C-472-20
Sentencia C-472/20
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
del requisito de certeza en los cargos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
(…) respecto del concepto de la violación se ha establecido que
los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de
las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del
Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la
presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución.
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TEORIA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección especial al consumidor
PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad civil objetiva
CARGA DE LA PRUEBA/CARGA DINAMICA DE LA
PRUEBA-Configuración
Expediente: D-13456
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “[p]or
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”
Demandante:
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2020
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4. de la Constitución, Fernando
Andrés Pico Zúñiga presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 21
(parcial) de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide
el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. El Despacho inadmitió y, ante la falta de subsanación, rechazó la demanda en
relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad y la admitió por los
cargos de desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la
justicia, así como a la especial protección constitucional al consumidor.
Mediante Auto de 27 de septiembre de 2019, dispuso la fijación
en lista de la norma acusada, ordenó correr traslado al Procurador General de
la Nación y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República
y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de
Justicia y del Derecho, y de Comercio, Industria y Turismo, para
los fines del artículo 244 de la Constitución.
De igual
forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la
referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,
invitó a participar en el proceso a la Superintendencia
de Industria y Comercio; a las facultades de derecho de las universidades de
Antioquia, de Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario,
Eafit de Medellín, Externado de Colombia, Industrial de Santander, Javeriana,
Libre y Nacional de Colombia. Con la misma finalidad, convocó al Colegio de Abogados Comercialistas, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia -ANDI-, a la Confederación
Colombiana de Consumidores, a la Fundación Karisma y a la Liga de Consumidores
de Bogotá.
En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la
pandemia del virus SARS-CoV-2[1], el Consejo Superior de la
Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020,
PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de
2020, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales
en el territorio nacional, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio 2020.
De esta forma, en la actualidad ha operado el levantamiento de la referida
suspensión a partir del 31 de julio de 2020 y el plazo para fallar se encuentra
en curso. En consecuencia, cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo acusado, subrayado en el fragmento
objeto de impugnación:
“LEY
1480 DE 2011
(octubre 12)
Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre
de 2011
por medio de la cual se expide el Estatuto
del Consumidor y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por
daños por productos defectuosos. Para determinar la responsabilidad, el
afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y
el nexo causal entre este y aquel.
Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o
fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.”
III. LA DEMANDA
3.1. El actor afirma que la disposición demandada establece la
obligación “inexcusable”, “infranqueable” y “forzosa” para
el consumidor de acreditar los elementos de la
responsabilidad por producto defectuoso previstos en ella (el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este
y aquél). Sostiene que la norma impide al afectado solicitar y al juez aplicar
la carga dinámica de la prueba, la cual sí está permitida a los demandantes en
el sistema de responsabilidad civil común. Subraya que incluso si el consumidor y el juez lo quisieran y encontraran viable, les está
vedado exigir y aplicar dicha figura, “porque la regla especial aplicable al
caso concreto, el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, es diáfana y clara al establecer
que es el afectado (accionante) quien debe demostrar todos y cada uno de los elementos
constitutivos de la responsabilidad.” A partir de lo anterior, el actor
considera que el precepto demandado desconoce tres disposiciones
constitucionales.
3.1.1. En primer lugar, a su
juicio, infringe el derecho al debido proceso (Art. 29 de la
CP) porque obliga a la víctima, si desea obtener una
reparación, a realizar “actos de proeza” para demostrar la
responsabilidad del productor. Así mismo, porque deja de lado los principios de
buena fe, solidaridad procesal, probidad, lealtad y honestidad, en la medida en
que el demandado no está llamado, obligado ni cuenta con incentivo alguno para
revelar las pruebas que se encuentran en su poder y pueden llegar a esclarecer
la verdad. Y, además, en tanto interviene la imparcialidad y la independencia
del juez, quien “tiene un contacto previo y preparatorio acerca del
tratamiento que debe darle a las partes.” De esta forma, estima que la
disposición le hace tomar partido en la controversia y le impide “proceder
de forma ecuánime entre la víctima y el productor y/o proveedor.”
3.1.2. En segundo lugar, señala
que las expresiones demandadas infringen la obligación constitucional de
responsabilidad a cargo de los productores y/o proveedores que,
con sus bienes, han causado una lesión a la vida, salud, seguridad y/o
patrimonio de los consumidores (Art. 78 de la CP). Indica que la expresión
acusada les impone una carga excesiva a los segundos, al obligarlos a comprobar
la existencia del producto defectuoso, pese a que normalmente no cuentan con la
información y la experticia suficientes, en relación con las características
técnicas del bien. Explica que la norma les obliga a proporcionar una prueba
difícil, no solo por problemas de “acceso informativo”, sino por los
costos periciales que supone su obtención. Todo esto, en su criterio, impide la
efectividad del derecho de los consumidores a ser reparados por los daños derivados
de productos defectuosos.
3.1.3. Finalmente,
el demandante señala que la norma censurada menoscaban el derecho a la tutela
judicial efectiva, pues disuade la posibilidad de obtener las pruebas
necesarias en poder del productor y/o proveedor, a fin de desentrañar la verdad
sobre la existencia de producto defectuoso, el daño y el vínculo causal (Art.
229 de la CP). Así mismo, porque el afectado y el Juez no pueden exigir y
aplicar la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código
General del Proceso. De este modo, señala que la víctima no cuenta con recurso
alguno para solicitar la revelación de las pruebas que reposan en manos del
fabricante y/o comercializador.
3.1.4. Con base en los anteriores
argumentos, el actor solicita a la Corte declarar exequible el artículo 21 de
la Ley 1480 de 2011 “en el entendido en que para determinar la
responsabilidad por daños por producto defectuoso el afectado y/o el Juez de
conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga dinámica de la
prueba, siempre que ella sea procedente.”
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron
intervenciones dentro del presente proceso la Superintendencia de Industria y
Comercio, la Universidad Libre, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia (ANDI).
4.2. La Superintendencia de
Industria y Comercio, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre concuerdan, en general,
en la razonabilidad de la norma acusada, en tanto manifestación de la máxima
procesal de que quien pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar
el supuesto fáctico en ella previsto[2]. Coinciden, así mismo, en
que el consumidor se encuentra en condición de debilidad frente al productor o
el proveedor y usualmente no cuenta con las mismas posibilidades para acceder a
la información y al conocimiento técnicos, a efectos de probar
el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre este y los daños
ocasionados. Por lo tanto, comparten que en muchas ocasiones la carga de
la prueba en relación con tales aspectos no debe recaer en la víctima del daño sino
que ha de ser asumida por el responsable. Discrepan, sin embargo, en el alcance
de la norma y, por ende, en si esta permite, o no, esa posibilidad.
4.2.1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la
disposición demandada exige siempre al consumidor demostrar
el carácter defectuoso del producto e impide la aplicación de la carga dinámica
de la prueba consagrada en el Código General del Proceso. De esta manera,
afirma que no se le permite emplear todas las herramientas y los medios
legítimos para ser oído y obtener una decisión favorable, sino que se le impone
una carga excesiva teniendo en cuenta su posición de debilidad. En consecuencia,
respalda la tesis de que la norma desconoce los
derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la obligación constitucional de responsabilidad a cargo de los productores y/o proveedores. Solicita entonces declarar inexequible el precepto impugnado.
4.2.2. Por su parte, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal observa que en la Sentencia C-085 de
2016[3],
la Corte determinó la constitucionalidad de la regla, según la cual, quien
pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en
ella previsto, entre otras razones, porque el ordenamiento prevé diversas
excepciones, a partir de la aplicación de la figura carga dinámica de la prueba.
En este sentido, señala que también la constitucionalidad de la norma acusada
en este caso “depende de que existan excepciones a la regla general de deber
probatorio en cabeza del consumidor o afectado y que, por lo tanto, una
interpretación armónica con la Constitución Política implicaría abrir la
posibilidad de que el juez pueda exigir probar determinado hecho a quien se
encuentre en una situación más favorable para hacerlo.” De esta manera, solicita
declarar exequible la disposición, “en el entendido de que el juez podrá
exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más
favorable para hacerlo, en este caso únicamente en lo relativo al defecto del
bien y siempre que motive dicha decisión.”
4.2.3. En contraste con lo
anteriores intervinientes, la Universidad Libre plantea que el precepto demandado
permite la aplicación de la carga dinámica de la prueba. Indica que el
demandante realiza una interpretación “sesgada” y equivocada de aquél,
pues no lo armoniza ni lo interpreta sistemáticamente con las normas del Código
General del Proceso. El interviniente explica que el proceso actual complementa
su carácter dispositivo y de cargas, con elementos del anterior sistema
inquisitivo, en donde predominaban, entre otros, el decreto oficioso de la
prueba y la carga dinámica de la prueba. En este sentido, indica que contrario
a lo sostenido por el demandante, es claro que, sin excepción alguna, se
aplican mecanismos de flexibilización probatoria como la carga dinámica de la evidencia,
de manera que el consumidor que esté en imposibilidad o dificultad de aportar
pruebas, puede solicitar o de oficio son factibles requerimientos probatorios a
su contraparte. Así, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.
4.2.4. En similar dirección,
para la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 21 del Estatuto
del Consumidor no excluye la figura probatoria que echa de menos el actor, pues
dicho precepto debe ser interpretado armónicamente con las normas procedimentales
del Código General del Proceso. Subraya que en oportunidades el productor o
proveedor se encuentran en mejor posición para “probar o desacreditar las
afirmaciones del consumidor por contar con un conocimiento especializado del
producto”. En estos supuestos, indica que los jueces se encuentran facultados
para aplicar la carga dinámica de la prueba “del nexo causal a favor de la
víctima, trasladando esta prueba al productor o proveedor.” La carga
dinámica de la prueba, precisa, “es una figura consagrada en nuestro
ordenamiento jurídico que asigna la obligación de probar a la parte que se
encuentre en mejores condiciones para hacerlo. Ello, protege a toda costa el
derecho a la igualdad”. De este modo, solicita a la Corte declarar
exequible el articulo parcialmente impugnado.
4.3. Por último, la ANDI manifestó
no estar de acuerdo con el demandante. De manera principal, solicitó a la Corte
que declare la falta de competencia frente a lo que considera una omisión
legislativa absoluta, puesto que aquél pretende que el Tribunal “introduzca
o regule un aspecto sobre el cual el legislador guardó silencio total: el de la
carga dinámica de la prueba.” Subsidiariamente, pidió que se declare la
exequibilidad de la frase impugnada del artículo 21 de la Ley 1480, dado que el
Legislador impuso una carga probatoria razonable en cabeza del demandante y
previó otros aspectos procesales para garantizar la igualdad de las partes
(v.gr. el artículo 22 limita las causales de exoneración, y el parágrafo del artículo
21 contiene una presunción del defecto del bien).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242.2. y 278.5. de la Constitución, a través del cual
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada,
en el entendido de que se trata de una carga procesal que se debe atender de
conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso.
Sostiene que
la norma acusada admite dos interpretaciones. De un lado, una interpretación de
carácter literal, conforme con la cual, para determinar la responsabilidad por
daños derivados de productos defectuosos, el afectado tiene el deber procesal, de
imperativo cumplimiento, de demostrar el defecto del bien, la existencia del
daño y el nexo causal entre este y aquel, so pena incurrir en un incumplimiento
que por lo general se asume como sancionables. De otro lado, una interpretación
sistemática, que supone la aplicación de las reglas del Código General
del Proceso, que implica que la expresión "deberá
demostrar" alude a una carga y no a un deber procesal del afectado por
daños derivados de productos defectuosos.
Para el
Ministerio Público, el primer alcance de la disposición es contrario a la
Constitución. Manifiesta que si se entiende que la norma comporta un deber
procesal, esto conduce a una imposición que no guarda armonía con el régimen
especial de protección de los usuarios y consumidores que desconocería el
derecho de acceso a la administración de justicia, la protección de las
garantías del afectado y el debido proceso. Por el contrario, asegura que si la
expresión examinada se entiende conforme a la segunda interpretación, se ajusta
a la Constitución y la norma podría permanecer en el sistema jurídico. Solo
así, concluye, se asegura el principio de conservación del derecho y se
garantiza la integridad de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4. de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el artículo acusado hace
parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1480 de 2011.
2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
2. Antes de identificar el eventual
problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de
la demanda, pues, entre los intervinientes, la Universidad Libre sostiene que
el actor realiza una interpretación equivocada de la disposición acusada. En
particular, afirma que no existe razón para asumir, como aquél lo hace, que el
precepto impide la aplicación de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo
167 del Código General del Proceso. De este modo, si bien no objeta
expresamente la capacidad del cargo para provocar una decisión de fondo, el
argumento del interviniente constituye una crítica en ese sentido, dado que
implica que la demanda se habría construido sobre la base de una norma no
derivable del sistema jurídico. Algo similar se sigue de la intervención de la
Superintendencia de Industria y Comercio, la cual estima que el precepto
objetado, contrario a lo que afirma el actor, admite la aplicación de la carga
dinámica de la prueba. Procede la Corte a analizar esta cuestión previa.
3. Como se indicó en los antecedentes, en
la fase de calificación se inadmitió y rechazó la demanda en relación con el
cargo por violación del derecho a la igualdad y se admitieron los cargos por desconocimiento
de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, así como a la especial
protección constitucional al consumidor. Sin embargo, debe recordarse que en
esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de
la impugnación, con el objetivo de verificar que cumpla mínimamente los
requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de
1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar
la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.
4. Esta Corporación conserva, en efecto, la
atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis
de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de
mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas.
En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de
juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la
apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio
Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.”[4]
5. De conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto
demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte
es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto
2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha
establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i)
el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.
2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha
determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
6. La claridad hace relación a que
los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
7. La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte,
que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y
una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda
la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el
argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de
hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición.
8. Por último, la suficiencia implica
que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador.[5] En los
anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad
satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un
pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Corte deberá declararse inhibida para fallar.
9. El demandante acusa de inconstitucional el artículo 21 del
Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), sobre la responsabilidad de los
daños por producto defectuoso. Según la norma, para determinar la responsabilidad, el afectado deberá
demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal
entre este y aquél. El actor ataca la expresión subrayada, pues considera que establece
una obligación probatoria de carácter forzoso para el consumidor e impide al
juez aplicar la carga dinámica de la prueba, a fin de equilibrar la situación
entre las partes. Esto, a pesar de que muchas veces el afectado no cuenta con
la experticia suficiente sobre las características
técnicas del producto, su fabricación, diseño y almacenamiento, así como con los
recursos económicos para asumir los altos costoso periciales que supone la
obtención de esta información. A partir de lo anterior, considera que la norma infringe
los derechos al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva y la protección constitucional especial del consumidor.
10. A juicio de la Sala Plena, el cargo formulado por el demandante carece
de certeza, en la medida en que se encuentra construido sobre la base de
un alcance equívoco del precepto demandado. En criterio del actor, la norma
fija un deber “inexcusable” o “infranqueable” para el consumidor
de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad por producto
defectuoso. El demandante sostiene que se trata de una regla especial en el
campo de los derechos del consumidor, de tal manera que no hay lugar a predicar
la aplicación de la carga dinámica de la prueba, prevista en el Código General
del Proceso. En estos términos, desde su punto de vista, se trata de una norma esencialmente
probatoria con una carga excesiva para el consumidor, en la medida en que, a
diferencia de lo que sucede en el campo de la responsabilidad civil general, en
este ámbito sería inamovible.
11. La Corte observa que la caracterización anterior del sentido de
la disposición resulta desacertada. En el marco de la responsabilidad derivada
del producto defectuoso, al establecer que el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño
y el nexo causal entre ambos elementos, la norma acusada no tiene realmente carácter
probatorio, pese al ambiguo lenguaje empleado por el Legislador. No reitera ni
ratifica para el ámbito del derecho del consumo, la regla general prevista en
el inciso 1º del artículo 167 del Código General del
Proceso, de acuerdo con la
cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
12. La disposición
cuestionada, en efecto, es una regla especial, pero en relación con la clase de
régimen de responsabilidad aplicable a productores y proveedores, respecto de los
daños causados por productos defectuosos. Como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional, la teoría general de la responsabilidad civil en el sistema
jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de
tradición culpabilista. Esto implica que, por regla general, la imputación
subjetiva es necesaria para valorar el cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones y de los ilícitos civiles cometidos, así como el alcance de la respectiva
indemnización.[6]
13. Así, en el campo
de la responsabilidad contractual, el artículo 1604 del Código Civil establece
que el deudor no es
responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen
para beneficio recíproco de las partes; y de la culpa levísima en los contratos
en que el deudor es el único que reporta beneficio. En concordancia con esta
disposición, el artículo 63 del mismo Código prevé tres tipos de culpa (grave,
leve y levísima) y define aquello que se entiende por dolo.[7]
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por su parte, el artículo
2341 del Código Civil prescribe que el que
ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido. En este sentido, el artículo 2356 del mismo Código establece
una presunción de responsabilidad por malicia o negligencia y contempla tres
ejemplos de esta clase.[8]
14. De esta manera, es
claro que en los regímenes generales de la responsabilidad civil contractual y
extracontractual, los actos u omisiones por los cuales las personas deben
responder están ligados a la culpa y el dolo con el cual son consumados. Esto
supone que en la gran mayoría de los casos solo se asume responsabilidad por haberse
actuado con imprudencia, negligencia o intención de causar el resultado,
elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputación. Por el
contrario, el Legislador ha considerado que en ciertos ámbitos, precisamente
como en el del derecho del consumo, es necesario un régimen de responsabilidad
especial, no fundada en la culpa del productor o el proveedor, sino en el mero
hecho objetivo de haberse puesto en circulación un producto defectuoso.
15. La Corte ha
precisado que la Constitución ha querido instaurar un régimen de protección en
favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el
mercado. Esto, con el fin de compensar con medidas de distinto orden la
posición de inferioridad con la cual consumidores y usuarios, por lo general
dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las
fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios
en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales.[9]
En este sentido, en el plano de la responsabilidad, el Legislador ha
considerado que el productor o el proveedor debe enfrentar y soportar un juicio
de imputación, no por haber incurrido en negligencia o haber tenido la
intención de ocasionar un daño al consumidor, sino fundamentalmente por el
hecho de hacer circular y distribuir un producto con carácter defectuoso.
16. En este sentido, mientras
que la responsabilidad civil contractual y extracontractual regulada en las
normas ordinarias de la legislación civil es de carácter subjetivo,
precisamente en la regla acusada se consagra la regla fundamental del sistema
de responsabilidad especial por los daños derivados del producto defectuoso, de
naturaleza estrictamente objetiva. Esto significa que, en términos generales,
solo se requiere que el producto en cuestión sea defectuoso, que se haya ocasionado
un daño y que pueda verificarse un nexo causal entre este y aquél, para que el
productor y el proveedor deban asumir la respectiva responsabilidad.
Correlativamente, solo son admisibles como causales de exoneración la fuerza
mayor o caso fortuito y otras circunstancias ajenas a la culpa o el dolo con
los que pudieron actuar productores y proveedores.[10]
17. De esta forma,
cuando la norma acusada establece que para determinar la responsabilidad, el
afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo
causal entre este y aquel, el Legislador incorpora en efecto una regla
especial, pero en el sentido de que, como excepción a la regla general de
responsabilidad civil subjetiva, introduce un régimen de responsabilidad
objetiva, por los daños derivados del producto defectuoso. Contrario a lo que
afirma el demandante, la disposición pretende, en efecto, equilibrar la
situación de desequilibrio en que se encuentran los consumidores respecto de
productores y proveedores. Sin embargo, no lo hace en el ámbito probatorio, sino
en el plano sustantivo, pues diseña un esquema especial de responsabilidad,
distinto a los regímenes subjetivos ordinarios de responsabilidad civil.
18. La intención de
introducir en el título en el cual se encuentra la norma cuestionada un régimen
especial de responsabilidad especial, no unas normas probatorias particulares,
fue claro desde el propio trámite del respectivo proyecto que dio lugar a la
Ley 1480 de 2011. En el informe de ponencia para
segundo debate en el Senado de la República, se señaló:
“El
Título VI se encarga de uno de los temas que más desarrollo ha tenido a nivel
mundial en materia de protección al consumidor y que estábamos en mora de
regular, y es la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.
Acorde con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, los
productores y expendedores tienen una responsabilidad especial frente a los
consumidores por los daños que causen los productos que colocan en el mercado.
Es una responsabilidad objetiva, que no depende de un vínculo contractual
directo, y que obliga a resarcir todos los perjuicios causados por los
productos defectuosos”[11].
19. De la misma manera, en la ponencia para primer
debate en la Cámara de Representantes se hizo referencia a la intención de
introducir, entre otras, la norma hoy demandada, con la intención de regular,
no aspectos probatorios concretos del Estatuto, sino la responsabilidad propia
de los productores y proveedores de bienes defectuosos. Así, se indicó:
“Por primera vez en Colombia se toca el asunto de la
responsabilidad que tienen los productores y proveedores frente a los
consumidores en los casos de sufrir daño por productos defectuosos. La
obligación de responder por los perjuicios causados recae en cabeza de los
productores (…) // Para lo anterior, las normas contenidas en la iniciativa
definen daño como el que se puede causar por muerte o lesiones corporales o
daños en bienes diferentes al producto defectuoso, originadas por el producto
defectuoso y la responsabilidad es del productor o proveedor. El consumidor
sólo estará obligado a demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y
el nexo causal es el usuario, sin perjuicio de las causales de exoneración
establecidas para el efecto”[12].
20. Otro problema distinto,
aunque relacionado, es el relativo a la carga de la prueba dentro del proceso,
en relación con los aspectos que al consumidor corresponde acreditar. A este
respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, en el marco del referido régimen
objetivo de responsabilidad, el consumidor deberá acreditar el defecto del
bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquél. En relación
con el defecto del bien, según la jurisprudencia, el perjudicado deberá
acreditar no un error de diseño o un problema intrínseco del producto, cuyo
conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor, sino el riesgo
que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado.[13]
21. Ahora bien, la
demostración de que un producto no ofrecía la seguridad a la que una persona
tiene legítimamente derecho o que existe un vínculo entre los riesgos creados
por el producto y el daño causado son aspectos que plantean dificultades
probatorias variables. El carácter defectuoso del bien está relacionado con su
diseño, fabricación, construcción, embalaje o información (Art. 5.17. de la Ley
1480 de 2011). En este sentido, el riesgo creado por el producto podría llegar
a ser de fácil constatación, si radica, hipotéticamente, en aspectos empíricos
que cualquier consumidor promedio estaría en posibilidad de percibir. Lo propio
puede ocurrir con el nexo causal entre la falta de seguridad del producto y los
daños causados al consumidor si, por ejemplo, resulta evidente que el embalaje
del bien fue precisamente el factor que desencadenó las afectaciones a la
integridad o a la salud del consumidor. En estos casos, el afectado podría encontrarse
en aptitud de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad.
22. Sin embargo, la
carga probatoria también puede suponer exigencias mucho más sofisticadas, por
razones técnicas o de otra índole, de difícil acceso para el consumidor.[14]
De hecho, es probable que esto ocurra en muchos supuestos debido a la gran cantidad
y variedad de productos que hoy circulan, con diversa complejidad en su
fabricación, diseño y funcionamiento. En este sentido, el inciso 2º del mismo
artículo 167 del Código General del Proceso establece que, según las
particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en
cualquier momento del proceso antes de fallar. Así, prescribe que tendrá la
posibilidad de exigir la prueba de determinado hecho a la parte que se
encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o
esclarecer los hechos controvertidos.
23. La norma anterior también señala que la
parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con
el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los
hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares. En la Sentencia C-086 de 2016,[15] la Corte explicó
que la figura de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la
asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para
restablecer la igualdad en el proceso judicial. Señaló que no desconoce la
regla clásica sobre la parte a la que corresponde probar un hecho sino que
busca complementarla, mediante el traslado de esa carga, ya no en función de
quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de
cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o
fácticas de acreditarlo.
24. La Sala Plena también indicó que la institución
de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional,
especialmente en los postulados característicos del rol del juez en un Estado social
de derecho. Esto, por cuanto la función de aquél está ligada al objetivo de la
realización del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del
derecho sustancial y a la consecución de un orden justo. Planteó que en el
inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso el Legislador decidió, de forma consciente, no fijar un catálogo
cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga dinámica de la
prueba, sino que optó por dejar abierta esa posibilidad al juez, “según las
particularidades del caso”, para lo cual solo contempló algunas hipótesis.
25. La
Corte señaló que el Legislador facultó a los jueces para evaluar las
circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos genéricos
para recurrir en ciertos casos a la carga dinámica de la prueba. Subrayó que la
razón de ser de esta cláusula facultativa radica en la dificultad para
anticiparse a nuevas situaciones en una sociedad constantemente en cambio y a
que son los contornos de cada situación los que permiten evaluar si la igualdad
entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere de la intervención
del juez para restablecerla. Así mismo, resaltó que está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el
Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que
constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la
administración de justicia.
26. La sentencia
aclaró, en todo caso, que el juez como director del
proceso debe estar vigilante y atento a cumplir su misión, ya sea al acudir a
sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para
hacer una distribución razonable de la carga probatoria, según la posición en
la que se encuentren las partes en cada caso. En este sentido, destacó que el
artículo 4º del Código General del Proceso consagra el principio de igualdad,
según el cual “el juez deber hacer uso de los poderes que este código le
otorga para lograr la igualdad real de las partes. Esto supone, continuó la
Corte, abandonar una visión estrictamente formalista de la posición de las
partes en el proceso para hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer
el equilibrio o distribuir las cargas probatorias cuando las circunstancias así
lo demanden.
27. El artículo
11 del Código General del Proceso, precisó adicionalmente, exige al juez
interpretar las normas procesales teniendo en cuenta “que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial.” Y, en el mismo sentido, el artículo 12 ídem señala que
los actos procesales se realizarán “con observancia de los principios
constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer
efectivo el derecho sustancial.” De esta manera, concluyó la Corte que, de
acuerdo con las particularidades del caso, la distribución de la carga
probatoria deja de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber
funcional.
28. En este
orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la norma acusada, contrario a lo sostenido
por el demandante, de ningún modo interfiere en la aplicación del esquema de
reglas sobre la carga de la prueba y, en particular, en la figura de la carga
dinámica, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Como se señaló,
el actor parte del equívoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria
que el consumidor afectado debe asumir. Sin embargo, en los términos explicados
con anterioridad, en realidad la regulación consagra el régimen de
responsabilidad objetiva por los daños derivados de productos defectuosos. El
sistema de cargas procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en
el artículo 167 del Código General del Proceso que, según se mostró ampliamente,
contempla la figura de la carga dinámica de la prueba.
29. En
consecuencia, no comparte la Corte la posición de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia ni del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, los cuales asumen
en general que la norma demandada no contempla -o al menos no con claridad- la posibilidad
de invertir la carga de la prueba. Conforme lo planteó la Universidad Libre y
lo sugiere la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio,
constituye una equívoca interpretación concluir que la disposición impide la
aplicación de dicha figura. Sin embargo, la razón por la que ello es así no
radica en que el precepto, adecuadamente leído, contempla la posibilidad de que
el juez intervenga para equilibrar las cargas, sino en que este no tiene, en
rigor, la finalidad de establecer reglas en torno a quiénes deben asumir la
tarea de probar en los procesos de responsabilidad por producto defectuoso, de
modo que no permite ni prohíbe nada al respecto.
30. Tampoco
coincide la Corte con el criterio del Procurador General quien considera que la
regla demandada admite una interpretación, según la cual, la carga de la prueba
en cabeza del consumidor sería invariable. Al establecer el sistema especial de
responsabilidad por producto defectuoso, el Legislador solamente buscó precisar
los aspectos que corresponde al consumidor demostrar, en correspondencia con el
artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, que prevé solo algunas causales objetivas de exoneración de la responsabilidad para el
productor y el proveedor.[16] En cambio, en virtud del
inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, en principio,
corresponde al consumidor probar el defecto del bien, la existencia del daño y
el nexo causal. No obstante, el juez podrá, conforme al inciso 2º de esa
disposición, invertir la carga de la evidencia, cuando encuentre que el productor
o el proveedor se encuentran en mejores condiciones para hacerlo, según las
circunstancias del caso concreto.
31. Lo
anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las posibilidades y el mejor acceso
al conocimiento técnico, el estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares. De hecho, dada la ordinaria desigualdad entre, por un lado, productores
y proveedores y, por el otro, consumidores, respecto de aspectos específicos como
los mencionados, generalmente habrá lugar a la aplicación de la carga dinámica
de la prueba, con el propósito de lograr mínimos equilibrios procesales y, por
esa vía, garantizar las condiciones para la efectividad de los derechos
sustanciales. Así, el juez estará habilitado para exigir la carga de la prueba
a quien se encuentre en situación más favorable o en mejores condiciones de aportar
las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
32. De esta
forma, la Sala concluye que el cargo formulado por el demandante carece
de certeza, uno de los presupuestos básicos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para que pueda ser adoptada una decisión de fondo
dentro de un proceso de control constitucional. Este defecto se proyecta sobre
la demanda considerada en su integridad, puesto que si el objeto de la
impugnación es equivocado, también los reproches de inconstitucionalidad que
sobre la supuesta norma se hagan, son improcedentes.[17]
En consecuencia, la Sala deberá inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva
de la demanda.
3. Síntesis de la decisión
33. El
demandante acusó de inconstitucional el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de
2011, según el cual, para determinar la responsabilidad por daños derivados de
productos defectuosos, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la
existencia del daño y el nexo causal entre este y aquél. En criterio del actor,
la disposición fija una carga probatoria de carácter forzoso para el consumidor
y, al tratarse de una regla especial, impide al juez aplicar la figura de la
carga dinámica de la prueba prevista en el Código General del Proceso. Esto, a pesar de que este muchas veces el
afectado no cuenta con la experticia suficiente o los
recursos para acceder a la información sobre las características técnicas del
producto, su fabricación, diseño y almacenamiento. En consecuencia, consideró
que la norma desconoce los derechos al debido proceso, a
la tutela judicial efectiva y a la protección constitucional especial del
consumidor.
34. La Corte
concluyó que la demanda carece de aptitud sustantiva para provocar un
pronunciamiento de fondo, en la medida en que el cargo formulado no supera el
requisito de certeza. De un lado, observó que cuando la norma prevé que para determinar la responsabilidad por producto defectuoso, el
afectado deberá demostrar el defecto del bien, el daño y el correspondiente nexo
causal, el Legislador incorpora, en efecto, una regla especial. Sin embargo,
precisó que se trata de una regla particular, no en el ámbito probatorio, sino en
cuanto constituye una excepción a la regla general de responsabilidad civil
subjetiva, pues introduce un régimen de responsabilidad objetiva para los
productores y proveedores del producto defectuoso.
35. De otro
lado, expresó que la norma acusada, contrario a lo sostenido por el demandante,
de ningún modo interfiere en la aplicación del esquema de reglas sobre la carga
de la prueba y, en particular, en la figura de la carga dinámica, conforme al
artículo 167 del Código General del Proceso. Subrayó que el actor parte del
equívoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria que el
consumidor afectado debe asumir. Sin embargo, recalcó que el sistema de cargas
procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en el artículo 167
del Código General del Proceso que, en los términos explicados ampliamente,
contempla la figura de la carga dinámica de la prueba.
36. En este
orden de ideas, la Sala dispuso inhibirse por ineptitud sustantiva de la
demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “deberá
demostrar” contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se
dictan otras disposiciones”, a causa de ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el
expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La caracterización del SARS-CoV-2 como una pandemia fue realizada por el Director General de la
Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.
[2] La Superintendencia de Industria y
Comercio hace énfasis en que al consumidor corresponde probar, en principio,
mínimamente el nexo causal entre el defecto del bien y la existencia del daño.
[3] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[4] Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil,
reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Ver, así mismo, las Sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300
de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar
Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo
Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] Estos criterios fueron recogidos de la
jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por
la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la
Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N° 26.
[6] Ver Sentencia C-1008 de 2010. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[7] “ARTÍCULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de
culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve,
descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que
los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta
especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo
consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad
de otro.”
[8] “ARTÍCULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta. // Son especialmente obligados a esta
reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que
remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino,
sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten
de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño
a los que transitan por el camino.”
[9] Sentencia C-1141 de 2000. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] El artículo 22 de la Ley 1480 de 2011
establece: “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO
DEFECTUOSO. Solo son admisibles como causales de exoneración de la
responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes: 1. Por
fuerza mayor o caso fortuito; 2. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva
del afectado; 3. Por hecho de un tercero; 4. Cuando no haya puesto el producto
en circulación; 5. Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración,
rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas
existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar
dicha norma; 6. Cuando en el momento en que el producto fue puesto en
circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía
descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19 de la presente ley. PARÁGRAFO. Cuando haya
concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del
productor podrá disminuirse.”
[11] Gaceta del Congreso 399 de 9 de junio de 2011, p. 2.
[12] Gaceta del Congreso No. 839 del 29 de octubre de 2010, p. 2.
[13] Sentencia C-1141 de 2000. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver la Sentencia de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de abril de 2009. Exp. 25899 3193
992 1999 00629 01.
[14] Así, por ejemplo, en los Estados Unidos
de América, entre 1947 y 1971, fue prescrito a un gran número de pacientes el medicamento
dietilestilbestrol, con la finalidad de evitar abortos espontáneos. Sin
embargo, luego de un largo periodo de uso del fármaco por parte de muchas
mujeres, se encontró que sus hijas desarrollaron cáncer en el cuello cervical.
La dificultad en un caso como este, para establecer el nexo causal entre el
daño y el carácter defectuoso del medicamento de un productor en particular,
resultó evidente. El caso es citado por Villalba Cuéllar, Juan Carlos, “La
responsabilidad por producto defectuoso en el derecho colombiano”, en Revista
Civilizar 14 (27), julio-diciembre de 2014, p. 31. De igual manera, implicará
conocimientos técnicos determinar si un producto alimenticio tiene carácter tóxico
o solamente deber ser considerado como no apto para el consumo humano. A
propósito de este debate, ver el fallo dictado por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, citado en la nota anterior.
[15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Ver supra nota 9.
[17] Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.