Sentencia C-471 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-471-16 Sentencia C-471/16 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia preparatoria el decreto de la conexidad procesal/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la conexidad procesal En la aprobación del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se configuró una omisión legislativa relativa que viola la Constitución. Resulta cierto, que los apartes demandados del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no han previsto la posibilidad de que la víctima solicite al juez decretar la conexidad procesal (examen de certeza de la omisión). La exclusión que se desprende del artículo 51 no puede apoyarse en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como limites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que (a) no se opone a una prohibición constitucional expresa, (b) no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso o (c) no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal (examen de justificación de la omisión). OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE A LA SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL POR LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Adopción de sentencia modulada La Corte encuentra que existe una alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la identificación de una omisión legislativa relativa. Considerando (i) que los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que la formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-, la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal. CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Norma no contempla la posibilidad de que las víctimas soliciten su declaración El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no prevé para la víctima, en las etapas que regula –acusación o audiencia preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad procesal. Igualmente no establece que tal petición pueda ser elevada por el Ministerio Público. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria. La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53. CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Exequibilidad en el entendido que en la audiencia preparatoria además de la defensa, las victimas podrán solicitar su declaración CONEXIDAD PROCESAL-Características/CONEXIDAD PROCESAL-Naturaleza y funciones UNIDAD PROCESAL-Alcance UNIDAD PROCESAL Y RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias personas o de varios delitos conexos UNIDAD PROCESAL-Reconocimiento procede desde la fase de investigación DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESAL-Aplicación/DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESAL-Procedencia CONEXIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Configuración constitucional PROCESO PENAL-Estructura en la Constitución vigente ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Rasgos constitucionales del proceso penal ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Interpretación teniendo en cuenta el reconocimiento y protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la libertad ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Competencia del legislador en materia de proceso penal PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento PROCESO PENAL-Participantes PROCESO PENAL-Poderes de quienes participan PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que participan PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Apoyo en disposiciones de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad/TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Fundamento en el derecho internacional DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Posiciones iusfundamentales DERECHO AL PROCESO DE PERSONAS RELACIONADAS CON HECHOS PUNIBLES-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION EN PARTE CIVIL EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS VICTIMAS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION DE PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administración de justicia DERECHO DE LAS VICTIMAS-Vulneración al prever que la acción de revisión únicamente procedía contra sentencias condenatorias ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Limites a la procedencia OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Alcance del escrutinio a aplicar EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-No constituye omisión legislativa relativa DERECHO DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervención en el proceso penal EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional/ DERECHO DE LAS VICTIMAS-Participación en el proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedirla La jurisprudencia permite concluir que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal, se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas, que configuran el deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal, encuentran apoyo en diferentes fuentes. La Constitución lo reconoce en los artículos 2 (derecho a participar en las decisiones que los afectan), 13 (trato igual ante la ley), 29 (juicio con plenas garantías), 229 (efectivo acceso a la administración de justicia) y 250.7 (obligación de garantizar los derechos de las víctimas). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo establece en los artículos 2 y 3 (obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el artículo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convención Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los artículos 1 (obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella), 8 (derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (derecho a un recurso judicial efectivo). Tales premisas implican, tal y como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, que existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo señalado anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima facie del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedir su participación. Esta precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por esta Corte, que la constitucionalidad de la exclusión se declarará únicamente cuando dicha justificación se encuentre acreditada. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control constitucional NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Certeza de omisión legislativa NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe justificación constitucional suficiente para la privación/PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Límites admisibles NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe prohibición constitucional/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Reconocimiento de la facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos procesales/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Habilitación no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Intervenciones de las víctimas en la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria se encuentran permitidas y ordenadas por la Constitución OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS PRESENTAR SOLICITUDES PROBATORIAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS FORMULAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA OBSERVACIONES SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y TOTALIDAD DE PRUEBAS A CONSIDERAR EN EL JUICIO ORAL-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA LA EXCLUSION, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS INTERVENIR EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION PARA PRESENTAR OBSERVACIONES AL ESCRITO DE ACUSACION O MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE INCOMPETENCIA, RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS O NULIDADES-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS LA INTERVENCION EN LOS PREACUERDOS Y NO PREVER POSIBILIDAD DE SER OIDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR LA ADICION DE SENTENCIA O DECISION EQUIVALENTE CUANDO NO HA EXISTIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO-Jurisprudencia constitucional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento El examen detenido de estas decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el momento de la acusación así como en la audiencia preparatoria, un importante grupo de derechos a las víctimas. En este contexto se ha permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes audiencias o que formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los derechos básicos que como víctimas les confiere la Carta. Se trata de intervenciones importantes que suponen, en algunos casos, tensiones con la posición de la Fiscalía. Ello indica que el reconocimiento de tales atribuciones en el proceso penal no solo no se opone a la estructura básica del sistema fijado en la Carta sino que, por el contrario, constituye un desarrollo directo del deber estatal de asegurar la intervención efectiva de la víctima en el proceso penal. DERECHO DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Principio de igualdad de armas La Corte encuentra que permitir a las víctimas presentar esta solicitud no afecta en modo alguno la igualdad de armas ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral. No se trata en este caso de una medida que acentúe el poder de la defensa o de la Fiscalía en relación con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio. Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la víctima como interviniente especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa una atribución que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que, por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalué si se reúnen las condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Afectación por trato diferente/UNIDAD PROCESAL Y DECLARATORIA DE CONEXIDAD-Alcance El trato diferente no solo carece de una justificación suficiente sino que tiene como resultado la afectación de los derechos de las víctimas. La unidad procesal así como la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las víctimas tienen también un interés en su aplicación y, en la consecuencial investigación o tramitación en un mismo proceso de los delitos conexos o de los partícipes de un mismo delito. Ello contribuye efectivamente (i) a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a la existencia de procesos que permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre por ejemplo cuando se trata de genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las víctimas una trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y (iv) condiciones equivalentes de reparación no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no existe duda que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la realización del derecho a la verdad y a la reparación. La solicitud para que el juez determine si procede declarar la conexidad procesal no es entonces indiferente para las victimas quienes, a pesar de poderla requerir de la Fiscalía durante la etapa de investigación, pueden no encontrar una decisión favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la Fiscalía y de las víctimas no necesariamente coinciden –como en el pasado lo ha dicho este Tribunal- el reconocimiento de esta facultad constituye un instrumento para optimizar la realización de sus derechos. Se trata, además, de un instrumento de protección del derecho a ser oído por el juez de conocimiento. SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL Y DERECHOS A LA VERDAD Y A LA REPARACION-Relación instrumental estrecha La relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber –cuyo fundamento se encuentra en disposiciones de la Constitución y en tratados de derechos humanos- implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la Corte no se identificó razón alguna que pueda demostrar que el derecho de las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este Tribunal que demuestran precisamente lo contrario. Referencia: expedientes D-11236 y D-11241 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actores: Lucy Amparo Hernández Suarez y otra (D-11236) - Francisco José Sintura Varela (D-11241) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, y el ciudadano Francisco José Sintura Varela en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de fecha 1 de septiembre de 2004. Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en sesión de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Plena dispuso acumular el expediente que corresponde al proceso D-11241 a la demanda D-11236. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben y subrayan las disposiciones demandadas: LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. B. LA DEMANDA a. Las pretensiones de la demanda Expediente D-11236 1. Las ciudadanas Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla presentaron a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, mediante la cual solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por considerar que desconoce el preámbulo así como los artículos 13 y 29 de la Constitución, dado que (i) no atiende los principios y fines que inspiran el sistema penal acusatorio, (ii) no garantiza los derechos y garantías de los que son titulares las víctimas, (iii) no es una medida razonable y proporcional, (iv) no considera los intereses de las víctimas al adoptar una decisión relativa al ejercicio de aspectos procesales que inciden en la persecución del injusto y (v) no se armoniza con el diseño del actual sistema penal acusatorio. Expediente D-11241 2. El ciudadano Francisco José Sintura Varela presentó a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, a través de la cual solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del primer inciso y el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al estimar que desconocen los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución; el artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la víctima no cuenta con una autorización expresa para solicitar la conexidad procesal, en el evento que advierta cualquiera de las situaciones contempladas en la norma. b. La fundamentación de los cargos expuestos por los demandantes 3. Como sustento de los anteriores cargos, exponen los demandantes las siguientes razones por las cuales, a su juicio, los textos acusados transgreden la Constitución Política de 1991. Expediente D-11236 4. La Corte Constitucional ha destacado en diferentes oportunidades la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y, en esa dirección, ha indicado las facultades que tienen en su condición de intervinientes especiales en el proceso penal. El aparte normativo acusado desconoció el Preámbulo de la Carta dado que no estableció “en términos de igualdad y de progresividad, la posibilidad de que la víctima, en igualdad de armas, pueda solicitar la conexidad en el decurso de la audiencia preparatoria al tenor de las cuatro causales contempladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004”. Resulta entonces claro un retroceso “en la pugna por una sociedad justa y que dote eficazmente de condiciones de igualdad a los ciudadanos, concretamente (…) al sujeto pasivo de la conducta delictiva, cuando por consabido le asisten las mismas garantías que al otro extremo de la relación jurídico-procesal”. 5. El carácter regresivo de la disposición acusada se evidencia al constatar “que sin consideración alguna cercenó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de manera clara que la víctima o su representante, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el Juez de Conocimiento la conexidad con arreglo a lo dispuesto por las causales que consagra dicha norma, como inexplicablemente sí se facultó -solamente- a la defensa (en la audiencia preparatoria) y a la Agencia Fiscal (en la audiencia de formulación de acusación) –pero de manera discrecional-, cuando dicha facultad a fe que debió hacerse extensiva a la víctima”. La disposición vulnera además el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que los afectan así como la garantía de acceder a los tribunales a efectos de hacer valer los derechos. 6. El principio de progresividad es vulnerado dado que la norma que se acusa “(…) (i) retrocede en la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso; (ii) soslaya con la medida el principio de no discriminación, siendo que debe estar destinada a ampliar el rango de eficacia de los derechos de las víctimas, y no a restringirlos; (iii) no se trata de la adopción de una medida positiva deliberada, sino –se itera- restrictiva; y (iv), per se agrede “la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos” (…)”. Cabe advertir además que sobre dicha disposición y en virtud de la sentencia T-469 de 2013, ha recaído un manto de inconstitucionalidad prima facie, dado que no existe razón que justifique su aplicación. Esta norma desconoce entonces los derechos mínimos de las víctimas al privarlas de una posibilidad, la de solicitar la conexidad, con la que sí cuentan la Fiscalía y la Defensa. 7. La norma demandada desconoce el derecho a la igualdad y al debido proceso dado que, a pesar de la situación de inferioridad de la víctima, únicamente se autoriza a la defensa y a la fiscalía para solicitar la declaratoria de conexidad. Incluso la Fiscalía tiene simplemente una posibilidad de hacerlo –no una obligación-. La exclusión de la víctima desconoce que dicha solicitud “no solo puede repercutir en sendos intereses que le beneficiarían, sino, además, en aspectos de relevancia sustancial en el evento de la declaratoria de tal figura jurídica”. En consecuencia, la norma cuestionada ha debido “permitirle gozar a la víctima de las mismas garantías, derechos y facultades procesales que sí le fueron concedidas a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa”. Concluye la demanda que el parágrafo acusado no responde a los fines y principios que inspiran el sistema penal acusatorio en materia de búsqueda de la verdad, impide garantizar en el grado debido los derechos de las víctimas, no resulta proporcionada y afecta el principio de igualdad de armas. Desconoce también la posibilidad de que consideren los intereses de las víctimas al definir aspectos procesales que inciden en la persecución penal y no guarda armonía con el diseño del sistema penal acusatorio, dado que la víctima debe estar facultada para oponerse a la solicitud del fiscal, correspondiendo al juez decidir. Expediente D- 11241 8. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 implicó un cambió en la posición de la víctima en el proceso penal. A pesar de que ya no es una parte en el proceso, sí ostenta la condición de interviniente especial. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido que la víctima tiene derechos en el proceso, incluso cuando ellos no se encuentran enunciados expresamente en las normas respectivas. Así se desprende de las sentencias C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007. 9. En este caso la disposición demandada implica la existencia de una omisión legislativa inconstitucional. El artículo acusado prevé la posibilidad de que la Fiscalía y la Defensa planteen al juez de conocimiento el decreto de la conexidad procesal. En atención a la unidad y comunidad probatoria que supone dicha figura “deben poder los legitimados solicitarla en procura de garantizar la armonía de un proceso justo y honesto”. Dado que en sus diferentes expresiones “la conexidad procesal contiene un instrumento que vela por el debido proceso de ley, no se entiende entonces como un interviniente especial como lo es la víctima, no tenga el derecho expreso de solicitarla por cuanto el legislador en el artículo 51 no la incluyó, lo que conduce en la práctica a que los operadores judiciales no le permitan ejercer tal solicitud”. Al no prever la posibilidad de que la víctima haga esta petición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se desconoce el derecho al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Se trata entonces de una omisión que se opone a la orientación del juicio criminal, a la jurisprudencia constitucional y a los derechos de las víctimas previstos en las normas constitucionales e internacionales citadas. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de entidades públicas a. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ser acorde con la Constitución: 1. Frente al contenido y alcance de la norma acusada, con fundamento en la sentencia No. SP 12901-2014 del 24 de septiembre de 2014 con radicación 42606, debe entenderse que la razón de ser de la figura de conexidad procesal se deriva del principio de unidad procesal, en virtud del cual los delitos que tengan un vínculo, sea sustancial o procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende, serán objeto de una misma sentencia. De acuerdo con la norma cuestionada, la facultad del Fiscal para solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad procesal, se da al formular la acusación y se encuentra prevista para la defensa durante la audiencia preparatoria. Es decir, que esta solicitud se puede realizar en dos momentos procesales distintos. La formulación de acusación es una atribución de la Fiscalía, en la que se materializa formalmente la acción penal contra un individuo al que le cabe responsabilidad penal por la autoría y la participación en la comisión de un hecho ilícito, con fundamento en la evidencia física y probatoria obtenida en la investigación. Es en esa oportunidad en donde se puede solicitar la conexidad procesal. En este contexto, no cabría la posibilidad de que la víctima interviniera en tal sentido y tampoco se puede alegar una vulneración de sus derechos por tal circunstancia. En igual sentido, debe entenderse la solicitud de conexidad procesal por parte de la defensa en la audiencia preparatoria, respecto de la cual, dada la calidad de interviniente especial que detenta la víctima, es acorde su no inclusión para ejercer tal facultad. 2. A partir de los derechos reconocidos en sentencias como la T-439 de 2014 no hay duda sobre el rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal y de su carácter de interviniente especial. Ello implica que su actuación debe armonizarse con la estructura propia del proceso penal acusatorio. 3. Por lo expuesto, la norma acusada no resulta inconstitucional por cuanto el fundamento de la demanda parte de una apreciación equivocada sobre las facultades legales que disponen las víctimas en el sistema penal acusatorio. En efecto, con la decisión legislativa de no establecer para las víctimas la facultad de solicitar la conexidad procesal, no se desconocieron los derechos reconocidos por la Corte Constitucional. b. Fiscalía General de la Nación Jorge Fernando Perdomo Torres, en calidad de Fiscal General de la Nación (E), interviene dentro del proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. 1. Contrario a lo afirmado en la demanda incoada por las señoras Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, el principio de igualdad de armas debe ser entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Por consiguiente, tal principio no hace referencia a las facultades que pudieran ser otorgadas a las víctimas, sino a quien se está defendiendo de una acusación penal. De este modo, el cargo dirigido a determinar la vulneración del principio de igualdad de armas debía explicar la forma en que una norma afecta la proporcionalidad de prerrogativas y deberes en la relación Fiscalía – defensa y determinar, si el tratamiento diferencial se encuentra constitucionalmente justificado o resulta irrazonable. No obstante, en vista de la ausencia de una exposición del precepto constitucional presuntamente vulnerado, los alegatos de las accionantes carecen de suficiencia, razón por la cual la Corte no debería pronunciarse sobre este punto. 2. En cuanto al principio de progresividad invocado en la demanda, la Corte Constitucional ha determinado que no todos los derechos de las víctimas están sujetos a esa directriz, en tanto ésta se encuentra ligada a aquellas garantías que tienen un carácter prestacional. De ahí que los derechos de las víctimas que no tengan tal naturaleza, son de aplicación inmediata y por ello el planteamiento del demandante no puede abrirse paso en esta oportunidad. En efecto, de las disposiciones demandadas no se desprenden los dos tipos de obligaciones derivadas del principio de progresividad. Así (i) el otorgamiento de un derecho a solicitar de forma directa la conexidad procesal o su ausencia, no está relacionada con la existencia de un programa encaminado a asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y (ii) ante la carencia de una posibilidad de solicitar directamente la conexidad procesal en el sistema penal acusatorio, no modifica una normativa vigente para suprimir irracionalmente un derecho o garantía reconocida. Sin embargo, ello no implica que a las víctimas les sea vedada la posibilidad de solicitar por intermedio de la Fiscalía General de la Nación la conexidad procesal, así como tampoco, que esas conductas en relación de conexión no sean investigadas o juzgadas. 3. De otro lado, en lo que atañe a la demanda formulada por el señor Francisco José Sintura Varela, no cumple con el esfuerzo argumentativo necesario que permita señalar de manera clara la falta que cometió el Congreso al momento de regular una determinada materia – omisión legislativa relativa -. Igualmente, no logró demostrar de qué manera el precepto acusado se encuentra en tensión con las disposiciones constitucionales, ni con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, la norma demandada no contraviene los derechos de las víctimas. 4. Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad de solicitar la conexidad por la parte civil en la Ley 600 de 2000, no implica necesariamente que esa facultad deba consagrarse en la Ley 906 de 2004, comoquiera que se trata de sistemas procesales con distinta naturaleza. Además, la conexidad procesal se pedía en la etapa de investigación, por lo que no influenciaba las funciones del fiscal. 5. La conexidad procesal por parte de la víctima no resulta compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del esquema procesal actual, pues la participación de la víctima en el proceso penal obedece a un marco determinado, de un lado, por la libertad de configuración legislativa en materia procesal y de otro, por la estructura misma del proceso acusatorio. Adicionalmente, la solicitud directa por la víctima para que se decrete la conexidad procesal implica una injerencia en el ejercicio de la acción penal, al repercutir directamente en la imputación jurídica y fáctica que el fiscal del caso decidió realizar, así como las pruebas que éste deberá practicar en el juicio oral, afectando el rol que le ha sido asignado constitucionalmente. En este orden de ideas, la solicitud de conexidad por parte de la víctima, puede ser solicitada por el fiscal del caso, quien en el marco de su autonomía podrá decidir si procede en esa dirección. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que (i) la intervención de la víctima no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones propias de la Fiscalía y (ii) le está vedado a la víctima presentar una teoría del caso diferente a la del fiscal, debido al carácter adversarial del sistema y a la necesidad de proteger el principio de igualdad de armas. 6. La conexidad procesal representa para la Fiscalía la posibilidad de unir bajo una misma “cuerda procesal”, diferentes actuaciones procesales bajo su conocimiento, a fin de garantizar la adecuada investigación y juzgamiento de las conductas, mientras que para la defensa, constituye una oportunidad para desarrollar de mejor manera la defensa técnica. En consecuencia, permitir que la víctima solicite al juez de conocimiento la conexidad procesal, incluso en la audiencia preparatoria, implica que la Fiscalía no tendría la posibilidad de realizar solicitudes probatorias adicionales para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de las conductas conexadas, pues su oportunidad procesal se encontraría vencida. 2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas a. Academia Colombiana de Jurisprudencia Álvaro Orlando Pérez Pinzón presenta intervención a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en la que advierte que los cargos desarrollados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a las bases, el articulado y la filosofía de la Constitución. 1. El derecho penal nació y sigue siendo un instrumento creado por el Estado para proteger a los ciudadanos de los usos indebidos y de los abusos en los que pueda incurrir el ejecutivo, el legislativo y el propio poder judicial. Es este derecho un conjunto de normas dispuestas para evitar la arbitrariedad y, por tanto, no se estructuró sólo para la protección de las víctimas, sino sustancialmente para resguardar a quien entra en su órbita, a título de autor o partícipe en la comisión de delitos. El derecho penal, de cierta manera, surgió para reemplazar a la víctima y evitar la venganza privada y para responder, desde esta óptica, a la satisfacción de la justicia y al debido proceso del autor o partícipe del delito. Siendo así “(…) resulta insólito que el Estado supla al particular y que éste, ya subrogado, retorne y actúe paralelamente con aquel”. Bajo la anterior perspectiva, se estructuró el Código de Procedimiento Penal con una tendencia acusatoria. Sin embargo, con el paso del tiempo, se fue desvirtuando la esencia del sistema de partes con el inmenso poder que se le ha otorgado a la víctima. 2. En consideración a lo expuesto, es que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 concibe de forma adecuada lo referente a la solicitud de conexidad, por cuanto esta facultad sólo se le otorga a la Fiscalía de una parte, al formular la acusación y, de otra, a la defensa en la audiencia preparatoria. En ese sentido, los intereses de las víctimas se hallan resguardados por quienes sí tienen relación con el Sistema Penal Acusatorio, esto es por la Fiscalía, el Ministerio Público e incluso, el juez. 3. La disposición cuestionada se refiere a la pretensión de estructurar una única actuación judicial en aquellos eventos de concurrencia de personas en la comisión del hecho, cuando exista pluralidad de conductas punibles vinculadas o una “comunidad probatoria”. En ese orden de ideas, el objeto de la conexidad es garantizar la protección del procesado antes que de las víctimas. Esta figura obedece a la necesidad de (i) evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, (ii) no desconocer la cosa juzgada y, finalmente, (iii) garantizar un derecho sin dilaciones injustificadas. 4. La finalidad de la figura de conexidad en un proceso penal se orienta al procesado y no a las víctimas, dado que no se encuentra ningún interés certero de ellas en declarar la unidad procesal u oponerse a ella. Así, cuando se compara el aparte acusado del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal con el concepto de víctima y sus derechos, no se percibe la afectación de ninguna de las normas constitucionales referenciadas en la demanda. b. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Christian Wolffhügel Gutiérrez interviene en representación de la Universidad Sergio Arboleda y plantea que el texto demandado debe ser declarado condicionalmente exequible por esta Corporación, en el entendido de que la víctima también puede en la audiencia preparatoria solicitar la conexidad invocando alguna de las causales allí previstas. 1. Para que se configure una omisión legislativa relativa que soporte la inconstitucionalidad de una norma, se requiere acreditar ciertos requisitos. El primero de ellos, es la existencia de una norma sobre la cual necesariamente se predique el cargo, que en la demanda estudiada es el parágrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición, a su vez, debe excluir de sus consecuencias jurídicas a aquellos casos que, por ser asimilables, deberían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como sucedió cuando no se contempló para la víctima la facultad de solicitar la conexidad procesal. Además, no se advierte la existencia de una razón suficiente para esta exclusión y ella se erige como el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, dado que no existe un motivo constitucional que justifique tal disparidad de trato, máxime cuando la Corte Constitucional en temas mucho más complejos y problemáticos –piénsese, por ejemplo, cuando le otorgó la facultad a las víctimas de solicitar medidas de aseguramiento, que hoy han sido avaladas por la misma ley- ha igualado las facultades de las víctimas en el contexto del proceso penal. Lo contrario, sería no solo ir en contravía de la misma jurisprudencia, sino que de contera, comportaría un retroceso en materia de prerrogativas para este interviniente especial. c. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Juan David Riveros Barragán fue designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para rendir concepto sobre el asunto bajo examen de la Corte. En la intervención solicita que se decrete la exequibilidad condicionada del parágrafo entendiendo que la víctima también podrá realizar la solicitud de conexidad, en el evento en que considere que se encuentra configurada alguna de las causales contenidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. 1. Considerando los derechos que han sido reconocidos a las víctimas en un proceso penal, entre otras, en sentencias como la C-014 de 2004, C-209 de 2007 y C-828 de 2010 debe concluirse que la Corte Constitucional ha procurado ampliar las facultades de este interviniente especial. Reconocerle a las víctimas o a quien las represente la facultad de solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad, siempre que se observe alguna de las causales contenidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, no representa un desequilibrio de la igualdad de armas para las partes, en el entendido de que a ellas también se les exige la verificación de las causales taxativas y será el juez de conocimiento, como funcionario imparcial, quien tomará la decisión en un escenario que asegure todas las garantías procesales. 2. Es necesario contemplar la posibilidad de que el fiscal del proceso penal no considere pertinente realizar la solicitud de conexidad, pese a que la víctima o su representante demuestren válidamente las razones para su procedencia. En este caso se produciría una restricción de su derecho a participar activamente en el proceso penal. De modo contrario, permitirle solicitar a este interviniente especial que se decrete la conexidad no altera los rasgos fundamentales del sistema penal acusatorio, no configura una alteración sustancial de la igualdad de armas y tampoco va en contravía en la dimensión adversarial de proceso. d. Facultad de Derecho de la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín (Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional) y Vadith Orlando Gómez Reyes (Docente del área de Derecho Penal), presentan intervención en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá con el fin de que se declare exequible el precepto acusado. 1. El sistema penal acusatorio fue implementado por la Ley 906 de 2004 estableciendo que en el proceso las partes se enfrentan en igualdad de oportunidades y armas ante un juez. Se trata entonces de un modelo adversarial con clara diferenciación de las funciones de la defensa, el fiscal y el juez. Por su parte, a la víctima como sujeto procesal especial se le confieren ciertas facultades para intervenir en el conflicto, en aras de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 2. Si bien en distintas providencias les han sido reconocidos a las víctimas ciertos derechos específicos para actuar en el proceso penal, ello no desvirtúa la calidad de intervinientes especiales. En consecuencia, quien tiene la pretensión punitiva, el monopolio de la investigación y el ejercicio de la acusación es la Fiscalía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 250 de la Constitución Política. Permitir que la víctima solicite la conexidad sería reemplazar al fiscal, a pesar de la naturaleza del sistema penal acusatorio, que indica que por regla general ella actúa por intermedio del ente acusador, quien se encarga de adoptar las medidas necesarias para la atención de este interviniente especial. 3. La norma demandada excluye a las víctimas de la posibilidad de solicitar la conexidad, sin una razón que justifique esta limitación. Sin embargo, no se evidencia que esta exclusión altere sus derechos, dado que ellas pueden ejercerlos a través del fiscal. Por tal razón, no se considera que le asista razón a los demandantes ya que la norma se enmarca en las funciones constitucionales de la Fiscalía. e. Facultad de Derecho de la Universidad Externado Alberto Suárez Sánchez solicita a nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la víctima también puede pedirle al juez de conocimiento que se decrete la conexidad. 1. Después de analizar el marco teórico sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal, se debe concluir que en un Estado democrático de derecho, respetuoso de los derechos humanos, deben propiciarse espacios para que las víctimas de los delitos intervengan de manera activa en los procesos penales con el fin de garantizar el reconocimiento de sus derechos, en condiciones de igualdad con los demás intervinientes. En consecuencia, la democracia participativa en materia penal, se concreta en que todos los sectores de la sociedad tienen el derecho de intervenir en la formación de la voluntad estatal mediante la cual se seleccionan las relaciones que serán penalmente relevantes, se fijan penas y procedimientos, y se señalan mecanismos de control para contrarrestar la delincuencia. 2. Las víctimas no sólo tienen el derecho a recibir una indemnización económica por el daño percibido, sino también el derecho a conocer, dentro de los límites razonables, la verdad sobre lo acaecido y a que se sancione a los responsables de la conducta punible. Existe un derecho material a la justicia, no en un sentido vindicativo ni puramente reparador, sino como expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, en el acceso a la justicia y en el derecho a recibir una información veraz e imparcial. Esto ha permitido que la víctima, además del procesado, sea protagonista del proceso penal sin que se desvirtué el modelo de partes. 3. La conexidad es la existencia de varios delitos realizados por una o varias personas, respecto de los que se puede predicar una unidad. Esta figura procesal se ha establecido con la finalidad de que ante los mismos hechos exista una investigación y juzgamiento conjunto, en aras de concretar garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la celeridad, el acceso a la administración de justicia y la economía procesal. Así, la conexidad no sólo se estructuró en beneficio del procesado, sino con el propósito de defender los intereses de todos los intervinientes. 4. La imposibilidad de solicitar la conexidad procesal por la víctima, en las mismas condiciones que se le permite a la Fiscalía y a la defensa, constituye una omisión legislativa que restringe el acceso a la justicia y sus posibilidades efectivas de realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Por tanto, no existe una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. f. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas Los señores Leimar Andrés Mosquera Sánchez, Jimmy Arley Gómez Álvarez, Jaime Andrés Novoa Pacheco (estudiantes adscritos al consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Rodríguez (docente asesor del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Osorio Marín (asistente docente del área de derecho penal del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Óscar Fernando Betancur García (asistente docente del área de derecho privado del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”) y Gustavo Mejía Chávez (Clínica socio – jurídica de interés público línea de Conflictos Constitucionales), presentan intervención en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, con el fin de que se declare la exequibilidad condicionada de los preceptos demandados. 1. En relación con el cargo de transgresión del preámbulo de la Constitución, existe una vulneración, pero no bajo el enfoque dado por los demandantes, pues en un sistema mixto con tendencia acusatoria como es el caso colombiano, solo son partes quien acusa y quien es acusado. De conformidad con ello, la violación alegada se advierte no por un trato desigual frente a la víctima, sino por la imposibilidad de esta última, para acceder a una herramienta que pueda ser utilizada dentro del proceso penal, sin que ello signifique que deba ser considerada como parte del mismo. 2. El principio de progresividad ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional y su fin último es evitar que los Estados limiten la aplicación real de los derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando el legislador omite a las víctimas dentro de la figura de la conexidad procesal, existe una deficiencia en la redacción de la norma que incide y concretiza una actividad regresiva por parte del Estado. 3. De mantener el sentido de la norma demandada, se podría estar privando a la víctima de la posibilidad de conocer una verdad más completa y mejor construida, situación que iría en contravía del debido proceso material, en la medida en que se desconoce el derecho a la verdad. 4. La omisión legislativa solo tiene lugar cuando el legislador omite una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, constituye una exigencia esencial para armonizar con ella. Teniendo en cuenta la jurisprudencia, en la concepción del sistema penal acusatorio se incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever la participación de las víctimas en el uso de la solicitud de conexidad, desconociendo los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3. Intervenciones ciudadanas Intervención ciudadana de Ramiro Cubillos Velandia Ramiro Cubillos Velandia interviene con el fin de defender la constitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 1. La víctima obra a través de la Fiscalía y si bien se le otorgan ciertas concesiones como sujeto procesal, el sistema propende por conservar la igualdad de las partes en el litigio penal. A pesar de que el procedimiento penal colombiano es garantista, permitir que la presunta víctima dentro del proceso pueda invocar la conexidad conlleva a romper su estructura y genera una desproporción frente al acusado, quien se enfrenta a dos sujetos, que bajo el entendido de la demanda, podrían solicitar la conexidad. Con esto se desvirtúan, de manera desproporcionada, los roles del proceso penal[1]. 2. El debido proceso se encuentra circunscrito a las formas propias de cada juicio. En este caso, los derechos de las víctimas no se afectan por la imposibilidad de invocar la conexidad de la conducta por cuanto el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía. Así, permitir que las víctimas puedan solicitar la conexidad en el proceso, invadiría la esfera de competencia reservada a la acción penal. 3. No existe, por lo expuesto, trasgresión de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, ni de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, mucho menos, de la Convención Americana de Derechos Humanos. A la víctima se le otorga la posibilidad de participar de acuerdo con su calidad en el proceso y dentro de sus límites, con el apoyo que la Fiscalía le debe otorgar. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. 1. El cargo por infracción del principio de progresividad parte de una premisa falsa, toda vez que un sistema penal de tipo acusatorio no implica que no se protejan los derechos de las víctimas, por el solo hecho de que éstas no sean consideradas como partes dentro del proceso. Es en cabeza de los agentes estatales que intervienen en tal proceso en quienes se radica la función de velar por la satisfacción de los derechos e intereses de las víctimas del punible. Ello es así si se tiene en cuenta que una de las finalidades del derecho penal contemporáneo consiste en obtener justicia restaurativa, por lo que el Estado concentra el “ius puniendi” para evitar que se lleven a cabo venganzas privadas. 2. Referente al papel de las víctimas dentro del proceso penal, su calificación como intervinientes surge directamente del artículo 250 de la Constitución Política. A pesar de que tienen derechos y oportunidades procesales para hacerlos valer, no son equiparables a los de las partes, puesto que son sujetos procesales distintos. Así las cosas, aunque la ley no prevea para las partes y los intervinientes idénticas facultades procesales, ello en sí mismo no es violatorio de la igualdad y, en ese sentido, carece de justificación realizar en este proceso un test de igualdad en los términos propuestos por los demandantes. 3. En lo que atañe a la vulneración del debido proceso, dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado en las demandas, la figura de la conexidad procesal -aunque vista de manera sistemática dentro del Código de Procedimiento Penal concierne al proceso general y a todos los involucrados- sus finalidades, propósitos y consecuencias, interesan especialmente a la defensa y específicamente, impacta la política criminal del Estado. En efecto, la citada institución fue creada para garantizar los derechos de los acusados, impedir el doble juzgamiento, promover la realización de un proceso sin dilaciones e incluso puede ser erigida como parte de la estrategia de la defensa. De ahí que es viable concluir que no es un asunto que les concierna general y principalmente a las víctimas, al no tener relación directa con sus intereses jurídicos y específicamente, con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. De acuerdo con ello, su regulación hace parte de la órbita de competencias del legislador y en virtud de ello, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en virtud de lo establecido en numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. B. APTITUD DE LOS CARGOS 2. Un examen detenido de los argumentos planteados en las demandas que dieron origen al presente proceso, permite a la Corte concluir que únicamente el cargo fundado en la posible omisión legislativa relativa cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo. Una de las demandas se refiere de manera específica a esta modalidad de infracción indicando, para sustentar dicho aserto, que la imposibilidad de la víctima para solicitar la conexidad procesal desconoce los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7; el artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La otra, sin hacer referencia específica a la existencia de una omisión legislativa advierte que la regulación acusada, de una parte, comporta una violación de los derechos de los que son titulares las victimas según lo que dispone el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución y, de otra, se opone al diseño del proceso penal definido en la Carta. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que ambos cuestionamientos, pese a sus diferencias, tienen como propósito advertir que las expresiones acusadas vulneran la Carta al no contemplar la posibilidad de que las víctimas -en los momentos procesales en que ello está previsto para la Fiscalía y para la defensa- soliciten al juez declarar la conexidad procesal. En este caso, según puede desprenderse de las acusaciones, el legislador habría incumplido su deber de garantizar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. En consecuencia procedería adoptar una decisión aditiva a efectos de reconocer la atribución que se echa de menos. 3. No encuentra este Tribunal acreditadas las condiciones para emitir un pronunciamiento por la infracción del principio de progresividad. En efecto, cuando se plantea esta impugnación el demandante tiene la responsabilidad de aportar las razones que, de manera específica, muestren que la nueva regulación comporta un retroceso injustificado en el grado de protección del derecho de que se trata. No basta con indicar que se produjo un cambio de regulación y que la nueva no contempla facultades que la anterior sí. Es necesario proponer argumentos que evidencien que las modificaciones introducidas y que a su juicio afectan la faceta prestacional de un derecho, resultan injustificadas. Los planteamientos de las demandantes se limitan a hacer una referencia general e incompleta del cambio regulatorio y, a partir de ello, expresan que no prever la facultad de las víctimas de solicitar la conexidad procesal desconoce varios derechos y los priva de protección en sus contenidos mínimos. No satisface esta acusación las condiciones mínimas para pronunciar una decisión de mérito. 4. En atención a las razones expuestas, la Corte limitará su pronunciamiento al examen del cargo por la posible configuración de una omisión legislativa relativa. C. PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 5. Le corresponde a este Tribunal definir si la actuación del legislador, al adoptar el artículo 51 de la ley 906 de 2004 y no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal -lo que sí resulta posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria- configuró una omisión legislativa relativa que implique el desconocimiento de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia