C-474-06
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-474/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios
que debe respetar el legislador al establecer excepciones
READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de única instancia/TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS-Conocimiento de procesos en única instancia/PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneración al establecer
reglas sobre cuantía para acceder a segunda instancia/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
El estudio de lo decidido por la
Corte en la sentencia C-046/06 demuestra que en relación con los cargos
contenidos en la demanda presentada por el ciudadano, se está ante el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. Nótese como la mencionada decisión dio
respuesta a los problemas jurídicos planteados anteriormente. Así, determinó
que la asignación temporal de competencias a los tribunales administrativos en
única instancia para los asuntos definidos por el artículo 1º de la Ley 954 de
2005 era una medida justificada, puesto que cumplía con los requisitos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de la exclusión
de la doble instancia en los procedimientos judiciales. Adicionalmente, la
norma acusada era compatible con el principio de igualdad ante la ley, puesto
que la asignación de competencias judicial por ella prevista estaba fundada en
la aplicación del factor cuantía, el cual, a juicio de la Corte, posee carácter
objetivo. De conformidad con lo expuesto, la Corte se estará a lo resuelto en
la sentencia mencionada. Adicionalmente, declarará la exequibilidad, por los
cargos propuestos, de los demás apartados normativos acusados.
Referencia: expediente D-6083
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º parcial de la Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se
modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del
Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre
competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de
justicia”.
Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de
junio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Manuel
Remolina Botía demandó algunos apartados del artículo 1º de la Ley 954 de 2005.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el
texto del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, subrayándose los apartados
acusados:
Artículo 1º Readecuación
temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del
artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
“Parágrafo. Las
normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a
operar los juzgados administrativos, así:
Los tribunales
administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas
cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera
instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (sic). Así
mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la
Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos
descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los
relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no
sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
Los tribunales
administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de
las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias
sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales
administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al
Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en
segunda instancia a los jueces administrativos según el artículo 42, corresponderán
en segunda instancia a los tribunales administrativos.
El Consejo de Estado
asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los
artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por
razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de
la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
2. LA DEMANDA
El actor considera que los
apartados demandados vulneran los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución
Política. Para sustentar esta afirmación, expone los siguientes argumentos:
2.1. Los preceptos acusados, en
tanto prescriben como de única instancia los procesos cuyas cuantías sean hasta
de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultan
contrarios al principio de doble instancia que el actor colige de los artículos
29 y 31 de la Carta Política. Ello en la medida que, de acuerdo con la norma
demandada, la mayoría de los asuntos propios de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo sólo podrían ser conocidos por los tribunales y
hasta tanto fuesen implementados los juzgados administrativos. En ese sentido, “no
habrá posibilidad alguna de controvertir en segunda instancia los fallos
adversos que sean proferidos en el entretanto.”
Para el demandante, esta
vulneración persiste incluso ante la aplicación de la jurisprudencia
constitucional que niega el carácter absoluto del principio de doble instancia
y, por ende, incorpora dentro del margen de configuración legislativa la
posibilidad de disponer de procesos de única instancia, de conformidad con su
naturaleza.[1]
Ello debido a que ese mismo precedente considera que dicha posibilidad posee
naturaleza excepcional y debe estar supeditada a la existencia de algún
elemento que la justifique. Sobre esta condición, el actor resalta que “la
voluntad legislativa, desde el año de 1998 con la Ley 446 y ahora en 2005 con
la Ley 954, siempre ha estado encaminada a conservar la doble instancia para
los procesos contencioso administrativos cuyas cuantías sean inferiores (…)
(1ª instancia radicada en los Juzgados Administrativos), razón por la cual
la excepción temporal al principio de la doble instancia consagrada hasta
cuando entren en funcionamiento los Juzgados administrativos, no comporta un
elemento que la justifique salvo el hecho notorio de descongestionar las
labores del Consejo de Estado, eso en natural detrimento de los usuarios de la
administración de justicia”.
2.2. En criterio del actor, la
norma acusada vulnera igualmente el principio de igualdad previsto en el
artículo 13 Superior. Para sustentar esta conclusión, el actor argumenta que
los apartados demandados recobran la vigencia del inciso final original del
parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual los procesos
en curso que a la vigencia de dicha ley eran de doble instancia y quedaron en
única no eran susceptibles de apelación, a menos que el recurso ya se hubiere
interpuesto. Por ende, la demanda entiende que “solamente algunos usuarios
de la administración de justicia, aquellos que ya hayan interpuesto el recurso
de apelación, tendrán derecho a impugnar por vía de apelación las sentencias
proferidas en proceso de la misma naturaleza que quedan reducidos a la única
instancia”.
La diferencia que a juicio del
demandante consagran los apartes censurados configura un tratamiento
discriminatorio, puesto que la viabilidad de la segunda instancia concurre sólo
para una clase de procesos, que adquieren ese estatus en tanto se haya
efectuado la apelación antes del tránsito normativo. Esta razón, “no
corresponde a un estricto orden en el trámite procesal, sino más bien a
circunstancias de tipo aleatorio en la agilidad o no con la cual despachan los
diferentes funcionarios jurisdiccionales, razones por las cuales no se
justifica la diferenciación de trato en comento.” Además, la norma acusada
ejerce un trato discriminatorio injustificado en contra de los tribunales
administrativos, pues versa sobre un instrumento de descongestión que sólo
beneficia al Consejo de Estado.
3. INTERVENCIONES
3.1. Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez
Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de defender la
constitucionalidad de los apartados normativos acusados. Con este fin, resaltó
que el principio de la doble instancia consagrado por el artículo 31 Superior
no poseía carácter absoluto sino que, en contrario, podía sujetarse a
excepciones por parte del legislador, siempre y cuando fueran observados los
derechos, valores y postulados axiológicos previstos en la Carta Política,
posición ésta avalada suficientemente por la jurisprudencia constitucional.[2]
Agregó que la determinación de
las reglas sobre el procedimiento propio de los trámites judiciales, al igual
que los recursos, las clases de providencia contra los cuales proceden, los
términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las
providencias, entre otros aspectos, hacían parte de la libertad de
configuración normativa. En ese sentido, no existía reproche constitucional
alguno en relación con los preceptos acusados en la demanda.
Por último, el interviniente
consideró que la estipulación de procesos administrativos de única instancia no
contraía, por sí misma, un tratamiento discriminatorio injustificado, puesto
que la distinción tenía fundamento tanto en los intereses en juego como en la
finalidad, razonabilidad y racionalidad identificadas por el legislador. Además,
esta previsión garantizaba el acceso a la administración de justicia y promovía
la celeridad de los trámites judiciales, circunstancias acordes con la
necesidad de garantizar la eficacia de ese derecho constitucional.
3.2. Intervención del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
El magistrado Juan Carlos Garzón
Martínez, vicepresidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió
concepto técnico en defensa de la constitucionalidad de las expresiones
demandadas. En su criterio, es evidente que la política legislativa en materia
de competencias para los procesos administrativos prevé que respecto de las
acciones cuyas cuantías no excedan los montos previstos en el artículo 1º de la
Ley 954 de 2005, el órgano judicial límite es el Tribunal Administrativo y no
el Consejo de Estado. Así, la asignación temporal de competencias fijada por la
norma demandada “radica sencillamente en que los Tribunales Administrativos
como juez de única instancia y no como juez de apelaciones”.
Frente a la censura relacionada
con la vulneración del principio de doble instancia, el magistrado
interviniente considera que la excepción consagrada por la norma demandada
dista de ser desproporcionada, en tanto concurren elementos que garantizan el
derecho de defensa y el debido proceso, tales como el carácter temporal de la
medida hasta que sean implementados los juzgados administrativos, la
actualización real de las cuantías, el no desconocimiento del órgano judicial
límite, el trámite de las acciones por un juez plural y la realización de la
celeridad en la administración de justicia.
Por último, en cuanto al cargo
por vulneración del principio de igualdad, el interviniente desestima su
procedencia, pues considera que el actor construye el juicio de comparación
respecto de una norma que no fue objeto de impugnación, razón por la cual la
Corte debe inhibirse en relación con la censura propuesta. No obstante, en
caso que exista pronunciamiento de fondo, éste deberá optar por la
exequibilidad del precepto, puesto que no es posible predicar la existencia de
un derecho adquirido al recurso de apelación y, por tanto, el legislador está
facultado para modificar el ejercicio de la segunda instancia en determinados
procesos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en
el que solicitó la inexequibilidad de los apartados demandados. Debe anotarse
que los argumentos planteados por el Ministerio Público reiteran los expuestos
para el expediente D-5874, asunto decidido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-046 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
En primer lugar, la Vista Fiscal
consideró que la posible declaratoria de inexequibilidad de los apartados
demandados ocasionaría la pérdida de sentido de la norma acusada en su
conjunto. Por ende, estimó la necesidad que el análisis de constitucionalidad
recayera sobre la totalidad del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, por lo cual
la Corte debía efectuar la integración normativa correspondiente.
Bajo este supuesto, el
Ministerio Público considera que la diferenciación consagrada en la norma
demandada es inconstitucional, de conformidad con los argumentos siguientes:
4.1. La estipulación de una sola
instancia para buena parte de los trámites de conocimiento de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo conlleva “claras violaciones al derecho de
igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores públicos y
de los contratistas de la administración, que no se pueden enmarcar dentro del
carácter genérico de la acusación, pues del texto de la norma cuestionada se
evidencia, sólo a título de ejemplo, que, frente a los servidores públicos sólo
tendrían derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un
acto administrativo de carácter laboral o en las acciones u omisiones de la
administración aquellos funcionarios que ostenten los más altos ingresos
laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de
macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con
las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser
una discriminación carente de justificación objetiva, máxime en un Estado
Social de Derecho”. (Negrillas originales).
4.2. Si bien el objetivo de la
norma, consistente en la descongestión de las distintas secciones del Consejo
de Estado, es loable, el mecanismo utilizado desconoce la primacía del interés
general, representada en la importancia de las acciones contenciosas en la
defensa de la legalidad de las actuaciones de la administración y la
posibilidad de reconocimiento de las indemnizaciones por los perjuicios
ocasionados por la actividad del Estado. Igualmente, la exclusión de la
facultad de impugnar las decisiones judiciales no es razonable, pues limita en
exceso el derecho a controvertir las sentencias, lo que resulta especialmente
gravoso cuando éstas vulneren derechos fundamentales.
4.3. Con base en lo anterior, el
Procurador General concluye que la medida de descongestión planteada, aunque es
necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni razonable. En contrario,
existen otros mecanismos para lograr el fin propuesto sin vulnerar las
garantías constitucionales de la igualdad y el debido proceso, como es la
implementación de los juzgados administrativos. Así, el artículo 1º de la Ley
954 de 2005 debe declararse inexequible por parte de la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión el objeto
de la acción pública recae sobre unos apartados del artículo 1º de la Ley 954
de 2005, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente
para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
6. Delimitación de los cargos de
inconstitucionalidad y planteamiento del problema jurídico
Los cargos planteados en la
demanda se dirigen a sostener que los apartados acusados de la Ley 954 de 2005
vulneran la Carta Política en dos vías distintas. La primera, relacionada con
la afectación injustificada del principio de doble instancia, que el actor
infiere de los artículos 29 y 31 C.P. La segunda, relativa a la contradicción
entre la asignación temporal de competencias de única instancia a los
tribunales administrativos y el derecho a la igualdad, tanto entre los procesos
que resultarían afectados por el tránsito normativo, como entre el Consejo de
Estado y las demás colegiaturas de la jurisdicción contenciosa no beneficiadas
con la medida.
Los intervinientes en el proceso
coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los
preceptos acusados, habida cuenta que tienen por objeto la consecución de fines
constitucionalmente relevantes, en especial la eficacia en la administración de
justicia; se circunscriben al ámbito de libre configuración legislativa y no
constituyen una afectación desproporcionada del debido proceso, puesto que el
trámite judicial ante los tribunales administrativos cuenta con suficientes
instrumentos que garantizan el derecho de contradicción y defensa.
Por último, el Procurador
General solicita la inexequibilidad de los apartados normativos acusados. Para
ello, expone un nuevo escenario de afectación del principio de igualdad, esta
vez desde la perspectiva de los usuarios de la administración de justicia. Para
la Vista Fiscal, el criterio utilizado por las normas para la asignación
temporal de las competencias lleva a que, en la práctica, sólo los conflictos
de cuantía considerable sean conocidos en segunda instancia por parte del
Consejo de Estado, en detrimento del interés general.
Conforme a lo expuesto, le
corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos, que se
derivan de los apartados normativos acusados : (i) ¿la asignación
temporal de competencias a los tribunales administrativos para que conozcan en
única instancia de los asuntos descritos en el artículo 1º de la Ley 954 de
2005 constituye una limitación injustificada del principio de doble instancia?;
y (ii) ¿esta limitación afecta el principio de igualdad ante la ley, en
la medida en que determinados asuntos contenciosos tendrían la posibilidad de
ser controvertidos ante el superior jerárquico y otros no?.
7. Cosa juzgada acerca de la
constitucionalidad de la fijación temporal de competencias de única instancia
para la resolución de determinados asuntos por parte de los tribunales
administrativos.
7.1. La Corte advierte que el
presente análisis de constitucionalidad está supeditado al estudio realizado en
la reciente sentencia C-046 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, decisión que
declaró la exequibilidad de las expresiones “única instancia de los procesos
cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales
mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso” contenidas
en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005. En esa oportunidad, la Sala Plena
asumió la controversia judicial relacionada con la presunta contradicción entre
los apartados citados y los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política,
esto es, las mismas disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas en
la demanda de la referencia.
7.2. A manera de consideración
preliminar, la sentencia C-046/06 expuso algunos argumentos sobre la potestad
de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y la
posibilidad de establecer límites del principio constitucional de la doble
instancia, al igual que los antecedentes, contenido y alcance de la norma que
contiene las expresiones acusadas. En relación con el primer aspecto, la Corte
reiteró su doctrina en el sentido que el principio de doble instancia hace
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso sólo en materia
penal y de acción de tutela, de lo que se infiere que el legislador podía
consagrar limitaciones excepcionales a ese principio. Al respecto, la sentencia
resaltó que la jurisprudencia constitucional había concluido sobre la materia
en comento que “i)
el principio general establecido por el artículo 31 superior[3] es
que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por
consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese
principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que
justifique esa limitación, pues otra interpretación conduciría a convertir la
regla (doble instancia) en excepción (única instancia); ii) en tanto la
posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa y la
Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el
derecho al debido proceso, -que tiene como componente esencial el derecho de
defensa-, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble
instancia es claro que al consagrar un proceso de única instancia, debe
establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado
derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa, ha dicho la
Corte, que “un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y
cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia
adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno
derecho de defensa” [4] iii) la Carta
establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta
sobre la regulación de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta
con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las
cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre
las personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la
Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser
discriminatorias[5].”
De conformidad con lo anterior y según lo indicado en
la sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló
los presupuestos que debían reunirse para la legitimidad de una decisión
legislativa que restringiera los efectos del principio de doble instancia en un
procedimiento judicial específico. En ese sentido, la Corte determinó que una
medida de este tenor resultará admisible cuando (i) posea naturaleza
excepcional; (ii) existan otros recursos, acciones u oportunidades
procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de
acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo
actuado o por lo decidido en el proceso de única instancia; (iii) propenda
por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) no dé
lugar a discriminación.
7.3. En lo relativo a los antecedentes legislativos de
la norma contentiva de los preceptos acusados, la sentencia C-046/06 identificó
como la asignación temporal de competencias en única instancia para los
tribunales administrativos responde a la necesidad de descongestionar a las
distintas secciones del Consejo de Estado, las que, ante la ausencia de
implementación de los jueces administrativos previstos en la Ley 446 de 1998,
debían asumir la segunda instancia en todos los asuntos contenciosos que
previeran esa oportunidad procesal, situación que incrementaba la carga laboral
de esa corporación en forma desproporcionada. Desde esta perspectiva, la
readecuación temporal de las competencias prevista en la Ley 954 de 2005
pretende agilizar el trámite de los asuntos contenciosos en tanto valor
constitucionalmente significativo, contrarrestándose la demora excesiva en la
resolución de los asuntos propios de la jurisdicción contenciosa.
7.4. A partir de las consideraciones anteriores, la
Corte adelantó el estudio de los cargos propuestos. Sobre este particular, la
sentencia C-046/06 consideró que la limitación al principio de la doble
instancia previstos en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 respondía a los
criterios fijados por la jurisprudencia para la materia. En efecto, el
carácter temporal de la exclusión de doble instancia daba cuenta suficiente de
la naturaleza excepcional de la medida. Así, una vez entraran en funcionamiento
los jueces administrativos, las normas aplicables en materia de competencia
serán los artículos 131, 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo,
disposiciones que contemplan la posibilidad de conocimiento por parte del
superior jerárquico en múltiples asuntos.
En lo que tiene que ver con el requisito referido a la
existencia de recursos, acciones u oportunidades procesales que hagan efectivos
los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, la Corte
consideró que “el procedimiento previsto en el Código Contencioso
Administrativo (Título XV del Código Contencioso Administrativo arts 135 y
ss) comporta toda una serie de oportunidades y garantías para el ejercicio del
derecho de defensa que impiden ver conculcado, en este caso, dicho derecho.
Adicionalmente, en caso de configurarse una vía de hecho judicial se podrá
acudir a la acción de tutela en los términos y bajo los presupuestos que de
acuerdo con la Constitución (art. 86 C.P.) y a la amplia y consolidada
jurisprudencia en la materia se han señalado de manera reiterada por esta
Corporación[6].”
Respecto
a la identificación de una finalidad constitucionalmente legítima, la sentencia
en comento evidenció que los antecedentes de la Ley 954 de 2005 demostraban que
la norma acusada “se expedía con “el propósito fundamental de
descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las
diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera
situación de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y,
en especial, la creación de los juzgados administrativos, no han podido ponerse
en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender
esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y
análisis estadísticos sobre la congestión en el Consejo de Estado, el volumen
de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las
secciones, exigen la adopción de medidas de urgencia que faciliten la toma de
decisiones en forma oportuna y eficaz.”[7] De
esta forma, la intención de la norma demandada no es otro que “asegurar el
derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) ante una
innegable situación de crisis y, concretamente para el caso de las expresiones
acusadas, de asegurar la descongestión de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en función de una justicia pronta y oportuna, que permita la solución
expedita de las controversias planteadas ante dicha Sección de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. || Ahora bien, frente a dicha
finalidad -evidentemente compatible con los mandatos superiores- la Corte no
encuentra que con las expresiones acusadas el Legislador haya desbordado los
presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que necesariamente orientan el
ejercicio de su potestad de configuración.”.
7.5. Por último, la Corte desestimó el cargo fundado
en la presunta incompatibilidad entre la reasignación temporal de competencias
en razón a la cuantía y el principio de igualdad. Sobre este particular, la
sentencia enfatizó que la exclusión de la segunda instancia para asuntos de
determinado monto no resultaba discriminatorio, pues “se está en presencia
de una norma que simplemente acude al factor cuantía -criterio objetivo que
como ha señalado la Corte no desconoce per se el principio de igualdad[8]-
para fijar una competencia sin que dicha determinación signifique tratamiento
distinto a quienes se encuentran en una situación similar.
8. Solución a los problemas jurídicos.
Exequibilidad de la norma acusada por los cargos propuestos, relativos a la
vulneración del principio de doble instancia y el principio de igualdad ante la
ley
El estudio de lo decidido por la
Corte en la sentencia C-046/06 demuestra que en relación con los cargos
contenidos en la demanda presentada por el ciudadano Remolina Botía, se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Nótese como la mencionada
decisión dio respuesta a los problemas jurídicos planteados anteriormente.
Así, determinó que la asignación temporal de competencias a los tribunales
administrativos en única instancia para los asuntos definidos por el artículo
1º de la Ley 954 de 2005 era una medida justificada, puesto que cumplía con los
requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la
admisibilidad de la exclusión de la doble instancia en los procedimientos
judiciales. Adicionalmente, la norma acusada era compatible con el principio
de igualdad ante la ley, puesto que la asignación de competencias judicial por
ella prevista estaba fundada en la aplicación del factor cuantía, el cual, a
juicio de la Corte, posee carácter objetivo.
De conformidad con lo expuesto,
la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia mencionada. Adicionalmente,
declarará la exequibilidad, por los cargos propuestos, de los demás apartados
normativos acusados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, en cuanto
declaró, por lo cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de las
expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”,
“500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según
el caso” contenidas en el segundo inciso
del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado
por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican,
adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código
Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia,
descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta
sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los
montos”. (sic), contenidas en el segundo
inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por el
artículo 1° de la Ley 954 de 2005.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El actor alude a la
sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
El interviniente sustenta esta afirmación en las reglas fijadas por las
sentencias C-153/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-345/93, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3]
Artículo 31. CN. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (subraya
fuera de texto).
[4]
Ver sentencia C- 040 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-095
de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería C-103 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
C-1005/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ibídem.
[6]
Ver entre otras, las sentencias T-368 de 1993, M.P.Vladimiro Naranjo Mesa,
C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-567 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-759 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1180 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-705 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-361 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-590 de 2005 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[7]
La sentencia toma este apartado de la exposición de motivos
del proyecto de ley correspondiente.
[8] Ver entre otras las
sentencias C-595/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1541/00 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, C-828/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.