C-473-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-473/94
DERECHO DE
HUELGA-Contenido
El derecho de
huelga está en conexión directa no solo con claros derechos fundamentales -como
el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores- sino también
con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la
participación (CP art. 1) y la realización de un orden justo. En particular es
importante su conexión con el trabajo.
DERECHO DE
HUELGA-Alcance
La Carta no
establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el
contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. Así, los
trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las
condiciones económicas de una empresa específica, o para lograr avances de las
condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de
los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constitución señala
limitaciones a este derecho.
DERECHO DE
HUELGA-Límites/DERECHOS
DEL USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS/CONFLICTO DE DERECHOS Y PRINCIPIOS/PRINCIPIO
DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
Las limitaciones
constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se
busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios públicos
esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en
presencia de una colisión entre principios y derechos fundamentales protegidos
por la Constitución. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de
los derechos fundamentales, siempre se debe preferir la interpretación que
permita la armonización y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que
imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos.
DERECHO DE
HUELGA-Reglamentación/RESERVA
DE LEY
La lectura del
artículo 56 superior muestra también que la Constitución ha establecido una
reserva legal estricta en materia de huelga. En efecto, la norma no sólo
precisa que la ley reglamentará este derecho. sino que además señala que es
únicamente el Legislador, es decir el Congreso, quien define cuáles son los
servicios públicos esenciales en donde la huelga no está garantizada. Esto
significa que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio
específico de la huelga en los servicios públicos esenciales, sin que el
Legislador pueda, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta
facultad a otras autoridades.
SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Definición
legal/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Control constitucional
El Constituyente
estableció la noción de servicio público esencial como un límite material a la
capacidad de limitación del Legislador del derecho de huelga. Es entonces
ilógico suponer que el Congreso pueda redefinir, de manera discrecional, estos
límites establecidos por la Constitución, lo cual sucede si el Congreso puede
calificar cualquier actividad de servicio público esencial y la Corte no ejerce
un control material sobre esas definiciones legales. En efecto, si el Congreso
puede redefinir los límites constitucionales de un derecho fundamental,
entonces el Legislador, en sentido estricto, deja de estar sujeto a la
Constitución y el derecho deja de estar garantizado por la Carta.Ya con
anterioridad, esta Corporación había establecido que el Legislador no puede
reclamar el monopolio de la interpretación y definición de los conceptos
constitucionales. Si una determinada actividad no es materialmente un servicio
público esencial, no podrá el Legislador prohibir o restringir la huelga porque
estaría violando el artículo 56 de la Carta.
SERVICIOS
PUBLICOS-Género/SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Especie/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL/CONCEPTO
INDETERMINADO
Desde el punto de
vista sistemático, la Constitución distingue normativamente los servicios
públicos de los servicios públicos esenciales a fin de hacer de los segundos
una especie de los primeros. Y es a partir de tal constatación que el
Legislador debe definir los servicios públicos esenciales y que la Corte debe
ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de
que éstas sean sometidas a su revisión. Por el momento, la Corte no considera
procedente adelantar criterios sobre el sentido material del concepto de servicios
públicos esenciales, porque no le corresponde en esta ocasión ejercer este
control material, ya que ninguna de tales definiciones fue demandada. Además,
frente a este concepto constitucional indeterminado, la propia Constitución ha
preferido que exista una definición previa por el Legislativo y que sobre ella
-ex post- ejerza su control el juez constitucional.
DERECHO DE HUELGA
EN SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES
La segunda
prohibición contenida en el inciso primero del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo, y que se refiere a los servicios no esenciales, se
sitúa, por definición, por fuera del ámbito en donde es restringible el derecho
de huelga; ella no es entonces admisible desde el punto de vista
constitucional. Consideraciones similares se pueden efectuar con respecto a la
declaratoria de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo en los
servicios públicos prevista por literal a del artículo 450 del Código
Sustantivo del Trabajo. Ella es exequible para aquellos servicios públicos que
son esenciales, pero no es admisible cuando se trate de servicios no
esenciales, caso en el cual no podrá darse aplicación al ordinal 2 de este
mismo artículo.
EXHORTACION AL
CONGRESO
La Corte estima
vital que el Congreso, en un plazo razonable, expida una regulación de la
huelga en los servicios públicos que sea acorde con la Constitución, por lo
cual, en la parte resolutiva de esta sentencia, lo exhortará en tal sentido.
Con esta modalidad de exhorto, esta Corporación no está, en manera alguna,
desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso.
Por el contrario, el profundo respeto por la estructura del Estado y por la
libertad de configuración política del Legislativo es lo que explica que la
Corte se haya abstenido de delimitar materialmente el concepto de servicios
públicos esenciales. El exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de
la división de los poderes sino como una expresión de la colaboración de los
mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la
garantía de la efectividad de los derechos de las personas. En efecto, el
ordenamiento jurídico colombiano establece mecanismos de cooperación entre los
órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos
constitucionales. Así, por no citar sino un ejemplo, la propia Constitución
establece que el Procurador General de la Nación deberá "exhortar al
Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades
competentes". No es extraño que la Corte Constitucional pueda exhortar al
Congreso para que adecúe el orden legal a la Constitución en materia de
derechos constitucionales.
REF: Demanda
No. D-565
Normas acusadas:
Artículos 416, 430 y 450 (todos parcialmente) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Actor: Jaime
Antonio Díaz Martínez.
Temas:
- Posibilidad de
demandar parcialmente disposiciones normativas.
- La huelga en el
Estado social de derecho, su reconocimiento constitucional y sus limitaciones
en los servicios públicos esenciales para proteger los derechos de los
usuarios.
- La estricta
reserva de ley en materia de huelga.
- El control
material constitucional de las definiciones de servicio público esencial del
Legislador.
- El servicio
público esencial como una especie del género de los servicios públicos.
- El exhorto
constitucional en materia de derechos constitucionales.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge
Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Antonio Díaz Martínez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue
radicada con el número D-565.
1. De las normas
objeto de revisión.
Los artículos 416,
430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúan lo siguiente. Se subraya
la parte demandada en los artículos que fueron acusados parcialmente:
Artículo 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los
sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni
celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores
oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos
se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan
declarar o hacer la huelga.
Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS
PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional esta prohibida la
huelga en los servicios públicos.
Para este efecto
se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o
indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por
tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se
presten en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de
empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía
eléctrica y telecomunicaciones;
c) Las de establecimientos
sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Las de
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e) Las de plantas
de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución
de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) Las de todos
los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de
explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de
explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados,
cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a
juicio del Gobierno.
Artículo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La
suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se
trate de un servicio público;
b) Cuando persiga
fines distintos de los profesionales o los económicos;
c) Cuando no se
hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de
conciliación, o de inmediación, en forma legal;
d) Cuando haya
sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444;
e) Derogado Ley
39 de 1985;
f) Cuando no se
limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se
promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún
acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad
de despedir quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los
trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá de calificación
judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal
declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la
personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o
paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad
o funcionario que haga la calificación.
3. Las sanciones
a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra
los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que las normas demandadas violan los artículos 58, 60, 150-10 y 380 de la
Constitución Política tomando en consideración los siguientes argumentos:
El accionante
expresa que "el concepto de Servicio Público, es diferente del Servicio
Público Esencial. No es lo mismo la especie que el género.
El concepto de Servicio Público, como concepto administrativo, o como elemento
para desconocer el derecho a la huelga de los trabajadores, desde hace
bastantes años ha entrado en crisis y en desuso a nivel internacional, hasta el
punto de que para la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, el concepto
de servicio público, no tiene ninguna significación, ni esta relacionado con el
derecho a la huelga. En el campo internacional, esta vigente el concepto de SERVICIO
ESENCIAL y ese si en relación con el derecho a la huelga. En razón de ello,
la Constitución Nacional, recogiendo los avances del derecho internacional,
estableció en el artículo citado, el concepto de ESENCIAL,
eliminando de la Constitución Nacional, el simple SERVICIO PUBLICO, en
lo que tiene que ver con el derecho a la huelga. Como ha quedado visto, la
noción que corresponde al SERVICIO PUBLICO, es diferente a la de SERVICIO
PUBLICO ESENCIAL, O SERVICIO ESENCIAL. Si quisiera decir lo mismo,
no se habría reformado positivamente en este aspecto. Siendo diferentes
como son los conceptos enunciados, se debe recordar, que las prohibiciones en
nuestra legislación y en todo el mundo, tienen un sentido restrictivo, por lo
cual, la prohibición existente en la anterior Constitución Nacional, dirigida a
los servicios públicos, no puede hacerse extensiva al nuevo concepto, ya que lo
que se quiso por parte del constituyente, fue evitar que se abusara como hasta
ahora ha sucedido, determinando así, que la prohibición, sólo se aplicará a los
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES".
Agrega el demandante
que "en vista de que no existe una norma dentro del derecho nacional, para
efectos de la determinación de los servicios públicos esenciales, es
indispensable recurrir a la doctrina ofrecida por la Organización Internacional
del Trabajo y específicamente por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión
de Expertos, según la cual, el servicio esencial, básicamente tiene relación
con LA SEGURIDAD, LA SALUBRIDAD Y VIDA DE LAS PERSONAS".
Así mismo, sostiene el
mencionado ciudadano Díaz Martínez que "la Constitución Nacional,
estableció en el art. 4 que La Constitución es norma de normas y que en caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales. Es obvio que así sea, pues de
otra manera, no tendría sentido la existencia de los conceptos
"Constituyente Primario" o "Constituyente Derivado", ni
tampoco cabría pensar, ni predicar la existencia de un Estado Social de
Derecho, en los términos en que lo hace el art. 1º de la Constitución Nacional.
Nadie en este país, discute el principio de la primacía de la Constitución
Nacional, ni ninguna autoridad, desconoce "teóricamente" hablando que
por encima de la ley, se encuentra la Constitución Nacional. A pesar de ello
ser así, estamos ante una evidente contradicción entre las normas acusadas y el
art. 56 de la Constitución Nacional, antítesis, que ha de ser resuelta y
saneada, aplicando la máxima normatividad. Eso es lo que debe implicar
la existencia de un Estado Social de Derecho, el reconocimiento de la
posibilidad de ejercer un derecho, para así lograr que impere el art. 2º de la
Constitución. Otra conducta, cae perfectamente dentro de la definición que han
hecho algunos sectores, los cuales consideran que la Carta Magna, es
simplemente una sumatoria de buenas intenciones y la meta a la cual ha de
llegar Colombia, bien entrado en el siglo próximo, lo cual esta en contravía,
con los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de
que la Constitución Política, se encuentra vigente en su totalidad".
Finalmente, el actor
sostiene que "en los artículos 39 y 55, como un desarrollo del art. 25, se
ha establecido el derecho a la organización sindical y a la contratación
colectiva, respectivamente, pues al doctrina internacional, ha considerado que
establecer el derecho a la organización sindical y el derecho a la contratación
colectiva, sin permitir el derecho a la huelga, como regla, equivale en
la práctica a negar la organización y la contratación colectiva, ya que dichos
tres elementos, forman parte de un mismo derecho organización,
contratación y huelga".
3. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas.
El ciudadano, luego
de transcribir el artículo 56 C.P., observa que "el derecho de huelga, no
es un derecho de aplicación inmediata, en los términos de las normas
constitucionales que se han transcrito, y además, expresamente el artículo 56
de la Carta exige desarrollo legal para el ejercicio del mismo. Ahora bien,
podría aducirse entonces que respecto de las normas acusadas, los artículos 416
parcial, 430 parcial, 450 parcial, en cuanto se refieren y clasifican la
prohibición de huelga en los servicios públicos, estarían en la denominada por
la doctrina "inconstitucionalidad sobreviniente" o bien derogatoria
automática, pues la nueva constitución garantiza la huelga, salvo en los
servicios públicos esenciales. Sobre este aspecto debe tenerse en
cuanta, como lo ha expresado esa Corporación, la expedición de la nueva
Constitución, no implicó la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal
que venía rigiendo en la República de Colombia, entre otras razones por que el
artículo 380 expresamente señala que "queda derogada LA CONSTITUCIÓN
HASTA AHORA VIGENTE EN TODAS SUS REFORMAS". Con lo cual ha de entenderse
que la Constitución normativa se produjo en el rango constitucional, y
únicamente se dirige de manera directa e inmediata en el rango de la
legislación, en la medida en que ésta sea incompatible con el mandato superior,
circunstancia que no se da en el presente asunto, pues de todas maneras existe
prohibición constitucional para la realización de la huelga en los servicios
públicos esenciales".
Así mismo, el
ciudadano Londoño Cortes se cuestiona acerca del deber de prestación de los
servicios públicos esenciales y no esenciales, según los artículos 1º, 2º y 365
de la Carta, sin tener una herramienta legal que permita su prestación, como es
la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales.
Agrega el ciudadano
que "existen en el presente asunto principios y derechos constitucionales
que no requieren per se de una reglamentación o desarrollo legal tales como: el
interés general, la garantía de la prestación de servicios públicos y los
deberes sociales del Estado y eventualmente atentar contra derechos fundamentales
como el derecho a la vida, que se verían conculcados frente a una norma que la
propia Carta exige desarrollo, frente a lo cual deben primar los
primeros".
Por otra parte, el
ciudadano encuentra que "resultaría mucho más procedente diferir una
decisión definitiva sobre este asunto, cuando el Legislador haya definido la
noción de servicio público esencial, lo cual permitiría un pronunciamiento
total sobre el mismo".
Por lo anterior, el
ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicita que se declare la constitucionalidad de las
disposiciones en revisión.
4. Intervención
ciudadana.
4.1. Intervención
del ciudadano Juan Francisco Gallardo Consuegra.
El ciudadano Juan Francisco
Gallardo Consuegra, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores
de Avianca, interviene en el proceso de la referencia para impugnar las normas
demandadas.
El ciudadano
Gallardo Consuegra explica que antes de la vigencia de la Constitución del 91,
la huelga estaba prohibida en los servicios públicos, situación exceptiva que
se tornó regla general, anulando el precitado derecho. Sin embargo, añadió el
ciudadano, la nueva Constitución fijó límites muy concretos a la no garantía de
la huelga, los cuales son: a) que la actividad sea materialmente un servicio
público esencial y b) que exista el reconocimiento legal de la calidad de
servicio público esencial que detenta la actividad.
El ciudadano
observa que "la O.I.T. ha considerado que constituye servicio público
esencial, aquellos servicios, que al interrumpirlos, "podrían poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en todo o en parte de
la población", adecuación que corresponde determinar el legislador de
conformidad con los criterios del derecho internacional y del derecho comparado".
Por lo anterior, el
ciudadano Juan Francisco Gallardo Consuegra solicita que se declare la
inexequibilidad de las normas acusadas parcialmente.
4.2. Intervención
de los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Alberto León Gómez Zuluaga.
Los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, director de la Comisión Andina de Juristas, y Alberto
León Gómez Zuluaga, subdirector de derechos económicos, sociales y culturales
de la precitada entidad, intervienen en el proceso para impugnar las normas
acusadas.
Los ciudadanos,
citando un estudio general de la Comisión de Expertos de la O.I.T., manifiestan
que la huelga constituye una forma de lucha de los trabajadores para la defensa
de sus intereses económicos y sociales, por tanto, elemento inseparable del
derecho de asociación sindical. Además, señalan que el único instrumento
internacional que expresamente consagra el derecho de huelga es el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por
Colombia mediante la Ley 74/68), el cual en su artículo 8º incluye el derecho
de huelga ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
Los ciudadanos
comentan que el mencionado convenio internacional contempla la posibilidad de
limitar el derecho de huelga a los empleados públicos, pero que tal evento,
partiendo de conceptos de la O.I.T., debería limitarse a los funcionarios que
actúan en calidad de órganos del poder público, pues una definición muy amplia
de función pública anularía el derecho de huelga. Lo anterior, también se
aplica a los servicios públicos esenciales, concepto que también debe asumirse
de manera restrictiva para no vaciar de contenido el derecho de huelga. Con
base en los criterios de la O.I.T, consideran los ciudadanos intervinientes
consideran que el alcance de los servicios se debe limitar la prohibición a
aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la persona en toda o en parte de la población.
Los impugnantes
sostienen que el concepto de servicio público esencial no pude tener contenidos
caprichosos, por tanto, para la determinación de éstos el Legislador deberá
necesariamente tener en cuenta lo que sobre este tema han dicho los organismos
internacionales de control.
Los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo y Alberto León Gómez Zuluaga entienden que "en
consonancia con la normatividad internacional los alcances del artículo 56 no
pueden ser otros que la garantía absoluta del derecho a la huelga, en todas sus
formas (incluso el trabajo a desgano, la huelga de solidaridad, etc.) para
todos los trabajadores que no estén afectados a la prestación de un servicio
público esencial, es decir, de un servicio cuya interrupción puede poder en
peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en todo o en parte de la
población ... y también parece claro que en los servicios esenciales la huelga
puede ser prohibida o sometida a régimen de prestación de servicios mínimos garantizados
durante su ejercicio, según lo defina el legislador y con miras exclusivamente
a evitar que se ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las
personas".
Finalmente,
utilizando la unidad normativa en aras de evitar un fallo inocuo, los aludidos
ciudadanos concluyen que "son inconstitucionales los artículos 414, 415,
416, 430 (subrogado por el art. 1 del Decreto Especial 753 de 1956) del Código
Sustantivo del Trabajo en su integridad. El art. 450 (subrogado por el art. 65
de la Ley 50 de 1990) en su literal a) y el art. 58 de la Ley 50 de 1990 en su
integridad".
4.3. Intervención
del ciudadano Juan Manuel Charry Ureña.
El ciudadano Juan
Manuel Charry Ureña interviene en el proceso para defender las normas acusadas.
El ciudadano Charry
Ureña sostiene que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de los fragmentos normativos demandados por que "la
acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no
contra un parte de ésta. En otras palabras, debe existir una unidad normativa
mínima, que considerada independientemente genere efectos jurídicos, para que
la Corte pueda entrar a conocer sobre su inconstitucionalidad, de otra forma se
estarían juzgando expresiones o palabras que por sí mismas no vulneran la
Constitución. Aceptar la posibilidad de que expresiones o fragmentos de una
norma son objeto del juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una
forma de legislación por omisión, en extralimitación de las precisas funciones
constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. Por lo tanto, es para
nosotros es claro que mediante el control de constitucionalidad no se pueden
abolir presupuestos, condiciones, sujetos o términos de una norma que no
configuren una unidad lógica independiente, pues con ello no se inaplica la
norma por violación a la Carta sino que se modifican sus supuestos o términos y
se le hace regir en otras condiciones, diferentes a las debatidas y aprobadas
por el Congreso de la República. Las expresiones demandadas no constituyen una
norma ni por sí mismas vulneran la Constitución".
El Dr. Juan Manuel
Charry Ureña solicita que se declare la nulidad de lo actuado por que "la
demanda no cumple con el requisito señalado en el artículo 2º numeral 1º del
Decreto No. 2067 de 1991, consistente en el señalamiento de la norma acusada,
pues como se dejo explicado, tan solo indica fragmentos de la norma o palabras
de ésta. Por lo tanto, no se ha cumplido con los requisitos del Debido Proceso
y debe declararse la nulidad de lo actuado conforme lo ordena el artículo 49
del mismo Decreto".
En relación con los
sindicatos de trabajadores oficiales, el ciudadano Charry Ureña sostiene que
"de conformidad con el artículo 56 de la Carta, la norma legal debe
entenderse como una garantía de las atribuciones a los sindicatos de
trabajadores oficiales que consisten en las mismas prerrogativas y derechos que
cualquier sindicato de trabajadores del sector privado, sin perjuicio de que
tengan o no la capacidad jurídica para declarar o hacer la huelga por tratarse
de la prestación de un servicio público esencial. Se trata del desarrollo y
protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, aun
en los casos de los servicios públicos esenciales. Por lo tanto, esta
disposición no vulnera la normatividad superior, sino que realiza algunos de
sus derechos y los armoniza con la limitación constitucional de prohibir la
huelga en los servicios públicos".
Respecto de la
prohibición de huelga en los servicios públicos, el ciudadano explica que
"si bien es cierto que para nosotros la Constitución no es norma
derogatoria ni reformatoria de la legislación preexistente, como lo establecía
la Ley 153 de 1887, artículo 9, pues con ello solo se obtendría la inocuidad de
la Jurisdicción Constitucional que tendría como objeto pronunciarse sobre las
normas derogadas, o modificadas por la Constitución y por ende conformes con
ésta; sino que en su lugar, se impone la interpretación de conformidad con la
Carta en virtud del artículo 4 de la misma. Mediante cualquiera de las dos
vías, en este caso en particular, se llega a la misma conclusión: Que el
artículo 430 C.S.T. prohibe la huelga en los servicios públicos esenciales, ya
sea porque se interpreta conforme con la Constitución o porque fue modificado
por ésta. De ahí, que no pueda solicitarse su inconstitucionalidad".
En lo que atañe a
los casos de ilegalidad de la huelga, el interviniente asegura que "al
realizar una interpretación conforme a la Constitución o entender que ésta
modifica la legislación preexistente, se arriva a la conclusión de que el
artículo 450-a) establece la ilegalidad de la huelga en los servicios públicos
esenciales. Por lo tanto, la ley no resulta de ninguna manera inconstitucional,
sino limitada por una norma constitucional posterior".
El Dr. Juan Manuel
Charry Ureña, acerca del derecho social de reglamentación legal, manifiesta que
"el derecho a la huelga es un derecho social o de segunda generación, que
por su propia naturaleza implica limitaciones y necesita de reglamentación
legal para su correcto ejercicio y definiera el concepto de servicio público
esencial, con el propósito de impedir su ejercicio en relación con aquéllas
actividades indispensables para la vida social, finalidad esencial del Estado,
de tal forma que el derecho no vulnere el interés general de la sociedad. A
diferencia de los derechos de aplicación inmediata, determinados por la
Constitución en el artículo 85, que no necesitan desarrollo legal para tener
plena vigencia, los derechos sociales requieren de una ley que fije los
requisitos, condiciones y alcances para que sean oponibles y aplicables
particularmente. En consecuencia, el ejercicio de ciertos derechos sociales no
podrán ser plenamente aplicados hasta tanto la ley no indique la forma y
oportunidades de su ejercicio. Por lo tanto, no puede pretenderse, como lo hace
el actor, que se pueda ejercer el Derecho de Huelga sin limitación alguna, en
razón a la ausencia de una nueva legislación que precise cuáles son los
servicios públicos esenciales y que se declare inexequible la normatividad
preexistente sin hacer la correspondiente interpretación conforme a la
Carta".
Por otro lado, el
ciudadano Charry Ureña expresa que "tampoco puede aceptarse, que se
determinen y definan los límites de dicho derecho con base en conceptos de la
Organización Internacional del Trabajo. En primer lugar, porque la Constitución
atribuye esa función específicamente al Legislador; y en segundo lugar, porque
no es aplicable el artículo 93 de la Constitución, que se refiere a tratados o
convenios ratificados por el Congreso, pues el actor pretende se tenga por tal
un simple concepto emitido por el Comité de Libertad Sindical".
El Dr. Charry Ureña,
abordando el tema de la prevalencia del interés general, afirma que "el
ejercicio del Derecho a la Huelga debe cumplirse dentro del marco jurídico y
sin vulnerar otras derechos constitucionales. Con mayor razón, el ejercicio del
Derecho de Huelga en los servicios públicos, que involucra la finalidad
esencial del Estado, el interés público y el interés general. De ahí, que en
caso de presentarse un conflicto entre el Derecho a la Huelga y el Derecho a la
Prestación de los Servicios Públicos consagrado en el artículo 365 de la
Constitución, o a uno de ellos en particular, como el Derecho a la Atención de
Salud o el Derecho a la Seguridad Social, que se encuentre correlacionado con
uno que tenga el carácter de fundamental, el conflicto deberá resolverse en
favor de los Derechos Fundamentales y del interés general".
Añade el interviniente
que "como el Legislador no ha definido el concepto de servicio público
esencial, NO puede entenderse que el Derecho de Huelga puede ser
ejercido en cualquier servicio, argumentado que no se ha reglamentado la
limitación; de aceptarse esta posibilidad, podrían presentarse circunstancias
atentatorias a la salubridad, seguridad y bienestar de la comunidad: el cierre
de hospitales, atentando contra la vida y la salud; la huelga en la policía,
inhibiendo una función del Estado en desmedro de la seguridad y el orden; el
cese del control del tráfico aéreo, violando la circulación y la comunicación
de la comunidad; el corte de agua, generando condiciones de insalubridad,
etc.".
El Dr. Juan Manuel
Charry Ureña sostiene que a partir de la definición legal de servicio público
que consagró el artículo 430 del C.S.T. "el derecho público colombiano
adoptó un criterio de carácter material o funcional del servicio público, con
prescindencia de la naturaleza privada o pública del ente que lo presta, y aunque
la expresión "régimen jurídico especial" sugiere la sujeción a un
régimen de derecho público, este elemento no se ha dado en la práctica, pues un
importante número de las actividades consideradas como servicio público están
sometidas, fundamentalmente, al derecho privado, trátese de entes estatales
(empresas industriales y comerciales) o de empresas privadas. De tal modo que
son los elementos regularidad y continuidad los únicos que quedan como
distintivo de un concepto en crisis; eso explica la prohibición de la huelga y
de la suspensión de ciertas actividades. Pero, precisamente por esa razón, va a
ser muy difícil para el Legislador distinguir entre servicios públicos
"esenciales" y los que no los son. Si una actividad se considera
servicio público "no esencial", será simplemente porque no es un
auténtico servicio público, así las normas lo adornen con tal calificativo,
pues querrá decir que su suspensión o interrupción por una huelga, no altera el
normal desenvolvimiento de la vida comunitaria. El Legislador deberá, además,
aclarar si el calificativo de esencial puede ser coyuntural o permanente; o si
algunos servicios, en circunstancias extraordinarias, sólo pueden ser
declarados esenciales por medio de los mecanismos previstos para los estados de
excepción".
El ciudadano Charry
Ureña concluye que "todos los servicios públicos son esenciales, pues es
de su esencia la prestación regular y continua para evitar la alteración del
orden público, la seguridad y la salubridad pública; razón de más para sostener
que mientras el legislador no defina el concepto no puede aceptarse el
ejercicio ilimitado del Derecho a la Huelga en estos servicios".
En ese orden de
ideas, el Dr. Juan Manuel Charry Ureña solicita a la Corte Constitucional: a)
declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al Debido Proceso, en
razón del desconocimiento del numeral 1º artículo 2º del Decreto No. 2067 de
1991; b) En subsidio de la anterior, declarase inhibida para conocer sobre la
demanda de inconstitucionalidad de palabras o expresiones; y c) En subsidio de
las anteriores, declarar exequibles los artículos 416, 430 inciso primero y 450
literal a) del Código Sustantivo del Trabajo.
4.4. Intervención
de los ciudadanos Jorge Humberto Valero, Paulina Ruiz y Alirio Uribe Muñoz.
Los ciudadanos Jorge
Humberto Valero, Paulina Ruiz y Alirio Uribe Muñoz, como representantes de la
Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores,
intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad
de los textos legales demandados.
Los ciudadanos
consideran que los cargos que formula el demandante están llamados a prosperar
por cuanto las normas acusadas desconocen el derecho a la huelga que tienen
todos los trabajadores en Colombia sin ningún distingo. De un lado, estas
normas excluyen a los trabajadores oficiales de este derecho, lo cual viola el
artículo 56 de la Constitución que no "exceptúa de ejercer el derecho a la
Huelga a ninguna especie de trabajadores en razón del patrono o su condición o
modalidad contractual, como si los exceptúa la norma impugnada, rompiendo
también con el principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la C.P".
Según los ciudadanos "es palmaria la contradicción entre la carta
constitucional y esa limitación a la libertad sindical para los trabajadores
oficiales que se les excluya de ejercer su derecho de huelga".
Añaden los
ciudadanos que "igualmente consideramos que las normas artículos 430 y 450
del C.S.T. el último subrogado por el artículo 65 de la Ley 50/90 impugnados,
en la parte demandada devienen en inconstitucionales, ya que hacen referencia
al servicio público que sería el género y la carta hace referencia al servicio
público esencial que es la especie y si la Constitución garantiza como
principio general el derecho a la huelga para todos los trabajadores en
Colombia la Ley no puede afectar ese derechos o hacer más gravoso su
ejercicio, de lo contrario sería aceptar un derogatoria de la Carta Política
por una norma de rango inferior, esta contradicción tan evidente hace devenir
en inconstitucional los preceptos impugnados. Es al legislador a quien compete
por mandato constitucional entrar a definir que es un servicio público
esencial (especie), parcelando el concepto global de servicio público (género) ajustándose
al mandato constitucional, que a todas luces refleja la voluntad del
constituyente de garantizar como regla el derecho a la Huelga y por excepción
su prohibición en los servicios públicos esenciales que definan el
legislador".
Así mismo, el ciudadano
Jorge Humberto Valero, en su calidad de Presidente de la Asociación de Abogados
Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, presenta un documento aparte en
el cual sostuvo que si bien la Constitución Nacional anterior garantizaba el
derecho de huelga excepto en los servicio públicos, "es conveniente
resaltar que no se encontraba prohibida, solamente no la garantizaba, pero a
través de los diferentes desarrollos legales al respecto, lo que en un
principio fue una excepción se convirtió en norma general al punto que en la
actualidad no se pregunta quien no puede hacer la huelga, sino quien puede
hacerla". Según este ciudadano, "los artículos 416, 430 y 450 son
inconstitucionales en cuanto restringen el ejercicio del derecho de huelga para
los trabajadores oficiales y para aquellas actividades consideradas como
servicio público, pero que no necesariamente son esenciales". Por ello
considera "que es necesario aplicar las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo en cuanto a este aspecto se refiere, porque se trata
de una definición clara de lo que debe entenderse por servicio esencial y de
esta forma adecuar la ley a los lineamientos presentados en nuestra
Constitución a efectos de hacer valer el derecho de los trabajadores a realizar
huelgas en los términos que la ley determine, pero no convirtiendo la excepción
en norma general". Finalmente, el ciudadano Valero considera conveniente
anexar fotocopia de la ponencia presentada ante la Comisión VI por el
representante a la Cámara, Doctor Manuel Espinosa Castilla, sobre el proyecto
de ley presentado para reglamentar el artículo 56 de la Constitución.
4.5. Intervención
de los ciudadanos Carlos Julio García Arroyo y Arturo Silva Payoma.
Los ciudadanos
Carlos Julio García Arroyo y Arturo Silva Payoma, como Vicepresidente de la
Unión Nacional de Empleados Bancarios y Secretario General de la misma entidad,
respectivamente, intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Los ciudadanos
antecitados explican que el Comité de la Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo recomendó, en noviembre de 1992, al dar solución al
caso 1631 que el gobierno colombiano tomara medidas para garantizar que
"en la futura legislación se respetarán los principios de la libertad
sindical en especial los relativos al derecho a huelga, de manera que los casos
de prohibición o restricciones importantes, como el recurso al arbitraje
obligatorio, solo puedan aplicarse a los servicios esenciales en el sentido
estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la
población)". Según estos ciudadanos, este pronunciamiento del Comité de Libertad
Sindical se refirió a la prohibición de la huelga en el servicio bancario que
es tácita cuando el gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, convoca un
Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Esto es considerado por estos ciudadanos
como contrario a la doctrina internacional, en especial la española, la cual
"concibe que los servicios públicos esenciales, son aquellos
imprescindibles para evitar colapso en la sociedad y para salvaguardar la vida
de los ciudadanos". Finalmente los ciudadanos hacen referencia al proyecto
de iniciativa parlamentaria presentado a la Comisión VI de la Cámara de
Representantes en noviembre de 1992, el cual precisa el alcance del servicio
público esencial, que según sus ponentes, se debe explicar en forma
enumerativa taxativa y se reduce a: "Urgencias y cuidado intensivo
hospitalario, suministro de agua potable, atención de desastres y calamidades
públicas y seguridad nacional". En lo referente a la seguridad nacional
aclara el proyecto que se refiere solo a la prohibición de la huelga a los
miembros del Ejercicio Nacional, "pues esto si pondría en serio peligro la
seguridad del país como nación soberana". Por todo lo anterior, consideran
los ciudadanos intervinientes que el procedimiento adoptado en la legislación
anterior al Artículo 56 a la Constitución Nacional del 91 es abiertamente
contrario al espíritu de la norma rectora.
4.6. Intervención
del ciudadano Wilson Borja Díaz.
El ciudadano Wilson
Borja Díaz, como Presidente de Federación Nacional de Trabajadores al Servicio
del Estado, interviene en el proceso de la referencia para impugnar la
constitucionalidad de los textos legales acusadas.
El ciudadano Borja
Díaz manifiesta que las razones para sostener su aserto son las siguientes:
"1. El Servicio
público es el Género, en tanto que el servicio público esencial es especie, no
siendo procedente por tanto de acuerdo al Artículo 56 de la nueva Constitución
la definición genérica como excepción, dado que toda excepción por su
naturaleza restrictiva debe ser tal, esto es especial, y no genérica;
2. Por contrariar y
por ello no poder subsistir dentro del nuevo ordenamiento Constitucional
consagrado en el artículo 56, dado que los "servicios públicos
esenciales" deben ser los "definidos por el Legislador",
advirtiendo que se trata de una precisión específica y no genérica como la
prevista en las normas acusadas;
3. Porque el
artículo 56 al referirse al "legislador" lo hace en sentido orgánico
o formal, esto es el Congreso y de ninguna manera se puede entender referido a
la Ley en sentido material;
4. Además, porque no
es cierto que ni el anterior ni la nueva Constitución hubieran prohibido la
huelga en los servicios públicos como erradamente lo afirma el articulo 430 del
C.S.T. acusado. Simplemente lo que disponía el artículo 18 de la anterior
Constitución era que "se garantiza el derecho de huelga, salvo en los
servicios públicos", lo que contrario sensu, significa que en estas
actividades no se garantiza, que es distinto a prohibir;
5. Además son
inconstitucionales las normas, por cuanto afectan el derecho de asociación y de
Negociación Colectiva (arts. 39 y 55), dado que como lo ha advertido esa
Corporación el derecho de Huelga y de Negociación tienen un carácter
instrumental para hacer efectivo el derecho de Asociación, de manera tal que
restringiéndose el derecho de Huelga como medio o instrumento del derecho de
Asociación estaría afectando éste".
5. Del concepto
del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Inicialmente, el
Procurador precisa que "la Corte Constitucional por medio de la sentencia
C-110 del pasado 10 de marzo encontró que la restricción para los sindicatos de
trabajadores oficiales, consistente en no poder hacer o declarar la huelga, y
que en el presente evento también es motivo de censura, es exequible en
cuanto sea aplicada únicamente a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren
para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique
como esenciales. Al mismo tiempo, la Corte estimó que dicha prohibición riñe
con la Constitución en cuanto se refiere a sindicatos de trabajadores que
laboren para entidades públicas encargadas de la prestación de servicios
públicos no esenciales, según la ley".
El Ministerio
Público asevera que en la precitada sentencia, la Corte Constitucional
consideró que "la función pública que desempeñan todos los empleados
públicos es un servicio público esencial, por manera que estos servidores
no pueden de un lado, presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas, y del otro les está prohibido declarar o hacer la huelga".
Agregó el Procurador, al respecto de la mencionada sentencia que "según
esa Corporación al legislador le compete definir cuales servicios públicos son
esenciales. Los sindicatos de trabajadores oficiales pertenecientes a empresas
encargadas de prestar servicios públicos esenciales, no pueden declarar o hacer
la huelga".
Partiendo del
estrecho vínculo que existe entre el derecho de huelga y los derechos de
asociación y negociación colectiva, el Procurador encuentra que "en cuanto
respecta las restricciones a los derechos de huelga y asociación sindical de
los empleados públicos, contempladas en los artículos 414 y 416 del C.S.T., se
trata de limitaciones con un carácter general e indiscriminado para todos los
empleados públicos, en contravía de lo que han señalado los organismos
internacionales que han limitado su aplicación solamente a los empleados
públicos que prestan servicios esenciales (imprescindibles según criterio de la
O.I.T. para la conservación de la vida, la seguridad y la salud), y que actúan
como órganos del poder público. Esto es, que aquellos funcionarios que no
ostenten esa condición se encuentran plenamente habilitados para declarar o
hacer huelga, así como para presentar pliegos de peticiones y celebrar
convenciones colectivas. Estima el Despacho que estas razones deben ser tenidas
en cuenta por la Corte Constitucional para ampliar los alcances de la
exequibilidad de los artículos 414 y 416 del C.S.T., declarada en la aludida
sentencia C-110/94".
La Vista Fiscal, en
lo que atañe a la prohibición de la huelga en los servicios públicos manifiesta
que su exequibilidad está condicionada a que esa veda únicamente se aplique a
los servicios públicos esenciales.
Así mismo, respecto
a la constitucionalidad de algunos literales del inciso tercero del artículo
430 del C.S.T., contentivos de distintas actividades consideradas como servicio
público, el Ministerio Público afirma que "no parecen que constituyan
servicios públicos esenciales. Cree el Procurador que debe ser el Congreso de
la República como legislador ordinario y no el ejecutivo o la Corte
Constitucional quienes definan cuales son los servicios públicos esenciales, de
manera que se pongan a tono con los imperativos de la nueva Ley Fundamental.
Ciertamente, consideramos que la calificación de servicio público dada a una
determinada actividad, comporta complejos juicios de conocimiento -más que de
valor- que deben resultar de una discusión abierta y pública en el seno del
Congreso antes que del arbitrio político o de los temores y prejuicios del
ejecutivo -como ocurrió con alguna frecuencia en el pasado- o de la sabiduría
más ético-normativa que empírico-positiva del juez constitucional. En la medida
en que el carácter esencial o no esencial de un servicio público debe hacerse
depender de las condiciones y características particulares de cada sociedad,
mal haríamos replicando de manera acrítica y no ponderada las pautas
establecidas por la O.I.T. En efecto, los criterios establecidos por la O.I.T.
constituyen pautas mínimas -que no máximas- universales que pueden ser
ampliadas de conformidad con la realidad de cada país y en el caso particular
nuestro por supuesto, sin regresar a la laxitud del sistema anterior
caracterizado por la existencia de una noción política y casi caprichosamente
ampliada del servicio público".
Por ello considera
el Procurador que es necesario "urgir al legislador para que adopte las
definiciones correspondientes de manera que no se vuelva, por la supervivencia
inercial de disposiciones que empiezan a ser inadecuadas, nugatorio el derecho
de huelga y el de negociación colectiva".
El Procurador, en lo
que hace relación a la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo en los
servicios públicos, contemplada en el literal a) del artículo 450 del C.S.T.,
"su exequibilidad estaría condicionada a que dichos servicios públicos
sean esenciales, según la definición hecha por el legislador quien para estos
efectos debe atender los dictados de la doctrina y la legislación
internacional".
Finalmente, el
Ministerio Público explica que "en nuestro país los empleados públicos, no
obstante la prohibición existente en la ley, frecuentemente realizan ceses de
actividades comúnmente denominados "paros", que obviamente a la luz
de la normatividad laboral se han considerado ilegales. Los paros en el sector
público, dada su masividad y frecuencia, son, en cualquier caso, un hecho que
no se puede ocultar. Aún más, las estadísticas disponibles y más confiables
sobre la evolución del movimiento sindical en Colombia ponen en evidencia el
peso cada vez mayor de los sindicatos y de las huelgas del sector público en el
país, y con ello la informalización y la desinstitucionalización creciente de
los mismos. Así las cosas, el imperativo constitucional de ampliar el derecho
de huelga, a través de restringir el viejo concepto de servicio público al de
servicio público esencial, está llamado antes que nada a favorecer la
ampliación de la democracia económica y social de que habla la Constitución -y
aún de la política-, mediante la reinstitucionalización del movimiento sindical
y huelguístico".
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURÍDICO
1. Competencia.
En virtud de los
dispuesto por el artículo 241 ordinal 4º de la Carta, la Corte es competente
para conocer de esta demanda, ya que corresponde a esta Corporación decidir de
las acciones ciudadanas contra normas de rango legal, como las que han sido
acusadas.
2. Cosa juzgada
constitucional y alcances del presente fallo.
Uno de los tres
artículos demandados parcialmente por el actor ya ha sido objeto de pronunciamiento
constitucional por esta Corporación. En efecto, la sentencia C-110/94 declaró
constitucional el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo pero de manera
condicionada1. Según la Corte, la norma se ajusta a
la Constitución "en el entendido de que la frase aun cuando no puedan
declarar o hacer la huelga únicamente es aplicable a los sindicatos de
trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar
servicios públicos que la ley califique como esenciales". Esto significa
que este artículo ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional y se
presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el
artículo 243 de la Carta. Por consiguiente, con respecto al artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo, se estará a lo resuelto en la sentencia
precitada, por lo cual en esta ocasión la Corte únicamente estudiará los
apartes de los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, también
acusados de manera parcial por el demandante.
3. La posibilidad
de acusar parcialmente una disposición legal, siempre y cuando constituya una
proposición jurídica completa.
Uno de los
ciudadanos intervinientes sostiene que la Corte debe declararse inhibida por
cuanto el actor no ha demandado verdaderamente normas legales sino tan sólo
apartes de las mismas. Según este ciudadano, no es posible aceptar que
fragmentos de artículos legales, expresiones o palabras de las leyes, sean
objeto del juicio de inconstitucionalidad, porque la Constitución establece que
a la Corte compete decidir de las demandas contra normas legales completas pero
no contra fracciones de las mismas. Por ello, el artículo 2º numeral 1º del
Decreto 2067 de 1991, que regula las actuaciones ante la Corte Constitucional,
exige el señalamiento de las normas acusadas, requisito que no debe entenderse
cumplido, según el ciudadano, si simplemente se indican porciones de las
mismas. En tales circunstancias, considera el ciudadano que la admisión de un
juicio de constitucionalidad sobre fragmentos de una disposición legal
desnaturaliza el control de constitucionalidad, ya que ello implica que la
Corte tiene la capacidad de modificar los supuestos de las leyes, con lo cual
se convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de vigencia de
las normas expedidas por el Congreso. .
La Corte
Constitucional coincide con el ciudadano interviniente en que es necesario que
aquello que sea acusado por un ciudadano debe configurar una proposición
normativa que de manera independiente genere efectos jurídicos, para que la
Corte pueda entrar a decidir sobre su constitucionalidad. Sin embargo, ello no
significa, como lo sugiere el ciudadano, que no puedan ser demandadas
expresiones e incluso palabras aisladas de un artículo de una ley, siempre y
cuando aquello que haya sido acusado parcialmente estructure una proposición
normativa autónoma. Es cierto que es muy difícil que una palabra, analizada de
manera separada y tomada fuera de su contexto, tenga una significación jurídica
propia; sin embargo, esa misma palabra, interpretada de manera sistemática y
teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, puede tener
pleno sentido normativo. Para ello basta entender que un artículo de una ley
puede contener múltiples proposiciones normativas, algunas de las cuales pueden
estar materializadas en una sola palabra; así, por no citar sino un ejemplo, la
palabra "explotación" del literal g del inciso tercero del artículo
430 del Código Sustantivo del Trabajo configura una proposición normativa
completa, ya que por medio de ella se está definiendo la explotación de sal
como un servicio público en el cual está prohibida la huelga. Esa palabra puede
entonces ser un objeto legítimo de control constitucional, sin que por ello la
Corte esté usurpando las funciones del Poder Legislativo, puesto que el juez
constitucional simplemente está constatando si un determinado enunciado
normativo es acorde o no con la Carta Fundamental.
En ese orden de
ideas, para la Corte es claro que las expresiones demandadas de los artículos
430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretadas de manera
sistemática, configuran proposiciones normativas autónomas. Así, el aparte
impugnado del artículo 430 señala que, de conformidad con la Constitución, está
prohibida la huelga en los servicios públicos, mientras que el literal acusado
del artículo 450 establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal
cuando se trate de un servicio público. La Corte decidirá entonces de fondo
sobre estos dos artículos acusados parcialmente.
4. El asunto de
fondo bajo revisión.
La demanda, así como
varias de las intervenciones ciudadanas, consideran que las normas acusadas
violan materialmente la Constitución, por cuanto restringen de manera ilegítima
el derecho de huelga reconocido por la Carta fundamental, ya que prohiben el
ejercicio de este derecho en el género (servicios públicos) mientras que la Constitución
sólo prevé tales restricciones para la especie (servicios públicos esenciales).
Por ello, según el demandante y los impugnantes, mientras que una ley posterior
a la Constitución de 1991 no defina cuáles son los servicios públicos
esenciales en los cuáles no está garantizada la huelga, no es posible
restringir el derecho de huelga con base en una legislación preconstituyente
que es contraria a la Carta.
En cambio, los
ciudadanos que defienden la constitucionalidad de las normas y el concepto fiscal,
consideran que en este caso no procede la declaratoria de inexequibilidad. Para
ellos basta efectuar una interpretación conforme a la Constitución de las
normas acusadas, por medio de la cual se señale que la prohibición legal está
referida únicamente a los servicios públicos esenciales y no a los servicios
públicos en general. De esa forma, la ley preconstituyente podría seguir siendo
un marco regulador adecuado de las restricciones del derecho de huelga, por lo
cual las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.
Por todo lo
anterior, la Corte abordará el estudio del sentido general del derecho de
huelga, sus alcances y sus limitaciones en el régimen constitucional
colombiano, con el fin de evaluar la constitucionalidad material de las
disposiciones acusadas.
5. El derecho de
huelga y el derecho colectivo del trabajo como elementos esenciales del Estado
social de derecho colombiano.
El derecho de huelga
(CP art. 56), junto con el derecho de asociación sindical (CP art. 39), y las
diversas formas de negociación colectiva (CP art. 55), constituyen un trípode
sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca
equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores. De esa manera,
gracias a la protección derivada del derecho colectivo del trabajo, el orden
legal contribuye a generar relaciones laborales más equitativas, dentro de un
marco jurídico, democrático y participativo. Por ello, la Constitución admite
que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar
ciertas medidas de presión, como la cesación concertada de trabajo, a fin de
proteger sus intereses en los conflictos socioeconómicos. Esta acción colectiva
de los trabajadores es legítima debido a la situación de dependencia en que éstos
se encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de
unos y otros. El Estado social de derecho no puede excluir entonces esos
potenciales conflictos laborales porque ellos son naturales en la vida social.
Pero sí puede proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la
función del régimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la
vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se
desenvuelva de manera pacífica y democrática. Esto explica el reconocimiento
constitucional del derecho colectivo del trabajo
Todo lo anterior
muestra entonces el lugar trascendental que ocupa el derecho colectivo del
trabajo en general y el derecho de huelga en particular en el ordenamiento
constitucional colombiano. Ellos no sólo son derechos y mecanismos legítimos de
los trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que operan también como
instrumentos jurídicos para la realización efectiva de principios y valores
consagrados por la Carta, tales como la dignidad de los trabajadores, el
trabajo, la igualdad material y la realización de un orden justo (CP Preámbulo
y art. 2º). Así, en particular sobre la huelga, ha sostenido esta Corporación:
"El derecho
de huelga se constituye en una de las más importantes conquistas logradas por
los trabajadores en el prese...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.