C-472-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA. SE CORRIGE ERROR MECANOGRAFICO EN LA SENTENCIA C-472 DE 2006
MEDIANTE AUTO 255 DE 2006
Sentencia C-472/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas por
vicio de competencia en la expedición de actos legislativos
PODER DE
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional/CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA
CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia
En la
sentencia C-1040 de 2005 la Corte recogió los criterios sentados por la
jurisprudencia en cuanto al concepto de sustitución de la Constitución. a). Que
el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a
límites competenciales. b) Que por virtud de esos límites competenciales el
poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por
otra integralmente distinta u opuesta. c) Que para establecer si una
determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la
misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento
constitucional que le dan su identidad. d) Que la Constitución no contiene
cláusulas pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus
preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
e) Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o
sustituir en su integridad la Constitución. f) Que sólo el constituyente
primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO
MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga
argumentativa se incrementa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de
la Corte Constitucional
Lo que
pretende la demanda es que se verifique el contenido material de las
dispocisiones demandadas del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de normas
internacionales que se señalan como derechos fundamentales de carácter laboral.
Sin embargo, la demanda no indica cómo la inclusión de las disposiciones
demandas sustituye la Constitución. De acuerdo a lo anterior no es posible para
la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en
los que se solicita un control material de algunos apartes normativos del Acto
Legislativo 01 de 2005 frente a tratados de derecho internacional. En
consecuencia la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse
sobre dicho cargos por falta de competencia.
Referencia: expedientes D-6057 y D-6072
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005
Demandantes: Luis Agustín Castillo Zárate y
Otros
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Agustín
Castillo Zárate, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra el Art. 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005,
por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política, a la cual
correspondió el Expediente D- 6057.
A su turno, los ciudadanos
Jaime Aristizábal Tobón, William Trejos Molina, José Vicente López Acero, Luis
Roberto Espitia Moreno, Oscar Alveiro Vallejo Giraldo, Gonzalo Vargas Alvarez,
Ana Isabel Aguilar Rendón, Flor Angela Cadavid Bedoya y Manuel Antonio Muñoz
Uribe, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron
demanda contra el Art. 1º (parcial) del citado Acto Legislativo 01 de 2005, a
la cual correspondió el Expediente D-6072.
Según constancia de 18 de
Noviembre de 2005 de la Secretaría General de esta corporación, la Sala Plena
de la misma, en sesión llevada a cabo el 17 de Noviembre de 2005, resolvió
acumular el Expediente D-6072 al Expediente D-6057 con el fin de que fueran
tramitados conjuntamente y se decidieran mediante una sola sentencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA [1]
A continuación
se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando los apartes acusados:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005[2]
(julio 22)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los
siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a
la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir
con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de
lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta
los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin
embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios
económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos
recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una
pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no
habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de
las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales
válidamente celebrados".
"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no
podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los
derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos
adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al
Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año
2010".
"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que
rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,
se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos,
convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido
en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
que desarrollen dicho régimen".
"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en
vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de
alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas
personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el
efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por
el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si
la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce
(14) mesadas pensionales al año".
III. DEMANDAS
1. Demanda D-6057
El demandante considera que la disposición acusada quebranta los
Arts. 132 y 133 de la Constitución Política, argumentando lo siguiente:
Afirma que el Congreso de la República actual deja de serlo en el
año 2006 y “es incompetente para expedir, como lo hizo, un acto legislativo
con vigencia ‘a partir del 31 de julio de 2010’, fecha en la cual habrá otro
congreso, que será el entonces competente para legislar y para reformar la
Constitución en ese momento”. Agrega que la reforma constitucional
introducida debe entrar a regir ahora y no después.
Expresa que el efecto ultraactivo de la reforma constitucional fue
establecido para beneficiar a un grupo de congresistas, lo cual constituye un
vicio de procedimiento contrario a lo dispuesto en el Art. 133 superior en
virtud del cual aquellos deben actuar consultando la justicia y el bien común.
2. Demanda D-6072
Los demandantes consideran infringidos los Arts. 53, 58, 93 y 94 de
la Constitución y normas integrantes del bloque de constitucionalidad en
materia laboral, con los siguientes fundamentos:
Sostienen que la nueva Constitución de 1991 conservó la protección
de los derechos adquiridos con justo título y que uno de éstos es el contrato
de trabajo, al cual se integran las cláusulas convencionales una vez cumplido
el requisito de su depósito en los organismos estatales competentes.
A continuación hacen un recuento de los principales convenios
suscritos por el Estado colombiano en materia laboral y manifiestan que la
Corte Constitucional ha considerado que algunos de ellos integran el bloque de
constitucionalidad.
Expresan que “(…) para que pudiera reformarse la Constitución, en
este caso adicionando el artículo 48 de la Carta en el sentido de prohibir la
negociación y contratación colectiva en materia de pensiones, tanto en el
sector privado como en el público, así se trate de trabajadores oficiales o
empleados públicos, era necesario un requisito de procedibilidad para adquirir competencia,
dos pilares fundamentales del debido proceso legislativo: no solamente
denunciar los Convenios relativos a la negociación y contratación colectiva,
sino también desvincularse previamente de la Organización Internacional del
Trabajo OIT, órgano especializado de las Naciones Unidas, procedimiento que aún
no se ha realizado en el Congreso de Colombia, sin lo cual esta rama del poder
no ha adquirido competencia, violando de esta manera sus obligaciones
internacionales”.
“Y aún en la hipótesis de haber denunciado los Convenios y de
haberse desvinculado el Estado Colombiano de la OIT, se precisaba además la
derogatoria previa del artículo 94 de la constitución sobre ingreso de todos
los Derechos Humanos a la normatividad interna de Colombia, y como los
Convenios de la OIT, 87, 98, 151 y 154 son tratados de Derechos Humanos
Laborales, ingresaron a la normatividad interna del país por esta misma
disposición”.
Afirman que, de otro lado, los convenios de la OIT no admiten
reservas y deben ratificarse, cumplirse y terminarse en su totalidad, lo cual
indica que no admiten denuncia parcial.
Manifiestan que el Estado no ha permitido el desarrollo de la
negociación colectiva con los empleados públicos y que la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado se han resistido a su aplicación con el
argumento de que tales servidores no pueden presentar sino solicitudes
respetuosas a sus empleadores y no pliegos de peticiones. Dicen que tales
corporaciones agregan que la Corte Constitucional declaró exequible el Art. 416
del C. S. T. mediante la Sentencia C-110 de 1994 pero olvidan que la
ratificación de los Convenios 151 y 154 fue posterior a dicha sentencia.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del sindicato Unión Sindical Obrera –USO, Subdirectiva Medellín
Mediante escrito
presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Eladio Echavarría Agudelo,
obrando en nombre del sindicato Unión Sindical Obrera –USO, Subdirectiva
Medellín, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al Expediente
D-6072.
2. Intervención
del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e
Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES, Subdirectiva Medellín.
Mediante escrito
radicado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano César Celis Rodríguez, actuando
en representación del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios
Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES,
Subdirectiva Medellín, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al
Expediente D-6072.
Afirma que el
acto legislativo acusado vulnera los principios de la autonomía sindical y la
autonomía empresarial, al negar la posibilidad de crear derechos referentes a
la seguridad social y reitera que aquel infringe convenios internacionales
sobre el trabajo ratificados por el Estado colombiano y que forman parte del
bloque de constitucionalidad.
3.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT,
Subdirectiva Antioquia
Mediante escrito
recibido el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Carlos Julio Díaz Lotero, obrando
en nombre de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT,
Subdirectiva Antioquia, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al
Expediente D-6072 y reitera las ideas generales de la misma.
4.
Intervención del demandante José Vicente López Acero y de otros ciudadanos
Por medio de
escrito presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano José Vicente López
Acero, demandante en la demanda D-6072, manifiesta que remite a esta
corporación 1232 firmas de coadyuvancia de aquella.
5.
Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI
Por medio de
escrito radicado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Hernán Puyo Falla,
actuando en representación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
– ANDI, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con
los siguientes argumentos:
Expresa que de
acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 241, Num. 1º, y 379 de la Constitución,
la competencia de la Corte Constitucional en materia de actos reformatorios de
la Constitución está circunscrita al control de los vicios de procedimiento en
su formación y que aquella lo ha considerado así en varios pronunciamientos.
Sostiene que el
Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera lo establecido en el Convenio 98 de la
OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (1949), en cuanto
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ambos tienen una misma
categoría jurídica.
Enuncia que la
voluntad del reformador de la Constitución expresada en el acto acusado, de
sustraer de la negociación laboral los asuntos pensionales, no es más que la
respuesta a los graves inconvenientes económicos y sociales que ha enfrentado
el sistema pensional por carencia de recursos, además de la importancia que
representa el hecho de que todas las personas estén cobijadas por un régimen
uniforme que evite discriminaciones e inequidades.
Arguye que con
la interpretación que del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación
y negociación colectiva hacen los actores, nada sería susceptible de ser
regulado por el legislador o el constituyente en materia laboral y de seguridad
social por cuanto sólo sería posible hacerlo por los empleadores y los
trabajadores mediante la contratación colectiva.
Indica que, por
tanto, no tiene validez jurídica la consideración de que con anterioridad a la
reforma constitucional demandada el Estado colombiano debió denunciar los
tratados señalados por el demandante y retirarse de la OIT, pues ello equivale
a afirmar que el desarrollo del ordenamiento jurídico del Estado colombiano es
incompatible con el desarrollo de las relaciones internacionales del mismo, lo
cual no es aceptable.
6.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito
presentado el 20 de Enero de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres,
obrando en nombre del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte
que deseche los cargos formulados, con los siguientes fundamentos:
Asevera que la
Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que carece de competencia
para conocer del fondo de un acto legislativo y que sólo tiene aquella en los
casos en los que no se trata de modificaciones del texto constitucional sino de
sustitución o derogación de la misma. Añade que en este caso la carga del
demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con
el desbordamiento del poder de reforma del Congreso.
Señala que en
este caso en modo alguno se presenta una sustitución o destrucción de la
Constitución de 1991, sino una mera modificación del Art. 48 que, por lo demás,
sólo se adiciona, y que el contenido de dicho artículo no constituye un pilar
del Estado colombiano.
Afirma que los
parágrafos 2º y transitorio 3º del Acto Legislativo demandado no violan normas
de Derecho Internacional en materia de negociación colectiva laboral y que el
derecho a dicha negociación no es absoluto y tiene limitaciones que la ley
impone tomando en consideración principios e intereses superiores, como lo
señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual estimó
que la limitación a las pensiones o a la negociación sobre el sistema pensional
no vulnera tratados internacionales ni la Constitución.
Argumenta que lo
que realmente incomoda a los actores es que el legislador tenga la facultad de
señalar con carácter general las condiciones y requisitos del sistema de
pensiones y que no se puedan crear privilegios particulares mediante
instrumentos diferentes a la ley, lo cual en nada se aparta de la Constitución
de 1991.
Expone que el
contenido del Acto Legislativo acusado de violar el derecho al trabajo y a la
negociación colectiva no representa una sustitución de la Constitución, de
acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional.
Por otra parte,
en relación con el cargo sobre la falta de competencia del Congreso de la
República para adoptar una legislación cuya vigencia se inicia en el año 2010,
sostiene que debe ser desechado por ineptitud sustantiva de la demanda,
teniendo en cuenta que no se señalan las normas constitucionales que se
estarían sustituyendo ni se expresa en qué consistiría la extralimitación del
Congreso de la República, y que se trata de la inconformidad del actor frente a
la decisión tomada por el constituyente en el sentido de permitir un período
adicional de vigencia de las normas anteriores, pues en la personal opinión de
aquel sólo se explicaría por el beneficio que genera a los actuales miembros
del Congreso de la República.
Enuncia que la
razón que llevó al legislador a prever el mencionado plazo consiste en la
necesidad de proteger las expectativas de las personas próximas a pensionarse,
para no desconocer el principio de la confianza legítima, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio de
escrito presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Carlos Andrés Ortiz
Martínez, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con
las siguientes razones:
Manifiesta que
los actores se limitan a enunciar que el Acto Legislativo 01 de 2005 en los
apartes demandados contradice los tratados internacionales citados en el texto
de la demanda, así como a afirmar que dicha reforma constitucional es una
vergüenza para el Estado colombiano ante la comunidad internacional, pero en
ningún momento explican dicha contradicción. Por tanto, la Corte debe inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo.
Arguye que la
Constitución Política no estableció límites a la actuación del Congreso como
constituyente y que normalmente, a diferencia del constituyente originario, el
poder constituyente derivado está sujeto a procedimientos especiales para la
reforma de la Constitución de los que no puede sustraerse, pero es claro que la
Carta Política no contiene normas intangibles ni cláusulas pétreas, a
diferencia de los que ocurre en otras constituciones en las que el
constituyente derivado tiene también límites expresos consagrados en su
articulado y que no le es dado revisar al constituyente derivado.
Estima que de
las exposiciones de motivos y las ponencias correspondientes se deduce que para
la Asamblea Constituyente de 1991 fue claro que la competencia de la Corte
Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de las reformas
constitucionales se limita a los vicios de procedimiento, sin que le sea
posible entrar a decidir sobre el contenido de dichas reformas.
Sostiene que la
Constitución misma en su Art. 377 prevé los casos en los cuales, por su
especial importancia, el contenido de las reformas constitucionales aprobadas
por el Congreso puede ser sometido a aprobación del pueblo mediante un
referendo si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
que integren el censo electoral.
Indica que, no
obstante lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional ha sostenido
en algunos eventos que puede revisar algunos aspectos de fondo, pero sólo en
aquellos casos en que realmente no se trata de una reforma de la Carta sino de
una sustitución de la misma, pues lo que hay allí es un vicio de competencia,
en el presente caso no existe posibilidad alguna de sostener que la
modificación contenida en el acto acusado constituye una sustitución de la
Carta.
Afirma que
cuando se trata de atacar un acto legislativo por su contenido no basta
confrontarlo con algunas normas constitucionales, o con algunos principios, sino
que es menester determinar los perfiles definitorios de la Constitución
Política, de la organización política que ella establece, para con base en ello
concluir que se está sustituyendo la Carta.
Expresa que en
el presente caso el actor simplemente confronta el acto legislativo con los
Arts. 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política y los tratados
internacionales citados en la demanda, sin establecer la violación de los
principios o valores fundamentales necesarios para preservar la identidad de la
Constitución misma. Agrega que en este orden de ideas, aun aceptando para
efectos estrictamente ilustrativos que dichos tratados integran efectivamente
el bloque de constitucionalidad, lo cierto es que aun en este evento la Corte
Constitucional carecería de competencia para realizar este control material de
constitucionalidad.
Respecto del
alcance y propósitos del Acto Legislativo 01 de 2005, expone que ante la
delicada situación en que se encontraba el Sistema General de Pensiones, el
Gobierno Nacional decidió implementar medidas concretas tendientes a definir un
marco constitucional y legal más restrictivo pero consecuente con la realidad
económica y financiera que debía enfrentar el sistema en el presente y en el
futuro y que así se desprende de la correspondiente exposición de motivos, que
cita.
De otro lado,
enuncia que los actores exponen en términos generales que al limitar la
posibilidad de negociar colectivamente asuntos relativos a las pensiones de los
trabajadores se estaría limitando el derecho a la negociación colectiva y la
asociación sindical. Sin embargo, aquellos desconocen que:
- La Corte
Constitucional estableció en un caso idéntico, al estudiar la
constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó un referendo y
se sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional,
concretamente al examinar, entre otros puntos, una reforma al Art. 187 de la
Constitución, dicha corporación estableció que la limitación de la negociación
colectiva en materia de pensiones no constituye un desconocimiento de los
tratados internacionales con la OIT, ni una sustitución de principios fundantes
de la Constitución Política que habilitaran a la Corte Constitucional para
efectuar un control material de la reforma demandada.
- El Sistema de
Seguridad Social en nuestro país se fundamenta en el principio constitucional
de la universalidad (Art. 48 C. Pol.), el cual pretende garantizar el acceso al
mismo a todos los colombianos, independientemente de si cuentan o no con
vinculación laboral, razón por la cual, con el fin de garantizar la estabilidad
misma del sistema, es perfectamente válido definir un marco legal cerrado que
excluya la posibilidad de negociar colectivamente asuntos relativos al Sistema
General, específicamente en materia pensional.
Finalmente,
manifiesta que los demandantes consideran que existe un vicio en el trámite del
Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que el Congreso de la República
carecería de competencia para tramitar esta reforma hasta tanto se denunciaran
los tratados internacionales que alega vulnerados y el Estado colombiano se
hubiera desvinculado de la OIT y que al respecto no se considera pertinente
ahondar en consideraciones diferentes a que desde ningún punto de vista la
reforma constitucional en estudio desconoce los tratados internacionales de la
OIT en materia de asociación y negociación sindical, ni ningún otro acuerdo
internacional del cual sea parte el Estado colombiano.
8.
Intervención extemporánea
El ciudadano
Luis Norberto Ríos Navarro presentó escrito de intervención el 16 de Febrero de
2006, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 4033
presentado el 14 de Febrero de 2006, el Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, pide a la Corte: i) que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Art. 1, parágrafos 1, 4 y 6
(parcial) y parágrafos transitorios 2 y 3 (parcial), del Acto Legislativo 01 de
2005, por ineptitud sustantiva de la demanda D-6057, y ii) declararse inhibida
para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Art. 1, parágrafos 2 y
transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la
demanda D-6072, y, en subsidio, declarar la exequibilidad de estas últimas
disposiciones, con base en lo siguiente:
Dictamina que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el cuestionamiento de
inconstitucionalidad tenga como sustento el desconocimiento a los límites de la
competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución, el
demandante debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente
que la respectiva modificación constitucional no es tal sino una sustitución
de aquella.
Afirma que, según la Corte,
el poder de reforma constitucional está limitado y auque la Constitución no
contiene cláusulas pétreas o inmodificables explícitas, no autoriza tampoco la
sustitución de la Constitución. Añade que para saber si en el ejercicio del
poder de reforma se incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional
debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es
necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene
y los que surgen del bloque de constitucionalidad, pero ello no significa que
la Corte adquiera competencia para comparar una norma de la reforma con una
norma o principio constitucional, pues esto equivaldría a ejercer un control
material que le está vedado.
En relación con la demanda
D-6057, según la cual existe un vicio de competencia y de procedimiento del
Congreso, en cuanto no es viable que expida una reforma a la Constitución que
entre en vigencia 5 años después de su promulgación, ni que autorice la
prórroga de un régimen pensional especial, conceptúa que no existe limitación
constitucional de la competencia del Congreso para determinar la entrada en
vigencia de un acto legislativo, puesto que dicha competencia hace parte de la
potestad de configuración de aquel en materia normativa. Agrega que el
demandante no cumplió la carga de argumentación exigida para la procedencia de
la acción de inconstitucionalidad, por lo cual la Corte debe inhibirse de
adoptar decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Respecto de la demanda
D-6072, arguye que los cargos se pueden concretar en la eventual violación del
derecho de asociación y la sustitución de la Constitución con el
desconocimiento del bloque de constitucionalidad en materia laboral.
Sostiene que dentro de la
concepción del Estado Social de Derecho no es posible considerar los derechos
de manera absoluta, sin sujeción a limitaciones, y que la teoría del núcleo
esencial de aquellos implica estas últimas. Indica que el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos contempla expresamente la posibilidad de
limitar el derecho de asociación (Art. 22).
Expone que en el acto
legislativo demandado se puede apreciar la preocupación del poder constituyente
derivado por establecer límites máximos a la capacidad política de pactar
criterios para liquidar pensiones de los trabajadores sindicalizados, lo cual,
si bien afecta el contenido de los acuerdos que se efectúen mediante el
ejercicio futuro del derecho de negociación colectiva, no constituye una
transgresión a su núcleo esencial.
Agrega que, por otra parte,
los demandantes no plantean argumentos sobre la manera como el acto legislativo
desconoce el núcleo esencial del derecho de asociación, en forma tal que lo
haga impracticable o lo despoje de una protección necesaria, toda vez que se
limitan a realizar consideraciones generales de carácter político, por lo cual
en este aspecto la demanda adolece de ineptitud sustantiva.
Plantea que la Corte
Constitucional ha señalado que es improcedente considerar los tratados
internacionales como referencias autónomas y supraconstitucionales para juzgar
los alcances de una reforma constitucional, en el ámbito material.
Señala que, en el caso que
se examina, la simple enunciación de tratados internacionales como
transgredidos por el acto legislativo acusado, en la forma efectuada por los
demandantes, no es suficiente para configurar un cargo de violación
constitucional por el desconocimiento del derecho de asociación y que, por
tanto, la Corte debe declararse inhibida para emitir decisión de fondo.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de las presentes demandas, conforme a
lo dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar
dirigidas contra una disposición que forma parte de un acto legislativo.
2. Cuestiones
preliminares
2.1. Ausencia
de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acción pública contra los actos
reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación.
En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue
publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y fue corregido
mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario
Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un
yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, “por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política” eliminando
las palabras “PROYECTO DE” y “Segunda Vuelta”.
La demanda
D-6057 fue instaurada el 26 de Octubre de 2005 y la demanda D-6072 fue
promovida el 8 de Noviembre del mismo año.
Por tanto, no ha
caducado la acción pública de inconstitucionalidad.[3]
2.2.
Inhibición para ejercer control material de un Acto Legislativo.
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de
constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su
competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible
inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo,
la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo
cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución. En la sentencia
C-551 de 2003[4] que
revisó la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo, la
Corte dijo que el poder de reforma de la Constitución del Congreso se encuentra
limitado por lo que no es posible la sustitución, derogación o subversión de la
Constitución por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la sentencia:
“El Constituyente derivado no
tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente
establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el
constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de
reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la
derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia.
El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias
del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de
la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente
originario sino además porque estaría minando las bases de su propia
competencia.”[5]
En la sentencia C-1040 de 2005[6]
la Corte recogió los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al
concepto de sustitución de la Constitución. Dijo:
a.
Que el poder de reforma definido por la
Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales.
b.
Que por virtud de esos límites competenciales el
poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por
otra integralmente distinta u opuesta.
c.
Que para establecer si una determinada reforma a
la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener
en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan
su identidad.
d.
Que la Constitución no contiene cláusulas
pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos
son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
e.
Que el poder de reforma no puede, sin embargo,
derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.
f.
Que sólo el constituyente primario tendría la
posibilidad de producir una tal sustitución[7].
En la misma sentencia la Corte avanzó
sobre el concepto de sustitución de la Constitución y llegó a las siguientes
conclusiones:
Primero, como la competencia de un
órgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de
seguir para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la
constitución actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente
y previa a la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las
formas establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido
material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control
constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.
Segundo, la especificidad del
juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte
se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que
por ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en
el juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la
Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado
que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por
ella reformada.
Tercero, el concepto de
sustitución refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que
la Constitución anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente
a la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles.
La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones
parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir
sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje
definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto
o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado
inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusión de que
el reformador excedió su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en
parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cuándo se
estaría ante una sustitución total o parcial de la Constitución. Además, en las
sentencias en las cuales declaró exequibles artículos de actos reformatorios de
la Constitución -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte
estableció que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la
Carta.
Cuarto, la Corte ha subrayado que el
concepto de sustitución se distingue de otros con los cuales no puede
confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectación
y vulneración de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las
reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte
Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de
reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual
sustituya la Constitución que lo habilitó exclusivamente para reformarla.
Quinto, la Corte ha fijado
criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos
reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión
del juicio de sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha delineado los
rasgos generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones
totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus
componentes.
Sexto, la Corte ha dicho que la
aplicación del método para identificar sustituciones en ningún caso puede
conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas
ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, más no
sustituible.
De este modo, en la presente
oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador
de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las
normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de
conformidad con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada”
por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo
380 de la Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de
un lado, y las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que
si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no
sustituyen la Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente,
como sucedió cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo
379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador
respete todos “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la
Constitución, el primero de los cuales es precisamente la competencia del
órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título.
Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el
Congreso de la República, pueda luego seguir el trámite para modificar
validamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el
Acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la
Constitución, como lo ordena el artículo 374 en concordancia con el artículo
380 de la Constitución Política. La Corte enfatiza que el único titular de un
poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º
de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de
reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la
República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y,
por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta
Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando
reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside
exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución.
Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede investir a una Asamblea
Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución,
posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la Carta. Solo por
medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una
opuesta o integralmente diferente.[8]
De acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la
sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo además de cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[9],
debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución[10].
Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:
Ahora bien, el
hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en
los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por
sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe
sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta,
por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se
sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con
argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución
vigente.
La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa
considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional
por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la
Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud
de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso
del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se
cotejan[11].
De acuerdo a los
anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de cada una de las demandas.
2.2.1 Demanda D-6057.
Los demandantes
en el proceso D-6057 plantean dos cargos: i) que el Congreso de la
República es incompetente para expedir un acto legislativo con efectos a partir
del 31 de Julio de 2010, y ii) que tales efectos constituyen un vicio de
procedimiento contrario a lo dispuesto en el Art. 133 superior, en virtud del
cual los congresistas al ejercer sus funciones deben consultar la justicia y el
bien común.
El primer cargo
se refiere a la falta de competencia del Congreso para expedir un acto
legislativo que cobra vigencia en un tiempo posterior a la fecha en que ese
Congreso se encontrará legislando. El argumento no comprende un cargo de
sustitución de la Constitución ni tampoco se refiere a un cargo por vicios en
el procedimiento, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para que la Corte ejerza un control material del Acto
Legislativo cuestionado. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de conocer el
cargo.
El segundo
cargo, en el que se plantea un vicio de procedimiento por favorecimiento de
intereses propios no se sustenta en argumentos jurídicos sino que se limita a
señalar que “este es un vicio de procedimiento, pues los congresistas deben
cumplir su función atendiendo a la justicia y al bien común, y no a sus propios
intereses”.[12] Lo anterior no
constituye un argumento que desarrolle un cargo pertinente ya que solo presenta
una apreciación subjetiva sobre la constitucionalidad del Acto que además no es
desarrollada sino simplemente esbozada. Por lo tanto, la Corte también deberá
inhibirse respecto del cargo por ineptitud sustantiva de la demanda, al no
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991.
2.2.2 Demanda D-6072
Los demandantes
en el proceso D-6072 consideran que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2005 vulnera los artículos 53-4, 85, 93 y 94 de la Constitución además del
preámbulo de la Constitución de la OIT, la Declaración relativa a los fines y
objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944), y los Convenios
relativos al derecho de sindicación, al derecho de negociación colectiva y de
participación.[13] Los demandantes afirman
una falta de competencia del Congreso por no haber denunciado los Convenios
relativos a la negociación y contratación colectiva y por no haberse
desvinculado de la Organización Mundial del Trabajo pues la adición al artículo
48 de la Constitución vulnera los tratados de derecho internacional mencionados
que de acuerdo a lo planteado en la demanda, hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
La exposición de
los demandantes hace alusión a que los Convenios de la OIT son parte del bloque
de constitucionalidad y por lo tanto obligatorios para el Estado Colombiano. De
acuerdo a dicho planteamiento sostienen que la reforma del artículo 48 de la
Constitución vulnera las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia
con la firma de los tratados de Derecho internacional antes reseñados. El cargo
planteado se puede resumir como que el acto legislativo 01 de 2005 en lo
demandado sustituye la Constitución cuando las disposiciones demandadas
excluyen la negociación colectiva en relación con las condiciones pensionales
al someter dichas condiciones exclusivamente a la regulación legal
correspondiente al Sistema General de Pensiones.
Los argumentos
de los demandantes no plantean una sustitución de la Constitución sino una
falta de competencia por vicios de procedimiento al no haberse desvinculado de
una organización internacional que establece unas obligaciones para el Estado
Colombiano. En la sentencia C-1040 de 2005 se estableció que los vicios de
procedimiento frente a los cuales la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en la revisión de un Acto Legislativo se refieren a las
disposiciones establecidas en el título XIII de la Constitución al igual que
otras normas de carácter constitucional y ciertas disposiciones de la Ley 5ª de
1992, además de la verificación de la competencia del Congreso por sustitución
de la Constitución. La Corte dijo:
Lo anterior quiere decir que el parámetro normativo de referencia
para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos
trasciende lo dispuesto exclusivamente en el título XIII de la Carta Política,
para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5
de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones
básicas y esenciales para la formación de la voluntad democrática de las
cámaras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violación de los
requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución para la adopción de
actos legislativos[14].
Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constitución
adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación
de una reforma constitucional no sólo le atribuye el conocimiento de la
regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere la facultad de
examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió
o no en un vicio de competencia[15].
En la Sentencia C-1200 de 2003[16]
la Corte indicó que “[t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo,
frente a la previsión del artículo 376 Superior, conforme a la cual la facultad
ordinaria del Congreso para reformar la Constitución queda en suspenso durante
el término señalado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones.
En otro ejemplo, la misma disposición señala que en la ley por medio de la cual
se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar
cual será la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser
materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma
constitucional adoptada por esa vía.” De acuerdo con reiterada jurisprudencia
de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la
consideración conforme a la cual el poder de reforma constitucional no
comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constitución.
De este modo es posible concluir
que el parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto
reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII
de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas
constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo
de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que
regulan la competencia en materia de reforma constitucional[17].
Lo que pretende
la demanda es que se verifique el contenido material de las dispocisiones
demandadas del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de normas internacionales
que se señalan como derechos fundamentales de carácter laboral. Sin embargo, la
demanda no indica cómo la inclusión de las disposiciones demandas sustituye la
Constitución.
De acuerdo a lo anterior no es posible
para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes,
en los que se solicita un control material de algunos apartes normativos del
Acto Legislativo 01 de 2005 frente a tratados de derecho internacional. En
consecuencia la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse
sobre dicho cargos por falta de competencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE
INHIBIDA de conocer los cargos planteados por los
demandantes contra el Parágrafo 1 (parcial), Parágrafo 2, Parágrafos
transitorios 2, 3, 4 y 6 (parcial) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2005 por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
NO FIRMA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-472
DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
(Salvamento de voto)
DERECHO AL TRABAJO-Protección
constitucional (Salvamento de voto)
DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos
internacionales que lo consagran (Salvamento de voto)
CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinación
de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de
voto)
Conforme a
señalamientos jurisprudenciales específicos de la Corte Constitucional, los
convenios de la OIT sobre libertad sindical y sobre el derecho de negociación
colectiva forman parte del bloque de constitucionalidad.
SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Restricciones
a negociación colectiva en materia pensional (Salvamento de voto)
La
negociación colectiva en materia laboral es un medio apropiado e insustituible
para concretar y desarrollar la protección especial que la Constitución
colombiana otorga al trabajo, de tal modo que dicha protección no se limite al
mínimo de principios, derechos y garantías previstos en aquella y en las leyes
que la desarrollan. Por consiguiente, la exclusión o la restricción de la
negociación colectiva laboral en el ordenamiento jurídico representan
necesariamente la exclusión o la restricción de dicha protección, que a su vez
es uno de los elementos definitorios de la esencia de la Constitución
colombiana. Por estas razones, la exclusión que las expresiones demandadas hacen
de la negociación colectiva en materia pensional configura una sustitución
parcial de la Constitución, en cuanto reemplazan la protección especial del
trabajo por su desprotección o desamparo, en esa materia, lo cual es totalmente
opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de la Constitución, así
como al bloque de constitucionalidad en la misma materia, esto es, totalmente
incompatibles con ellos. En consecuencia, tales expresiones debieron
declararse inexequibles, por falta de competencia del Congreso de la República
como órgano reformador de la Constitución. Por otra parte, los apartes
demandados no sólo sustituyen parcialmente la Constitución, sino que también,
más allá, sustituyen la voluntad del pueblo soberano, consagrada en el Art. 3º de
aquella, de la cual deriva el poder constituyente. En el caso en examen, como
es de conocimiento público, la pregunta contenida en el citado numeral 8 del
Art. 1º de la Ley 796 de 2003, no fue aprobada por el pueblo en el referendo
efectuado el 25 de Octubre de 2003, al igual que otras preguntas contenidas en
esa ley, al no haber obtenido las mismas un número de votos afirmativos que
excediera de la cuarta parte del total de ciudadanos que integraban el censo
electoral. Por consiguiente, dicho asunto ya fue definido por el pueblo. Por
esta razón, la aprobación posterior de dichos contenidos normativos por el
Congreso de la República en los Parágrafos 2º y Transitorio 3º del Art. 1º del
Acto Legislativo 01 de 2005, representa una sustitución de la voluntad
soberana, consagrada en el preámbulo y el Art. 3º de la Constitución, por la
propia voluntad de dicho órgano constituido, sin tener manifiestamente
competencia para hacerlo y vulnerando el Art. 374 superior.
Referencia: expedientes D-6057 y D-6072
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito salvar mi voto
en relación con la Sentencia C-472 de 2006 con base en las siguientes razones:
A. Si existía en la demanda cargo y además debió prosperar con
fundamento en las razones que expresé en el proyecto de fallo del que fui
Ponente y que son:
B. Límites al
poder de reforma de la Constitución
1. Esta
corporación ha expresado que en el constitucionalismo colombiano el poder de
reforma, por ser constituido, tiene límites de competencia expresamente
establecidos en el Art. 374 de la Constitución, pues no puede sustituir,
subvertir ni derogar la Constitución, y que para establecer si aquel ha
respetado dichos límites el juez constitucional debe tener en cuenta los
valores y principios contenidos en la Constitución y los que derivan del bloque
de constitucionalidad. Al respecto expresó:
“36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello
que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no
sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de
sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la
Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en
el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites
competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un
límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo
374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como
comisionada del pueblo soberano.
“37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin
límites competenciales elimina también la distinción básica entre poder
constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que
el acto del constituyente primario trasciende la mera “adopción” verbal o
escrita de la Constitución pues, a partir de tal manifestación –sea compleja o
sencilla-, se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el
Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y
deberes de los particulares, los mecanismos de solución de conflictos, y la
manera de proteger dicho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.