C-473-20
Sentencia
C-473/20
AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA
GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-Omisión legislativa relativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva
La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los
requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad
presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001
estableció las reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de
funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada
recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y
concretando, caso a caso, los alcances de la misma. En tal decisión se puntualizó
que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales:
“(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la
violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el
concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas:
(i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas
“(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas” y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones
normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos,
“claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa
no se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los
efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo
tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones
particulares, especialmente en relación con los requisitos de suficiencia,
especificidad y certeza.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA
JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteración de jurisprudencia/
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución constitucional/ DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Características
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
En cuanto a la autonomía de las
entidades territoriales, este Tribunal ha señalado que su alcance está
determinado por la influencia de dos elementos que se complementan, como son el
principio de Estado Unitario y las competencias constitucionales propias de las
entidades territoriales, en virtud de su autonomía.
ORDEN PUBLICO-Definición
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA
DE ORDEN PUBLICO-Órdenes
con prelación sobre las de alcaldes y gobernadores
(…) las directrices y órdenes
que en la materia expida el presidente de la República, se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores. Asimismo, los
actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los
mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Es decir, que si bien son autoridades elegidas democráticamente, en
materia de policía administrativa o de orden público, no actúan como
autoridades autónomas sino como agentes jerarquizados de acuerdo con el
artículo 296 de la Constitución.
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance/MONOPOLIO ESTATAL DE
ARMAS-Límites
En Colombia el monopolio de las
armas es del Estado, razón por la que la posesión o porte de las mismas no es
un derecho, sino una excepción. La Constitución de 1991 condicionó la posesión
y la tenencia de todo tipo de armas a la obtención de un permiso otorgado por
el Gobierno Nacional a través de la autoridad competente.
PORTE DE ARMAS-Permisos
Referencia: expediente D-13552
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 41,
parágrafos 1 y 2, del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden
normas sobre armas, municiones y explosivos”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (5)
de noviembre de dos mil veinte (2020).
La suscrita
Magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular
de aquellas que le concede el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente sentencia con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Los
ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993 “Por
el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
2.
El texto de las normas demandadas es el siguiente (se resaltan los apartes
acusados):
“DECRETO <LEY> 2535 DE 1993
(diciembre 17)
Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre
de 1993
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de
1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de
que trata el artículo 2o. de la misma,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la
expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y
para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el
Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe
del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de
Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada
Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades
Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la
Fuerza Aérea.
(…)
ARTICULO 41. SUSPENSION. <Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 10 de
la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de
que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de
manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas
expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas
autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera
individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo
concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a
juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original
han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión
individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término
de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la
ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán
portar las armas.
PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán
solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión
general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la
suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de
manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del
gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias
y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.
(…)”
3. Los demandantes consideran
que las normas cuestionadas son contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2,
3, 22A y 287 de la Constitución, por excluir a los alcaldes y gobernadores como
sujetos activos de las competencias que allí se otorgan. De esta manera, “se
presenta una vulneración de la supremacía que debe tener el poder civil sobre
el militar, materializado por medio de los principios constitucionales
relativos a democracia participativa, descentralización administrativa y
autonomía de las entidades territoriales; en tanto que los representantes
legales de los municipios y departamentos no cuentan, de acuerdo con la norma
demandada, con la competencia para participar en la expedición, revalidación y
suspensión de permisos para tenencia y porte de armas”.
Así, señalan que estas autoridades
locales “deben presentar solicitudes frente a las autoridades militares, de
manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, para el
control de porte de armas de fuego, hecho que restringe sus competencias
respecto al mantenimiento del orden público, entre ellas, la función de
policía. En otras palabras, la norma no dispone otra cosa, sino que los
gobernadores y alcaldes están sujetos a autoridades militares, vía por la cual
es resquebrajado el principio democrático de primacía del poder civil sobre el
militar.
En ese contexto, consideran que la
omisión legislativa vulnera los principios de descentralización, autonomía de
las entidades territoriales y de democracia participativa, en cuanto transgrede
el fin esencial democrático del Estado
3.1. En cuanto a la existencia de una
norma de la que se predica la omisión legislativa relativa, señalan que los
artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del decreto 2535 de 1993 contienen la omisión.
3.2. El ingrediente omitido, según los
accionantes es incluir a los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo
previsto en dichos artículos.
Ello por cuanto es claro que “el
porte y tenencia de armas guarda una íntima relación con el concepto y
competencias constitucionales de preservación del orden público. Al respecto,
por mandato constitucional, los alcaldes y gobernadores, ostentan una
competencia clara respecto del orden público. En efecto, el artículo 303
constitucional dispone que el Gobernador será agente del Presidente de la República
para el mantenimiento del orden público. En este sentido, también dispone el
artículo 315 constitucional, que es función de los Alcaldes conservar el orden
público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”.
3.3. Señalan los accionantes que en “la
ley no se especifica en ningún momento la razón por la cual los gobernadores y
alcaldes no deberían tener previstas competencias sobre el control de armas,
municiones y explosivos, desconociendo de esta forma los referidos artículos.
De tal forma que no hay registros que permitan constatar ningún tipo de
deliberación con respecto a la necesidad o utilidad de suprimir a los
gobernadores y alcaldes sus competencias respecto del orden público y la
suspensión de los permisos para porte y tenencia de armas”.
3.4. Exponen los actores que esta falta de justificación y
objetividad genera una desigualdad negativa, es decir, quebranta
el principio de igualdad y no discriminación “por excluir del supuesto
normativo, a autoridades públicas que claramente deberían ostentar sus
competencias respecto del mantenimiento y conservación del orden público, a
través de la suspensión general de los permisos para porte y tenencia de armas”.
Agregan que “la ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto
normativo que permite a las autoridades militares la suspensión general de los
permisos para porte y tenencia de armas genera una ostensible desventaja en las
condiciones de participación de los ciudadanos a través de sus mandatarios en
la formulación de las políticas públicas de seguridad en los territorios,
concediéndose un privilegio irrazonable a favor de las autoridades militares”.
3.5. Finalmente, señalan que es “ostensible
que la ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo
demandado, redunda en la inefectividad de los principios que prevén la
democracia participativa, descentralización administrativa y autonomía de las
entidades territoriales que se pretende proteger, violando los dispuesto por el
artículo 2° de la Constitución, sobre el imperativo de hacer efectivos los
derechos y principios constitucionales”.
Por lo anterior, estiman necesario
que se adicionen estas autoridades territoriales para hacer compatible la norma
con la Constitución.
4. Ahora bien, en el escenario de la
omisión legislativa relativa antes indicada, estructuran los cargos de la
siguiente manera:
4.1 Primer cargo. Los artículos 32 y
41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto 2535 de 1993 violan el preámbulo y los
artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución en tanto vulnera el principio de
democracia participativa y, con ello, los fines que se imputan al mismo.
Señalan que la violación al principio
de democracia participativa “sucede en la medida que, si un candidato a la
alcaldía o gobernación en su programa de gobierno, que establece el mandato y
margen jurídico de acción del mismo, propone una política de convivencia y
seguridad ciudadana en su respectivo territorio que contemple tal medida, se
encontraría con la barrera prevista en los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y
2°, del decreto 2535 de 1993 que dispone que esa decisión NO depende de la
voluntad ciudadana, sino de las autoridades militares que tenga jurisdicción en
dicho territorio.
4.2. Segundo cargo. Los artículos 32
y 41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto, 2535 de 1993 violan los artículos 1° y
287 de la Constitución en tanto vulneran los principios de descentralización y
de autonomía de las Entidades territoriales.
Alegan que las normas demandadas
representan “una clara injerencia en la autonomía de los entes territoriales
por parte del gobierno central y las autoridades militares, los cuales, se
encuentran interponiéndose en las gestiones y decisiones asumibles a nivel
local, comprometiendo así la autonomía administrativa de los entes
territoriales, lo que no corresponde a lo estipulado ni por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, ni corresponde con los fines impuestos por el
constituyente primario en la Norma Superior”.
4.3. Tercer cargo. La norma contenida
en los artículos 32 y 41, parágrafos 1° y 2°, del Decreto 2535 de 1993, violan
el artículo 22A, introducido mediante el Acto legislativo 005 de 2017,
"Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio
legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del estado".
Al respecto afirmaron que la defensa
del Estado, durante más de medio siglo, “ha estado marcado por una
participación decidida de la población civil en asuntos que le corresponden
exclusivamente a la fuerza pública”. Es frente a ello que “se contrapone
el acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018, al marcar una
nueva forma de entender el monopolio legítimo del uso de la fuerza, pues allí
se ‘...refuerza y reafirma una obligación por parte del Estado colombiano de
mantener el monopolio del poder estatal en todas sus formas en un contexto
específico en el que se han vulnerado sistemáticamente los derechos humanos'.
La historia de la normativa colombiana en torno a la participación de los
particulares en el uso de las armas y su colaboración con las funciones de
defensa de los bienes jurídicamente tutelados asociadas al orden público y el
territorio son innumerables. En este sentido, es reconocido, desde el Centro de
Memoria Histórica que lo que, en principio se entendió como una autodefensa y
extensión de la legítima defensa, terminó en la conformación de grupos
paramilitares, con todas las consecuencias trágicas e infames ya documentadas.”
Es dentro de este contexto que
presentan la demanda de inconstitucionalidad y consideran que existe una nueva
forma de concebir el principio de monopolio del uso de la fuerza por parte del
estado. Ello, en tanto las disposiciones desconocen, en su
sentir, que el artículo 22A constitucional “pretende evitar de forma eficaz que
existan grupos civiles armados”. Por lo anterior, insisten en que la ausencia
del poder civil para diseñar las políticas de convivencia y seguridad
ciudadana, representado, entre otros, en alcaldes y gobernadores “riñe con
el texto constitucional al restringir que ellos de forma directa, puedan
participar en la expedición, suspensión o revocatoria de los permisos para el
porte y tenencia de armas, como medidas eficaces para evitar que se conformen
grupos que intenten tomar justicia por mano propia, prescindiendo de la fuerza
establecida y regulada por el Estado, soslayando la institucionalidad judicial;
propósito explícito del acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de
2018 que establecen una nueva forma de comprender las políticas de convivencia
y seguridad ciudadana.”
5. Mediante auto del 19 de noviembre de
2019, la magistrada inadmitió la demanda por considerar que los argumentos
expuestos por los actores no cumplían con los presupuestos exigidos para
demostrar que en esta oportunidad la inclusión de esta competencia en el texto
legal fuera necesaria o indispensable, y por tanto, el ejercicio de la potestad
de configuración legislativa resultara excesivo o irrazonable constituyendo un
obstáculo para la efectividad de los principios alegados como vulnerados.
Tampoco presentaba razones para rebatir los fundamentos de las decisiones
judiciales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un
error en esa interpretación que debiera ser modificado.
5.1. En la misma providencia, se concedió a los demandantes tres (3)
días contados a partir de su notificación para que, si lo estimaban pertinente,
corrigieran la demanda de la referencia.
6.
Dentro del término concedido, los demandantes presentaron escrito de corrección
con base en los siguientes argumentos:
6.1. De manera previa los accionantes
cuestionaron que, a pesar de haber señalado tres cargos, el auto inadmisorio no
indicara de forma detallada las razones de inadmisión en cada uno de ellos sino
que, por el contrario, lo hiciera de manera global, lo que a su juicio, les
dificultaba la corrección de la demanda. Sin embargo, procedieron a la
corrección indicada.
6.2. Insisten en que no existe cosa
juzgada en la medida en que los cargos que ahora se presentan no fueron
abordados en las sentencias C-296 de 1995, C-1145 de 2000 y C-867 de 2010. Ya
que ellos no cuestionaban “si los gobernadores o alcaldes no tienen los
mecanismos necesarios para lograr el mantenimiento del orden público o la
implementación eficaz de políticas orientadas a mantener la seguridad y la
convivencia ciudadana dentro de sus territorios, sino que el sólo hecho de que
la autoridad civil, elegida democráticamente, tenga que realizarle una
solicitud a la autoridad militar para lograr materializar la suspensión del
porte [de] armas como elemento considerado esencial para mantener el orden y la
seguridad dentro de sus circunscripciones vulnera los principios de democracia
participativa, descentralización territorial y autonomía de las entidades
territoriales al poner el poder civil, democráticamente electo, a razón
subjetiva y motivada del poder militar quien no ha sido constituido
democráticamente”.
Concretan en que lo que pretenden es
“un juicio constitucional basado en la relación sustancial que existe entre
un mandato que le genera una carga a las autoridades territoriales,
democráticamente electas, de necesariamente tener que realizar una solicitud a
la autoridad militar para la suspensión del porte de armas, y los principios y
fines de democracia participativa, descentralización, autonomía de las
entidades territoriales y supremacía del poder civil sobre el militar previstos
en los principios fundamentales del Estado Colombiano”.
Así, teniendo en cuenta los
principios superiores afectados, consideran que “resulta fundamental que las
políticas públicas de seguridad ciudadana y convivencia se construyan, se
implementen y evalúen con la activa participación de diferentes actores
(personas, instituciones públicas, academia, autoridades políticas,
organizaciones formales e informales) que intervienen, se benefician, se
afectan o les interesa la realidad a intervenir. Por ello, en el desarrollo
normativo y jurisprudencial se ha establecido que en un proceso de política
pública es importante elevar la discusión más allá de los intereses
particulares o sectoriales, para lograr un acuerdo común y obtener la repartición
equitativa de los beneficios directos e indirectos de la política”.
6.3. Para subsanar la demanda,
aclaran que lo que se plantea es que “el concepto jurídico y respaldado
normativa (sic) de supremacía del poder civil sobre el militar desarrollado de
forma abundante por la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre ellas,
las sentencias C-084/01, C-251 de 2002, C-453 de 1994, C-251 de 2002, impone la
obligación de que se tenga en cuenta a los ciudadanos en la formulación de las
políticas de seguridad y convivencia. (…) Lo anterior, acompañado de los
principios constitucionales de democracia participativa, autonomía de las
entidades territoriales, que se ven transgredidos por la omisión de incluir los
alcaldes y gobernadores en las normas demandadas. No es un tema de eficacia de
las políticas de seguridad y convivencia; es un tema de cumplimiento de los
principios constitucionales, entre ellos el de expandir la democracia.”
6.4. En cuanto a la omisión
legislativa, señalan que “no existe una razón suficiente para contemplar a
los militares como autoridades exclusivas para administrar las armas,
municiones y explosivos y además no existe una razón suficiente para excluir a
las autoridades civiles de tales competencias, mucho más en un Estado fundado
en la democracia participativa, autonomía de las entidades territoriales y con
un firme mandato normativo de garantizar el monopolio del uso de la fuerza”.
Para respaldar sus argumentos, presentan un cuadro en el que plantean un juicio
de igualdad, concluyendo que “la norma acusada concede un trato privilegiado
al poder militar, excluyendo las autoridades civiles, invirtiendo de forma
inconstitucional, la subordinación de un poder sobre otro. Es claro que las
autoridades civiles deben estar en el texto normativo cuestionado, en tanto al
no extender o contemplar a las autoridades civiles en la expedición,
revalidación y suspensión de los permisos de porte y tenencia la norma acusada le
brinda a las autoridades militares un privilegio irrazonable
constitucionalmente, en un Estado fundado en la democracia participativa,
autonomía de las entidades territoriales y con un firme mandato normativo de
garantizar el monopolio del uso de la fuerza”.
Afirman que por mandato superior se
debe garantizar la supremacía del poder civil sobre el militar, lo que no hace
la norma. De manera que “está prohibido al poder civil tomar decisiones
autónomas sobre las políticas de armas y en tal sentido, esta distinción únicamente
se sustenta en una tradición histórica, y no en aquellas que apelan a un
principio de razón suficiente, y por ello puede concluir que ello sucede por un
componente discriminatorio vinculado de forma exclusiva con una tradición
militarizada de las políticas de seguridad ciudadana y convivencia”.
6.5. Expresan los actores que en este
caso la inconveniencia de la norma está en el hecho de que “para lograr
eventualmente la consecución de los planes de seguridad propuestos, los mismos
que serán escogidos por la mayoría para ser ejecutados en el periodo siguiente,
siempre que en estos esté el plan de la suspensión del porte de armas como
medida orientada a materializar las políticas de seguridad y convivencia
ciudadana en los respectivos territorios, la forma de llevar a cabo esta
política pública cursa por medio de una solicitud que tiene que realizarse por
el alcalde o gobernador a la autoridad militar respectiva”.
Es precisamente esta condición,
dicen, la que consideran inconstitucional y no el “hecho de que la respuesta
pueda ser satisfactoria o que se encuentren otros mecanismos para llevar a cabo
las políticas de seguridad, o se cuente con la Policía Nacional para estos
cometidos, sino que es la validez de la norma, al invertir el principio de poder
civil sobre el militar dispuesto en el deber ser del Estado, donde encontramos
la inconstitucionalidad de la normativa”.
6.6. Finalmente, señalan los
accionantes que “la forma en que el legislador contempla la suspensión del
porte de armas al sujetarlo a una condición de solicitud del poder civil al
militar, puso en riesgo los principios de democracia participativa,
descentralización y autonomía de las entidades territoriales y el principio del
poder civil sobre el militar”.
7. Mediante auto del 11 de diciembre
de 2019 se admitieron los cargos elevados contra los artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2 del Decreto
Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y
explosivos”.
II. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado
A través del Departamento de Derecho Constitucional,
la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas
cuestionadas. En
su escrito, la Universidad resalta dos argumentos de la demanda para sugerir
dos posibles soluciones a los problemas jurídicos.
Frente a la vulneración de la
autonomía territorial, considera que el cargo es parcialmente cierto en la
medida en “que se supedita a los representantes legales de las entidades
territoriales a decisiones castrenses. Sin embargo, esto tiene sentido en la
medida que, si bien los alcaldes tienen el deber constitucional de mantener el
orden público, estos deben obedecer la ley, las instrucciones del Presidente y
del Gobernador.”
Señala que si bien el alcalde es la
primera autoridad de policía del municipio, “los asuntos relacionados con la
tenencia y porte de armas pueden tener relación con asuntos de seguridad
nacional, no solo con seguridad ciudadana. En consecuencia, se debería
condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido que la Fuerza Pública
debe actuar con la mayor diligencia cuando los alcaldes y gobernadores realicen
la solicitud de suspensión de vigencia general contenida en el parágrafo 2 del
art. 41 del decreto 2335 de 1993”. Por lo tanto, considera que “una
manera de armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional sería
declarar la exequibilidad condicionada, materializando así lo dispuesto en el
artículo 315 de la Constitución, donde se establece que la Policía Nacional
cumplirá con prontitud y dirigencia las órdenes que le imparta el alcalde por
conducto del respectivo comandante”.
Respecto del nuevo parámetro de
constitucionalidad alegado por los accionantes, señala que “a pesar del
esfuerzo de los demandantes para probar la relación entre las competencias que
deberían tener los alcaldes y gobernadores en materia de tenencia de armas y el
auge del fenómeno paramilitar, la argumentación sigue pareciendo un juicio de
conveniencia, basado en las presuntas consecuencias de la norma”. Considera
que no es claro “si los demandantes están solicitando una prohibición
absoluta del porte y tenencia de armas por los particulares con el fin de
garantizar el orden público en los territorios, o si solicitan la inclusión de
alcaldes y gobernadores dentro de unos supuestos normativos para que se les
otorgue una competencia”.
Igualmente, afirma que “la
argumentación presentada en este cargo no prueba la relación directa entre el
auge del fenómeno paramilitar y la existencia de la competencia presente en los
artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2 del Decreto 2335 de 1993, ni la falta de
materialización de los principios de democracia participativa”. Considera
que aunque el fenómeno paramilitar cambió el contexto constitucional del país,
ello no es suficiente para señalar que la competencia en cabeza de
autoridades militares para expedir, revalidar o suspender permisos para
tenencia y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos tenga como
consecuencia directa el surgimiento o fortalecimiento de grupos paramilitares.
Finalmente, estima que si lo que se
persigue es una prohibición absoluta del porte de armas, lo conveniente sería
exhortar al Congreso para que limite las competencias del poder militar a la
hora de regular las competencias para tal fin.
2. Ministerio de Defensa
A través de apoderada especial, el Ministerio
intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.
Señaló que lo que pretenden los
actores es que los
alcaldes “suspendan autónomamente los permisos otorgados por la autoridad
militar, suspensión que podría estar influenciada por amenazas tanto de grupos
al margen de la ley, como por delincuencia común, exponiendo a los ciudadanos
de bien a un estado de indefensión”.
Afirma que “por virtud del
artículo 223 de la Constitución Política, ostenta el Estado a través del
Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de
autoridades civiles como son los Alcaldes, así desarrollen funciones de policía
en la jurisdicción de su municipio, funciones que no comportan una
característica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto
constitucional estableció que dicho manejo lo ejercería la autoridad
competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las Fuerzas
Militares y a la Policía Nacional”.
Por lo tanto, señala que “para el
mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace necesario la
actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares
correspondientes”, quienes deberán atender de manera pronta las solicitudes
elevadas por los alcaldes. Resalta también que “la suspensión de los
permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que
necesariamente requiere del concepto previo del Comité de Armas del Ministerio
de Defensa”.
Luego de repasar el marco
constitucional y legal del monopolio de las armas y la jurisprudencia
constitucional sobre la excepción de cosa juzgada, concluye que “los cargos realizados a las
normas carecen de soporte capaz de invalidar la normas constitucionales
representadas en los artículos acusados, así como la pretensión de los actores en que
se fundamenten este debate constitucional fundamentado en la relación
sustancial que existe, de un lado entre un mandato que le genera una carga a
las autoridades territoriales, democráticamente electas, consistente en que la
necesidad de tener que realizar una solicitud a la autoridad militar para la
suspensión del porte de armas, no transgrede de manera alguna los principios y
fines de democracia participativa, descentralización, autonomía de las
entidades territoriales y supremacía del poder civil sobre el militar previstos
en los principios fundamentales del Estado Colombiano, dados los argumentos y
el precedente ya sentado por la Corte Constitucional en el tema”.
Finaliza señalando que “aunque en
principio podría pensarse que no hay elementos para concluir si esas
finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente
esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constatación de que
dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para
concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del
orden público o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser
perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por
parte de los alcaldes, incluso bajo la hipótesis de que existan condiciones
normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la
facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de
fuego”.
3. Federación Colombiana de Municipios
A través de la Directora Ejecutiva la
entidad presenta sus argumentos frente a la demanda contra los artículos 32 y
41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993, para solicitar la exequibilidad de
las normas.
Considera que “la mayor dificultad
que presenta la demanda de la referencia consiste, en criterio de la
Federación, en cuestionar las normas demandadas bajo la argumentación de que
existe una omisión legislativa relativa” partiendo de la base de que “el
legislador tiene la obligación constitucional de someter el poder militar al
poder civil”. Este argumento, dice, no implica necesariamente que “por
poder civil tenga que entenderse el que se manifiesta en los municipios y
regiones, a través de Alcaldes y Gobernadores, pues habría necesidad de
examinar el reparto de competencias que para el manejo del orden público ha
previsto la Constitución como necesario punto de partida”.
Afirma que no pueden examinarse desde
una óptica común las atribuciones de otorgar permisos para porte de armas y de
suspender la vigencia de los mismos.
Al respecto, estima razonable que “lo
primero sea del resorte de las autoridades nacionales, a través de las fuerzas
militares, en la medida en que la administración del monopolio estatal sobre
las armas recae en nuestro ordenamiento jurídico en las autoridades centrales
como parte de lo que puede llamarse el orden público mayor. En cambio no
consideramos que lo sea privar a los alcaldes y gobernadores de la posibilidad
de suspender en sus respectivos territorios los permisos para tenencia de armas
en la medida en que la disimilitud de condiciones geográficas, económicas y
sociales propia de nuestro vasto territorio nacional pueden llevar a que en una
determinada parte del territorio y sobre todo para un particular grupo de
ciudadanos, que conviven en dicho territorio, resulte necesaria la prohibición
de tenencia de armas para todos los particulares.”
En consecuencia, concluye que en este
último escenario, “sí entran en consideración los principios de autonomía y
diversidad, y resulta contraria a los mismos la carencia de facultades en los
mandatarios departamentales y municipales para imponer una determinación de esa
naturaleza”. Además, considera que la vigencia de la norma demandada implica
que las entidades territoriales “están al arbitrio de las autoridades
militares en la medida en que, por más que la Corte se haya cuidado de advertir
que estas deben obrar con razonabilidad, bien puede ocurrir que presten oídos
sordos a las suplicas de Gobernadores y Alcaldes”.
4. Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales -ASOCAPITALES-
A través del Director Jurídico,
Asocapitales intervino para solicitar la exequibilidad de las normas
demandadas.
Contrario a los demandantes,
considera que en las normas impugnadas no se materializan las causales que
configuran una omisión legislativa relativa y no vulneran los principios
constitucionales de participación democrática, descentralización territorial y autonomía
de las entidades territoriales, ni el monopolio legítimo de la fuerza y el uso
de las armas en cabeza del Estado.
En cuanto a los presupuestos de la
omisión legislativa, señala que “el mandato contenido en el artículo 315 de
la Constitución subordina a los alcaldes a la conservación del orden público
bajo los preceptos legales y las instrucciones y ordenes que reciban del
Presidente de la Republica y del respectivo gobernador departamental. En
ultimas, las entidades territoriales encabezadas por los alcaldes no tienen una
plena autonomía con respecto a las decisiones de orden público que afectan su
jurisdicción, sino que se someten a una articulación con el Estado central, el
cual, para el caso objeto de examen, se configura con las Fuerzas Militares
encabezadas por su comandante en jefe, esto es, el Presidente de la República”.
Adicionalmente, resalta que estas
normas no están suprimiendo las facultades que tienen alcaldes y gobernadores, al
conservar las relacionadas con “la suspensión general del porte de armas en
las entidades objeto de su jurisdicción con miras a dar cumplimiento y
desarrollo a los mandatos de políticas de seguridad y convivencia ciudadana”.
Señala que los demandantes no tienen
en cuenta los procedimientos para formalizar la suspensión del porte de armas,
que ofrecen “amplias y suficientes atribuciones a los mandatarios de las
entidades territoriales que les permiten ejercer su competencia constitucional
en cuanto al planteamiento de políticas de control y de seguridad ciudadana”.
Finalmente, no encuentran afectado el
ejercicio de una ciudadanía participativa ni mucho menos un impedimento para ejercer
el control del poder político, toda vez que las normas no afectan “la
representación presidencial y a través de los alcaldes y gobernadores, conserva
los conductos regulares necesarios para solicitar la suspensión del porte de
armas en coordinación con las directivas del nivel central”.
Respecto del principio de democracia
participativa consagrado en el artículo 1° de la Constitución, expresa que los artículos
objeto de demanda no lo vulneran. Es función del Presidente de la Republica,
como máxima autoridad civil de las fuerzas armadas, representar los intereses
de todos los ciudadanos en materia de seguridad nacional y “mantener la
decisión en el ámbito de las fuerzas militares y al continuar estas bajo el
mando del Presidente de la Republica, respeta la voluntad general de la Nación.
Adicionalmente, el trabajar en conjunto con los alcaldes y gobernadores,
respeta la participación política de las entidades territoriales y con ello se
garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales”.
De otra parte, considera que tampoco
se vulneran los principios de descentralización y autonomía de las entidades
territoriales por las normas demandadas pues estas disponen que alcaldes y
gobernadores soliciten a las autoridades militares del nivel central la
suspensión general de los permisos para tenencia y porte de armas, conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
En cuanto a la prevalencia del poder
civil sobre el militar, componente central en la discusión sobre la
exequibilidad de los artículos demandados, señala que aunque “las fuerzas
militares participan en el diseño de las políticas de seguridad y defensa, es
claro que las autoridades civiles mantienen la primacía al ser el Presidente el
comandante supremo de las Fuerzas Militares. No es acertado, como lo pretenden
demostrar los demandantes, que las autoridades militares estén por encima del
poder civil en la determinación de la suspensión general del porte de armas en
los territorios pues es el Presidente, como autoridad civil, quien tiene el
control sobre las Fuerzas Militares. Adicionalmente, se debe tener en cuenta
que los alcaldes y gobernadores podrán solicitar, mediante los mecanismos
señalados, la suspensión del porte de armas a las autoridades militares”
En ese contexto, concluye que “los
artículos demandados garantizan la cooperación armónica entre las autoridades
civiles y militares en pro de la integración y desarrollo de las políticas de
seguridad. Además, resulta claro que las funciones de los alcaldes y
gobernadores frente a la Seguridad Nacional están regidas por estrictos
términos legales y constitucionales, ya que la Constitución le dio al
Presidente de la Republica la primacía en la toma de decisiones en esta área.
Así, las decisiones del Presidente sobre la seguridad nacional se aplicarán de
manera inmediata y preferente sobre las de los gobernadores; finalmente, los
actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los
mismos efectos en relación con los de los alcaldes”.
5. Fuerza Aérea Colombiana -FAC
Atendiendo la remisión que le hiciera
el Ministerio de Defensa, el Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y
DD.HH dio respuesta al requerimiento[1] del
despacho.
Señaló que de conformidad con el
artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 119 de 2006,
la FAC ostenta competencia para emitir la suspensión general de los permisos
para porte de armas en el territorio nacional respecto a los señores jefes de
estado mayor de las unidades operativas menores equiparables en la FAC a los
señores Jefes de Estado mayor de los comandos aéreos.
Manifestó que cuenta con dos unidades
que ostentan circunscripción territorial para proferir actos administrativos
relacionados con las suspensiones de la tenencia y porte de armas de fuego: 1)
el Comando Aéreo de Mantenimiento (CAMAN), con sede en Madrid, Cundinamarca y
2) el Comando Aéreo de Combate No. 1 (CACOM-1) ubicado en Puerto Salgar,
Cundinamarca. El primero de ellos, CAMAN, “carece de pronunciamientos al
respecto o expedición de actos administrativos para la suspensión referida”.
El segundo, CACOM 1, ha proferido 5 actos administrativos de suspensión del
permiso para porte de arma de fuego.
De los actos administrativos, dice, “se
puede determinar que el Comando Aéreo de Combate No. 1 ha materializado los
lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional al prorrogar las medidas de
suspensión general de los permisos de porte de armas para vigencias 2015 a
2019, que hacen parte integrante de la presente misiva, teniendo un promedio de
una solicitud por año”.
Respecto del procedimiento para
solicitar la medida de suspensión, señala que ésta se puede hacer de oficio o a
petición de autoridad municipal siempre que se den las condiciones objetivas.
Caso en el cual se efectúa la elaboración del acto administrativo que así lo
determine, posteriormente, se procede a la publicación y comunicación masiva de
esa decisión a través de los medios idóneos que en cada municipalidad
corresponda.”
De otra parte, señala que verificados
los archivos “no se encuentran negativas frente a solicitudes para la
suspensión general en el porte de armas efectuada por una autoridad municipal”.
Finalmente indica que el Ministerio
de Defensa Nacional designó como entidades encargadas de verificar la
materialización de los lineamientos del Gobierno Nacional, con competencia para
conocer de las solicitudes para la suspensión general del porte de armas, a las
siguientes:
“1. El Comando General de las
Fuerzas Militares, los Comandantes de Unidades Operativas Menores y sus
equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con
seccionales de Control y Comercio de Armas, adoptaran las medidas necesarias
para el cumplimiento de la directiva.
2. El Jefe del Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y los Jefes de Estado Mayor
de las Unidades Operativas Menores o su s equivalentes en la Armada Nacional y
la Fuerza Aérea Colombiana, seccionales de Control Comercio de Armas, son
autoridades competentes para expedir permisos especiales, nacionales y
regionales, respectivamente, conforme a la normatividad vigente y previo
cumplimiento de las instrucciones establecidas en la directiva.”
6.
Armada de Colombia
Las diferentes Brigadas de Infantería
de Marina respondieron el requerimiento[2] realizado
por la magistrada ponente de la siguiente manera:
6.1. El Comandante de la Brigada de
Infantería de Marina No. 1 manifestó en su respuesta frente al promedio de
solicitudes elevadas por los alcaldes y gobernadores, que “no existen
registros de solicitudes con estas características por parte de este tipo de
funcionarios, de conformidad a lo verificado en los archivos de esa Dependencia”.
Frente al segundo punto, relacionado
con el procedimiento señaló que el mismo está determinado en el Decreto 2535 de
1993 y finalmente, respecto del “requerimiento de información sobre la
existencia de respuestas negativas a las solicitudes de suspensión de la
tenencia y porte de armas, se le pone de presente que no registran respuestas
bajo esta condición, toda vez que no reposan solicitudes de esta índole, como
se esboza en el numeral 1 del presente oficio”.
6.2. Por intermedio del Comandante de
Brigada de Infantería de Marina No.2 indicó que tiene la responsabilidad de emitir
la resolución de restricción de porte de armas de fuego expedida a personas
naturales y jurídicas en la jurisdicción asignada para todo el personal que se
movilice en el casco rural y urbano de los siguientes municipios:
“DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ:
Juradó, Bahía Solano. Nuquí, Bajo Baudó Pizarro): corregimiento de Belén de
Docampadó, Guineal, Orpua, Pto Meluk (pacifico), el limón La Comba, el
Sepulcro, la Playa, Bellavista, la Caleta, el Firme 1,2,3, el Cantil, Barranca,
Cuevita Dotonedo Ijua (Pto Abadía), Cocal, Mochado, Cabre, Olivo, Tambito, los
Rastrojos, Aserradero, la Zamora, Bagadó, Pto Escondido, Dotenedo, Majagual, la
Aurora, San Luis, Pabaza, Piliza, Playita, Punta de Purricha, Purricha (Pto reyes)
San Agustín (terrón), Siviru Villa María. Literal San Juan (Docordó):
Palestine, Togoroma, Charambira, Pichima, y Taparal. Isla de los monos, como
corregimiento de la playita y el Venado.
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA, DISTRITO DE BUENAVENTURA: Áreas rurales, Bazan, Bocas del Calima, Córdoba,
El Pital, El tigre, Guadalito, La Concepción, La playa, La Trojita, Ladrillera
Llano bajo, Málaga, Mayorquin, Papayal, El pastico, Pto España, Pto Merizalde,
Pto Naya, Punta de Soldado, San Antonio de Yurumangui, san Francisco Javier,
San Isidro, San José de Anchicayá, San José de Yurumangui, San Marco, Silva,
Veneral, Zabaletas, Zacarías.
a) Responsabilidad vial sobre
la carretera que del Municipio de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, con
un trazo de 20 kilómetros hasta el corregimiento de Córdoba.
b) Responsabilidad vial sobre
la antigua vía que de Buenaventura conduce a Cali hasta el límite de la jurisdicción
en el área general del corregimiento de Llano Bajo.
DEPARTAMENTO DEL CAUCA: Municipio
de López de Micay, área rural de Candelaria. El Coco. Tambor, Boquerón, Estrechura,
Corado, Caimanero, Tambo, Playa, Rio Naya, Chiguero, Boca Grande, El Trapiche,
Noanamito, Santa Ana, Sagrada Familia, Las Inspecciones de Policías de San
Fernando, San Pedro del Naya.”
En cuanto al primer punto, indicó que
“una vez verificada la información que reposa en este comando no se
evidencian documentos emitidos por alguna de las alcaldías de la jurisdicción
arriba mencionadas o de la Gobernación del Valle del Cauca, donde se solicita
la suspensión de la tenencia o porte de armas, como tampoco se han recibido
mencionados requerimientos de manera verbal”. Respecto del procedimiento,
señaló que el mismo está en el decreto 2535 de 1993 y finalmente, afirmó que “no
existen solicitudes negadas al respecto, antes, por el contrario, este Comando
en atención a las acciones de protesta social y de paros que se han venido
presentando en el país, como medida de prevención de alteraciones de orden
público se restringieron los permisos de porte de armas a personas naturales y
Jurídicas que posean permisos especiales para ello, conforme lo establece el
mismo decreto ibídem, con aplicación para periodos de tiempos específicos sobre
todo en las fechas en que se realizaron marchas dentro de nuestra jurisdicción”.
6.3. El jefe de
Estado Mayor Brigada de Infantería de Marina No. 3 manifestó que su competencia
“comprende el casco urbano del Municipio de Leguízamo en el departamento del
Putumayo y el área de responsabilidad fluvial de los ríos Putumayo: desde
Puerto Asís hasta el Hito Internacional Tarapacá (Colombia) – Ipirangá Santo
Antonio do Ica (Amazonas – Brasil) incluyendo todos sus afluentes y cuerpos de
agua tributarios navegables. Río Caquetá: desde Puerto Guzmán hasta el Hito
Internacional Apaporis – Isla Guillermina en la frontera con Brasil, incluyendo
todos sus afluentes y cuerpos de agua tributarios navegables. Río Orteguaza:
desde la población de Montañita hasta la desembocadura en el río Caquetá en
Solano Caquetá y Río Guaviare: desde el área general de Puerto Arturo hasta el
raudal de La Mapiripana”.
Frente a los puntos uno y tres,
informó que “verificados los archivos de esta unidad de los últimos 5 años
no se han recibido solicitudes de restricción de porte de armas por parte de
los Alcaldes y Gobernadores dentro de la jurisdicción y área de responsabilidad
fluvial, por tal razón no se han emitido respuestas negativas a dichas
autoridades”. Respecto del procedimiento (punto dos), señaló que éste se
encuentra indicado en el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993.
III. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-867 de 2010, que declaró la exequibilidad
condicionada de las expresiones “de que trata el artículo 32 del Decreto
2535 de 1993” contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto
-Ley 2535 de 1993, al igual que las expresiones “solicitar a la autoridad
militar competente la adopción de las suspensión general” y “autoridades
contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993", contemplados
en el primer y tercer parágrafo de la misma norma, “en el entendido de que
las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a
la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presenten el
alcalde o el gobernador”.[3]
Considera que aunque en oportunidad
anterior, la Corte no juzgó directamente el artículo 32 demandado, sí juzgó las
expresiones de que trata el mismo así como a sus autoridades. Por lo tanto,
estima que el Tribunal “se ocupó de estudiar la remisión normativa para
efectos de determinar las autoridades competentes para la expedición y
revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas en los lugares que
determine el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, para la
Procuraduría General se trata del mismo objeto de control”.
Respecto del parámetro de control,
considera que los cargos son similares a los analizados en demanda que dio
origen a la sentencia C-867 de 2010, al estar “sustentados en la limitación
a la facultad de los alcaldes y gobernadores para expedir, revalidar, suspender
la vigencia del permiso de tenencia y porte de armas y, en consecuencia, su
sometimiento a la decisión que tomen las autoridades militares al respecto”.
En efecto, estima que el problema
jurídico planteado y los temas abordados en aquella oportunidad por la Corte
Constitucional le permitieron concluir que “la Constitución de 1991 creó un
monopolio estatal sobre todas las armas (art. 223 C.P.), y que el porte o
posesión de estas por parte de los particulares depende de que el Estado
otorgue el correspondiente permiso, razón por la cual no se puede juzgar este
monopolio no es comparable con la prohibición de monopolios económicos (art.
336 C.P.)”.
Igualmente, señala que en esa
oportunidad señaló la Corte que la falta de mención de los alcaldes en la
disposición acusada no significaba que su voluntad estuviera subordinada a la
de las autoridades militares, ya que la atribución de conservar el orden
público en el municipio, se hará “de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del
respectivo gobernador”, razón por la cual “la mera constatación de que
dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente
para concluir que, por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación
del orden público o el aseguramiento del orden Justo”.
En ese contexto, el Ministerio
Público considera que el monopolio estatal de las armas que establecido en el
artículo 223 de la Constitución “comprende la expedición, revalidación y
suspensión de permisos para tenencia y porte de armas de fuego”, y conforme
a dicho precepto constitucional “Sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni
portarlos sin permiso de la autoridad competente”.
Por lo anterior, la Procuraduría
insiste en que se trata del mismo parámetro de control, “pues aunque en este
caso no se invocan como disposiciones violadas los artículos 189 y 315-2, sino
los artículos 2, 3, 22 A y 287 de la Constitución Política, el concepto de
violación se construye a partir de las mismas premisas, esto es, la exclusión
de los alcaldes y gobernadores de las competencias relacionadas con la expedición,
revalidación y suspensión de permisos para tenencia de armas, y su impacto en
la conservación del orden público, y la subordinación del poder civil al
militar”. Asunto que fue analizado en la Sentencia C-867 de 2010, así “los
accionantes en el presente caso traten de modificar el parámetro y presentar el
cargo como un problema de descentralización y autonomía territorial”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de los
artículos 32 y 41 del Decreto Ley 2535 de 1993.
2. Primera cuestión preliminar: la aptitud de la
demanda
1. De manera
preliminar, la Corte analizará si la demanda cumple las condiciones
establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo,
como se indica a continuación.
2. La Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios
para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los
ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001 estableció las
reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la
Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa
jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los
alcances de la misma.[4] En
tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren
tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto
demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de
1991).[5] El segundo de estos
elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres
condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[6] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[7]
3. Dichas
características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda.[8] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[9] La exigencia de especificidad
hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo
constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se
acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de
constitucionalidad.[10] En
cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se
relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[11] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[12]
4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que
los cargos por omisión legislativa relativa no se plantean directamente frente
a un texto explícito, sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que
resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos
debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relación con
los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza[13].
Así, cuando se trata de una omisión legislativa relativa el demandante debe
acreditar:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.” [14]
5. En esta oportunidad es
viable aclarar que aunque los accionantes presentan tres cargos contra la norma
demandada, el argumento central en ellos versa sobre una misma premisa: la
falta de competencia que tienen las autoridades territoriales, alcaldes y
gobernadores, para expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y
porte de armas de particulares. Así, para lograr este cometido dentro de sus
políticas y planes de gobierno, deberán solicitarlo a las autoridades militares
competentes. Para explicar sus afirmaciones, los accionantes señalan que no
pretenden cuestionar la eficacia de la norma en relación con las políticas de
seguridad y convivencia ciudadana, sino que con ella, el legislador ha sometido
el poder civil al militar al establecer que tanto alcaldes como gobernadores
deben solicitar a las autoridades militares competentes la suspensión del porte
de armas dentro de sus territorios.
Bajo este contexto, los
actores exponen razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para
considerar que la presunta omisión, de no extender la competencia a estas
autoridades territoriales, desconoce los principios constitucionales de
democracia participativa, descentralización y autonomía de las entidades
territoriales y el principio del poder civil sobre el militar. Ello, porque
para que los alcaldes y gobernadores puedan llevar a cabo políticas de
seguridad y convivencia ciudadana que impliquen expedir, revalidar o suspender
autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares, deben solicitarlo
a las autoridades militares competentes dentro de sus territorios.
Así, consideran que aunque
existen otros mecanismos para fijar políticas públicas o lograr el
mantenimiento del orden público en los departamentos o municipios, el hecho de
que esta autoridad civil deba solicitar esta medi...
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