Sentencia C-473 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-473-05 Referencia: expediente PE-020 Sentencia C-473/05 DERECHOS FUNDAMENTALES-Competencia del legislador estatutario en la reglamentación de los mecanismos de protección LEY ESTATUTARIA-Materias que regula PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Legislador puede incluir normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de leyes estatutarias El legislador, en ejercicio de su margen de configuración legislativa, puede optar por incluir dentro del proyecto de ley estatutaria normas que no correspondan estrictamente a la materia propia de este tipo de leyes, con el fin de adoptar un estatuto integral que regule el mecanismo creado. El que algunas de estas normas que no son no típicamente estatutarias, eventualmente pudieran llegar a ser modificadas por el legislador ordinario, no por el estatutario, será valorado por la Corte si llegare a presentarse una acción pública de inconstitucionalidad contra dicha ley ordinaria. En sede de revisión definitiva e integral de un proyecto de ley estatutaria, la Corte analiza si las normas contenidas en el proyecto guardan una relación de conexidad directa y estrecha con la efectividad del mecanismo creado para proteger determinados derechos fundamentales. Esto es especialmente relevante, habida cuenta de que la regulación de un procedimiento está animada por una clara unidad de propósito consistente en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a los cuales está específicamente dirigido el procedimiento establecido. Cabe anotar, sin embargo, que en caso de encontrar la Corte alguna norma que carezca de dicha relación de conexidad, ella no deviene inconstitucional por ese solo hecho, ya que ésta fue aprobada con el cumplimiento de requisitos aún más exigentes. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Integral y definitivo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Análisis del procedimiento de aprobación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No interrupción de la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación En el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. Cuando en la Comisión Primera del Senado se anunció que el proyecto sería sometido “a consideración de la comisión en la próxima sesión”, se entendió que dicho anuncio comprendía tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Además, en este mismo sentido, en el orden del día de las sesiones mencionadas en la descripción de los hechos se puntualizó que el proyecto sería sometido a consideración “para primer debate” –como sucedió por ejemplo en la Comisión Primera del Senado- o para segundo debate –como sucedió por ejemplo en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 157 de la Constitución, que define las etapas en la formación de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo señala respecto del segundo debate en cada cámara (literal 3). En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el artículo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumplió lo allí ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunció previamente, en una sesión inicial, la fecha en la cual, en una sesión posterior, se efectuaría la votación del proyecto. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobación con las mayorías constitucionalmente ordenadas INFORME DE CONCILIACION-Aprobación sin debate no vulneró las reglas del procedimiento parlamentario porque las plenarias de las cámaras legislativas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley Si bien en la aprobación del informe de conciliación por ambas Cámaras Legislativas no se presentó el debate que sería ideal, el trámite surtido en ellas no vulneró las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conminó a nadie a votar, sino que avanzó rápidamente, según el deseo de los integrantes de cada Cámara. En ello influyó muy probablemente que el articulado ya había sido considerado a profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compartían las propuestas contenidas en el informe de mediación. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Límites PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inclusión por la comisión accidental de conciliación de entes autorizados para pedir informes sobre investigaciones urgentes de personas desaparecidas En relación con los artículos 2, 6, 7, 11, 18, 19 y 20 la Comisión de Conciliación acogió la decisión tomada en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Y acerca del artículo 15 aceptó la decisión tomada por la Plenaria del Senado de la República, puesto que la Cámara de Representantes había desechado el contenido de ese artículo. Ahora bien, en esta disposición la Comisión Accidental de Conciliación incluyó en dos ocasiones una frase que no se había aprobado en el Senado, para incluir a “las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República” entre los titulares del derecho de pedir informes sobre la forma en que se adelantan las investigaciones urgentes sobre personas presumiblemente desaparecidas. Sin embargo, la Corte no encuentra que la inclusión de estas expresiones contravengan el principio de consecutividad. La inclusión de esta frase no modifica sustancialmente el proyecto o contradice su finalidad, sino que se limita a ampliar el círculo de personas y entes autorizados para pedir informes, con lo cual apunta a conferirle aún más importancia al mecanismo de búsqueda urgente. Además, dicha ampliación se inscribe dentro de la materia específica aprobada en los debates anteriores. DESAPARICION FORZADA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del derecho internacional DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Principios que deben ser aplicados por el Estado CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Compromisos de los Estados miembros DESAPARICION FORZADA-Situación colombiana, pronunciamientos y recomendaciones de organismos internacionales COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Recomendaciones al estado colombiano por denuncias sobre desapariciones forzadas CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Casos que ha conocido por desapariciones forzadas en Colombia COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre desapariciones forzadas en Colombia DESAPARICION FORZADA-Pronunciamientos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos DESAPARICION FORZADA-Tipificación como delito MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Antecedentes legislativos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Naturaleza y finalidad/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos fundamentales que protege Además de los derechos fundamentales directamente protegidos por el mecanismo de búsqueda urgente, es decir la libertad y la integridad, dicho mecanismo también es importante para salvaguardar muchos otros derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho a la vida del desaparecido. Con el paso del tiempo los riesgos para la vida del desaparecido aumentan significativamente, lo cual hace necesario que el mecanismo realmente opere de manera rápida y con un sentido de urgencia. En ocasiones, la vulneración de la integridad física o moral del desaparecido puede tener como secuela su muerte. Adicionalmente, este mecanismo también tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la familia puesto que la persona desaparecida es forzada a interrumpir completamente sus relaciones familiares. Es por ello que en este proyecto se alude específicamente a los familiares de los desaparecidos, a los cuales se les reconocen derechos específicos para impulsar el mecanismo de búsqueda y para recibir información oportuna y veraz sobre el desarrollo del mismo, entre otros. Subraya la Corte que la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente rebasa el ámbito del reconocimiento o la declaración de derechos de las víctimas o de sus familiares para situarse en el ámbito del disfrute pleno y real de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la desaparición forzada. En ese sentido todo el proyecto está inspirado por un principio del goce efectivo de los derechos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución. La finalidad del mecanismo de búsqueda urgente consiste en la realización inmediata, por parte de las autoridades judiciales, de todas las diligencias conducentes para la localización de quienes se presuman desaparecidos. Por esto, como expresamente señala la norma, tiene específicamente un objetivo preventivo en relación con la comisión del delito de desaparición forzada. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Coexistencia con el ejercicio de habeas corpus y el proceso penal por desaparición forzada MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencias con el habeas corpus El mecanismo de búsqueda urgente pudiera coexistir con otras acciones o recursos y tuviera un carácter autónomo orientado por su especialidad y especificidad. De tal manera que este mecanismo se rige por un principio de compatibilidad. En este orden de ideas, el artículo 1 señala que la iniciación de un proceso penal para investigar la comisión del delito de desaparición forzada - o inclusive la culminación de dicho proceso -, no impide la activación del mecanismo de búsqueda urgente, que tiene una finalidad específica distinta: encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta. Al respecto cabe señalar que este mecanismo también es distinto al hábeas corpus. En efecto, cabe resaltar por lo menos tres diferencias. Primero, el mecanismo de búsqueda urgente no fue concebido para verificar la legalidad de la privación de la libertad de una persona, como sucede en el hábeas corpus, sino para identificar el lugar dónde ésta se encuentra. Sólo después de que se da con el paradero de la persona, procede el hábeas corpus, de ser necesario analizar si se encuentra legalmente privado de la libertad. Por ello, la legalidad de la privación en ningún caso puede ser invocada para impedir la activación, el desarrollo o la culminación del mecanismo de búsqueda urgente. Segundo, este mecanismo opera en un ámbito fáctico, puesto que con él se pretende descubrir el paradero de una persona y acceder al lugar donde se encuentra. Por ello, a la luz de este mecanismo es indiferente si la persona desaparecida lo fue por una autoridad, por un particular o por cualquier actor dentro del conflicto armado. Tercero, en razón a sus especificidades, este mecanismo ha de ser más ágil, no solo en el plano jurídico, sino sobre todo en el plano práctico. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de activación oficiosa En relación con los servidores públicos – categoría dentro de la cual se encuentran también los agentes y demás miembros el Ministerio Público -, se señala que aquellos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán activar de oficio el mecanismo de búsqueda urgente. Si el servidor público es a su vez una autoridad judicial competente debe tramitarlo directamente. En caso de no serlo, debe dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Esta norma implica que para los servidores públicos la activación del mecanismo de búsqueda urgente no es una facultad, como para los particulares según el primer párrafo de la norma, sino un deber que deben cumplir forzosamente al ser informados por cualquier medio de una probable desaparición. Esta obligación resalta el propósito del Legislador de que todo el Estado se comprometa de manera decidida con la prevención del delito de desaparición forzada. Además se halla en concordancia con lo establecido en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de confianza en el activador del mecanismo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de tramitación obligatoria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de activación recurrente El artículo 6 establece el principio de activación recurrente. La misma persona puede activar el mecanismo varias veces para buscar a un individuo determinado, sin que se pueda alegar que está incurriendo en temeridad. Mientras el desaparecido no sea encontrado subsisten las causas y los fundamentos para activar el mecanismo de búsqueda. El proyecto de ley confía en que esta facultad será ejercida con responsabilidad. Parte además de la base de que, de no ser ubicado el desaparecido, carecería de todo sentido invocar el principio de cosa juzgada en el ámbito de este mecanismo. Ello, puesto que con éste no se busca juzgar nada y por cuanto la imposibilidad de localizar a un desaparecido en un momento determinado no supone en ningún caso que la persona no esté desaparecida, ni mucho menos que la autoridad judicial que no logró identificar su paradero al culminar la actuación esté declarando que el buscado no es un desaparecido. Este artículo no merece ningún reparo constitucional ya que simplemente define la naturaleza y la finalidad del mecanismo y excluye la posibilidad de que sea utilizado como un obstáculo para que otras autoridades inicien las investigaciones a que haya lugar por esos mismos hechos. De otra parte, la creación de este mecanismo, como fórmula para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9.1. de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Principio de gratuidad MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Titulares de la acción PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento en caso de que la información por desaparición provenga de una fuente anónima/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Remisión al Código de Procedimiento Penal cuando la información por desaparición provenga de una fuente anónima/DENUNCIA ANONIMA-Vigencia de dos códigos de procedimiento penal que contemplan un procedimiento diferente/DENUNCIA ANONIMA-Aplicación del procedimiento de acuerdo al código de procedimiento penal que rija en el respectivo distrito judicial Como en el presente artículo no se establecen las reglas que debe seguir la autoridad judicial ante quien se solicite anónimamente la activación del mecanismo de búsqueda urgente, se ha de acudir a las reglas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo establece el mismo artículo 17 del proyecto que se analiza. En este momento, en el país se hallan vigentes dos Códigos de Procedimiento Penal, a saber: la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Los dos Códigos contemplan un procedimiento diferente para las denuncias anónimas. Así, la Ley 906 de 2004 en el artículo 69, inciso 4, dispone que “[l]os escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”. Lo anterior indica (i) que para archivar una denuncia anónima es necesario que ésta no proporcione datos concretos para adelantar la investigación; y (ii) que la decisión de no dar trámite a la denuncia debe estar contenida en un acto formal mediante el cual la autoridad ante la que se elevó la denuncia ordene el archivo de la misma, lo que significa que debe por lo menos dejar constancia de que la recibió y exponer las razones por las cuales procede al archivo. Por su parte, la Ley 600 de 2000 regula las denuncias anónimas en el artículo 26. Este prescribe: “(…) Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollen funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”. Así, en este caso el funcionario debe (i) dictar una providencia para inadmitir la denuncia, en la que determinará, razonadamente, que no proporciona pruebas o datos concretos para adelantar la investigación; y (ii) enviarla a los organismos que desarrollen funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación. Como se observa las dos normatividades contemplan un procedimiento diferente. Por eso, surge la pregunta acerca de cuál debe aplicarse. La Corte encuentra que la transición por etapas fue autorizada expresamente por el Constituyente, en el Acto Legislativo N° 03 de 2002. En vista de ello, cada distrito judicial del país aplicará el Código de Procedimiento Penal que lo rija, de acuerdo con el régimen de implementación gradual fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que conoce/ACCION DE TUTELA Y MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Diferencia con relación a la autoridad que conoce/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Concepto de autoridad judicial En el proyecto se indica que el mecanismo de búsqueda urgente puede ser activado ante cualquier autoridad judicial, un concepto que es más amplio que el de juez. Obsérvese que en el caso de la acción de tutela, el art. 86 de la Constitución dispone que ella se podrá entablar ante “los jueces”, con lo cual se restringe el ámbito de los funcionarios competentes para resolver sobre estas acciones. Pues bien, en el caso del mecanismo de búsqueda urgente se señala que éste puede ser instaurado ante “cualquier autoridad judicial”, definición que entraña que el mecanismo podrá ser conocido por otros funcionarios distintos a los jueces, que sean considerados como autoridades judiciales. No es tarea de la Corte definir cuáles son las autoridades judiciales que deben conocer sobre el mecanismo de búsqueda urgente. Sin embargo, de la lectura sistemática de la ley se derivan algunos criterios que son importantes para asegurar que se cumpla el fin amplio que orienta la concepción del mecanismo de búsqueda urgente y para promover el goce efectivo de los derechos del desaparecido en un contexto real y complejo. Así, una lectura armónica de los artículos 3 y 6 del proyecto permite deducir que el concepto de autoridad judicial comprende a cualquiera que tenga un superior funcional que pueda pronunciarse sobre la apelación. Dado que frente a la providencia que niega la activación del mecanismo de búsqueda urgente cabe siempre el recurso de apelación (art. 6), es necesario que la autoridad ante la cual se presente el recurso tenga un superior. De este modo se descarta la posibilidad de solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de las Judicatura u otra autoridad judicial respecto de la cual no se pueda garantizar el principio de la doble instancia. De otra parte, la armonización de los artículos 3 y 5 indica que cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad judicial plural, como lo puede ser un tribunal, el reparto ha de hacerse en forma inmediata y separada, con el fin de que la solicitud se excluya del reparto ordinario de los procesos judiciales y sea rápidamente asignada a una autoridad judicial dentro del tribunal. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-No rigen las normas de competencia territorial MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Contenido de la solicitud MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite del traslado de las diligencias MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedencia MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite de recursos/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Sustentación del recurso de apelación contra la providencia que declara la solicitud como infundada MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial de ingresar y registrar sin previo aviso los centros destinados a la privación de la libertad o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Inspección de inmuebles particulares En relación con la primera facultad dispone el artículo 7 que las autoridades judiciales pueden “[i]ngresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, los centros destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspección, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.” Esta facultad no contiene ningún vicio constitucional. El artículo 28 de la Constitución establece que los domicilios no podrán ser registrados “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.” Pues bien, precisamente la norma que se analiza constituye el fundamento legal para que las autoridades judiciales señaladas en el artículo anterior dispongan la inspección de inmuebles particulares, para lo cual deben proferir un mandamiento escrito. De otra parte, la autorización bajo análisis responde a las normas internacionales de derechos humanos sobre este tema, con lo cual constituye un desarrollo del artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de la segunda oración del primer inciso del artículo 9 y del numeral segundo del artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separación del cargo del servidor público contra quien se pueda inferir responsabilidad en la desaparición forzada/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE- Facultad de la autoridad judicial para solicitar la separación del cargo del servidor público que obstaculice la búsqueda o intimide a los familiares de las víctimas o a los testigos del hecho La segunda facultad otorgada en el artículo 7 a las autoridades judiciales competentes dispone: “Solicitar al superior jerárquico de cualquier servidor público que lo separe del cargo que viene ejerciendo, de forma inmediata y provisional, cuando se pueda inferir razonablemente su responsabilidad en la desaparición de una persona. Lo mismo puede solicitarse para los servidores públicos que efectivamente obstaculicen el desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente o intimiden la familia del presuntamente desaparecido o a los testigos del hecho.” La primera precisión que hay que hacer es que el objetivo de la separación del cargo, como expresamente lo señala la norma, es que ningún servidor público pueda utilizar su posición para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La separación del cargo de que se trata en el numeral 2 del artículo 7 no se puede confundir con la figura de la suspensión prevista en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, artículos 44 y 45), ya que no implica ninguna inhabilidad especial, ni la imposibilidad de ejercer la función pública, ni la privación de la remuneración que en muchos casos acompaña la suspensión. Como se expresó, la separación del cargo no es una sanción, ya que no es producto de la constatación de un comportamiento prohibido en el marco de un proceso disciplinario. Se trata más bien de una medida cautelar que busca evitar el entorpecimiento de la localización del presuntamente desaparecido por parte de un servidor público. Por lo tanto, la figura de la separación del cargo no contraviene ningún precepto constitucional. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Solicitud para la separación del cargo de servidor público debe ser motivada La solicitud de separación del cargo debe ser motivada, pues la norma indica que puede operar para el servidor público “contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición forzada de una persona” o contra los servidores públicos “que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de las víctimas o los testigos del hecho.” Sin embargo, el hecho de que la solicitud deba ser motivada no significa que tengan que estar completamente demostrados los hechos que conducen al funcionario judicial a elevar la solicitud. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Facultad de la autoridad judicial para solicitar el apoyo de la fuerza pública y de los organismos con funciones de policía judicial MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Deber de los servidores públicos de permitir y facilitar el acceso a las instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Comisión para la realización de diligencias y pruebas MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Obligaciones de la autoridad judicial en el rescate de persona hallada en poder de particulares En el artículo 10 se regula la primera hipótesis, esto es, cuando se logra establecer que la persona se halla en poder de particulares o en un sitio diferente a una dependencia pública. En este caso, la autoridad judicial debe dar aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a la liberación. Sin embargo, ahí no terminan las obligaciones de la autoridad judicial, pues ella debe dirigir personalmente la liberación, disponer lo necesario para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes y, una vez obtenida la liberación, momento en el que se dará por terminado el mecanismo de búsqueda urgente, remitir un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda, reporte que será incorporado a la actuación penal como medio de prueba. Es importante anotar que la obligación de la autoridad judicial de dirigir personalmente la liberación no se refiere a la dirección operativa de la acción de rescate, la cual reposa en la autoridad policial competente, o de cualquier orden, con la experiencia y el entrenamiento exigidos para adelantar ese tipo de operativos. Así, el concepto de dirección personal de la autoridad judicial en este procedimiento se refiere a su obligación de estar al tanto y supervisar el operativo, dada su responsabilidad de procurar el buen éxito del mecanismo de búsqueda urgente. Dado que, en principio, la presencia física de la autoridad judicial en la diligencia de liberación es aconsejable para propiciar el logro de los fines para los cuales fue creado el mecanismo de búsqueda urgente, en cada caso la autoridad deberá decidir si es necesario y conveniente que ella concurra personalmente a la diligencia. Entonces, como se aprecia el artículo tiene por fin regular las obligaciones de la autoridad judicial que ha activado un mecanismo de búsqueda urgente en el caso de que se proceda al rescate de la persona. La norma no vulnera ningún precepto constitucional. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento para la liberación de la persona ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas El artículo 11 determina que si la persona es hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas el funcionario judicial tiene la obligación de disponer su liberación inmediata. Aclara, sin embargo, que si la liberación no fuera procedente, la persona será puesta a disposición de las autoridades competentes, ordenando adicionalmente su inmediato traslado al centro de reclusión más cercano. La expresión “hallada ilegalmente privada de la libertad” se refiere a la situación física de dicha privación, es decir, al lugar en el cual se encuentra la persona. Los centros de reclusión deben ser oficialmente reconocidos y ofrecerle a la persona las debidas garantías por parte de la autoridad pública, la cual al estar en una situación de control material sobre el individuo está en la obligación de velar por su vida y su integridad. Por lo tanto, si la persona no se halla privada de la libertad en un centro de reclusión que cumpla con las condiciones indicadas, se encontrará “ilegalmente privada de la libertad,” incluso cuando tenga en su contra una orden de captura o una medida de privación de la libertad, o esté retenida preventivamente. En este sentido, la expresión “si la misma no fuere procedente” alude a que la liberación inmediata no puede ordenarse porque existe una razón legal para privar a la persona de su libertad, pero en un lugar diferente a aquel en el cual fue hallada. De ahí que se ordene su traslado al centro de reclusión más cercano. Al respecto importa anotar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la ley 589 de 2000 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas disponen que las personas privadas de la libertad solamente pueden ser recluidas en centros oficiales destinados para el efecto. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Garantías de la persona liberada Cuando la persona desaparecida ha sido encontrada y debe procederse a su liberación por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, ella se efectuará en presencia de un familiar, del agente del ministerio público o del representante legal de la víctima, o en un lugar que ofrezca plenas garantías al liberado, todo ello con el fin de proteger la vida, la libertad y la integridad personal de quien había sido detenido. Advierte la Corte que el concepto de plenas garantías para el liberado tiene como consecuencia que el funcionario responsable debe asegurarse de que la persona sea liberada en condiciones en las cuales pueda reencontrarse con vida con sus familiares o en las que pueda desplazarse sin peligros al lugar donde éste desee. Este concepto se opone al de exponer a la persona liberada a situaciones de riesgo posteriores a la liberación, habida cuenta de las circunstancias del lugar donde sea liberada y de las personas que se encuentren presentes en dicho lugar, que puedan representar un peligro o amenaza. Por lo tanto, es necesario enfatizar que el funcionario que procede a la liberación es responsable por el buen suceso de la misma, y que su responsabilidad no se agota al dejar libre a la persona, sino que comprende que ésta se pueda reincorporar con vida al seno de sus familiares o de sus amigos. Esta disposición se ajusta al mandato contenido en el artículo 11 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Terminación de la actuación MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cadáver MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Derechos de los peticionarios y familiares del presuntamente desaparecido a conocer las diligencias realizadas para la búsqueda/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Participación del peticionario, de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas/MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Concepto de “familiares” En relación con la inoponibilidad de la reserva de la información, las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho sugieren la existencia de límites a la obligación de las autoridades judiciales de proporcionar información acerca de las diligencias que realicen en el desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente. La Corte entiende que el objetivo del artículo es permitir que las personas y entidades allí señaladas conozcan “las diligencias” para poder hacer el seguimiento del desarrollo de este mecanismo. Partiendo de la premisa de que la participación de todas estas personas y entidades puede ser de gran utilidad para asegurar el éxito del mecanismo de búsqueda urgente, la disposición las autoriza para obtener información por parte de las autoridades judiciales acerca del desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente. De otra parte, el inciso segundo establece que el funcionario judicial que adelante el trámite podrá autorizar la participación del peticionario, de los familiares del presunto desaparecido y de un miembro de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se lleven a cabo, siempre y cuando la presencia de esas personas no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo de la persona. Ello indica que la participación de estas personas dentro de las diligencias dependerá de la valoración de los hechos que efectúe el funcionario, valoración que deberá ser sustentada. Sobre este artículo solamente resta por precisar el concepto de “familiares” que en él aparece. Al respecto estima la Corte que es necesario atender a la línea general desarrollada por la normatividad colombiana sobre este punto, razón por la cual se han de entender como familiares las personas que estén vinculadas con la presunta víctima por matrimonio o unión permanente, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil (Artículo 33 C.P.). MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Protección de víctimas y testigos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Creación del Fondo Cuenta para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Búsqueda no implica una orden de participación en las rentas del Estado o modificación en la estructura de la administración nacional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Recursos del Fondo Especial deben financiar tanto las actividades de la Comisión Nacional de Búsqueda como las de las autoridades judiciales/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE–Consejo Superior de la Judicatura debe destinar un rubro para que las autoridades judiciales puedan adelantar las labores de búsqueda En cuanto a la lectura de los artículos 18 y 19 permite observar una desarmonía entre las dos normas acerca de quiénes podrían recibir recursos del fondo cuenta. Así, el artículo 18 señala que la finalidad del fondo consiste en el manejo y la promoción de las actividades asignadas a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las autoridades judiciales competentes para activar el mecanismo de búsqueda urgente. Por su parte, el artículo 19, al definir las funciones del fondo, se refiere exclusivamente a la promoción, impulso y apoyo de las labores que corresponden a la Comisión Nacional de Búsqueda. A pesar de la desarmonía observada, la intención del Legislador era que los recursos del Fondo financiaran tanto las actividades de la Comisión Nacional de Búsqueda como la de las autoridades judiciales que hayan activado un mecanismo de búsqueda urgente. Sobre este punto es necesario mencionar que el artículo 256 de la Constitución establece, en su inciso 5, que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[e]laborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.” La autonomía presupuestal que aquí se consagra tiene por fin garantizar la independencia de la Rama Judicial. Precisamente por eso es importante anotar que el Consejo Superior de la Judicatura debe destinar un rubro en el presupuesto de la Rama para que las autoridades judiciales competentes puedan adelantar las labores propias del mecanismo de búsqueda urgente, así como crear los procedimientos expeditos para que esos recursos sean destinados para este fin. De esta forma, la utilización de los recursos del Fondo por parte de las autoridades judiciales solamente será subsidiaria, para aquellos casos en los que los recursos de la Rama estén ya agotados o en los que la dilación en los trámites podría impedir la realización oportuna de las diligencias necesarias dentro del mecanismo de búsqueda urgente. De otra parte, es importante anotar que, de acuerdo con el artículo 18, el fondo cuenta está a cargo de la Defensoría del Pueblo. Ello indica que si bien es conveniente que la destinación de los dineros del fondo se debata dentro de la Comisión, la responsabilidad última sobre su uso y cuidado reposa en la Defensoría. Referencia: expediente PE-020 Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría del Senado remitió a la Corte, para efectos de su revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN A continuación, la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso. TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 197 DE 2003 CAMARA, 65 DE 2003 SENADO por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO PRIMERO El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada Artículo 1º. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada. En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho. Artículo 2°. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él intervienen. Artículo 3°. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación del mecanismo de búsqueda urgente. Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente sin que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de protección de los derechos humanos. Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso. Artículo 4º. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña. La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación con los siguientes aspectos: 1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás datos que permitan su individualización. 2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho. 3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión. 4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y si estas han negado la aprehensión, retención o detención. 5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades. Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas. En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente. Artículo 5. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo. Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias. Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda le información que pues da resultar conducente para la localización y liberación de la víctima de la desaparición. El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información útil para el hallazgo de la víctima. La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima. Artículo 6°. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de búsqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida. Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. La decisión, deberá ser notificada al solicitante y al agente del Ministerio Público. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso de reposición contra esta providencia, recurso que se resolverá en el mismo término y en subsidio el de apelación el cual deberá resolverse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su interposición. En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente. En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso para la presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida. Artículo 7°. Facultades de las autoridades judiciales. Las autoridades judiciales competentes para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente tendrán, entre otras, las siguientes facultades: 1. Ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder a realizar la inspección, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro. 2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho El superior respectivo de los servidores sobre quienes recaiga esta medida deberá, so pena de comprometer su responsabilidad, tomar todas las previsiones para garantizar la efectividad de la búsqueda. 3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso. 4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades. La Procuraduría deberá contribuir a que el mecanismo de búsqueda urgente cumpla con el objetivo que se propone, y por lo tanto ejercerá, en coordinación con la autoridad judicial, las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley dentro de la órbita de su competencia. La autoridad judicial informará inmediatamente al funcionario de la Procuraduría que atienda el caso acerca de la manera como cumple las atribuciones señaladas en este artículo. Artículo 8°. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo. El servidor público que injustificadamente se niegue a colaborar con el eficaz desarrollo del mecanismo de búsqueda incurrirá en falta gravísima. Artículo 9°. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que este inicie su colaboración con la búsqueda urgente. Artículo 10. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes. Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal como medio de prueba. Artículo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite de hábeas corpus. Artículo 12. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su liberta d y su integridad personal. Artículo 13. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía el informe correspondiente. Artículo 14. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega se hará a condición de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras. Artículo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y de la Comisión Nacional de Búsqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones. Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten. Parágrafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda inmediata. Artículo 16. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las demás normas que lo desarrollen, previa solicitud del funcionario judicial a la Fiscalía General de la Nación. Artículo 17. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición forzada de personas. CAPITULO SEGUNDO Del fondo cuenta para el funcionamiento de la Comisión Nacional de búsqueda Artículo 18. Del Fondo Especial. Créase un fondo cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas, para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y públicas, nacionales y extranjeras, así como sus rendimientos, para el manejo y la promoción de las actividades asignadas a la Comisión de Búsqueda y de las autoridades judiciales establecidas en el artículo 1° de esta ley. Artículo 19. Funciones del Fondo Especial. El Fondo tendrá como función promover, impulsar y apoyar las labores que deba adelantar la Comisión Nacional de Búsqueda, en desarrollo de las facultades asignadas en la Ley 589 de 2000 y demás normas que la complementen o adicionen. Las entidades públicas representadas en la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas podrán celebrar convenios inter-administrativos para el cumplimiento de las funciones de esta última. CAPITULO TERCERO Vigencia y derogatoria Artículo 20. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. III. INTERVENCIONES OFICIALES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien actúa en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, intervino dentro del proceso para solicitar que se declarara EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria que se analiza. Expone que, dado que el proyecto busca regular un mecanismo tendiente a proteger derechos fundamentales, debe regularse a través de una ley estatutaria, como bien se expresa en las sentencias C-620 y C-646 de 2001. Luego de analizar el trámite legislativo surtido por el proyecto, concluye que “no existe ningún vicio de forma en el trámite del proyecto de ley estatutaria (... y que) la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, trámites y quórum establecidos en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992.” A...

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