C-474-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-474/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia
de cargos
COSA JUZGADA MATERIAL-Argumentación
relevante para solución de los cargos
ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mecanismo de elección
ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elección
por el Consejo de Administración
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elección
ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elección por Consejo de Administración no desconoce participación
de copropietarios
Referencia:
expediente D-4953
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 38 y 50 (parciales) de la Ley 675
de 2001
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Beltrán
Amórtegui, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados
en el artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política,
demandó la inconstitucionalidad de los artículos 38 y 50 (parciales) de la Ley
675 de 2001, por estimar que resultan contrarios a los artículos 1 °,2°,4°,5°,
13,25,26, 53, 58, 79 Y 91 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el
texto de las normas acusadas con la advertencia de que se
subrayan y
resaltan los apartes demandados.
LEY 675 DE 2001
(agosto
3)
por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
Articulo 38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de
propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por
mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
1. Nombrar y remover libremente al
administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para periodos
determinados, y fijarle su remuneración.
2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual
de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo
Administrativo y el Administrador.
(...)
CAPITULO
XI
Del
administrador del edificio o conjunto
Artículo 50. Naturaleza del administrador. La representación legal
de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto
corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de
propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos
en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho
órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en
la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas
legales y reglamentarias.
Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo,
culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a
terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de
incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del
reglamento de propiedad horizontal.
(...)
III. LA DEMANDA
En primer lugar,
el actor sostiene que los apartes acusados contradicen el artículo 10 de la
Constitución Política porque al permitirle a los Consejos de
Administración
de los edificios o conjuntos residenciales escoger al Administrador de la
persona jurídica de propiedad horizontal de que habla la Ley 675 de 2001, se
rompe con el principio democrático que le confiere a los propietarios de las
unidades residenciales el derecho a elegir a su representante legal.
Señala que las
normas acusadas. violan el artículo 2° de la Carta Política porque el Consejo
de Administración no representa la voluntad de la totalidad.
de los
propietarios de los edificios o conjuntos residenciales, con lo cual se
contradice el principio de promoción de la prosperidad general y de
participación de todos en las decisiones que los afectan. De paso, dice, se
vulneran los derechos de los administradores pues su elección depende, no de
la comunidad
directamente interesada, sino de un reducido grupo de personas, que conforman
el Consejo de Administración.
Adicionalmente,
advierte que se quebranta el artículo 4° de la Constitución porque no es la ley
la llamada a determinar quién representa los intereses de los propietarios. Son
ellos mismos, en ejercicio de su libre voluntad, los que deben decidir dicha
representación.
Considera que se
ataca el artículo 5° de la Carta Política porque el legislador le permitió a
los consejos de administración decidir sobre los derechos de los propietarios,
los que no pueden manifestarse a través de su Asamblea para elegir al
administrador de su edificio o conjunto residencial.
En el mismo
sentido, estima que &e contravienen el artículo 13 constitucional porque se
desconoce la igualdad de los propietarios para decidir sobre sus derechos
residenciales; el artículo 25 superior, porque los derechos de los
administradores se ven afectados al someterse su nombramiento a la decisión de
un ente diferente a la Asamblea de propietarios, lo cual permite que sean
objeto de abusos por parte de los consejos de administración; el artículo 26
del mismo estatuto, porque quienes deben soportar el riesgo social de escoger a
un administrador determinado deben ser los propietarios y no el Consejo de
Administración; el artículo 53, porque la dependencia de los administradores
respecto de los consejo de administración conlleva la inestabilidad laboral de
los primeros, y el artículo 58, porque los destinos de la propiedad horizontal
deben ser decididos por todos los propietarios y no por un puñado de ellos.
El demandante
también señala la violación de los artículo 79 y 91 de la Constitución
Política, que consignan el derecho a un ambiente sano y al principio de
obediencia militar, en relación con el primero, porque los artículos demandados
desconocen los derechos colectivos de los propietarios y, en relación con el
segundo, por motivos no del todo entendibles a la luz del texto constitucional.
El demandante considera
finalmente que las normas atacadas también resultan contrarias a diferentes
disposiciones de rango legal, pero la Corte se abstendrá
de tenerlas en
cuenta pues no constituyen argumentos acordes con el juicio de
inconstitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Integral
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso
Remberto Quant González para solicitar a la Corte la declaración de
exequibilidad de las normas acusadas.
El interviniente
asegura que las normas no contravienen los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26,
53, 79 y 91 de la Carta Porque la Asamblea tiene la facultad de nombrar y
remover al administrador de conformidad con los estatutos, de manera que si en
éstos se establece que el administrador tendrá un periodo de un año, esa será
la permanencia prevista.
De igual manera,
dice que en algunos edificios y conjuntos residenciales la Asamblea General
sigue teniendo la facultad de nombrar al administrador del edificio o conjunto,
por 10 que la designación por parte del Consejo de Administración no es la
regla general. Arguye que no se da la violación del artículo 40 de la
Constitución, porque este se refiere a los derechos políticos de los ciudadanos
y las normas acusadas se refieren a otro tema.
Advierte que los
artículos demandados no pueden interpretarse aisladamente, ya que otras normas
de la Ley 675 de 2001 indican que los consejos de administración son elegidos
por las asambleas de propietarios, en forma libre y democrática, lo cual
garantiza la participación de los propietarios en la elección del
administrador. Finalmente, dice que los consejos de administración son
potestativos de las asambleas de propietarios en caso de conjuntos
residenciales.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
La abogada Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la
referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.
La interviniente
manifiesta que al intervenir en la elección de los miembros del Aconsejo de
Administración, a través de las deliberaciones de la Asamblea General de
Propietarios, los propietarios tienen garantizada su derecho de participación
en las decisiones que los afectan. En este sentido, son los mismos
propietarios, por conducto de su máximo órgano de representa<;ión, los que
eligen el Consejo de Administración, por lo que no se puede afirmar que se los
excluye de tal decisión.
3.
Intervención de la Corporación Casa Jurídico Social
El ciudadano
Andrés Martínei Díaz, actuando en representación de la citada Corporación,
solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas,
además de algunos apartes del artículo 53 de la misma ley, no fueron demandados
en el libelo original.
Sostiene que con
los preceptos acusados de la Ley 675 "se arrebata a los propietarios o
comuneros reunidos en junta de comuneros el derecho derivado de la propiedad de
nombrar un administrador, para trasladarlo a un Consejo de Administración que
es un grupo minúsculo y que es más grave al poder estar conformado o no por
propietarios", de conformidad con la Sentencia C- 738 de 2002.
Agrega que como
la regla general es la de que la Asamblea de Propietarios elige al
administrador y en las normas acusadas se dispone 10 contrario, las mismas
vulneran la Constitución Política por quebranto al principio de unidad de
materia.
Indica que la
posibilidad que tiene el Consejo de Administración de nombrar al administrador
de la persona jurídica que se crea en tomo a la propiedad horizontal, 'cercena'
la facultad de los propietarios y constituye una 'amenaza' que se deriva del
riesgo solidario propio a la comunidad, cuando el administrador, por sus actos,
puede comprometer la responsabilidad de la comunidad misma.
Apunta que en
las normas demandadas se consigna un trato discriminatorio para los
propietarios de las unidades residenciales de edificios o conjuntos
residenciales porque no se les permite ejercer plenamente las prerrogativas de
su derecho de propiedad, no siendo suficiente que se afirme que el Consejo de
Administración es un órgano de representación de los propietarios, pues no
todos los propietarios tienen derecho a participar en su elección, como es el
caso de quienes apenas son titulares del derecho de propiedad de parqueaderos y
depósitos, o no todos los conjuntos residenciales tienen derecho a conformar un
Consejo de Administración.
Adicionalmente,
advierte que la norma vulnera los derechos adquiridos de los propietarios de
los conjuntos residenciales que se constituyeron antes de la Ley 675 de 2001
por cuanto para dichos conjuntos la adecuación de sus reglamentos no es
obligatoria, pero sí 10 es la conformación del Consejo de Administración.
Por último,
sostiene que la Corte debería resolver el dilema que enfrenta el intérprete al
no saber si el administrador del conjunto residencial o del edificio debe ser
nombrado o elegido, pues es importante definir el modo de su designación.
Además, solicita que se precise la suerte del suplente del administrador y la
figura de la remoción del administrador, pues en el tema existe un vacío legal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, reiterando el
concepto vertido en el proceso D-4909, solicitó a la Corte la declaración de
exequibilidad de las normas acusadas e inhibirse de pronunciarse sobre los
cargos relativos al derecho al trabajo, a la propiedad privada y al ambiente
sano, por ineptitud sustancial de la demanda.
Tras hacer un
detallado análisis de la institución de la propiedad horizontal y de su
regulación jurídica, así como de la figura de su administrador y representante
legal, el señor Procurador advierte, como primera medida, que la constitución
de un Consejo de Administración no es obligatoria para todos los conjuntos de
propiedad horizontal: únicamente para aquellos comerciales o mixtos que cuenten
con más de 30 bienes privados - sin incluir parqueaderos y depósitos -. En ese
sentido, afirma que en los modelos restantes los propietarios cuentan con la
potestad de definir la existencia del Consejo de Administración.
Frente a los
conjuntos en los cuales la implantación del Consejo de Administración es
obligatoria, el Ministerio Público afirma que la forma adecuada de ejercer el
derecho de participación democrática de sus propietarios es por conducto de la
Asamblea General, que garantiza plenamente el debate de los asuntos que
interesan a los copropietarios. En este sentido, la regla que establece la
elección del administrador por parte del Consejo Administrador no constituye
quebranto del derecho de participación
de los
propietarios, pues éste se garantiza, corno se dijo, a través de su
intervención en la Asamblea General.
La prescripción
que entrega al Consejo de Administración la elección del administrador, en
aquellos conjuntos en que tal consejo existe, es apenas una medida de
racionalización que se entiende incursa en el concepto de libre configuración
del legislador, dice el Procurador.
De otro lado, la
Vista Fiscal acepta que las competencias asignadas al administrador de los
conjuntos de propiedad horizontal no comprometen la esencia de la copropiedad,
corno sí lo hacen las de la Asamblea General
además de que no
tendría sentido que en conjuntos grandes se exigiera la movilización de la
Asamblea para nombrar al administrador.
En relación con
los. demás cargos de la demanda, la Procuraduría manifiesta que éstos, o bien
están sustentados en razones de conveniencia, o son insuficientes argumentativamente
para propiciar un juicio de inconstitucionalidad adecuado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los
apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la República.
2. Ineptitud
sustancial de la demanda
Hecho el
análisis de los argumentos de la demanda, esta Corte considera que no todos los
cargos cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para
promover un juicio de constitucionalidad adecuado.
Los cargos
sustancialmente ineptos invocan la violación de los artículos 2º, 25, 53, 79 y
91. La Corte se abstendrá de atenderlos por las siguientes razones:
a) El demandante dice que los artículos impugnados quebrantan el artículo
20 de la Constitución Política porque el Estado incumple su deber de promover
la prosperidad general y la efectividad de los derechos y deberes consagrados
en la Constitución al permitirle a los consejos de administración nombrar al
administrador de la unidad de propiedad horizontal "sin importarles las
consecuencias de tipo laboral o contractual al retirar y terminarle el mandato
o la relación contractual a un administrador, quien afectado en su derecho al
trabajo demanda a todos los copropietarios como es ampliamente conocido en el
poder judicial, acaso despedir a un trabajador, para reemplazarlo por otro sin
justa causa, no obliga a todos los copropietarios a cancelar sus prestaciones
sociales, como está sucediendo en la práctica... "
Además de otras
razones que tienen que ver con la aplicación práctica del artículo por parte de
las autoridades públicas, es evidente que el cargo por violación del artículo
20 de la Constitución Política carece del elemento de pertinencia exigido por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las expresiones demandadas
de los artículos 38 y 50 de la Ley 675 no regulan el tipo de relación laboral
que se establece entre el administrador de la persona jurídica de propiedad
horizontal y la asamblea general o el Consejo de Administración.
La Corte ha
señalado que para que un cargo pueda ser atendido en sede control abstracto de
constitucionalidad, éste debe ser pertinente, es decir, debe predicarse del
contenido normativo de la disposición que se acusa. Al decir de la Corte, "la
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad (...) En este orden de ideas, son inaceptables
los argumentos que (..) o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de
vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico"[1].
Dado lo
anterior, es claro que si las normas acusadas no contienen regulación alguna
relativa al régimen laboral del administrador de la persona jurídica de
propiedad horizontal, mal puede impugnárselas porque se tenga el temor de que
su aplicación puede derivar en abuso por parte de los consejos de
administración o de las asambleas de propietarios. Pese a que el artículo 38 de
la Ley 675 señala que el administrador es un empleado de libre nombramiento
y remoción, dicha
circunstancia no puede esbozarse como único argumento para sostener que los
consejos de administración o las asambleas de propietarios abusarán de esta
potestad y de los derechos de los administradores. En este sentido, el cargo se
funda en contenidos normativos que no están incluidos en las normas acusadas,
razón suficiente de para declarar su impertinencia.
b) En la misma línea, el actor indica que con las normas demandadas
se atenta contra el derecho al trabajo de los administradores, protegido por el
artículo 25 de la Constitución Política, ya que al conferirle a los consejos de
administración la elección de los primeros se afecta la estabilidad y las
condiciones justas y dignas de éstos. Ello porque, además, la decisión la toma
una minoría y no la totalidad de los propietarios.
La estructura de
este cargo denota la misma deficiencia del anterior, pues es claro que las expresiones
demandadas de los artículos 38 y 50 de la Ley 675 no contienen ninguna
normatividad relativa a la relación laboral que se origina entre los
administradores y los copropietarios del conjunto o edificio de propiedad
horizontal. Pese a que el demandante pretende ilustrar su aserto con casos
reales en los que supuestamente se ha abusado de los derechos laborales de los
administradores, es reiterado en la jurisprudencia que dichos argumentos no son
aptos para propiciar un juicio de inconstituciona1idad adecuado. En tal
sentido, del contenido normativo acusado no es posible deducir la violación que
el actor les endilga, por lo cual el cargo es impertinente.
c) El mismo defecto se predica del cargo por violación del artículo
53 de la Constitución Política pues el demandante afirma que con las normas
acusadas se ponen en riesgo los derechos de los administradores, al ser la
asamblea la única autorizada para aprobar la contratación y remuneración de los
mismos. Dice el actor que, con contadas excepciones, los consejos de
administración son 'reyezuelos' que imponen su criterio a los administradores a
la fuerza e incluso a las comunidades que dicen representar.
Como se dijo en
este aparte de la providencia, ni los artículos acusados regulan los aspectos
laborales de la relación que se crea entre administrador y copropietarios de
edificios y conjuntos de propiedad horizontal, ni es posible a la Corte
adelantar un juicio de inconstitucionalidad con base en supuestas aplicaciones
abusivas de las normas acusadas. En este sentido, el cargo por violación del
artículo 53 también incurre en el defecto de pertinencia detectado respecto de
los dos cargos anteriores, razón por la cual la Corte se abstendrá de
atenderlo.
d) Adicionalmente, el demandante dice que con las normas acusadas se
quebranta el artículo 79 de la Constitución porque se impide a la comunidad
participar en las decisiones que pudieran afectada. No obstante, visto el texto
de la norma invocada, es evidente que la misma se refiere a la protección
constitucional al medio ambiente, siendo éste el contexto de la participación
comunitaria para la defensa de tal derecho colectivo. Es claro que la acusación
de la demanda no tiene nada que ver con el texto del artículo constitucional
que se dice violentado, razón suficiente para considerar que el cargo de la
misma resulta impertinente.
e) Finalmente, el actor asegura que las normas acusadas van en
contravía del artículo 91 de la Constitución. Los cargos se limitan a reiterar
su posición respecto de la violación del derecho a participar en las decisiones
colectivas, pero no profundizan en la contradicción de la norma con el texto
constitucional indicado. En este sentido, tampoco existe pertinencia en el
cargo de la demanda, además de que la Corte percibe una falta de claridad
evidente en la acusación respectiva. Por estas dos razones, el cargo también se
considera sustancialmente inepto y no será atendido por la Corporación.
3. Cosa
juzgada constitucional material
Mediante
Sentencia C-127 de 2004 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “salvo
en aquellos casos en los que exista el Consejo de Administración donde será
elegido por dicho órgano", contenida en el inciso primero del artículo
50 de la Ley 675 de 2001.
El cargo de la
demanda que dio lugar a la citada providencia señalaba que el Legislador se
había extralimitado en el ejercicio de su libertad configurativa al establecer
que “que sea el consejo de administración de edificios o conjuntos, quien
designe al administrador de la copropiedad, y no la asamblea general, pues con
ello se vulnera el derecho a la participación consagrado en el artículo 40 de
la Constitución Política, concretamente el de elegir y ser elegido".
Por su parte,
las razones que tuvo en cuenta la Corte para declarar la exequibilidad de la
expresión citada se resumen en que la facultad de elección del administrador
por parte del Consejo de Administración no implica desconocimiento del derecho
de participación de los copropietarios de los conjuntos o edificios sometidos
al régimen de propiedad horizontal, pues son éstos, reunidos en asamblea
general, los que eligen a los miembros del consejo de administración “para
que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento
nombren al administrador creando con ello un procedimiento razonable que
permita la agilización en la toma de decisiones".
Entre otros, los
argumentos de la Corporación fueron:
Una de las atribuciones del consejo de administración en los
edificios o conjuntos en que dicho órgano se constituya, consiste en elegir al
administrador de la copropiedad, quien también hace parte, como se vio, de los
órganos de dirección y administración de la persona jurídica, y quien según lo
dispone el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 tiene su representación legal,
además de la facultad de tomar las determinaciones necesarias para que dicha
persona jurídica cumpla con los fines establecidos en la ley y en el
reglamento.
4.2. Es precisamente esa atribución del consejo de administración,
la que a juicio del demandante resulta contraria a la Carta pues al parecer, a
su juicio, impide que todos los copropietarios participen de dicha elección,
con lo cual se vulnera el derecho de participación.
No comparte la Corte esa apreciación del demandante, porque el
legislador en uso de la cláusula general de competencia de hacer la ley, eligió
como uno de los criterios para elegir al administrador de la copropiedad, que
en los eventos en que el consejo de administración estuviera constituido, bien
por la obligatoriedad que impone la ley en los edificios o conjuntos de uso
comercial o mixto integrados por más de treinta bienes privados, ya por la
voluntad de la copropiedad de constituir este órgano de dirección en los demás
casos, a ese consejo correspondiera dicha designación, sin que ello resulte
inconstitucional pues no se revela contrario al derecho de participación.
En efecto, la asamblea general, en la cual participan todos los
propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus
funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la
de elegir y remover a los miembros del consejo de administración. Significa lo
anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado
consejo, la designación del administrador le compete directamente a la asamblea
general, pero en el evento contrario, el legislador, como 10 señala el
Procurador General, acudiendo a un principio de racionalidad dentro del
concepto de la libertad de configuración normativa, dispuso que el
administrador lo elija el consejo de administración, órgano éste que es elegido
a su vez, por la asamblea general de copropietarios.
A juicio de la Corte, la designación del administrador por el
consejo de administración cuando este exista, no desconoce el derecho de
participación de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que
en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de
las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones
que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador, creando con
ello un procedimiento razonable que permita la agilización en la toma de
decisiones.
La eficiencia y la eficacia no son sólo principios predicables de la
función administrativa del orden estatal, son, en concepto de la Corte,
principios de ineludible aplicación en todas los escenarios en los que hayan de
adoptarse decisiones que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se
hace indispensable que los principios en cuestión irradien todas las decisiones
de suerte que se aseguren la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo (CP. art. 2). Por ello, el legislador en forma razonable previó la
creación de un consejo de administración en edificios de uso comercial o mixto
integrados por más de treinta inmuebles. o en aquellos en donde se Quiera
consagrar ese organismo. con el objeto de racionalizar la toma de algunas
decisiones. sin tener Que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general
por lo dispendioso que ello resulta.
No obstante, el legislador también previo que dada la trascendencia
de ciertas decisiones que afectan a una copropiedad, ellas solamente puedan ser
tomadas por la asamblea general como máxima autoridad de la copropiedad, tales
como aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual; las
reformas al reglamento de propiedad horizontal; decidir la desafectación de
bienes comunes; y, aprobar la disolución o liquidación de la persona jurídica,
entre otras, asuntos que son indelegables en el consejo de administración.
Precisamente, en la exposición de motivos de la Ley 675 de 2001, en
el Congreso de la República, se explicó la utilidad de la creación del consejo
de administración, en los siguientes términos:
“[A] pesar de las disposiciones para evitar las consecuencias
lesivas del ausentismo en la asamblea general, existe dificultad para
convocarla con cierta frecuencia para tomar decisiones que tengan carácter de
urgentes.
En consecuencia se ha previsto la existencia de un consejo de
administración en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados
por más de veinte inmuebles de dominio privado.
Este consejo, que también puede ser creado en otros edificios o
conjuntos, según lo indique el reglamento de propiedad horizontal, tiene como
función fundamental actuar como intermediario entre la asamblea general y el
administrador. De igual forma, es dado a la asamblea delegar en el consejo
algunas de sus facultades ".
4.3. Ahora, si bien no es admisible el símil argumentativo que
esgrime el demandante, para invocar la inconstitucionalidad de la expresión
acusada, en el sentido que el administrador de una copropiedad cumple la misma
función de los funcionarios de elección popular, como alcaldes y gobernadores,
pues como lo advierte el Procurador General la elección de dichos dignatarios
corresponde a un diseño de orden constitucional, en el cual es la propia Carta
Política la que expresamente dispone cuáles cargos de dirección política y
administrativa deben ser provistos mediante el ejercicio del sufragio, dada la
relevancia de la organización territorial en el esquema constitucional que rige
desde 1991, resulta importante precisar Que la Ley 675 de 2001 en ninguna de
sus disposiciones prohíbe la elección de propietarios de bienes inmuebles Que
conforman una copropiedad. como administrador de la misma. La única
exigencia consagrada en la ley para el desempeño del cargo en cuestión, se
encuentra establecida en el parágrafo 2° del artículo 50 de la mencionada ley,
en el cual se dispone que “[E]n los casos de conjuntos residenciales, y
edificios y conjuntos de uso mixto o comercial, quien ejerza la administración
directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin.
deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los
términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
La elección del administrador por parte del consejo de
administración si lo hubiere. no desconoce el derecho de participación de los
propietarios de unidades privadas de una copropiedad a ser elegido. en primer
lugar. porque se trata de un órgano de dirección de la copropiedad designado
por todos los propietarios en asamblea general. para 10 cual el legislador
adoptó dicho criterio en aras de agilizar ciertas decisiones; y, en segundo lugar, porque como se anotó en el párrafo
precedente, la Ley 675 de 2001 no consagra en ninguna de sus disposiciones la
prohibición de que un propietario pueda ser designado como administrador de la
copropiedad, si para ello acredita la idoneidad que para el efecto exija el
reglamento expedido por el Gobierno Nacional, 10 cual se ajusta a las
previsiones de orden constitucional y legal que orientan el régimen de
propiedad horizontal.
No
obstante, el derecho de participación de los propietarios de las unidades
privadas de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, no se
agota con su asistencia a la asamblea general. ni con la elección de los
miembros del consejo de administración, cuando éste exista, pues, como es
obvio, de manera permanente tienen el derecho a intervenir en los asuntos que
los afecten y. pueden ser consultados para emitir su opinión o por el consejo o
por el administrador, cuando ello sea pertinente.
De conformidad
con el extracto citado, es claro que la Corte Constitucional resolvió el
interrogante acerca de la supuesta violación del derecho de participación por
parte de la norma acusada. Y debe entenderse que los efectos de la sentencia se
restringen al análisis del quebrantamiento de este precepto (Art. 40 C.P.)
porque en la parte resolutiva de la providencia la Corporación señaló
expresamente que la cosa juzgada constitucional se restringía al cargo por
violación de dicha norma.
Ahora bien, en
la presente demanda el actor no formuló ninguna acusación contra el artículo 40
de la Constitución Política. Sus cargos se dirigen a denunciar la vulneración
de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26, 53, 58, 79 Y 91 de la Carta,
artículos frente a los cuales no hay pronunciamiento alguno en la Sentencia
C-127/04. Por ello, y como consecuencia de la relativización de los efectos de
la cosa juzgada constitucional que operó por ese fallo, en esta oportunidad a
la Corte le corresponde estudiar el quebrantamiento de las demás disposiciones
superiores invocadas, con excepción de aquellas cuya ineptitud sustancial de
los cargos fue analizada previamente., En una palabra, la Corte no puede
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127/04 pues sus efectos no cobijan las
normas constitucionales invocadas en esta ocasión.
No obstante,
pese a que la Corte no puede estarse a lo resuelto en aquel pronunciamiento, es
evidente que la argumentación contenida en la Sentencia C-127 de 2004 es
completamente relevante para solucionar' los cargos formulados en el libelo de
esta referencia. Las consideraciones generales hechas por la Corporación en
tomo al derecho de participación, que no fue vulnerado por la norma acusada,
sirven para dilucidar - cuando ya no lo han hecho- los cuestionamientos puestos
de presente por el demandante de esta
oportunidad.
Esto por cuanto
que, visto el desarrollo de la argumentación de la presente demanda, los cargo
de la demanda que son aptos para propiciar un juicio de constitucionalidad
están fundados sobre el hecho de que los artículos 38 y 50 de la Ley 675 .de
2001 no le permiten a los propietarios de las unidades que conforman el
conjunto o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal que cuenta con
Consejo de Administración intervenir en la elección de su administrador.
En efecto, si se
repasan uno a uno los cargos de libelo que son sustancialmente aptos se verá
cómo todos dependen de esa anomalía para justificar la violación indirecta de
otras normas de la Constitución. La siguiente es la relación de dichos cargos,
con el análisis del porqué ya fueron resueltos en la Sentencia C-127 de 2004.
a) El artículo 10 de la Carta se dice vulnerado porque las
disposiciones impugnadas desconocen el principio democrático, participativo y
pluralista del Estado Colombiano. No obstante, es evidente que en el respeto
por el principio democrático y participativo va implícita la protección del
derecho a la participación (art. 40 C.P.) cuya violación fue descartada por la
Sentencia
C-127 de 2004.
Así las cosas, el cargo por violación al artículo 10 ya fue materialmente
resuelto en el citado fallo.
b) El actor también manifiesta que se quebranta el artículo 40 de la
Constitución Política porque el legislador no puede impedir a los copropietarios
nombrar al administrador del conjunto o edificio de propiedad horizontal, ya
que esta situación resulta incompatible con el artículo 58 de la Constitución
en virtud del cual son todos los propietarios, y no una parte de ellos, los
llamados a decidir sobre el destino de los bienes comunes.
De las
consideraciones de la Sentencia C-127/04 es posible deducir, sin embargo, que
el derecho de los copropietarios a decidir sobre los bienes de la copropiedad
se garantiza mediante su participación en la asamblea general y mediante la
posibilidad que tienen de votar la elección de los miembros del consejo de
administración.
Ciertamente,
cuando la Sentencia reconoce que dicha metodología es respetuosa del derecho de
participación, implícitamente acepta que lo que se garantiza es la posibilidad
de participar en el designio de la propiedad común. Por decido así, el derecho
a participar no puede entenderse en abstracto como la simple posibilidad de
intervenir en discusiones sin objeto: la participación implica la posibilidad
de decidir sobre el destino de los bienes comunitarios. Por ello, garantizado
el derecho de participación, se garantiza el derecho a decidir sobre la
copropiedad.
c) En igual forma, cuando se asegura que las disposiciones acusadas
vulneran el artículo 50 de la Constitución, que garantiza los derechos
inalienables de las personas, porque desconoce los derechos patrimoniales de
los copropietarios, habría que decir que tales derechos se encuentran a salvo
aún permitiéndosele al consejo de administración que resuelva sobre la elección
del administrador de la unidad de propiedad horizontal.
Tal como se dijo
en relación con la acusación por quebrantamiento del artículo 58 de la
Constitución, el derecho de los copropietarios a la participación en la elección
del consejo de administración se concretiza en el derecho a definir el destino
de los bienes comunes, por lo que no puede decirse que los copropietarios vean
afectado su derecho de dominio como consecuencia del mecanismo de elección del
administrador. Así entonces, las razones que justifican la constitucionalidad
de la norma a la luz del artículo 58 de la Carta son las mismas que permiten
concluir la no violación del artículo 5°.
d) Frente al argumento según el cual los apartes demandados violan
el artículo 13 de la Constitución porque discriminan a los propietarios de los
conjuntos o edificios constituidos en propiedad horizontal al no permitirles
escoger al administrador, habría que recordar que la Sentencia C-127 de 2004
señaló que, por virtud del mecanismo de elección del administrador de los
conjuntos de propiedad horizontal, los copropietarios no perdieron su derecho
de participación, razón por la cual no podría decirse que aquellos sufrieron
desmedro de tal garantía.
Ahora bien, si
de justificar la diferencia se trata, entonces resulta necesario recordar que
la Sentencia C-127/04 reconoció que el mecanismo de elección del administrador
constituye un procedimiento razonable que permite agilizar la toma de
decisiones en los conjuntos o edificios con cierto número superior de unidades
de copropiedad. Aunque el asunto ya fue citado en esta providencia, valga la
pena recordar el aparte en que se hizo alusión expresa a la razonabilidad de
esta medida, teniendo en cuenta la naturaleza de los conjuntos o unidades de
propiedad horizontal a los que va dirigida:
A juicio de la Corte, la designación del administrador por el
consejo de administración cuando este exista, no desconoce el derecho de
participación de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que
en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de
las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones
que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador, creando
con ello un procedimiento razonable que permita la agi1ización en la toma de
decisiones.
La eficiencia y la eficacia no son sólo principios predicables de la
función administrativa del orden estatal, son, en concepto de la Corte,
principios de ineludible aplicación en todas los escenarios en los que hayan de
adoptarse decisiones que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se
hace indispensable que los principios en cuestión irradien todas las decisiones
de suerte que se aseguren la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo (CP. art. 2). Por ello, el legislador en forma razonable previó la
creación de un consejo de administración en edificios de uso comercial o mixto
integrados por más de treinta inmueb1es, o en aquellos en donde se quiera consagrar
ese organismo, con el objeto de racionalizar la toma de algunas decisiones, sin
tener que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general, por lo
dispendioso que ello resulta.
Así pues, el
cargo por violación al principio de igualdad también ya fue resuelto por la
sentencia de la Corte.
e) En lo que toca con la acusación por violación del artículo 26 de
la Carta, la Corporación refrenda lo dicho precedentemente. El demandante dice
que la norma acusada, al no permitirle a los copropietarios participar en la
elección del administrador, pone en riesgo social a los mismos porque el
elegido puede ser persona no idónea. No obstante, la Sentencia C-127/04 señaló
que la norma acusada no ponía en riesgo el derecho de participación, pues el
mismo se garantizaba permitiéndole a los propietarios participar en la
elección de los
miembros del consejo de administración. En este sentido, la acusación por
violación al artículo 26 superior también ha quedado descartada.
VII. DECISION
Las
consideraciones anteriores llevan a la Corte a declarar la exequibi1idad de la
expresión "salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de
administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se
prevea en el reglamento de copropiedad” contenida en el artículo 50 de la
Ley 657 de 200 l., por los cargos analizados en esta providencia.
Adicionalmente,
la Corporación declarará exequible la expresión “cuando fuere el caso",
contenida en el artículo 38 de la Ley 675, ya que los cargos formulados en su
contra son los mismos que fueron esbozados contra la expresión del artículo 50.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE
la expresión “salvo en aquellos casos en los que exista el . Consejo de
Administración donde será elegido por dicho órgano", contenida en el
inciso primero del artículo 50 de la Ley 675 de 2001.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando fuere el
caso" contenida en el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, por los
cargos analizados en esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.