C-473-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-473/04
DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones de existencia y desarrollo
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de
formación de las leyes señalan la importancia del debate parlamentario en la
realización del principio democrático.
DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales señalados en la
Constitución
DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones legales
DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance del término “debate”
DEBATE PARLAMENTARIO-Iniciación y terminación
DEBATE PARLAMENTARIO-Determinación de suficiente ilustración/DEBATE
PARLAMENTARIO-Garantía de participación a las minorías a través de la
figura de la suficiente ilustración
La
suficiente ilustración se presenta, de manera general, cuando en la respectiva
célula legislativa la mayoría de los congresistas que la componen consideran
que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinación,
después de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el cual las
diferentes fuerzas políticas hayan expresado su posición. A través de esta
figura, a la vez que se racionaliza la duración del debate y se respeta la
decisión mayoritaria sobre la continuación del mismo, se garantizan condiciones
de participación a las minorías.
DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY-No violación de reglas cuando no han
intervenido todos los Congresistas inscritos/DEBATE PARLAMENTARIO-No
establecimiento de condiciones sobre calidad o profundidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-Reglas no están orientadas a su calidad o suficiencia/JUEZ
CONSTITUCIONAL EN DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y
suficiencia
La Corte ha estimado que no se violan las reglas sobre
debate parlamentario de un proyecto de ley cuando no han intervenido todos los
congresistas inscritos para hacerlo, después de que el debate se ha prolongado
por más de tres horas o cuando para facilitar el proceso de debate éste se haya
organizado por bancadas, pues ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992, han
establecido condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con
que deben ser analizados los proyectos sometidos a consideración del Congreso.
Las reglas existentes están orientadas a determinar unas condiciones para
garantizar la posibilidad de existencia de un debate democrático, pero no su
calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo así como el
principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez
constitucional juzgue tales aspectos del debate. Ninguna de las normas
constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el
Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley
o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas
posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos
establecen parámetros materiales para medir su suficiencia. Los requisitos
constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no
tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben
interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no
tienen un valor en sí mismo.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Interpretación de las normas regulatorias
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación en la interpretación de reglas
constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DEBATE
PARLAMENTARIO-Análisis de
la trascendencia de un vicio de forma
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
EN DEBATE PARLAMENTARIO-Determinación
si vicio de procedimiento genera inconstitucionalidad o se trata de una
irregularidad irrelevante
Para determinar si un vicio de procedimiento relativo
al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se
trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es
preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.
FORMACION DE LA LEY-No toda vulneración de una regla acarrea
ineluctablemente la invalidez o inconstitucionalidad
De manera general, ha señalado la Corte que “no toda vulneración de una regla sobre la
formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo
Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su
declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede
tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera
ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el
proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el
contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa
irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la
formación de la ley, (…).”
TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidad que puede convalidarse
Puede suceder que se trate de
una irregularidad que pueda ser convalidada en el proceso mismo de formación de
la ley, “en la medida en que se haya cumplido con el propósito que la regla de
procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente
subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese
saneamiento.”
TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio no convalidado que puede subsanarse
devolviéndolo a la autoridad que lo profirió
Puede suceder que la Corte, de conformidad con lo que
establece el artículo 241 de la Constitución, al hacer la revisión del trámite
legislativo constate que un vicio no convalidado puede ser subsanado
devolviéndolo a la autoridad que lo profirió para que ésta proceda a
subsanarlo.
TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidad no constitutiva de
inconstitucionalidad cuando se cumple materialmente con el procedimiento
constitucional aún cuando nominalmente haya sido tramitado de manera distinta
Ha reconocido la Corte que se
está ante una irregularidad que no acarrea la inconstitucionalidad de la ley
cuando se ha cumplido materialmente con el procedimiento señalado en la
Constitución, aun cuando nominalmente haya sido tramitado de manera distinta.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-Subsanación de
vicios de trámite
De manera general, tal como lo ha señalado ésta
Corporación, sólo es posible subsanar vicios de
trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o
cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su
totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRAMITE LEGISLATIVO-Factores a examinar al estudiar gravedad de la irregularidad
De conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el
artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha señalado que al estudiar la
gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo debe examinar
“(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio
susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la
irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una
convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si
el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la
ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv)
si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar
si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio
detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando
siempre el principio de razonabilidad”.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E
INVERSIONES-Expedición y
reforma/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E INVERSIONES-Condiciones
para modificaciones/LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Modificaciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE
PARLAMENTARIO-No comprende
la calidad, ni la suficiencia, ni los argumentos esgrimidos
El control constitucional sobre las características
del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo
ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El
respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del
Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales
aspectos del debate. El alcance del control constitucional se circunscribe a
que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en
las plenarias un proyecto de ley y a que se reúnan los requisitos que propenden
por asegurar un espacio de deliberación democrática.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-No cualquier
fallo procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad/PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance respecto de
la trascendencia de un vicio de forma/PROYECTO DE LEY-Características de
los vicios de carácter sustancial
No cualquier falla procedimental constituye un vicio
de inconstitucionalidad. En virtud del principio de instrumentalidad de las
formas, algunas fallas pueden ser intrascendentes, otras pueden ser suplidas
por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otras pueden ser
saneadas a lo largo del proceso legislativo y otras constituyen vicios
subsanables. Los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley
han sido definidos por la jurisprudencia como “vicios de carácter sustancial.”
Tales vicios tienen las siguientes características: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el
proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii)
desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la
Carta. Como consecuencia del principio de instrumentalidad de las
formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en
cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto
integral del trámite legislativo.
DEBATE PARLAMENTARIO-Principal derecho de las mayorías/DEBATE
PARLAMENTARIO-Principal garantía para las minorías/FORMACION DE LA LEY-Armonización
de derechos de las mayorías con las garantías para las minorías/DEBATE
PARLAMENTARIO-Decisión por mayorías sin atropellar a las minorías
DEBATE PARLAMENTARIO-Oportunidad de ser escuchadas
efectivamente las minorías
DEBATE PARLAMENTARIO-Función esencial de proposición de
suficiente ilustración/TRAMITE LEGISLATIVO-Verificación de la votación
de la proposición de suficiente ilustración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio de inconstitucionalidad por
cumplimiento de requisitos ante falta de verificación de la votación de la
proposición de suficiente ilustración/TRAMITE LEGISLATIVO-Verificación
de la votación como garantía para las minorías en proposición de suficiente
ilustración
La proposición de suficiente ilustración tiene como
función esencial facilitar que las mayorías decidan cuando consideran que
cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinación, si
ya han transcurrido los lapsos que aseguran un espacio de deliberación pública
pluralista y se han cumplido los requisitos que garantizan los derechos de las
minorías. La verificación de la votación es una garantía para las minorías con
la cual se busca impedir que se burlen las reglas sobre quórum y mayorías
decisorias. No obstante, si del contexto resulta claro que se cumplieron estos
requisitos en la aprobación del proyecto y de las actas y demás pruebas se
deduce que las minorías pudieron fijar su posición, la falta de verificación de
la votación de la proposición de suficiente ilustración no constituye un vicio
de inconstitucionalidad del proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Oportunidad
suficiente para que minorías intervinieran y expusieran sus observaciones y
críticas/PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Propuestas de
Congresistas fueron objeto de consideración
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Objeto de
estudio previo a la iniciación del debate formal en sesiones informales
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Decisión de la mayoría sobre suficiente
ilustración se respetó
DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de requisitos aún cuando
debate formal no fue extenso
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Reuniones
informales de estudio
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Propuestas de
modificación por el Congreso
TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de moción de suficiente
ilustración sobre la totalidad del proyecto
TRAMITE LEGISLATIVO-Aspectos sobre los cuales opera la
suficiente ilustración
TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidad convalidable consistente en
la no verificación de la votación sobre la proposición de suficiente
ilustración
Aún en el evento en que se hubiera demostrado el vicio
alegado por el actor en torno a la no verificación de la votación, tal
irregularidad no acarrea como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley.
Un estudio integral del debate parlamentario en este caso y de la votación
posterior del proyecto, muestra que de haber existido el vicio alegado, éste
fue subsanado con la voluntad expresada por las mayorías al votar el proyecto
en las comisiones económicas del Congreso. Tal convalidación resulta conforme a
la Constitución, pues no se desconoció ningún principio fundamental, ni se
pretermitieron los derechos de las minorías dado que éstas tuvieron oportunidad
de intervenir en la deliberación y de consignar su voto negativo. Por lo tanto,
encuentra la Corte que la supuesta falta de verificación de la votación en este
caso tendría las características de una irregularidad que no tiene como
consecuencia invalidar todo el trámite legislativo
Referencia: expediente D-4890
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 812 de
2003.
Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz presentó demanda
contra la Ley 812 de 2003, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006.
2. Mediante Auto del 9 de octubre de 2003,
la Corte admitió la demanda contra la Ley 812 de 2003.
3. Presentado a consideración de la Sala
el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había
sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de
las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de mayo 18 de 2004, se designó
como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa.
II.
LA NORMA ACUSADA
Dada la
extensión de la Ley 812 de 2003, la Sala se remite al Diario Oficial No. 45231
de 27 de junio de 2003 para efectos de su examen.
III.
LA DEMANDA
Considera el demandante que la Ley 812 de 2003 vulnera
los artículos 150-3, 151, 157, 160, 339, 341 y 342 de la Constitución. Sus
argumentos se expresan así:*
- Tal como se evidencia en las actas de las comisiones
de asuntos económicos de ambas cámaras de los días 19 y 20 de marzo de 2003, el
Plan Nacional de Desarrollo no fue objeto de discusión ni debate, según lo
ordenado por el artículo 20 de la Ley 152 de 1994, en desarrollo del
procedimiento de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo contenido en el
artículo 342 de la Constitución Política, por lo siguiente:
- El análisis de las actas determina que en el seno de
las comisiones económicas de ambas cámaras, no se dio una discusión sino que se
presentaron únicamente inquietudes de los parlamentarios frente a lo planteado
por el Gobierno.
- Tal como se reseña en el Acta No. 6 el señor Ministro
de Hacienda afirmó: “En ese orden de ideas y a raíz de toda esta serie de
normas constitucionales y legales, el Gobierno Nacional considera que la
inclusión de modificaciones en la ponencia equivale a un conjunto de propuestas
del Congreso de la República, para ser evaluadas por el Gobierno”.
- Así las cosas, el Gobierno presentó su iniciativa
sin permitir la intervención activa de los legisladores haciendo una
interpretación restrictiva de la ley, y por tanto violando el procedimiento
para la expedición del Plan Nacional de Desarrollo.
- Frente a esta actitud del Gobierno los
parlamentarios hicieron observaciones señaladas por los Representantes a la
Cámara Darío Córdoba Rincón, Aníbal José Ariza Orozco y Arcángel Clavijo
Valencia, entre otros, en el sentido de que según lo planteado por el Gobierno
el papel del Congreso es el de votar el proyecto que el Gobierno previamente
evalúe y apruebe; proceso en el cual la discusión del Congreso no se tiene en
cuenta. En el Acta N° 7 el Representante William Ortega Rojas reitera lo aquí
planteado.
- Esta actitud del Gobierno no justifica el
allanamiento de los parlamentarios en el sentido de decidir que su iniciativa
se restringe a lo planteado por el Ejecutivo, ya que tal actitud viola el
procedimiento previsto en la ley para la aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo.
- En el Acta N° 7, en donde se aprueba por parte de
las comisiones económicas de ambas cámaras el Plan Nacional de Desarrollo, se
acepta y vota una proposición de suficiente ilustración que de acuerdo con el
artículo 108 de la Ley 5ª de 1992 no es procedente.
- El artículo 164 de la Ley 5ª de 1992 determina que
discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus
miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará
el artículo sin más debate, de lo cual se colige que la suficiente ilustración
se puede predicar de artículos en particular y no de proyectos de ley en
general.
- En la intervención previa a la moción de suficiente
ilustración el Representante Germán Viana Guerrero manifestó: “Yo sí
quisiera que el señor Ministro de Hacienda y el doctor Montenegro, pusieran
mucha atención a lo que voy a decir e igualmente me agradaría mucho tener una
respuesta a lo que pienso presentar, a lo que pienso decir”. Pero la
moción de suficiente ilustración propuesta, impidió que se resolvieran las
inquietudes de los parlamentarios y al no haber claridad sobre las propuestas
del Gobierno, no era entonces posible que se diera la discusión y el debate.
- Por otra parte, tal como consta en el Acta No. 7, el
Representante Wilson Borja, solicitó la verificación de la votación amparado en
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992. Sin
embargo, la verificación de la votación no se realizó.
- Según el demandante de las Actas es posible observar
que la discusión sobre el articulado integral del Plan Nacional de Desarrollo
no se dio en debida forma por parte de las comisiones conjuntas. Así aparece en
las constancias dejadas por los Representantes, quienes manifestaron por
escrito su voto negativo a la ponencia presentada en primer debate ante las
comisiones económicas. Tales constancias fueron presentadas por los
Representantes: Omar Armando Baquero Soler, Muriel de Jesús Benito Rebollo
Balseiro, Wilson Alfonso Borja Díaz, Santiago Castro Gómez, Arcángel Clavijo
Valencia, Guido Sergio Díaz Granados, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Francisco
Pareja González y Gustavo Francisco Petro Urrego.
- Finalmente, el demandante señala como ilustrativas
de la doctrina de la Corte Constitucional en la materia las sentencias C-557 de
1999, C-1403 de 2000, C-155 de 1998 y C-1709 de 2000.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto en
representación de este Departamento Administrativo interviene para solicitar un
fallo inhibitorio, y en subsidio, que se despachen negativamente las súplicas
de la demanda. Sus argumentos se resumen así:
- La demanda invoca como infringidos los artículos
150-3, 151, 157, 160, 339, 341 y 342 de la Carta, y otros relativos al
procedimiento legal, pero el actor no desarrolla el concepto de violación. Se
limita a plantear unas aseveraciones que en modo alguno demuestran la violación
de las normas constitucionales citadas como contrariadas-
- El actor agrega unas sentencias de la Corte sin
integración alguna con el concepto de violación, e invoca la Ley 5ª de 1992
como presuntamente violada, pero sin demostrar la forma de dicha transgresión.
- En efecto, entre los argumentos expuestos por el
demandante se afirma la violación del artículo 129 sobre la verificación de
quórum y para tal efecto se remite al Acta No. 7 de 20 de marzo de 2002. Si se
observa el contenido de esta Acta se advierte que el representante Wilson Borja
en su intervención, se refirió al Plan Nacional de Desarrollo pero no pidió la
verificación del quórum. Si se tiene en cuenta que en esa Acta sólo se aprobó
una proposición para el desplazamiento de comisiones conjuntas y en ella no
consta que el representante Wilson Borja haya solicitado la verificación de la
votación en la forma prevista en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992.
Entonces, si la verificación de la votación no se realizó, fue porque no se
pidió.
- En caso de que no se dicte fallo inhibitorio, en la
perspectiva de fondo se advierte que en el Acta de comisión No. 6 de 19 de
marzo de 2003 se aprecia que de acuerdo con el orden del día y en desarrollo
del mismo se trató la “Continuación del estudio para primer debate del Proyecto
de Ley No. 169 Cámara 2003 por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo”.
- Igual situación se observa en el Acta de comisión
No. 7 de 20 de marzo de 2003 y en el orden del día de la misma se aprecia que
se trató de la “Continuación de la presentación por parte del Gobierno Nacional
del proyecto de ley No. 169 de 2003 Cámara, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo: Hacia un Estado Comunitario”.
- En tales actas se pueden ver las intervenciones de
los señores parlamentarios. La afirmación del actor de que tales intervenciones
no constituyen verdaderas discusiones, es apenas una apreciación subjetiva del
mismo. Las intervenciones de los congresistas obran en voluminosas actas, con
los nombres de todos ellos.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El ciudadano Alberto Carrasquilla Barrera interviene
en representación de este ministerio para defender la constitucionalidad de la
ley acusada. Estos son sus argumentos:
- La Corte Constitucional se pronunció en sentencia
C-222 de 1997 sobre el significado de debate y votación. Al efecto, en las
actas correspondientes a las sesiones de las comisiones económicas conjuntas
del 18, 19 y 20 de febrero; del 11 y 12 de marzo, publicadas en las Gacetas del
Congreso No. 515, 516, 517, 518 y 519 de 2003, respectivamente, donde se puede
constatar que se llevó a cabo una gran discusión entre los diferentes ministros
y los legisladores frente a lo propuesto por el Gobierno en el proyecto de ley
presentado al Congreso el 6 de febrero de 2003.
- En cada una de estas sesiones intervinieron más de
21 congresistas, llegando a ser 35 en una de ellas, al igual que varios
ministros y el Director de Planeación Nacional, con quienes los congresistas
intercambiaron puntos de vista sobre las metas y estrategias propuestas por el
Gobierno Nacional. Todas estas sesiones versaron sobre el proyecto tal como
fue presentado por el Gobierno Nacional, realizando un debate sobre las
políticas y estrategias presentadas, incluso con la participación del Contralor
General de la República.
- La elaboración de la ponencia para primer debate al
proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, buscó la participación de la
mayor parte de estamentos de la vida nacional, incluidos por supuesto los
particulares, con el objeto de llegar, en la medida de lo posible, a un acuerdo
nacional sobre las prioridades y estrategias de acción del Gobierno Nacional
durante la actual Administración.
- En cuanto a la discusión del contenido de la
ponencia para primer debate del proyecto de ley, ésta fue radicada en el
Congreso y publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 de 18 de marzo de 2003,
mientras que su discusión y aprobación se llevó a cabo los días 19 y 20 del
mismo mes, según consta en las Gacetas del Congreso No. 520 y 521 de 2003.
- Conviene examinar también el Acta de la sesión de 19
de marzo publicada en la Gaceta No. 520, en la cual quien obró como presidente
de las comisiones conjuntas del Congreso, ordenó el debate correspondiente. En
esta discusión participaron más de 30 congresistas y fue llevada a cabo durante
dos días consecutivos, según consta en las Gacetas.
- Fruto de la discusión, al finalizar la sesión de 20
de marzo de 2003 el presidente sometió a consideración de las comisiones
económicas la propuesta presentada por los congresistas del Polo Democrático,
la cual fue negada, y a continuación sometió a consideración la proposición con
la que terminaba el informe de ponencia del proyecto de ley, tal como lo indica
el reglamento del Congreso. Una vez aprobado el informe, el presidente siguió
con la votación del proyecto de ley, procediendo en primer lugar a votar una
proposición para votar en bloque el articulado, más los acuerdos a que se había
llegado con el Gobierno en materia de articulado, los artículos nuevos
radicados en las secretarías de las comisiones y la matriz de distribución
regional elaborada por Planeación Nacional. Tal proposición fue aprobada como
consta en el Acta de 20 de marzo.
- No es cierto lo que dice el actor en cuanto a que
los legisladores hayan restringido su iniciativa a lo planteado por el
Ejecutivo. Nótese cómo parte de la ponencia para primer debate fue aprobada
sin el aval del Ministerio de Hacienda, pues los miembros de las comisiones
económicas del Congreso consideraron que algunos puntos no lo necesitaban.
Además, no es un requisito procedimental que el Congreso presente
obligatoriamente modificaciones. Es apenas una posibilidad, con la restricción
prevista en el artículo 22 de la ley 152 de 1994.
- En cuanto al decreto de suficiente ilustración
pueden verse los artículos 108 y 164 de la Ley 5ª de 1992, donde, el artículo
164 es aplicable a los debates sobre artículos específicos dentro de un
proyecto de ley que haya sido discutido en dos sesiones; mientras que el 108
es aplicable a las demás posibilidades en las que el asunto haya sido sometido
a un debate de por lo menos 3 horas a partir de su iniciación.
- Luego del primer debate, transcurrido el tiempo de
ley, el senador Moreno de Caro, según obra en Gacetas 520 y 521, solicitó se
aceptara la proposición de suficiente ilustración, para proceder a votar. Las
comisiones conjuntas aceptaron la proposición según consta en Acta de la sesión
de 20 de marzo de 2003.
- En ninguna parte del Acta de la sesión citada por el
actor, de 20 de marzo de 2003, consta la verificación de la votación que el
actor supuestamente hizo luego de realizada alguna de las votaciones, la cual
él tampoco determina en su demanda. Lo único que existe es la referencia que
hace el representante Petro a la verificación de la votación que supuestamente
realizó el representante Borja, sin que él mismo la solicitara. Es decir, en
el Acta no obra prueba alguna de que el representante Borja o algún otro
representante solicitaran la verificación de la votación, de suerte que no era
obligatorio, a la luz del reglamento, proceder a tal verificación.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
recibido en enero 15 de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la ley 812 de 2003. Después de hacer un resumen del trámite legislativo, el
procurador se expresó así:
- La ponencia para primer debate se publicó en la
Gaceta del Congreso No. 126 de 18 de marzo de 2003, entre los días 17 y 22 de
febrero de 2000, conforme a las actas Nos. 1, 2, 3 y 4 de 18, 19, 20 y 25 de
febrero de 2003. Las comisiones económicas conjuntas escucharon la
presentación general del proyecto, en sesiones informales donde los
congresistas tuvieron oportunidad de conocer detalladamente el proyecto y hacer
observaciones.
- En dicha ponencia y en el Acta No. 4 de 25 de
febrero de 2003 se manifestó que los presidentes de las comisiones económicas
conformaron 5 mesas de trabajo, integradas por grupos de ponentes y
funcionarios del Gobierno Nacional con el objeto de estudiar los aspectos
específicos del mencionado proyecto de ley.
- Según consta en Acta No. 5 de 11 de marzo de 2003,
de las sesiones conjuntas de comisiones terceras y cuartas de Senado y Cámara,
se continuó el estudio del proyecto de ley con la participación del Contralor
General de la República y de un significativo número de congresistas.
- De acuerdo con Acta No. 6 de 19 de marzo de 2003, se
inició el correspondiente debate, una vez radicada la ponencia el 17 de marzo
y publicada el 18 de marzo de 2003. Donde se dio una gran discusión, prolifera
y amplia. Igual discusión se dio para la aprobación en primer debate, según
Acta No. 7 de 20 de marzo de 2003. Por tanto, no le asiste razón al actor,
toda vez que sí existió una discusión acerca de la totalidad del proyecto, que
por su diversidad y complejidad generó serias controversias en el Congreso.
- En cuanto a la proposición de suficiente ilustración,
de acuerdo con la información del Acta No. 7 de 20 de marzo de 2003, el senador
Moreno de Caro solicita que se declare la misma y que se proceda a votar,
proposición que es puesta a consideración a las comisiones conjuntas y aprobada
por todos sus integrantes.
- El demandante afirma que la proposición de
suficiente ilustración sólo es dable en los casos del artículo 164 del
reglamento del Congreso, es decir, cuando un artículo se ha discutido en dos
sesiones, que no se aplica a la totalidad del proyecto sino a sus artículos por
separado. Este despacho no comparte ese criterio, puesto que el artículo 108
del reglamento es aplicable a situaciones como la presente, debido a que es una
norma que alude a todos los debates del proceso legislativo, sin excepciones ni
restricciones. Además, debe notarse que este proyecto fue discutido no sólo el
día de la votación (20 de marzo de 2003), sino también en los días anteriores,
incluyendo los debates informales a que ya se aludió.
- Tampoco sería razonable declarar la suficiente
ilustración artículo por artículo, dada la extensión del proyecto, la
naturaleza de la ley y el trámite que la Carta le otorgó, disponiendo al efecto
un plazo de 3 meses para su aprobación, lo cual no significa que los
congresistas se sustraigan de un análisis concienzudo. En el presente caso la
discusión se inició desde el momento en que el Gobierno Nacional radicó la
iniciativa en el Congreso, fecha a partir de la cual los congresistas no sólo
tuvieron la oportunidad de conocer el proyecto sino de hacer las
correspondientes observaciones.
- Respecto a la verificación de la votación a que
alude el actor, no se entiende si la misma está referida a la proposición de
suficiente ilustración o a la votación del proyecto en primer debate. Revisada
el Acta No. 7 de 20 de marzo de 2003, no hay intervención alguna del demandante
haciendo uso de este derecho; aunque pareciera que de acuerdo con lo
consignado en el acta, dicha verificación se solicitó para la proposición de
suficiente ilustración, por la intervención del representante Gustavo Petro
Urrego, quien manifestó: “(...) Segundo, se puede apreciar una moción de
cierre del debate, pero sólo opera en relación a (sic) los debates de control
político después de tres horas de iniciado; tercero, cuando un parlamentario
como acaba de hacer el doctor Wilson Borja pide verificación de la votación,
ésta es obligatoria no admite discusión (...)”
- Sin embargo, esta no es prueba fehaciente para
determinar que evidentemente se pretermitió lo consignado en el reglamento en
relación con la verificación de la votación que eventualmente configure un
vicio en la formación de la ley.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de los incisos acusados, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que
ellos forman parte integrante de una ley.
2.
Planteamiento del Problema
El demandante afirma que la ley demandada viola los
artículos 150-3, 151, 157, 160, 339, 341 y 342 de la Constitución Política,
toda vez que la discusión sobre el articulado integral del Plan Nacional de
Desarrollo no se dio con las formalidades de ley por parte de las comisiones
conjuntas; que se aceptó y votó una proposición de suficiente ilustración que
de acuerdo con los artículos 108 y 164 de la ley 5ª de 1992 no era procedente;
y que se solicitó infructuosamente la verificación de la votación con apoyo en
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 129 de la misma ley, esto es,
que la verificación de la votación no se realizó. La Sala observa que frente a
los artículos 150-3, 160, 339, 341 y 342 de la Constitución, el actor no
sustentó cargo alguno.
Del resumen anterior se deduce que la Corte habrá de
abordar los problemas jurídicos que se sintetizan en las siguientes preguntas:
1 ¿La manera como se adelantó el primer debate en las
comisiones conjuntas desconoce las normas constitucionales y orgánicas que
definen lo que es debatir un proyecto de ley y fijan las características que ha
de reunir el primer debate en la formación de la ley?
2. ¿Si la proposición de suficiente ilustración es
sometida a votación cuando todavía hay congresistas en la lista de oradores
sobre el proyecto correspondiente y, luego, no se verifica la votación, se
incurre en un vicio de procedimiento que genera la inconstitucionalidad del
proyecto de ley correspondiente a pesar de que éste haya sido aprobado por las
mayorías requeridas y con el quórum decisorio exigido?
Para responder a estas preguntas, la Corte i)
recordará su jurisprudencia sobre el concepto de debate para precisar cuándo se
inicia, qué requisitos deben reunirse a lo largo de la discusión, y cuándo
termina; ii) determinará cuáles son los vicios de procedimiento que por
comprometer valores constitucionales generan la inconstitucionalidad de la ley
correspondiente, por oposición a las irregularidades que en virtud del
principio de la instrumentalidad de las formas no tienen como consecuencia
necesaria la inexequibilidad de la ley o de parte de ella; iii) señalará si en
la formación de la Ley del Plan existen requisitos especiales que incidan en
las dos materias anteriormente mencionadas y iv) analizará los problemas
jurídicos mencionados a la luz de las normas superiores atendiendo su alcance y
sus implicaciones según la doctrina de la Corte Constitucional anteriormente
resumida. Al abordar estos temas la Corte se detendrá en dos cuestiones
específicas que son especialmente relevantes en este proceso. La primera, es el
alcance del control constitucional respecto de los debates tanto en las
comisiones como en las plenarias. La segunda, es la función que cumple la
proposición de suficiente ilustración para lograr un equilibrio entre los
derechos de las mayorías y las garantías para las minorías.
3.
La línea jurisprudencial de la Corte sobre las
condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio
de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de
procedimiento
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las distintas normas
constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes
señalan la importancia del debate parlamentario en la realización del principio
democrático. En la sentencia C-760 de 2001, esta Corte sostuvo lo siguiente:
En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante
el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador
en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las
diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las
corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas
normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del
Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a
permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes
mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de
una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel
de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara
(Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean
estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de
otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga
la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto,
la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de
etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo
160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia
importancia a la efectividad del principio democrático.[1]
3.2. Los
artículos 145, 146, 157 y 160 de la Carta señalan los elementos fundamentales
que deben reunir los debates. En primer lugar, el número mínimo de congresistas
que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así
como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP).[2]
En segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva
corporación que, salvo que la Constitución exija una mayoría especial, debe ser
la mayoría de los votos de los asistentes (Artículo 146, CP).[3]. En tercer lugar, el
carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin
los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP).[4] En cuarto lugar, la
necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto
mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo
157, CP). En quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como
garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto
de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP).[5]
Y en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate
(Artículo 157, CP).
Es por ello que la Corte ha declarado
inconstitucionales disposiciones legales cuando su aprobación se ha dado sin
que se cumplan estas condiciones. Así, por ejemplo, ha declarado inexequibles
leyes porque fueron aprobadas desconociendo las reglas sobre quórum decisorio.[6]
También han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y
votadas por la respectiva célula legislativa sin que ésta conociera previamente
la ponencia,[7] pues éste es el presupuesto mínimo para
deliberar y decidir.[8]
Igualmente,
esta Corporación ha declarado contrarias a la Carta, disposiciones en cuya
aprobación los congresistas eludieron la responsabilidad del debate. Así
sucedió en la sentencia la C-801 de 2003,[9]
en donde la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de
2003, relativo a las cesantías del sector público, tema que había sido
propuesto en el curso del primer debate ante las comisiones constitucionales
permanentes reunidas en sesión conjunta, pero frente al cual las comisiones
trasladaron la responsabilidad de debatirla y votarla a las plenarias, y una de
éstas a la comisión de conciliación, con lo cual, en la práctica, la norma sólo
fue objeto de un debate.
En relación con
las condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios, la Ley 5ª
de 1992, Ley Orgánica del Congreso, precisa algunos de los parámetros que
orientan la materia: (a) la definición legal de debate (artículo 94, inciso 1,
Ley 5ª de 1992); (b) el momento de iniciación y de terminación del debate
(artículos 94, inciso 2, 157 y 176, Ley 5ª de 1992); (c) el quórum
deliberatorio y decisorio requerido(artículos 95, y 117 a 119, Ley 5ª de 1992);
(d) las reglas generales que rigen la intervención de los congresistas en el
debate de proyectos de ley y de actos legislativos (artículos 96 a 105, Ley 5ª
de 1992); (e) las condiciones para el aplazamiento del debate (artículo 107,
Ley 5ª de 1992); (f) la suficiente ilustración como condición para el cierre
del debate (artículos 108 y 164, Ley 5ª de 1992); entre otros.
En cuanto al
significado del término “debate”, la Corte ha acudido al sentido que esa
palabra tiene en el idioma castellano para ilustrar su alcance, pero también ha
señalado que “la interpretación correcta de los términos "discusión y
debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el
Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas
expresiones según su uso general.”[10]
Así por
ejemplo, ha reconocido que es inherente al debate parlamentario “la
exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la
confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas
posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las
repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio,[11] pero también ha
aceptado que existe “debate” aun cuando no haya controversia.[12]
En ese mismo
sentido, al revisar el trámite seguido en la adopción de un acto legislativo,
la Corte señaló en la sentencia C-222 de 1997 que “tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda
la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas
constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden
jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e
indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la
distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo
145 de la Carta.” [13]
De conformidad con lo que establece el artículo 94 de
la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “El
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya
adopción deba resolver la respectiva Corporación...”. Según esta misma
disposición éste se inicia, “al
abrirlo el Presidente y termina con la votación general.”[14] En el caso del debate que realizan las comisiones
constitucionales permanentes, según el artículo 157[15]
de la Ley 5ª de 1992, éste tiene lugar, por regla general, después de la
publicación del informe de ponencia y, excepcionalmente ‑tal como
lo autoriza el artículo 156[16]
de la misma Ley‑ antes de su publicación, pero después de la entrega de
una reproducción del informe de ponencia a los miembros de la comisión
respectiva, cuando así lo haya autorizado el Presidente de la Comisión. En
cuanto a la iniciación del debate de los proyectos de ley en comisiones, éste
se inicia luego de la intervención del ponente del proyecto (artículo 157, Ley
5ª de 1992). Si la proposición con la que termina el informe es que se dé
primer debate al proyecto, el debate se inicia sin necesidad de votarlo. Si la
proposición es para archivar o negar el proyecto, se debate primero esta
propuesta y cerrado el debate, se procede a su votación (artículo 157, Ley 5ª
de 1992). El debate del proyecto puede terminar, luego de transcurridas 3 horas
desde su iniciación, si cualquiera de los miembros de la respectiva corporación
solicita que se declare la suficiente ilustración (artículo 108,[17] Ley 5ª de 1992). El
debate de artículos del proyecto también puede concluir si se solicita la
declaratoria de suficiente ilustración respecto de artículos que hayan sido
discutidos en dos sesiones (artículo 164,[18]
Ley 5ª de 1992).
La iniciación del debate parlamentario de proyectos de
ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente
presente su informe (artículo 176, inciso 1, Ley 5ª de 1992). A diferencia de
lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes –en donde no se
exige la aprobación del informe cuando éste termina con la proposición “Dése
primer debate”‑ el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, supone siempre la
aprobación del informe como condición previa a la iniciación del debate
(artículo 176, Ley 5ª de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede
al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusión separada de
algunos de los artículos del proyecto (artículo 176, inciso 2 Ley 5ª de 1992).
Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe
elaborar un informe que será remitido a la otra cámara (artículo 182, Ley 5ª de
1992).[19]
3.3. Tal como
lo ha señalado la Corte de manera reiterada, a la etapa de votación sólo se
procede bajo el supuesto de la suficiente ilustración, cuya determinación se
deja en manos de los congresistas que participan en el debate respectivo, a
través de la figura regulada en los artículos 108 y 164 de la Ley 5ª de 1992.
La suficiente ilustración se presenta, de manera general, cuando en la
respectiva célula legislativa la mayoría de los congresistas que la componen
consideran que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una
determinación, después de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el
cual las diferentes fuerzas políticas hayan expresado su posición. A través de
esta figura, a la vez que se racionaliza la duración del debate y se respeta la
decisión mayoritaria sobre la continuación del mismo, se garantizan condiciones
de participación a las minorías, tal como pasa a verse.
De conformidad
con lo que establece la Ley 5ª de 1992, la comisión o plenaria cuentan con los
elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, en tres
circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moción de
suficiente ilustración, luego de que han transcurrido tres horas desde el
inicio del debate, si así lo solicita alguno de los miembros de la comisión o
de la plenaria, a pesar de que todavía haya oradores inscritos (artículo 108,
Ley 5ª de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervención de las
minorías en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisión
de las mayorías. El espacio de deliberación pública debe ser respetado por las
mayorías. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la
deliberación, la declaración de suficiente ilustración también respeta la
voluntad de las mayorías de expresar una decisión, si éstas deciden que cuenta
con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión y aprueban cerrar
el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen
la posibilidad de decidir a través de tácticas parlamentarias como el “filibusterismo.”
En segundo
lugar, las comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados
cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moción de suficiente
ilustración en relación con un artículo que haya sido debatido en dos sesiones
(artículo 164, Ley 5ª de 1992).[20]
Y en tercer lugar, hay suficiente ilustración cuando a pesar de no haber
transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un
artículo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayorías que componen
la comisión o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votación,
previa solicitud del Presidente de la respectiva comisión o plenaria. Si bien
la Ley 5ª de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere
claramente de las facultades que le otorga la Ley 5ª de 1992 al Presidente de
la respectiva célula para organizar el debate (Artículos 102, 103, 104, y 108,
Ley 5ª de 1992) y de los principios de interpretación del reglamento que
consagra el artículo 2 de la Ley 5ª de 1992.
De conformidad
con lo anterior, la Corte ha estimado que no se violan las reglas sobre debate
parlamentario de un proyecto de ley cuando no han intervenido todos los
congresistas inscritos para hacerlo, después de que el debate se ha prolongado
por más de tres horas[21]
o cuando para facilitar el proceso de debate éste se haya organizado por
bancadas, pues ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992, han establecido
condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben
ser analizados los proyectos sometidos a consideración del Congreso. Las reglas
existentes están orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la
posibilidad de existencia de un debate democrático, pero no su calidad o suficiencia.
El respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del
Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales
aspectos del debate.
Ninguna de las
normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen
que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos
de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas
posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen
parámetros materiales para medir su suficiencia. Aún en materia impositiva
donde impera la máxima “no tributación sin representación”, la Constitución
exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer
parámetros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776
de 2003.[22]
3.4. Los
requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de
las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que
deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas
no tienen un valor en sí mismo. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia
C-055 de 1995, según la cual, la interpretación de las normas que regulan el
procedimiento legislativo no ha de hacerse “en el sentido de que su función
sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre
discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues
ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo
procedimental.”[23]
Este es el
sentido del principio de la instrumentalidad de las formas, el cual fue
definido de la siguiente forma en la sentencia C-737 de 2001:
El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las
formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (…), tiene entonces plena
aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la
aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias,
en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.
De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que
busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y
señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho
sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el
alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en
cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (…)
Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas
procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de
las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el
contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque
protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución
de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas
normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores
que estas disposiciones protegen.[24]
Es por ello que
al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta
tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del
trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que “lo
que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado
democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las
garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario,
independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y
en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías
como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos
a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.”[25]
Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento
relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de
ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores
sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las
formas.
De manera general, ha señalado la Corte que “no toda vulneración de una regla sobre la
formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo
Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su
declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede
tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera
ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el
proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el
contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa
irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la
formación de la ley, (…).”[26]
Igualmente puede suceder que se
trate de una irregularidad que pueda ser convalidada en el proceso mismo de
formación de la ley, “en la medida en que se haya cumplido con el propósito
que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido
expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar
ese saneamiento.”[27] Así ha sucedido, por
ejemplo, en aquellos casos en que un proyecto o materia de iniciativa privativa
del gobierno es presentado por algún parlamentario, y recibe posteriormente el
aval ministerial.[28] Igualmente, en los casos de suscripción
de tratados sin contar con plenos poderes, la Corte ha aceptado la
convalidación de esta irregularidad mediante la figura de la confirmación
presidencial.[29] Otro ejemplo de este tipo de
convalidación, es la subsanación de la falta de publicación de la ponencia,
cuando se ha acudido al procedimiento alternativo previsto en el artículo 156
de la Ley 5ª de 1992.[30]
También puede suceder que la Corte, de conformidad con
lo que establece el artículo 241 de la Constitución, al hacer la revisión del
trámite legislativo constate que un vicio no convalidado puede ser subsanado
devolviéndolo a la autoridad que lo profirió para que ésta proceda a
subsanarlo. Así ha sucedido con la votación del informe de objeciones, cuando
el asunto no fue incluido previamente en el orden del día, de conformidad con
lo que ordena el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[31]
o cuando sin alterar los principios y reglas propios de la función legislativa,
ni desconocer las disposiciones constitucionales que exigen un requisito
especial, es posible retrotraer la actuación para enmendar la falla en el
trámite.[32]
Finalmente, también
ha reconocido la Corte que se está ante una irregularidad que no acarrea la inconstitucionalidad
de la ley cuando se ha cumplido materialmente con el procedimiento señalado en
la Constitución, aun cuando nominalmente haya sido tramitado de manera
distinta, como por ejemplo, cuando una materia es tramitada como ley orgánica,
aunque para su aprobación se requería una ley ordinaria,[33] o cuando un asunto de reserva
de ley orgánica no sigue nominalmente ese trámite, pero cumple materialmente
con los requisitos exigidos constitucionalmente.[34]
Por lo anterior y de manera general, tal como lo ha
señalado ésta Corporación, sólo es posible subsanar
vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a
cabo,[35]
o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en
su totalidad,[36]
o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido.[37] Así lo precisó la Corte en la sentencia
C-872 de 2002:
“(…) en primer
término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de
las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso,
acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En
ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en
que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega
a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni
desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales
casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio
en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia.[38]
En segundo término,
puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de
formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la
regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido
expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para ello. En
tal contexto, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial
(CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de
la disposición acusada.
En tercer término,
puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya
sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado
durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta
expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta
a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda
a subsanarlo (CP art. 241 par).
Finalmente, puede
ocurrir que existan vicios en
el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el
trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte
Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión.[39]
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad
con lo que establecen el parágrafo del artículo 241[40] de la Constitución, y
el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992,[41]
la Corte ha señalado que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida
en el trámite legislativo debe examinar “(i) si ese defecto es de suficiente
entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la
ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte
estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el
trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte
analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que
subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las
anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma
subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los
lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad”.[42]
3.5.
Finalmente, dado que algunos de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.