C-474-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-474/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibición
por haberse archivado por el Congreso de la República
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión no implica per se la adopción de una
decisión de fondo/CORTE CONSTITUCIONAL-Momentos en los cuales se evalúa
si es competente o no para pronunciarse en relación con una demanda de
inconstitucionalidad
Esta
Corte considera que el hecho de haber admitido y dado trámite a las demandas de
la referencia no supone la afectación de los derechos de contradicción y
defensa de la interviniente, ni da lugar a la nulidad de lo actuado por
vulneración del debido proceso, por cuanto es el propio Decreto Ley 2067 de
1991 el que autoriza a la Corte Constitucional a tramitar las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos en ejercicio de sus derechos
políticos (arts. 40 y 241 Const.), independientemente de cuál sea la decisión
finalmente adoptada. En
efecto, el referido Decreto ha fijado dos momentos que claramente se pueden
independizar, en los cuales se evalúa si la Corte Constitucional es competente o no para pronunciarse en relación con una demanda de
inconstitucionalidad: (i) El primero tiene lugar cuando el Magistrado
sustanciador se manifiesta sobre la admisión de la demanda, respecto de lo cual
la jurisprudencia ha reconocido que “cada uno de los magistrados que integran
esta Corporación son autónomos e independientes en el ejercicio del control de
admisión”. (ii) El segundo momento en el cual puede evaluarse la competencia de
la Corte Constitucional, se presenta cuando la Sala Plena se dispone a proferir sentencia (art. 6º Decreto 2067 de 1919), ya que es ahí
donde “cuenta con todos los elementos de juicio para examinar, conforme a la
argumentación expuesta por el ciudadano demandante, por los intervinientes y
por el señor Procurador General de la Nación, si se cumplen a cabalidad los supuestos para un pronunciamiento de fondo”.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión cuando la incompetencia no surge de simple
comparación entre norma acusada y funciones de la Corte Constitucional
En aquellos eventos en los cuales la presunta
incompetencia para conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de
una simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, la Corte ha señalado que se debe privilegiar la admisión y el ejercicio de los
derechos ciudadanos para que sea la plenaria la que, mediante sentencia, defina
esa controversia. En palabras de esta corporación: “Así mismo, el artículo 6º
del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar aquellas demandas
que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple
comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la
guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto
interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la
acusación.”
NULIDAD DE PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Desestimación respecto a presunto conflicto de
competencia entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios aplicables para determinar la competencia
OBJECIONES PRESIDENCIALES EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Inhibición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para emitir un pronunciamiento de fondo es
indispensable que los actos sometidos a control estén vigentes o que de no
estarlo, sigan produciendo efectos o sean susceptibles de producirlos/CORTE
CONSTITUCIONAL-Desestimación de la tesis “magisterio moral”
No
resultaría coherente con la jurisprudencia consolidada de esta corporación,
asumir el conocimiento de demandas contra normativas que, como en el caso del
proyecto de acto legislativo acusado, no estén vigentes, ni tengan
potencialidad de producir efecto alguno. En este caso, la corporación ha de
reiterar la desestimación de la tesis del “magisterio moral”, que tanto la Corte Suprema de Justicia cuando tenía a su cargo el control de constitucionalidad, como la Corte Constitucional en vigencia de la carta política actual, han descartado de manera
constante, dado que iría en contra de una postura consolidada sobre el control
de constitucionalidad rogado, mediante acciones públicas, para admitir una
competencia autonómica de esta corporación, de manera que pudiese emitir
sentencias con alcances simplemente teóricos o académicos, facultad que no está
prevista en la Constitución Política.
Referencia: expedientes D-9200 y D-9208 (acumulados)
Demandas de inconstitucionalidad “contra el Acto
Legislativo ‘Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’” (exp. D-9200) y “contra el Acto Legislativo 07 de 2012
Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado Acumulado
con los proyectos de Acto Legislativo números 09 de 2011, 11 de 2011, 12 de
2011 y 13 de 2011 Senado por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (exp. D-9208)
Accionantes: Pablo Bustos Sánchez (D-9200) y Alfredo
Castaño Martínez (D-9208)
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de julio de 2013 de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241-1 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en junio 25 de 2012 el
ciudadano Pablo Antonio Bustos Sánchez, invocando también su condición de
veedor y coordinador internacional de veedores sin fronteras y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, RED-VER, demandó el “Acto Legislativo ‘por medio
del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación a la administración de justicia y se dictan otras
disposiciones” (D-9200).
Por
su parte, en junio 29 de 2012 el ciudadano Alfredo Castaño Martínez, en
ejercicio uso del mismo derecho político, impugnó el “Acto Legislativo 07 de
2012, Proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011, Senado,
acumulado con los proyectos de acto legislativo números 09 de 2011, 11 de 2011,
12 de 2011 y 13 de 2011 Senado, por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (D-9208).
Ambos
demandantes coinciden en afirmar que la iniciativa del legislador acusada
surtió la totalidad de los debates constitucionales, pero aún no ha sido
promulgada.
Mediante
proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el magistrado
sustanciador inicial[1]
dispuso la admisión de las acciones de inconstitucionalidad[2], con la precisión de que “esta
circunstancia no implica que el acto impugnado cobre vigencia o se encuentre produciendo
efectos jurídicos”[3].
En la misma decisión, ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que remitieran a la Corte Constitucional documentación e información precisa y detallada relativa al proceso
de formación de la iniciativa legislativa[4].
Al
cabo del periodo probatorio, la Corte ordenó fijar en lista el asunto por el
término de diez (10) días y, simultáneamente, correr traslado al Procurador
General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de que trata el
artículo 278-5 de la carta política. Por último, ateniéndose a lo previsto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, a los
presidentes de los partidos de la Unidad Nacional, Verde, de Integración Nacional, MIRA y Polo Democrático Alternativo; a los profesores Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Yepes Arcila, Álvaro Echeverri Uruburu y
Humberto de la Calle Lombana; y a las facultades de Derecho de las
universidades de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de los
Andes, del Rosario y Sergio Arboleda, para que de considerarlo a propósito
emitieran su opinión sobre las demandas interpuestas.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, pasa la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.
II. DISPOSICIONES ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, aprobado
por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes durante el segundo
período ordinario y consecutivo de la legislatura (2011-2012)[5]:
“TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO 143 DE 2011 CÁMARA, 007 DE 2011 SENADO
ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMEROS 09 DE 2011, 11 DE 2011, 12 DE 2011 Y 13 DE 2011 SENADO por medio del
cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. (Segunda Vuelta).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La detención preventiva será excepcional y sólo
procederá para evitar que el imputado o procesado obstruya el debido ejercicio
de la justicia, cuando resulte probable que no comparezca al proceso o no
cumpla la sentencia, o cuando en el ejercicio de su libertad pueda poner en
riesgo los derechos de terceros.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles’.
ARTÍCULO 2°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional
de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir
decisiones que pongan fin a los procesos y practicar pruebas en asuntos que se
tramiten a través de procedimientos orales y por audiencias. En los procesos
penales operará el principio de la inmediación.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias
precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas,
salvo la de juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de funciones jurisdiccionales en la condición de jurados en
las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley
o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente,
función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad
de jueces adjuntos para fines de descongestión judicial. La ley establecerá los
requisitos que se deben cumplir para ejercer esta función, los casos en que
ella se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o
incentivos. Estos particulares en ningún caso podrán conocer asuntos penales,
contencioso administrativos, disciplinarios o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones
jurisdiccionales en materias precisas a ciertos funcionarios de los centros de
arbitraje, de los centros de conciliación y de las notarías.
Las decisiones adoptadas por empleados judiciales,
autoridades administrativas, abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos,
notarios, centros de conciliación y centros de arbitraje en procesos no
arbitrales cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el
superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse
optado por la vía judicial, si dicho recurso fuere procedente de conformidad
con la ley. La ley establecerá las tarifas, tasas o remuneraciones por concepto
de las funciones jurisdiccionales que desempeñen las personas y entidades a que
se refiere este artículo, según corresponda, así como los eventos en que habrá
lugar a ellas, sin que puedan exceder lo que por concepto de arancel judicial
hubiere percibido la Rama Judicial en caso de haberse acudido a ella.
Parágrafo 1°. En cada municipio habrá al menos un
juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un
Tribunal Administrativo y un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Parágrafo 2°. En relación con la atribución de
funciones jurisdiccionales a abogados en ejercicio en calidad de jueces
adjuntos, la ley establecerá las condiciones de temporalidad de este mecanismo
de descongestión y la autoridad competente para hacer la evaluación de gestión
e impacto con el fin de determinar la conveniencia o no de su continuidad’.
ARTÍCULO 3°. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional
Electoral, el Consejo de Gobierno Judicial, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República tienen la facultad de presentar proyectos de
ley en materias relacionadas con sus funciones’.
ARTÍCULO 4°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 174. Corresponde al Senado:
1. Adelantar el juicio político contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la República, previa solicitud de la Cámara de Representantes.
2. Adelantar el juicio político contra los magistrados
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial por conductas cometidas en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y contra el Fiscal General de la Nación por estas conductas y por aquellas cometidas en el ejercicio de sus funciones
administrativas, previa solicitud de la Cámara de Representantes, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos’.
ARTÍCULO 5°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 175. En los juicios políticos que se sigan
ante el Senado, se observarán las siguientes reglas:
1. Radicada la solicitud de juicio político, el Senado
deberá darle trámite, salvo que decida archivarla con las mayorías previstas en
este artículo.
2. Las únicas sanciones que impondrá el Senado con
ocasión del juicio político serán la separación del cargo y la privación
temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.
También procederá la sanción fiscal contra los
funcionarios mencionados en el numeral 1 del artículo 174 de la Carta, previo agotamiento del juicio público.
3. Las decisiones de archivo y de sanción temporal o
definitiva al Presidente de la República o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República serán adoptadas en sesión pública con los votos de las
dos terceras partes de los integrantes del Senado. Se requerirán los votos de
la mitad más uno de los miembros para tomar estas decisiones en relación con
los funcionarios enunciados en el numeral 2 del artículo 174 de la Carta.
4. Si la conducta es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, impuesta por el Senado una de las sanciones mencionadas en el
inciso 1º del numeral 2 de este artículo, este remitirá el acta de la sesión
correspondiente a la Corte Suprema de Justicia para que adelante el proceso
penal o disciplinario, según sea el caso.
5. En el caso de los aforados enunciados en el numeral
2 del artículo 174 de la Constitución, si la conducta es de la competencia de la Contraloría General de la República, impuesta la sanción por el Senado, este remitirá el acta
de la sesión correspondiente a dicho ente de control para que adelante el
correspondiente proceso fiscal’.
ARTÍCULO 6°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir el Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del
presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Archivar las denuncias o quejas infundadas o
temerarias contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Constitución.
4. Presentar ante el Senado solicitud de juicio
político para el Presidente de la República o quien haga sus veces y el Vicepresidente de la República, previa aprobación de las dos terceras partes de los
integrantes de la Cámara, por conductas que puedan constituir delitos, causales
d e indignidad o mala conducta, o faltas disciplinarias o fiscales, según la Constitución y la ley. Si los funcionarios mencionados en este numeral hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos, la solicitud sólo procederá por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de sus funciones.
5. Presentar ante el Senado solicitud de juicio
político para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo
Nacional de Disciplina Judicial, previa aprobación de la mayoría de los
integrantes de la Cámara, por conductas cometidas en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales y para el Fiscal General de la Nación por estas conductas y por aquellas cometidas en el ejercicio de sus funciones
administrativas que puedan constituir delitos, causales de indignidad o de mala
conducta, o faltas disciplinarias o fiscales, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de sus funciones, en especial las atribuidas en los numerales 4 y 5
de este artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo estipulado en los
numerales 4 y 5 de este artículo, la Cámara de Representantes elegirá una Comisión de Aforados Constitucionales. La ley orgánica que consagra el reglamento del
Congreso determinará su composición, los requisitos que deben acreditar quienes
aspiren a integrarla, sus atribuciones y los procedimientos que deberán surtir
para rendirle informe a la plenaria de la Cámara de Representantes.
Parágrafo 2°. La denuncia o queja que se formule
contra los servidores públicos a los que se refiere este artículo se presentará
mediante escrito con diligencia de presentación personal del denunciante y
acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las pruebas
que deban practicarse. Las denuncias que no sean de competencia de la Comisión de Aforados Constitucionales serán remitidas inmediatamente por la Secretaría General de la Cámara a la autoridad competente. La ley establecerá las garantías y
mecanismos de protección de los ciudadanos que presenten denuncias o quejas
contra los aforados mencionados en este artículo.
En todo caso, con base en el deber general del Estado
de investigar de oficio las conductas de los aforados mencionados en este
artículo que puedan constituir delitos, faltas disciplinarias y fiscales,
causales de indignidad o de mala conducta, cuando la Cámara de Representantes tenga conocimiento de la ocurrencia de ellas, dará traslado de las
mismas a la Comisión o al organismo competente para su investigación de oficio
de conformidad con la Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. Las decisiones proferidas por el Senado
en cumplimento de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, y por la Cámara en virtud de lo indicado en este artículo, son de naturaleza política y, por tanto, no
implican el ejercicio de función jurisdiccional o administrativa. En
consecuencia, no tendrán acción ni recurso alguno ante otra autoridad, estarán precedidas
de un procedimiento breve y sencillo, y de ellas no se desprenderá
responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal para los Congresistas.
Cuando exista conflicto de intereses en el debate y
votación de los juicios políticos, para todos los efectos de conformación de
quórum y toma de decisiones se tendrá como número de miembros la totalidad de
los integrantes de la cámara respectiva, excluidos aquellos que tuvieren
conflicto de intereses aceptado en relación con un asunto determinado.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, la Cámara de Representantes continuará ejerciendo sus funciones de conformidad con las normas vigentes, en todo cuanto no
contradiga este acto legislativo, y para su cumplimiento las Mesas Directivas
de Senado y Cámara expedirán los reglamentos respectivos.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
este acto legislativo, el Congreso aprobará la modificación a la ley orgánica
mediante la cual se adopta el reglamento del Congreso de la República, en relación con las funciones previstas en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia’.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así:
‘Artículo 183. Con el fin de preservar la dignidad de
la investidura del congresista y enaltecer sus responsabilidades y funciones,
se adelantará un juicio autónomo de reproche ético ante el Consejo de Estado
que podrá dar lugar a la pérdida de la investidura del Congresista en los casos
de grave perjuicio para el Congreso y para el interés colectivo que se enuncian
a continuación:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades.
2. Por violación del régimen de conflicto de
intereses, salvo cuando los Congresistas participen en el debate y votación de
proyectos de acto legislativo y en los debates de control político.
3. Por la inasistencia, en un mismo período de
sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto
legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayor, caso
fortuito o causa justificada previamente autorizada por la mesa directiva.
4. Por apropiarse, en su provecho o el de terceros, de
bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de
bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,
tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus
funciones.
5. Por utilizar indebidamente en provecho propio o de
su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o civil,
primero de afinidad, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor
público en un asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer en
razón de sus funciones.
La ley regulará las causales previstas en la Constitución.
Parágrafo 1°. Cuando un Congresista no tome posesión
del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación del
Congreso, ni el candidato ni el partido o movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos al que este pertenezca tendrán derecho a suma
alguna por concepto de la reposición de los votos obtenidos por aquel, los
cuales no se computarán para efectos del umbral y la cifra repartidora del partido
correspondiente, salvo que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa
justificada previamente autorizada por la mesa directiva.
Parágrafo 2°. La causal de pérdida de investidura a
que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política, no será aplicable a los miembros de las corporaciones públicas.
Parágrafo transitorio. Las sentencias de pérdida de
investidura que estén en firme al momento de la entrada en vigencia del
presente acto legislativo conservarán plena validez’.
ARTÍCULO 8°. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 184. El proceso de pérdida de investidura de
Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser
formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier
ciudadano mediante escrito con diligencia de presentación personal acompañado
de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las que deban
practicarse. Deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho y las
razones jurídicas que el demandante considere relevantes para estructurar una
causal de pérdida de investidura.
Quienes presenten demandas temerarias de pérdida de
investidura serán condenados a pagar las costas del proceso.
2. La pérdida de la investidura será decretada por el
Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley en un término no mayor de cuarenta (40) días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se
contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o
de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el
caso.
La ley determinará los términos de caducidad y de
prescripción de la acción.
3. La declaratoria judicial de nulidad de la elección
de Congresista no impedirá la declaratoria de pérdida de investidura cuando a
esta haya lugar por las causales previstas en la Constitución y la ley.
4. El proceso de pérdida de investidura tendrá dos
instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba
hacerse de los procesos entre sus Secciones, para su conocimiento en primera
instancia por el pleno de la sección correspondiente. La decisión de segunda
instancia será adoptada con los votos de las tres quintas partes de los
consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de
los consejeros que hubieran conocido del asunto en primera instancia.
Parágrafo transitorio 1°. Los expedientes que estén
pendientes de fallo al momento de la entrada en vigencia del presente acto
legislativo serán remitidos por reparto a las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para continuar con su trámite en
primera instancia. En todo caso, las etapas, los trámites surtidos y las
sentencias ejecutoriadas conservarán plena validez. Igual procedimiento se
surtirá en los demás procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en contra de los congresistas.
Parágrafo transitorio 2°. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, se radicará
el proyecto de ley que reglamente esta acción, especialmente en cuanto a
caducidad y prescripción’.
ARTÍCULO 9°. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de
los delitos que cometan los Congresistas se regirán por lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 235 de la Constitución’.
ARTÍCULO 10. El inciso 3° del artículo 197 de la Constitución quedará así:
‘Artículo 197. (…)
Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, Consejero del Consejo Nacional de Disciplina
Judicial, Miembro del Consejo de Gobierno Judicial, de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Gerente de
Administración Judicial, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
(…)
ARTÍCULO 11. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
‘Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación
con la Rama Judicial:
(...)
3. Liderar el diseño, ejecución y evaluación de la
política criminal del Estado’.
ARTÍCULO 12. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
‘Artículo 228. La Administración de Justicia es una función pública y un servicio público. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Toda persona tiene derecho a que sus controversias se
resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La ley
fijará los términos máximos que tendrán quienes ejercen funciones
jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su
conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir
conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a quien sea
competente, sin perjuicio de las demás consecuencias que señale la ley.
La Rama Judicial
tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con
su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto Orgánico de
Presupuesto.
A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto
General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que
la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso
oportuno y eficiente a la misma, se atienda su demanda sin dilaciones y se
financien programas de acceso a la justicia para la población en situación de
vulnerabilidad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios
y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial
indígena.
Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años
fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, en
el Presupuesto General de la Nación se apropiarán para el Sector Jurisdiccional
de la Rama Judicial, en total, dos (2) billones de pesos adicionales a su
presupuesto ordinario de inversión, en las cuotas que el legislador estime
pertinentes de conformidad con el proyecto de Presupuesto del Sector
Jurisdiccional de la Rama Judicial, los cuales no harán base presupuestal y se
destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las
jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales y por
audiencias; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las
comunicaciones; y a la infraestructura que garantice la adecuada atención de
los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos. La apropiación de
estos recursos no requerirá aval del Gobierno Nacional.
La forma en que se apropiarán los recursos adicionales
de que trata este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión
que a pruebe para tal fin el Consejo de Gobierno Judicial, el cual deberá
informar anualmente al Congreso de la República en audiencia pública los resultados, metas y planes establecidos con miras a la continuidad de los desembolsos a
los que se refiere este parágrafo.
Durante los próximos diez (10) años, el presupuesto
ordinario de funcionamiento e inversión del sector jurisdiccional de la rama
judicial aumentará, como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más
dos puntos porcentuales’.
ARTÍCULO 13. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona
a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogados.
La ley establecerá los asuntos en que podrá cobrarse
arancel judicial, así como la estructuración, destinación y causación de dicha
contribución’.
ARTÍCULO 14. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva
Corporación mediante el voto afirmativo de las tres quintas (3/5) partes de sus
miembros, de listas de diez (10) candidatos conformadas por el Consejo de
Gobierno Judicial, previa convocatoria pública realizada bajo criterios
objetivos y de conformidad con los principios de transparencia y publicidad.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado
equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama
judicial y de la academia. La ley o, en su defecto, el reglamento interno de
cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar
cumplimiento a este criterio de integración’.
ARTÍCULO 15. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante veinte (20) años, cargos
en la Rama Judicial o en el Ministerio Público o haber ejercido con buen
crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente.
Parágrafo. El requisito de veinte (20) años de
experiencia al que se refiere el numeral 4 de este artículo sólo será aplicable
a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, en cualquiera de sus salas o secciones, a
los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y al Fiscal General
de la Nación. En las demás remisiones constitucionales, legales o
reglamentarias a este artículo, la experiencia exigida para acceder a los
cargos o empleos correspondientes será de diez (10) años, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 280 de la Constitución Política.
Parágrafo transitorio. Los requisitos previstos en los
numerales 1 a 4 de este artículo serán aplicables a la elección de los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir
de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo’.
ARTÍCULO 16. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así:
‘Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos
para períodos individuales de doce (12) años, sin posibilidad de reelección y permanecerán
en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de setenta (70) años.
Estos magistrados no podrán ser elegidos, con posterioridad, en otra de las
corporaciones judiciales a las que se refiere este inciso, y no podrán optar a
los cargos de Procurador, Contralor o Fiscal General de la Nación durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su
retiro.
Los magistrados mencionados en el primer inciso de
este artículo tampoco podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante
el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su
retiro. A esta última inhabilidad estarán sujetos también los miembros del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial, de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Nacional Electoral, y el Gerente de Administración Judicial.
Parágrafo transitorio. El período y la edad de retiro
forzoso a los que se refiere el inciso primero de este artículo serán
aplicables a los actuales magistrados hasta que completen un período total de
doce (12) años contados a partir de su posesión o cumplan la edad de setenta
(70) años’.
ARTÍCULO 17. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Investigar y juzgar a los funcionarios de que trata
el artículo 174 de la Constitución, una vez surtido el trámite previsto en el
artículo 175 de la Constitución.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, al
Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Auditor General de la República y al Registrador Nacional del Estado Civil
aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá
por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante
la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Defensor del
Pueblo, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos; a los
Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular; a los Gobernadores; a los
Magistrados de Tribunales; y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los
agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Preparar y presentar proyectos de actos
reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para
las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2°. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Calificación integrada por seis
(6) magistrados con las calidades exigidas para los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos para períodos de ocho (8) años por la Corte Constitucional de ternas presentadas a razón de dos (2) por el Presidente de la República, dos (2) por el Fiscal General de Nación y dos (2) por el Procurador General de la Nación. Por cada denuncia radicada o por cada actuación iniciada de oficio contra los
aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este artículo, tres (3) de estos
magistrados adelantarán la etapa de investigación penal de conformidad con las
normas de reparto y rotación de procesos que establezca el reglamento
respectivo y los tres (3) restantes decidirán los recursos de apelación que se
interpongan contra los autos proferidos durante la etapa de investigación que,
de acuerdo con las normas procesales aplicables, sean apelables.
Los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de
este artículo sólo podrán ser privados de la libertad una vez exista en su
contra resolución de acusación en firme o su equivalente, salvo que sean
aprehendidos en caso de flagrante delito. En el caso de los aforados enunciados
en este inciso, la Sala de Investigación y Calificación contará con un término
máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminis para
abrir la investigación formal o proferir auto inhibitorio debidamente motivado,
o sus equivalentes, término que será de tres (3) años cuando se presente
concurso de delitos o cuando sean tres o más los investigados. Estos términos
podrán ser prorrogados hasta por un año más mediante auto motivado.
La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los
procesos penales que se adelanten contra los aforados a que se refieren los
numerales 2, 3 y 4 de este artículo será conocida por cinco (5) magistrados con
las mismas calidades exigidas para los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos para períodos de ocho (8) años por la Corte Constitucional de listas conformadas mediante convocatoria pública.
Parágrafo 3°. La segunda instancia en la etapa de
juzgamiento de los aforados mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este
artículo se adelantará por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previa ponencia de la Sala de Casación Penal.
Parágrafo 4°. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Juzgamiento Disciplinario
encargada de conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios
mencionados en los numerales 2 y 3 de este artículo. Esta Sala estará integrada
por seis (6) magistrados elegidos para periodos de 8 años a razón de uno (1)
por el Presidente de la República, uno (1) por el Congreso de la República, uno (1) por el Consejo de Gobierno Judicial, uno (1) por el Fiscal General de la Nación, uno (1) por el Procurador General de la Nación y (1) por el Contralor General de la República. Tres (3) de ellos conocerán del proceso en primera instancia y los
tres (3) restantes en segunda instancia, según el sistema de reparto rotativo
que para ello diseñe la misma sala.
Parágrafo 5°. Los magistrados que integren las salas a
las que se refieren los parágrafos 2° y 4° de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna otra corporación
judicial.
Parágrafo 6°. Los procesos penales que se adelanten
contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán juzgados en
segunda instancia por salas de conjueces designadas por la Corte Constitucional mediante sorteo de una lista de conjueces que esta última Corte
elaborará para tal propósito con vigencia de ocho (8) años.
Cuando se trate de procesos penales contra magistrados
de la Corte Constitucional, los magistrados de las Salas de Investigación y
Calificación y de Juzgamiento a las que se refiere el parágrafo segundo de este
artículo serán reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado
mediante sorteo de una lista de conjueces que este elaborará para tal propósito
con vigencia de ocho (8) años.
Cuando se trate de procesos penales contra el
Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, los magistrados de la Sala de Investigación y Calificación mencionada en el parágrafo 2° de este artículo que hayan
sido postulados o elegidos por el aforado correspondiente serán reemplazados
por conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista
de conjueces que este elaborará para tal propósito con vigencia de ocho (8)
años.
Parágrafo 7°. La denuncia o queja penal,
administrativa fiscal y disciplinaria que se formulen contra los congresistas y
aforados mencionados en el numeral 2 del artículo 174 de la Constitución Política por conductas que no requieran juicio político ante el Congreso se
radicará ante la instancia correspondiente según sea el caso, mediante escrito
con diligencia de presentación personal del denunciante y acompañado de las
pruebas que obren en su poder o de la relación de las que deben practicarse y
que la respaldan. La ley establecerá las garantías y mecanismos de protección
de los ciudadanos que presenten denuncia o queja contra los aforados
mencionados en este artículo.
Parágrafo transitorio 1°. Lo dispuesto en el presente
artículo sobre investigación y juzgamiento penal de aforados constitucionales
se regirá por la Ley 600 de 2000, entre tanto el legislador no tome una
decisión distinta.
Parágrafo transitorio 2°. Dentro de los quince (15)
días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el
Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, presentarán a consideración de la Corte Constitucional las ternas para elegir a los miembros de la Sala de Investigación y Calificación de que trata el parágrafo segundo de este artículo. En
el mismo término, la Corte Constitucional conformará la lista para la elección
de los miembros de Sala de Juzgamiento en primera instancia.
La Corte Constitucional tendrá un plazo adicional de quince (15) días para hacer los
nombramientos de los magistrados con base en las ternas enviadas y la lista
conformada, respectivamente.
Parágrafo transitorio 3°. Una vez entre en vigencia el
presente acto legislativo, todas las indagaciones preliminares e investigaciones
formales que esté adelantando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este
artículo, serán remitidas en el estado en que se encuentren a la Sala de Investigación y Calificación de la Corte Suprema de Justicia para que siga conociendo
de ellas; y los juicios que esté adelantando aquélla sala contra los aforados
mencionados en los numerales 2, 3 y 4 serán remitidas a la Sala de Juzgamiento de primera instancia de que habla el parágrafo segundo de este artículo,
cuya sentencia será susceptible de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Hasta tanto estas nuevas salas asuman la
competencia de estos procesos, se suspenderán los términos procesales y la
prescripción de la acción penal.
Los empleados judiciales de la Corte Suprema de Justicia que al momento de la entrada en vigencia del presente acto
legislativo presten apoyo en los asuntos que, en adelante, serán de competencia
de las Salas mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo, pasarán a
ser parte de estas hasta tanto el Consejo de Gobierno Judicial no cree la nueva
planta.
Todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de las indagaciones preliminares, las
investigaciones y los juicios adelantados hasta la entrada en vigencia del
presente acto legislativo conservarán plena validez. Por lo tanto, todas las
providencias expedidas en virtud de las competencias constitucionales aquí
modificadas no podrán ser objeto de solicitud de revocatoria en razón de lo
estipulado en el presente acto legislativo.
Parágrafo transitorio 4°. Una vez entre en vigencia el
presente acto legislativo, las investigaciones disciplinarias que se estén
adelantando contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este
artículo serán remitidas a la Sala de Investigación y Juzgamiento disciplinario
de la Corte Suprema de Justicia en el estado en el que se encuentren’.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el último inciso del numeral 1 y el numeral 2 del
artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:
‘Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia
con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites,
delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el
juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y
atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas,
la ley establecerá que la función de control de garantías se realice en un
término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las
funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente
y atendiendo las circunstancia s especiales en que se producen ciertos
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones,
la ley establecerá que la función de control de garantías se realice en un
término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. (…)’.
ARTÍCULO 19. El Título del Capítulo Séptimo del Título Octavo de la Constitución Política, quedará así:
‘CAPÍTULO 7
SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL’
ARTÍCULO 20. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial estará integrado por tres (3) niveles, así:
a) El Consejo de Gobierno Judicial, integrado por
siete (7) miembros:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
2. El Presidente del Consejo de Estado o su
Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
3. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su Vicepresidente, cuando este fuere delegado.
4. Un delegado de los magistrados de Tribunal, elegido
en la forma que lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial.
5. Un delegado de los jueces, elegido en la forma que
lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial.
6. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en
la forma que lo determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial.
7. Un delegado de las Facultades de Derecho de las
universidades con acreditación de alta calidad, elegido en la forma que lo
determine el reglamento del Consejo de Gobierno Judicial.
A las sesiones del Consejo de Gobierno Judicial
asistirán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el
Fiscal General de la Nación, los miembros de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Gerente de Administración Judicial. De cada
una de estas sesiones se levantará un acta, la cual será de conocimiento
público.
La Presidencia
del Consejo de Gobierno Judicial será ejercida, de manera alternada, por los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de conformidad y por el período que estipule el reglamento del Consejo
de Gobierno Judicial atendiendo el criterio de estabilidad en su conformación.
El Presidente del Consejo de Gobierno Judicial será el representante y vocero
del sector jurisdiccional ante las demás ramas y órganos del poder público y,
como tal, deberá presentar informe anual ante el Congreso de la República sobre el estado de la administración de justicia, sobre los resultados, metas y
planes establecidos para efectos de lo previsto en el parágrafo transitorio del
artículo 228 de la Carta, y podrá explicar el anteproyecto de presupuesto del
sector jurisdiccional de la Rama Judicial a las comisiones conjuntas del Senado
y la Cámara durante el trámite del mismo.
El reglamento de cada Corporación determinará los
casos en que su Presidente puede ser relevado de ciertas funciones
jurisdiccionales con el fin de atender las competencias derivadas de su
participación en el Consejo de Gobierno Judicial.
b) La Junta Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por tres (3) miembros:
1. Un delegado permanente de la Corte Constitucional.
2. Un delegado permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Un delegado permanente del Consejo de Estado.
Estos delegados deberán ser profesionales en derecho,
economía o administración, con título de posgrado en ciencias administrativas,
económicas o financieras y tendrán, como mínimo, veinte (20) años de
experiencia profesional relacionada con dichas disciplinas o con el diseño de
políticas públicas en materia de justicia. Serán designados libremente para
períodos de cuatro (4) años por la respectiva corporación delegante, de la cual
no podrán haber sido miembros.
c) La Gerencia de Administración Judicial.
Parágrafo transitorio 1°. El Consejo de Gobierno
Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial empezarán a ejercer
sus funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumirán los asuntos de
los que esté conociendo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la distribución de competencias prevista en este
acto legislativo. Todas las actuaciones y decisiones que estén en firme a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán plena validez y
vigencia. Durante el lapso de tres (3) meses antes mencionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura seguirá ejerciendo sus funciones.
Así mismo se garantizarán los derechos de las personas
que se encuentren en listas de elegibles para proveer dichos cargos.
Parágrafo transitorio 2°. El Consejo Nacional de
Disciplina Judicial empezará a ejercer sus funciones dentro de los tres (3)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al
cabo de los cuales asumirá los asuntos de los que esté conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las competencias atribuidas a aquél en este acto legislativo.
Todas las actuaciones y decisiones que estén en firme en ese momento
conservarán plena validez y vigencia. Durante este lapso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá ejerciendo sus funciones, con excepción del conocimiento de acciones de
tutela.
Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República presentarán a consideración del Congreso de la República las ternas para elegir a los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial; y
el Congreso contará con un plazo adicional de cuarenta (40) días calendario
para realizar la respectiva elección’.
ARTÍCULO 21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 255. La Gerencia de Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto y de
administrar el recurso humano, el Sistema Único de Información y Estadísticas
Judiciales y las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte el Consejo de Gobierno Judicial. Las
estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas
conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional
competente.
El Gerente de Administración Judicial deberá ser
profesional, con título de posgrado en ciencias administrativas, económicas o
financieras y tener, como mínimo, veinte (20) años de experiencia profesional relacionada,
de los cuales diez (10) deben corresponder al diseño, ejecución o evaluación de
políticas públicas, la administración pública o la gestión de la rama judicial.
Su período será de cuatro (4) años’.
ARTÍCULO 22. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
‘Artículo 256. Corresponde al Consejo de Gobierno
Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Diseñar y fijar las políticas del sector
jurisdiccional de la rama judicial con el fin de lograr una adecuada y oportuna
administración de justicia.
2. Presentar, a través de su Presidente, informes al
Congreso de la República.
3. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales, así como los lineamientos para la creación, ubicación,
redistribución, fusión, traslado, transformación y supresión de tribunales, las
salas de estos, los juzgados y cargos.
4. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia y para la descongestión de los
despachos judiciales, así como los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos.
5. Aprobar la reglamentación de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, de
la carrera judicial y del empleo de tecnologías de la información y las
comunicaciones en el servicio judicial con efectos procesales, en los aspectos
no previstos por el legislador.
6. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los
límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar
competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la
jurisdicción, a instancias de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, o del Gerente de
Administración Judicial por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en
estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente
con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
7. Aprobar el proyecto de Plan Sectorial de
Desarrollo.
8. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del sector
jurisdiccional de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.
9. Decidir sobre la creación de jueces con competencia
nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales
de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra
autoridad judicial.
10. Elegir al Gerente de Administración Judicial, al
Auditor de la Rama Judicial y al Director de la Escuela de la Rama Judicial.
11. Organizar la escuela d e la rama judicial.
12. Recibir y evaluar en sesión ordinaria los informes
de las comisiones al exterior otorgadas a los Magistrados o Jueces de la República, distintas de las destinadas al cumplimiento de su función jurisdiccional.
13. Elaborar las listas de elegibles, previa
convocatoria pública, para la selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el acta respectiva deberán constar los
criterios que se tuvieron en cuenta para la elaboración de las mismas.
14. Darse su propio reglamento.
15. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones
atribuidas por la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura serán asumidas por la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Gerente de Administración Judicial hasta tanto se
expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Las funciones atribuidas por
la ley a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la ley que atribuya
tales funciones a otra autoridad del Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial.
Parágrafo transitorio 3°. Se garantizarán sin solución
de continuidad los derechos adquiridos y de carrera judicial, en cualquier
situación administrativa en la que se encuentren, de quienes sean magistrados
de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de su incorporación en otros cargos de igual o superior categoría en el
Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial o en las demás
corporaciones judiciales del país de igual categoría. Así mismo se garantizan
los derechos de las personas que se encuentren en listas de elegibles para
proveer dichos cargos.
Parágrafo transitorio 4°. Una vez entre en vigencia el
presente acto legislativo, el Consejo de Gobierno Judicial tomará de inmediato
las medidas administrativas pertinentes para garantizar el cabal fun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.