C-471-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-471/13
ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Competencia constitucional de la
Comisión Nacional del Servicio Civil
En conclusión, (i) el
legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la
Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que
cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su
entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es
especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la
República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii)
Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las
Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa
supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el
sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión
Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de
Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA EN REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en
configuración legislativa
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para crearlo/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Categorías
La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el
actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera
administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de
2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes
especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido
de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades
del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también
tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o
extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos
con fuerza de ley.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada
CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño
y regulación/FUNCION PUBLICA-Disímiles y cambiantes circunstancias
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Relación de conexidad y dependencia con el régimen general
de carrera
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Propósito
de reconocerle carácter autónomo e independiente
El Constituyente de 1991 creo la Comisión Nacional del
Servicio Civil, como un órgano autónomo e independiente y le encargó, como
regla general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de
carrera. Se buscó con ello que fuera ajeno a las influencias de otras
instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de
méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado,
para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a
cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados
constitucionales y legales que regulan la materia. El propósito constitucional,
por lo tanto, es asegurar que los procesos de selección de personal se
adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o
burocráticos.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema específico de
carrera administrativa
La
Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal,
denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una
interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política
permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin
ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. La
posición de la Corte se fundó en cinco argumentos de carácter hermenéutico que
la llevaron a preferir esta posición jurisprudencial, por encima de las demás.
A continuación se transcriben, “[i]
Según quedo explicado en esta Sentencia, la Constitución del 91 consagró el
sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio público
(art. 125), y con ese mismo propósito le asignó a la Comisión Nacional del
Servicio Civil la administración y vigilancia “de las carreras de los
servidores públicos” (art. 130). Si ello es así, no queda duda que la exclusión
de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión es de
alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe
entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen
estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados
expresamente por la propia Carta Política. [ii] Si el artículo 130 Superior
dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad “responsable
de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”,
excepción hecha de las que tengan carácter especial”, está definiendo dos
aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El primero, que la referida
competencia es sobre “las carreras de los servidores públicos”; es decir, que
tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un sólo sistema
de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se proyecta también sobre
otros que, de acuerdo con la exclusión de competencia prevista en la misma
preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El
segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las
carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter indivisible,
en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni
ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El vocablo “y” -que
representa la vocal i-, mencionado en el artículo 130 Superior para referirse a
las labores que le corresponde cumplir a la Comisión, es utilizado en dicho
texto como conjunción copulativa, cuyo oficio es precisamente unir, ligar y
juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, “administración y
vigilancia”, de modo que se entienda que se trata de dos funciones que se deben
ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisión Nacional del
Servicio Civil y no por otros órganos o entidades estatales. [iii] La
interpretación del artículo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil tanto la administración como la vigilancia
de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los
objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de carrera
y la creación constitucional de la mencionada Comisión. Tal y como se señaló
anteriormente, el propósito del Constituyente del 91, al implementar el sistema
de carrera por concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e
independiente la función específica de administrar y vigilar las carreras de
los servidores públicos, fue precisamente el de aislar y separar su
organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar
sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo,
favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como
patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del
Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus
servidores. Por eso, si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de
la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales
de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia
y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador
estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas
nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la
función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el
monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución
Política buscó evitar y combatir. [iv] En ese contexto, interpretar que es a la
Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la
administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen
legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la
igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los
sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser
asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la
designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en
su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que
como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad
que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera. [v] Esta
posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al
carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal
y su pertenencia al régimen general. Reiterando lo expresado en el punto
anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se
caracterizan por contener regulaciones especificas para el desarrollo y
aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son
considerados como regímenes autónomos e independientes sino como parte de la
estructura de la carrera general. La incorporación de los sistemas especiales
de origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser
esta última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al
legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de
carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y
proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad
de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los
regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de
carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para
administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender
sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto
grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser
administrada y vigilada por la citada Comisión.”
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia
para administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera administrativa de
origen constitucional
Reitera
la Sala Plena la posición jurisprudencial según la cual “es a la Comisión
Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las
carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras
especiales que tengan origen constitucional.
ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS-La Comisión Nacional del Servicio Civil es
responsable, salvo las excepciones previstas por la Constitución Política
ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Aspectos básicos
Según el uso corriente de la
expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar.
Teniendo en cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho,
concretamente, puede señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’,
‘cuidar’, ‘manejar’. De forma específica, suele entenderse que la
administración de un asunto público, suele implicar algunos aspectos básicos. A
saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la
responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia,
que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y
neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la
naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los
que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido designadas para
ejercer la administración pública. En tal sentido, estos conceptos constituyen
unos de los criterios básicos para establecer los contenidos básicos y
nucleares de la ‘administración de las carreras administrativas’.
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control político
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control judicial
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
Mediante la Ley 909 de 2004 el
Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa y la gerencia pública. En el artículo 11 de la Ley, se
definieron cuáles son las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera
administrativa. El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el
parámetro legal expedido en democracia, para determinar y precisar qué se ha de
entender por la competencia de administrar un sistema de carrera
administrativa, bajo el orden constitucional vigente. El legislador, expresamente,
advierte que “la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes once
funciones”, en “ejercicio de las atribuciones constitucionales relacionadas con
la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa”, las
cuales, por supuesto, deben ejercerse con el debido respeto al orden jurídico
vigente: (i) establecer los lineamientos generales para el desarrollo de los
procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera
administrativa; (ii) acreditar a las entidades que realizarán tales procesos y
establecer las tarifas de los contratos que se celebraran con las mismas;
(iii) elaborar las convocatorias a los concursos; (iv) establecer los
instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del
desempeño de los empleados de carrera; (v) conformar, organizar y manejar el
banco nacional de listas de elegibles [con dos casos específicos de
información, el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos
cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el
Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia];
(vi) remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben
proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentran vacantes
definitivamente, de acuerdo cas los bancos de datos mencionados; (vii)
administrar, organizar y actualizar, el registro público de empleados inscritos
en carreras administrativas; (viii) expedir circulares instructivas para la
correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; (ix)
realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público, a través
de universidades o instituciones de educación superior; (x) elaborar y
difundir estudios sobre aspectos de la gestión del empleo público (en lo
relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del
desempeño) y (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de
carrera administrativa.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-Funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas
sobre carrera administrativa/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Poder
sancionatorio
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Sistema
específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Violación
de la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del
Servicio Civil
SUPERINTENDENCIAS-Funciones
asignadas que implican desconocimiento de las competencias de la Comisión
Nacional del Servicio Civil
Referencia: expediente D-9463
Demandante:
Carlos Humberto Moreno Bermúdez y
Pedro Alfonso Hernández
Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de
los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto
Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera
Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional’
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
julio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Carlos
Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández presentaron acción de inconstitucionalidad
contra apartes de los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37
y 48 del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005. La demanda fue repartida a la
Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala
Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma, resaltando en negrilla aquellos apartes que fueron acusados:
“DECRETO 775 DE 2005
(Marzo 17)
“Por
el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las
Superintendencias de la Administración Pública Nacional”
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
[…]
CAPÍTULO
II
Administración y vigilancia
del sistema y clasificación de empleos
Artículo 6°. Administración y
vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de
competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
[…]
CAPÍTULO
III
Provisión
de los empleos
[…]
Artículo 10. Competencia para
la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en las
superintendencias se ejercerá de la siguiente manera:
10.1 Los empleos del sistema
específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos
por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisión de empleos
establecidas en el presente decreto;
10.2 Los empleos de libre
nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las
Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y
10.3 Los Superintendentes serán
nombrados por el Presidente de la República.
[…]
CAPÍTULO
IV
Sistema
Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias
Artículo 14. Competencia
para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán
adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Para la ejecución total o
parcial de los concursos o procesos de selección, las superintendencias
podrán suscribir contratos con universidades públicas y privadas, instituciones
de educación superior o entidades especializadas que demuestren su competencia
técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos
de selección de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios
interadministrativos con otras superintendencias para la realización de
procesos de selección, elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico.
Artículo 15. Organización
y ejecución de los concursos. La organización y ejecución de los concursos
en cada Superintendencia estará a cargo de la Secretaría General o de la
dependencia que haga sus veces.
[…]
Artículo 17. Elaboración y
contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus
modificaciones serán suscritas por el Superintendente; obliga a
la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso
y a los participantes.
El contenido de la
convocatoria será determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
[…]
Artículo 20. Inscripciones.
Las inscripciones se harán en la Superintendencia convocante
en el término previsto en la convocatoria y podrá hacerse por el medio o medios
habilitados para este fin en la respectiva Superintendencia. Los
aspirantes deberán diligenciar el formulario de inscripción que estará
disponible en el área de atención al público y en la página electrónica de cada
Superintendencia.
No se podrá exigir la
presentación personal del formulario para la inscripción. Los documentos que
acrediten las condiciones exigidas, podrán anexarse en copia simple.
Artículo 21. Reclamaciones de
los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso
podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso.
Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien
haga sus veces. Contra la decisión procede el recurso de reposición, el
cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y
resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
[…]
Artículo 23. Pruebas o
instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen
como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad
del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las
calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia las funciones
y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a
través de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con
parámetros previamente determinados.
Los medios de valoración serán
determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el
perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso
teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.
Dentro de las pruebas que se
podrán utilizar están:
23.1 Prueba de conocimientos
específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.
23.2 El concurso-curso,
entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que
hayan superado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la
convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta el doble
de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta se
determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la
evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de
elegibles.[2]
23.3 El curso-concurso, consiste
en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por
los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a
proveer. La lista de elegibles se conformará con quienes superen el curso en
los términos de la convocatoria.
23.4 Entrevista. Cuando en un
concurso se programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de
evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%)
dentro de la calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la
entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el
entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por
cada Superintendencia.
23.5 Análisis de antecedentes.
[…]
Artículo 28. Reclamaciones
por inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un
proceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los
resultados obtenidos en las pruebas de selección ante el Secretario General,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de
la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que
las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto
de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean
clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a
conocer el resultado del proceso de selección.
[…]
Artículo 32. Suspensión de
las actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga
información sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación
de las normas de carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella,
podrá suspender el trámite administrativo y deberá adoptar las medidas
necesarias para corregir las anomalías, incluida la posibilidad de reiniciar el
proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido
particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la
irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección.
La suspensión de las actuaciones
administrativas, así como las medidas que se adopten tendientes a corregir las
irregularidades, deberán ser comunicadas a todos los participantes en el
proceso de selección, con indicación del término dentro del cual pueden
intervenir.
Artículo 33. Registro Público
del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias.
Habrá un Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de
las Superintendencias que contendrá los datos y procedimientos que establezca la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Estará integrado al sistema unificado de
información de personal para que sus datos puedan ser empleados en la
planeación y la gestión de los recursos humanos del sector público. Cada
Superintendencia diseñará un aplicativo por parte de las áreas de informática
y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos parámetros técnicos
de captura de información, consulta, estadísticas, expedición de
certificaciones y seguridad de la información.
[…]
Artículo 37. Instrumentos
para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará,
mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para
los servidores públicos de la Superintendencia respectiva.
En dichos instrumentos, se
determinarán los sujetos de evaluación, los responsables de evaluar, la
metodología para la evaluación, los factores a evaluar, los rangos de
puntuación, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar.
Parágrafo. Mientras se
adoptan los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, se aplicarán los
instrumentos tipo que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.
[…]
Artículo 48. Responsables de
la gestión del Sistema. La Secretaría General de cada Superintendencia
cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del
sistema específico de carrera:
48.1 Establecer de acuerdo
con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se
desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de
carrera administrativa de las superintendencias.
48.2 Conformar, organizar y manejar
el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan
sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la respectiva
Superintendencia.
48.3 Realizar los procesos de
selección para el ingreso a los empleos públicos del sistema específico de
carrera, directamente o a través de las universidades públicas o privadas,
instituciones de educación superior, que contrate la entidad para tal fin, o el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
48.4 Determinar, de acuerdo
con las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades,
habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a
proveer, las pruebas a realizar y/o el complemento especial a los instrumentos
de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo
aprobatorio para las pruebas eliminatorias.
48.5 Elaborar el proyecto de
convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los
requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización.
48.6 Participar en la
elaboración de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso.
48.7 Conocer y decidir sobre
las reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de
selección o concursos.
48.8 Expedir las
certificaciones de inscripción en carrera que le soliciten y efectuar todas las
anotaciones en el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de
selección.
48.9 Implantar, conjuntamente
con el jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del
desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas
vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas
sobre evaluación del desempeño de los empleados del sistema específico de
carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema.
48.10 Diseñar los
instrumentos para la evaluación del desempeño, para aprobación del
Superintendente.
48.11 Presentar al
Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones
de servicios.
48.12 Remitir a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisión determine,
toda la información relacionada con los procesos de selección adelantados y con
las novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera.
48.13 Llevar un registro público
que contenga la información de los funcionarios inscritos en el escalafón, el
cual deberá tener las mismas variables y tipo de información que determine la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
[…]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de
marzo de 2005.
Presidente de la República
Alvaro Uribe Vélez
Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.”
III. DEMANDA
Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández, presentaron
acción de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10, 14, 15,
17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por considerar
que se están otorgando funciones asignadas por la Constitución Política a la Comisión
Nacional del Servicio Civil a otros órganos y entes del Estado. Sostienen que
los apartes normativos del Decreto Ley acusados, desconocen varias normas de la
Constitución Política, en especial, los artículos 113, 125 y 130, por las
razones que se exponen a continuación.
1. Para los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha
indicado reiteradamente competencias exclusivas y excluyentes de la Comisión
Nacional del Servicio Civil que han sido desconocidas por el Gobierno Nacional,
en su papel de legislador extraordinario. Dice al respecto la acción
presentada,
“[…] de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política y según los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la Comisión Nacional del Servicio
Civil, CNSC, con carácter exclusivo y excluyente, es la autoridad responsable
de la Administración y de la Vigilancia del Sistema General de Carrera y de los
sistemas especiales de carrera de origen legal, denominados por el legislador
sistemas específicos de carrera (sentencias C-1230/05, C-073/03, C.175/06,
C-211/07 y C-753/08, entre otras).
En la medida en que el régimen de
carrera de los servidores públicos de las superintendencias hace de los
sistemas especiales de origen legal –sistemas específicos–, en cuanto así los
dispone el artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y ante la ausencia de norma
constitucional que disponga que hacen parte de un sistema especial de carrera
de origen constitucional, se tiene, en consecuencia, que la Comisión Nacional
del Servicio Civil es la autoridad constitucionalmente competente para
administrar y vigilar dicho sistema de carrera.
Por consiguiente, las autoridades
de las superintendencias no cuentan con competencia para administrar ni vigilar
dicho sistema de carrera. Las normas que hacen parte de esta demanda asignan a
las superintendencias y sus autoridades funciones relacionadas con la
administración o con la vigilancia de ese sistema de carrera, lo cual evidencia
su inconstitucionalidad.”[3]
2. Sostiene la acción presentada, que se trata de la
protección de los principios constitucionales fundamentales, en el contexto de
la carrera administrativa.
“En ese contexto, interpretar que
es la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la
administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen
legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la
igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los
sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser
asumidas por las mismas entidades del Gobierno tienen a su cargo la designación
y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto,
por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no
gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e
imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera.
|| Esta posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno
al carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen
legal y su pertenencia al régimen general. Si los regímenes especiales de
origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de
los servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas
especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general
que en todos los casos tienen que ser administrada y vigilada por la citada
Comisión.”
3. Luego de hacer un recuento de cuáles son, a su juicio,
las atribuciones de la CNSC[4]
inherentes a las funciones de administración y vigilancia de los sistemas de
carrera, y de hacer referencia a la posición fijada por la Corte Constitucional
en la sentencia C-1230 de 2005, la acción de inconstitucionalidad se pronuncia
con relación a las normas concreta y específicamente acusadas de
inconstitucionales, en los siguientes términos.
“[…] a partir de la sentencia
C-1230/05, la administración de los sistemas específicos de carrera, como el de
las superintendencias, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
Así lo precisó la Corte en dicho fallo […] || En consecuencia, la disposición
legislativa en referencia [artículo 6° del Decreto 775 de 2005] es
inconstitucional por cuanto asigna la función de administración de ese sistema
específico de carrera a cada superintendencia.
No obstante, en aplicación del
principio de conservación del derecho y de la especificidad de la regulación
legislativa emitida para tales entidades de la Rama Ejecutiva, se demanda la
inconstitucionalidad de la expresión ‘cada Superintendencia, bajo la vigilancia
de’ contenida en el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005. De esta manera, la
norma permanecerá pero será clara al disponer que la administración de dicho
sistema de carrera corresponde a la CNSC.
En consonancia con esta
determinación, al conformar la correspondiente unidad de materia, resultan por
consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales los […] apartes y
normas del mismo Decreto Ley 775 de 2005 [acusado]”
Finalmente, los accionantes se refieren a cada uno de los
apartes normativos de las otras doce normas acusadas [10.1, 14, 15, 17, 20, 21,
23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005], indicando específicamente
el fragmento o las expresiones que deberían declararse inexequibles. Se hará
referencia a cada una de estas posiciones, cuando se analicen cada una de las
normas.
IV. INTERVENCIONES
1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios participó en el proceso de la referencia, para
solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, el legislador,
ordinario o extraordinario, pueden adoptar sistemas de carrera especiales, en
los cuales, de ser necesario, se deben constituir sistemas de vigilancia
especiales. A su parecer es un requerimiento razonable que surge de la
especificidad técnica de las labores de las superintendencias. Expresamente
dijo la intervención,
“[…] en concordancia con la
funciones especiales y altamente técnicas dadas a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que encontramos funciones de
inspección, control y vigilancia, de uno de los elementos sustanciales del
Estado Social de Derecho, que se fundamenta en uno de sus cometidos estatales y
constitucionales preservar la calidad de vida de los ciudadanos, las cuales,
valga resaltar, son de resorte netamente Presidencial, es claro que estas
entidades deben contar con un régimen específico para sus servidores pues, el
concepto altamente técnico así lo exige.
Precisando lo expuesto, se debe
tener en cuenta que las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo
incluye, por sí solas, las de administración del sistema específico de carrera
administrativa de la Superintendencia, las cuales se encuentran consagradas en
el artículo 6 de la norma demandada. || Esta disposición debe estudiarse en concordancia
con lo señalado en los artículos 4, numeral 3; 11 y 12 de la Ley 909 de 2004,
en la cual se hace plena distinción de las funciones de la Comisión, la primera
en cuanto a la administración de carrera, excluido directamente para el caso en
concreto para carreras especiales, y el artículo 12, que versa sobre las
facultades de vigilancia, específicamente, constituidas para casos como en el
presente, en donde su función se ve restringida a los estipulado en la norma en
referido.”
2. Superintendencia del Subsidio Familiar
Por medio de apoderada, la Superintendencia del Subsidio
Familiar participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. En particular, se advierte que la especificidad de la
Superintendencia supone que el diseño de las competencias reguladas en los
artículos acusados sea tal cual es, esto es, especialmente concebidas para el
sistema que regula. Se sostuvo al respecto;
“[…] la Superintendencia del
Subsidio Familiar requiere de disposiciones específicas que determinen el
ingreso, permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones
que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y en su
reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, toda vez que, a la fecha, no
han sido derogados o modificados, ni se ha dictado por parte de la Corte
Constitucional o del Consejo de Estado suspensión provisional o sentencia que
declare inconstitucionalidad o nulidad alguna. || Declarar la inexequibilidad
de las expresiones y textos normativos descritos en la acción pública de
inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil […]
sería desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa de las
Superintendencias de la Administración Pública Nacional, el cual quedaría
convertido en el sistema general de carrera administrativa, en tanto que son
justamente lo apartes demandados los que diferencian el régimen general de
carrera administrativa, del régimen específico de las Superintendencias y les
permite a éstas actuar con mayor celeridad y oportunidad. Amén de que el
Régimen Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la
Administración Pública Nacional permite a éstas entidades de control, capacitar
a todos sus funcionarios sin diferenciación alguna y efectuar evaluaciones
específicas que llevan a la consecución de metas de calidad.”
3. Superintendencia de Salud
Por medio de apoderado, la Superintendencia de Salud
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
algunas de las normas acusadas; los artículos 10 y 14. No obstante, se
consideró que algunas de las normas acusadas, evidentemente, sí pueden implicar
violaciones del orden jurídico vigente. Dijo la Superintendencia,
“Nótese que una de las funciones
asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a la
administración de la carrera administrativa, es la de remitir un listado con
las personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera
administrativa que se encuentren vacantes y no la de proveer dichos encargos
por la misma Comisión. Por lo tanto, considera este interviniente que el
numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Ley accionado debe declararse
constitucional ya que no está vulnerando las competencias asignadas a la
Comisión Nacional del Servicio Civil y mal puede tornarse en inconstitucional
si incluso, se interpreta a la luz de lo consagrado en los artículos 11 y 12
del mismo Decreto Ley.
Nótese también que, de acuerdo con
la normatividad […] la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con la
facultad de establecer los lineamientos generales con que se desarrollará el
proceso de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa
de las Superintendencias y no está facultada directamente ni por la
Constitución Política ni por la Ley, para adelantar directamente los concursos,
sino para administrar el Sistema Específico de Carrera Administrativa. Por lo
anterior, el artículo 14 del Decreto Ley accionado deviene constitucional.
Así las cosas, considera este
interviniente que existen puntos en los cuales la Corte Constitucional tendrá
que analizar hasta qué punto devienen inconstitucionales todos los apartes
tachados por [los accionantes], ya que si bien es cierto existen algunos
abiertamente ilegales, no por ende le sustraen la función y facultad constitucional
de administrar el Sistema Especial de Carrera Administrativa de las
Superintendencias Nacionales”.[5]
4. Superintendencia de Puertos y Transporte
El Secretario General de la Superintendencia y el
Coordinador de Talento Humano, participaron en el proceso para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Para la intervención, “[…] es
dable sostener que con esta demanda de inconstitucionalidad la Comisión
Nacional del Servicio Civil manifiesta desesperación y sosiego legal por querer
controlar la administración de un sistema específico que nunca ha tenido, el de
las superintendencias. La CNSC únicamente vigila el sistema específico de
carrera; la administración de dicho sistema corresponde privativamente a los
superintendentes, como supremas autoridades nominadora, quienes en el encargo y
en el nombramiento provisional encuentran efectivas herramientas técnicas y
eficientes para la conducción del recurso humano y la satisfacción de las
necesidades del servicio de las entidades a su cargo.” Sostiene que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos sistemas especiales son
constitucionales en tanto establezcan procedimientos de selección y acceso
basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de
quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de
sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las
causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los
principios y mandatos de la Carta. Al respecto se cita, por ejemplo, la
sentencia C-563 de 2000.
5. Superintendencia de Industria y Comercio
Por medio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión
Judicial de la Superintendencia, Jazmín Rocío Soacha Pedraza, la entidad
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
las normas acusadas. Luego de hacer referencia a los orígenes de los sistemas
específicos de carrera administrativa y el régimen de específico de carrera
administrativa para la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye:
“[…] la Superintendencia de Industria y Comercio requiere disposiciones
específicas que determinen el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los
funcionarios de la Entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el
Decreto Ley 775 de 2005 y en su reglamentario 2929 de 2005, actualmente
vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que
los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional
o del Consejo de Estado sentencia que declare constitucionalidad o nulidad
alguna.” A su parecer, declarar inconstitucionales las normas, “[…] conllevaría
desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa de las
Superintendencias de la Administración Pública Nacional, y convertirlo en el
sistema general de carrera administrativa, en tanto que son justamente los
apartes demandados los que diferencian el régimen general de carrera
administrativa del régimen específico de la Superintendencias.”
6. Departamento Administrativo de la Función Pública
Mediante apoderado, el Departamento Administrativo solicitó
a la Corte Constitucional que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que
resolvió los expedientes D-8944 y D-8949 o, en su defecto, se declarara
inhibida para pronunciarse sobre la demanda. Aunque no se sustenta de manera
específica y concreta tal solicitud, la intervención sostiene: “[…] los
regímenes específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de
las superintendencias, si bien hace parte del sistema general de carrera y no
pueden transgredir sus principios constitucionalmente establecidos, tiene una
regulación propia, contenida en normas especiales, más flexible que la del
sistema general de carrera, el cual no se les aplica. Y los aspectos operativos
de la ejecución de los procesos de selección, la definición de los mecanismos
para la evaluación del personal y la operatividad del registro público de la
carrera especial, no hace parte de los principios básicos de la carrera
administrativa, antes enunciados. || El legislador tiene la libertad
para determinar, en cada caso, en qué aspectos de la administración pública
deben intervenir las diferentes autoridades, y el alcance de la facultad de
administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que
necesariamente sea éste el órgano encargado de ejecutar directamente todas las
actividades relacionadas con el desarrollo de la carrera administrativa al
interior de la entidades públicas.” Posteriormente se hacen comentarios
sobre cada una de las normas acusadas, haciendo referencia a la tesis principal
expuesta.
7. Superintendencia Financiera de Colombia
Mediante apoderada, la Superintendencia participó en el
proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas
acusadas, bajo el entendido “[…] que las labores que deben desempeñar las
‘superintendencias’, en cuanto a la operación y desarrollo del sistema
específico de carrera que les es aplicable, se ejercen bajo la administración y
vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Contrario a lo
manifestado por los actores, las normas objeto de estudio respetan la
competencia para administrar la carrera administrativa, atribuida
constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con
la naturaleza de dicha competencia y con el alcance dado a la misma por el
Legislador, considerando que comporta las actividades de organización,
planeación, dirección y control, para el logro de los fines estatales […]”
8. Superintendencia de Notariado y Registro
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia, participó en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas, en los siguientes términos: “[…] el reglamento concebido por
el legislador para las Superintendencias, Decreto Ley 775 de 2005, respetó los
lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de
2005, tales como establecer procedimientos de selección y acceso basados en el
mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes
aspiren a vincularse a dichas entidades, garantizar la estabilidad de sus
servidores, determinar de conformidad con la Constitución y la ley las causales
de retiro del servicio y contribuir a la realización de los principios y
mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas.”
9. Superintendencia de Sociedades
Mediante apoderado, la Superintendencia participó en el
proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas
acusadas. Se advierte que la Constitución no determinó qué implicaba la
competencia para administrar la carrera administrativa por parte de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, por lo que se ha de entender que es el Legislador
quien tiene la competencia para desarrollar la cuestión. Para la
Superintendencia, “[…] es posible afirmar como lo hace el demandante, que la
única vía para desarrollar las facultades de administración de la Comisión
Nacional del Servicio Civil se encuentran enlistadas en la Ley 909 de 2004,
máxime si se observa que esos enunciados normativos remiten a otras leyes y a
los reglamentos, como lo son las normas demandadas. || […] deben ser
interpretadas de manera tal que corresponda a ese organismo la planeación,
organización, dirección y control del sistema específico de carrera, mientras
que el Decreto Ley 775 de 2005 no asigna a las Superintendencias funciones de
administrar sino de ejecutar y operar el sistema.”
10. Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos Gustavo Alberto Aguirre Cruz y Carlos Alfredo
Moreno Cruz, participaron en el proceso para respaldar la acción de
inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos presentados por ésta.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5536 de marzo 5 de 2013, participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional las siguientes peticiones: (i) declarar
exequible el artículo 33 del Decreto Ley 775 de 2005; (ii) declarar
inexequibles los artículos 6°, 14, 15, 17, 21, 28 y 48 de la misma normativa y
(iii) declarar exequibles de manera condicionada, los artículos 10, 20, 23, 32,
y 37 bajo el entendido que la función que se ejerce por parte de las
superintendencias debe armonizarse con la función de administración de los
sistemas específicos de carrera que compete a la Comisión Nacional del Servicio
Civil –CNSC-.
1. Retomando la jurisprudencia constitucional al respecto,
se sostiene que “[…] la administración y vigilancia de la carrera
administrativa en las entidades que gozan de un sistema específico de carrera
está a cargo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. A su parecer,
con fundamento en lo decidido por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, “[…]
el Ministerio Público considera que los artículos 6 y 48 del Decreto 775 de
2005, deben ser declarados inexequibles.”
2. Con relación a las demás disposiciones demandadas, se dice,
“[…] debe tenerse en cuenta que la regulación sobre los sistemas específicos
de carrera compete al legislador, así se infiere del contenido del artículo
150-23 de la Carta Política […]. De hecho, la expedición del Decreto Ley
775 de 2005 se hizo por el legislador extraordinario con base en las facultades
extraordinarias otorgadas en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de
2005. El Decreto 775 de 2005, a su vez, fue reglamentado mediante el Decreto
2929 del 29 de agosto de 2005, en uso de las facultades que devienen del artículo
189-11 de la Constitución. || Pero, así mismo debe aclararse que de
acuerdo con lo analizado en la mencionada sentencia, la facultad del legislador
lo es para crear sistemas específicos de carrera; mientras tanto, la determinación
de la realización de los concursos públicos y sus características, que también
corresponde al legislador, debe sujetarse a lo estatuido en el artículo 130
Superior, según el cual la administración y vigilancia de los sistemas
específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- en los
términos de la ley, especialmente a lo reglado en el artículo 11 de la Ley 909
de 2004 en relación con las funciones de administración de dicha comisión.”[6]
2.1. Concluye entonces el Ministerio Público, “[…] que las
plantas de personal de las superintendencias comportan la incorporación de
personal asistencial, técnico y profesional cuyos perfiles deben guardar
estrecha relación con la naturaleza de aquellas y con las funciones específicas
de cada una, por ello, asume el Ministerio Público que entre cada una de las
superintendencias y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- existe una
relación de colaboración tal que permita la organización y convocatoria de los
concursos para la adecuada provisión de los cargos en aquellas entidades. ||
Por tal motivo, el Ministerio Público entiende que los artículos 10 numeral
1, y las expresiones demandadas de los artículos 20, 23, 32 y 37, son
exequibles, bajo el entendido que dicha función se ejerza por la respectiva
superintendencia en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil
–CNSC-.”
2.2. Finalmente, con relación al artículo 33 [que prevé un
registro del sistema específico de carrera en las superintendencias], se
indica que no existe incompatibilidad alguna con la función de administrar los
regímenes específicos de carrera que compete a la Comisión Nacional del
Servicio Civil –CNSC-, por lo que se solicitará su declaratoria de
exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Problema Jurídico
2.1. Los accionantes consideran que varias normas del
Decreto Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la
Administración Pública Nacional’, implican el desconocimiento de las
competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por
cuanto éstas le son conferidas a otras entidades, a las Superintendencias. Para
los accionantes, la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia
C-1230 de 2005, precisó su jurisprudencia en la materia, indicando que de
acuerdo con el orden constitucional vigente, salvo los Sistemas de Carrera
Administrativa exceptuados por la propia Constitución Política, su
administración y vigilancia corresponden a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Así, el artículo sobre administración y vigilancia del Sistema (artículo
6), sería claramente inconstitucional, pues es el que establece que la
administración estará en cabeza de en una entidad distinta (las
superintendencias). Con relación a los demás doce artículos del Decreto Ley en
cuestión, se alega que se da un fenómeno de inconstitucionalidad por
consecuencia, de manera evidente. Las normas acusadas por los accionantes son
las siguientes: aquella que determinan la provisión de empleos (artículo 10);
otras ocho que se ocupan de varios aspectos referentes a la realización de los
concursos, a saber: la competencia para adelantarlos (artículo 14), su organización
y ejecución (artículo 15), la elaboración y fijación del contenido de la
convocatoria (artículo 17), las inscripciones (artículo 20), las reclamaciones
de los aspirantes (artículo 21), las pruebas o instrumentos de selección
(artículo 23), las reclamaciones por los resultados (artículo 28) y la
suspensión de actuaciones administrativas (artículo 32). Por último, también se
considera inconstitucional por consecuencia las competencias que establece el
Decreto Ley acusado en materia de registro público del sistema específico de
carrera administrativa (artículo 33), los instrumentos para la evaluación del
desempeño laboral (artículo 37) y con relación a los responsables de la gestión
del sistema (artículo 48).
2.2. En otras palabras, la Corte Constitucional debe
resolver los siguientes problemas: (i) ¿viola el legislador la competencia
asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (‘administrar
y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que
tengan carácter especial’; art. 130, CP) al establecer que cada
Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad,
bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil? (ii) En caso de
responder afirmativamente el problema anterior: ¿se han de declarar
inconstitucionales por consecuencia, aquellas facultades objeto de la demanda
(artículos 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48), que fueron
concedidas a la Superintendencias sobre el supuesto de que estas entidades tienen
la competencia para administrar el respectivo sistema de concurso específico y
no la Comisión Nacional del Servicio Civil?
2.3. Para resolver estas cuestiones la Sala se referirá a la
facultad del legislador para crear regímenes especiales de carrera
administrativa, en primer término. Luego, hará referencia a las competencias
constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil para, finalmente,
pasar a analizar la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto Ley 775 de
2005 y la inconstitucionalidad por consecuencia del resto de normas acusadas
por los accionantes.
3. El legislador tiene la facultad para crear regímenes
especiales de carrera administrativa
3.1. Con ocasión de una demanda
en contra del artículo 4° la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden
normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia
pública y se dictan otras disposiciones”, por medio de la
cual se establece qué se entiende por sistema específico de carrera
administrativa,[7]
la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, en el sentido que sí pueden
existir estos sistemas de carrera administrativas especiales, de origen legal
(sentencia C-1230 de 2005).[8]
En efecto, en aquella oportunidad el demandante alegó que el legislador no
podía crear sistemas de carrera especiales, puesto que los mismos sólo podían
tener sustento constitucional.[9]
La Corte Constitucional no compartió las razones presentadas, desatendió la
solicitud de declarar inconstitucionales las disposiciones acusadas[10] y confirmó
su jurisprudencia en los siguientes términos,
“Ahora bien, de acuerdo con el
contenido del artículo 130 Superior, el cual le asigna a la Comisión Nacional
del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los
servidores públicos -salvo de las que tienen carácter especial-, la
jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional
coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[11]: la carrera general,
regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza
especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos
tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del
constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema
de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que
es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de
crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.”[12]
3.2. Concretamente, con relación
a los regímenes de carrera administrativa especiales legales,[13] la sentencia C-1230 de
2005, indicó que se ha de reconocer un amplio margen de libertad al Congreso de
la República. Retomando la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-563 de
2000), se indicó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.