C-473-16
Sentencia
C-473/16
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscalía y la
defensa puedan presentar pruebas de refutación
EXCLUSION DE
LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS
DE REFUTACION-No desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de
jurisprudencia
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL SOBRE PERSECUCION Y JUZGAMIENTO
DE DELITOS-No desconoce el debido proceso y los principios para el
ejercicio del ius puniendi
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR SOBRE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límites
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Razonabilidad y
proporcionalidad
INVESTIGACION
Y JUICIO PENAL-Derechos y garantías procesales de la víctima o del sujeto
de la acción penal del Estado
ALCANCE DE
LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de
jurisprudencia/SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ADVERSARIAL PREVISTO EN EL ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002 Y LA LEY 906 DE 2004-Facultades de la víctima como
interviniente especial
MODELO
PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Características
especiales, singulares y específicas
MODELO
PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Protección
de la víctima y prerrogativas inherentes a su condición
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones según Acto Legislativo 03 de 2002/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Protección de las víctimas/PROCESO PENAL Y
MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA-Términos para la intervención de las
víctimas
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS-Reconocimiento por la Carta Política, el Código de
Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
PAPEL DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
INTERVENCION
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características
y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906
DE 2004-Subreglas
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Mandato de carácter constitucional/PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del
derecho de acceso a la administración de justicia
IGUALDAD DE
ARMAS-Eje del proceso penal de rasgos adversariales/IGUALDAD DE ARMAS-Característica
esencial del sistema penal de tendencia acusatoria
MODELO
PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fundado en el principio
acusatorio/PRINCIPIO ACUSATORIO-Implicaciones
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS EN EL MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE
2003-Fiscalía ya no es una autoridad con potestades jurisdiccionales para
imponerse y decidir la situación del procesado
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial de los derechos de defensa, contradicción
y del principio del juicio justo
PRUEBA DE
REFUTACION-Regulación normativa/PRUEBA DE REFUTACION-Práctica
PRUEBA DE
REFUTACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE
REFUTACION-Características
PRUEBA DE
REFUTACION-Objeto
PRUEBA DE
REFUTACION-Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral/PRUEBA
DE REFUTACION-justificación
PRUEBA DE
REFUTACION-Debe sustentar su admisibilidad en los criterios establecidos en
la ley procesal penal
PRUEBA DE
REFUTACION-Destinación
PRUEBA DE
REFUTACION-Pretensión
PRUEBA DE
REFUTACION-Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad
del testigo
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Juez decide orden de presentación de la prueba con la
salvedad de la presentación de las pruebas de refutación
ORDEN DE
PRESENTACION DE LA PRUEBA DE REFUTACION ENTRE FISCALIA Y DEFENSA-Norma no
menciona a la víctima/VICTIMAS EN TRAMITE DEL PROCESO PENAL-Intervinientes
especiales con derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva
para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación
VICTIMAS Y
PARTES CON POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciación está
desprovista de justificación/PRUEBA DE REFUTACION-Finalidad
PRUEBA DE
REFUTACION-Elemento a disposición de las partes de carácter esencialmente
estratégico
EXCLUSION DE
LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS
DE REFUTACION-Plenamente justificada a la luz de la Constitución/POSIBILIDAD
PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-De
concederse crearía desequilibrio entre las partes en desmedro de las garantías
procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas
EXCLUSION DE
LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS
DE REFUTACION-No genera desigualdad injustificada entre los diferentes
actores del proceso penal
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Autoridad asignada para promover la acción penal y en
su calidad de parte sostener la acusación en el juicio oral
FISCALIA,
JUEZ Y MINISTERIO PUBLICO-Obligación de velar por la protección integral de
los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las
instancias del proceso
Referencia:
expediente D-11256
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 362
(parcial) de la Ley 906 de 2004
Actor: Juan
Sebastián Serna Cardona
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar
condicionalmente exequible el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante providencia de catorce (14) de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador
dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos previstos
en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación
y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.
De igual forma, invitó a participar en el presente juicio a las
Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín,
del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario.
Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del
Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios
sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, a la Comisión Colombiana de
Juristas y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el
fragmento objeto de impugnación.
LEY
906 de 2004
(agosto 31)
“[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA.
El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la
prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de
la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán
primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.
III.
LA DEMANDA
El actor sostiene
que el aparte acusado contraviene los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la
Constitución Política, sobre el derecho de acceso a la justicia, “la
efectividad e igualdad ante los tribunales y la defensa en el proceso”, así
como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de
toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente,
imparcial y con la debidas garantías.
1. Antes de
sustentar el cargo, el actor presenta tres órdenes de consideraciones. En
primer lugar, con base en doctrina, afirma que la prueba de refutación está dirigida
a contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una
figura autónoma e independiente de la impugnación de la credibilidad de testigos
y del uso del contrainterrogatorio, pese a que en ciertos casos “puede
llegar a completar la última fase del procedimiento, mediante el ofrecimiento
de evidencia extrínseca”.
Explica que
cuando se impugna la credibilidad de testigos, se hace a través del
contrainterrogatorio, mientras que en aquellos supuestos en los que se ofrece
un testimonio como prueba de refutación de otra evidencia, se examina por medio
del interrogatorio directo. Precisa que dicha prueba puede ser empleada para rebatir
el sustento probatorio, la calificación jurídica o la teoría del caso del
adversario, ya sea mediante la demostración de unos hechos o de que las
circunstancias fácticas acreditadas por el oponente son contradictorias.
En segundo
lugar, el demandante considera que del fragmento de disposición acusado se
derivan dos “conclusiones”: (i) que en la legislación procesal penal existe una
institución denominada prueba de refutación, con una identidad, un papel
y un cierto modo de operar en el “sistema acusatorio”, cuyo sentido y
aplicación corresponde precisar al operador jurídico; y (ii) que existe un
derecho a presentar pruebas de refutación, como manifestación del derecho a la
contradicción que, a su vez, es uno de los principios de la prueba en el
procedimiento penal colombiano.
En tercer
lugar, critica que, en lugar de haberse ampliado las garantías a favor de las
víctimas con la expedición del Código de Procedimiento Penal, originalmente este
estatuto solo les permitía interponer denuncias, aportar pruebas, solicitar
medidas cautelares sobre bienes, formular la alegación final en la audiencia de
juicio oral y promover el incidente de reparación integral. Aunque se les
reconoce en la audiencia de formulación de acusación, estima que ningún papel
jugaban en ese escenario, ni tampoco en la audiencia preparatoria, dado que el
Código no estableció que pudieran solicitar pruebas, intervenir en su práctica,
ni en desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Añade que
tampoco podían intervenir después de la acusación, no les era permitido
solicitar medidas de aseguramiento o de protección, hacer peticiones de prueba,
ni pronunciarse sobre la preclusión, la aplicación del principio de oportunidad
o archivo de las diligencias, de tal manera que eran “convidados de piedra…
sin garantías, derechos ni recursos”. Pese a lo anterior, afirma que la
Corte Constitucional ha constatado la lesión de sus derechos y condicionado
varias normas, con el propósito de otorgarles prerrogativas vinculadas a la
realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ejemplo
de ella serían los pronunciamientos de constitucionalidad 1154 de 2005, 1177 de
2005, 454 de 2006, 516 de 2007, 209 de 2007, 060 de 2008, 409 de 2009, 936 de
2010, 250 de 2011 y 782 de 2012.
2. Puesto de
presente lo que antecede, el demandante sostiene que la norma acusada es
inconstitucional porque omitió conceder a la víctima la posibilidad de
presentar pruebas de refutación. Sostiene que la disposición es contraria a la
línea jurisprudencial “vigente” y, en específico, a la Sentencia C-454 de 2006,
que otorgó a ese interviniente el derecho a aportar medios de convicción en el
trámite de la investigación y a solicitarlos en la audiencia preparatoria. Si
le concedió estas prerrogativas, estima impugnante, “no es constitucional
que se le excluya de la petición de pruebas de refutación”.
El actor ilustra
que, si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo sospechoso,
que puede ser desvirtuado a través de una prueba de refutación y el fiscal no
se “atreve” o no le parece necesario solicitarla, la víctima no podrá hacerlo,
puesto que el artículo impugnado solo faculta para el efecto a la parte
acusadora y a la defensa. De esta manera, se le desconocerían los derechos
reconocidos en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007.
De acuerdo
con el demandante, en la providencia C-456 de 2006, se promovió “con gran
peso” los derechos de las víctimas, se reconoció su papel protagónico en la
indagación, conforme a los rasgos propios del sistema procesal establecido en
la Ley 906 de 2004, y se señaló que la restricción de intervención hasta la
audiencia de acusación era atentatoria de sus derechos y garantías. Esta
decisión, a su juicio, ayudó a fortalecer las atribuciones de dicho
interviniente, quien, a pesar de haber sufrido las consecuencias del injusto,
no podía hacer solicitudes probatorias. Una situación como esta, afirma el
actor, era “irracional” e inadmisible, como lo es hoy la imposibilidad para ese
actor de solicitar pruebas de refutación.
El actor
indica que la limitación del rol de la víctima tiene origen en la consideración
del proceso como un sistema exclusivamente adversarial, conforme al cual, el
juez es un espectador imparcial que decide sobre el enfrentamiento entre la Fiscalía
y la defensa, de modo que la actuación se desequilibra en contra del procesado
si a la víctima se le permite hacer presencia y tomar parte activa en el
juicio, “tanto en el debate como en el escenario de la controversia
probatoria”.
Por el
contrario, refiere el demandante, “nuestra propuesta ha consistido en que a
la víctima se le ha de permitir la intervención material y directa, tanto en
las etapas pre procesales, como en las procesales”, de tal forma que en la
indagación e investigación pueda no solo aportar elementos materiales
probatorios y presentar solitudes específicas de impulso de la acción penal,
sino adelantar diligencias con el fin de recaudar evidencias. Así mismo,
señala, la Fiscalía debería responder de manera motivada las peticiones para
que, si es del caso, la víctima ejerza los controles jurisdiccionales
correspondientes ante el Juez de garantías y se le permita el acceso directo a
los resultados de sus “acciones y peticiones”.
3. A
continuación, mediante el test establecido por la Corte, el impugnante ilustra
la manera en que se configuraría una omisión legislativa relativa. En primer
lugar, señala que la disposición que incurre en la omisión demandada es el
artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, indica que
ese enunciado normativo no consagró la facultad que también debe serle
reconocida a la víctima, consistente en solicitar pruebas de refutación.
Subraya que en
la Sentencia C- 454 de 2006, la Corte encontró que el artículo 357 C.P.P. contenía
una omisión legislativa relativa y lo declaró condicionalmente exequible, bajo
el entendido de que el representante de las víctimas podía realizar solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones con la
Fiscalía y la defensa. Lo propio ocurriría en el presente asunto, por cuanto la
norma no previó un sujeto que, en idéntica posición de la Fiscalía, le
asistiría el derecho a solicitar pruebas de refutación.
En tercer
lugar, según el actor, el artículo impugnado excluye a la víctima del supuesto
consagrado, sin una razón objetiva ni suficiente, como también sucedía con la
norma juzgada en la Sentencia C-454 de 2006. Agrega que esa exclusión vulnera
principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el
derecho a la verdad. En cuarto lugar, indica que la omisión en cuestión genera
una desigualdad injustificada de la víctima en relación con la Fiscalía y la
defensa y desconoce, así, el debido proceso y los derechos a la tutela judicial
efectiva, a la verdad, la reparación y la justicia, entre otros.
Por último,
el actor asevera que los artículos 229 y 250, numeral 6, C. P., sobre el
derecho a acceder a la administración de justicia y la obligación estatal de
adoptar medidas para la protección de los derechos de las víctimas, imponían
una obligación al legislador, que este incumplió en el artículo cuestionado. Con
base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar
exequible el artículo 362 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, bajo el
entendido de que el representante de la víctima puede solicitar pruebas de
refutación, en las mismas condiciones que la Fiscalía y la defensa.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada.
El representante del Ministerio cita algunos apartes de
una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que aborda el concepto de la prueba de refutación, su finalidad, efectos,
legitimación y criterios de admisibilidad y, con base en esta, sostiene que las
partes del proceso penal, no los intervinientes, son quienes están facultados
para presentar ese tipo de evidencia, en razón de la naturaleza acusatoria del
proceso penal.
Así mismo, transcribe algunos fragmentos de la Sentencia
C-209 de 2007, con respaldo en los cuales reitera que el artículo 362 de la Ley
906 de 2004 excluye a la víctima de los actores procesales legitimados en el
juicio oral para presentar pruebas de refutación, exclusión que, sin embargo,
no es, en su criterio, injustificada ni irrazonable. Afirma que, a la luz del
fallo aludido, la participación directa de ese actor supondría una modificación
a la estructura del proceso penal, una alteración a la igualdad de armas y la
víctima se convertiría en un segundo acusador.
No se presentaría, por consiguiente, la omisión alegada
por el demandante, que genera una supuesta desigualdad injustificada entre los
actores del proceso. La medida prevista en la norma sería razonable y
necesaria, evitaría la creación de una situación de desventaja para el acusado
y respondería a las características propias del sistema penal acusatorio
establecido en la Constitución. El interviniente agrega que en la norma acusada,
el legislador no incumplió su deber de garantizar que las víctimas tengan la
posibilidad de participar de manera efectiva en el proceso penal, pues,
conforme a la sentencia C-209 de 2007, la facultad de controvertir los medios
de convicción presentados en el juicio oral, de examinar testigos y objetar
respuestas, debe ejercerse a través de la Fiscalía.
Con fundamento en las anteriores razones, el
representante del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada.
4.1.2. Fiscalía General de la Nación
Jorge Fernando Perdomo Torres, Fiscal General de la
Nación (E), intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo
demandado, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar pruebas
de refutación, en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la defensa.
4.1.2.1. El interviniente indica que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las víctimas tienen las mismas facultades
probatorias que la Fiscalía, pese a que su intervención directa dependa de la
etapa procesal que atraviese la actuación. Recuerda que la Corte reconoció que
pueden solicitar, en las fases de indagación e investigación, la práctica de
pruebas anticipadas, así como pedir y practicar las que le sean decretadas,
además de aportar otros medios de conocimiento, en desarrollo de la audiencia
de preclusión. De la misma manera, reconoció su derecho a hacer solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria. Todo lo anterior, en virtud de la
conexión de tales prerrogativas con sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación.
El representante de la Fiscalía, sin embargo, también
pone de presente que la Corte ha propugnado por un equilibro entre los derechos
de las víctimas y las garantías procesales del imputado, con el fin de que la
estructura del sistema adversarial no se vea desnaturalizada ni se produzca una
afectación considerable de los derechos de las primeras. De esta manera,
mientras que las víctimas tendrían protagonismo en términos probatorios durante
las etapas previas al juicio oral, en este último sus posibilidades de
intervención se canalizarían principalmente a través del fiscal del caso.
4.1.2.2. Considerado lo anterior, el interviniente sostiene
que las pruebas de refutación tienen dos características fundamentales. De un
lado, su propósito no es probar la responsabilidad ni demostrar elementos
tendientes a acreditar la inocencia del acusado, como tampoco las
circunstancias o hechos de la conducta, sino que se limitan a controvertir la
veracidad, alcance, autenticidad o integridad de otro medio probatorio. En este
sentido, no sustituirían las evidencias que se propusieron o dejaron de
solicitarse durante la fase preparatoria, para demostrar asuntos sobre el fondo
del juicio. De otro lado, su presentación es imprevisible y novedosa, pues solo
adquieren pleno sentido una vez descubierto y conocido el contenido de otros
medios de prueba, en el juicio oral.
Dados las anteriores características de las pruebas de
refutación, el representante de la Fiscalía estima que no hay ninguna
justificación para impedirle a la víctima solicitar su práctica. En su
criterio, si bien a ese interviniente no le es permitido participar del debate
probatorio, destinado a demostrar la responsabilidad del acusado, precisamente,
dado que el tipo de prueba en examen no tiene el propósito de acreditar
aspectos asociados a la culpabilidad del imputado sino cuestionar la veracidad
de otros medio de prueba, no hay razón para no conceder a la víctima la
posibilidad de solicitar su incorporación y práctica.
Reconocer esta última prerrogativa, a juicio del Fiscal
General (E), no altera la calidad de interviniente especial que la víctima
desempeña para el esclarecimiento de la verdad material, objetivo último de
proceso, justamente porque los elementos de refutación no están relacionadas
con el tema de prueba del juicio oral. El interviniente hace un breve recuento
de potestades procesales concedidas a las víctimas en las sentencias C-516 de
2007, C-209 de 2007 y C-454 de 2006 y subraya que la Corte ha fundado dichas
prerrogativas, entre otras razones, en que no generan un desequilibrio
procesal, en el aseguramiento del derecho a la verdad y en la materialización
de otros derechos como la justicia real y las garantías de no repetición.
Las citadas razones, apunta el representante de la
Fiscalía, conservan vigencia si se permite que las víctimas cuenten con la
facultad de solicitar pruebas de refutación. Debido al objetivo de estas, no se
verían afectados ni los derechos del debido proceso del acusado como tampoco la
teoría del caso formulada por la parte acusadora. Como cuestión independiente,
el interviniente advierte que el eje misional central de la institución que
representa tiene como objetivo los derechos de la víctimas, lo que se ha
buscado concretar incluso mediante proyectos de ley como el 021 de 2015,
actualmente en curso, mediante el cual se les pretenden reconocer, entre otras
facultades procesales, la de solicitar pruebas de refutación.
Con base en los anteriores argumentos, el representante
de la Fiscalía solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el apartado
demandado, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar pruebas de
refutación durante la audiencia de juicio oral.
4.2. Intervenciones académicas
4.2.1. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y
Javier Silva Sánchez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá,
intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Con
fundamento en algunos apartes de la Sentencia C-025 de 2010, los intervinientes
argumentan que la audiencia de juicio oral se caracteriza por la participación
únicamente de las partes. Si bien la Ley 906 de 2004 reconoce a las víctimas
facultades procesales con el fin de garantizar sus derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, los miembros del Observatorio consideran que a ese
interviniente no le está permitido en materia probatoria, directamente o a
través de su representante, “usurpar” al Fiscal. Tampoco, destacan, puede
intentar un “convencimiento reiterativo” del juez, primero con la
intervención de la Fiscalía y luego con la suya, en contra de la otra parte.
Añaden que la
Corte Constitucional, con base en la igualdad de armas, el debido proceso y el
principio acusatorio, ha establecido solo la participación de la Fiscalía y la
defensa en el juicio oral y ha reconocido la desventaja de la parte acusada
frente al poder del Estado, desequilibrio que, en opinión de los
intervinientes, se acentuaría si se habilitara la actuación de la víctima. En
este último supuesto, estiman que la Fiscalía y la víctima actuarían contra el
acusado y el proceso se “fundaría” en la desigualdad, lo cual desconocería
instrumentos internacionales de protección de derechos y derechos fundamentales
amparados en el orden interno.
De este modo,
concluyen que, no obstante la Corte ha concedido algunos derechos a la víctima
dentro del proceso penal, lo ha hecho en relación con etapas previas y
posteriores a la audiencia de juicio oral, escenario “máximo” del proceso de
tendencia acusatoria, en donde, por consiguiente, no es viable que la víctima
solicite pruebas de refutación. En este orden de ideas, los intervinientes
solicitan declarar exequible el artículo impugnado.
4.2.2.
Universidad Externado de Colombia
Jaime Bernal
Cuellar, Director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, de la
Universidad Externado de Colombia, allegó el concepto elaborado por Carmen
Eloisa Ruiz López, miembro de la misma Facultad, a través del cual solicita que
se declare exequible la norma impugnada.
4.2.2.1. La
interviniente afirma que, a partir de instrumentos internacionales sobre
derechos humanos y documentos de soft law, así como de jurisprudencia de
la Corte IDH y la Corte Constitucional, se ha puesto de manifiesto que a las víctimas
de los delitos les asiste los derechos, no solo a la reparación económica de
los daños causados, sino también a obtener justicia y reparación y a que les sean
garantizados mecanismos de acceso al sistema judicial, que les permitan hacer
efectivas dichas prerrogativas.
4.2.2.1. A
continuación, señala que las pruebas de refutación no suponen la
materialización del derecho de las partes e intervinientes a aportar elementos
y contribuir a la construcción de una verdad procesal, correspondiente a la
verdad material, sino que son parte del desarrollo del juicio y se presentan
como una de las opciones a disposición de las partes, dentro de sus estrategias,
para defender sus respectivas teorías del caso o atacar la de la contraparte.
Este tipo de
pruebas serían, por lo tanto, por completo diferentes y diferenciables de las
primeras que, por su naturaleza y finalidad, deben ser solicitadas en la
audiencia preparatoria. En este sentido, con base en jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, sostiene que las evidencias de refutación solo pueden ser
solicitadas y su pertinencia, conducencia y utilidad determinadas en el juicio
oral.
4.2.2.2. A
partir de las Sentencias C-209 de 2007 y C-782 de 2012, la representante de la
Universidad Externado considera, entonces, que existen razones constitucionales
para limitar esa facultad de la víctima en la audiencia de juicio oral, pues su
actuación en las mismas condiciones respecto del Fiscal y la defensa resultaría
afectando la estructura básica del proceso y el principio de igualdad de armas.
Debido a que las pruebas de refutación tienen el papel de desvirtuar total o
parcialmente los elementos de la contraparte, materializarían la estrategia
jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia exclusiva residiría
en el Fiscal.
La interviniente
indica que lo anterior no implica que la víctima esté completamente
imposibilitada para ejercer sus derechos en la citada audiencia, solo que
deberá llevarlo a cabo través del fiscal, quien la escuchará y decidirá el
camino a seguir. Añade, así mismo, un argumento de carácter práctico para
respaldar su punto de vista. Afirma que de permitírsele a la víctima solicitar
pruebas de refutación, si el juez las decreta correspondería a la Fiscalía su
práctica, pero bien podría desistir de ella o realizar un interrogatorio que
haga nugatoria la solicitud, dado que las observaciones de la víctima no la
vinculan.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, la interviniente solicita declarar
exequible la disposición demandada.
4.5.
Universidad de Ibagué
Omar A. Mejía
Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Ibagué, intervino para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Luego
de reseñar los términos del libelo y advertir que no existe cosa juzgada en
relación con el cargo formulado, destaca que la Corte ha reconocido la
importancia de los derechos de la víctima y ha identificado varias
prerrogativas a su favor, como uno de los actores del debate dentro de la
actuación penal. De esto resulta, en su criterio, que también debe “tener
acceso” a la prueba de refutación. En estos términos, reitera su “concepto
favorable a las pretensiones de la demanda”.
4.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Juan Bautista
Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
allegó el concepto elaborado por Heraclio Fernández Sandoval, Académico Correspondiente,
mediante el cual defiende la constitucionalidad del artículo acusado.
El Académico
señala que, si bien la víctima no está facultada para solicitar directamente
pruebas de refutación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puede ejercer sus derechos a través del Fiscal, quien cuenta
con voz dentro de la audiencia y debe oír a su representante judicial, mientras
al juez le corresponde garantizar ese espacio de diálogo, de ser el caso,
mediante la orden de un receso.
El
interviniente aclara que la Corte ha determinado en varios pronunciamientos que
al citado interviniente le asiste el derecho a realizar solicitudes de pruebas
en la audiencia preparatoria y, una vez decidido el sentido del fallo
condenatorio, puede participar en la audiencia de individualización de pena y
sentencia, en aras de alcanzar un mayor nivel de verdad, justicia y reparación.
Sin embargo, estima
que en razón del primer argumentos señalado, el artículo impugnado es
compatible con la Constitución. Como segunda conclusión, considera que “también
podría aceptarse, siempre que así lo estime la Honorable Corte Constitucional, la
constitucionalidad del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, condicionada a la
participación de manera directa del representante de víctimas en lo referente a
refutación de la prueba de que trata este artículo”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto 006096, conforme a lo previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que defiende la constitucionalidad de la disposición
impugnada.
5.1. Basado en jurisprudencia constitucional, el Jefe del Ministerio
Público estima que la víctima es un interviniente especial dentro del proceso,
titular de los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia, a obtener
una razonable reparación y medidas de protección y a contar con mecanismos de
acceso efectivo a los tribunales. Advierte que, sin embargo, el ejercicio de
sus prerrogativas debe ser garantizado conforme a la estructura y
características esenciales del proceso penal de tendencia acusatoria, el cual,
en algunos casos la faculta para actuar de manera directa, mientras que en
otros escenarios la condiciona a hacerlo a través de la Fiscalía.
De acuerdo con el Procurador, la propia Corte Constitucional ha
clarificado que la víctima no está en posibilidad de tomar parte directa en el
juicio oral, cuyos rasgos estructurales ya fueron definidos por la Carta
Política. El funcionario advierte que, según las normas superiores, la referida
audiencia es un escenario adversarial, en el que se desenvuelve una
confrontación directa entre el acusado y el acusador y donde la víctima, por
consiguiente, supondría un “acusador adicional” y una desfiguración del sistema,
en detrimento de la inmediación de las pruebas, la contradicción y las
garantías del procesado. Esta consideración no significa, resalta la Vista
Fiscal, que el representante de la víctima no pueda presentar alegatos de
conclusión e impugnar el fallo adverso a sus intereses.
5.2. El Ministerio Público indica que la jurisprudencia de esta Corte
ha determinado que las víctimas tienen derecho a hacer solicitudes probatorias
en la audiencia preparatoria y a algunas intervenciones de similar índole en
otros momentos procesales, en virtud de la relación entre el derecho a probar y
la garantía de acceso a la justicia, en la que se inscriben, a su vez, los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sin embargo, considera que,
según la Corte, excluir a la víctima de la posibilidad de controvertir y
participar en los interrogatorios del juicio oral está constitucionalmente justificado
y no plantea un desconocimiento del principio de igualdad.
5.3. Finalmente, el Procurador sostiene que, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Suprema, la prueba de refutación solo puede
solicitarse en el juicio oral con el propósito de controvertir aspectos
novedosos, sobrevinientes e imprevistos, surgidos durante la práctica de la
prueba. En este sentido, dado que en esa diligencia se enfrentan la defensa y
el acusador en igualdad de armas y, por razones constitucionales, no se permite
la intervención de la víctima, considera que tampoco se configura una omisión
legislativa relativa en el artículo impugnado
A partir de los anteriores argumentos, el Jefe del Ministerio Público
solicita declarar exequible la disposición demandada.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.
6.2. Problema jurídico y
esquema de la decisión
El artículo
362 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez decidirá el orden de
presentación de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscalía
tendrá lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente después señala que las evidencias
de refutación de la defensa serán presentadas previamente a las de la Fiscalía.
El demandante considera que, por omisión, este último fragmento normativo excluye
a la víctima de la posibilidad de ofrecer dicha clase de elementos, lo cual es
violatorio de su derecho a probar y, por ende, de sus prerrogativas al debido
proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación,
reconocidos en la “línea jurisprudencial vigente”, en especial, en las
Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007.
El representante del Ministerio
de Justicia y del Derecho discrepa del actor. Desde su punto de vista, en tanto
las pruebas de refutación solo son ofrecidas en el juicio oral, audiencia de
naturaleza esencialmente acusatoria, únicamente la Fiscalía y la defensa pueden
solicitar su práctica. Estima que, de otro modo, se crearía un desequilibrio
entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado, y se
desconocería el principio de igualdad de armas.
Esta posición es básicamente
compartida por el Procurador General de la Nación y quienes intervienen en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades
Libre y Externado de Colombia. La interviniente de este último centro educativo
subraya que, debido a su carácter y finalidad, las pruebas de refutación materializan
la estrategia jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia
exclusiva reside en el fiscal del caso.
En contraste,
en criterio de representante de la Fiscalía General de la Nación, la
imposibilidad para la víctima de tomar parte de la práctica de la prueba en el
juicio oral se refiere solamente a los elementos de convicción destinados a
probar, o contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de
refutación, cuyo propósito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. De
esta manera, cree que no hay razón que justifique negarle la posibilidad de su solicitud
y práctica. Para el interviniente, no se verían afectados los derechos al
debido proceso del acusado ni tampoco la teoría del caso formulada por la parte
acusadora.
Planteado el
debate en los anteriores términos, la Sala considera que el problema jurídico
que debe ser resuelto es el siguiente: ¿desconoce los derechos a probar y de
acceso a la justicia de las víctimas, una norma que excluye la posibilidad de que
ofrezcan pruebas de refutación, las cuales, de suyo, solo están destinadas a controvertir
el mérito de otras evidencias en el escenario del juicio oral?.
A
fin de ilustrar el marco teórico necesario para dar respuesta al problema
formulado y adoptar la decisión de fondo, la Sala Plena reiterará su
jurisprudencia sobre la potestad de configuración del legislador en materia de
procedimientos y sus límites constitucionales (i), las facultades de la
víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia
adversarial, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004
(ii) y el principio de igualdad de armas (iii). A continuación, adelantará
algunas precisiones sobre la figura de la prueba de refutación, su finalidad y
ubicación (iv) y llevará a cabo el análisis de constitucionalidad de la
disposición demandada, a partir de los fundamentos expuestos (v).
6.3.
Fundamentos
i.
La potestad del legislador en materia procesal y sus límites. Reiteración de
jurisprudencia.
1.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con
la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del
ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la
interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme a los
numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Específicamente
en materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuración
en orden a diseñar los procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación,
los términos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de
notificaciones, plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos
considerados pertinentes[1].
2.
De la misma manera, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el
legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas,
sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política
criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo
histórico y político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable
atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos
definidos de uno u otro modelo teórico o elaborar las más variadas
instituciones, con diversas fases, actores, competencias y roles[2]. Así mismo, con
esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere útiles, eficaces o
adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento.
3.
Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta
Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente
sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la
producción normativa y restringen de manera importante su libertad de
configuración[3].
Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias
irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la
Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía
constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este
y otros campos del orden jurídico[4].
Cobran
aquí especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad
humana, la afirmación general del principio de libertad, la inviolabilidad de
comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la intimidad
personal y familiar, la honra, la libertad de conciencia y el buen nombre. Así
mismo, la prohibición de ser sometido a desaparición forzada, a torturas y a
tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; así como la interdicción de
detenciones, prisión o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
4.
Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el
juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el
debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi legados
de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta
Política y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En consecuencia, no está habilitado para anular ni restringir
sin estricta justificación constitucional la plenitud de las formas del
proceso, los principios de la presunción de inocencia, estricta legalidad
penal, juez natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica durante toda la
actuación penal, doble instancia y prohibición de doble incriminación, prisión
perpetua, destierro y confiscación, entre otros[5].
6. Tampoco el
Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los
derechos que les asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[6] y, en íntima conexión
con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[7] y su participación
eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y
la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta
Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P.[8]. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones
desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el
derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[9],
que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también
a las víctimas[10].
Así,
de modo general, la Corte ha sostenido que el Congreso:
“no puede desconocer
las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos
de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo
substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad
de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[11]
5.
Conforme a lo anterior, no obstante contar con libertad para diseñar los
procedimientos, el legislador no está en posibilidad de anular por completo las
garantías procesales y, en particular, está obligado a actuar con sujeción a la
proporcionalidad y razonabilidad que la Constitución impone en los supuestos de
limitaciones de derechos, de forma que se garantice el acceso a la justicia. El
legislador debe propender, según la Corte, por el respeto y la intangibilidad
del debido proceso y los derechos que le son consustanciales.
6.
Los derechos y las garantías procesales de la investigación y el juicio penal,
por lo tanto, no pueden ser arrebatadas al individuo, ya sea que se trate de la
víctima o del sujeto de la acción penal del Estado. Solo son susceptibles de
excepcionales restricciones, bajo estrictos criterios de necesidad y
proporcionalidad, a la luz de la Constitución. En otras palabras, en uso de su
potestad de configuración, las eventuales limitaciones al ejercicio de derechos
inherentes al proceso únicamente son procedentes si encuentran plena
justificación en los mandatos constitucionales. Al respecto, ha dicho la Corte
que la libertad del legislador se ve limitada “por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren
acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización
material de los derechos sustanciales”[12].
7.
En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para establecer los
procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación del sistema
jurídico, incluido el del proceso penal. Posee una amplia competencia para
adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento, con instituciones
y estructuras propias. Sin embargo, particularmente en este ámbito le está
impedido, por una parte, crear intromisiones desproporcionadas en las
libertades constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con
mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos y,
por otra parte, está inhabilitado para injerir injustificadamente en las
garantías procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar.
Las
garantías procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen
indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las
víctimas de los delitos. Los agraviados con la conducta tienen derechos
fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y, en articulación con
estos, a la tutela judicial efectiva, esto es, a un recurso idóneo que permita
hacer eficaces las prerrogativas que el orden constitucional y el derecho
internacional de los derechos humanos les conceden. También les asiste los
mismos derechos fundamentales que al procesado, compatibles con su condición,
en virtud del principio de bilateralidad.
Por
último, al diseñar el proceso penal, no le es permitido al legislador limitar
irrazonablemente y sin justificación constitucional la satisfacción de los
derechos de quien objeto de la acción penal, ni los que le asisten a las víctimas.
ii. Alcance de las facultades de la víctima dentro del proceso penal de
la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia.
8. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el Acto Legislativo
02 de 2003 y la Ley 906 de 2004 introdujeron un modelo procesal con
características especiales, singulares y específicas[13]. Se distingue y separa
con claridad la fase de la investigación de la etapa del juicio y se acentúa la
concepción de un sistema de partes, Fiscalía y procesado, mediante la
supresión casi absoluta de poderes jurisdiccionales a la primera y la
tendencial equiparación de sus armas en las dos fases, en especial en la del
juicio. Correlativamente, el juez, especialmente de conocimiento y en la
audiencia de juicio oral, actúa como un tercero que modera y dirige la
controversia entre los adversarios, garantiza el cumplimiento de las reglas de
la práctica de la prueba y, por regla general, no imprime oficiosidad al
trámite. En este sentido, el sistema es marcadamente acusatorio o adversarial.
9. Sin embargo, al mismo tiempo se prescribe la obligación para los
jueces de establecer con objetividad la verdad y la justicia, de salvaguardar
los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y de hacer prevalecer
el derecho sustancial. Se adopta la figura del Ministerio
Público, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los
derechos y garantías fundamentales, pero además, el modelo procesal
específicamente reconoce y protege la posición de la víctima y las prerrogativas
inherentes a su condición.
10. De acuerdo con el artículo 250 C. P, modificado por el artículo 2
del Acto Legislativo 03 de 2002, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía
General de la Nación deberá “solicitar al juez que ejerza las funciones de
control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la
comunidad, en especial, de las víctimas”. Es su obligación también “solicitar
al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a
las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la
reparación integral a los afectados con el delito”. Además, debe “velar
por la protección de las víctimas”. Por otro lado, el numeral 7 del mismo
artículo prescribe que la ley fijará los términos en que podrán intervenir las
víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
11. En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 906 de 2004
definió la víctima como un interviniente, acreedor de medidas de protección,
atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite. Así mismo, consagró
en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de
investigación y juicio. Ahora bien, pese a lo anterior, el diseño de un modelo
procesal de carácter marcadamente acusatorio en varias de sus etapas y
procedimientos, caracterizado por la igualdad de armas entre Fiscalía y
procesado, ha planteado el problema de la ampliación de dichos espacios de
participación directa de los agraviados al interior del proceso.
La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia
constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación
estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en
consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. Sin
embargo, a la vez, el constituyente y, en desarrollo de sus mandatos, el
legislador han optado por un proceso penal de tendencia adversarial,
constituido primordialmente como un sistema de garantías, que opera bajo el
principio rector de igualdad entre acusador y acusado. Así concebido, el funcionamiento
del proceso ha puesto de manifiesto la trascendental dificultad de determinar
los alcances y límites de la participación directa de las víctimas dentro de la
actuación.
12. El anterior problema comenzó a ser identificado solo poco tiempo
después de la expedición de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, la Corte
Constitucional ha venido consolidando un precedente acerca del papel de la
víctima dentro de un proceso penal de partes y, en especial, sobre los
criterios para determinar sus legítimos ámbitos de actuación directa, las
circunstancias que justifican su participación, según la fase que atraviesen
los procedimientos, así como las razonables restricciones a su ejercicio. A
continuación, la Sala hará una mención de los principales pronunciamientos, que
permitirán identificar los rasgos centrales de dicho precedente y las subreglas
en la materia.
En la Sentencia C-1154 de 2005[14],
la Corte examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 79 del Código
de Procedimiento Penal (C.P.P.), que faculta a la Fiscalía para archivar las
diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan
determinar la existencia o caracterizar una conducta como delito. La
disposición indica, así mismo, que en caso de surgir nuevos elementos
probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
penal.
La Sala
Plena consideró que la decisión de archivar la actuación podía tener incidencia
sobre los derechos de las víctimas, en especial, a la verdad y la justicia.
Como consecuencia, indicó que la decisión de la Fiscalía debía ser comunicada a
los agraviados, para que estos pudieran expresar su inconformidad y
controvertirla sobre la base de razones objetivas. Aclaró, así mismo, que las
víctimas pueden solicitar la reanudación de las diligencias y aportar nuevos
elementos probatorios para reabrir la investigación.
14. Poco
después, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 69 C.P.P.,
en la Sentencia C-1177 de 2005[15].
La norma permitía a la Fiscalía inadmitir las denuncias “sin fundamento” y
disponer su ampliación por una sola vez. En la providencia, se consideró que la
denuncia adquiere una especial relevancia para las víctimas y perjudicados,
quienes tienen a través de ella un mecanismo fundamental de acceso la justicia
y de reivindicación de sus derechos, de tal manera que resultaba
inconstitucional no haber previsto, en relación con su inadmisión, la
procedencia de controles externos.
En
consecuencia, la Sala condicionó la exequibilidad de la norma a que la referida
decisión de inadmisión sea notificada a la víctima, a efectos de que, de ser
posible, ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación. En relación
con la posibilidad de ampliación de la denuncia por una sola vez, indicó que si
en el denunciante concurría, además, la condición de víctima
del delito, se le deben preservar “todos los espacios de intervención que el
orden jurídico prevé” a su favor.
15. El siguiente año, la Corte se pronunció nuevamente sobre la
garantía a la comunicación de las víctimas y, por primera vez, acerca del
derecho a efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. En la
Sentencia C-454 de 2006[16],
examinó, por un lado, el artículo 135 C.P.P., sobre garantías de comunicación a las víctimas, que omitía ordenar
a los órganos de investigación (fiscal y policía judicial) cumplir con
esa obligación antes de la intervención formal de dicho interviniente y, así
mismo, que no indicaba el contenido y alcance concretos de esa garantía. Por
otro lado, analizó el artículo 357 C.P.P. que excluía al mismo actor de la
posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.
15.1. En
relación con la primera norma, la Corte reiteró el criterio señalado en las
sentencias C-1154 y C-1177 de 2005, y reafirmó que las víctimas tienen derecho
a obtener información desde el primer momento en que entren en contacto con las
autoridades, a conocer sus derechos y a acceder al expediente, dada la
conexidad entre esta prerrogativa y sus derechos a la justicia y la reparación.
De igual forma, clarificó que deben ser informadas sobre las facultades y
poderes procesales que se derivan de sus derechos, no solo a la reparación,
sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia. A estos dos
entendimientos condicionó la exequibilidad de la norma.
15.2. En lo
que concierne a la norma que omitía conceder a las víctimas la posibilidad de
solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la Sala estimó que los derechos
a la verdad, la justicia y la reparación están directamente vinculados con el
derecho a acceder a la justicia y, en particular, a probar los hechos
constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por lo
tanto, si bien la ley obliga a la Fiscalía a propugnar por el restablecimiento
del derecho y la reparación integral de la víctima (artículo 250, numeral 6,
C.P.), la Corte señaló que ello no implica que la víctima no pueda optar por
agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del
proceso penal. En este orden de ideas, condicionó la exequibilidad de la norma a
que se entienda que puede realizar solitudes probatorias en la audiencia preparatoria.
16. En la
Sentencia C-209 de 2007[17],
la Corte analizó un amplio número de disposiciones de la Ley 906 de 2004,
relativas a facultades de la víctima en las audiencias de aplicación del
principio de oportunidad, de preclusión, de formulación de acusación,
preparatoria y de juicio oral. En algunos casos tales facultades estaban
ligadas a la introducción de elementos de convicción y a la práctica de la
prueba propiamente dicha, en otros a atribuciones procesales específicas cuya
ausencia, a juicio del demandante, comprometía los derechos de los agraviados
con el delito.
16.1. Antes de analizar los
cargos, sin embargo, la Corte adelantó una serie de consideraciones en relación
con el lugar y el papel de la víctima dentro del proceso penal de ascendencia
acusatoria. Señaló que si bien la Constitución previó su participación en el
proceso penal, no le otorgó la condición de parte sino de interviniente
especial, pero con potestades especiales para actuar y hacer valer de manera
directa sus prerrogativas a la verdad, la justicia y la reparación integral.
16.2. Sostuvo que la intervención
de la víctima dentro del trámite depende del papel asignado a otros
participantes, en particular al Fiscal, del rol que le reconoce la Constitución
a la propia víctima, del lugar donde ha previsto su participación, las
características de cada una de las etapas del proceso penal y del impacto que
esa participación tenga, tanto para sus derechos como para la estructura y las formas
propias del sistema penal acusatorio. De igual forma, recalcó que la definición
y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación,
imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la
víctima está habilitada para participar.
16.3. La
Corte reiteró que dentro del proceso penal de tendencia adversarial el propio
Constituyente otorgó una clara preponderancia al juicio y lo constituyó en el
centro de gravedad de toda la actuación procesal, con sus caracteres de
publicidad, oralidad, inmediación probatoria, contradicción y concentración.
Pero además, subrayó que solo esa diligencia fue caracterizada por la misma
Constitución como una fase adversarial, en la que tiene lugar la confrontación
entre acusador y acusado, en equivalentes condiciones y con igualdad de armas,
por lo cual, la posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas se
encuentra restringida.
16.4. La Sala
Plena enfatizó en que el Constituyente no fijó los rasgos de las demás etapas
del proceso penal y, por lo tanto, delegó en el legislador la potestad de
adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervención directa de la víctima es
también mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este.
Advirtió que la participación activa de la víctima en el juicio oral, como
acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas y
una transformación esencial de lo que identifica un sistema acusatorio.
16.5. Con
base en los anteriores fundamentos, la Corte resolvió los cargos en los
siguientes términos. Señaló que un aparte del artículo 327 de la Ley 904 de
2004, vigente para ese momento[18],
resultaba contrario a la Constitución porque impedía a las víctimas impugnar la
decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de
oportunidad. A juicio de la Sala, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.