C-473-05
Referencia: expediente PE-020
Sentencia
C-473/05
DERECHOS FUNDAMENTALES-Competencia del legislador estatutario en
la reglamentación de los mecanismos de protección
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Legislador puede incluir normas que no
correspondan estrictamente a la materia propia de leyes estatutarias
El legislador, en ejercicio de su margen de
configuración legislativa, puede optar por incluir dentro del proyecto de ley
estatutaria normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de
este tipo de leyes, con el fin de adoptar un estatuto integral que regule el
mecanismo creado. El que algunas de estas normas que no son no típicamente
estatutarias, eventualmente pudieran llegar a ser modificadas por el legislador
ordinario, no por el estatutario, será valorado por la Corte si llegare a
presentarse una acción pública de inconstitucionalidad contra dicha ley
ordinaria. En sede de revisión definitiva e integral de un proyecto de ley
estatutaria, la Corte analiza si las normas contenidas en el proyecto guardan
una relación de conexidad directa y estrecha con la efectividad del mecanismo
creado para proteger determinados derechos fundamentales. Esto es especialmente
relevante, habida cuenta de que la regulación de un procedimiento está animada
por una clara unidad de propósito consistente en asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales a los cuales está específicamente dirigido el
procedimiento establecido. Cabe anotar, sin embargo, que en caso de encontrar
la Corte alguna norma que carezca de dicha relación de conexidad, ella no
deviene inconstitucional por ese solo hecho, ya que ésta fue aprobada con el
cumplimiento de requisitos aún más exigentes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Integral
y definitivo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Análisis
del procedimiento de aprobación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite
legislativo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No interrupción de
la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Cumplimiento del requisito
de anuncio previo de la votación
En el
contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un
alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en
el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el
ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías
diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar”
lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la
discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario,
de los proyectos de ley. Cuando en la Comisión Primera del Senado se anunció
que el proyecto sería sometido “a consideración de la comisión en la próxima
sesión”, se entendió que dicho anuncio comprendía tanto deliberar como votar
sobre el proyecto de ley estatutaria. Además, en este mismo sentido, en el
orden del día de las sesiones mencionadas en la descripción de los hechos se
puntualizó que el proyecto sería sometido a consideración “para primer debate”
–como sucedió por ejemplo en la Comisión Primera del Senado- o para segundo
debate –como sucedió por ejemplo en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 157 de la Constitución, que
define las etapas en la formación de las leyes, dice expresamente que en el
primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo señala
respecto del segundo debate en cada cámara (literal 3). En cuanto a los
aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las
etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios
y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al
terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin
que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente,
directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i)
anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii)
especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al
mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho
proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e
indeterminable. Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto
en el artículo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumplió lo allí
ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunció previamente, en una sesión
inicial, la fecha en la cual, en una sesión posterior, se efectuaría la
votación del proyecto.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación
con las mayorías constitucionalmente ordenadas
INFORME DE CONCILIACION-Aprobación sin debate no vulneró las
reglas del procedimiento parlamentario porque las plenarias de las cámaras
legislativas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate
sobre proyecto de ley
Si bien en
la aprobación del informe de conciliación por ambas Cámaras Legislativas no se
presentó el debate que sería ideal, el trámite surtido en ellas no vulneró las
reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los
congresistas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate
sobre el proyecto. La Presidencia no conminó a nadie a votar, sino que avanzó
rápidamente, según el deseo de los integrantes de cada Cámara. En ello influyó
muy probablemente que el articulado ya había sido considerado a profundidad en
los anteriores debates y que los congresistas compartían las propuestas
contenidas en el informe de mediación.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Concepto
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inclusión por la comisión accidental de
conciliación de entes autorizados para pedir informes sobre investigaciones
urgentes de personas desaparecidas
En relación con los artículos 2, 6, 7,
11, 18, 19 y 20 la Comisión de Conciliación acogió la decisión tomada en la
Plenaria de la Cámara de Representantes. Y acerca del artículo 15 aceptó la
decisión tomada por la Plenaria del Senado de la República, puesto que la Cámara
de Representantes había desechado el contenido de ese artículo. Ahora bien, en
esta disposición la Comisión Accidental de Conciliación incluyó en dos
ocasiones una frase que no se había aprobado en el Senado, para incluir a “las
Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República” entre
los titulares del derecho de pedir informes sobre la forma en que se adelantan
las investigaciones urgentes sobre personas presumiblemente desaparecidas. Sin
embargo, la Corte no encuentra que la inclusión de estas expresiones
contravengan el principio de consecutividad. La inclusión de esta frase no
modifica sustancialmente el proyecto o contradice su finalidad, sino que se
limita a ampliar el círculo de personas y entes autorizados para pedir informes,
con lo cual apunta a conferirle aún más importancia al mecanismo de búsqueda
urgente. Además, dicha ampliación se inscribe dentro de la materia específica
aprobada en los debates anteriores.
DESAPARICION FORZADA-Origen, evolución y regulación en el
ámbito del derecho internacional
DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Principios que deben ser aplicados por el Estado
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Compromisos de los Estados miembros
DESAPARICION FORZADA-Situación colombiana, pronunciamientos y
recomendaciones de organismos internacionales
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Recomendaciones al estado colombiano por
denuncias sobre desapariciones forzadas
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Casos que ha conocido por desapariciones
forzadas en Colombia
COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES
UNIDAS-Pronunciamientos
sobre desapariciones forzadas en Colombia
DESAPARICION FORZADA-Pronunciamientos del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los derechos humanos
DESAPARICION FORZADA-Tipificación como delito
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Antecedentes legislativos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Naturaleza
y finalidad/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos fundamentales que
protege
Además de los derechos fundamentales directamente
protegidos por el mecanismo de búsqueda urgente, es decir la libertad y la
integridad, dicho mecanismo también es importante para salvaguardar muchos
otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el
derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la
vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que
el mecanismo realmente opere de manera rápida y con un sentido de urgencia. En
ocasiones, la vulneración de la integridad física o moral del desaparecido
puede tener como secuela su muerte. Adicionalmente, este mecanismo también
tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto
que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus
relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude
específicamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les
reconocen derechos específicos para impulsar el mecanismo de búsqueda y para
recibir información oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre
otros. Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente
rebasa el ámbito del reconocimiento o la declaración de derechos de las
víctimas o de sus familiares para situarse en el ámbito del disfrute pleno y
real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por
la desaparición forzada. En ese sentido todo el proyecto está inspirado por un
principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el artículo 2
de la Constitución. La finalidad del mecanismo de búsqueda urgente consiste en
la realización inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las
diligencias conducentes para la localización de quienes se presuman
desaparecidos. Por esto, como expresamente señala la norma, tiene
específicamente un objetivo preventivo en relación con la comisión del delito
de desaparición forzada.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Coexistencia
con el ejercicio de habeas corpus y el proceso penal por desaparición forzada
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencias con el habeas corpus
El mecanismo de búsqueda urgente pudiera coexistir con
otras acciones o recursos y tuviera un carácter autónomo orientado por su
especialidad y especificidad. De tal manera que este mecanismo se rige por un
principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el artículo 1 señala que
la iniciación de un proceso penal para investigar la comisión del delito de
desaparición forzada - o inclusive la culminación de dicho proceso -, no impide
la activación del mecanismo de búsqueda urgente, que tiene una finalidad
específica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al
respecto cabe señalar que este mecanismo también es distinto al hábeas corpus.
En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo
de búsqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la
privación de la libertad de una persona, como sucede en el hábeas corpus, sino
para identificar el lugar dónde ésta se encuentra. Sólo después de que se da
con el paradero de la persona, procede el hábeas corpus, de ser necesario
analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad. Por ello, la
legalidad de la privación en ningún caso puede ser invocada para impedir la
activación, el desarrollo o la culminación del mecanismo de búsqueda urgente.
Segundo, este mecanismo opera en un ámbito fáctico, puesto que con él se
pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se
encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona
desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor
dentro del conflicto armado. Tercero, en razón a sus especificidades, este
mecanismo ha de ser más ágil, no solo en el plano jurídico, sino sobre todo en
el plano práctico.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Principio
de activación oficiosa
En relación con los servidores públicos – categoría
dentro de la cual se encuentran también los agentes y demás miembros el
Ministerio Público -, se señala que aquellos que, por cualquier medio, se
enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán activar
de oficio el mecanismo de búsqueda urgente. Si el servidor público es a su vez
una autoridad judicial competente debe tramitarlo directamente. En caso de no
serlo, debe dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda
a activarlo. Esta norma implica que para los servidores públicos la activación
del mecanismo de búsqueda urgente no es una facultad, como para los
particulares según el primer párrafo de la norma, sino un deber que deben
cumplir forzosamente al ser informados por cualquier medio de una probable
desaparición. Esta obligación resalta el propósito del Legislador de que todo
el Estado se comprometa de manera decidida con la prevención del delito de
desaparición forzada. Además se halla en concordancia con lo establecido en la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Principio
de confianza en el activador del mecanismo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Principio
de tramitación obligatoria
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Principio
de activación recurrente
El artículo 6
establece el principio de activación recurrente. La misma persona puede activar
el mecanismo varias veces para buscar a un individuo determinado, sin que se
pueda alegar que está incurriendo en temeridad. Mientras el desaparecido no sea
encontrado subsisten las causas y los fundamentos para activar el mecanismo de
búsqueda. El proyecto de ley confía en que esta facultad será ejercida con
responsabilidad. Parte además de la base de que, de no ser ubicado el
desaparecido, carecería de todo sentido invocar el principio de cosa juzgada en
el ámbito de este mecanismo. Ello, puesto que con éste no se busca juzgar nada
y por cuanto la imposibilidad de localizar a un desaparecido en un momento
determinado no supone en ningún caso que la persona no esté desaparecida, ni
mucho menos que la autoridad judicial que no logró identificar su paradero al
culminar la actuación esté declarando que el buscado no es un desaparecido. Este
artículo no merece ningún reparo constitucional ya que simplemente define la
naturaleza y la finalidad del mecanismo y excluye la posibilidad de que sea
utilizado como un obstáculo para que otras autoridades inicien las
investigaciones a que haya lugar por esos mismos hechos. De otra parte, la
creación de este mecanismo, como fórmula para prevenir la comisión del delito
de desaparición forzada, constituye una forma de dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9.1. de la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Principio
de gratuidad
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Titulares de la acción
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento
en caso de que la información por desaparición provenga de una fuente anónima/MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Remisión al Código de Procedimiento Penal cuando la
información por desaparición provenga de una fuente anónima/DENUNCIA
ANONIMA-Vigencia de dos códigos de procedimiento penal que contemplan un
procedimiento diferente/DENUNCIA ANONIMA-Aplicación del procedimiento de
acuerdo al código de procedimiento penal que rija en el respectivo distrito
judicial
Como en el presente artículo no se establecen las
reglas que debe seguir la autoridad judicial ante quien se solicite
anónimamente la activación del mecanismo de búsqueda urgente, se ha de acudir a
las reglas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo establece el mismo
artículo 17 del proyecto que se analiza. En este momento, en el país se hallan
vigentes dos Códigos de Procedimiento Penal, a saber: la Ley 906 de 2004 y la
Ley 600 de 2000. Los dos Códigos contemplan un procedimiento diferente para las
denuncias anónimas. Así, la Ley 906 de 2004 en el artículo 69, inciso 4,
dispone que “[l]os escritos anónimos que no suministren evidencias o datos
concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”.
Lo anterior indica (i) que para archivar una denuncia anónima es necesario que
ésta no proporcione datos concretos para adelantar la investigación; y (ii) que
la decisión de no dar trámite a la denuncia debe estar contenida en un acto
formal mediante el cual la autoridad ante la que se elevó la denuncia ordene
el archivo de la misma, lo que significa que debe por lo menos dejar constancia
de que la recibió y exponer las razones por las cuales procede al archivo. Por
su parte, la Ley 600 de 2000 regula las denuncias anónimas en el artículo 26.
Este prescribe: “(…) Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas
que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la
investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollen
funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de
verificación”. Así, en este caso el funcionario debe (i) dictar una providencia
para inadmitir la denuncia, en la que determinará, razonadamente, que no proporciona
pruebas o datos concretos para adelantar la investigación; y (ii) enviarla a
los organismos que desarrollen funciones de policía judicial para que realicen
las diligencias necesarias de verificación. Como se observa las dos
normatividades contemplan un procedimiento diferente. Por eso, surge la
pregunta acerca de cuál debe aplicarse. La Corte encuentra que la transición
por etapas fue autorizada expresamente por el Constituyente, en el Acto
Legislativo N° 03 de 2002. En vista de ello, cada distrito judicial del país
aplicará el Código de Procedimiento Penal que lo rija, de acuerdo con el
régimen de implementación gradual fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de
2004.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que conoce/ACCION DE
TUTELA Y MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencia con relación a la
autoridad que conoce/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA
URGENTE-Concepto de autoridad judicial
En el proyecto se indica que el mecanismo de búsqueda
urgente puede ser activado ante cualquier autoridad judicial, un concepto que
es más amplio que el de juez. Obsérvese que en el caso de la acción de tutela,
el art. 86 de la Constitución dispone que ella se podrá entablar ante “los
jueces”, con lo cual se restringe el ámbito de los funcionarios competentes
para resolver sobre estas acciones. Pues bien, en el caso del mecanismo de
búsqueda urgente se señala que éste puede ser instaurado ante “cualquier
autoridad judicial”, definición que entraña que el mecanismo podrá ser conocido
por otros funcionarios distintos a los jueces, que sean considerados como
autoridades judiciales. No es tarea de la Corte definir cuáles son las
autoridades judiciales que deben conocer sobre el mecanismo de búsqueda
urgente. Sin embargo, de la lectura sistemática de la ley se derivan algunos
criterios que son importantes para asegurar que se cumpla el fin amplio que
orienta la concepción del mecanismo de búsqueda urgente y para promover el goce
efectivo de los derechos del desaparecido en un contexto real y complejo. Así,
una lectura armónica de los artículos 3 y 6 del proyecto permite deducir que el
concepto de autoridad judicial comprende a cualquiera que tenga un superior
funcional que pueda pronunciarse sobre la apelación. Dado que frente a la
providencia que niega la activación del mecanismo de búsqueda urgente cabe
siempre el recurso de apelación (art. 6), es necesario que la autoridad ante la
cual se presente el recurso tenga un superior. De este modo se descarta la
posibilidad de solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente ante
la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de las Judicatura u otra autoridad judicial respecto de la
cual no se pueda garantizar el principio de la doble instancia. De otra parte,
la armonización de los artículos 3 y 5 indica que cuando la solicitud sea
presentada ante una autoridad judicial plural, como lo puede ser un tribunal,
el reparto ha de hacerse en forma inmediata y separada, con el fin de que la
solicitud se excluya del reparto ordinario de los procesos judiciales y sea
rápidamente asignada a una autoridad judicial dentro del tribunal.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No rigen las normas de competencia
territorial
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido de la solicitud
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite del traslado de las diligencias
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedencia
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite de recursos/MECANISMO DE
BUSQUEDA URGENTE-Sustentación del recurso de apelación contra la
providencia que declara la solicitud como infundada
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial de
ingresar y registrar sin previo aviso los centros destinados a la privación de
la libertad o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales/MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Inspección de inmuebles particulares
En relación con la primera facultad dispone el
artículo 7 que las autoridades judiciales pueden “[i]ngresar y registrar sin
previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, los centros
destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes,
instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la
persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate
de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento
escrito para proceder a realizar la inspección, salvo que el morador del
inmueble autorice el ingreso y registro.” Esta facultad no contiene ningún
vicio constitucional. El artículo 28 de la Constitución establece que los
domicilios no podrán ser registrados “sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley.” Pues bien, precisamente la norma que se analiza
constituye el fundamento legal para que las autoridades judiciales señaladas en
el artículo anterior dispongan la inspección de inmuebles particulares, para lo
cual deben proferir un mandamiento escrito. De otra parte, la autorización bajo
análisis responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre este
tema, con lo cual constituye un desarrollo del artículo X de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de la segunda oración
del primer inciso del artículo 9 y del numeral segundo del artículo 13 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para
solicitar la separación del cargo del servidor público contra quien se pueda
inferir responsabilidad en la desaparición forzada/MECANISMO DE BUSQUEDA
URGENTE- Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separación del
cargo del servidor público que obstaculice la búsqueda o intimide a los
familiares de las víctimas o a los testigos del hecho
La segunda facultad otorgada en el artículo 7 a las
autoridades judiciales competentes dispone: “Solicitar al superior jerárquico
de cualquier servidor público que lo separe del cargo que viene ejerciendo, de
forma inmediata y provisional, cuando se pueda inferir razonablemente su
responsabilidad en la desaparición de una persona. Lo mismo puede solicitarse
para los servidores públicos que efectivamente obstaculicen el desarrollo del
mecanismo de búsqueda urgente o intimiden la familia del presuntamente
desaparecido o a los testigos del hecho.” La primera precisión que hay que
hacer es que el objetivo de la separación del cargo, como expresamente lo
señala la norma, es que ningún servidor público pueda utilizar su posición para
obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a
familiares de la víctima o testigos del hecho. La separación del cargo de que
se trata en el numeral 2 del artículo 7 no se puede confundir con la figura de
la suspensión prevista en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002,
artículos 44 y 45), ya que no implica ninguna inhabilidad especial, ni la
imposibilidad de ejercer la función pública, ni la privación de la remuneración
que en muchos casos acompaña la suspensión. Como se expresó, la separación del
cargo no es una sanción, ya que no es producto de la constatación de un
comportamiento prohibido en el marco de un proceso disciplinario. Se trata más
bien de una medida cautelar que busca evitar el entorpecimiento de la
localización del presuntamente desaparecido por parte de un servidor público.
Por lo tanto, la figura de la separación del cargo no contraviene ningún precepto
constitucional.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Solicitud para la separación del cargo de
servidor público debe ser motivada
La solicitud de separación del cargo debe ser
motivada, pues la norma indica que puede operar para el servidor público “contra
quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición
forzada de una persona” o contra los servidores públicos “que obstaculicen el
desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de las víctimas
o los testigos del hecho.” Sin embargo, el hecho de que la solicitud deba ser
motivada no significa que tengan que estar completamente demostrados los hechos
que conducen al funcionario judicial a elevar la solicitud.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para
solicitar el apoyo de la fuerza pública y de los organismos con funciones de
policía judicial
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Deber de los servidores públicos de
permitir y facilitar el acceso a las instalaciones, guarniciones, estaciones y
dependencias.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Comisión para la realización de diligencias
y pruebas
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Obligaciones de la autoridad judicial en el
rescate de persona hallada en poder de particulares
En el artículo 10 se regula la primera hipótesis, esto
es, cuando se logra establecer que la persona se halla en poder de particulares
o en un sitio diferente a una dependencia pública. En este caso, la autoridad
judicial debe dar aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades
de policía judicial para que procedan a la liberación. Sin embargo, ahí no
terminan las obligaciones de la autoridad judicial, pues ella debe dirigir
personalmente la liberación, disponer lo necesario para que se inicien las investigaciones
penales y disciplinarias correspondientes y, una vez obtenida la liberación,
momento en el que se dará por terminado el mecanismo de búsqueda urgente,
remitir un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados
al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que
corresponda, reporte que será incorporado a la actuación penal como medio de
prueba. Es importante anotar que la obligación de la autoridad judicial de
dirigir personalmente la liberación no se refiere a la dirección operativa de
la acción de rescate, la cual reposa en la autoridad policial competente, o de
cualquier orden, con la experiencia y el entrenamiento exigidos para adelantar
ese tipo de operativos. Así, el concepto de dirección personal de la autoridad
judicial en este procedimiento se refiere a su obligación de estar al tanto y
supervisar el operativo, dada su responsabilidad de procurar el buen éxito del
mecanismo de búsqueda urgente. Dado que, en principio, la presencia física de
la autoridad judicial en la diligencia de liberación es aconsejable para
propiciar el logro de los fines para los cuales fue creado el mecanismo de
búsqueda urgente, en cada caso la autoridad deberá decidir si es necesario y
conveniente que ella concurra personalmente a la diligencia. Entonces, como se
aprecia el artículo tiene por fin regular las obligaciones de la autoridad
judicial que ha activado un mecanismo de búsqueda urgente en el caso de que se
proceda al rescate de la persona. La norma no vulnera ningún precepto
constitucional.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento para la liberación de la
persona ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas
El artículo 11 determina que si la persona es hallada
ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas el funcionario
judicial tiene la obligación de disponer su liberación inmediata. Aclara, sin
embargo, que si la liberación no fuera procedente, la persona será puesta a
disposición de las autoridades competentes, ordenando adicionalmente su
inmediato traslado al centro de reclusión más cercano. La expresión “hallada
ilegalmente privada de la libertad” se refiere a la situación física de dicha
privación, es decir, al lugar en el cual se encuentra la persona. Los centros
de reclusión deben ser oficialmente reconocidos y ofrecerle a la persona las
debidas garantías por parte de la autoridad pública, la cual al estar en una
situación de control material sobre el individuo está en la obligación de velar
por su vida y su integridad. Por lo tanto, si la persona no se halla privada de
la libertad en un centro de reclusión que cumpla con las condiciones indicadas,
se encontrará “ilegalmente privada de la libertad,” incluso cuando tenga en su
contra una orden de captura o una medida de privación de la libertad, o esté
retenida preventivamente. En este sentido, la expresión “si la misma no fuere
procedente” alude a que la liberación inmediata no puede ordenarse porque
existe una razón legal para privar a la persona de su libertad, pero en un lugar
diferente a aquel en el cual fue hallada. De ahí que se ordene su traslado al
centro de reclusión más cercano. Al respecto importa anotar que la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la ley 589 de 2000 y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas disponen que las personas privadas de la libertad
solamente pueden ser recluidas en centros oficiales destinados para el efecto.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Garantías de la persona liberada
Cuando la persona desaparecida ha sido
encontrada y debe procederse a su liberación por la autoridad o el funcionario
responsable de la aprehensión, ella se efectuará en presencia de un familiar,
del agente del ministerio público o del representante legal de la víctima, o en
un lugar que ofrezca plenas garantías al liberado, todo ello con el fin de
proteger la vida, la libertad y la integridad personal de quien había sido
detenido. Advierte la Corte que el concepto de plenas garantías para el liberado
tiene como consecuencia que el funcionario responsable debe asegurarse de que
la persona sea liberada en condiciones en las cuales pueda reencontrarse con
vida con sus familiares o en las que pueda desplazarse sin peligros al lugar
donde éste desee. Este concepto se opone al de exponer a la persona liberada a
situaciones de riesgo posteriores a la liberación, habida cuenta de las
circunstancias del lugar donde sea liberada y de las personas que se encuentren
presentes en dicho lugar, que puedan representar un peligro o amenaza. Por lo
tanto, es necesario enfatizar que el funcionario que procede a la liberación es
responsable por el buen suceso de la misma, y que su responsabilidad no se
agota al dejar libre a la persona, sino que comprende que ésta se pueda
reincorporar con vida al seno de sus familiares o de sus amigos. Esta
disposición se ajusta al mandato contenido en el artículo 11 de la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Terminación de la actuación
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derecho de los familiares a obtener la
entrega inmediata del cadáver
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos de los peticionarios y familiares
del presuntamente desaparecido a conocer las diligencias realizadas para la
búsqueda/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Participación del peticionario,
de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas/MECANISMO DE BUSQUEDA
URGENTE-Concepto de “familiares”
En relación con la inoponibilidad de la reserva de la
información, las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del
Ministerio de Justicia y del Derecho sugieren la existencia de límites a la obligación
de las autoridades judiciales de proporcionar información acerca de las
diligencias que realicen en el desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente. La
Corte entiende que el objetivo del artículo es permitir que las personas y
entidades allí señaladas conozcan “las diligencias” para poder hacer el
seguimiento del desarrollo de este mecanismo. Partiendo de la premisa de que la
participación de todas estas personas y entidades puede ser de gran utilidad
para asegurar el éxito del mecanismo de búsqueda urgente, la disposición las
autoriza para obtener información por parte de las autoridades judiciales
acerca del desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente. De otra parte, el
inciso segundo establece que el funcionario judicial que adelante el trámite podrá
autorizar la participación del peticionario, de los familiares del presunto
desaparecido y de un miembro de la Comisión de Búsqueda de Personas
Desaparecidas en las diligencias que se lleven a cabo, siempre y cuando la
presencia de esas personas no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el
hallazgo de la persona. Ello indica que la participación de estas personas
dentro de las diligencias dependerá de la valoración de los hechos que efectúe
el funcionario, valoración que deberá ser sustentada. Sobre este artículo
solamente resta por precisar el concepto de “familiares” que en él aparece. Al
respecto estima la Corte que es necesario atender a la línea general
desarrollada por la normatividad colombiana sobre este punto, razón por la cual
se han de entender como familiares las personas que estén vinculadas con la
presunta víctima por matrimonio o unión permanente, o por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil (Artículo
33 C.P.).
MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Protección de víctimas y testigos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Creación
del Fondo Cuenta para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Búsqueda no
implica una orden de participación en las rentas del Estado o modificación en
la estructura de la administración nacional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
DE BUSQUEDA URGENTE-Recursos
del Fondo Especial deben financiar tanto las actividades de la Comisión
Nacional de Búsqueda como las de las autoridades judiciales/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE–Consejo Superior de la
Judicatura debe destinar un rubro para que las autoridades judiciales puedan
adelantar las labores de búsqueda
En cuanto a la lectura de los artículos 18 y 19
permite observar una desarmonía entre las dos normas acerca de quiénes podrían
recibir recursos del fondo cuenta. Así, el artículo 18 señala que la finalidad
del fondo consiste en el manejo y la promoción de las actividades asignadas a
la Comisión Nacional de Búsqueda y a las autoridades judiciales competentes
para activar el mecanismo de búsqueda urgente. Por su parte, el artículo 19, al
definir las funciones del fondo, se refiere exclusivamente a la promoción,
impulso y apoyo de las labores que corresponden a la Comisión Nacional de
Búsqueda. A pesar de la desarmonía observada, la intención del Legislador era
que los recursos del Fondo financiaran tanto las actividades de la Comisión
Nacional de Búsqueda como la de las autoridades judiciales que hayan activado
un mecanismo de búsqueda urgente. Sobre este punto es necesario mencionar que
el artículo 256 de la Constitución establece, en su inciso 5, que le
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[e]laborar el proyecto de
presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.” La autonomía
presupuestal que aquí se consagra tiene por fin garantizar la independencia de
la Rama Judicial. Precisamente por eso es importante anotar que el Consejo
Superior de la Judicatura debe destinar un rubro en el presupuesto de la Rama
para que las autoridades judiciales competentes puedan adelantar las labores
propias del mecanismo de búsqueda urgente, así como crear los procedimientos
expeditos para que esos recursos sean destinados para este fin. De esta forma,
la utilización de los recursos del Fondo por parte de las autoridades
judiciales solamente será subsidiaria, para aquellos casos en los que los recursos
de la Rama estén ya agotados o en los que la dilación en los trámites podría
impedir la realización oportuna de las diligencias necesarias dentro del
mecanismo de búsqueda urgente. De otra parte, es importante anotar que, de
acuerdo con el artículo 18, el fondo cuenta está a cargo de la Defensoría del
Pueblo. Ello indica que si bien es conveniente que la destinación de los
dineros del fondo se debata dentro de la Comisión, la responsabilidad última
sobre su uso y cuidado reposa en la Defensoría.
Referencia: expediente PE-020
Revisión de constitucionalidad del proyecto
de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de
la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría del Senado remitió a la
Corte, para efectos de su revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley
estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la
cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras
disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la
referencia.
II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN
A continuación, la Corte transcribe el
proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por
medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan
otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso.
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA 197 DE 2003 CAMARA, 65 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se reglamenta el
mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
El mecanismo de búsqueda urgente para
la prevención
del delito de desaparición forzada
Artículo 1º. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es
un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los
demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se
presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales
realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su
localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de
desaparición forzada.
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado
como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas
corpus o a la investigación penal del hecho.
Artículo 2°. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del
mecanismo de búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él
intervienen.
Artículo 3°. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido
probablemente desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la
activación del mecanismo de búsqueda urgente.
Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la
activación del mecanismo de búsqueda urgente sin que deban realizar
procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin
perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de
protección de los derechos humanos.
Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una
persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el
mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a
cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor
público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para
determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.
Artículo 4º. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del
mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial,
verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita
la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de
identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor
público, deberá indicar el cargo que desempeña.
La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del
mecanismo de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en
relación con los siguientes aspectos:
1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el
mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de
residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y
elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás
datos que permitan su individualización.
2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a
presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del
mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada
de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha
de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.
3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se
invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente
fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.
4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente
implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y si
estas han negado la aprehensión, retención o detención.
5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.
Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o
cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para
realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario
judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que
simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero
de la persona o personas.
En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el
peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las
diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e
indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que
permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente.
Artículo 5. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de
búsqueda urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el
funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activación
del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio Público podrán
pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan
de información que indique la afectación de la independencia e imparcialidad de
quien se encuentra conociéndolo. De igual manera podrá proceder el funcionario
judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de búsqueda, cuando considere
que respecto de él concurren circunstancias que podrían afectar su
independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo.
Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el
funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público para
que participe en las diligencias.
Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no
mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias
pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la
investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda le
información que pues da resultar conducente para la localización y liberación
de la víctima de la desaparición.
El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de
activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás
autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas
desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las
confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información
útil para el hallazgo de la víctima.
La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a
un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.
Artículo 6°. Procedencia. La solicitud para que se active el
mecanismo de búsqueda urgente procede desde el momento en que se presume que
una persona ha sido desaparecida.
Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la
considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada, dentro
de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en
el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. La decisión, deberá ser
notificada al solicitante y al agente del Ministerio Público. Tanto el
peticionario como el representante del Ministerio Público podrán interponer,
dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso de reposición contra
esta providencia, recurso que se resolverá en el mismo término y en subsidio el
de apelación el cual deberá resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a su interposición.
En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda
encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido desaparecida,
se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de
búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley. Cuando el funcionario
judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se procederá
en la forma establecida en el inciso precedente.
En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso para
la presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda
urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que de
ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos
legales para considerar a la persona como desaparecida.
Artículo 7°. Facultades de las autoridades
judiciales. Las
autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de búsqueda
urgente tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación
del solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las
personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el
fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos
lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial
deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspección,
salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.
2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y
provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público contra
quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición
forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo
pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda
urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La
misma medida podrá solicitarse contra los servidores públicos que obstaculicen
el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima
o a los testigos del hecho El superior respectivo de los servidores sobre
quienes recaiga esta medida deberá, so pena de comprometer su responsabilidad,
tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la búsqueda.
3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con
funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a
localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades
requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.
4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el
paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y
sin necesidad de formalidades.
La Procuraduría deberá contribuir a que el mecanismo de búsqueda
urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercerá, en
coordinación con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la
Constitución y la ley dentro de la órbita de su competencia. La autoridad
judicial informará inmediatamente al funcionario de la Procuraduría que atienda
el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones señaladas en este
artículo.
Artículo 8°. Deber especial de los servidores
públicos. Los
miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier
otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones,
guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde
actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo
de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la
persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.
El servidor público que injustificadamente se niegue a colaborar con el
eficaz desarrollo del mecanismo de búsqueda incurrirá en falta gravísima.
Artículo 9°. Comisión. Si las diligencias o pruebas por
realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la
autoridad judicial de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o
fiscales, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida
posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier otro
medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la
documentación por parte del comisionado para que este inicie su colaboración
con la búsqueda urgente.
Artículo 10. Rescate del desaparecido que se
encuentra en poder de particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que se
logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio
que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a la Fuerza
Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan
a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección personal. Igualmente,
la autoridad judicial dispondrá lo necesario para que, si fuere el caso, se
inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda
y se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus
resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el
delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal como
medio de prueba.
Artículo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea
hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el
que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente
sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se
dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a
disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de
reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite
de hábeas corpus.
Artículo 12. Garantías de liberación. Cuando el
mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y esta
deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la
aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del
agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en
lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su
liberta d y su integridad personal.
Artículo 13. Terminación de la actuación. Si
practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del
mecanismo de búsqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen
transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciación del mecanismo, el
funcionario judicial competente ordenará la terminación de la actuación y
remitirá a la Fiscalía el informe correspondiente.
Artículo 14. Derecho de los familiares a obtener la
entrega inmediata del cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se
activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán
todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares,
independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables
de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación
por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega
se hará a condición de preservar los restos para el efecto de posibles
investigaciones futuras.
Artículo 15. Derechos de los peticionarios, de
los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso
de la República y de la Comisión Nacional de Búsqueda. El peticionario y los familiares de
la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo
momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las
Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán
solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.
Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las
actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá
autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la presunta
víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.
Parágrafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona
presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y
Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la información para
conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda inmediata.
Artículo 16. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del
mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección
de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de
Procedimiento Penal, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las demás normas que
lo desarrollen, previa solicitud del funcionario judicial a la Fiscalía General
de la Nación.
Artículo 17. Remisión. Cuando no exista norma que regule un
procedimiento para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la
práctica de las diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que
regulan la acción de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal,
teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo
público tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y
garantías que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido
desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición
forzada de personas.
CAPITULO SEGUNDO
Del fondo cuenta para el
funcionamiento
de la Comisión Nacional de búsqueda
Artículo 18. Del Fondo Especial. Créase un fondo cuenta dentro de la
Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de
los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las
organizaciones y entidades privadas y públicas, nacionales y extranjeras, así
como sus rendimientos, para el manejo y la promoción de las actividades
asignadas a la Comisión de Búsqueda y de las autoridades judiciales
establecidas en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendrá como función
promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisión Nacional
de Búsqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y
demás normas que la complementen o adicionen.
Las entidades públicas representadas en la Comisión de Búsqueda de
Personas Desaparecidas podrán celebrar convenios inter-administrativos para el
cumplimiento de las funciones de esta última.
CAPITULO TERCERO
Vigencia y derogatoria
Artículo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
III.
INTERVENCIONES OFICIALES
1.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien actúa en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de
Director del Ordenamiento Jurídico, intervino dentro del proceso para solicitar
que se declarara EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria que se analiza.
Expone que, dado que el proyecto busca regular un
mecanismo tendiente a proteger derechos fundamentales, debe regularse a través
de una ley estatutaria, como bien se expresa en las sentencias C-620 y C-646 de
2001. Luego de analizar el trámite legislativo surtido por el proyecto,
concluye que “no existe ningún vicio de forma en el trámite del proyecto de ley
estatutaria (... y que) la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en
las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, trámites y
quórum establecidos en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992.”
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.