Sentencia C-471 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-471-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-471/13 ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Competencia constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil En conclusión, (i) el legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para crearlo/CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño y regulación/FUNCION PUBLICA-Disímiles y cambiantes circunstancias SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Relación de conexidad y dependencia con el régimen general de carrera COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Propósito de reconocerle carácter autónomo e independiente El Constituyente de 1991 creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, como un órgano autónomo e independiente y le encargó, como regla general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera. Se buscó con ello que fuera ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia. El propósito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema específico de carrera administrativa La Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. La posición de la Corte se fundó en cinco argumentos de carácter hermenéutico que la llevaron a preferir esta posición jurisprudencial, por encima de las demás. A continuación se transcriben, “[i] Según quedo explicado en esta Sentencia, la Constitución del 91 consagró el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio público (art. 125), y con ese mismo propósito le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia “de las carreras de los servidores públicos” (art. 130). Si ello es así, no queda duda que la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política. [ii] Si el artículo 130 Superior dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, está definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre “las carreras de los servidores públicos”; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El vocablo “y” -que representa la vocal i-, mencionado en el artículo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a la Comisión, es utilizado en dicho texto como conjunción copulativa, cuyo oficio es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, “administración y vigilancia”, de modo que se entienda que se trata de dos funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no por otros órganos o entidades estatales. [iii] La interpretación del artículo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil tanto la administración como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de carrera y la creación constitucional de la mencionada Comisión. Tal y como se señaló anteriormente, el propósito del Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e independiente la función específica de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, fue precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores. Por eso, si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó evitar y combatir. [iv] En ese contexto, interpretar que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera. [v] Esta posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al régimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes autónomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera general. La incorporación de los sistemas especiales de origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.” COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia para administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional Reitera la Sala Plena la posición jurisprudencial según la cual “es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-La Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable, salvo las excepciones previstas por la Constitución Política ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS ADMINISTRATIVAS-Aspectos básicos Según el uso corriente de la expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar. Teniendo en cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente, puede señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’, ‘cuidar’, ‘manejar’. De forma específica, suele entenderse que la administración de un asunto público, suele implicar algunos aspectos básicos. A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración pública. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios básicos para establecer los contenidos básicos y nucleares de la ‘administración de las carreras administrativas’. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control político COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control judicial COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones Mediante la Ley 909 de 2004 el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. En el artículo 11 de la Ley, se definieron cuáles son las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el parámetro legal expedido en democracia, para determinar y precisar qué se ha de entender por la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa, bajo el orden constitucional vigente. El legislador, expresamente, advierte que “la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes once funciones”, en “ejercicio de las atribuciones constitucionales relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa”, las cuales, por supuesto, deben ejercerse con el debido respeto al orden jurídico vigente: (i) establecer los lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; (ii) acreditar a las entidades que realizarán tales procesos y establecer las tarifas de los contratos que se celebraran con las mismas; (iii) elaborar las convocatorias a los concursos; (iv) establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera; (v) conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas de elegibles [con dos casos específicos de información, el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia]; (vi) remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentran vacantes definitivamente, de acuerdo cas los bancos de datos mencionados; (vii) administrar, organizar y actualizar, el registro público de empleados inscritos en carreras administrativas; (viii) expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; (ix) realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público, a través de universidades o instituciones de educación superior; (x) elaborar y difundir estudios sobre aspectos de la gestión del empleo público (en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño) y (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas sobre carrera administrativa/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Poder sancionatorio LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Violación de la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil SUPERINTENDENCIAS-Funciones asignadas que implican desconocimiento de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: expediente D-9463 Demandante: Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional’ Magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández presentaron acción de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1] II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, resaltando en negrilla aquellos apartes que fueron acusados: “DECRETO 775 DE 2005 (Marzo 17) “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, DECRETA: […] CAPÍTULO II Administración y vigilancia del sistema y clasificación de empleos Artículo 6°. Administración y vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] CAPÍTULO III Provisión de los empleos […] Artículo 10. Competencia para la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en las superintendencias se ejercerá de la siguiente manera: 10.1 Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el presente decreto; 10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y 10.3 Los Superintendentes serán nombrados por el Presidente de la República. […] CAPÍTULO IV Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias Artículo 14. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la ejecución total o parcial de los concursos o procesos de selección, las superintendencias podrán suscribir contratos con universidades públicas y privadas, instituciones de educación superior o entidades especializadas que demuestren su competencia técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos de selección de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios interadministrativos con otras superintendencias para la realización de procesos de selección, elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico. Artículo 15. Organización y ejecución de los concursos. La organización y ejecución de los concursos en cada Superintendencia estará a cargo de la Secretaría General o de la dependencia que haga sus veces. […] Artículo 17. Elaboración y contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones serán suscritas por el Superintendente; obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. El contenido de la convocatoria será determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. […] Artículo 20. Inscripciones. Las inscripciones se harán en la Superintendencia convocante en el término previsto en la convocatoria y podrá hacerse por el medio o medios habilitados para este fin en la respectiva Superintendencia. Los aspirantes deberán diligenciar el formulario de inscripción que estará disponible en el área de atención al público y en la página electrónica de cada Superintendencia. No se podrá exigir la presentación personal del formulario para la inscripción. Los documentos que acrediten las condiciones exigidas, podrán anexarse en copia simple. Artículo 21. Reclamaciones de los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso. Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces. Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. […] Artículo 23. Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. Los medios de valoración serán determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. Dentro de las pruebas que se podrán utilizar están: 23.1 Prueba de conocimientos específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer. 23.2 El concurso-curso, entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles.[2] 23.3 El curso-concurso, consiste en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará con quienes superen el curso en los términos de la convocatoria. 23.4 Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por cada Superintendencia. 23.5 Análisis de antecedentes. […] Artículo 28. Reclamaciones por inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un proceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas de selección ante el Secretario General, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a conocer el resultado del proceso de selección. […] Artículo 32. Suspensión de las actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga información sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella, podrá suspender el trámite administrativo y deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las anomalías, incluida la posibilidad de reiniciar el proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección. La suspensión de las actuaciones administrativas, así como las medidas que se adopten tendientes a corregir las irregularidades, deberán ser comunicadas a todos los participantes en el proceso de selección, con indicación del término dentro del cual pueden intervenir. Artículo 33. Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias. Habrá un Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias que contendrá los datos y procedimientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Estará integrado al sistema unificado de información de personal para que sus datos puedan ser empleados en la planeación y la gestión de los recursos humanos del sector público. Cada Superintendencia diseñará un aplicativo por parte de las áreas de informática y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos parámetros técnicos de captura de información, consulta, estadísticas, expedición de certificaciones y seguridad de la información. […] Artículo 37. Instrumentos para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará, mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para los servidores públicos de la Superintendencia respectiva. En dichos instrumentos, se determinarán los sujetos de evaluación, los responsables de evaluar, la metodología para la evaluación, los factores a evaluar, los rangos de puntuación, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar. Parágrafo. Mientras se adoptan los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, se aplicarán los instrumentos tipo que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] Artículo 48. Responsables de la gestión del Sistema. La Secretaría General de cada Superintendencia cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del sistema específico de carrera: 48.1 Establecer de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las superintendencias. 48.2 Conformar, organizar y manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la respectiva Superintendencia. 48.3 Realizar los procesos de selección para el ingreso a los empleos públicos del sistema específico de carrera, directamente o a través de las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior, que contrate la entidad para tal fin, o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. 48.4 Determinar, de acuerdo con las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades, habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a proveer, las pruebas a realizar y/o el complemento especial a los instrumentos de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias. 48.5 Elaborar el proyecto de convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización. 48.6 Participar en la elaboración de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso. 48.7 Conocer y decidir sobre las reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de selección o concursos. 48.8 Expedir las certificaciones de inscripción en carrera que le soliciten y efectuar todas las anotaciones en el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de selección. 48.9 Implantar, conjuntamente con el jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados del sistema específico de carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema. 48.10 Diseñar los instrumentos para la evaluación del desempeño, para aprobación del Superintendente. 48.11 Presentar al Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de servicios. 48.12 Remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisión determine, toda la información relacionada con los procesos de selección adelantados y con las novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera. 48.13 Llevar un registro público que contenga la información de los funcionarios inscritos en el escalafón, el cual deberá tener las mismas variables y tipo de información que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005. Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.” III. DEMANDA Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández, presentaron acción de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por considerar que se están otorgando funciones asignadas por la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil a otros órganos y entes del Estado. Sostienen que los apartes normativos del Decreto Ley acusados, desconocen varias normas de la Constitución Política, en especial, los artículos 113, 125 y 130, por las razones que se exponen a continuación. 1. Para los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha indicado reiteradamente competencias exclusivas y excluyentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil que han sido desconocidas por el Gobierno Nacional, en su papel de legislador extraordinario. Dice al respecto la acción presentada, “[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política y según los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, con carácter exclusivo y excluyente, es la autoridad responsable de la Administración y de la Vigilancia del Sistema General de Carrera y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera (sentencias C-1230/05, C-073/03, C.175/06, C-211/07 y C-753/08, entre otras). En la medida en que el régimen de carrera de los servidores públicos de las superintendencias hace de los sistemas especiales de origen legal –sistemas específicos–, en cuanto así los dispone el artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y ante la ausencia de norma constitucional que disponga que hacen parte de un sistema especial de carrera de origen constitucional, se tiene, en consecuencia, que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad constitucionalmente competente para administrar y vigilar dicho sistema de carrera. Por consiguiente, las autoridades de las superintendencias no cuentan con competencia para administrar ni vigilar dicho sistema de carrera. Las normas que hacen parte de esta demanda asignan a las superintendencias y sus autoridades funciones relacionadas con la administración o con la vigilancia de ese sistema de carrera, lo cual evidencia su inconstitucionalidad.”[3] 2. Sostiene la acción presentada, que se trata de la protección de los principios constitucionales fundamentales, en el contexto de la carrera administrativa. “En ese contexto, interpretar que es la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera. || Esta posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al régimen general. Si los regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tienen que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.” 3. Luego de hacer un recuento de cuáles son, a su juicio, las atribuciones de la CNSC[4] inherentes a las funciones de administración y vigilancia de los sistemas de carrera, y de hacer referencia a la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005, la acción de inconstitucionalidad se pronuncia con relación a las normas concreta y específicamente acusadas de inconstitucionales, en los siguientes términos. “[…] a partir de la sentencia C-1230/05, la administración de los sistemas específicos de carrera, como el de las superintendencias, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Así lo precisó la Corte en dicho fallo […] || En consecuencia, la disposición legislativa en referencia [artículo 6° del Decreto 775 de 2005] es inconstitucional por cuanto asigna la función de administración de ese sistema específico de carrera a cada superintendencia. No obstante, en aplicación del principio de conservación del derecho y de la especificidad de la regulación legislativa emitida para tales entidades de la Rama Ejecutiva, se demanda la inconstitucionalidad de la expresión ‘cada Superintendencia, bajo la vigilancia de’ contenida en el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005. De esta manera, la norma permanecerá pero será clara al disponer que la administración de dicho sistema de carrera corresponde a la CNSC. En consonancia con esta determinación, al conformar la correspondiente unidad de materia, resultan por consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales los […] apartes y normas del mismo Decreto Ley 775 de 2005 [acusado]” Finalmente, los accionantes se refieren a cada uno de los apartes normativos de las otras doce normas acusadas [10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005], indicando específicamente el fragmento o las expresiones que deberían declararse inexequibles. Se hará referencia a cada una de estas posiciones, cuando se analicen cada una de las normas. IV. INTERVENCIONES 1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios participó en el proceso de la referencia, para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, el legislador, ordinario o extraordinario, pueden adoptar sistemas de carrera especiales, en los cuales, de ser necesario, se deben constituir sistemas de vigilancia especiales. A su parecer es un requerimiento razonable que surge de la especificidad técnica de las labores de las superintendencias. Expresamente dijo la intervención, “[…] en concordancia con la funciones especiales y altamente técnicas dadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que encontramos funciones de inspección, control y vigilancia, de uno de los elementos sustanciales del Estado Social de Derecho, que se fundamenta en uno de sus cometidos estatales y constitucionales preservar la calidad de vida de los ciudadanos, las cuales, valga resaltar, son de resorte netamente Presidencial, es claro que estas entidades deben contar con un régimen específico para sus servidores pues, el concepto altamente técnico así lo exige. Precisando lo expuesto, se debe tener en cuenta que las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo incluye, por sí solas, las de administración del sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 6 de la norma demandada. || Esta disposición debe estudiarse en concordancia con lo señalado en los artículos 4, numeral 3; 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, en la cual se hace plena distinción de las funciones de la Comisión, la primera en cuanto a la administración de carrera, excluido directamente para el caso en concreto para carreras especiales, y el artículo 12, que versa sobre las facultades de vigilancia, específicamente, constituidas para casos como en el presente, en donde su función se ve restringida a los estipulado en la norma en referido.” 2. Superintendencia del Subsidio Familiar Por medio de apoderada, la Superintendencia del Subsidio Familiar participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En particular, se advierte que la especificidad de la Superintendencia supone que el diseño de las competencias reguladas en los artículos acusados sea tal cual es, esto es, especialmente concebidas para el sistema que regula. Se sostuvo al respecto; “[…] la Superintendencia del Subsidio Familiar requiere de disposiciones específicas que determinen el ingreso, permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y en su reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, toda vez que, a la fecha, no han sido derogados o modificados, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado suspensión provisional o sentencia que declare inconstitucionalidad o nulidad alguna. || Declarar la inexequibilidad de las expresiones y textos normativos descritos en la acción pública de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil […] sería desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, el cual quedaría convertido en el sistema general de carrera administrativa, en tanto que son justamente lo apartes demandados los que diferencian el régimen general de carrera administrativa, del régimen específico de las Superintendencias y les permite a éstas actuar con mayor celeridad y oportunidad. Amén de que el Régimen Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional permite a éstas entidades de control, capacitar a todos sus funcionarios sin diferenciación alguna y efectuar evaluaciones específicas que llevan a la consecución de metas de calidad.” 3. Superintendencia de Salud Por medio de apoderado, la Superintendencia de Salud participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de algunas de las normas acusadas; los artículos 10 y 14. No obstante, se consideró que algunas de las normas acusadas, evidentemente, sí pueden implicar violaciones del orden jurídico vigente. Dijo la Superintendencia, “Nótese que una de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a la administración de la carrera administrativa, es la de remitir un listado con las personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y no la de proveer dichos encargos por la misma Comisión. Por lo tanto, considera este interviniente que el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Ley accionado debe declararse constitucional ya que no está vulnerando las competencias asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y mal puede tornarse en inconstitucional si incluso, se interpreta a la luz de lo consagrado en los artículos 11 y 12 del mismo Decreto Ley. Nótese también que, de acuerdo con la normatividad […] la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con la facultad de establecer los lineamientos generales con que se desarrollará el proceso de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las Superintendencias y no está facultada directamente ni por la Constitución Política ni por la Ley, para adelantar directamente los concursos, sino para administrar el Sistema Específico de Carrera Administrativa. Por lo anterior, el artículo 14 del Decreto Ley accionado deviene constitucional. Así las cosas, considera este interviniente que existen puntos en los cuales la Corte Constitucional tendrá que analizar hasta qué punto devienen inconstitucionales todos los apartes tachados por [los accionantes], ya que si bien es cierto existen algunos abiertamente ilegales, no por ende le sustraen la función y facultad constitucional de administrar el Sistema Especial de Carrera Administrativa de las Superintendencias Nacionales”.[5] 4. Superintendencia de Puertos y Transporte El Secretario General de la Superintendencia y el Coordinador de Talento Humano, participaron en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para la intervención, “[…] es dable sostener que con esta demanda de inconstitucionalidad la Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta desesperación y sosiego legal por querer controlar la administración de un sistema específico que nunca ha tenido, el de las superintendencias. La CNSC únicamente vigila el sistema específico de carrera; la administración de dicho sistema corresponde privativamente a los superintendentes, como supremas autoridades nominadora, quienes en el encargo y en el nombramiento provisional encuentran efectivas herramientas técnicas y eficientes para la conducción del recurso humano y la satisfacción de las necesidades del servicio de las entidades a su cargo.” Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos sistemas especiales son constitucionales en tanto establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta. Al respecto se cita, por ejemplo, la sentencia C-563 de 2000. 5. Superintendencia de Industria y Comercio Por medio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia, Jazmín Rocío Soacha Pedraza, la entidad participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de hacer referencia a los orígenes de los sistemas específicos de carrera administrativa y el régimen de específico de carrera administrativa para la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye: “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio requiere disposiciones específicas que determinen el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios de la Entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y en su reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sentencia que declare constitucionalidad o nulidad alguna.” A su parecer, declarar inconstitucionales las normas, “[…] conllevaría desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, y convertirlo en el sistema general de carrera administrativa, en tanto que son justamente los apartes demandados los que diferencian el régimen general de carrera administrativa del régimen específico de la Superintendencias.” 6. Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante apoderado, el Departamento Administrativo solicitó a la Corte Constitucional que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que resolvió los expedientes D-8944 y D-8949 o, en su defecto, se declarara inhibida para pronunciarse sobre la demanda. Aunque no se sustenta de manera específica y concreta tal solicitud, la intervención sostiene: “[…] los regímenes específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de las superintendencias, si bien hace parte del sistema general de carrera y no pueden transgredir sus principios constitucionalmente establecidos, tiene una regulación propia, contenida en normas especiales, más flexible que la del sistema general de carrera, el cual no se les aplica. Y los aspectos operativos de la ejecución de los procesos de selección, la definición de los mecanismos para la evaluación del personal y la operatividad del registro público de la carrera especial, no hace parte de los principios básicos de la carrera administrativa, antes enunciados. || El legislador tiene la libertad para determinar, en cada caso, en qué aspectos de la administración pública deben intervenir las diferentes autoridades, y el alcance de la facultad de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que necesariamente sea éste el órgano encargado de ejecutar directamente todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la carrera administrativa al interior de la entidades públicas.” Posteriormente se hacen comentarios sobre cada una de las normas acusadas, haciendo referencia a la tesis principal expuesta. 7. Superintendencia Financiera de Colombia Mediante apoderada, la Superintendencia participó en el proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas acusadas, bajo el entendido “[…] que las labores que deben desempeñar las ‘superintendencias’, en cuanto a la operación y desarrollo del sistema específico de carrera que les es aplicable, se ejercen bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Contrario a lo manifestado por los actores, las normas objeto de estudio respetan la competencia para administrar la carrera administrativa, atribuida constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la naturaleza de dicha competencia y con el alcance dado a la misma por el Legislador, considerando que comporta las actividades de organización, planeación, dirección y control, para el logro de los fines estatales […]” 8. Superintendencia de Notariado y Registro La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas, en los siguientes términos: “[…] el reglamento concebido por el legislador para las Superintendencias, Decreto Ley 775 de 2005, respetó los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, tales como establecer procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garantizar la estabilidad de sus servidores, determinar de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuir a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas.” 9. Superintendencia de Sociedades Mediante apoderado, la Superintendencia participó en el proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas acusadas. Se advierte que la Constitución no determinó qué implicaba la competencia para administrar la carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se ha de entender que es el Legislador quien tiene la competencia para desarrollar la cuestión. Para la Superintendencia, “[…] es posible afirmar como lo hace el demandante, que la única vía para desarrollar las facultades de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentran enlistadas en la Ley 909 de 2004, máxime si se observa que esos enunciados normativos remiten a otras leyes y a los reglamentos, como lo son las normas demandadas. || […] deben ser interpretadas de manera tal que corresponda a ese organismo la planeación, organización, dirección y control del sistema específico de carrera, mientras que el Decreto Ley 775 de 2005 no asigna a las Superintendencias funciones de administrar sino de ejecutar y operar el sistema.” 10. Intervenciones ciudadanas Los ciudadanos Gustavo Alberto Aguirre Cruz y Carlos Alfredo Moreno Cruz, participaron en el proceso para respaldar la acción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos presentados por ésta. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5536 de marzo 5 de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional las siguientes peticiones: (i) declarar exequible el artículo 33 del Decreto Ley 775 de 2005; (ii) declarar inexequibles los artículos 6°, 14, 15, 17, 21, 28 y 48 de la misma normativa y (iii) declarar exequibles de manera condicionada, los artículos 10, 20, 23, 32, y 37 bajo el entendido que la función que se ejerce por parte de las superintendencias debe armonizarse con la función de administración de los sistemas específicos de carrera que compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. 1. Retomando la jurisprudencia constitucional al respecto, se sostiene que “[…] la administración y vigilancia de la carrera administrativa en las entidades que gozan de un sistema específico de carrera está a cargo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. A su parecer, con fundamento en lo decidido por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, “[…] el Ministerio Público considera que los artículos 6 y 48 del Decreto 775 de 2005, deben ser declarados inexequibles.” 2. Con relación a las demás disposiciones demandadas, se dice, “[…] debe tenerse en cuenta que la regulación sobre los sistemas específicos de carrera compete al legislador, así se infiere del contenido del artículo 150-23 de la Carta Política […]. De hecho, la expedición del Decreto Ley 775 de 2005 se hizo por el legislador extraordinario con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2005. El Decreto 775 de 2005, a su vez, fue reglamentado mediante el Decreto 2929 del 29 de agosto de 2005, en uso de las facultades que devienen del artículo 189-11 de la Constitución. || Pero, así mismo debe aclararse que de acuerdo con lo analizado en la mencionada sentencia, la facultad del legislador lo es para crear sistemas específicos de carrera; mientras tanto, la determinación de la realización de los concursos públicos y sus características, que también corresponde al legislador, debe sujetarse a lo estatuido en el artículo 130 Superior, según el cual la administración y vigilancia de los sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- en los términos de la ley, especialmente a lo reglado en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 en relación con las funciones de administración de dicha comisión.”[6] 2.1. Concluye entonces el Ministerio Público, “[…] que las plantas de personal de las superintendencias comportan la incorporación de personal asistencial, técnico y profesional cuyos perfiles deben guardar estrecha relación con la naturaleza de aquellas y con las funciones específicas de cada una, por ello, asume el Ministerio Público que entre cada una de las superintendencias y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- existe una relación de colaboración tal que permita la organización y convocatoria de los concursos para la adecuada provisión de los cargos en aquellas entidades. || Por tal motivo, el Ministerio Público entiende que los artículos 10 numeral 1, y las expresiones demandadas de los artículos 20, 23, 32 y 37, son exequibles, bajo el entendido que dicha función se ejerza por la respectiva superintendencia en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.” 2.2. Finalmente, con relación al artículo 33 [que prevé un registro del sistema específico de carrera en las superintendencias], se indica que no existe incompatibilidad alguna con la función de administrar los regímenes específicos de carrera que compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por lo que se solicitará su declaratoria de exequibilidad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. 2. Problema Jurídico 2.1. Los accionantes consideran que varias normas del Decreto Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional’, implican el desconocimiento de las competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto éstas le son conferidas a otras entidades, a las Superintendencias. Para los accionantes, la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-1230 de 2005, precisó su jurisprudencia en la materia, indicando que de acuerdo con el orden constitucional vigente, salvo los Sistemas de Carrera Administrativa exceptuados por la propia Constitución Política, su administración y vigilancia corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, el artículo sobre administración y vigilancia del Sistema (artículo 6), sería claramente inconstitucional, pues es el que establece que la administración estará en cabeza de en una entidad distinta (las superintendencias). Con relación a los demás doce artículos del Decreto Ley en cuestión, se alega que se da un fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia, de manera evidente. Las normas acusadas por los accionantes son las siguientes: aquella que determinan la provisión de empleos (artículo 10); otras ocho que se ocupan de varios aspectos referentes a la realización de los concursos, a saber: la competencia para adelantarlos (artículo 14), su organización y ejecución (artículo 15), la elaboración y fijación del contenido de la convocatoria (artículo 17), las inscripciones (artículo 20), las reclamaciones de los aspirantes (artículo 21), las pruebas o instrumentos de selección (artículo 23), las reclamaciones por los resultados (artículo 28) y la suspensión de actuaciones administrativas (artículo 32). Por último, también se considera inconstitucional por consecuencia las competencias que establece el Decreto Ley acusado en materia de registro público del sistema específico de carrera administrativa (artículo 33), los instrumentos para la evaluación del desempeño laboral (artículo 37) y con relación a los responsables de la gestión del sistema (artículo 48). 2.2. En otras palabras, la Corte Constitucional debe resolver los siguientes problemas: (i) ¿viola el legislador la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (‘administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial’; art. 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil? (ii) En caso de responder afirmativamente el problema anterior: ¿se han de declarar inconstitucionales por consecuencia, aquellas facultades objeto de la demanda (artículos 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48), que fueron concedidas a la Superintendencias sobre el supuesto de que estas entidades tienen la competencia para administrar el respectivo sistema de concurso específico y no la Comisión Nacional del Servicio Civil? 2.3. Para resolver estas cuestiones la Sala se referirá a la facultad del legislador para crear regímenes especiales de carrera administrativa, en primer término. Luego, hará referencia a las competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil para, finalmente, pasar a analizar la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005 y la inconstitucionalidad por consecuencia del resto de normas acusadas por los accionantes. 3. El legislador tiene la facultad para crear regímenes especiales de carrera administrativa 3.1. Con ocasión de una demanda en contra del artículo 4° la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, por medio de la cual se establece qué se entiende por sistema específico de carrera administrativa,[7] la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, en el sentido que sí pueden existir estos sistemas de carrera administrativas especiales, de origen legal (sentencia C-1230 de 2005).[8] En efecto, en aquella oportunidad el demandante alegó que el legislador no podía crear sistemas de carrera especiales, puesto que los mismos sólo podían tener sustento constitucional.[9] La Corte Constitucional no compartió las razones presentadas, desatendió la solicitud de declarar inconstitucionales las disposiciones acusadas[10] y confirmó su jurisprudencia en los siguientes términos, “Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 130 Superior, el cual le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos -salvo de las que tienen carácter especial-, la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[11]: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.”[12] 3.2. Concretamente, con relación a los regímenes de carrera administrativa especiales legales,[13] la sentencia C-1230 de 2005, indicó que se ha de reconocer un amplio margen de libertad al Congreso de la República. Retomando la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-563 de 2000), se indicó...

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