C-472-92
Sentencia No
Sentencia
No. C-472/92
IGUALDAD
ANTE LA LEY
El
ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de
la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con
criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento
para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias
jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este
principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca
discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales
consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el
derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente
protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los
demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por
límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella
reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.
NOTIFICACION
PERSONAL/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La
notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar
carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando
que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien
lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del
contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se
constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad,
en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el
fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de
aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio
idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando
de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también
desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la
certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
NOTIFICACION/ENTIDAD
PUBLICA/INTERES GENERAL-Prevalencia
Esa
representación del ente público por parte de las personas naturales que lo
conducen resulta apenas natural en procura del bien público que encarna y,
desde luego, la exigencia de que a los servidores que lo representan se les
notifique personalmente las providencias mencionadas en el numeral acusado,
encuentra sustento en la razón sobre plena garantía de su defensa. Ella reviste
mayor importancia si se tiene en cuenta que en la hipótesis planteada no están
en juego los intereses particulares sino los colectivos, que prevalecen por
mandato constitucional, lo cual excluye la consideración de una posible ruptura
del principio de igualdad como lo pretende el demandante. A efectos de
establecer con claridad el ámbito de las responsabilidades, de conformidad con
el artículo 6º de la Constitución Política, es imprescindible la notificación
personal del auto que cita al proceso y de la sentencia, en orden a definir en
concreto cuál es el funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y
sobre las medidas conducentes a la efectiva tutela del interés público.
PROCESO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto
El
objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver
sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicación que en ellos
pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos "erga
omnes" acerca de si esa norma, considerada en sí misma, se ajusta a los
cánones constitucionales o, por el contrario, los contradice.
SALA
PLENA
Ref.:
Expediente D-032
Acción
de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3º, integrante del
artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Actor:
EDUARDO HENAO HOYOS
Magistrado
Ponente: Doctor
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada
mediante acta, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitres (23) días del mes
de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano EDUARDO HENAO HOYOS presentó demanda de inconstitucionalidad
contra la reforma 143, numeral 3o., que hace parte del artículo 1º del Decreto
2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código
de Procedimiento Civil".
Cumplidos
como están los trámites y requisitos procesales indicados en el Decreto 2067 de
1991 y emitido el concepto de rigor por el Procurador General de la Nación,
procede la Corte Constitucional a proferir la sentencia definitiva.
II.
TEXTO
La
disposición acusada es del siguiente tenor:
"Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
143)
El artículo 314, quedará así:
Procedencia
de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes
notificaciones:
(...)
3.
A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite
al proceso y la de la sentencia".
III.
LA DEMANDA
Sostiene
el demandante que el numeral 3o. de la Reforma 143 introducida al Código de
Procedimiento Civil mediante el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 es
inconstitucional, por cuanto rompe el principio de igualdad ante la ley
establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
De
la demanda se concluye que, según el criterio del actor, la desigualdad que
alega se produce en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público actúa
dentro de los procesos, en ejercicio de la función de defensoría de incapaces,
en cuanto se otorga a estos una "ventaja" sobre las personas capaces,
pues mientras a unos (los incapaces) se les notifica personalmente ciertas
providencias, a otros (los capaces) se los somete a que se hagan presentes en
la audiencia para defender sus intereses.
IV.
DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA
Dentro
del término de fijación en lista, el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES
MARTINEZ presentó un escrito, encaminado a defender la disposición
demandada.
Expresa
que los fiscales y los defensores de familia no son los únicos funcionarios que
actúan en su carácter de tales en los procesos como lo afirma el demandante,
por cuanto cualquier órgano del Estado puede ser parte en un proceso civil,
como demandante o como demandado, y sus representantes administrativos actúan
como funcionarios; que el Estado, para cumplir sus fines esenciales y mantener
la prevalencia del interés general, goza de ciertas prerrogativas, una de las
cuales es precisamente la norma demandada; que no por ello se viola el artículo
13 de la Constitución, ya que éste se refiere a la igualdad de las personas
naturales y la norma acusada tuvo como espíritu la protección del interés
general.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El
Procurador General de la Nación emitió concepto mediante Oficio Número 012 del
siete (7) de mayo de 1992.
Señala
el Jefe del Ministerio Público que no tiene razón el demandante cuando afirma
que en virtud de la disposición impugnada se concede a los funcionarios
públicos, en su carácter de tales, una oportunidad procesal adicional para
impugnar la sentencia respecto de las demás partes que intervienen en el proceso.
Con
base en una interpretación sistemática, concluye que el precepto demandado,
lejos de quebrantar el principio de igualdad, lo desarrolla. Afirma además,
que se trata de una concreción del debido proceso (art. 29 C.N.), el cual a su
vez surge, se inspira y fundamenta en el principio tutelar de la igualdad.
A
su juicio, es una situación bien diferente la de que, siendo los funcionarios
públicos, en su carácter de tales, sujetos procesales en esencia distintos a
las demás partes que intervienen dentro del proceso, la normatividad procesal
consagre numerosas disposiciones tendientes a posibilitar el ejercicio de las
funciones a ellos atribuídas por la Constitución y la ley, sin que esto vaya en
detrimento del principio de la igualdad y en particular del debido proceso.
En
cuanto a la notificación de la primera providencia que se dicte en el proceso
al Ministerio Público, expresa que se requiere para que éste tenga conocimiento
del proceso y determine si es o no necesaria su intervención. La notificación
de la sentencia a dicho organismo debe efectuarse únicamente cuando de manera
efectiva interviene en el proceso, ya que dicha intervención no es obligatoria
sino potestativa.
También
anota que la intervención del Defensor de Familia en los procesos judiciales en
el marco del Decreto 2737 de 1989 es obligatoria, y se produce sin perjuicio de
las facultades que se le otorgan al Ministerio Público; que su actuación la
ejerce en razón de sus funciones para los fines establecidos en la ley y, al
igual que el Ministerio Público, no actúa en representación de los intereses
derivados de las pretensiones que se debaten en el proceso, sino que es un
sujeto procesal diferente a las demás partes que actúan en el mismo.
Subraya
que, en cuanto la ley, al crear la jurisdicción de familia, estableció una
nueva categoría de funcionarios públicos especializados, los defensores de
familia, éstos en principio, serían los únicos que a través de su intervención
procesal defenderían los intereses estatales; más sin embargo -dice- el
Ministerio Público en razón de su competencia general y prevalente para
intervenir en los procesos, siempre y cuando lo considere necesario, puede
actuar en ellos para controlar en particular la conducta de sus funcionarios y
para salvaguardar el orden jurídico.
Añade
que para el Ministerio Público es indispensable la notificación personal de la
sentencia, en razón de las funciones que desempeña, aunque tal notificación
sólo debe efectuarse en el caso en que haya intervenido dentro del proceso, de
conformidad con el numeral 7o. del artículo 277 de la Constitución.
En
consecuencia, recomienda a la Corte declarar exequible la norma acusada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para resolver sobre la exequibilidad del
precepto impugnado, por hacer parte de un decreto con fuerza de la ley,
expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades
extraordinarias (artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política).
2.
El principio de igualdad ante la ley
Puesto
que las glosas formuladas por el actor contra la disposición acusada se
refieren al fondo de la misma, el estudio constitucional debe efectuarse
respecto de la Carta Política vigente al momento de fallar, es decir, la de
1991.
La
norma superior que el demandante estima quebrantada es la del artículo 13 de la
Constitución, que dice:
"Artículo
13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan".
La
igualdad ante la ley es principio jurídico que se deriva del reconocimiento de
la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales -comunes a todo
el género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de
factores accidentales como aquellos que a título de ejemplo enuncia el artículo
transcrito, lo que implica proscripción de toda forma discriminatoria, sea ella
negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados así como
en la creación, definición y aplicación de las normas que componen el
ordenamiento jurídico. Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto armónico
puesto en relación con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento al
aludido principio, está llamado a procurar no tan solo una igualdad formal
o de alcance puramente teórico en materia de derechos, deberes y obligaciones,
sino que debe proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva
mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus
condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel
correspondiente a su dignidad humana.
Al
respecto, la Corte Constitucional ya formuló en reciente fallo algunas
precisiones sobre el sentido del referido precepto, entre las cuales, para los
fines de este proceso, cabe citar las siguientes:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.
"Hay
pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer
imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de
obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia
social dominante en el pueblo colombiano.
"Por
ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se
debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.
"La
igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la
arbitrariedad"1.
Existe,
pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no
puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de
la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible,
sino el de una esencia común perfectamente compatible con la
natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno
y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. De ahí que
la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos de significar
ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa
ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del
cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes. Así lo tiene
establecido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional colombiana, como
puede observarse en la Sentencia mediante la cual, citando a León Duguit, la
Corte Suprema de Justicia afirmó que la igualdad no puede interpretarse como
absoluta, matemática, sino "en el sentido de que todos los hombres deben
ser igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no
aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que
queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo
de crear la desigualdad"2 .
En
concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha
de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las
desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que
deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario,
tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes.
Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios
injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni
tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que
desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les
confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que
se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca
el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente
los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la
sociedad.
Ahora
bien, motivos de interés colectivo, de justicia social o de equidad pueden
hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se
consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede
interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente
dentro de un conjunto normativo armónico, orientado a la realización de los
fines del Estado.
3. El caso
de la norma acusada
Por
medio del artículo 1o., reforma número 143 del Decreto 2282 de 1989 se modificó
el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia de
la notificación personal.
La
norma sustituída establecía, en cuanto se refiere al tema de la demanda, que
deberían hacerse personalmente las notificaciones correspondientes "a
funcionarios públicos en su carácter de tales".
El
nuevo artículo señala que deben hacerse personalmente las notificaciones
"a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los
cite al proceso y la de la sentencia".
Obsérvese
que ambas disposiciones se limitan a contemplar -como es propio de la
legislación procesal- una de las formas legales que puede asumir la
notificación de providencias judiciales, pues además de la personal, están
previstas las notificaciones por estado (artículo 321 C. de P.C.), por edicto
(artículo 323), en estrados (artículo 325), por conducta concluyente (artículo
330) y por aviso (artículo 320).
No
es del caso entrar en un análisis sobre las motivaciones del legislador para
estatuir distintas modalidades de notificación. Pese a ello, en cuanto toca con
la personal, es oportuno recordar que, entre otros fines, busca asegurar el
derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación
procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o
interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga
con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en
el curso del proceso.
La
notificación personal se constituye en uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial
notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el
derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y
excepciones.
Este
acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de
él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al
respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que "...una providencia o
resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no
se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa
notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la
resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones,
excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin
efecto si la parte contraria así lo estimase".3
En
virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial,
cual es la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la
justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad
material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado
Social de Derecho.
Es
este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan
dos de los valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en
términos de Kuri Breña: "...forman la urdimbre y la trama de la tela de
las relaciones humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como
lo exige la seguridad...".4
Además,
si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de
notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza.
En efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de
protección a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se
encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de
acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar,
pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso
del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no
mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se
iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor
aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros,
quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les
pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a
la defensa de los intereses públicos, ya que éstos permanecerían expósitos de
no haberse previsto la notificación personal de determinados actos procesales a
quienes actúan en su representación.
Aunque
la demanda no sobresale precisamente por la nitidez de sus argumentos, de ella
parece concluirse que el actor hace consistir la desigualdad alegada en
diferente trato a favor del incapaz que es parte en un proceso cuando dentro de
él tiene aplicación el precepto acusado.
Dice
así el demandante: "...mientras la parte capaz debe hacerse presente en la
audiencia para defender sus intereses y apelar si es el caso, la parte incapaz
apersonada por los agentes del Ministerio Público tiene derecho a esperar a que
le notifiquen personalmente la sentencia".
Considera
la Corte que los cargos formulados contra el numeral sub-judice carecen de
fundamento por varios motivos:
-
No es lógico inferir la inconstitucionalidad de una norma de carácter general
como la impugnada, de circunstancias tan particulares como las descritas en la
demanda: una categoría muy definida y especializada dentro del universo de los
servidores estatales (los agentes del Ministerio Público); una de las
muchas clases de procesos (los verbales, aunque no todos. sino
únicamente los relativos a menores); una sola hipótesis (la supuesta
desventaja de la persona capaz en cuanto se ve precisada a comparecer a la
audiencia), para mencionar apenas algunos de los precisos confines dentro de
los cuales ubica el actor los supuestos en que se apoya su argumentación.
Cabe
aquí reiterar que el objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no
es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la
aplicación que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con
efectos "erga omnes" acerca de si esa norma, considerada en sí misma,
se ajusta a los cánones constitucionales o, por el contrario, los contradice.
-
Es errónea la interpretación que del artículo 13 de la Constitución hace el
demandante cuando pretende que la ley omita considerar las circunstancias de
inferioridad en que se encuentran los incapaces para negarles la protección a
que tienen derecho y exigir de ellos cargas idénticas a las que se establecen
para las personas capaces únicamente, por evitar a éstas la comparecencia
personal a las audiencias en que se habrá de dictar sentencia.
A
este respecto, el actor parece ignorar la segunda parte de la norma
constitucional que estima violada, a cuyo tenor: "El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" y "...
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
...", así como el precepto del artículo 44 de la Carta, cabalmente
aplicable a los menores, según el cual "Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás".
-
Pero, por otro lado, la demanda parte de un supuesto erróneo que el concepto
fiscal ha refutado con exactitud: el de que los agentes del Ministerio Público
son los únicos servidores públicos a quienes corresponde actuar dentro de los
procesos judiciales en su carácter de tales.
Al
respecto es suficiente indicar que en todo proceso en el cual se vea involucrada
una entidad pública, como acontece en el campo de la jurisdicción Contencioso
Administrativa, son precisamente tales funcionarios los que tienen bajo su
responsabilidad la representación de aquellas y la defensa de sus intereses y
que al actuar lo hacen en su condición de tales, a lo que se refiere
precisamente la norma acusada y no en ejercicio de un interés propio. No a
otra cosa alude el Título XVI del Código Contencioso Administrativo sobre
representación y comparecencia de las entidades públicas, en especial su
artículo 149, que dice:
"Art.
149.- Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas
podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código
si las circunstancias lo ameritan.
"En
los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el
Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador
Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general,
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
"Sin
embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione
con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional.
"En
los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las
entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo
de su competencia; o el funcionario que expidió el acto".
Esa
representación del ente público por parte de las personas naturales que lo
conducen resulta apenas natural en procura del bien público que encarna y,
desde luego, la exigencia de que a los servidores que lo representan se les
notifique personalmente las providencias mencionadas en el numeral acusado,
encuentra sustento en la razón ya expuesta sobre plena garantía de su defensa.
Ella reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que en la hipótesis
planteada no están en juego los intereses particulares sino los colectivos, que
prevalecen por mandato constitucional (artículo 1º), lo cual excluye la
consideración de una posible ruptura del principio de igualdad como lo pretende
el demandante.
Por
otro lado, a efectos de establecer con claridad el ámbito de las
responsabilidades, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución
Política, es imprescindible la notificación personal del auto que cita al
proceso y de la sentencia, en orden a definir en concreto cuál es el
funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y sobre las medidas
conducentes a la efectiva tutela del interés público.
La
Corte no encuentra que el precepto objeto de esta acción vulnere las
disposiciones invocadas en la demanda ni tampoco otras de la Constitución
Política.
-
Decisión
Con
fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E
Primero.-
Declárase EXEQUIBLE el numeral 3º de la Reforma número 143, artículo 1º, del
Decreto 2282 de 1989, que dice: "A los funcionarios públicos en su
carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la
sentencia".
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de
1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 C.S.J. Sala Plena. Sentencia de marzo 5 de 1970. Ponente:
Magistrado Luis Sarmiento Buitrago. G.J. Tomo CXXXVII bis, No. 2338 bis, pág.
72.
3 Pascansky, Emilio. Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial
Bibliográfica Argentina. 1965.
4 Kuri Breña, Daniel. Los fines del Derecho. Editorial Jus.
México. 1944.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.