Sentencia C-473 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-473-20 Sentencia C-473/20 AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-Omisión legislativa relativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001 estableció las reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma. En tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa no se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relación con los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteración de jurisprudencia/ OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución constitucional/ DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Características PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido En cuanto a la autonomía de las entidades territoriales, este Tribunal ha señalado que su alcance está determinado por la influencia de dos elementos que se complementan, como son el principio de Estado Unitario y las competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud de su autonomía. ORDEN PUBLICO-Definición PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Órdenes con prelación sobre las de alcaldes y gobernadores (…) las directrices y órdenes que en la materia expida el presidente de la República, se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores. Asimismo, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Es decir, que si bien son autoridades elegidas democráticamente, en materia de policía administrativa o de orden público, no actúan como autoridades autónomas sino como agentes jerarquizados de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Límites En Colombia el monopolio de las armas es del Estado, razón por la que la posesión o porte de las mismas no es un derecho, sino una excepción. La Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por el Gobierno Nacional a través de la autoridad competente. PORTE DE ARMAS-Permisos Referencia: expediente D-13552 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2, del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). La suscrita Magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. 2. El texto de las normas demandadas es el siguiente (se resaltan los apartes acusados): “DECRETO <LEY> 2535 DE 1993 (diciembre 17) Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2o. de la misma, DECRETA: (…) ARTICULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. (…) ARTICULO 41. SUSPENSION. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas. PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan. (…)” 3. Los demandantes consideran que las normas cuestionadas son contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 3, 22A y 287 de la Constitución, por excluir a los alcaldes y gobernadores como sujetos activos de las competencias que allí se otorgan. De esta manera, “se presenta una vulneración de la supremacía que debe tener el poder civil sobre el militar, materializado por medio de los principios constitucionales relativos a democracia participativa, descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales; en tanto que los representantes legales de los municipios y departamentos no cuentan, de acuerdo con la norma demandada, con la competencia para participar en la expedición, revalidación y suspensión de permisos para tenencia y porte de armas”. Así, señalan que estas autoridades locales “deben presentar solicitudes frente a las autoridades militares, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, para el control de porte de armas de fuego, hecho que restringe sus competencias respecto al mantenimiento del orden público, entre ellas, la función de policía. En otras palabras, la norma no dispone otra cosa, sino que los gobernadores y alcaldes están sujetos a autoridades militares, vía por la cual es resquebrajado el principio democrático de primacía del poder civil sobre el militar. En ese contexto, consideran que la omisión legislativa vulnera los principios de descentralización, autonomía de las entidades territoriales y de democracia participativa, en cuanto transgrede el fin esencial democrático del Estado 3.1. En cuanto a la existencia de una norma de la que se predica la omisión legislativa relativa, señalan que los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del decreto 2535 de 1993 contienen la omisión. 3.2. El ingrediente omitido, según los accionantes es incluir a los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo previsto en dichos artículos. Ello por cuanto es claro que “el porte y tenencia de armas guarda una íntima relación con el concepto y competencias constitucionales de preservación del orden público. Al respecto, por mandato constitucional, los alcaldes y gobernadores, ostentan una competencia clara respecto del orden público. En efecto, el artículo 303 constitucional dispone que el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público. En este sentido, también dispone el artículo 315 constitucional, que es función de los Alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”. 3.3. Señalan los accionantes que en “la ley no se especifica en ningún momento la razón por la cual los gobernadores y alcaldes no deberían tener previstas competencias sobre el control de armas, municiones y explosivos, desconociendo de esta forma los referidos artículos. De tal forma que no hay registros que permitan constatar ningún tipo de deliberación con respecto a la necesidad o utilidad de suprimir a los gobernadores y alcaldes sus competencias respecto del orden público y la suspensión de los permisos para porte y tenencia de armas”. 3.4. Exponen los actores que esta falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa, es decir, quebranta el principio de igualdad y no discriminación “por excluir del supuesto normativo, a autoridades públicas que claramente deberían ostentar sus competencias respecto del mantenimiento y conservación del orden público, a través de la suspensión general de los permisos para porte y tenencia de armas”. Agregan que “la ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo que permite a las autoridades militares la suspensión general de los permisos para porte y tenencia de armas genera una ostensible desventaja en las condiciones de participación de los ciudadanos a través de sus mandatarios en la formulación de las políticas públicas de seguridad en los territorios, concediéndose un privilegio irrazonable a favor de las autoridades militares”. 3.5. Finalmente, señalan que es “ostensible que la ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo demandado, redunda en la inefectividad de los principios que prevén la democracia participativa, descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales que se pretende proteger, violando los dispuesto por el artículo 2° de la Constitución, sobre el imperativo de hacer efectivos los derechos y principios constitucionales”. Por lo anterior, estiman necesario que se adicionen estas autoridades territoriales para hacer compatible la norma con la Constitución. 4. Ahora bien, en el escenario de la omisión legislativa relativa antes indicada, estructuran los cargos de la siguiente manera: 4.1 Primer cargo. Los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto 2535 de 1993 violan el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución en tanto vulnera el principio de democracia participativa y, con ello, los fines que se imputan al mismo. Señalan que la violación al principio de democracia participativa “sucede en la medida que, si un candidato a la alcaldía o gobernación en su programa de gobierno, que establece el mandato y margen jurídico de acción del mismo, propone una política de convivencia y seguridad ciudadana en su respectivo territorio que contemple tal medida, se encontraría con la barrera prevista en los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del decreto 2535 de 1993 que dispone que esa decisión NO depende de la voluntad ciudadana, sino de las autoridades militares que tenga jurisdicción en dicho territorio. 4.2. Segundo cargo. Los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto, 2535 de 1993 violan los artículos 1° y 287 de la Constitución en tanto vulneran los principios de descentralización y de autonomía de las Entidades territoriales. Alegan que las normas demandadas representan “una clara injerencia en la autonomía de los entes territoriales por parte del gobierno central y las autoridades militares, los cuales, se encuentran interponiéndose en las gestiones y decisiones asumibles a nivel local, comprometiendo así la autonomía administrativa de los entes territoriales, lo que no corresponde a lo estipulado ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni corresponde con los fines impuestos por el constituyente primario en la Norma Superior”. 4.3. Tercer cargo. La norma contenida en los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto 2535 de 1993, violan el artículo 22A, introducido mediante el Acto legislativo 005 de 2017, "Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del estado". Al respecto afirmaron que la defensa del Estado, durante más de medio siglo, “ha estado marcado por una participación decidida de la población civil en asuntos que le corresponden exclusivamente a la fuerza pública”. Es frente a ello que “se contrapone el acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018, al marcar una nueva forma de entender el monopolio legítimo del uso de la fuerza, pues allí se ‘...refuerza y reafirma una obligación por parte del Estado colombiano de mantener el monopolio del poder estatal en todas sus formas en un contexto específico en el que se han vulnerado sistemáticamente los derechos humanos'. La historia de la normativa colombiana en torno a la participación de los particulares en el uso de las armas y su colaboración con las funciones de defensa de los bienes jurídicamente tutelados asociadas al orden público y el territorio son innumerables. En este sentido, es reconocido, desde el Centro de Memoria Histórica que lo que, en principio se entendió como una autodefensa y extensión de la legítima defensa, terminó en la conformación de grupos paramilitares, con todas las consecuencias trágicas e infames ya documentadas.” Es dentro de este contexto que presentan la demanda de inconstitucionalidad y consideran que existe una nueva forma de concebir el principio de monopolio del uso de la fuerza por parte del estado. Ello, en tanto las disposiciones desconocen, en su sentir, que el artículo 22A constitucional “pretende evitar de forma eficaz que existan grupos civiles armados”. Por lo anterior, insisten en que la ausencia del poder civil para diseñar las políticas de convivencia y seguridad ciudadana, representado, entre otros, en alcaldes y gobernadores “riñe con el texto constitucional al restringir que ellos de forma directa, puedan participar en la expedición, suspensión o revocatoria de los permisos para el porte y tenencia de armas, como medidas eficaces para evitar que se conformen grupos que intenten tomar justicia por mano propia, prescindiendo de la fuerza establecida y regulada por el Estado, soslayando la institucionalidad judicial; propósito explícito del acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018 que establecen una nueva forma de comprender las políticas de convivencia y seguridad ciudadana.” 5. Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la magistrada inadmitió la demanda por considerar que los argumentos expuestos por los actores no cumplían con los presupuestos exigidos para demostrar que en esta oportunidad la inclusión de esta competencia en el texto legal fuera necesaria o indispensable, y por tanto, el ejercicio de la potestad de configuración legislativa resultara excesivo o irrazonable constituyendo un obstáculo para la efectividad de los principios alegados como vulnerados. Tampoco presentaba razones para rebatir los fundamentos de las decisiones judiciales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa interpretación que debiera ser modificado. 5.1. En la misma providencia, se concedió a los demandantes tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda de la referencia. 6. Dentro del término concedido, los demandantes presentaron escrito de corrección con base en los siguientes argumentos: 6.1. De manera previa los accionantes cuestionaron que, a pesar de haber señalado tres cargos, el auto inadmisorio no indicara de forma detallada las razones de inadmisión en cada uno de ellos sino que, por el contrario, lo hiciera de manera global, lo que a su juicio, les dificultaba la corrección de la demanda. Sin embargo, procedieron a la corrección indicada. 6.2. Insisten en que no existe cosa juzgada en la medida en que los cargos que ahora se presentan no fueron abordados en las sentencias C-296 de 1995, C-1145 de 2000 y C-867 de 2010. Ya que ellos no cuestionaban “si los gobernadores o alcaldes no tienen los mecanismos necesarios para lograr el mantenimiento del orden público o la implementación eficaz de políticas orientadas a mantener la seguridad y la convivencia ciudadana dentro de sus territorios, sino que el sólo hecho de que la autoridad civil, elegida democráticamente, tenga que realizarle una solicitud a la autoridad militar para lograr materializar la suspensión del porte [de] armas como elemento considerado esencial para mantener el orden y la seguridad dentro de sus circunscripciones vulnera los principios de democracia participativa, descentralización territorial y autonomía de las entidades territoriales al poner el poder civil, democráticamente electo, a razón subjetiva y motivada del poder militar quien no ha sido constituido democráticamente”. Concretan en que lo que pretenden es “un juicio constitucional basado en la relación sustancial que existe entre un mandato que le genera una carga a las autoridades territoriales, democráticamente electas, de necesariamente tener que realizar una solicitud a la autoridad militar para la suspensión del porte de armas, y los principios y fines de democracia participativa, descentralización, autonomía de las entidades territoriales y supremacía del poder civil sobre el militar previstos en los principios fundamentales del Estado Colombiano”. Así, teniendo en cuenta los principios superiores afectados, consideran que “resulta fundamental que las políticas públicas de seguridad ciudadana y convivencia se construyan, se implementen y evalúen con la activa participación de diferentes actores (personas, instituciones públicas, academia, autoridades políticas, organizaciones formales e informales) que intervienen, se benefician, se afectan o les interesa la realidad a intervenir. Por ello, en el desarrollo normativo y jurisprudencial se ha establecido que en un proceso de política pública es importante elevar la discusión más allá de los intereses particulares o sectoriales, para lograr un acuerdo común y obtener la repartición equitativa de los beneficios directos e indirectos de la política”. 6.3. Para subsanar la demanda, aclaran que lo que se plantea es que “el concepto jurídico y respaldado normativa (sic) de supremacía del poder civil sobre el militar desarrollado de forma abundante por la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre ellas, las sentencias C-084/01, C-251 de 2002, C-453 de 1994, C-251 de 2002, impone la obligación de que se tenga en cuenta a los ciudadanos en la formulación de las políticas de seguridad y convivencia. (…) Lo anterior, acompañado de los principios constitucionales de democracia participativa, autonomía de las entidades territoriales, que se ven transgredidos por la omisión de incluir los alcaldes y gobernadores en las normas demandadas. No es un tema de eficacia de las políticas de seguridad y convivencia; es un tema de cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos el de expandir la democracia.” 6.4. En cuanto a la omisión legislativa, señalan que “no existe una razón suficiente para contemplar a los militares como autoridades exclusivas para administrar las armas, municiones y explosivos y además no existe una razón suficiente para excluir a las autoridades civiles de tales competencias, mucho más en un Estado fundado en la democracia participativa, autonomía de las entidades territoriales y con un firme mandato normativo de garantizar el monopolio del uso de la fuerza”. Para respaldar sus argumentos, presentan un cuadro en el que plantean un juicio de igualdad, concluyendo que “la norma acusada concede un trato privilegiado al poder militar, excluyendo las autoridades civiles, invirtiendo de forma inconstitucional, la subordinación de un poder sobre otro. Es claro que las autoridades civiles deben estar en el texto normativo cuestionado, en tanto al no extender o contemplar a las autoridades civiles en la expedición, revalidación y suspensión de los permisos de porte y tenencia la norma acusada le brinda a las autoridades militares un privilegio irrazonable constitucionalmente, en un Estado fundado en la democracia participativa, autonomía de las entidades territoriales y con un firme mandato normativo de garantizar el monopolio del uso de la fuerza”. Afirman que por mandato superior se debe garantizar la supremacía del poder civil sobre el militar, lo que no hace la norma. De manera que “está prohibido al poder civil tomar decisiones autónomas sobre las políticas de armas y en tal sentido, esta distinción únicamente se sustenta en una tradición histórica, y no en aquellas que apelan a un principio de razón suficiente, y por ello puede concluir que ello sucede por un componente discriminatorio vinculado de forma exclusiva con una tradición militarizada de las políticas de seguridad ciudadana y convivencia”. 6.5. Expresan los actores que en este caso la inconveniencia de la norma está en el hecho de que “para lograr eventualmente la consecución de los planes de seguridad propuestos, los mismos que serán escogidos por la mayoría para ser ejecutados en el periodo siguiente, siempre que en estos esté el plan de la suspensión del porte de armas como medida orientada a materializar las políticas de seguridad y convivencia ciudadana en los respectivos territorios, la forma de llevar a cabo esta política pública cursa por medio de una solicitud que tiene que realizarse por el alcalde o gobernador a la autoridad militar respectiva”. Es precisamente esta condición, dicen, la que consideran inconstitucional y no el “hecho de que la respuesta pueda ser satisfactoria o que se encuentren otros mecanismos para llevar a cabo las políticas de seguridad, o se cuente con la Policía Nacional para estos cometidos, sino que es la validez de la norma, al invertir el principio de poder civil sobre el militar dispuesto en el deber ser del Estado, donde encontramos la inconstitucionalidad de la normativa”. 6.6. Finalmente, señalan los accionantes que “la forma en que el legislador contempla la suspensión del porte de armas al sujetarlo a una condición de solicitud del poder civil al militar, puso en riesgo los principios de democracia participativa, descentralización y autonomía de las entidades territoriales y el principio del poder civil sobre el militar”. 7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitieron los cargos elevados contra los artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2 del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. II. INTERVENCIONES 1. Universidad Externado A través del Departamento de Derecho Constitucional, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas cuestionadas. En su escrito, la Universidad resalta dos argumentos de la demanda para sugerir dos posibles soluciones a los problemas jurídicos. Frente a la vulneración de la autonomía territorial, considera que el cargo es parcialmente cierto en la medida en “que se supedita a los representantes legales de las entidades territoriales a decisiones castrenses. Sin embargo, esto tiene sentido en la medida que, si bien los alcaldes tienen el deber constitucional de mantener el orden público, estos deben obedecer la ley, las instrucciones del Presidente y del Gobernador.” Señala que si bien el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, “los asuntos relacionados con la tenencia y porte de armas pueden tener relación con asuntos de seguridad nacional, no solo con seguridad ciudadana. En consecuencia, se debería condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido que la Fuerza Pública debe actuar con la mayor diligencia cuando los alcaldes y gobernadores realicen la solicitud de suspensión de vigencia general contenida en el parágrafo 2 del art. 41 del decreto 2335 de 1993”. Por lo tanto, considera que “una manera de armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional sería declarar la exequibilidad condicionada, materializando así lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución, donde se establece que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y dirigencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. Respecto del nuevo parámetro de constitucionalidad alegado por los accionantes, señala que “a pesar del esfuerzo de los demandantes para probar la relación entre las competencias que deberían tener los alcaldes y gobernadores en materia de tenencia de armas y el auge del fenómeno paramilitar, la argumentación sigue pareciendo un juicio de conveniencia, basado en las presuntas consecuencias de la norma”. Considera que no es claro “si los demandantes están solicitando una prohibición absoluta del porte y tenencia de armas por los particulares con el fin de garantizar el orden público en los territorios, o si solicitan la inclusión de alcaldes y gobernadores dentro de unos supuestos normativos para que se les otorgue una competencia”. Igualmente, afirma que “la argumentación presentada en este cargo no prueba la relación directa entre el auge del fenómeno paramilitar y la existencia de la competencia presente en los artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2 del Decreto 2335 de 1993, ni la falta de materialización de los principios de democracia participativa”. Considera que aunque el fenómeno paramilitar cambió el contexto constitucional del país, ello no es suficiente para señalar que la competencia en cabeza de autoridades militares para expedir, revalidar o suspender permisos para tenencia y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos tenga como consecuencia directa el surgimiento o fortalecimiento de grupos paramilitares. Finalmente, estima que si lo que se persigue es una prohibición absoluta del porte de armas, lo conveniente sería exhortar al Congreso para que limite las competencias del poder militar a la hora de regular las competencias para tal fin. 2. Ministerio de Defensa A través de apoderada especial, el Ministerio intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. Señaló que lo que pretenden los actores es que los alcaldes “suspendan autónomamente los permisos otorgados por la autoridad militar, suspensión que podría estar influenciada por amenazas tanto de grupos al margen de la ley, como por delincuencia común, exponiendo a los ciudadanos de bien a un estado de indefensión”. Afirma que “por virtud del artículo 223 de la Constitución Política, ostenta el Estado a través del Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades civiles como son los Alcaldes, así desarrollen funciones de policía en la jurisdicción de su municipio, funciones que no comportan una característica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional estableció que dicho manejo lo ejercería la autoridad competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional”. Por lo tanto, señala que “para el mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes”, quienes deberán atender de manera pronta las solicitudes elevadas por los alcaldes. Resalta también que “la suspensión de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa”. Luego de repasar el marco constitucional y legal del monopolio de las armas y la jurisprudencia constitucional sobre la excepción de cosa juzgada, concluye que “los cargos realizados a las normas carecen de soporte capaz de invalidar la normas constitucionales representadas en los artículos acusados, así como la pretensión de los actores en que se fundamenten este debate constitucional fundamentado en la relación sustancial que existe, de un lado entre un mandato que le genera una carga a las autoridades territoriales, democráticamente electas, consistente en que la necesidad de tener que realizar una solicitud a la autoridad militar para la suspensión del porte de armas, no transgrede de manera alguna los principios y fines de democracia participativa, descentralización, autonomía de las entidades territoriales y supremacía del poder civil sobre el militar previstos en los principios fundamentales del Estado Colombiano, dados los argumentos y el precedente ya sentado por la Corte Constitucional en el tema”. Finaliza señalando que “aunque en principio podría pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constatación de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del orden público o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los alcaldes, incluso bajo la hipótesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego”. 3. Federación Colombiana de Municipios A través de la Directora Ejecutiva la entidad presenta sus argumentos frente a la demanda contra los artículos 32 y 41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993, para solicitar la exequibilidad de las normas. Considera que “la mayor dificultad que presenta la demanda de la referencia consiste, en criterio de la Federación, en cuestionar las normas demandadas bajo la argumentación de que existe una omisión legislativa relativa” partiendo de la base de que “el legislador tiene la obligación constitucional de someter el poder militar al poder civil”. Este argumento, dice, no implica necesariamente que “por poder civil tenga que entenderse el que se manifiesta en los municipios y regiones, a través de Alcaldes y Gobernadores, pues habría necesidad de examinar el reparto de competencias que para el manejo del orden público ha previsto la Constitución como necesario punto de partida”. Afirma que no pueden examinarse desde una óptica común las atribuciones de otorgar permisos para porte de armas y de suspender la vigencia de los mismos. Al respecto, estima razonable que “lo primero sea del resorte de las autoridades nacionales, a través de las fuerzas militares, en la medida en que la administración del monopolio estatal sobre las armas recae en nuestro ordenamiento jurídico en las autoridades centrales como parte de lo que puede llamarse el orden público mayor. En cambio no consideramos que lo sea privar a los alcaldes y gobernadores de la posibilidad de suspender en sus respectivos territorios los permisos para tenencia de armas en la medida en que la disimilitud de condiciones geográficas, económicas y sociales propia de nuestro vasto territorio nacional pueden llevar a que en una determinada parte del territorio y sobre todo para un particular grupo de ciudadanos, que conviven en dicho territorio, resulte necesaria la prohibición de tenencia de armas para todos los particulares.” En consecuencia, concluye que en este último escenario, “sí entran en consideración los principios de autonomía y diversidad, y resulta contraria a los mismos la carencia de facultades en los mandatarios departamentales y municipales para imponer una determinación de esa naturaleza”. Además, considera que la vigencia de la norma demandada implica que las entidades territoriales “están al arbitrio de las autoridades militares en la medida en que, por más que la Corte se haya cuidado de advertir que estas deben obrar con razonabilidad, bien puede ocurrir que presten oídos sordos a las suplicas de Gobernadores y Alcaldes”. 4. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES- A través del Director Jurídico, Asocapitales intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. Contrario a los demandantes, considera que en las normas impugnadas no se materializan las causales que configuran una omisión legislativa relativa y no vulneran los principios constitucionales de participación democrática, descentralización territorial y autonomía de las entidades territoriales, ni el monopolio legítimo de la fuerza y el uso de las armas en cabeza del Estado. En cuanto a los presupuestos de la omisión legislativa, señala que “el mandato contenido en el artículo 315 de la Constitución subordina a los alcaldes a la conservación del orden público bajo los preceptos legales y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la Republica y del respectivo gobernador departamental. En ultimas, las entidades territoriales encabezadas por los alcaldes no tienen una plena autonomía con respecto a las decisiones de orden público que afectan su jurisdicción, sino que se someten a una articulación con el Estado central, el cual, para el caso objeto de examen, se configura con las Fuerzas Militares encabezadas por su comandante en jefe, esto es, el Presidente de la República”. Adicionalmente, resalta que estas normas no están suprimiendo las facultades que tienen alcaldes y gobernadores, al conservar las relacionadas con “la suspensión general del porte de armas en las entidades objeto de su jurisdicción con miras a dar cumplimiento y desarrollo a los mandatos de políticas de seguridad y convivencia ciudadana”. Señala que los demandantes no tienen en cuenta los procedimientos para formalizar la suspensión del porte de armas, que ofrecen “amplias y suficientes atribuciones a los mandatarios de las entidades territoriales que les permiten ejercer su competencia constitucional en cuanto al planteamiento de políticas de control y de seguridad ciudadana”. Finalmente, no encuentran afectado el ejercicio de una ciudadanía participativa ni mucho menos un impedimento para ejercer el control del poder político, toda vez que las normas no afectan “la representación presidencial y a través de los alcaldes y gobernadores, conserva los conductos regulares necesarios para solicitar la suspensión del porte de armas en coordinación con las directivas del nivel central”. Respecto del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 1° de la Constitución, expresa que los artículos objeto de demanda no lo vulneran. Es función del Presidente de la Republica, como máxima autoridad civil de las fuerzas armadas, representar los intereses de todos los ciudadanos en materia de seguridad nacional y “mantener la decisión en el ámbito de las fuerzas militares y al continuar estas bajo el mando del Presidente de la Republica, respeta la voluntad general de la Nación. Adicionalmente, el trabajar en conjunto con los alcaldes y gobernadores, respeta la participación política de las entidades territoriales y con ello se garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales”. De otra parte, considera que tampoco se vulneran los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales por las normas demandadas pues estas disponen que alcaldes y gobernadores soliciten a las autoridades militares del nivel central la suspensión general de los permisos para tenencia y porte de armas, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En cuanto a la prevalencia del poder civil sobre el militar, componente central en la discusión sobre la exequibilidad de los artículos demandados, señala que aunque “las fuerzas militares participan en el diseño de las políticas de seguridad y defensa, es claro que las autoridades civiles mantienen la primacía al ser el Presidente el comandante supremo de las Fuerzas Militares. No es acertado, como lo pretenden demostrar los demandantes, que las autoridades militares estén por encima del poder civil en la determinación de la suspensión general del porte de armas en los territorios pues es el Presidente, como autoridad civil, quien tiene el control sobre las Fuerzas Militares. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los alcaldes y gobernadores podrán solicitar, mediante los mecanismos señalados, la suspensión del porte de armas a las autoridades militares” En ese contexto, concluye que “los artículos demandados garantizan la cooperación armónica entre las autoridades civiles y militares en pro de la integración y desarrollo de las políticas de seguridad. Además, resulta claro que las funciones de los alcaldes y gobernadores frente a la Seguridad Nacional están regidas por estrictos términos legales y constitucionales, ya que la Constitución le dio al Presidente de la Republica la primacía en la toma de decisiones en esta área. Así, las decisiones del Presidente sobre la seguridad nacional se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las de los gobernadores; finalmente, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. 5. Fuerza Aérea Colombiana -FAC Atendiendo la remisión que le hiciera el Ministerio de Defensa, el Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y DD.HH dio respuesta al requerimiento[1] del despacho. Señaló que de conformidad con el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 119 de 2006, la FAC ostenta competencia para emitir la suspensión general de los permisos para porte de armas en el territorio nacional respecto a los señores jefes de estado mayor de las unidades operativas menores equiparables en la FAC a los señores Jefes de Estado mayor de los comandos aéreos. Manifestó que cuenta con dos unidades que ostentan circunscripción territorial para proferir actos administrativos relacionados con las suspensiones de la tenencia y porte de armas de fuego: 1) el Comando Aéreo de Mantenimiento (CAMAN), con sede en Madrid, Cundinamarca y 2) el Comando Aéreo de Combate No. 1 (CACOM-1) ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca. El primero de ellos, CAMAN, “carece de pronunciamientos al respecto o expedición de actos administrativos para la suspensión referida”. El segundo, CACOM 1, ha proferido 5 actos administrativos de suspensión del permiso para porte de arma de fuego. De los actos administrativos, dice, “se puede determinar que el Comando Aéreo de Combate No. 1 ha materializado los lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional al prorrogar las medidas de suspensión general de los permisos de porte de armas para vigencias 2015 a 2019, que hacen parte integrante de la presente misiva, teniendo un promedio de una solicitud por año”. Respecto del procedimiento para solicitar la medida de suspensión, señala que ésta se puede hacer de oficio o a petición de autoridad municipal siempre que se den las condiciones objetivas. Caso en el cual se efectúa la elaboración del acto administrativo que así lo determine, posteriormente, se procede a la publicación y comunicación masiva de esa decisión a través de los medios idóneos que en cada municipalidad corresponda.” De otra parte, señala que verificados los archivos “no se encuentran negativas frente a solicitudes para la suspensión general en el porte de armas efectuada por una autoridad municipal”. Finalmente indica que el Ministerio de Defensa Nacional designó como entidades encargadas de verificar la materialización de los lineamientos del Gobierno Nacional, con competencia para conocer de las solicitudes para la suspensión general del porte de armas, a las siguientes: “1. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Unidades Operativas Menores y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con seccionales de Control y Comercio de Armas, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la directiva. 2. El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o su s equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, seccionales de Control Comercio de Armas, son autoridades competentes para expedir permisos especiales, nacionales y regionales, respectivamente, conforme a la normatividad vigente y previo cumplimiento de las instrucciones establecidas en la directiva.” 6. Armada de Colombia Las diferentes Brigadas de Infantería de Marina respondieron el requerimiento[2] realizado por la magistrada ponente de la siguiente manera: 6.1. El Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 manifestó en su respuesta frente al promedio de solicitudes elevadas por los alcaldes y gobernadores, que “no existen registros de solicitudes con estas características por parte de este tipo de funcionarios, de conformidad a lo verificado en los archivos de esa Dependencia”. Frente al segundo punto, relacionado con el procedimiento señaló que el mismo está determinado en el Decreto 2535 de 1993 y finalmente, respecto del “requerimiento de información sobre la existencia de respuestas negativas a las solicitudes de suspensión de la tenencia y porte de armas, se le pone de presente que no registran respuestas bajo esta condición, toda vez que no reposan solicitudes de esta índole, como se esboza en el numeral 1 del presente oficio”. 6.2. Por intermedio del Comandante de Brigada de Infantería de Marina No.2 indicó que tiene la responsabilidad de emitir la resolución de restricción de porte de armas de fuego expedida a personas naturales y jurídicas en la jurisdicción asignada para todo el personal que se movilice en el casco rural y urbano de los siguientes municipios: “DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ: Juradó, Bahía Solano. Nuquí, Bajo Baudó Pizarro): corregimiento de Belén de Docampadó, Guineal, Orpua, Pto Meluk (pacifico), el limón La Comba, el Sepulcro, la Playa, Bellavista, la Caleta, el Firme 1,2,3, el Cantil, Barranca, Cuevita Dotonedo Ijua (Pto Abadía), Cocal, Mochado, Cabre, Olivo, Tambito, los Rastrojos, Aserradero, la Zamora, Bagadó, Pto Escondido, Dotenedo, Majagual, la Aurora, San Luis, Pabaza, Piliza, Playita, Punta de Purricha, Purricha (Pto reyes) San Agustín (terrón), Siviru Villa María. Literal San Juan (Docordó): Palestine, Togoroma, Charambira, Pichima, y Taparal. Isla de los monos, como corregimiento de la playita y el Venado. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, DISTRITO DE BUENAVENTURA: Áreas rurales, Bazan, Bocas del Calima, Córdoba, El Pital, El tigre, Guadalito, La Concepción, La playa, La Trojita, Ladrillera Llano bajo, Málaga, Mayorquin, Papayal, El pastico, Pto España, Pto Merizalde, Pto Naya, Punta de Soldado, San Antonio de Yurumangui, san Francisco Javier, San Isidro, San José de Anchicayá, San José de Yurumangui, San Marco, Silva, Veneral, Zabaletas, Zacarías. a) Responsabilidad vial sobre la carretera que del Municipio de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, con un trazo de 20 kilómetros hasta el corregimiento de Córdoba. b) Responsabilidad vial sobre la antigua vía que de Buenaventura conduce a Cali hasta el límite de la jurisdicción en el área general del corregimiento de Llano Bajo. DEPARTAMENTO DEL CAUCA: Municipio de López de Micay, área rural de Candelaria. El Coco. Tambor, Boquerón, Estrechura, Corado, Caimanero, Tambo, Playa, Rio Naya, Chiguero, Boca Grande, El Trapiche, Noanamito, Santa Ana, Sagrada Familia, Las Inspecciones de Policías de San Fernando, San Pedro del Naya.” En cuanto al primer punto, indicó que “una vez verificada la información que reposa en este comando no se evidencian documentos emitidos por alguna de las alcaldías de la jurisdicción arriba mencionadas o de la Gobernación del Valle del Cauca, donde se solicita la suspensión de la tenencia o porte de armas, como tampoco se han recibido mencionados requerimientos de manera verbal”. Respecto del procedimiento, señaló que el mismo está en el decreto 2535 de 1993 y finalmente, afirmó que “no existen solicitudes negadas al respecto, antes, por el contrario, este Comando en atención a las acciones de protesta social y de paros que se han venido presentando en el país, como medida de prevención de alteraciones de orden público se restringieron los permisos de porte de armas a personas naturales y Jurídicas que posean permisos especiales para ello, conforme lo establece el mismo decreto ibídem, con aplicación para periodos de tiempos específicos sobre todo en las fechas en que se realizaron marchas dentro de nuestra jurisdicción”. 6.3. El jefe de Estado Mayor Brigada de Infantería de Marina No. 3 manifestó que su competencia “comprende el casco urbano del Municipio de Leguízamo en el departamento del Putumayo y el área de responsabilidad fluvial de los ríos Putumayo: desde Puerto Asís hasta el Hito Internacional Tarapacá (Colombia) – Ipirangá Santo Antonio do Ica (Amazonas – Brasil) incluyendo todos sus afluentes y cuerpos de agua tributarios navegables. Río Caquetá: desde Puerto Guzmán hasta el Hito Internacional Apaporis – Isla Guillermina en la frontera con Brasil, incluyendo todos sus afluentes y cuerpos de agua tributarios navegables. Río Orteguaza: desde la población de Montañita hasta la desembocadura en el río Caquetá en Solano Caquetá y Río Guaviare: desde el área general de Puerto Arturo hasta el raudal de La Mapiripana”. Frente a los puntos uno y tres, informó que “verificados los archivos de esta unidad de los últimos 5 años no se han recibido solicitudes de restricción de porte de armas por parte de los Alcaldes y Gobernadores dentro de la jurisdicción y área de responsabilidad fluvial, por tal razón no se han emitido respuestas negativas a dichas autoridades”. Respecto del procedimiento (punto dos), señaló que éste se encuentra indicado en el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-867 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993” contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto -Ley 2535 de 1993, al igual que las expresiones “solicitar a la autoridad militar competente la adopción de las suspensión general” y “autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993", contemplados en el primer y tercer parágrafo de la misma norma, “en el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presenten el alcalde o el gobernador”.[3] Considera que aunque en oportunidad anterior, la Corte no juzgó directamente el artículo 32 demandado, sí juzgó las expresiones de que trata el mismo así como a sus autoridades. Por lo tanto, estima que el Tribunal “se ocupó de estudiar la remisión normativa para efectos de determinar las autoridades competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, para la Procuraduría General se trata del mismo objeto de control”. Respecto del parámetro de control, considera que los cargos son similares a los analizados en demanda que dio origen a la sentencia C-867 de 2010, al estar “sustentados en la limitación a la facultad de los alcaldes y gobernadores para expedir, revalidar, suspender la vigencia del permiso de tenencia y porte de armas y, en consecuencia, su sometimiento a la decisión que tomen las autoridades militares al respecto”. En efecto, estima que el problema jurídico planteado y los temas abordados en aquella oportunidad por la Corte Constitucional le permitieron concluir que “la Constitución de 1991 creó un monopolio estatal sobre todas las armas (art. 223 C.P.), y que el porte o posesión de estas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso, razón por la cual no se puede juzgar este monopolio no es comparable con la prohibición de monopolios económicos (art. 336 C.P.)”. Igualmente, señala que en esa oportunidad señaló la Corte que la falta de mención de los alcaldes en la disposición acusada no significaba que su voluntad estuviera subordinada a la de las autoridades militares, ya que la atribución de conservar el orden público en el municipio, se hará “de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”, razón por la cual “la mera constatación de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del orden público o el aseguramiento del orden Justo”. En ese contexto, el Ministerio Público considera que el monopolio estatal de las armas que establecido en el artículo 223 de la Constitución “comprende la expedición, revalidación y suspensión de permisos para tenencia y porte de armas de fuego”, y conforme a dicho precepto constitucional “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente”. Por lo anterior, la Procuraduría insiste en que se trata del mismo parámetro de control, “pues aunque en este caso no se invocan como disposiciones violadas los artículos 189 y 315-2, sino los artículos 2, 3, 22 A y 287 de la Constitución Política, el concepto de violación se construye a partir de las mismas premisas, esto es, la exclusión de los alcaldes y gobernadores de las competencias relacionadas con la expedición, revalidación y suspensión de permisos para tenencia de armas, y su impacto en la conservación del orden público, y la subordinación del poder civil al militar”. Asunto que fue analizado en la Sentencia C-867 de 2010, así “los accionantes en el presente caso traten de modificar el parámetro y presentar el cargo como un problema de descentralización y autonomía territorial”. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de los artículos 32 y 41 del Decreto Ley 2535 de 1993. 2. Primera cuestión preliminar: la aptitud de la demanda 1. De manera preliminar, la Corte analizará si la demanda cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo, como se indica a continuación. 2. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001 estableció las reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma.[4] En tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[5] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[6] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[7] 3. Dichas características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[8] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[9] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[10] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[11] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[12] 4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa no se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relación con los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza[13]. Así, cuando se trata de una omisión legislativa relativa el demandante debe acreditar: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” [14] 5. En esta oportunidad es viable aclarar que aunque los accionantes presentan tres cargos contra la norma demandada, el argumento central en ellos versa sobre una misma premisa: la falta de competencia que tienen las autoridades territoriales, alcaldes y gobernadores, para expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares. Así, para lograr este cometido dentro de sus políticas y planes de gobierno, deberán solicitarlo a las autoridades militares competentes. Para explicar sus afirmaciones, los accionantes señalan que no pretenden cuestionar la eficacia de la norma en relación con las políticas de seguridad y convivencia ciudadana, sino que con ella, el legislador ha sometido el poder civil al militar al establecer que tanto alcaldes como gobernadores deben solicitar a las autoridades militares competentes la suspensión del porte de armas dentro de sus territorios. Bajo este contexto, los actores exponen razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para considerar que la presunta omisión, de no extender la competencia a estas autoridades territoriales, desconoce los principios constitucionales de democracia participativa, descentralización y autonomía de las entidades territoriales y el principio del poder civil sobre el militar. Ello, porque para que los alcaldes y gobernadores puedan llevar a cabo políticas de seguridad y convivencia ciudadana que impliquen expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares, deben solicitarlo a las autoridades militares competentes dentro de sus territorios. Así, consideran que aunque existen otros mecanismos para fijar políticas públicas o lograr el mantenimiento del orden público en los departamentos o municipios, el hecho de que esta autoridad civil deba solicitar esta medi...

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