C-472-04
Referencia: expediente D-4971
Sentencia C-472/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones
respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas
administradoras locales
Referencia: expediente D-4971
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley
821 de 2003.
Actor: Juan Ricardo Rueda Medina
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Ricardo Rueda
Medina demandó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, “por la
cual se amplía el régimen de incompatibilidades a los gobernadores, alcaldes
Municipales y Distritales, consejales Municipales y Distritales y sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Mediante auto del 27 de Noviembre de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, y como consecuencia dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso
al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de
que emitan su opinión sobre la disposición acusada en el proceso.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayando parte del inciso
2° que es sobre el que en realidad se dirige la demanda, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de Julio de 2003:
LEY
821 DE 2003
(Julio
10)
“Por la cual se modifica el articulo 49 de la ley 617 de 2000
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la ley 617 de 2000 quedara así:
(...)INCISO 2 “Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, Distrito o municipio o de
sus entidades descentralizadas”
(...)”
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor el inciso 2° artículo 1° de la Ley 821 de 2003 debe ser declarado
inexequible, por vulnerar el inciso 2° del artículo 292 de la Constitución
Política, por cuanto aquella amplía hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad las prohibiciones a los parientes de diputados y concejales
para desempeñar cargos públicos. Cuando la norma Constitucional infringida lo
que establece es que dichas prohibiciones tengan el alcance hasta el segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Plantea el
demandante que la norma que hoy se acusa debió respetar los limites impuestos
por la Carta en su artículo 292, toda vez que el Legislador no puede sobrepasar
los límites que la Constitución ha señalado. Que si lo que se pretende es
ampliar los grados de consanguinidad o de afinidad como se dispuso en la Ley
cuestionada, debe hacerse por medio de un acto legislativo, y siguiendo el
trámite previsto en los artículos 375 y siguientes de la Constitución Política.
En ese orden de
ideas, el procedimiento llevado a cabo por el Legislador para modificar una
norma de carácter constitucional, se opone a la rigidez de nuestra
Constitución, que establece el trámite especial y riguroso con que se deben
modificar las normas cuando son de rango Constitucional.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso
mediante escrito del 16 de enero de 2004, cuyos argumentos centrales se resumen
a continuación.
Indica el
Procurador que del aparte acusado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
su inexequibilidad, en los conceptos Nos. 3401, 3412 y 3419, emitidos dentro de
los expedientes Nos. D – 4832, D – 4853 y D – 4931 respectivamente, que es
posible que al momento de ser resuelto el proceso aquí referido, se pueda
presentar el fenómeno de la cosa juzgada, que de ser así, solicitará a esta
Corporación estarse a lo resuelto en las providencias correspondientes.
Consecuente
con los conceptos antes señalados el Jefe del Ministerio Público considera que
el límite de inhabilidades en materia de parentesco en relación con los
diputados y concejales para desempeñar cargos en las correspondientes entidades
territoriales fue expresamente regulado por el Constituyente, razón por la que
el Legislador en la Ley 821 de 2003 no podía ampliarla, pues en ese evento, su
libertad de configuración está limitada por la misma Constitución.
De igual
forma sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la
Constitución Política las normas de carácter ordinaria deben ser acordes con
los postulados del Estatuto Superior y, en caso de incompatibilidad entre éste
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
Constitucionales. Que en ese orden de ideas, el Legislador al expedir la Ley
821 de 2003, debió respetar los límites impuestos por la Constitución en su
artículo 292, por ser ésta, la norma matriz. Lo anterior, no obstante el
articulo 126 de la misma Constitución, consagre la misma prohibición que la
norma acusada, sin embargo, el artículo 292 por ser posterior y de carácter
especial, prevalece sobre la prohibición general que prescribe el mencionado
artículo 126.
De otra
parte, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 5 septiembre
de 2001, en relación con la naturaleza del régimen de inhabilidades para el
ejercicio de cargos públicos señaló:
“La fijación
de estas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades)
que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos,
constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los
artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación
constitucional especifica sobre el particular.
“De manera que, la definición de los hechos configuradores de las
causales de inhabilidades como de su duración en el tiempo, son competencia del
legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a
los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos (...)” (
negrilla fuera de texto).
Así las cosas
y como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD
del inciso segundo del artículo 1° de la ley 821 de 2003. Que en subsidio de lo
anterior, en caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-4832,
D4853 y D-4931, estarse a lo allí resuelto.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada
forma parte de una ley de la República.
Cosa juzgada
2.- La Corte examinó el inciso
2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003 en la Sentencia C-311 de 2004[1] y resolvió “[d]eclarar
exequible el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal
como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de
diputados y concejales se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la
Constitución y que esta inhabilidad se aplica dentro del ámbito territorial de
competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta
administradora local, municipal y distrital”.
En consecuencia, se ordenará
estarse a lo allí dispuesto, debido a que los cargos formulados en esa
oportunidad coinciden con los examinados en esta sentencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-311 de 2004, que resolvió “[d]eclarar exequible
el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó
modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y
concejales se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución y
que esta inhabilidad se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta administradora local,
municipal y distrital”.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Aclaración
de voto a la Sentencia C-472/04
Referencia: expediente D-4971
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley
821 de 2003.
Actor: Juan Ricardo Rueda Medina
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
A pesar de haber actuado como
ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues en la
sentencia C-311 de marzo 31 de 2004, a la cual se remite el fallo dictado hoy
por la Corte Constitucional, dejé expresamente consignada mi posición disidente
respecto de la decisión adoptada en esa oportunidad, en relación con el mismo
artículo aquí impugnado. En consecuencia, los argumentos que allí expuse son
igualmente predicables al presente caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de
voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de voto de Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.