del miembro principal.
También subrayaron que la ciudadana interpretó de
forma errada el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al considerar que la
vacancia automática del miembro principal se extiende al suplente, debido a que
la norma advierte que ante la consumación de esa figura el segundo ocupará el
lugar del primero. Además, la vacancia automática es una sanción individual de
la persona que la padece, de modo que no se extiende al miembro suplente. En
ese mismo sentido, aseveraron que la censora desconoció que el miembro suplente
reemplazará al principal en las reuniones extraordinarias de la junta. La
imposibilidad de que el suplente asista a las asambleas ordinarias es una
medida acorde a la Constitución, como quiera que promueve el cumplimiento de
los deberes de los miembros de los órganos directivos de las cámaras de
comercio.
4.
A partir de la
interpretación de la demanda corresponde a la Corte establecer si los apartes
demandados del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 quebrantan el derecho a
la igualdad, porque estableció un trato diferente entre: i) los miembros de las
juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los
designados por el Gobierno Nacional, al extender a los individuos suplentes
electos que conforman ese órgano de dirección la vacancia automática del
miembro principal, cosa que no ocurre con las personas seleccionadas por el
Estado; y ii) los representantes de las juntas directivas de los afiliados y
los asignados por el Gobierno Nacional, debido a que la vacancia automática solo
aplica a los primeros, al permitir que los miembros suplentes del Estado
reemplacen a los principales en reuniones ordinarias así como extraordinarias,
posibilidad que no incluyó para los individuos suplentes electos.
5.
No obstante, los
intervinientes calificaron de errada la interpretación que realizó la
ciudadana. Incluso, propusieron una decisión inhibitoria, situación que puede
afectar la aptitud sustantiva de la demanda, dado que ataca directamente la
construcción del cargo. Ante ese escenario, la Corte procederá a analizar
previamente este aspecto.
6.
La Sala reseñará los
presupuestos que requieren las demandas de constitucionalidad para que se emita
un pronunciamiento de mérito. A continuación, esbozará el precedente sobre la
oportunidad procesal para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Luego
estudiará el cargo especifico. En caso de que se supere ese análisis, la Corte
expondrá los contenidos de derecho a la igualdad y la metodología utilizada para
verificar la vulneración de dicho principio. Finalmente, se resolverán los
cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la norma.
Cuestión preliminar. Análisis sobre la
aptitud sustantiva de la demanda
Presupuestos para un pronunciamiento de
mérito. Reiteración de jurisprudencia.
7.
El ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad implica la materialización del
control al poder político, garantía que no impide que al ciudadano se le exijan
ciertos requisitos de la demanda. Dichos condicionamientos tienen la finalidad
de evitar que la Corte emita fallos de inhibición. Además, la existencia de
tales condiciones respeta el principio de democrático, puesto que solo se deben
discutir las leyes que son producto del debate legislativo cuando afectan
normas constitucionales, antinomias que ponen en duda la validez constitucional
del enunciado de rango legal.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno
de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición,
a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir
que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida
a mayores rigorismos y prevalece la informalidad en el trámite[5], deben
existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la
realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo
debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios.
Entre esos elementos mínimos se
encuentran (i) la legitimidad para interponer la acción; (ii)
la identificación de norma que se acusa, (iii) el señalamiento de los
preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o
explicación de dicha violación, y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para pronunciarse sobre la materia[6].
Las citadas exigencias no desconocen el principio pro actione[7], puesto
que éste no releva a los ciudadanos de cumplir con cargas mínimas que permitan
el examen de constitucionalidad una norma.
Esto quiere decir que la acción pública
de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un
ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario
implicaría utilizar los recursos judiciales inadecuadamente y conllevaría a una
sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento
exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin
de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio
del control de constitucionalidad.
7.1.
Respecto del
numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la
demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia
constitucional.
Las razones a las que alude tanto la disposición citada
como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que
se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las
cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente, en la medida en que son
criterios mínimos que permiten a la Corte realizar un estudio de
constitucionalidad de la disposición demandada. Una sistematización sobre el
tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en
que[8]:
La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con
nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de
la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado
la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa flexibilidad no
significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular
razones que sean plenamente entendibles.
La certeza de un cargo se observa en el evento en que
éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la
disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual
infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en
una norma implícita o que hace parte de otros artículos que no fueron objeto de
demanda. “Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’”[9].
En realidad, ese requisito exige que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad hace referencia a que la
censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en
contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La
demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas
quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se concreta en que los
argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia
normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[10] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda,
esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión
propia del juicio de constitucionalidad[11].”[12]
La pertinencia implica que las razones que sustentan
el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza
constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado.”[13].
De ahí que, “son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[14]
y doctrinarias[15],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[16];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[17], calificándola “de
inocua, innecesaria, o reiterativa’[18]
a partir de una valoración parcial de sus efectos”.
Por último, la condición de suficiencia se observa
siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [19]
7.2.
Adicionalmente,
esta Corporación ha precisado que el carácter del estudio de constitucionalidad
que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la
particular interpretación de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la
ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que
la Corte ha reconocido que en la aplicación específica de la ley a casos
particulares se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos
que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las
exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por
otro la prelación la tienen otras acciones – distinta a la acción pública de
inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el
cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.
7.3.
En materia de
igualdad, la Corte ha explicado que cuando los cargos contra enunciados
prescriptivos de rango legal se fundamentan en ese principio debe existir una argumentación
adicional, carga que se deriva de la naturaleza relacional de ese derecho fundamental.
El artículo 13 de la Carta Política como parámetro de constitucionalidad implica
que la Corte realice un juicio de validez que recae sobre varios elementos que
se conocen como “términos de comparación”. De ahí que, el ciudadano debe
preparar una argumentación que sobrepasen la simple identificación de un trato
discriminatorio a un grupo determinado.
En ese sentido “es imprescindible que se
expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta
diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de
acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se
encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[20]
En la sentencia C-033 de 2011, la Sala
Plena de esta Corporación sintetizó que los cargos que se fundamentan en la
vulneración del derecho a la igualdad, el actor tienen el deber de señalar: “i) los grupos involucrados o situaciones
comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué
justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada[21]”. En caso de que no se cumpla con esa
carga mínima, la Corte deberá inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.
7.4.
Por consiguiente,
la acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los
ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma,
condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En
realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar
un estudio de la ley objeto de censura. En el caso del derecho a la igualdad,
el ciudadano debe observar los requisitos de argumentación general y la carga
inherente de esa norma superior, es decir, los “términos de comparación.
Oportunidad para estudiar la aptitud de la
demanda
8.
En principio, la
Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la
aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, puesto que es el
estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que en etapas
procesales posteriores el juez constitucional asuma de nuevo dicho análisis,
por ejemplo al dictar sentencia.
En las
Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este
Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio
donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
Atendiendo las particularidades del caso,
la Corte tiene la competencia para realizar un nuevo análisis de procedibilidad
de la demanda en la sentencia, decisión que será definitiva. Lo anterior, en razón
de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público brindan
mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y la Sala Plena de la
Corporación para decir la validez constitucional de la disposición censurada,
al permitir la comprensión completa y omnicomprensiva de la demanda[22].
Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por la
Corte para fallar, conceptos que puede incluir la ineptitud sustantiva de la
demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular.
La admisión de la demanda no es una camisa
de fuerza que tiene el Tribunal Constitucional para que no tenga la opción de pronunciarse
frente a la aptitud del cargo, pues
dicho aspecto se enmarca dentro de su ámbito de competencia para proferir o no
una decisión de fondo con relación a un determinado asunto.
La Corte adelanta un análisis de
procedibilidad que puede ser de dos tipos: “(i) implícito, cuando una
primera lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, sin
que presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se
entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii)
explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su
pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes y la Corporación,
debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.[23]
Así las cosas, teniendo en cuenta que en
el presente caso la demanda fue previamente admitida por la Magistrada Sustanciadora,
empero en la etapa correspondiente, la Universidad Externado de Colombia y el
Ministerio Público advirtieron acerca de la posible inaptitud sustancial de la
misma, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la demanda formulada
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en la ley y
la jurisprudencia.
Ineptitud sustancial de la demanda
formulada en el presente caso
9.
La Corte considera
oportuno iniciar el análisis de aptitud sustantiva de la demanda. Para ello,
reseñará el iter procesal de la demanda. A continuación realizará
algunas precisiones sobre el contenido normativo de la disposición que contiene
las expresiones demandadas y luego estudiará si cada cargo observó los
requisitos expuestos para emitir un pronunciamiento de mérito.
9.1.
La ciudadana María
Cristina Rivera Burbano consideró que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al
regular la vacancia automática de los miembros de las juntas directivas de las
cámaras de comercio, vulneró el derecho a la igualdad de: i) las personas que
conforman los órganos de dirección de esas entidades que son elegidos por los
afiliados, porque a los miembros suplentes de este grupo se les extiende los
efectos de la vacancia automática de los principales, mientras ello no ocurre
con los directivos designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros
elegidos de las juntas directivas de las cámaras de comercio, debido a que esa
sanción solo se aplica a ellos y no las personas designadas por el Estado.
9.2.
Mediante
providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la
Magistrada (e) Sustanciadora dispuso admitir parcialmente la demanda, por
considerar que el cargo que usó como parámetro de constitucionalidad el derecho
a la igualdad reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991. Por el contrario, inadmitió la censura de la norma atacada que se sustentó en la afectación de los
preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Política, porque
las razones que conforman el concepto de la violación no cumplían con las
condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por
la jurisprudencia constitucional.
En dicha ocasión y en virtud del principio pro-actione,
se estimó que la censura propuesta por la actora podría entrañar un
problema de relevancia constitucional, debate que se relacionaba con el derecho
a la igualdad entre los miembros de la junta directiva de las cámaras comercio
electos por los afiliados y los designados por el Estado, discusión que se
presentaba frente al tratamiento de la sanción de la vacancia automática.
9.3.
La Vista Fiscal y
la Universidad Externado de Colombia manifestaron que la demanda adolece de
ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto incumplió los requisitos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dicha posición se
sustentó en que la actora planteó cargos que carecen de certeza, de
pertinencia, de claridad y de suficiencia. Afirmaron que la censora desconoció
que la interpretación más simple de la norma atacada no realiza distinción
alguna entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio
frente a la aplicación de la sanción consistente en la vacancia automática. Por
ende, tanto los directivos electos como los designados por el gobierno pueden
ser castigados con dicha medida. Tampoco, la disposición analizada en inciso
alguno establece que la vacancia automática de los miembros principales afecte
a los suplentes.
Reprocharon que la demanda careciera de un
hilo conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Además,
adujeron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones particulares y
carecen de la contundencia que requieren los cargos de igualdad.
Adicionalmente, las Universidades Santo
Tomas y Nacional de Colombia desestimaron la interpretación de la accionante,
como quiera que la vacancia automática opera para todos los miembros que
pertenecen a la junta directiva de las cámaras de comercio. También advirtieron
que la ciudadana interpretó de forma errada el artículo 11 de la Ley 1727 de
2014, al considerar que la vacancia automática del miembro principal se
extiende al suplente, debido a que contrario a lo que piensa la demandante, la
norma estipula que con la consumación de esa sanción, el sustituto ocupará el
lugar del titular en el órgano de dirección. Además, indicaron que la vacancia
automática es una sanción individual de la persona que la padece, de modo que
no se extiende al miembro suplente. En ese mismo sentido, aseveraron que la
censora desconoció que el miembro suplente sí reemplazará al principal en las
reuniones de la junta, sesiones que serán extraordinarias.
Precisiones sobre el artículo 11 de la Ley
1727 de 2014
9.4.
El artículo 11 de
la Ley 1727 de 2014 establece la institución de la vacancia automática de los
miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, órganos que se
encuentran constituidos con individuos elegidos por los afiliados de
institución gremial y los sujetos designados por el Gobierno Nacional[24].
Esa sanción se configura en las siguientes hipótesis: i) que el miembro no
acuda a 5 reuniones de la junta directiva dentro del plazo de un año. Sin embargo,
no se computará la inasistencia del miembro principal cuando en las sesiones
extraordinarias acuda el suplente en reemplazo del primero. La vacancia
automática sucede con independencia de que la no asistencia se origine con o
sin junta causa; ii) el miembro principal incurra en una inhabilidad
sobreviviente; y iii) la pérdida de calidad afiliado. En dichas situaciones,
quedará vacante el lugar del miembro principal y el suplente ocupará su lugar.
Conjuntamente, la norma objeto de censura
estipuló el procedimiento de reemplazo de las vacancias, trámite que se
diferencia según el origen del miembro, ya sea elegido por los afiliados o
designado por las autoridades públicas.
De un lado, en la situación en que exista
una falta absoluta de los miembros principales y suplentes electos, es decir,
en el evento en que no se puedan reemplazar entre ellos, el renglón quedará
vacante. En esa hipótesis, la vacancia se subsanará con el reglón siguiente, y
en caso de que éste no exista, la junta directiva designará al principal y al
suplente estableciendo un cociente electoral que hubiese teniendo el residuo
siguiente. Si los vacantes devienen de una única lista, el órgano de dirección
elegirá a los miembros principales y suplentes.
De otro lado, en el evento en que se
configure la vacancia del principal o suplente de los seleccionados por el
Estado, la junta directiva de esas personas jurídicas deberá informar al
Gobierno Nacional para que inicie los procedimientos de reemplazo. Además, el
vacío que deja un miembro principal producto de las faltas temporales y
absolutas será subsanado por el suplente. En el caso de las ausencias
permanentes el reemplazo se dará hasta que la administración realice una nueva
designación.
Cargo primero: vulneración del derecho a la
igualdad, debido a que la sanción de la vacancia automática impuesta a los
miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio se
extiende a sus suplentes.
9.5.
La ciudadana
manifiesta que las expresiones demandadas establecen que la vacancia de los
miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio que
son elegidos por los afiliados se extiende a sus suplentes. Para la actora, en
el evento en que se sanciona a un miembro principal del órgano de dirección
también se castiga a su sustituto.
9.5.1.
Con base en una
interpretación gramatical del precepto estudiado, la Sala estima que en ninguna
parte de la norma que contiene los segmentos demandados se indica que la
vacancia de los miembros principales electos se extiende a los suplentes. Es
más, el inciso primero del artículo 11º de la Ley 1727 de 2014 advierte, sin
distinción alguna, que el suplente ocupará el lugar del principal cuando se
cause una vacante. Con ello, la norma objeto de censura estipuló un trato
idéntico a los miembros de la junta directiva, ya sean elegidos por los
afiliados o designados por el Gobierno Nacional.
Además, la disposición atacada relaciona la
vacancia de los miembros principales y suplentes para indicar la forma de
reemplazo cuando queda vacío el reglón, situación que ocurre de manera individual
y no conjunta.
En atención a una interpretación subjetiva
histórica, el Congreso en el trámite legislativo de la norma censurada no
señaló que la vacancia automática que sufra el miembro principal también la
padece el suplente. De hecho, en las gacetas de la ley ni siquiera se observa
referencia alguna a la posibilidad de extender la vacancia automática[25].
En cambio, en sede legislativa se efectuaron precisiones conceptuales para impedir
interpretaciones que obstaculicen el reemplazo de los miembros de las juntas
directivas de las cámaras de comercio, cuando se constituye la vacancia. Por
ejemplo, se modificó el término inicial de cargo directivo a miembro de la
junta directiva con el fin de evitar errores en la comprensión de la norma, de
modo que se permita el reemplazo de la persona que deja vacío el cargo. Esa
situación conduce a que el suplente sustituya la vacante del miembro principal.
Por último, se estima que la comprensión
verificable de la norma implica que la sanción de la vacancia es personal, dado
que aceptar la tesis de la actora de la extensión de dicha institución
significa reconocer que los castigos sobrepasan responsabilidades individuales.
Además, dicho entendimiento de la disposición censurada significaría la
inaplicación de la parte final del inciso primero de la norma que consigna de
manera expresa que el miembro suplente reemplazará la vacancia del principal.
La interpretación propuesta por la ciudadana conduciría a consecuencias
irrazonables, al punto que son comprensiones que escapan al contenido cierto de
la norma atacada.
En consecuencia, es desacertado señalar que
el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 señaló que las vacancias de los miembros
principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio se extienden a
sus similares suplentes.
Esta Corporación considera que el cargo
propuesto contra la norma ibídem carece de certeza, como quiera que la demanda
interpretó de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de censura. El
yerro hermenéutico es sustancial a la argumentación del cargo, en la medida en que
la accionante centra su ataque en una proposición jurídica inexistente, que
consiste en advertir que el artículo 11 reconoció que las vacancias impuestas a
los miembros principales se extienden automáticamente a sus suplentes. Esas premisas
se hallan alejadas del entendimiento de la norma y de las reglas atacadas, de
modo que esas proposiciones jurídicas no son verificables en el texto de la Ley.
En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una conjetura subjetiva del
enunciado legislativo que no corresponde con el contenido del mismo.
9.5.2.
La falta de
certeza en el planteamiento de la demanda también afecta el atributo de especificidad,
porque los argumentos de la actora no se relacionan de manera concreta y
directa con la disposición que se acusa. Adicionalmente, la demandante no
explicó cómo derivó el contenido normativo censurado y la manera en que éste
vulneró el derecho a la igualdad. Dicho de otra forma, la ciudadana omitió
esbozar la estructura de la argumentación que sustentaba su posición jurídica.
9.5.3.
Por consiguiente,
la Sala Plena se declarará inhibida para estudiar el presente cargo, al
considerar que éste carece de certeza y de especificidad, toda vez que es
equivocado concluir que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.