Sentencia C-473 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-473-16 Sentencia C-473/16 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscalía y la defensa puedan presentar pruebas de refutación EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-No desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de jurisprudencia POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL SOBRE PERSECUCION Y JUZGAMIENTO DE DELITOS-No desconoce el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR SOBRE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Razonabilidad y proporcionalidad INVESTIGACION Y JUICIO PENAL-Derechos y garantías procesales de la víctima o del sujeto de la acción penal del Estado ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ADVERSARIAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 Y LA LEY 906 DE 2004-Facultades de la víctima como interviniente especial MODELO PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Características especiales, singulares y específicas MODELO PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Protección de la víctima y prerrogativas inherentes a su condición FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones según Acto Legislativo 03 de 2002/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protección de las víctimas/PROCESO PENAL Y MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA-Términos para la intervención de las víctimas DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento por la Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional PAPEL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Subreglas PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Mandato de carácter constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia IGUALDAD DE ARMAS-Eje del proceso penal de rasgos adversariales/IGUALDAD DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fundado en el principio acusatorio/PRINCIPIO ACUSATORIO-Implicaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fiscalía ya no es una autoridad con potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir la situación del procesado PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial de los derechos de defensa, contradicción y del principio del juicio justo PRUEBA DE REFUTACION-Regulación normativa/PRUEBA DE REFUTACION-Práctica PRUEBA DE REFUTACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE REFUTACION-Características PRUEBA DE REFUTACION-Objeto PRUEBA DE REFUTACION-Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral/PRUEBA DE REFUTACION-justificación PRUEBA DE REFUTACION-Debe sustentar su admisibilidad en los criterios establecidos en la ley procesal penal PRUEBA DE REFUTACION-Destinación PRUEBA DE REFUTACION-Pretensión PRUEBA DE REFUTACION-Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad del testigo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Juez decide orden de presentación de la prueba con la salvedad de la presentación de las pruebas de refutación ORDEN DE PRESENTACION DE LA PRUEBA DE REFUTACION ENTRE FISCALIA Y DEFENSA-Norma no menciona a la víctima/VICTIMAS EN TRAMITE DEL PROCESO PENAL-Intervinientes especiales con derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación VICTIMAS Y PARTES CON POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciación está desprovista de justificación/PRUEBA DE REFUTACION-Finalidad PRUEBA DE REFUTACION-Elemento a disposición de las partes de carácter esencialmente estratégico EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-Plenamente justificada a la luz de la Constitución/POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-De concederse crearía desequilibrio entre las partes en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-No genera desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad asignada para promover la acción penal y en su calidad de parte sostener la acusación en el juicio oral FISCALIA, JUEZ Y MINISTERIO PUBLICO-Obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso Referencia: expediente D-11256 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Actor: Juan Sebastián Serna Cardona Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante providencia de catorce (14) de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el fragmento objeto de impugnación. LEY 906 de 2004 (agosto 31) “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. III. LA DEMANDA El actor sostiene que el aparte acusado contraviene los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre el derecho de acceso a la justicia, “la efectividad e igualdad ante los tribunales y la defensa en el proceso”, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente, imparcial y con la debidas garantías. 1. Antes de sustentar el cargo, el actor presenta tres órdenes de consideraciones. En primer lugar, con base en doctrina, afirma que la prueba de refutación está dirigida a contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una figura autónoma e independiente de la impugnación de la credibilidad de testigos y del uso del contrainterrogatorio, pese a que en ciertos casos “puede llegar a completar la última fase del procedimiento, mediante el ofrecimiento de evidencia extrínseca”. Explica que cuando se impugna la credibilidad de testigos, se hace a través del contrainterrogatorio, mientras que en aquellos supuestos en los que se ofrece un testimonio como prueba de refutación de otra evidencia, se examina por medio del interrogatorio directo. Precisa que dicha prueba puede ser empleada para rebatir el sustento probatorio, la calificación jurídica o la teoría del caso del adversario, ya sea mediante la demostración de unos hechos o de que las circunstancias fácticas acreditadas por el oponente son contradictorias. En segundo lugar, el demandante considera que del fragmento de disposición acusado se derivan dos “conclusiones”: (i) que en la legislación procesal penal existe una institución denominada prueba de refutación, con una identidad, un papel y un cierto modo de operar en el “sistema acusatorio”, cuyo sentido y aplicación corresponde precisar al operador jurídico; y (ii) que existe un derecho a presentar pruebas de refutación, como manifestación del derecho a la contradicción que, a su vez, es uno de los principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano. En tercer lugar, critica que, en lugar de haberse ampliado las garantías a favor de las víctimas con la expedición del Código de Procedimiento Penal, originalmente este estatuto solo les permitía interponer denuncias, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares sobre bienes, formular la alegación final en la audiencia de juicio oral y promover el incidente de reparación integral. Aunque se les reconoce en la audiencia de formulación de acusación, estima que ningún papel jugaban en ese escenario, ni tampoco en la audiencia preparatoria, dado que el Código no estableció que pudieran solicitar pruebas, intervenir en su práctica, ni en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Añade que tampoco podían intervenir después de la acusación, no les era permitido solicitar medidas de aseguramiento o de protección, hacer peticiones de prueba, ni pronunciarse sobre la preclusión, la aplicación del principio de oportunidad o archivo de las diligencias, de tal manera que eran “convidados de piedra… sin garantías, derechos ni recursos”. Pese a lo anterior, afirma que la Corte Constitucional ha constatado la lesión de sus derechos y condicionado varias normas, con el propósito de otorgarles prerrogativas vinculadas a la realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ejemplo de ella serían los pronunciamientos de constitucionalidad 1154 de 2005, 1177 de 2005, 454 de 2006, 516 de 2007, 209 de 2007, 060 de 2008, 409 de 2009, 936 de 2010, 250 de 2011 y 782 de 2012. 2. Puesto de presente lo que antecede, el demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional porque omitió conceder a la víctima la posibilidad de presentar pruebas de refutación. Sostiene que la disposición es contraria a la línea jurisprudencial “vigente” y, en específico, a la Sentencia C-454 de 2006, que otorgó a ese interviniente el derecho a aportar medios de convicción en el trámite de la investigación y a solicitarlos en la audiencia preparatoria. Si le concedió estas prerrogativas, estima impugnante, “no es constitucional que se le excluya de la petición de pruebas de refutación”. El actor ilustra que, si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo sospechoso, que puede ser desvirtuado a través de una prueba de refutación y el fiscal no se “atreve” o no le parece necesario solicitarla, la víctima no podrá hacerlo, puesto que el artículo impugnado solo faculta para el efecto a la parte acusadora y a la defensa. De esta manera, se le desconocerían los derechos reconocidos en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007. De acuerdo con el demandante, en la providencia C-456 de 2006, se promovió “con gran peso” los derechos de las víctimas, se reconoció su papel protagónico en la indagación, conforme a los rasgos propios del sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, y se señaló que la restricción de intervención hasta la audiencia de acusación era atentatoria de sus derechos y garantías. Esta decisión, a su juicio, ayudó a fortalecer las atribuciones de dicho interviniente, quien, a pesar de haber sufrido las consecuencias del injusto, no podía hacer solicitudes probatorias. Una situación como esta, afirma el actor, era “irracional” e inadmisible, como lo es hoy la imposibilidad para ese actor de solicitar pruebas de refutación. El actor indica que la limitación del rol de la víctima tiene origen en la consideración del proceso como un sistema exclusivamente adversarial, conforme al cual, el juez es un espectador imparcial que decide sobre el enfrentamiento entre la Fiscalía y la defensa, de modo que la actuación se desequilibra en contra del procesado si a la víctima se le permite hacer presencia y tomar parte activa en el juicio, “tanto en el debate como en el escenario de la controversia probatoria”. Por el contrario, refiere el demandante, “nuestra propuesta ha consistido en que a la víctima se le ha de permitir la intervención material y directa, tanto en las etapas pre procesales, como en las procesales”, de tal forma que en la indagación e investigación pueda no solo aportar elementos materiales probatorios y presentar solitudes específicas de impulso de la acción penal, sino adelantar diligencias con el fin de recaudar evidencias. Así mismo, señala, la Fiscalía debería responder de manera motivada las peticiones para que, si es del caso, la víctima ejerza los controles jurisdiccionales correspondientes ante el Juez de garantías y se le permita el acceso directo a los resultados de sus “acciones y peticiones”. 3. A continuación, mediante el test establecido por la Corte, el impugnante ilustra la manera en que se configuraría una omisión legislativa relativa. En primer lugar, señala que la disposición que incurre en la omisión demandada es el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, indica que ese enunciado normativo no consagró la facultad que también debe serle reconocida a la víctima, consistente en solicitar pruebas de refutación. Subraya que en la Sentencia C- 454 de 2006, la Corte encontró que el artículo 357 C.P.P. contenía una omisión legislativa relativa y lo declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido de que el representante de las víctimas podía realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones con la Fiscalía y la defensa. Lo propio ocurriría en el presente asunto, por cuanto la norma no previó un sujeto que, en idéntica posición de la Fiscalía, le asistiría el derecho a solicitar pruebas de refutación. En tercer lugar, según el actor, el artículo impugnado excluye a la víctima del supuesto consagrado, sin una razón objetiva ni suficiente, como también sucedía con la norma juzgada en la Sentencia C-454 de 2006. Agrega que esa exclusión vulnera principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a la verdad. En cuarto lugar, indica que la omisión en cuestión genera una desigualdad injustificada de la víctima en relación con la Fiscalía y la defensa y desconoce, así, el debido proceso y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la verdad, la reparación y la justicia, entre otros. Por último, el actor asevera que los artículos 229 y 250, numeral 6, C. P., sobre el derecho a acceder a la administración de justicia y la obligación estatal de adoptar medidas para la protección de los derechos de las víctimas, imponían una obligación al legislador, que este incumplió en el artículo cuestionado. Con base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar exequible el artículo 362 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que el representante de la víctima puede solicitar pruebas de refutación, en las mismas condiciones que la Fiscalía y la defensa. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. El representante del Ministerio cita algunos apartes de una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aborda el concepto de la prueba de refutación, su finalidad, efectos, legitimación y criterios de admisibilidad y, con base en esta, sostiene que las partes del proceso penal, no los intervinientes, son quienes están facultados para presentar ese tipo de evidencia, en razón de la naturaleza acusatoria del proceso penal. Así mismo, transcribe algunos fragmentos de la Sentencia C-209 de 2007, con respaldo en los cuales reitera que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 excluye a la víctima de los actores procesales legitimados en el juicio oral para presentar pruebas de refutación, exclusión que, sin embargo, no es, en su criterio, injustificada ni irrazonable. Afirma que, a la luz del fallo aludido, la participación directa de ese actor supondría una modificación a la estructura del proceso penal, una alteración a la igualdad de armas y la víctima se convertiría en un segundo acusador. No se presentaría, por consiguiente, la omisión alegada por el demandante, que genera una supuesta desigualdad injustificada entre los actores del proceso. La medida prevista en la norma sería razonable y necesaria, evitaría la creación de una situación de desventaja para el acusado y respondería a las características propias del sistema penal acusatorio establecido en la Constitución. El interviniente agrega que en la norma acusada, el legislador no incumplió su deber de garantizar que las víctimas tengan la posibilidad de participar de manera efectiva en el proceso penal, pues, conforme a la sentencia C-209 de 2007, la facultad de controvertir los medios de convicción presentados en el juicio oral, de examinar testigos y objetar respuestas, debe ejercerse a través de la Fiscalía. Con fundamento en las anteriores razones, el representante del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. 4.1.2. Fiscalía General de la Nación Jorge Fernando Perdomo Torres, Fiscal General de la Nación (E), intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo demandado, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar pruebas de refutación, en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la defensa. 4.1.2.1. El interviniente indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las víctimas tienen las mismas facultades probatorias que la Fiscalía, pese a que su intervención directa dependa de la etapa procesal que atraviese la actuación. Recuerda que la Corte reconoció que pueden solicitar, en las fases de indagación e investigación, la práctica de pruebas anticipadas, así como pedir y practicar las que le sean decretadas, además de aportar otros medios de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de preclusión. De la misma manera, reconoció su derecho a hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Todo lo anterior, en virtud de la conexión de tales prerrogativas con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El representante de la Fiscalía, sin embargo, también pone de presente que la Corte ha propugnado por un equilibro entre los derechos de las víctimas y las garantías procesales del imputado, con el fin de que la estructura del sistema adversarial no se vea desnaturalizada ni se produzca una afectación considerable de los derechos de las primeras. De esta manera, mientras que las víctimas tendrían protagonismo en términos probatorios durante las etapas previas al juicio oral, en este último sus posibilidades de intervención se canalizarían principalmente a través del fiscal del caso. 4.1.2.2. Considerado lo anterior, el interviniente sostiene que las pruebas de refutación tienen dos características fundamentales. De un lado, su propósito no es probar la responsabilidad ni demostrar elementos tendientes a acreditar la inocencia del acusado, como tampoco las circunstancias o hechos de la conducta, sino que se limitan a controvertir la veracidad, alcance, autenticidad o integridad de otro medio probatorio. En este sentido, no sustituirían las evidencias que se propusieron o dejaron de solicitarse durante la fase preparatoria, para demostrar asuntos sobre el fondo del juicio. De otro lado, su presentación es imprevisible y novedosa, pues solo adquieren pleno sentido una vez descubierto y conocido el contenido de otros medios de prueba, en el juicio oral. Dados las anteriores características de las pruebas de refutación, el representante de la Fiscalía estima que no hay ninguna justificación para impedirle a la víctima solicitar su práctica. En su criterio, si bien a ese interviniente no le es permitido participar del debate probatorio, destinado a demostrar la responsabilidad del acusado, precisamente, dado que el tipo de prueba en examen no tiene el propósito de acreditar aspectos asociados a la culpabilidad del imputado sino cuestionar la veracidad de otros medio de prueba, no hay razón para no conceder a la víctima la posibilidad de solicitar su incorporación y práctica. Reconocer esta última prerrogativa, a juicio del Fiscal General (E), no altera la calidad de interviniente especial que la víctima desempeña para el esclarecimiento de la verdad material, objetivo último de proceso, justamente porque los elementos de refutación no están relacionadas con el tema de prueba del juicio oral. El interviniente hace un breve recuento de potestades procesales concedidas a las víctimas en las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y C-454 de 2006 y subraya que la Corte ha fundado dichas prerrogativas, entre otras razones, en que no generan un desequilibrio procesal, en el aseguramiento del derecho a la verdad y en la materialización de otros derechos como la justicia real y las garantías de no repetición. Las citadas razones, apunta el representante de la Fiscalía, conservan vigencia si se permite que las víctimas cuenten con la facultad de solicitar pruebas de refutación. Debido al objetivo de estas, no se verían afectados ni los derechos del debido proceso del acusado como tampoco la teoría del caso formulada por la parte acusadora. Como cuestión independiente, el interviniente advierte que el eje misional central de la institución que representa tiene como objetivo los derechos de la víctimas, lo que se ha buscado concretar incluso mediante proyectos de ley como el 021 de 2015, actualmente en curso, mediante el cual se les pretenden reconocer, entre otras facultades procesales, la de solicitar pruebas de refutación. Con base en los anteriores argumentos, el representante de la Fiscalía solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el apartado demandado, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar pruebas de refutación durante la audiencia de juicio oral. 4.2. Intervenciones académicas 4.2.1. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y Javier Silva Sánchez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Con fundamento en algunos apartes de la Sentencia C-025 de 2010, los intervinientes argumentan que la audiencia de juicio oral se caracteriza por la participación únicamente de las partes. Si bien la Ley 906 de 2004 reconoce a las víctimas facultades procesales con el fin de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, los miembros del Observatorio consideran que a ese interviniente no le está permitido en materia probatoria, directamente o a través de su representante, “usurpar” al Fiscal. Tampoco, destacan, puede intentar un “convencimiento reiterativo” del juez, primero con la intervención de la Fiscalía y luego con la suya, en contra de la otra parte. Añaden que la Corte Constitucional, con base en la igualdad de armas, el debido proceso y el principio acusatorio, ha establecido solo la participación de la Fiscalía y la defensa en el juicio oral y ha reconocido la desventaja de la parte acusada frente al poder del Estado, desequilibrio que, en opinión de los intervinientes, se acentuaría si se habilitara la actuación de la víctima. En este último supuesto, estiman que la Fiscalía y la víctima actuarían contra el acusado y el proceso se “fundaría” en la desigualdad, lo cual desconocería instrumentos internacionales de protección de derechos y derechos fundamentales amparados en el orden interno. De este modo, concluyen que, no obstante la Corte ha concedido algunos derechos a la víctima dentro del proceso penal, lo ha hecho en relación con etapas previas y posteriores a la audiencia de juicio oral, escenario “máximo” del proceso de tendencia acusatoria, en donde, por consiguiente, no es viable que la víctima solicite pruebas de refutación. En este orden de ideas, los intervinientes solicitan declarar exequible el artículo impugnado. 4.2.2. Universidad Externado de Colombia Jaime Bernal Cuellar, Director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, de la Universidad Externado de Colombia, allegó el concepto elaborado por Carmen Eloisa Ruiz López, miembro de la misma Facultad, a través del cual solicita que se declare exequible la norma impugnada. 4.2.2.1. La interviniente afirma que, a partir de instrumentos internacionales sobre derechos humanos y documentos de soft law, así como de jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte Constitucional, se ha puesto de manifiesto que a las víctimas de los delitos les asiste los derechos, no solo a la reparación económica de los daños causados, sino también a obtener justicia y reparación y a que les sean garantizados mecanismos de acceso al sistema judicial, que les permitan hacer efectivas dichas prerrogativas. 4.2.2.1. A continuación, señala que las pruebas de refutación no suponen la materialización del derecho de las partes e intervinientes a aportar elementos y contribuir a la construcción de una verdad procesal, correspondiente a la verdad material, sino que son parte del desarrollo del juicio y se presentan como una de las opciones a disposición de las partes, dentro de sus estrategias, para defender sus respectivas teorías del caso o atacar la de la contraparte. Este tipo de pruebas serían, por lo tanto, por completo diferentes y diferenciables de las primeras que, por su naturaleza y finalidad, deben ser solicitadas en la audiencia preparatoria. En este sentido, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que las evidencias de refutación solo pueden ser solicitadas y su pertinencia, conducencia y utilidad determinadas en el juicio oral. 4.2.2.2. A partir de las Sentencias C-209 de 2007 y C-782 de 2012, la representante de la Universidad Externado considera, entonces, que existen razones constitucionales para limitar esa facultad de la víctima en la audiencia de juicio oral, pues su actuación en las mismas condiciones respecto del Fiscal y la defensa resultaría afectando la estructura básica del proceso y el principio de igualdad de armas. Debido a que las pruebas de refutación tienen el papel de desvirtuar total o parcialmente los elementos de la contraparte, materializarían la estrategia jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia exclusiva residiría en el Fiscal. La interviniente indica que lo anterior no implica que la víctima esté completamente imposibilitada para ejercer sus derechos en la citada audiencia, solo que deberá llevarlo a cabo través del fiscal, quien la escuchará y decidirá el camino a seguir. Añade, así mismo, un argumento de carácter práctico para respaldar su punto de vista. Afirma que de permitírsele a la víctima solicitar pruebas de refutación, si el juez las decreta correspondería a la Fiscalía su práctica, pero bien podría desistir de ella o realizar un interrogatorio que haga nugatoria la solicitud, dado que las observaciones de la víctima no la vinculan. Con fundamento en los anteriores argumentos, la interviniente solicita declarar exequible la disposición demandada. 4.5. Universidad de Ibagué Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de reseñar los términos del libelo y advertir que no existe cosa juzgada en relación con el cargo formulado, destaca que la Corte ha reconocido la importancia de los derechos de la víctima y ha identificado varias prerrogativas a su favor, como uno de los actores del debate dentro de la actuación penal. De esto resulta, en su criterio, que también debe “tener acceso” a la prueba de refutación. En estos términos, reitera su “concepto favorable a las pretensiones de la demanda”. 4.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia Juan Bautista Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, allegó el concepto elaborado por Heraclio Fernández Sandoval, Académico Correspondiente, mediante el cual defiende la constitucionalidad del artículo acusado. El Académico señala que, si bien la víctima no está facultada para solicitar directamente pruebas de refutación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede ejercer sus derechos a través del Fiscal, quien cuenta con voz dentro de la audiencia y debe oír a su representante judicial, mientras al juez le corresponde garantizar ese espacio de diálogo, de ser el caso, mediante la orden de un receso. El interviniente aclara que la Corte ha determinado en varios pronunciamientos que al citado interviniente le asiste el derecho a realizar solicitudes de pruebas en la audiencia preparatoria y, una vez decidido el sentido del fallo condenatorio, puede participar en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en aras de alcanzar un mayor nivel de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, estima que en razón del primer argumentos señalado, el artículo impugnado es compatible con la Constitución. Como segunda conclusión, considera que “también podría aceptarse, siempre que así lo estime la Honorable Corte Constitucional, la constitucionalidad del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, condicionada a la participación de manera directa del representante de víctimas en lo referente a refutación de la prueba de que trata este artículo”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto 006096, conforme a lo previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que defiende la constitucionalidad de la disposición impugnada. 5.1. Basado en jurisprudencia constitucional, el Jefe del Ministerio Público estima que la víctima es un interviniente especial dentro del proceso, titular de los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia, a obtener una razonable reparación y medidas de protección y a contar con mecanismos de acceso efectivo a los tribunales. Advierte que, sin embargo, el ejercicio de sus prerrogativas debe ser garantizado conforme a la estructura y características esenciales del proceso penal de tendencia acusatoria, el cual, en algunos casos la faculta para actuar de manera directa, mientras que en otros escenarios la condiciona a hacerlo a través de la Fiscalía. De acuerdo con el Procurador, la propia Corte Constitucional ha clarificado que la víctima no está en posibilidad de tomar parte directa en el juicio oral, cuyos rasgos estructurales ya fueron definidos por la Carta Política. El funcionario advierte que, según las normas superiores, la referida audiencia es un escenario adversarial, en el que se desenvuelve una confrontación directa entre el acusado y el acusador y donde la víctima, por consiguiente, supondría un “acusador adicional” y una desfiguración del sistema, en detrimento de la inmediación de las pruebas, la contradicción y las garantías del procesado. Esta consideración no significa, resalta la Vista Fiscal, que el representante de la víctima no pueda presentar alegatos de conclusión e impugnar el fallo adverso a sus intereses. 5.2. El Ministerio Público indica que la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que las víctimas tienen derecho a hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y a algunas intervenciones de similar índole en otros momentos procesales, en virtud de la relación entre el derecho a probar y la garantía de acceso a la justicia, en la que se inscriben, a su vez, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sin embargo, considera que, según la Corte, excluir a la víctima de la posibilidad de controvertir y participar en los interrogatorios del juicio oral está constitucionalmente justificado y no plantea un desconocimiento del principio de igualdad. 5.3. Finalmente, el Procurador sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la prueba de refutación solo puede solicitarse en el juicio oral con el propósito de controvertir aspectos novedosos, sobrevinientes e imprevistos, surgidos durante la práctica de la prueba. En este sentido, dado que en esa diligencia se enfrentan la defensa y el acusador en igualdad de armas y, por razones constitucionales, no se permite la intervención de la víctima, considera que tampoco se configura una omisión legislativa relativa en el artículo impugnado A partir de los anteriores argumentos, el Jefe del Ministerio Público solicita declarar exequible la disposición demandada. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República. 6.2. Problema jurídico y esquema de la decisión El artículo 362 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez decidirá el orden de presentación de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente después señala que las evidencias de refutación de la defensa serán presentadas previamente a las de la Fiscalía. El demandante considera que, por omisión, este último fragmento normativo excluye a la víctima de la posibilidad de ofrecer dicha clase de elementos, lo cual es violatorio de su derecho a probar y, por ende, de sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación, reconocidos en la “línea jurisprudencial vigente”, en especial, en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007. El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho discrepa del actor. Desde su punto de vista, en tanto las pruebas de refutación solo son ofrecidas en el juicio oral, audiencia de naturaleza esencialmente acusatoria, únicamente la Fiscalía y la defensa pueden solicitar su práctica. Estima que, de otro modo, se crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado, y se desconocería el principio de igualdad de armas. Esta posición es básicamente compartida por el Procurador General de la Nación y quienes intervienen en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades Libre y Externado de Colombia. La interviniente de este último centro educativo subraya que, debido a su carácter y finalidad, las pruebas de refutación materializan la estrategia jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia exclusiva reside en el fiscal del caso. En contraste, en criterio de representante de la Fiscalía General de la Nación, la imposibilidad para la víctima de tomar parte de la práctica de la prueba en el juicio oral se refiere solamente a los elementos de convicción destinados a probar, o contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de refutación, cuyo propósito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. De esta manera, cree que no hay razón que justifique negarle la posibilidad de su solicitud y práctica. Para el interviniente, no se verían afectados los derechos al debido proceso del acusado ni tampoco la teoría del caso formulada por la parte acusadora. Planteado el debate en los anteriores términos, la Sala considera que el problema jurídico que debe ser resuelto es el siguiente: ¿desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia de las víctimas, una norma que excluye la posibilidad de que ofrezcan pruebas de refutación, las cuales, de suyo, solo están destinadas a controvertir el mérito de otras evidencias en el escenario del juicio oral?. A fin de ilustrar el marco teórico necesario para dar respuesta al problema formulado y adoptar la decisión de fondo, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia sobre la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos y sus límites constitucionales (i), las facultades de la víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia adversarial, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 (ii) y el principio de igualdad de armas (iii). A continuación, adelantará algunas precisiones sobre la figura de la prueba de refutación, su finalidad y ubicación (iv) y llevará a cabo el análisis de constitucionalidad de la disposición demandada, a partir de los fundamentos expuestos (v). 6.3. Fundamentos i. La potestad del legislador en materia procesal y sus límites. Reiteración de jurisprudencia. 1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Específicamente en materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuración en orden a diseñar los procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los términos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones, plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos considerados pertinentes[1]. 2. De la misma manera, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas, sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo histórico y político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de uno u otro modelo teórico o elaborar las más variadas instituciones, con diversas fases, actores, competencias y roles[2]. Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere útiles, eficaces o adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento. 3. Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración[3]. Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico[4]. Cobran aquí especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad humana, la afirmación general del principio de libertad, la inviolabilidad de comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, la honra, la libertad de conciencia y el buen nombre. Así mismo, la prohibición de ser sometido a desaparición forzada, a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; así como la interdicción de detenciones, prisión o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4. Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta Política y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, no está habilitado para anular ni restringir sin estricta justificación constitucional la plenitud de las formas del proceso, los principios de la presunción de inocencia, estricta legalidad penal, juez natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica durante toda la actuación penal, doble instancia y prohibición de doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación, entre otros[5]. 6. Tampoco el Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los derechos que les asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[6] y, en íntima conexión con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[7] y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P.[8]. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[9], que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas[10]. Así, de modo general, la Corte ha sostenido que el Congreso: “no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[11] 5. Conforme a lo anterior, no obstante contar con libertad para diseñar los procedimientos, el legislador no está en posibilidad de anular por completo las garantías procesales y, en particular, está obligado a actuar con sujeción a la proporcionalidad y razonabilidad que la Constitución impone en los supuestos de limitaciones de derechos, de forma que se garantice el acceso a la justicia. El legislador debe propender, según la Corte, por el respeto y la intangibilidad del debido proceso y los derechos que le son consustanciales. 6. Los derechos y las garantías procesales de la investigación y el juicio penal, por lo tanto, no pueden ser arrebatadas al individuo, ya sea que se trate de la víctima o del sujeto de la acción penal del Estado. Solo son susceptibles de excepcionales restricciones, bajo estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad, a la luz de la Constitución. En otras palabras, en uso de su potestad de configuración, las eventuales limitaciones al ejercicio de derechos inherentes al proceso únicamente son procedentes si encuentran plena justificación en los mandatos constitucionales. Al respecto, ha dicho la Corte que la libertad del legislador se ve limitada “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[12]. 7. En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para establecer los procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación del sistema jurídico, incluido el del proceso penal. Posee una amplia competencia para adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento, con instituciones y estructuras propias. Sin embargo, particularmente en este ámbito le está impedido, por una parte, crear intromisiones desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos y, por otra parte, está inhabilitado para injerir injustificadamente en las garantías procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar. Las garantías procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las víctimas de los delitos. Los agraviados con la conducta tienen derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y, en articulación con estos, a la tutela judicial efectiva, esto es, a un recurso idóneo que permita hacer eficaces las prerrogativas que el orden constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos les conceden. También les asiste los mismos derechos fundamentales que al procesado, compatibles con su condición, en virtud del principio de bilateralidad. Por último, al diseñar el proceso penal, no le es permitido al legislador limitar irrazonablemente y sin justificación constitucional la satisfacción de los derechos de quien objeto de la acción penal, ni los que le asisten a las víctimas. ii. Alcance de las facultades de la víctima dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia. 8. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004 introdujeron un modelo procesal con características especiales, singulares y específicas[13]. Se distingue y separa con claridad la fase de la investigación de la etapa del juicio y se acentúa la concepción de un sistema de partes, Fiscalía y procesado, mediante la supresión casi absoluta de poderes jurisdiccionales a la primera y la tendencial equiparación de sus armas en las dos fases, en especial en la del juicio. Correlativamente, el juez, especialmente de conocimiento y en la audiencia de juicio oral, actúa como un tercero que modera y dirige la controversia entre los adversarios, garantiza el cumplimiento de las reglas de la práctica de la prueba y, por regla general, no imprime oficiosidad al trámite. En este sentido, el sistema es marcadamente acusatorio o adversarial. 9. Sin embargo, al mismo tiempo se prescribe la obligación para los jueces de establecer con objetividad la verdad y la justicia, de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y de hacer prevalecer el derecho sustancial. Se adopta la figura del Ministerio Público, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, pero además, el modelo procesal específicamente reconoce y protege la posición de la víctima y las prerrogativas inherentes a su condición. 10. De acuerdo con el artículo 250 C. P, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación deberá “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. Es su obligación también “solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Además, debe “velar por la protección de las víctimas”. Por otro lado, el numeral 7 del mismo artículo prescribe que la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 11. En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 906 de 2004 definió la víctima como un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite. Así mismo, consagró en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio. Ahora bien, pese a lo anterior, el diseño de un modelo procesal de carácter marcadamente acusatorio en varias de sus etapas y procedimientos, caracterizado por la igualdad de armas entre Fiscalía y procesado, ha planteado el problema de la ampliación de dichos espacios de participación directa de los agraviados al interior del proceso. La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. Sin embargo, a la vez, el constituyente y, en desarrollo de sus mandatos, el legislador han optado por un proceso penal de tendencia adversarial, constituido primordialmente como un sistema de garantías, que opera bajo el principio rector de igualdad entre acusador y acusado. Así concebido, el funcionamiento del proceso ha puesto de manifiesto la trascendental dificultad de determinar los alcances y límites de la participación directa de las víctimas dentro de la actuación. 12. El anterior problema comenzó a ser identificado solo poco tiempo después de la expedición de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, la Corte Constitucional ha venido consolidando un precedente acerca del papel de la víctima dentro de un proceso penal de partes y, en especial, sobre los criterios para determinar sus legítimos ámbitos de actuación directa, las circunstancias que justifican su participación, según la fase que atraviesen los procedimientos, así como las razonables restricciones a su ejercicio. A continuación, la Sala hará una mención de los principales pronunciamientos, que permitirán identificar los rasgos centrales de dicho precedente y las subreglas en la materia. En la Sentencia C-1154 de 2005[14], la Corte examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), que faculta a la Fiscalía para archivar las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan determinar la existencia o caracterizar una conducta como delito. La disposición indica, así mismo, que en caso de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Sala Plena consideró que la decisión de archivar la actuación podía tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, en especial, a la verdad y la justicia. Como consecuencia, indicó que la decisión de la Fiscalía debía ser comunicada a los agraviados, para que estos pudieran expresar su inconformidad y controvertirla sobre la base de razones objetivas. Aclaró, así mismo, que las víctimas pueden solicitar la reanudación de las diligencias y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. 14. Poco después, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 69 C.P.P., en la Sentencia C-1177 de 2005[15]. La norma permitía a la Fiscalía inadmitir las denuncias “sin fundamento” y disponer su ampliación por una sola vez. En la providencia, se consideró que la denuncia adquiere una especial relevancia para las víctimas y perjudicados, quienes tienen a través de ella un mecanismo fundamental de acceso la justicia y de reivindicación de sus derechos, de tal manera que resultaba inconstitucional no haber previsto, en relación con su inadmisión, la procedencia de controles externos. En consecuencia, la Sala condicionó la exequibilidad de la norma a que la referida decisión de inadmisión sea notificada a la víctima, a efectos de que, de ser posible, ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación. En relación con la posibilidad de ampliación de la denuncia por una sola vez, indicó que si en el denunciante concurría, además, la condición de víctima del delito, se le deben preservar “todos los espacios de intervención que el orden jurídico prevé” a su favor. 15. El siguiente año, la Corte se pronunció nuevamente sobre la garantía a la comunicación de las víctimas y, por primera vez, acerca del derecho a efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. En la Sentencia C-454 de 2006[16], examinó, por un lado, el artículo 135 C.P.P., sobre garantías de comunicación a las víctimas, que omitía ordenar a los órganos de investigación (fiscal y policía judicial) cumplir con esa obligación antes de la intervención formal de dicho interviniente y, así mismo, que no indicaba el contenido y alcance concretos de esa garantía. Por otro lado, analizó el artículo 357 C.P.P. que excluía al mismo actor de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. 15.1. En relación con la primera norma, la Corte reiteró el criterio señalado en las sentencias C-1154 y C-1177 de 2005, y reafirmó que las víctimas tienen derecho a obtener información desde el primer momento en que entren en contacto con las autoridades, a conocer sus derechos y a acceder al expediente, dada la conexidad entre esta prerrogativa y sus derechos a la justicia y la reparación. De igual forma, clarificó que deben ser informadas sobre las facultades y poderes procesales que se derivan de sus derechos, no solo a la reparación, sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia. A estos dos entendimientos condicionó la exequibilidad de la norma. 15.2. En lo que concierne a la norma que omitía conceder a las víctimas la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la Sala estimó que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación están directamente vinculados con el derecho a acceder a la justicia y, en particular, a probar los hechos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por lo tanto, si bien la ley obliga a la Fiscalía a propugnar por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (artículo 250, numeral 6, C.P.), la Corte señaló que ello no implica que la víctima no pueda optar por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal. En este orden de ideas, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entienda que puede realizar solitudes probatorias en la audiencia preparatoria. 16. En la Sentencia C-209 de 2007[17], la Corte analizó un amplio número de disposiciones de la Ley 906 de 2004, relativas a facultades de la víctima en las audiencias de aplicación del principio de oportunidad, de preclusión, de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. En algunos casos tales facultades estaban ligadas a la introducción de elementos de convicción y a la práctica de la prueba propiamente dicha, en otros a atribuciones procesales específicas cuya ausencia, a juicio del demandante, comprometía los derechos de los agraviados con el delito. 16.1. Antes de analizar los cargos, sin embargo, la Corte adelantó una serie de consideraciones en relación con el lugar y el papel de la víctima dentro del proceso penal de ascendencia acusatoria. Señaló que si bien la Constitución previó su participación en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte sino de interviniente especial, pero con potestades especiales para actuar y hacer valer de manera directa sus prerrogativas a la verdad, la justicia y la reparación integral. 16.2. Sostuvo que la intervención de la víctima dentro del trámite depende del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal, del rol que le reconoce la Constitución a la propia víctima, del lugar donde ha previsto su participación, las características de cada una de las etapas del proceso penal y del impacto que esa participación tenga, tanto para sus derechos como para la estructura y las formas propias del sistema penal acusatorio. De igual forma, recalcó que la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar. 16.3. La Corte reiteró que dentro del proceso penal de tendencia adversarial el propio Constituyente otorgó una clara preponderancia al juicio y lo constituyó en el centro de gravedad de toda la actuación procesal, con sus caracteres de publicidad, oralidad, inmediación probatoria, contradicción y concentración. Pero además, subrayó que solo esa diligencia fue caracterizada por la misma Constitución como una fase adversarial, en la que tiene lugar la confrontación entre acusador y acusado, en equivalentes condiciones y con igualdad de armas, por lo cual, la posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas se encuentra restringida. 16.4. La Sala Plena enfatizó en que el Constituyente no fijó los rasgos de las demás etapas del proceso penal y, por lo tanto, delegó en el legislador la potestad de adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervención directa de la víctima es también mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este. Advirtió que la participación activa de la víctima en el juicio oral, como acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica un sistema acusatorio. 16.5. Con base en los anteriores fundamentos, la Corte resolvió los cargos en los siguientes términos. Señaló que un aparte del artículo 327 de la Ley 904 de 2004, vigente para ese momento[18], resultaba contrario a la Constitución porque impedía a las víctimas impugnar la decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad. A juicio de la Sala, la...

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