C-472-95
Sentencia No. C-472/95
Sentencia No. C-472/95
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
oficiosa/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Abuso
Con la interpretación que la Corte hace de
la pretensión del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar
la perversión del control de constitucionalidad y el abuso de éste por los
demandantes quienes, en muchos casos, actúan no para mantener la legalidad abstracta
constitucional, lo cual es de interés público, sino con el propósito de
satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete en
determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se
adecuan o no resultan idóneas para alcanzar los propósitos deseados, y
contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador.
JURAMENTO
ESTIMATORIO/EJECUCION POR PERJUICIOS
Con el juramento estimatorio consagró el
legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero
un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no aparece establecida en
el título que contiene una obligación principal, consistente en dar una especie
mueble o bienes de género distinto de dinero o en la ejecución o no ejecución
de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de
perjuicios se deduce legalmente de la obligación, pues el legislador parte del
supuesto de que su incumplimiento genera un daño, sinembargo aquéllos no
aparecen concretados o cuantificados. el criterio empleado por el legislador,
al regular la ejecución por perjuicios en la norma acusada, es razonable y
equitativo, toda vez que no se consagra ningún privilegio para el ejecutante;
por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las diferentes
perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado, que
garantiza sus derechos.
REF:
Expediente D- 868
NORMA DEMANDADA:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 495 del C.P.C. reformado por el
artículo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.
ACTOR:
Franklyn Liévano
Fernández
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diez y
nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Franklyn Liévano Fernández, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita de esta
Corporación declarar parcialmente inexequible el artículo 495 del C.P.C.
reformado por el artículo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.
Cumplidos como están los trámites
constitucionales y legales que regulan el proceso de constitucionalidad,
procede la Corte Constitucional a decidir el fondo del asunto.
II. NORMA ACUSADA.
Se transcribe el texto del art. 495 del
C.P.C., con las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989,
destacando en negrilla el segmento de la norma específicamente acusado.
Decreto 2282 de 1989
Por el cual se
introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de
las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora
para ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1o.
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
257. El artículo
495 quedará así:
EJECUCION POR
PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios
por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de
dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y
especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en
una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se
siga la ejecución por suma liquida de dinero.
Cuando el
demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en
caso de que el deudor no cumpla la obligación ordenada en el mandamiento
ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se
dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere
así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se
declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
III. PRECISION EN TORNO A LA PRETENSION DEL
DEMANDANTE.
A pesar de que el demandante sólo demanda
la expresión "estimándolos y especificándolos bajo juramento si no
figuran en el título ejecutivo", considera la Corte que
debe interpretar que su pretensión abarca la totalidad del art. 495 de C.P.C.,
por las siguientes razones:
a) El aparte demandado constituye una
unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de
dicha norma.
b) De declararse la inexequibilidad del
referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque
básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el
legislador quiso hacer en relación con el problema relativo a la ejecución por
perjuicios.
c) En el evento en que la Corte declarara
inexequible únicamente el aparte demandado, quedaría a juicio del demandante la
construcción de la norma, según su propia conveniencia, desnaturalizándola,
alterando su verdadero sentido, y desconociendo, obviamente, la voluntad
política del legislador.
También podría presentarse una situación
insólita en caso de que la Corte declarara exequibles los apartes demandados de
una disposición y posteriormente decidiera acerca de la inexequibilidad del
resto de la disposición, con lo cual la norma quedaría completamente destruida
o ininteligible al leerla únicamente con su parte exequible.
Con la interpretación que la Corte hace de
la pretensión del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar
la perversión del control de constitucionalidad y el abuso de éste por los
demandantes quienes, en muchos casos, actúan no para mantener la legalidad
abstracta constitucional, lo cual es de interés público, sino con el propósito
de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete
en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se
adecuan o no resultan idóneas para alcanzar los propósitos deseados, y
contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador.
IV. LA DEMANDA.
Considera el demandante que la norma
acusada viola los arts. 13 y 29 de la Constitución, porque al autorizar al
acreedor para demandar "la ejecución por perjuicios", con la sola
estimación bajo juramento de la cuantía de aquéllos, cuando no figuran en el
título ejecutivo, se consagra una desigualdad contra el deudor a quien se le
priva del derecho a controvertir la existencia de dicha obligación.
La fuente de la obligación, anota el actor,
no puede ser la simple voluntad del acreedor impuesta unilateralmente mediante
el juramento, de manera que la norma acusada "desborda lo que en un Estado
de Derecho ha de regirse por el deber ser, la moral y el derecho en justicia,
que con el contenido de la norma acusada resultan indiscutiblemente
quebrantados, como también el legítimo derecho de defensa del ejecutado".
Según el demandante, la determinación de
los perjuicios causados debe ser el resultado de una condena, luego de un
"debido proceso", donde se le haya dado oportunidad al demandado para
controvertirlos, pero no darse por establecidos a la sombra de una norma, como
la acusada, sin que hagan parte del título de recaudo ni éste tenga la
oportunidad de contradecir la pretensión del actor, con lo cual es vencido en
juicio, sin ser oído.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO.
El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán,
interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito del
16 de mayo de 1995, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por analizar el
juramento como uno de los medios de prueba reconocidos en el Código de
Procedimiento Civil, sus diferentes clases, su aplicación y la oportunidad en
que se propone, así como sus efectos dentro del debate procesal y el derecho
del deudor a controvertir el aspecto material al cual se refiere, todo lo cual
le permite concluir, como lo ha hecho la doctrina, que el juramento tiene el
carácter de prueba provisional.
Precisamente, la presencia de la facultad
de controvertir la estimación de los perjuicios por el acreedor con ocasión del
juramento, le da pie al opositor para señalar que la ley garantiza el debido
proceso, "pues el ejecutado dispone de una etapa procesal (art. 506 del
C.P.C.) que le permite objetar la estimación de los perjuicios que el
demandante efectuó. La tacha podrá demostrarse a través de cualquier medio
probatorio que puede ser solicitado por el demandado, e inclusive por el juez
de oficio".
En lo que respecta al cargo de la demanda,
relativo al desconocimiento por la norma acusada del derecho de igualdad,
advierte el interviniente que la ley otorga "idénticas oportunidades
procesales para las partes del conflicto, y faculta a las mismas para que
presenten los medios probatorios que consideren pertinentes para el
reconocimiento de sus pretensiones", razón por la cual, no se desconoce
dicho derecho.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corte la declaración de exequibilidad de la norma demanda, en
consideración a los siguientes argumentos.
- Se advierte por el concepto fiscal que
posiblemente el actor acusó la disposición del decreto 2282 como resultado de
su lectura aislada, porque si lo hubiera hecho dentro del contexto dentro del
cual la disposición se incorpora, le hubiera permitido explicar razonablemente
su consagración y admitir de que no existe quebrantamiento de la normatividad
constitucional.
- La regulación del artículo 495 del C.P.C.
no se refiere a obligaciones alternativas, de las cuales una estaría respaldada
por un título ejecutivo (la obligación de hacer) y la otra emanada de los
perjuicios que se apoyan en la estimación bajo juramento, sino a dos
obligaciones conjuntas, nacida la segunda de la primera, que pueden reclamarse,
por razones de economía procesal, en la misma demanda ejecutiva, aún cuando los
perjuicios no se hayan pactado en el título de ejecución.
Pero conforme con el artículo 506 del
C.P.C., el demandado puede objetar la estimación de los perjuicios, y en los
términos del artículo 211 del mismo estatuto, el juez puede también de oficio
disponer la regulación de los perjuicios cuando sospeche fraude o colusión, de
manera que los intereses del deudor no están desprotegidos ni los del acreedor
constituyen una verdad inconcusa; "así las cosas no se advierte privilegio
injustificado ni pretermisión de las garantías del debido proceso".
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por estar dirigida la demanda contra una
disposición de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo establece el
numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
2. Precisiones en torno al problema
planteado.
Mediante el proceso ejecutivo, el acreedor
pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de
obtener coactivamente la satisfacción en su favor de una obligación expresa,
clara y exigible, que consta en un título que presta mérito ejecutivo según la
ley, cuando el deudor se abstiene de cumplirla voluntariamente.
Cuando se trata de la obligación de pagar
una cantidad líquida de dinero e intereses, pueden demandarse aquélla y estos
desde que se hicieron exigibles hasta cuando se efectué el pago (C.P.C. art. 491).
Es decir, que en este evento, tanto el capital adeudado como sus intereses
están determinados y cuantificados de manera precisa en el título.
Cuando se promueva ejecución por obligación
de dar, hacer o no hacer, la pretensión del acreedor debe ser formulada de
conformidad con las previsiones de los arts. 493 y 495 del C.P.C.
Mediante la primera disposición se autoriza
al acreedor para solicitar, al tiempo con la entrega de un bien mueble o
especie de género distinto de dinero, el reconocimiento de los perjuicios
moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se
efectúe, "para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, sino
figuran en el título ejecutivo". De la misma manera se procede cuando se
trata de una obligación de hacer.
En los términos del artículo 495, también
se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por
la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o
por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos
bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como
principal y otra como tasa de interés mensual". En este evento, obviamente
no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino
su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se
asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero.
Lo que caracteriza y a la vez asimila las
situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro
ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos
de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa
sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de
recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y
concretarlos bajo juramento.
Como es fácil deducirlo, el juramento
constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las
exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos
previstos por ésta.
El Código de Procedimiento Civil recoge,
entre los medios de prueba, el juramento (art. 175), y reconoce, como
expresiones particulares de esta figura, dos formas cuyas caracterizaciones
obedecen esencialmente a la identidad de sus fines, pues buscan definir
obligaciones o establecer hechos controvertidos. Por lo mismo, esta prueba sólo
debe versar sobre hechos, jamás sobre apreciaciones subjetivas o cuestiones de
derecho.
En el del juramento estimatorio (art. 211
C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el
derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley
o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el
juramento a una de las partes", a fin de suplir una prueba que por
renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada.[1]
En resumen, en los casos examinados el
juramento presta una función definitoria del monto de los perjuicios para
convertir en suma de dinero concreta y liquida una obligación abstracta, porque
su cuantía no consta expresamente en el respectivo título de ejecución.
El Código Judicial (ley 105 de 1931)
consagró el juramento como un medio de prueba, a través de las especies del
juramento estimatorio y del decisorio. Por medio de este último, una parte
defería a la declaración juramentada de la otra la definición del hecho o
hechos discutidos en el proceso, de manera que para el juez era obligatorio
acogerse a lo declarado por quien lo prestaba (art. 626).
La eficacia de esta prueba era
verdaderamente excepcional, al punto de que por sí misma podía constituir la
demostración completa e indiscutible de los hechos materia de la litis. Para
evitar los abusos que pudieran seguirse de un sistema de prueba de esta índole,
la ley sometió su eficacia, además de los rigores que se predicaban de toda
prueba, a que el juramento se sujetara a los siguientes requisitos: a) que se
hacía a "falta de otras pruebas"; b) "que los hechos pudieran
ser probados por medio de confesión" y c) que quien lo defería debía
también ratificar la verdad del hecho bajo juramento.
El Código de Procedimiento Civil que
actualmente nos rige suprimió esta figura probatoria por considerarla obsoleta
y, porque según la doctrina,[2]
la práctica del juramento decisorio equivalía a entregar el fallo del negocio a
la conciencia de la contraparte, pero mantuvo las formas del juramento
estimatorio y del deferido por la ley o supletorio.
En punto al juramento estimatorio dicho
Código establece:
"ARTICULO
211. Juramento Estimatorio. El juramento de una parte, cuando la ley lo
autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho
valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial
que la ley le señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando
considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión.
Si la cantidad
estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación, se condenará a
quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente
al diez por ciento de la diferencia".
Como se observa, con el juramento
estimatorio consagró el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar
en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no
aparece establecida en el título que contiene una obligación principal,
consistente en dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero o
en la ejecución o no ejecución de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el
derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligación,
pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un daño,
sinembargo aquéllos no aparecen concretados o cuantificados.
Se deduce igualmente de la norma en
referencia, que el juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia
relativa, porque la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada y
desvirtuada por la parte contraria, e incluso puede ser desestimada por el
juez, el cual de oficio puede ordenar su regulación, acudiendo al dictamen de
peritos, cuando encuentre que dicha estimación es notoriamente injusta o sea el
producto de un fraude o colusión.
El juramento estimatorio está sometido,
como en general todas las pruebas, al principio de contradicción, el cual
condiciona su validez; su inobservancia enerva los efectos probatorios del
juramento.
Cuando el demandado no objeta los
perjuicios estimados bajo juramento, la fijación hecha por el demandante
adquiere certeza; pero si el demandado los objeta, hay lugar a un trámite
incidental encaminado a definir judicialmente su cuantía. (art. 506 C.P.C.).
Pero advierte esta norma que "Si no se acredita la cuantía de los
perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución
en lo referente a aquéllos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el
caso", y además puede resultar una sanción para quien estimó bajo
juramento el derecho, si se logra probar que ese valor excede del doble del que
resultó de la regulación incidental. (art. 211 inciso 2o ibídem).
3. Los cargos de la demanda.
Los cargos de la demanda contra la norma
acusada se fundamentan, como quedó expresado antes, en la violación del derecho
al debido proceso y a la igualdad, porque permite la ejecución por perjuicios
que no figuran en un título ejecutivo con la sola estimación bajo juramento de
su cuantía por el acreedor, privándose así al deudor del derecho de
controvertir la existencia y monto de la obligación que se le cobra, y
consagrando una "desigualdad discriminatoria" en detrimento del
ejecutado.
Lo primero que resulta claro de la
confrontación entre los argumentos de la demanda y la regulación normativa del
juramento como medio de prueba, como lo advierte el Procurador General, es que
el demandante pasó desapercibido el conjunto de normas que integran la
institución de la ejecución por obligaciones de dar, hacer o no hacer y sólo se
detuvo en el examen superficial e inconexo de la norma acusada.
Los cargos de inconstitucionalidad
formulados por el actor carecen de fundamento, pues la norma acusada consulta
los principios generales en materia probatoria, porque así como se permite al
actor aportar con la demanda la prueba de la cuantía de los perjuicios,
mediante su estimación bajo juramento, también el demandado tiene la
oportunidad procesal para controvertirla, objetando dicha estimación; cuando
esto acontece, la regulación de los referidos perjuicios se tramita por medio
de un incidente, (art. 506 ibídem), dentro del cual las partes, en igualdad de
oportunidades pueden pedir pruebas, y el juez decretarlas de oficio.
No advierte la Corte la discriminación
alegada en perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran
situadas en diferentes situaciones jurídicas y materiales -la de acreedor y la
de deudor- no obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus
derechos al facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por el actor
y, de otra, la de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por
lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violación del derecho de igualdad
del ejecutado, pues ello sólo sucede cuando las normas regulan de manera
distinta situaciones de hecho que son genéricamente iguales.
No hay duda que el criterio empleado por el
legislador, al regular la ejecución por perjuicios en la norma acusada, es
razonable y equitativo, toda vez que no se consagra ningún privilegio para el
ejecutante; por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las
diferentes perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado,
que garantiza sus derechos.
La norma acusada no desconoce el derecho al
debido proceso, porque al ejecutado se le brinda la oportunidad de ejercer el
derecho de defensa, acudiendo al repertorio de actos procesales ya reseñados
tendentes a desvirtuar la estimación de los perjuicios hecha por el demandante.
En razón de las consideraciones
precedentes, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 495 del C.P.C.
VIII. DECISION.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 495
del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el
artículo 1o., numeral 257, del Decreto Ley 2282 de 1989.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] . Devis Echandía,
Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, T. II, p.8, Edit.
Biblioteca Jurídica Dike, 1993.
[2] . Pietro Castro, citado
por Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, p. 10, 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.