C-471-16
Sentencia C-471/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad
de las víctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia
preparatoria el decreto de la conexidad procesal/PROCESO PENAL-Omisión
legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al
juez de conocimiento la conexidad procesal
En la aprobación del artículo
51 de la Ley 906 de 2004 se configuró una omisión legislativa relativa que
viola la Constitución. Resulta cierto, que los apartes demandados del artículo
51 de la Ley 906 de 2004 no han previsto la posibilidad de que la víctima
solicite al juez decretar la conexidad procesal (examen de certeza de la
omisión). La exclusión que se desprende del artículo 51 no puede apoyarse en
ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como limites
admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que
(a) no se opone a una prohibición constitucional expresa, (b) no desconoce
competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que
intervienen en el proceso o (c) no es incompatible con la estructura
constitucional del proceso penal (examen de justificación de la omisión).
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE A LA SOLICITUD DE CONEXIDAD
PROCESAL POR LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Adopción
de sentencia modulada
La Corte encuentra que existe
una alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en
juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la identificación
de una omisión legislativa relativa. Considerando (i) que los dos momentos en
los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la
formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que la
formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que
en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes
sujetos -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-,
la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte,
en declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y,
de otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición
en el entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la
audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.
CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Norma
no contempla la posibilidad de que las víctimas soliciten su declaración
El artículo 51 de la Ley 906 de
2004 no prevé para la víctima, en las etapas que regula –acusación o audiencia
preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad
procesal. Igualmente no establece que tal petición pueda ser elevada por el
Ministerio Público. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal
procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la
ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los
diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de
relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad
(iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y,
cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla
al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia
preparatoria. La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue
propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser
declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo
51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53.
CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Exequibilidad
en el entendido que en la audiencia preparatoria además de la defensa, las
victimas podrán solicitar su declaración
CONEXIDAD PROCESAL-Características/CONEXIDAD
PROCESAL-Naturaleza y funciones
UNIDAD PROCESAL-Alcance
UNIDAD PROCESAL Y RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera
conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias
personas o de varios delitos conexos
UNIDAD PROCESAL-Reconocimiento procede
desde la fase de investigación
DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESAL-Aplicación/DECLARATORIA
DE CONEXIDAD PROCESAL-Procedencia
CONEXIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Configuración constitucional
PROCESO PENAL-Estructura en la
Constitución vigente
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Rasgos
constitucionales del proceso penal
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Interpretación
teniendo en cuenta el reconocimiento y protección del debido proceso, acceso a
la administración de justicia y derecho a la libertad
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Competencia
del legislador en materia de proceso penal
PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas
de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento
PROCESO PENAL-Participantes
PROCESO PENAL-Poderes de quienes
participan
PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que
participan
PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas
PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Apoyo en disposiciones de derecho internacional que integran el
bloque de constitucionalidad/TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares o lineamientos en materia de justicia,
verdad y reparación de las víctimas
DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Fundamento en el derecho internacional
DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Posiciones iusfundamentales
DERECHO AL PROCESO DE PERSONAS RELACIONADAS CON HECHOS PUNIBLES-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION EN PARTE CIVIL EN EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS VICTIMAS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION DE PARTE CIVIL EN EL
PROCESO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la
administración de justicia
DERECHO DE LAS VICTIMAS-Vulneración al
prever que la acción de revisión únicamente procedía contra sentencias
condenatorias
ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Limites a la procedencia
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN
MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Alcance del
escrutinio a aplicar
EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-No constituye omisión legislativa relativa
DERECHO DE LAS VICTIMAS-Importancia de
su intervención en el proceso penal
EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Protección
constitucional/ DERECHO DE LAS VICTIMAS-Participación en el
proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que
exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedirla
La jurisprudencia permite
concluir que el régimen de protección constitucional de la víctima en el
proceso penal, se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i)
su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines
del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los
derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la
consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que
ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la
verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas, que configuran el
deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso
penal, encuentran apoyo en diferentes fuentes. La Constitución lo reconoce en
los artículos 2 (derecho a participar en las decisiones que los afectan), 13
(trato igual ante la ley), 29 (juicio con plenas garantías), 229 (efectivo
acceso a la administración de justicia) y 250.7 (obligación de garantizar los
derechos de las víctimas). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos lo establece en los artículos 2 y 3 (obligación estatal de garantizar
la efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el
artículo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convención
Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los artículos 1 (obligación de
los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en
ella), 8 (derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), 24 (derecho a la
igualdad ante la ley) y 25 (derecho a un recurso judicial efectivo). Tales
premisas implican, tal y como lo evidencia la práctica interpretativa de la
Corte, que existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un
extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible
materializar sus derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos
que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b)
desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos
o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo
señalado anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia
prima facie del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal en
iguales condiciones que los otros participantes, a menos que exista una
justificación fundada en las razones antes referidas para impedir su
participación. Esta precedencia prima facie implica, en el control abstracto
realizado por esta Corte, que la constitucionalidad de la exclusión se
declarará únicamente cuando dicha justificación se encuentre acreditada.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control
constitucional
NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ
QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Certeza de
omisión legislativa
NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ
QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe
justificación constitucional suficiente para la privación/PARTICIPACION DE
LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Límites admisibles
NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ
QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe
prohibición constitucional/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE
SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Reconocimiento de la
facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos
procesales/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL
JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Habilitación no es incompatible con
la estructura constitucional del proceso penal
NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ
QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Intervenciones de
las víctimas en la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria se
encuentran permitidas y ordenadas por la Constitución
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS PRESENTAR
SOLICITUDES PROBATORIAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS FORMULAR EN
LA AUDIENCIA PREPARATORIA OBSERVACIONES SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS
PROBATORIOS Y TOTALIDAD DE PRUEBAS A CONSIDERAR EN EL JUICIO ORAL-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN
LA AUDIENCIA PREPARATORIA EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y
EVIDENCIA FISICA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN
LA AUDIENCIA PREPARATORIA LA EXCLUSION, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE
PRUEBA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS INTERVENIR
EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION PARA PRESENTAR OBSERVACIONES AL
ESCRITO DE ACUSACION O MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE INCOMPETENCIA,
RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS O NULIDADES-Jurisprudencia
constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS LA
INTERVENCION EN LOS PREACUERDOS Y NO PREVER POSIBILIDAD DE SER OIDA POR EL JUEZ
DE CONOCIMIENTO-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR LA
ADICION DE SENTENCIA O DECISION EQUIVALENTE CUANDO NO HA EXISTIDO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO-Jurisprudencia
constitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL-Reconocimiento
El examen detenido de estas
decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido en el momento de la acusación así como en la audiencia preparatoria,
un importante grupo de derechos a las víctimas. En este contexto se ha
permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes audiencias o que
formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los derechos básicos que
como víctimas les confiere la Carta. Se trata de intervenciones importantes que
suponen, en algunos casos, tensiones con la posición de la Fiscalía. Ello
indica que el reconocimiento de tales atribuciones en el proceso penal no solo
no se opone a la estructura básica del sistema fijado en la Carta sino que, por
el contrario, constituye un desarrollo directo del deber estatal de asegurar la
intervención efectiva de la víctima en el proceso penal.
DERECHO DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA
CONEXIDAD PROCESAL-Principio de igualdad de armas
La Corte encuentra que permitir
a las víctimas presentar esta solicitud no afecta en modo alguno la igualdad de
armas ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral.
No se trata en este caso de una medida que acentúe el poder de la defensa o de
la Fiscalía en relación con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio.
Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la víctima como interviniente
especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no
representa una atribución que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes,
sino que, por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalué si se
reúnen las condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla
a fin de alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Afectación por
trato diferente/UNIDAD PROCESAL Y DECLARATORIA DE CONEXIDAD-Alcance
El trato diferente no solo
carece de una justificación suficiente sino que tiene como resultado la
afectación de los derechos de las víctimas. La unidad procesal así como la
declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las
víctimas tienen también un interés en su aplicación y, en la consecuencial
investigación o tramitación en un mismo proceso de los delitos conexos o de los
partícipes de un mismo delito. Ello contribuye efectivamente (i) a la dirección
eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a la existencia de procesos que
permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar
hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron
lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos de graves
violaciones a los derechos humanos, como ocurre por ejemplo cuando se trata de
genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las víctimas una
trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la existencia de
decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes
se presentan como víctimas y (iv) condiciones equivalentes de reparación no
solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se
refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no existe duda
que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la realización del
derecho a la verdad y a la reparación. La solicitud para que el juez determine si procede declarar la
conexidad procesal no es entonces indiferente para las victimas quienes, a
pesar de poderla requerir de la Fiscalía durante la etapa de investigación,
pueden no encontrar una decisión favorable. Teniendo en cuenta que los
intereses de la Fiscalía y de las víctimas no necesariamente coinciden –como en
el pasado lo ha dicho este Tribunal- el reconocimiento de esta facultad
constituye un instrumento para optimizar la realización de sus derechos. Se
trata, además, de un instrumento de protección del derecho a ser oído por el
juez de conocimiento.
SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL Y DERECHOS A LA VERDAD Y A LA REPARACION-Relación instrumental estrecha
La relación instrumental pero
estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y
a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada el
legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva
de las víctimas en el proceso penal. Este deber –cuyo fundamento se encuentra
en disposiciones de la Constitución y en tratados de derechos humanos- implica
que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia,
el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los
diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la Corte no se
identificó razón alguna que pueda demostrar que el derecho de las víctimas a
elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De
hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este Tribunal que
demuestran precisamente lo contrario.
Referencia: expedientes D-11236
y D-11241
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
Actores: Lucy Amparo Hernández
Suarez y otra (D-11236) - Francisco José Sintura Varela (D-11241)
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, las ciudadanas Lucy
Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, y el ciudadano Francisco José Sintura
Varela en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, publicada
en el diario oficial No. 45.658 de fecha 1 de
septiembre de 2004.
Según constancia de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, en sesión de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Plena dispuso
acumular el expediente que corresponde al proceso D-11241 a la demanda
D-11236.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
A. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben y subrayan las disposiciones
demandadas:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá
solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación
criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un
delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con
unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios
delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o
procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o
varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los
autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia
aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria
podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales
anteriores.
B. LA DEMANDA
a. Las pretensiones de la demanda
Expediente D-11236
1. Las ciudadanas Lucy
Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla presentaron a la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad, mediante la cual solicitaron la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por considerar que desconoce el preámbulo así como los artículos 13
y 29 de la Constitución, dado que (i) no atiende los
principios y fines que inspiran el sistema penal acusatorio, (ii) no garantiza
los derechos y garantías de los que son titulares las víctimas, (iii) no es una
medida razonable y proporcional, (iv) no considera los intereses de las
víctimas al adoptar una decisión relativa al ejercicio de aspectos procesales
que inciden en la persecución del injusto y (v) no se armoniza con el diseño
del actual sistema penal acusatorio.
Expediente D-11241
2. El ciudadano Francisco José Sintura
Varela presentó a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, a
través de la cual solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del primer
inciso y el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al estimar que desconocen los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la
Constitución; el artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1, 8 n. 1,
10, 24 y 25 n. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la víctima no cuenta con una autorización expresa para solicitar la
conexidad procesal, en el evento que advierta cualquiera de las situaciones
contempladas en la norma.
b.
La fundamentación de los cargos expuestos
por los demandantes
3. Como sustento de los anteriores cargos, exponen los demandantes
las siguientes razones por las cuales, a su juicio, los textos acusados
transgreden la Constitución Política de 1991.
Expediente D-11236
4. La
Corte Constitucional ha destacado en diferentes oportunidades la importancia de
los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y, en esa dirección, ha
indicado las facultades que tienen en su condición de intervinientes especiales
en el proceso penal. El aparte normativo acusado desconoció el Preámbulo de la
Carta dado que no estableció “en términos de igualdad y de progresividad, la
posibilidad de que la víctima, en igualdad de armas, pueda solicitar la
conexidad en el decurso de la audiencia preparatoria al tenor de las cuatro
causales contempladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004”. Resulta
entonces claro un retroceso “en la pugna por una sociedad justa y que dote
eficazmente de condiciones de igualdad a los ciudadanos, concretamente (…) al
sujeto pasivo de la conducta delictiva, cuando por consabido le asisten las
mismas garantías que al otro extremo de la relación jurídico-procesal”.
5. El carácter regresivo de la disposición acusada se evidencia al
constatar “que sin consideración alguna cercenó el ámbito sustantivo de
protección del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de
manera clara que la víctima o su representante, ubicados en el mismo plano
procesal, puedan impetrar ante el Juez de Conocimiento la conexidad con arreglo
a lo dispuesto por las causales que consagra dicha norma, como
inexplicablemente sí se facultó -solamente- a la defensa (en la audiencia
preparatoria) y a la Agencia Fiscal (en la audiencia de formulación de
acusación) –pero de manera discrecional-, cuando dicha facultad a fe que debió
hacerse extensiva a la víctima”. La disposición vulnera además el derecho
de todas las personas a participar en las decisiones que los afectan así como
la garantía de acceder a los tribunales a efectos de hacer valer los derechos.
6. El
principio de progresividad es vulnerado dado que la norma que se acusa “(…) (i)
retrocede en la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección de
derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso; (ii) soslaya con
la medida el principio de no discriminación, siendo que debe estar destinada a
ampliar el rango de eficacia de los derechos de las víctimas, y no a
restringirlos; (iii) no se trata de la adopción de una medida positiva deliberada,
sino –se itera- restrictiva; y (iv), per se agrede “la prohibición de
retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los
derechos” (…)”. Cabe advertir además que sobre dicha disposición y en
virtud de la sentencia T-469 de 2013, ha recaído un manto de
inconstitucionalidad prima facie, dado que no existe razón que justifique
su aplicación. Esta norma desconoce entonces los derechos mínimos de las
víctimas al privarlas de una posibilidad, la de solicitar la conexidad, con la
que sí cuentan la Fiscalía y la Defensa.
7. La
norma demandada desconoce el derecho a la igualdad y al debido proceso dado
que, a pesar de la situación de inferioridad de la víctima, únicamente se
autoriza a la defensa y a la fiscalía para solicitar la declaratoria de
conexidad. Incluso la Fiscalía tiene simplemente una posibilidad de hacerlo –no
una obligación-. La exclusión de la víctima desconoce que dicha solicitud “no
solo puede repercutir en sendos intereses que le beneficiarían, sino, además,
en aspectos de relevancia sustancial en el evento de la declaratoria de tal
figura jurídica”. En consecuencia, la norma cuestionada ha debido “permitirle
gozar a la víctima de las mismas garantías, derechos y facultades procesales
que sí le fueron concedidas a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa”.
Concluye
la demanda que el parágrafo acusado no responde a los fines y principios que
inspiran el sistema penal acusatorio en materia de búsqueda de la verdad,
impide garantizar en el grado debido los derechos de las víctimas, no resulta
proporcionada y afecta el principio de igualdad de armas. Desconoce también la
posibilidad de que consideren los intereses de las víctimas al definir aspectos
procesales que inciden en la persecución penal y no guarda armonía con el
diseño del sistema penal acusatorio, dado que la víctima debe estar facultada
para oponerse a la solicitud del fiscal, correspondiendo al juez decidir.
Expediente D- 11241
8. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 implicó un cambió en
la posición de la víctima en el proceso penal. A pesar de que ya no es una
parte en el proceso, sí ostenta la condición de interviniente especial. La
Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido que la víctima
tiene derechos en el proceso, incluso cuando ellos no se encuentran enunciados
expresamente en las normas respectivas. Así se desprende de las sentencias
C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y
C-516 de 2007.
9. En este caso la disposición demandada implica la existencia de
una omisión legislativa inconstitucional. El artículo acusado prevé la
posibilidad de que la Fiscalía y la Defensa planteen al juez de conocimiento el
decreto de la conexidad procesal. En atención a la unidad y comunidad probatoria
que supone dicha figura “deben poder los legitimados solicitarla en procura
de garantizar la armonía de un proceso justo y honesto”. Dado que en sus
diferentes expresiones “la conexidad procesal contiene un instrumento que
vela por el debido proceso de ley, no se entiende entonces como un
interviniente especial como lo es la víctima, no tenga el derecho expreso de
solicitarla por cuanto el legislador en el artículo 51 no la incluyó, lo que
conduce en la práctica a que los operadores judiciales no le permitan ejercer
tal solicitud”. Al no prever la posibilidad de que la víctima haga esta
petición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51 de la
Ley 906 de 2004, se desconoce el derecho al debido proceso, a la verdad, a la
justicia y a la reparación. Se trata entonces de una omisión que se opone a la
orientación del juicio criminal, a la jurisprudencia constitucional y a los
derechos de las víctimas previstos en las normas constitucionales e
internacionales citadas.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad
del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ser acorde con la
Constitución:
1. Frente al contenido y alcance de la norma acusada, con
fundamento en la sentencia No. SP 12901-2014 del 24 de septiembre de 2014 con
radicación 42606, debe entenderse que la razón de ser de la figura de conexidad
procesal se deriva del principio de unidad procesal, en virtud del cual los
delitos que tengan un vínculo, sea sustancial o procesal, se investigarán y
juzgarán conjuntamente y por ende, serán objeto de una misma sentencia. De
acuerdo con la norma cuestionada, la facultad del Fiscal para solicitar al juez
de conocimiento que se decrete la conexidad procesal, se da al formular la
acusación y se encuentra prevista para la defensa durante la audiencia
preparatoria. Es decir, que esta solicitud se puede realizar en dos momentos
procesales distintos.
La formulación de acusación es una atribución de la Fiscalía, en
la que se materializa formalmente la acción penal contra un individuo al que le
cabe responsabilidad penal por la autoría y la participación en la comisión de
un hecho ilícito, con fundamento en la evidencia física y probatoria obtenida
en la investigación. Es en esa oportunidad en donde se puede solicitar la
conexidad procesal. En este contexto, no cabría la posibilidad de que la
víctima interviniera en tal sentido y tampoco se puede alegar una vulneración
de sus derechos por tal circunstancia. En igual sentido, debe entenderse la solicitud
de conexidad procesal por parte de la defensa en la audiencia preparatoria, respecto
de la cual, dada la calidad de interviniente especial que detenta la víctima,
es acorde su no inclusión para ejercer tal facultad.
2. A partir de los derechos reconocidos en sentencias como la
T-439 de 2014 no hay duda sobre el rol que cumplen las víctimas dentro del
proceso penal y de su carácter de interviniente especial. Ello implica que su
actuación debe armonizarse con la estructura propia del proceso penal
acusatorio.
3. Por lo expuesto, la norma acusada no resulta inconstitucional
por cuanto el fundamento de la demanda parte de una apreciación equivocada
sobre las facultades legales que disponen las víctimas en el sistema penal acusatorio.
En efecto, con la decisión legislativa de no establecer para las víctimas la
facultad de solicitar la conexidad procesal, no se desconocieron los derechos
reconocidos por la Corte Constitucional.
b. Fiscalía General de la Nación
Jorge Fernando Perdomo Torres, en calidad de Fiscal General de la
Nación (E), interviene dentro del proceso de la referencia, para defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
1. Contrario a lo afirmado en la demanda incoada por las señoras Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, el principio de igualdad de armas debe ser entendido como la
posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la
defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los
mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de
convencerlo de sus pretensiones procesales. Por consiguiente, tal principio
no hace referencia a las facultades que pudieran ser otorgadas a las víctimas,
sino a quien se está defendiendo de una acusación penal.
De este modo, el cargo dirigido a determinar la vulneración del
principio de igualdad de armas debía explicar la forma en que una norma afecta
la proporcionalidad de prerrogativas y deberes en la relación Fiscalía – defensa
y determinar, si el tratamiento diferencial se encuentra constitucionalmente
justificado o resulta irrazonable. No obstante, en vista de la ausencia de una
exposición del precepto constitucional presuntamente vulnerado, los alegatos de
las accionantes carecen de suficiencia, razón por la cual la Corte no debería
pronunciarse sobre este punto.
2. En cuanto al principio de progresividad invocado en la demanda,
la Corte Constitucional ha determinado que no todos los derechos de las
víctimas están sujetos a esa directriz, en tanto ésta se encuentra ligada a
aquellas garantías que tienen un carácter prestacional. De ahí que los derechos
de las víctimas que no tengan tal naturaleza, son de aplicación inmediata y por
ello el planteamiento del demandante no puede abrirse paso en esta oportunidad.
En efecto, de las disposiciones demandadas no se desprenden los dos tipos de
obligaciones derivadas del principio de progresividad. Así (i) el
otorgamiento de un derecho a solicitar de forma directa la conexidad procesal o
su ausencia, no está relacionada con la existencia de un programa encaminado a
asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y
(ii) ante la carencia de una posibilidad de solicitar directamente la conexidad
procesal en el sistema penal acusatorio, no modifica una normativa vigente para
suprimir irracionalmente un derecho o garantía reconocida. Sin embargo,
ello no implica que a las víctimas les sea vedada la posibilidad de solicitar
por intermedio de la Fiscalía General de la Nación la conexidad procesal, así
como tampoco, que esas conductas en relación de conexión no sean investigadas o
juzgadas.
3. De otro lado, en lo que atañe a la demanda formulada por el
señor Francisco José Sintura Varela, no cumple con el esfuerzo argumentativo
necesario que permita señalar de manera clara la falta que cometió el Congreso
al momento de regular una determinada materia – omisión legislativa relativa -.
Igualmente, no logró demostrar de qué manera el precepto acusado se encuentra
en tensión con las disposiciones constitucionales, ni con los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, la norma demandada
no contraviene los derechos de las víctimas.
4. Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad de solicitar la
conexidad por la parte civil en la Ley 600 de 2000, no implica necesariamente
que esa facultad deba consagrarse en la Ley 906 de 2004, comoquiera que se
trata de sistemas procesales con distinta naturaleza. Además, la conexidad
procesal se pedía en la etapa de investigación, por lo que no influenciaba las
funciones del fiscal.
5. La conexidad procesal por parte de la víctima no resulta
compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del
esquema procesal actual, pues la participación de la víctima en el proceso
penal obedece a un marco determinado, de un lado, por la libertad de
configuración legislativa en materia procesal y de otro, por la estructura
misma del proceso acusatorio. Adicionalmente, la solicitud directa por la
víctima para que se decrete la conexidad procesal implica una injerencia en el
ejercicio de la acción penal, al repercutir directamente en la imputación
jurídica y fáctica que el fiscal del caso decidió realizar, así como las
pruebas que éste deberá practicar en el juicio oral, afectando el rol que le ha
sido asignado constitucionalmente.
En este orden de ideas, la solicitud de conexidad por parte de la
víctima, puede ser solicitada por el fiscal del caso, quien en el marco de su
autonomía podrá decidir si procede en esa dirección. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que (i) la intervención de la
víctima no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones propias
de la Fiscalía y (ii) le está vedado a la víctima presentar una teoría del caso
diferente a la del fiscal, debido al carácter adversarial del sistema y a la
necesidad de proteger el principio de igualdad de armas.
6. La conexidad procesal representa para la Fiscalía la
posibilidad de unir bajo una misma “cuerda procesal”, diferentes actuaciones
procesales bajo su conocimiento, a fin de garantizar la adecuada investigación
y juzgamiento de las conductas, mientras que para la defensa, constituye una
oportunidad para desarrollar de mejor manera la defensa técnica. En
consecuencia, permitir que la víctima solicite al juez de conocimiento la
conexidad procesal, incluso en la audiencia preparatoria, implica que la
Fiscalía no tendría la posibilidad de realizar solicitudes probatorias
adicionales para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de las conductas
conexadas, pues su oportunidad procesal se encontraría vencida.
2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Álvaro Orlando Pérez Pinzón presenta intervención a nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, en la que advierte que los cargos
desarrollados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto el
parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a las bases, el
articulado y la filosofía de la Constitución.
1. El derecho penal nació y sigue siendo un instrumento creado por
el Estado para proteger a los ciudadanos de los usos indebidos y de los abusos
en los que pueda incurrir el ejecutivo, el legislativo y el propio poder
judicial. Es este derecho un conjunto de normas dispuestas para evitar la
arbitrariedad y, por tanto, no se estructuró sólo para la protección de las
víctimas, sino sustancialmente para resguardar a quien entra en su órbita, a
título de autor o partícipe en la comisión de delitos. El derecho penal, de
cierta manera, surgió para reemplazar a la víctima y evitar la venganza privada
y para responder, desde esta óptica, a la satisfacción de la justicia y al
debido proceso del autor o partícipe del delito. Siendo así “(…) resulta
insólito que el Estado supla al particular y que éste, ya subrogado, retorne y
actúe paralelamente con aquel”. Bajo la anterior perspectiva, se
estructuró el Código de Procedimiento Penal con una tendencia acusatoria. Sin
embargo, con el paso del tiempo, se fue desvirtuando la esencia del sistema de
partes con el inmenso poder que se le ha otorgado a la víctima.
2. En consideración a lo expuesto, es que el artículo 51 de la Ley
906 de 2004 concibe de forma adecuada lo referente a la solicitud de conexidad,
por cuanto esta facultad sólo se le otorga a la Fiscalía de una parte, al
formular la acusación y, de otra, a la defensa en la audiencia preparatoria. En
ese sentido, los intereses de las víctimas se hallan resguardados por quienes
sí tienen relación con el Sistema Penal Acusatorio, esto es por la Fiscalía, el
Ministerio Público e incluso, el juez.
3. La disposición cuestionada se refiere a la pretensión de
estructurar una única actuación judicial en aquellos eventos de concurrencia de
personas en la comisión del hecho, cuando exista pluralidad de conductas
punibles vinculadas o una “comunidad probatoria”. En ese orden de ideas, el
objeto de la conexidad es garantizar la protección del procesado antes que de
las víctimas. Esta figura obedece a la necesidad de (i) evitar fallos
contradictorios sobre unos mismos hechos, (ii) no desconocer la cosa juzgada y,
finalmente, (iii) garantizar un derecho sin dilaciones injustificadas.
4. La finalidad de la figura de conexidad en un proceso penal se
orienta al procesado y no a las víctimas, dado que no se encuentra ningún
interés certero de ellas en declarar la unidad procesal u oponerse a ella. Así,
cuando se compara el aparte acusado del artículo 51 del Código de Procedimiento
Penal con el concepto de víctima y sus derechos, no se percibe la afectación de
ninguna de las normas constitucionales referenciadas en la demanda.
b. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Christian Wolffhügel Gutiérrez interviene en representación de la
Universidad Sergio Arboleda y plantea que el texto demandado debe ser declarado
condicionalmente exequible por esta Corporación, en el entendido de que la
víctima también puede en la audiencia preparatoria solicitar la conexidad invocando
alguna de las causales allí previstas.
1. Para que se configure una omisión legislativa relativa que soporte
la inconstitucionalidad de una norma, se requiere acreditar ciertos requisitos.
El primero de ellos, es la existencia de una norma sobre la cual necesariamente
se predique el cargo, que en la demanda estudiada es el parágrafo del artículo
51 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición, a su vez, debe excluir
de sus consecuencias jurídicas a aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como sucedió cuando no se
contempló para la víctima la facultad de solicitar la conexidad procesal.
Además, no se advierte la existencia de una razón suficiente para
esta exclusión y ella se erige como el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador, dado que no existe un
motivo constitucional que justifique tal disparidad de trato, máxime cuando
la Corte Constitucional en temas mucho más complejos y problemáticos –piénsese,
por ejemplo, cuando le otorgó la facultad a las víctimas de solicitar medidas
de aseguramiento, que hoy han sido avaladas por la misma ley- ha igualado las
facultades de las víctimas en el contexto del proceso penal. Lo contrario,
sería no solo ir en contravía de la misma jurisprudencia, sino que de contera,
comportaría un retroceso en materia de prerrogativas para este interviniente
especial.
c. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Juan David Riveros Barragán fue designado por el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal para rendir concepto sobre el asunto bajo examen
de la Corte. En la intervención solicita que se decrete la exequibilidad
condicionada del parágrafo entendiendo que la víctima también podrá realizar la
solicitud de conexidad, en el evento en que considere que se encuentra
configurada alguna de las causales contenidas en los numerales del artículo 51
de la Ley 906 de 2004.
1. Considerando los derechos que han sido reconocidos a las
víctimas en un proceso penal, entre otras, en sentencias como la C-014 de 2004,
C-209 de 2007 y C-828 de 2010 debe concluirse que la Corte Constitucional ha
procurado ampliar las facultades de este interviniente especial. Reconocerle a
las víctimas o a quien las represente la facultad de solicitar en la audiencia
preparatoria que se decrete la conexidad, siempre que se observe alguna de las
causales contenidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, no
representa un desequilibrio de la igualdad de armas para las partes, en el
entendido de que a ellas también se les exige la verificación de las causales
taxativas y será el juez de conocimiento, como funcionario imparcial, quien
tomará la decisión en un escenario que asegure todas las garantías procesales.
2. Es necesario contemplar la posibilidad de que el fiscal del
proceso penal no considere pertinente realizar la solicitud de conexidad, pese
a que la víctima o su representante demuestren válidamente las razones para su
procedencia. En este caso se produciría una restricción de su derecho a
participar activamente en el proceso penal. De modo contrario, permitirle
solicitar a este interviniente especial que se decrete la conexidad no altera
los rasgos fundamentales del sistema penal acusatorio, no configura una
alteración sustancial de la igualdad de armas y tampoco va en contravía en la
dimensión adversarial de proceso.
d. Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín (Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional) y Vadith Orlando Gómez Reyes (Docente
del área de Derecho Penal), presentan intervención en nombre de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá con el fin de que se declare
exequible el precepto acusado.
1. El sistema penal acusatorio fue implementado por la Ley 906 de
2004 estableciendo que en el proceso las partes se enfrentan en igualdad de oportunidades
y armas ante un juez. Se trata entonces de un modelo adversarial con clara
diferenciación de las funciones de la defensa, el fiscal y el juez. Por su
parte, a la víctima como sujeto procesal especial se le confieren ciertas
facultades para intervenir en el conflicto, en aras de garantizar sus derechos
a la verdad, la justicia y la reparación.
2. Si bien en distintas providencias les han sido reconocidos a
las víctimas ciertos derechos específicos para actuar en el proceso penal, ello
no desvirtúa la calidad de intervinientes especiales. En consecuencia, quien
tiene la pretensión punitiva, el monopolio de la investigación y el ejercicio
de la acusación es la Fiscalía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 250
de la Constitución Política. Permitir que la víctima solicite la conexidad
sería reemplazar al fiscal, a pesar de la naturaleza del sistema penal acusatorio,
que indica que por regla general ella actúa por intermedio del ente acusador,
quien se encarga de adoptar las medidas necesarias para la atención de este
interviniente especial.
3. La norma demandada excluye a las víctimas de la posibilidad de
solicitar la conexidad, sin una razón que justifique esta limitación. Sin
embargo, no se evidencia que esta exclusión altere sus derechos, dado que ellas
pueden ejercerlos a través del fiscal. Por tal razón, no se considera que le
asista razón a los demandantes ya que la norma se enmarca en las funciones
constitucionales de la Fiscalía.
e. Facultad de Derecho de la Universidad Externado
Alberto Suárez Sánchez solicita a nombre de la Facultad de Derecho
de la Universidad Externado de Colombia, la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la víctima
también puede pedirle al juez de conocimiento que se decrete la conexidad.
1. Después de analizar el marco teórico sobre los derechos de las
víctimas en el proceso penal, se debe concluir que en un Estado democrático de
derecho, respetuoso de los derechos humanos, deben propiciarse espacios para
que las víctimas de los delitos intervengan de manera activa en los procesos
penales con el fin de garantizar el reconocimiento de sus derechos, en
condiciones de igualdad con los demás intervinientes. En consecuencia,
la democracia participativa en materia penal, se concreta en que todos los
sectores de la sociedad tienen el derecho de intervenir en la formación de la
voluntad estatal mediante la cual se seleccionan las relaciones que serán
penalmente relevantes, se fijan penas y procedimientos, y se señalan mecanismos
de control para contrarrestar la delincuencia.
2. Las víctimas no sólo tienen el derecho a recibir una
indemnización económica por el daño percibido, sino también el derecho a conocer,
dentro de los límites razonables, la verdad sobre lo acaecido y a que se
sancione a los responsables de la conducta punible. Existe un derecho material
a la justicia, no en un sentido vindicativo ni puramente reparador, sino como
expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y
bienes, en el acceso a la justicia y en el derecho a recibir una información
veraz e imparcial. Esto ha permitido que la víctima, además del procesado, sea
protagonista del proceso penal sin que se desvirtué el modelo de partes.
3. La conexidad es la existencia de varios delitos realizados por
una o varias personas, respecto de los que se puede predicar una unidad. Esta
figura procesal se ha establecido con la finalidad de que ante los mismos
hechos exista una investigación y juzgamiento conjunto, en aras de concretar
garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la celeridad, el
acceso a la administración de justicia y la economía procesal. Así, la
conexidad no sólo se estructuró en beneficio del procesado, sino con el
propósito de defender los intereses de todos los intervinientes.
4. La imposibilidad de solicitar la conexidad procesal por la
víctima, en las mismas condiciones que se le permite a la Fiscalía y a la
defensa, constituye una omisión legislativa que restringe el acceso a la
justicia y sus posibilidades efectivas de realización de los derechos a la verdad,
la justicia y la reparación. Por tanto, no existe una razón objetiva y
suficiente que justifique esta exclusión.
f. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas
Los señores Leimar Andrés Mosquera Sánchez, Jimmy Arley Gómez
Álvarez, Jaime Andrés Novoa Pacheco (estudiantes adscritos al consultorio
jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Rodríguez (docente asesor del
consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Osorio Marín
(asistente docente del área de derecho penal del consultorio jurídico “Daniel
Restrepo Escobar”), Óscar Fernando Betancur García (asistente docente del área
de derecho privado del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”) y
Gustavo Mejía Chávez (Clínica socio – jurídica de interés público línea de Conflictos
Constitucionales), presentan intervención en nombre de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Caldas, con el fin de que se declare la exequibilidad
condicionada de los preceptos demandados.
1. En relación con el cargo de transgresión del preámbulo de la
Constitución, existe una vulneración, pero no bajo el enfoque dado por los
demandantes, pues en un sistema mixto con tendencia acusatoria como es el caso
colombiano, solo son partes quien acusa y quien es acusado. De conformidad con
ello, la violación alegada se advierte no por un trato desigual frente a la
víctima, sino por la imposibilidad de esta última, para acceder a una
herramienta que pueda ser utilizada dentro del proceso penal, sin que ello signifique
que deba ser considerada como parte del mismo.
2. El principio de progresividad ha sido ampliamente desarrollado
por la Corte Constitucional y su fin último es evitar que los Estados limiten
la aplicación real de los derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando el
legislador omite a las víctimas dentro de la figura de la conexidad procesal,
existe una deficiencia en la redacción de la norma que incide y concretiza una
actividad regresiva por parte del Estado.
3. De mantener el sentido de la norma demandada, se podría estar
privando a la víctima de la posibilidad de conocer una verdad más completa y
mejor construida, situación que iría en contravía del debido proceso material,
en la medida en que se desconoce el derecho a la verdad.
4. La omisión legislativa solo tiene lugar cuando el legislador
omite una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución,
constituye una exigencia esencial para armonizar con ella. Teniendo en cuenta la
jurisprudencia, en la concepción del sistema penal acusatorio se incurrió en
una omisión legislativa relativa, al no prever la participación de las víctimas
en el uso de la solicitud de conexidad, desconociendo los derechos a la verdad,
a la justicia y a la reparación.
3. Intervenciones ciudadanas
Intervención ciudadana de Ramiro Cubillos Velandia
Ramiro Cubillos Velandia interviene con el fin de defender la
constitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
1. La víctima obra a través de la Fiscalía y si bien se le otorgan
ciertas concesiones como sujeto procesal, el sistema propende por conservar la
igualdad de las partes en el litigio penal. A pesar de que el procedimiento
penal colombiano es garantista, permitir que la presunta víctima dentro del
proceso pueda invocar la conexidad conlleva a romper su estructura y genera una
desproporción frente al acusado, quien se enfrenta a dos sujetos, que bajo el
entendido de la demanda, podrían solicitar la conexidad. Con esto se
desvirtúan, de manera desproporcionada, los roles del proceso penal[1].
2. El debido proceso se encuentra circunscrito a las formas propias
de cada juicio. En este caso, los derechos de las víctimas no se afectan por la
imposibilidad de invocar la conexidad de la conducta por cuanto el titular de
la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía. Así,
permitir que las víctimas puedan solicitar la conexidad en el proceso,
invadiría la esfera de competencia reservada a la acción penal.
3. No existe, por lo expuesto, trasgresión de los preceptos
constitucionales invocados en la demanda, ni de las normas del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, mucho menos, de la Convención
Americana de Derechos Humanos. A la víctima se le otorga la posibilidad de
participar de acuerdo con su calidad en el proceso y dentro de sus límites, con
el apoyo que la Fiscalía le debe otorgar.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria
de exequibilidad de los preceptos demandados.
1. El cargo por infracción del principio de progresividad parte de
una premisa falsa, toda vez que un sistema penal de tipo acusatorio no implica
que no se protejan los derechos de las víctimas, por el solo hecho de que éstas
no sean consideradas como partes dentro del proceso. Es en cabeza de los
agentes estatales que intervienen en tal proceso en quienes se radica la
función de velar por la satisfacción de los derechos e intereses de las víctimas
del punible. Ello es así si se tiene en cuenta que una de las finalidades del
derecho penal contemporáneo consiste en obtener justicia restaurativa, por lo
que el Estado concentra el “ius puniendi” para evitar que se
lleven a cabo venganzas privadas.
2. Referente al papel de las víctimas dentro del proceso penal, su
calificación como intervinientes surge directamente del artículo 250 de la
Constitución Política. A pesar de que tienen derechos y oportunidades
procesales para hacerlos valer, no son equiparables a los de las partes, puesto
que son sujetos procesales distintos. Así las cosas, aunque la ley no prevea
para las partes y los intervinientes idénticas facultades procesales, ello en
sí mismo no es violatorio de la igualdad y, en ese sentido, carece de
justificación realizar en este proceso un test de igualdad en los términos
propuestos por los demandantes.
3. En lo que atañe a la vulneración del debido proceso, dicho
cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado
en las demandas, la figura de la conexidad procesal -aunque vista de manera
sistemática dentro del Código de Procedimiento Penal concierne al proceso
general y a todos los involucrados- sus finalidades, propósitos y
consecuencias, interesan especialmente a la defensa y específicamente, impacta
la política criminal del Estado.
En efecto, la citada institución fue creada para garantizar los
derechos de los acusados, impedir el doble juzgamiento, promover la realización
de un proceso sin dilaciones e incluso puede ser erigida como parte de la estrategia
de la defensa. De ahí que es viable concluir que no es un asunto que les
concierna general y principalmente a las víctimas, al no tener relación directa
con sus intereses jurídicos y específicamente, con sus derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación. De acuerdo con ello, su regulación hace parte de
la órbita de competencias del legislador y en virtud de ello, la Corte
Constitucional debe declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en virtud de lo establecido
en numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
B. APTITUD DE LOS CARGOS
2. Un examen detenido de los argumentos planteados en las demandas
que dieron origen al presente proceso, permite a la Corte concluir que
únicamente el cargo fundado en la posible omisión legislativa relativa cumple
las condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo. Una de las demandas
se refiere de manera específica a esta modalidad de infracción indicando, para
sustentar dicho aserto, que la imposibilidad de la víctima para solicitar la
conexidad procesal desconoce los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7; el
artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. La otra, sin hacer referencia
específica a la existencia de una omisión legislativa advierte que la
regulación acusada, de una parte, comporta una violación de los derechos de los
que son titulares las victimas según lo que dispone el preámbulo y los
artículos 13 y 29 de la Constitución y, de otra, se opone al diseño del proceso
penal definido en la Carta.
Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que ambos
cuestionamientos, pese a sus diferencias, tienen como propósito advertir que
las expresiones acusadas vulneran la Carta al no contemplar la posibilidad de
que las víctimas -en los momentos procesales en que ello está previsto para la
Fiscalía y para la defensa- soliciten al juez declarar la conexidad procesal.
En este caso, según puede desprenderse de las acusaciones, el legislador habría
incumplido su deber de garantizar la participación efectiva de las víctimas en
el proceso penal. En consecuencia procedería adoptar una decisión aditiva a
efectos de reconocer la atribución que se echa de menos.
3. No encuentra este Tribunal acreditadas las condiciones para
emitir un pronunciamiento por la infracción del principio de progresividad. En
efecto, cuando se plantea esta impugnación el demandante tiene la
responsabilidad de aportar las razones que, de manera específica, muestren que
la nueva regulación comporta un retroceso injustificado en el grado de
protección del derecho de que se trata. No basta con indicar que se produjo un
cambio de regulación y que la nueva no contempla facultades que la anterior sí.
Es necesario proponer argumentos que evidencien que las modificaciones
introducidas y que a su juicio afectan la faceta prestacional de un derecho,
resultan injustificadas. Los planteamientos de las demandantes se limitan a
hacer una referencia general e incompleta del cambio regulatorio y, a partir de
ello, expresan que no prever la facultad de las víctimas de solicitar la
conexidad procesal desconoce varios derechos y los priva de protección en sus
contenidos mínimos. No satisface esta acusación las condiciones mínimas para
pronunciar una decisión de mérito.
4. En atención a las razones expuestas, la Corte limitará su
pronunciamiento al examen del cargo por la posible configuración de una omisión
legislativa relativa.
C. PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
5. Le corresponde a este Tribunal definir si la actuación del legislador,
al adoptar el artículo 51 de la ley 906 de 2004 y no prever que la víctima
pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal -lo que sí
resulta posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en
la audiencia preparatoria- configuró una omisión legislativa relativa que
implique el desconocimiento de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.