C-473-99
Sentencia C-473/99
Sentencia
C-473/99
FUERO PENAL
MILITAR
El Constituyente
consagró la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los
miembros de la Fuerza Pública se sujeten en las actividades que cumplen en
desarrollo del servicio, por un régimen jurídico penal especial tanto
sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la
organización y funcionamiento de la Fuerza Pública.
MAGISTRADO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Calidades/PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Excepción
Se reitera que
con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que
las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados por militares
en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el
personal civil pueda acceder a dichos cargos. Las calidades para ser magistrado
del Tribunal Militar deberían estar referidas a factores objetivos fundados
esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y
que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser una
condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en
virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condición se convirtió en relevante
Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en
esta materia, una excepción al principio general de la igualdad en el acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos. Adicionalmente, hay que tener en
cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción
penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pública, es la de que
además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces
y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás
circunstancias propias de la organización armada, de suyo complejas y que
justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.
MAGISTRADO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Improcedencia
de fijar requisitos por ley estatutaria
Carece de
fundamento la aseveración de la actora, en el sentido de que los requisitos
señalados en el artículo 323 acusado, debieron ser establecidos por una ley
estatutaria y no en el Código Penal Militar, toda vez que se trata de una norma
preconstitucional que podía ser expedida en su momento, en desarrollo de
facultades extraordinarias, como evidentemente se hizo, mediante el Decreto
2550 de 1988 y, además, bajo la vigencia de la actual Constitución, la
expedición de códigos, según el art. 150, numerales 2 y 10, es competencia que
se asigna al Congreso y que puede ejercer mediante ley ordinaria. El desarrollo
jurisprudencial hecho por la Corte en diferentes sentencias en relación con los
asuntos que deben ser materia de ley estatutaria, excluye por completo la
posibilidad de que los códigos y específicamente el Código Penal Militar, deban
ser expedidos mediante leyes estatutarias.
FUNCION
JURISDICCIONAL-Ejercicio
por miembros de la fuerza pública
Es indudable que
los miembros de la Fuerza Pública están habilitados constitucionalmente para
ejercer función jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constitución los
preceptos antes mencionados, en cuanto asignan dicha función tanto al Comandante
de las Fuerzas Militares, en su condición de Presidente del Tribunal Militar,
como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condición de jueces de
primera instancia en la justicia penal militar.
Referencia:
Expediente D-2214
Acción pública de
inconstitucionalidad contra apartes normativos de los artículos 323, 324, 325,
326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343,
344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto Ley 2550 de 1988, por el cual se
expidió el Código Penal Militar.
Demandante: Claudia
Patricia Cristancho Torres
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Claudia
Patricia Cristancho Torres, en ejercicio de la acción pública
consagrada en los numerales 6) del artículo 40 y 4) del artículo 241 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos
fragmentos de los artículos 323, 324, 3235, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334,
335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350
del Decreto Ley 2550 de 1988, “por el cual se expidió el Código Penal Militar”.
Debe observarse, que
el magistrado ponente original, al proveer sobre la admisión de la demanda
mediante auto del 13 de octubre de 1998, procedió a rechazarla parcialmente en
relación con los segmentos acusados de los artículos 328, 352, 353, 354 y 355
del Código Penal Militar, por existir cosa juzgada constitucional. En efecto,
los artículos 352, 353, 354 y 355 fueron declarados exequibles por medio de la
sentencia C-444/95 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz) y el inciso segundo
del artículo 328 fue declarado exequible en sentencia C-359/97 (M.P. : Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en el
Decreto 2067 de 1991 en relación con los procesos de constitucionalidad, esta
Corporación procede a decidir sobre la presente demanda.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 38.608 del 12 de diciembre de 1988, con la
advertencia que se destacan y subrayan los apartes demandados:
“DECRETO 2550 DE 1988
(diciembre 12)
Por el cual se expide el Nuevo Código Penal
Militar
Artículo 323.
Requisitos. Para
ser magistrado o fiscal del Tribunal superior Militar se requiere: ser
colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más
de treinta años de edad, gozar de buena reputación y, además, llenar por lo
menos uno de los siguientes requisitos:
1. Haber sido
magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial - sala
penal -, por un tiempo no menor de dos (2) años, y que no se encuentre en la
edad de retiro forzoso.
2. Haber sido
auditor superior o auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o
auditor auxiliar o juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de
seis (6) años.
3. Ser
oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía en servicio activo,
con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la
elección y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra
dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de
cinco (5) años.
PARAGRAFO- Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Comandante General de las Fuerzas
Militares.
Artículo 324.-
Dignatarios y atribuciones. El presidente del Tribunal Superior Militar será el Comandante
General de las Fuerzas Militares; tendrá las atribuciones que fija la
ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y
dará posesión a los funcionarios y empleados que nombre la corporación.
El
vicepresidente, será un magistrado elegido por la sala plena, para período de
un (1) año, ejercerá las funciones que le delegue el presidente y lo
reemplazará en las faltas temporales de éste".
Artículo 325.-
Sala Plena. La Sala
Plena del Tribunal Superior Militar estará compuesta por el Comandante
General de las Fuerzas Militares y los magistrados de la corporación,
quienes se reunirán una vez por mes, y extraordinariamente cuando convoque su
presidente.
Las
determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta.
PARAGRAFO.- Corresponde a la Sala Plena nombrar al
vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporación, dictar su
reglamento interno, y las demás funciones señaladas por la ley y los
reglamentos.
Artículo 326.-
Salas de Decisión.
El Tribunal Superior Militar estará dividido en salas, cada una de las cuales
se integrará por tres magistrados y el Comandante General de las Fuerzas
Militares, quien las presidirá.
Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada,
dentro de los dos días siguientes. En caso de empate, se decidirá con la
intervención de un magistrado de otra sala, escogido por sorteo.
En la misma forma
se procederá cuando un magistrado se declare impedido o cuando prospere una
recusación.
Artículo 329.-
Comandante del Ejército. El Comandante del Ejército conoce en primera instancia, de los
procesos penales militares contra oficiales de cuartel general de su comando,
comandantes de división, comandante de brigada, directores de escuelas de
formación de oficiales y contra oficiales del Ejército cuyo conocimiento no
esté atribuido a otro juez de instancia.
Artículo 330.- Ayudante General del Cuartel General
del Ejército. El Ayudante General del Cuartel General del Ejército
conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra
suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército y contra
suboficiales y soldados de la misma fuerza cuyo conocimiento no esté atribuido
a otro juez de instancia.
Artículo 331.- Comandantes de División. Los
comandantes de división conocen en primera instancia, de los procesos
penales militares contra oficiales, suboficiales, soldados de su cuartel
general y contra los comandantes y oficiales de batallones y unidades
divisionarias.
Artículo 332.- Comandantes de Brigada. Los
comandantes de brigada conocen en primera instancia, de los procesos
penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general
de su comando, contra los oficiales de los batallones de la brigada bajo su
mando y contra los comandantes o directores de las escuelas de formación de
suboficiales o técnicos de su respectiva brigada.
Artículo 333.- Comandantes del Batallón. Los
comandantes de batallón conocen en primera instancia de los procesos
penales militares contra suboficiales y soldados de su batallón.
Artículo 334.- Directores de Escuelas de Formación,
Capacitación y Técnicas. Los directores de las escuelas de formación,
capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los
procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados
de las respectivas escuelas.
CAPITULO IV
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA
Artículo 335.-
Comandante de la Armada Nacional. El Comandante de la Armada Nacional conoce en primera
instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de insignia y
generales de infantería de marina, contra oficiales del cuartel general de su
comando y de la Dirección General Marítima y Portuaria; contra los comandantes
de la fuerza naval, de cuerpos de guardacostas, de aviación naval, de bases
navales, Director de la Escuela Naval de Cadetes, Comandante de la Infantería
de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a
otro juez.
Artículo 336.- Ayudante General del Cuartel General
del Comando de la Armada. El Ayudante General del Cuartel General del
Comando de la Armada conoce en primera instancia, de los
procesos penales militares contra suboficiales del Cuartel General del Comando
de la Armada y de la Dirección General Marítima y Portuaria, y contra
suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no este atribuido a otro juez.
Artículo 337.- Comandantes de Fuerzas Navales,
Bases Navales y Bases de Entrenamiento. Los comandantes de fuerzas
navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en
primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales,
suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 338.- Comandante de Buque. Los Comandantes
de buque conocen en primera instancia, de los procesos penales
militares contra el personal militar de su buque, cuando estén navegando, sin
que pierdan competencia al regresar a su base.
Artículo 339.- Director de la Escuela Naval de
Cadetes. El Director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en
primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales,
suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 340.- Comandante de Infantería de Marina.
El Comandante de Infantería de Marina conoce en primera instancia, de
los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general
de su comando, contra los comandantes de brigada de Infantería de marina,
contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales,
contra los comandantes de batallón de infantería de marina, contra los
directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y
capacitación de suboficiales de Infantería de marina, y contra oficiales de
batallón de infantería de marina que no sean orgánicos de Brigada de Infantería
de Marina.
Artículo 341.- Comandantes de Brigada de Infantería
de Marina. Los comandantes de Brigada de Infantería de Marina conocen
en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal
militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batallón de
infantería de marina.
Artículo 342.- Comandantes de Batallón de
Infantería de Marina. Los Comandantes de Batallón de infantería de Marina
conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra
suboficiales y soldados de su respectivo batallón.
Artículo 343.-
Directores o Comandantes de Escuelas y Centros de Formación y Capacitación
de Suboficiales de Infantería de Marina. Los directores o comandantes de
escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de
marina conocen
en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales,
alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.
CAPITULO V
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA
AEREA.
Artículo 344.-
Comandante de la Fuerza Aérea. El Comandante de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los
procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando,
comandantes de comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de
escuelas de formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza
Aérea.
Artículo 345.- Ayudante General del Comando de la
Fuerza Aérea. El Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea conoce
en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y
soldados del cuartel general del Comando de las Fuerzas Aérea y contra
suboficiales y soldados de la misma fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido
a otro juez.
Artículo 346.-
Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas y Grupos Aéreos. Los
comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en primera instancia, de los
procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su
respectiva unidad.
Artículo 347.- Directores de Escuelas de Formación,
Capacitación y Técnicas. Los directores de escuelas de formación, capacitación
y técnicas, de oficiales y suboficiales, conocen en primera instancia,
de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y
soldados de sus respectivas escuelas.
CAPITULO VI
OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 348.-
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. El Jefe del Estado
Mayor conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales,
militares contra el Director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del
Despacho del Ministro y oficiales de la Secretaría General del Ministerio de
Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe
y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que
pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisión en
otras dependencias del Estado.
Artículo 349.- Director de la Escuela Superior de
Guerra. El Director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera
instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales
y soldados de la unidad.
Artículo 350.- Ayudante General del Comando General
de las Fuerzas Militares. El Ayudante General del Comando General de las
Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales
militares contra suboficiales y soldados del Despacho del Ministro de Defensa,
de la Secretaria General del Ministerio de Defensa, del Cuartel General del
Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisión en
otras dependencias del Estado.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio de la
demandante, los segmentos normativos acusados violan los artículos 4, 13, 25,
53, 99, 116, 121, 158, 213, 221 y 228 de la Constitución Política, con base
las consideraciones que resumen a continuación.
a) Señala en primer término, que del texto del
artículo 221 de la Constitución, que fue modificado por el Acto Legislativo 02
de 1995, se desprende que únicamente las Cortes Marciales o Tribunales
Militares - consejos de guerra - deben estar conformados por personal activo o
en retiro de la Fuerza Pública. En su criterio, la composición del Tribunal
Superior Militar no fue afectada por esa reforma, toda vez que éste es un
cuerpo colegiado de segunda instancia y no una corte marcial, que revisa las
decisiones de las cortes o tribunales militares, de suerte que no puede ser
requisito sine qua non para acceder al cargo de magistrado en dicho
tribunal, el de ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y por los
mismo, el personal civil puede fungir como magistrado en igualdad de
oportunidades con el personal de la fuerza pública uniformado.
Lo anterior
determina, que los civiles sólo pueden ocupar los cargos de juez de instrucción
y auditor, de manera que la máxima categoría queda reservada para los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, con lo cual se hace primar
una condición que no es relevante para el buen desempeño del cargo.
En consecuencia, la
expresión demandada correspondiente al numeral 3) del artículo 323 viola en
concepto de la demandane, los artículos 13, 25 y 53 constitucionales, como
quiera que no permite a los funcionarios civiles integrantes de la jurisdicción
penal militar ingresar al referido cargo, a pesar de que cumplan con los
requisitos y calificaciones requeridos.
Para sustentar este
cargo, la demandante se remite a las discusiones que tuvieron lugar con ocasión
del debate y aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 1995, mediante el cual
se reformó el artículo 221 de la Constitución y a la jurisprudencia de esta
Corporación, de la cual cita en particular, las sentencias Nos. C-196 y C-358
de 1997.
b) De otro lado, considera que los requisitos
que establece el artículo 323 para ser designado en el cargo de Magistrado del
Tribunal Superior Militar, no pueden ser objeto de regulación por el Código
Penal Militar, sino mediante una ley estatutaria, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 152, literal c (sic) de la Carta. En tal virtud,
se viola el principio de la unidad de materia contenida en el artículo 158 de
la Constitución.
c) Así mismo, la demandante estima que los
artículos 323, 324, 325 y 326 del ordenamiento penal militar desconocen el
artículo 228 de la Constitución, que consagra la autonomía e independencia de
los jueces, por cuanto el Comandante de las Fuerzas Militares no puede ejercer
este cargo y simultáneamente ser el Presidente del Tribunal Superior
Militar ; afirma que su responsabilidad es mayor con las operaciones
castrenses, sus funciones, compromiso directo y personal con las fuerzas
militares y la capacidad de disposición de medios y de personal, todo lo cual
le impide ejercer con independencia la labor de administrar justicia.
d) En relación con los artículos 329 a 350 del
C.P.M., la accionante considera que vulneran los artículos 116, 121 y 228 de la
Constitución, porque habilitan a los Comandantes de Fuerza, al Jefe de Estado
Mayor Conjunto, a los Inspectores General y a los Ayudantes Generales, para que
dicionalmente a las responsabilidades de los cargos de que son titulares, asuman
la condición de jueces de primera instancia en la justicia penal militar, lo
cual desconoce las citadas normas superiores, que no le asignaron a los
miembros de la Fuerza Pública la función de administrar justicia.
Indica que los
artículos 217 y 218 de la Carta regulan la estructura y composición de la
Fuerza Pública, de donde resulta que ésta pertenece a la rama ejecutiva del
poder público. En consecuencia, las autoridades militares y de policía al no
hacer parte de la rama judicial, no pueden instruir sumarios o juzgar delitos.
A lo anterior
agrega, que esas autoridades militares como jueces de primera instancia, pueden
tomar decisiones que no correspondan a la realidad fáctica y jurídica de la
cuestión que es materia de investigación y juzgamiento, pues el orden
jerárquico existente en la Fuerza Pública rompe el principio de neutralidad y
de independencia que debe prevalecer en la administración de justicia.
e) Por último, en criterio de la demandante,
las normas acusadas violan además, el artículo 99 de la Constitución, toda vez
que de conformidad con este precepto, la calidad de ciudadano en ejercicio es
requisito indispensable para ejercer el derecho al sufragio, así como para ser
elegido y poder desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción.
Asevera que los
cargos en la justicia penal militar implican el ejercicio de “autoridad o
jurisdicción”, no obstante que "en el caso de los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, la calidad de ciudadano no esta en ejercicio, pues
en virtud del Art. 219 del mismo ordenamiento, no pueden hacer uso de derechos
inherentes a la ciudadanía".
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana
interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte
declarar exequible los apartes normativos demandados, por las siguientes
razones :
El régimen penal
militar tiene su fundamento en el artículo 221 Superior, el cual desarrolla el
legislador mediante la configuración de un sistema normativo sustancial y
procesal específico, en virtud del cual se investigan y juzgan conductas
delictivas cometidas por miembros activos de la Fuerza Pública y en relación
con el servicio, ante una jurisdicción especializada.
Observa que una de
las razones por las cuales se consagró la figura del fuero militar en la
Constitución, consistió en buscar que los funcionarios que hacen parte de esta
jurisdicción, sean personas expertas y altamente conocedoras del tema.
De conformidad con
las anteriores consideraciones, la interviniente señala que el legislador
diseña un régimen legal especial, el cual permite la asunción de poder judicial
por los miembros de las Fuerzas Militares que pertenecen o pertenecieron en el
pasado a esta institución, de modo que dentro de la jurisdicción penal militar
es perfectamente válido que los cargos de Magistrados del Tribunal Superior
Militar, sean ocupados por expertos en ciencias jurídicas, pertenecientes o que
hayan pertenecido a las Fuerzas Militares.
En este sentido,
afirma ese Ministerio, el segmento demandado del artículo 323 no vulnera el
principio de igualdad constitucional, por cuanto el legislador, en ejercicio de
atribuciones y observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
puede disponer que ante hipótesis iguales otorgue tratamiento igual y ante
situaciones diferentes se dé tratamiento distinto, sin que por ello se viole el
citado derecho.
Añade que no se
puede otorgar igual tratamiento a un integrante o exintegrante de la fuerza
pública que además se ha especializado en Derecho Penal, que a un particular,
así tenga conocimientos jurídicos, pero que desconozca la conformación,
estructura y pormenores de la Fuerza Pública y las situaciones complejas que se
pueden presentar dentro de esos cuerpos armados.
De otra parte, las
disposiciones acusadas en criterio de la interviniente, tampoco vulneran los
artículos 25 y 53 de la Constitución, dado que se trata de una excepción
constitucional (art. 221 C.N.), al principio general en relación con el acceso
a los cargos dentro de la Rama Judicial.
Con respecto a las
disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 325, 326 y 329 a 350 del
Código Penal Militar, opina ese Ministerio, que no existe razón para afirmar
que las personas que administran esta justicia especializada no obren con
independencia, ni autonomía, en razón al vínculo de mando y jerarquía existente
entre juzgador y procesado, toda vez que las acciones de los primeros se encuentran
cobijados por el principio de la buena fe. Además, las providencias que ellos
profieran deben acatar el mandato contenido en el artículo 230 de la Carta, el
cual dispone que los jueces están sometidos exclusivamente al imperio de la
ley.
De igual manera,
tampoco se vulnera el artículo 99 constitucional, porque los miembros de la
Fuerza Pública son ciudadanos con todos sus derechos que esta calidad les
otorga. Lo que debe tenerse en cuenta es que, algunos de estos derechos fueron
restringidos con miras a sustraer estas instituciones de influencias políticas
que pudieran generar situaciones que les impidieran cumplir en forma eficaz su
función constitucional y resquebrajar su disciplina y jerarquía. Por tal razón,
concluye, el personal activo de la Fuerza Pública en su calidad de ciudadanos,
pueden ejercer los derechos que la Constitución les otorga, incluidos los de
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccción.
2. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de
Defensa Nacional por medio de apoderado, presentó escrito en el cual defiende
la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. Los argumentos
presentados en su intervención, se sintetizan de la siguiente forma:
En primer lugar, se
afirma que no pueden atenderse los cargos que esgrime la demandante en relación
a los apartes normativos acusados, ni inferir de los mismos una violación al
derecho a la igualdad, por cuanto es la misma Constitución la que dispuso la
figura del fuero militar. En tal sentido, no resulta inválido que el legislador
indique como uno de los requisitos para ser elegido Magistrado del Tribunal
Superior Militar, el de pertenecer a la Fuerza Pública.
En efecto, la tesis
prohijada en la demanda, según la cual el Tribunal Superior Militar no es de
aquéllos de que trata el artículo 221 de la Carta no tiene sustento
constitucional alguno. Ello se corrobora con el concepto de 1o. de julio de
1998 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según
el cual, los integrantes del Tribunal Superior Militar no pueden ser civiles,
por la primacía del artículo 221 constitucional sobre el artículo 323 del
Código Penal Militar.
De otro lado, el
artículo 221 Superior establece que de los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Entonces, para el establecimiento de
los requisitos de los cargos de la justicia penal militar no se requiere el
trámite de una ley estatutaria, como lo aduce la demandante.
A lo anterior se
agrega que la justicia penal militar, aunque pertenece al Ejecutivo, es
autónoma e independiente del Gobierno Nacional y de los demás poderes públicos;
sus decisiones sólo se someten a la Constitución y a la ley.
En conclusión,
señala ese Ministerio, nada se interpone para que el Comandante de las Fuerzas
Militares sea a su vez Presidente del Tribunal Superior Militar, pues dada la
naturaleza especial de esta jurisdicción, que se encarga de conocer las causas
de los miembros de la Fuerza Pública no atenta contra el artículo 228 superior,
por cuanto las decisiones de los jueces y magistrados son autónomas e independientes,
pues en materia jurisdiccional no opera la línea de mando.
3. Intervención
de la Policía Nacional
El Director General
de la Policía presentó escrito de intervención en el cual defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas. Sus argumentos se contraen a las
siguientes consideraciones:
No se vulnera el
principio de igualdad (art. 13 C.N.) ni el derecho al trabajo (art. 25 C.N.),
como quiera que tanto los particulares como el personal uniformado pueden
acceder en idénticas condiciones al cargo de Magistrado de Tribunal Superior
Militar, siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 323 del
Estatuto Punitivo Militar, el cual nos rige hasta el momento.
De otra parte, el
hecho de que el Tribunal Superior Militar se encuentre integrado actualmente
por miembros de la Fuerza Pública, no significa que jurídicamente la norma haya
perdido vigencia.
El Director de la
Policía afirma también, que el personal de la Fuerza Pública no pierde la
calidad de ciudadano por el hecho de pertenecer a dicha institución. Cosa
distinta es, que por mandato constitucional tengan limitados algunos derechos
civiles como son el de asociación, el de huelga y el de libre desarrollo de la
personalidad, entre otros. Esto no significa, en manera alguna, que desaparezca
su calidad de ciudadanos; obsérvese, por ejemplo, como en ciertas ocasiones el
personal de la Fuerza Pública ocupa algunos cargos en la administración.
Finalmente, señala
que la Constitución reconoce expresamente el fuero militar, mediante el cual se
le asigna a la jurisdicción penal militar la función de administrar justicia,
donde se garantiza que los miembros de la Policía Nacional sean investigados y
juzgados por la comisión de delitos relacionados con el servicio, lo que a la
postre constituye un mandato imperativo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dado que por auto
aprobado el 25 de noviembre de 1998 se aceptó el impedimento manifestado por el
señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el
concepto de rigor el señor Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó
a la Corte proceder a declarar la exequibilidad de los apartes normativos
acusados, motivada en las siguientes consideraciones :
El fuero militar es
una garantía procesal que se aplica en favor de los miembros de la fuerza
pública que estando en servicio cometen un delito relacionado con el mismo. Por
dicha razón, la conducta cometida por este efectivo debe ser investigada y
juzgada ante la justicia penal militar, siendo ello válido desde el punto de
vista constitucional.
De igual manera, la
investidura de un grado militar o policial no implica la pérdida de la
ciudadanía y de sus cualidades asociadas, para quien disfruta de tales
distinciones. Ocurre que se restringen ciertas facultades practicables sólo en
virtud del reconocimiento de la calidad de ciudadano. Más la condición de
ciudadano no se anula por el hecho de pertenecer a un cuerpo armando al
servicio de la Nación, de forma que no es cierto que la atribución de funciones
jurisdiccionales a los miembros de la Fuerza Pública desconozca el mandato del
artículo 99 de la Constitución.
El Jefe del
Ministerio Público afirma que una de las dimensiones en las cuales se
desarrolla la garantía foral, consiste en la conformación de tribunales
especializados, técnicamente habilitados para el conocimiento de las causas en
cuestión, por lo cual la existencia de la Justicia Penal Militar implica el
reconocimiento de cortes o juzgados distintos de aquellos a través de los
cuales se adelantan los procesos ordinarios comunes.
Así mismo, la
independencia de la administración de justicia, la cual se garantiza mediante
el principio constitucional del debido proceso, no se afecta por los apartes
acusados, por cuanto la existencia de la Justicia Penal Militar a través de la
cual se adelantan los procesos al personal aforado, cuenta con los mecanismos
legales adecuados, que permiten asegurar la efectividad de las decisiones que
se adopten, las cuales son el resultado del seguimiento de las diversas etapas
del proceso.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. El
problema jurídico a resolver
Según los cargos de
la demanda, las intervenciones de las autoridades públicas y el concepto
emitido por el señor Viceprocurador General de la Nación, que defienden la
constitucionalidad de los apartes normativos acusados, básicamente le
corresponde a la Corte analizar y resolver los siguientes interrogantes :
·
¿Existe un trato
discriminatorio con respecto a los particulares y por ende una violación del
artículo 13 Superior, cuando el legislador en el numeral 3) del artículo 323
del Código Penal Militar estableció, como uno de los requisitos para ser
Magistrado del Tribunal Superior Militar, que los aspirantes deban ser
oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía en servicio activo?.
·
¿Los aludidos
requisitos debieron ser señalados a través de una ley estatutaria y no en el
Código Penal Militar?.
·
¿La circunstancia de
que el Comandante General de las Fuerzas Militares haga parte del Tribunal
Superior Militar en calidad de presidente, desconoce el principio de autonomía
e independencia que caracteriza la administración de justicia?.
·
¿Se contraviene la
Constitución, cuando algunas de las normas acusadas autorizan a miembros de la
Fuerza Pública, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público para
administrar justicia, en calidad de juzgadores de primera instancia?.
·
Finalmente, ¿Es posible
que los miembros de la Fuerza Pública estén impedidos para ejercer jurisdicción
frente a las previsiones de los artículos 99 y 219, inciso segundo de la
Constitución?.
En este orden, es
evidente que el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas y la
solución de los problemas que se plantean debe partir de un punto central, cual
es el definir del alcance de la reforma introducida a la Constitución por el
Acto Legislativo No. 2 de 1995 frente a las previsiones orgánicas de la
jurisdicción penal militar, de forma que se determine si subsiste como lo
plantea la demandante, una inconstitucionalidad sobreviniente de tales
disposiciones.
2. Alcance
de la reforma constitucional al fuero militar
El Constituyente
consagró la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los
miembros de la Fuerza Pública se sujeten en las actividades que cumplen en
desarrollo del servicio, por un régimen jurídico penal especial tanto
sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la
organización y funcionamiento de la Fuerza Pública[1].
Esta Corporación,
con ocasión de la revisión de otras normas del Código Penal Militar se refirió
a la ubicación del modelo de justicia penal militar adoptado por Colombia,
frente a los sistemas existentes, en un caso situados dentro de la estructura
de mando, ya independientes de esa estructura o en otros, absorbidos por la
justicia ordinaria, en estos términos :
“En Colombia la
estructuración constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo
intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la
institución del llamado fuero militar (art. 221 C.P.), justicia que está
integrada por elementos orgánicos y funcionales, objetivos y subjetivos, cuya
manifestación concreta se encuentra en la existencia de un órgano
jurisdiccional independiente e imparcial -Cortes Marciales o Tribunales
Militares- encargado de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo -fuerzas militares y policía nacional- en
relación con el mismo servicio, y con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar”[2]
Ahora bien, el texto
original del artículo 221 de la Constitución disponía lo siguiente:
"De los
delitos cometidos por los miembros de las fuerza pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".
Mediante el Acto
Legislativo No.2 de 1995, se modificó la anterior disposición, en estos
términos :
"De los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro".
Es de observar, que
la Corte mediante la citada sentencia C-141/95[3], dictada con
anterioridad a la expedición del mencionado Acto Legislativo, declaró
inexequible la expresión "en servicio activo o" del inciso 2º
del artículo 656 del Código Penal Militar, cuyos efectos consistieron en que en
lo sucesivo el presidente, los vocales y el fiscal en los consejos verbales de
guerra no podían ser oficiales en servicio activo. La decisión de la Corte
obedeció en ese entonces, a que la integración de dichos consejos por los
referidos oficiales, no garantizaba "los principios de independencia,
imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la
función jurisdiccional" .
En el mismo fallo,
la Corte aceptó el fundamento constitucional de la justicia penal militar
(artículo 116, C.P.), cuya regulación está contenida en las normas del
respectivo Código, pero se apartó de cualquier interpretación meramente
semántica de los vocablos “marciales” y “militares” con los que califica el
artículo 221 Superior a las cortes y tribunales de esta jurisdicción especial.
Hoy, la situación ha
variado a partir del cambio constitucional que en materia de fuero militar
operó con la expedición del Acto Legislativo 2 de 1995, pues la modificación
del artículo 221 de la Constitución consistió precisamente en establecer de
manera clara e ineludible, que las cortes marciales o tribunales militares
"estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o
en retiro".
3. Examen de
los cargos de inconstitucionalidad
Hechas las
anteriores precisiones, procede la Corte a referirse en concreto a los cargos
de la demanda, en el siguiente orden :
3.1. No le asiste razón a la demandante, cuando
sostiene que el artículo 221 de la Constitución con la reforma introducida por
el referido Acto Legislativo, no impide que los civiles puedan acceder al cargo
de magistrado del Tribunal Militar. En efecto, antes de la reforma
constitucional, el artículo 323 del Código Penal Militar no limitaba la
posibilidad de que personas civiles pudieran integrar el Tribunal Superior
Militar en calidad de magistrados, pues la norma, luego de señalar los
requisitos generales para ser magistrado de dicho Tribunal, establecía que
además debía llenarse “por lo menos uno” de los tres requisitos previstos en
ella, a saber : "1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal
Superior Militar o de distrito judicial - sala penal - por un tiempo no menor
de dos (2) años ...." o "2. Haber sido auditor superior o auditor principal
de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de instrucción
penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años", o "3. Ser
oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía en servicio activo con título
de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la elección y haber
desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra dentro de la
organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5)
años".
De esta manera, el
personal civil que se encontraba dentro de las dos primeras hipótesis, podía de
acuerdo con el artículo 323 parcialmente acusado, acceder al cargo de
magistrado del Tribunal Superior Militar.
Sin embargo, se
reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es
imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados
por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide
que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.
Sin bien resulta
evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberían
estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones
morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en
servicio activo o en retiro no debería ser una condición esencial para acceder
a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2
de 1995, tal condición se convirtió en relevante Por consiguiente, es
ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepción
al principio general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución.
Adicionalmente, hay
que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una
jurisdicción penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pública, es la
de que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos
jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y
demás circunstancias propias de la organización armada, de suyo complejas y
que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.
3.2. De igual modo, carece de fundamento la
aseveración de la actora, en el sentido de que los requisitos señalados en el
artículo 323 acusado, debieron ser establecidos por una ley estatutaria y no en
el Código Penal Militar, toda vez que se trata de una norma preconstitucional
que podía ser expedida en su momento, en desarrollo de facultades
extraordinarias, como evidentemente se hizo, mediante el Decreto 2550 de 1988
y, además, bajo la vigencia de la actual Constitución, la expedición de
códigos, según el art. 150, numerales 2 y 10, es competencia que se asigna al
Congreso y que puede ejercer mediante ley ordinaria.
El desarrollo
jurisprudencial hecho por la Corte en diferentes sentencias en relación con los
asuntos que deben ser materia de ley estatutaria[4], excluye por
completo la posibilidad de que los códigos y específicamente el Código Penal
Militar, deban ser expedidos mediante leyes estatutarias.
Por lo demás, en la
sentencia C-561/97[5] se precisó que
el Código Penal Militar se expidió válidamente, bajo la Constitución de 1886,
que autorizaba la expedición de códigos por el Gobierno utilizando el mecanismo
de las facultades extraordinarias. En tal virtud, expresó la Corte:
"En lo que
atañe a la inconstitucionalidad por violación del artículo 150-10 de la
Constitución, que prohibe conferir facultades extraordinarias para expedir
códigos, considera la Corte que tampoco le asiste razón al actor, pues si bien
es cierto que el Código Penal Militar se expidió con base en las atribuciones
que le otorgó el Congreso al Presidente de la República, por medio de la ley 53
de 1987, éstas se ajustaron a los requisitos exigidos por la Carta vigente al
momento de su concesión, esto es, la de 1886, ordenamiento que no contenía
limitación alguna en cuanto a las materias que podían ser objeto de
autorizaciones, como sí se hace en la actualmente vigente. Es que la
confrontación en estos casos, debe hacerse frente a las normas constitucionales
en vigor al momento de expedirse el precepto acusado (art. 76-12 C.N. de 1886),
pues "conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas
jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y
las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de un acto, solo
rigen para el futuro, mas no para el pasado..." .
Tampoco prospera
este cargo, en cuanto la demandante sostiene también que por tratarse del
ejercicio de una función jurisdiccional propia de la administración de
justicia, tales requisitos deben formar parte de una norma estatutaria, habida
cuenta que como lo ha señalado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal
militar no forma parte de la rama judicial del poder público[6].
3.3. Así mismo, la Corte encuentra que el artículo
323 no viola los artículos 25 y 53 de la Carta Política, puesto que esta
disposición no restringe la posibilidad de que el personal civil pueda acceder,
en igualdad de oportunidades a cargos en la jurisdicción militar, ya que la
limitación que establece la reforma efectuada al artículo 221 constitucional,
se refiere única y exclusivamente a la conformación de los tribunales militares
y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por
personal de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Es decir, los
civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha
jurisdicción, con excepción de aquéllos que integran dichos tribunales y
cortes.
3.4. Ahora bien, resulta pertinente analizar de
manera conjunta, los cargos formulados en con relación los artículos 323,
parágrafo único, 324, 325 y 326, en la parte que atribuyen al Comandante
General de las Fuerzas Militares la función de Presidente del Tribunal Superior
Militar y respecto de los 329 a 350 del mismo Estatuto, toda vez que los
argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por la actora están
relacionados entre sí.
En efecto, la
demandante aduce que la intervención del Comandante General en ese Tribunal
atenta contra el principio de autonomía e independencia que caracteriza a la
administración de justicia consagrados por los artículos 228 y 230 de la Carta
Fundamental. Igualmente, considera que los miembros de la Fuerza Pública, al
hacer parte de la rama ejecutiva del poder público, no pueden ejercer función
jurisdiccional .
Si bien es cierto
que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder
Público, también lo es que por disposición expresa del artículo 221 de la
Constitución, se ha admitido que aquéllos puedan ejercer función
jurisdiccional. Es más, es preciso anotar, que no existen funciones estatales
puras, en la medida en que es posible que una rama del poder, además de las
funciones que le son propias puede cumplir otras que pertenecen a otras ramas.
De este modo se hace efectivo el principio de la colaboración armónica que
consagra el artículo 113 del ordenamiento superior.
Sobre este punto, la
Corte en la sentencia C-444/95[7], al referirse a
la aplicación del fuero penal militar a los miembros de la Policía Nacional,
razonó de la siguiente manera:
"Pues bien: no
encuentra la Corte que exista contradicción alguna entre los artículos 113 y
116 del Estatuto Superior frente al artículo 221 y, por el contrario, advierte
que estas disposiciones son congruentes. Veamos: el artículo 113 trata sobre
las ramas del poder público; el artículo 116 señala cuáles órganos administran
justicia, refiriéndose, en primer término, a la denominada justicia ordinaria e
incluyendo luego a la justicia penal militar, la que al tenor de lo dispuesto
en el artículo 221 constituye una jurisdicción especial, cuya misión principal
es conocer de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, en desarrollo del servicio o por razón de éste,
quedando así contemplada la voluntad del Constituyente de sustraer de la
justicia penal ordinaria el juzgamiento de quienes integran tales cuerpos
armados, para asignarlo a las Cortes Marciales o Tribunales Militares".
Posteriormente, la
Corte al analizar las normas de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, expresó en la sentencia C-037/96[8],
lo siguiente:
"El literal f)
establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al
respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que
se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no
integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se
encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII
superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta
Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se
encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la
justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo
servicio”[9]. En esa misma
providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo
dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de
manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los
asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el
hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la
justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de
la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada
compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público".
De lo anterior se
deduce, que es indudable que los miembros de la Fuerza Pública están
habilitados constitucionalmente para ejercer función jurisdiccional. En tal
virtud, se ajustan a la Constitución los preceptos antes mencionados, en cuanto
asignan dicha función tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su
condición de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los
cuales se les atribuye la condición de jueces de primera instancia en la
justicia penal militar.
En cuanto a la
violación del principio de la autonomía e independencia que rige la
administración de justicia, considera la Corte que el propio Constituyente al
regular la institución del fuero militar en el artículo 221 evaluó que dicho
principio no se afectaba por la circunstancia de que los tribunales militares y
las cortes marciales estuvieran integrados por miembros de la Fuerza Pública,
mas aún cuando las actuaciones de éstos están amparadas por el principio de la
buena fe, según se deduce de los antecedentes de los debates que tuvieron lugar
en el Congreso con motivo de la aprobación del Acto Legislativo[10].
3.5. En lo que atañe al cargo de inconstitucionalidad
planteado respecto de las mismas disposiciones, consistente en que los
miembros de la Fuerza Pública no pueden ejercer la jurisdicción por no tener la
calidad de ciudadanos en ejercicio, la Corte responde lo siguiente :
Ciertamente, el
artículo 99 de la Constitución estipula que la calidad de ciudadano en
ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de
sufragio, ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o
jurisdicción. Por su parte, el inciso segundo del artículo 219 del estatuto
superior establece que los miembros de la Fuerza Pública no podrán intervenir
en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
No obstante, es
importante observar que la condición de ciudadano sólo se pierde o su ejercicio
se suspende en los eventos previstos en el artículo 98 de la Constitución,
entre los cuales no está previsto el de ser miembro de la Fuerza Pública. En
tal virtud, no se pierde ni se tiene suspendida la condición de ciudadano por
la circunstancia de que ser titulares de un grado militar o policial. Lo que
ocurre es que la misma la Constitución, (art. 219, inciso segundo) les
restringió a esas personas la función del sufragio mientras permanezcan en
servicio activo y la participación en actividades políticas, si que ello
implique que no puedan ejercer función jurisdiccional, mas aún si se tiene en
cuenta que ésta la autoriza el artículo 221 de la Carta Política.
De las
consideraciones precedentes, la Corte concluye que los segmentos normativos
acusados de los artículos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334,
335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350
del Decreto 2550 de 1988 - Código Penal Militar - no infringen las normas
invocadas por la demandante, ni ningún otro precepto de la Constitución
Política. Por consiguiente, se procederá a declararlos exequibles.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los apartes demandados de los artículos 323, 324, 325, 326, 329, 331, 332,
333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348,
349, y 350 del el Decreto 2550 de 1988, "por el cual se expidió el Código
Penal Militar".
Cópiese, publíquese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-473/99
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Principio de
autonomía independiente e imparcialidad/CORTE MARCIAL-Integradas por
miembros de la fuerza pública/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Límites para
administrar justicia (Salvamento de voto)
Los miembros de
las Cortes Marciales o Tribunales Militares "estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro", pero de
ninguna manera se dispuso que los juzgadores, tanto en primera como en segunda
instancia, pertenecieran a la línea de mando, como ocurre en las disposiciones
acusadas y que fueron declaradas exequibles por la Corte, entre otras razones
bajo el argumento de la libertad de configuración del legislador. Ello no es
así, pues la propia Constitución Política le traza como límite necesario y
riguroso a la ley la observancia plena de las garantías propias del debido
proceso, que, precisamente, aquí aparecen seriamente quebrantadas en cuanto se
deja abierta la posibilidad del desconocimiento de los principios de la
autonomía, la independencia y la imparcialidad del juzgador, a los cuales
también tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública en un Estado
democrático.
Referencia:
Expediente D-2214
Normas acusadas:
Apartes normativos
de los artículos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336,
337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, y 350 del
Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar.
Con el respeto
debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la
Corporación en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de
nuestro salvamento de voto parcial a dicha decisión, en los siguientes
términos:
1. La sentencia de la cual discrepamos
resolvió declarar exequibles los apartes demandados de los arts. 323, 324, 325,
326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343,
344, 345, 346, 347, 348, 349, y 350 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se
expidió el Código Penal Militar.
2. Compartimos
parcialmente la motivación y la decisión anterior, en relación con los
siguientes aspectos:
a) Es evidente que
según el acto legislativo No. 2 de 1995, en virtud del cual se modificó el art.
221 de la Constitución las Cortes o Tribunales encargados de juzgar los delitos
de los miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar
deberán estar integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o
en retiro. Por lo tanto, con fundamento en dicha reforma, "Es imperativo
que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares estén integrados por
militares en servicio activo o en retiro",
b) Responde la Corte
correctamente al cargo del actor en el sentido de que el requisito señalado en
la norma acusada del art. 323 de "ser oficial de las Fuerzas Militares o
de la Policía en servicio activo", no requería de ley estatutaria, porque
cuando se expidió el Código Penal Militar (decreto 2550/88) era admisible la
expedición de códigos por la vía de las facultades extraordinarias. Además,
como bien se observa en la decisión mayoritaria "el desarrollo
jurisprudencial hecho por la Corte en relación con los asuntos que deben ser
materia de ley estatutaria[11], excluye por
completo la posibilidad de que los códigos y específicamente el Código Penal
Militar deba ser expedido mediante ley estatutaria".
c) La circunstancia
de que el art. 323 del Código Penal Militar determine como requisitos para ser
magistrado del Tribunal Superior Militar el de "ser oficial de las
Fuerzas Militares o Policía en servicio activo", no excluye la posibilidad
a los civiles de acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicción,
diferentes de aquéllos que forman parte de los referidos Tribunales y Cortes
Marciales..
d) No existía tacha
de inconstitucionalidad alguna en relación con los apartes demandados de los
arts. 330, 334, 336, 339, 343, 345, 347, 349 y 350 que asignan competencia,
como jueces de primera instancia a las siguientes autoridades militares:
Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada, Director de la
Escuela Naval de Cadetes, Directores o Comandantes de Escuelas y centros de
Formación y Capacitación de Suboficiales de Infantería de Marina, Ayudante
General del Comando de la Fuerza Aérea, Directores de Escuelas de Formación
Capacitación y Técnicas, Director de la Escuela Superior de Guerra y Ayudante
General del Comando General de las Fuerzas Militares. Ello, porque como lo
expresamos durante el curso del debate previo a la decisión adoptada por la
Corte, dichas autoridades al no encontrarse ubicadas dentro de la línea
jerárquica de mando, podían ejercer función jurisdiccional, en la medida en que
no se afectaba el principio de la autonomía y de la independencia predicable de
todo órgano que administre justicia.
3. No compartimos,
por consiguiente, ni la motivación ni mucho menos la decisión, en cuanto
justificó constitucionalmente y resolvió declarar exequibles los restantes
segmentos normativos acusados, por las siguientes razones:
a) En la sentencia
C-141/95[12] en virtud de la
cual se declaró inexequible la expresión "en servicio activo o",
contenida en el inciso segundo del art. 656 del decreto 2550/88 por el cual se
expide el Nuevo Código Penal Militar, que se refería a la integración del
Consejo Verbal de Guerra por miembros que debían ser oficiales en servicio
activo, la Corte hizo las siguientes consideraciones en torno a la autonomía
independencia e imparcialidad que deben poseer las Cortes Marciales o
Tribunales encargados de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo:
"No puede entenderse el fuero militar
asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o
gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por
los delitos que cometan con ocasión del servicio que cumplen, en condiciones
materiales y jurídicas diferentes frente a las demás personas sobre las cuales
recae en un momento dado la acción punitiva del Estado que favorezca la
impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de un trato particularizado,
contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia".
"Pero dicho
fuero sí debe ser considerado bajo la perspectiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.