C-471-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-471/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por existencia de cargos de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto
DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas
propias de cada juicio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS
PROCESALES-Límites
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance y
ámbito de aplicación
Es claro que el principio de non bis in idem tiene un
ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria, así mismo
que para que se pueda entender vulnerado dicho principio debe haber identidad de sujetos, fundamentos normativos, finalidad y alcances
de las acciones que se examinen.
ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-Concepto
ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-No
vulnera principio non bis in idem/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se
aplica solamente en actuaciones de tipo judicial en materia penal y solo por
extensión en materia sancionatoria/ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Ejercicio
cuando ha prescrito o caducado título valor
Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el
mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política,
y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en
la medida en que permiten que al obligado cambiario de un título valor se le
juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el
no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación
de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por
negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo. Al
respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta
sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en
las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en
materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito
del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos
que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de
cualquier procedimiento sancionatorio resulta clara la impertinencia del cargo
formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el referido
principio.
Referencia: expediente D-5929
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin
causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá
en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410
de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”
Actor: Puno Alirio Correal Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce
(14) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán presentó demanda contra las
expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin
causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá
en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410
de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” por la supuesta
violación del Preámbulo y de los artículos 2°, 13, 29, 40,
95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.
Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por violación del
Preámbulo y del artículo 29 de la Constitución Política, y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma contentiva de
las expresiones acusadas. Así mismo, ordenó invitar en este proceso al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia con el mismo fin.
En el referido auto, se inadmitió la
demanda en relación con los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95,
150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política, por considerar que la
misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las
expresiones acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento
superior. En consecuencia, se concedió un término de tres (3) días al
accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese sentido,
advirtiéndole, que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada.
Dado que el accionante dentro del término legal, no
corrigió la demanda en los términos que le fueron indicados por auto del 25 de
agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del quince (15) de
septiembre de 2005, rechazó la demanda en relación con
los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de
la Constitución Política.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
33.339 del 16 de junio de 1971. Se subrayan los apartes demandados.
“Código de Comercio
DECRETO-LEY 410 DE 1971
(marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido
el requisito allí establecido
DECRETA:
(…)
LIBRO CUARTO
De los contratos y obligaciones
mercantiles
Título I
De las obligaciones en general
(...)
Capítulo V
El pago
Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás
títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá
como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la
condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o
no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición
resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación
originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a
satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda
causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la
obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante,
tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la
caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”
III. LA DEMANDA
El demandante
afirma que las expresiones acusadas vulneran el artículo 29 superior y
consecuentemente el Preámbulo de la Constitución Política como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos
veces por los mismos hechos.
Al respecto advierte que no es lógico que el juez natural
en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor
del demandado con base en unos hechos específicos que sirven de sustento a la
acción, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción instaurada por
el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en
idénticos hechos, se condene a éste último a pagar una suma de dinero que
tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial.
Precisa que no resulta válido que además del proceso ejecutivo, con
posterioridad se le permita al negligente acudir a otra acción judicial con el
propósito de reclamar su dinero.
En esos términos, señala que “....si por una parte se
establece la caducidad y la prescripción como factores que extinguen las
acciones y derechos de un acreedor a modo de sanción por no hacerlos valer
oportunamente, por otro lado se consagre la posibilidad de que un acreedor que
por su propia incuria o negligencia ha permitido que un título caduque en su
poder o que la acción o el derecho le prescriba, saque un provecho de esos
actos propios de dejadez permitiéndole que luego de que en sentencia judicial
en firme se le declare prescrito el derecho o se declare la caducidad, tenga
nueva posibilidad de ejercer dentro del año siguiente nueva acción para
revivir el mismo derecho que dejó extinguir por el paso del tiempo o a revivir
una acción ya caducada o prescrita...”.
Concluye entonces que en los casos de
acción cambiaria, si bien el deudor como parte débil dentro de la relación
jurídica resulta favorecido por la figura de la prescripción, dicho beneficio
tiene como causa única precisamente la negligencia del titular de la acción
quien no ejerció su derecho en tiempo, esto es, en forma diligente.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y
solicita a la Corte que se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en
su defecto, que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con
base en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente advierte que la demanda no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual la Corte
debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos hechos en la demanda
obedecen a opiniones e interpretaciones subjetivas del actor, y que la
acusación no comporta un enfrentamiento normativo entre las expresiones
acusadas y la Constitución Política que permitan un adecuado juicio de
constitucionalidad.
No obstante, considera que en el evento en que esta
Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las
expresiones acusadas, éstas deben declararse ajustadas a la Constitución
Política por las razones que se exponen a continuación.
Señala que “...es
errado pensar que, como aduce el actor, la norma
demandada es violatoria del debido proceso de los deudores de títulos valores
por cuanto prevé que dichos sujetos pueden ser juzgados dos veces por los
mismos hechos (...) por cuanto: a) el inciso 4° del artículo 29 de la
Constitución Política está relacionado con el derecho de las personas a no ser
juzgados por el mismo hecho se relaciona (sic) con el Derecho Penal y
excepcionalmente por extensión al derecho sancionatorio. Aun en gracia de
discusión tampoco es aplicable por cuanto no se reúnen la totalidad de
requisitos (identidad de objeto y causa) desarrollados jurisprudencialmente
como condición sin la cual es imposible que prospere la figura, b) el actor
está haciendo una interpretación errada de la norma ya que no observa que la
misma trae dos supuestos que surgen en dos instantes ubicados en diferentes
momentos en la línea del tiempo...”.
Explica que el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho, es un elemento constitutivo del principio de non
bis in idem, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias
C-931 de 2002 y C-870 de 2003.
En esos
términos, aduce que en el caso de las expresiones acusadas no se vulnera el
derecho al debido proceso “...teniendo en cuenta que el inciso 3° del
artículo 882 del Código de Comercio no constituye una sanción y aunque puede
haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la
causa ni en el objeto. No existe identidad en la causa porque el motivo de
iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de
un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa. Tampoco
existe identidad en el objeto porque el hecho por el que se inicia el proceso
ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin
causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del
instrumento...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la
sentencia del 6 de diciembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia (expediente No. 4064), en la que se alude a las
diferencias que existen entre el objeto de los dos procesos referidos, esto es,
el litigio iniciado con ocasión del ejercicio de la acción cambiaria y aquel
tramitado con ocasión de la acción de enriquecimiento sin causa.
Precisa que del contenido material del
inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, se desprende claramente que
al acreedor negligente que dejó caducar o prescribir el instrumento,
sencillamente se le permite ejercer la acción de enriquecimiento sin causa con
el fin de protegerlo respecto de aquellos que se enriquecieron injustamente a
su costa, eso sí, sin las prerrogativas y beneficios con los que contaría si
hubiese ejercido la acción cambiaria en tiempo para obtener el pago de su
acreencia, y por esa razón se le exigen unos requisitos rigurosos a efectos de
que prospere la acción.
Explica igualmente que el artículo del
que hacen parte las expresiones acusadas evidencia que existe un supuesto de
hecho y dos consecuencias jurídicas que se producen con su aplicación, a saber,
el supuesto de hecho, consiste en que el acreedor deje caducar o prescribir el “instrumento
comercial” o título valor; la primera consecuencia jurídica será que la
obligación originaria se extingue, y encontrándose el título valor caduco o
prescrito, así mismo lo estarán las acciones causal y cambiaria; y la segunda
consecuencia consistirá en que el acreedor no queda completamente desprotegido
de su derecho sino que cuenta con el término de un año para ejercer la acción
de enriquecimiento sin causa en contra de quien se enriqueció injustamente como
producto de la caducidad o la prescripción.
En ese sentido, el inteviniente
considera entonces que no le asiste razón al actor cuando afirma que las
expresiones acusadas prevén que el deudor pueda ser sujeto pasivo en dos
juicios, no sólo porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria
en relación con la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente
procederá cuando los acreedores han perdido la posibilidad de ejercer la
primera, en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos a efectos
de su concesión.
Concluye que “...el hecho de que
eventualmente algún acreedor impetre frente a un mismo deudor las acciones
cambiaria y rem verso es una cuestión fáctica que en nada se aviene con el
contenido de la ley puesto que aquella las concibió en momento y escenarios
diferentes que no concurren...”, siendo esa la razón por la que la acción
cambiaria se ejerce cuando no ha caducado o prescrito el título valor y la de
enriquecimiento sin causa cuando éste ha prescrito, además, las expresiones
acusadas al no permitir el enriquecimiento injusto del deudor de un “instrumento
comercial”, antes que transgredir el ordenamiento constitucional lo
desarrollan.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar a la Corte que declare que las expresiones acusadas se
ajustan a los mandatos constitucionales, a partir de las razones que a
continuación se resumen.
Advierte el interviniente que la demanda
carece de claridad y precisión en lo atinente a la acusación por la supuesta
violación del artículo 29 superior, puesto que los argumentos expuestos en la
demanda dejan apenas entrever opiniones personales sobre la inconveniencia de
las expresiones acusadas, y no corresponden a un análisis sistemático del
contenido y alcance del artículo 882 del Código de Comercio.
El Ministerio señala que “...al entregarse un título
valor de origen crediticio como una letra, un cheque o un pagaré, por una
obligación anterior, valdrá como pago de la misma, al cumplirse la condición
resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación
originario o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución,
eventualmente. El anterior principio en materia comercial, conlleva que al
satisfacerse un crédito, conlleva (sic) la entrega del título valor por parte
del deudor al acreedor...”, además, en el evento en que el título valor
caduque o prescriba, naturalmente el instrumento que contiene la obligación
originaria o fundamental se extingue, sin embargo, el Legislador permitió que
cuando caduque o prescriba el título valor, se tendrá acción, dentro del año
siguiente, contra quien se haya enriquecido sin causa.
Considera que los preceptos demandados se ajustan a lo previsto
en la Constitución Política, puesto que si ellos no existieran no solamente se
vulneraría el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad,
en la medida en que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad
de un título valor, se enriquecería a costa del acreedor que se empobreció como
consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, y no
tendría por tanto un mecanismo procesal para perseguir en un proceso judicial
al enriquecido sin justa causa.
De otra parte, explica que existen “...suficientes
razones de equidad para que mediante una acción de enriquecimiento cambiario,
como lo es la contemplada en el inciso 3° del artículo 882 del Código de
Comercio, el acreedor persiga judicialmente a la persona que se enriqueció sin
causa alguna con motivo de la ocurrencia de los fenómenos de procesales de la
caducidad y de la prescripción. En tal sentido, para que se configure la
citada acción se tendrá que cumplirse (sic) con las siguientes condiciones a)
Que el demandado se haya enriquecido, b) Que el demandante se haya empobrecido
correlativamente y c) Tanto el enriquecimiento, como el empobrecimiento deben
carecer de causa que lo justifique legalmente...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita
la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064), proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Hace énfasis entonces en que la existencia del
enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja
patrimonial, que puede ser negativa o positiva, debe generar correlativamente
un empobrecimiento de la otra parte, es decir, que la ventaja obtenida por el
enriquecido haya costado algo al empobrecido en términos económicos, además
para que el empobrecimiento sufrido por el demandante a consecuencia del
enriquecimiento del demandado sea injusto, se requiere que el desequilibrio
entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica que lo
justifique. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-041 de 2000 de
la Corte Constitucional.
Igualmente, precisa que la Corte Constitucional en la
sentencia C-707 de 2005 declaró la exequibilidad de los artículos 155, 420
numeral 5° y 455 del Código de Comercio, así como de los artículos 33 y 240 de
la Ley 222 de 1995, y en esa oportunidad reiteró las funciones constitucionales
a cargo del Congreso de la República para expedir las leyes, conforme lo señala
el artículo 150 de la Constitución Política, dado que en materia económica el
órgano legislativo goza de una amplia potestad de configuración concedida por
el Constituyente.
3. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que fue rendido por el Doctor Daniel Manrique Guzmán, en el que se solicita la
declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados.
Aclara que la posibilidad que establecen las expresiones
acusadas –inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio-, no implica en
ningún momento que se juzgue dos veces por un mismo hecho al demandando, toda
vez que se está en presencia de situaciones o eventos diferentes, frente a los
cuales la Ley prevé acciones y procedimientos igualmente distintos y
diferenciados, de forma tal que el actor confunde la acción cambiaria con la
acción de enriquecimiento sin causa.
En efecto, explica que “...una es la acción cambiaria,
directa o de regreso (art. 781 del C. Co.), derivada del título valor que según
el art. 793 del C. Co. se ejerce a través del proceso ejecutivo (arts. 488. ss
C. P. C.). Y otra acción sustancialmente distinta es la del enriquecimiento
sin causa, (...) en la actualidad consagrada en la ley (arts. 831 y 832 C. Co.)
que además tiene carácter eminentemente subsidiario pues sólo procede en forma
residual a falta de cualquier otra y que en general, se deriva de causas
diferentes de las que dan lugar a la acción cambiaria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que se ejerce a través del
procedimiento ordinario (arts. 396 ss. del C. P. C.)”.
De otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, en la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente
4064) señaló los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin justa
causa, a saber, i) un enriquecimiento del demandado, ii) un
empobrecimiento del demandante ocurrido como consecuencia del anterior, y iii)
la ausencia de una causa suficiente y adecuada para justificar ese desplazamiento
de riqueza.
Afirma asimismo que el Código de Comercio se refiere de
manera general al enriquecimiento sin causa en el artículo 831 en forma de
prohibición, es decir, que se limita en esta norma a darle respaldo legal a la
figura ya reconocida por la jurisprudencia.
El interviniente asevera que en lo atinente al
enriquecimiento sin causa en materia de títulos valores, la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “... en materia de títulos
valores la simple configuración de la prescripción extintiva de la acción
cambiaria no es causa suficiente ni definitiva para justificar el
desplazamiento patrimonial que tipifica el enriquecimiento sin causa, por lo
cual la misma ley autoriza la posibilidad de accionar con fundamento en la figura
analizada. (...) No obstante, la Corte al aplicar el enriquecimiento sin
causa en materia cambiaria ha efectuado una serie de precisiones que en el
fondo tienen por fin o por efecto limitar la procedencia de la figura exigiendo
con rigor la presencia de los requisitos señalados sobre la base de ser de
orden público la prescripción extintiva de los derechos derivados de la
relación fundamental que dio origen al título valor, por lo que en su entender
no puede convertirse la acción de enriquecimiento sin causa en un sustituto
procesal de la acción cambiaria...”.
Sobre el particular cita apartes de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 6 de diciembre de 1993
(expediente 4064).
Concluye entonces que la posibilidad de acudir a la acción
de enriquecimiento sin causa, con las exigencias y restricciones señaladas
previamente, y considerando que se trata de una acción sustancialmente distinta
a la acción cambiaria, constituye el desarrollo y aplicación del principio
constitucional del libre acceso a la justicia previsto en el artículo 229
superior: “...que mal puede ser cercenado pretextando congestión judicial y
motivos de seguridad jurídica, que en ningún caso son recibo (sic) para hacer
nugatorio el mencionado imperativo constitucional...”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el
concepto número 4020, recibido el 1° de febrero de 2006, en el que solicita a
la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que: “...la caducidad es una
institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de
declaración oficiosa, que impone un término en el tiempo dentro del cual el
titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su
titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el
cumplimiento del mismo...”. Sobre el particular cita un aparte de la
sentencia C-349 de 2002.
De otra parte, precisa que el fenómeno de
la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los
derechos, sin embargo, la prescripción al igual que la caducidad es una
institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico, de forma
tal que, los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad pese a extinguir
respectivamente el derecho y la acción, no obstan, para que la obligación se
convierta en natural.
En lo atinente al concepto de
enriquecimiento sin justa causa, indica que la Corte Constitucional por vía de
jurisprudencia ha señalado que cuando un patrimonio se ve incrementado a
expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, se está en
presencia del enriquecimiento sin causa, además, precisó que esa situación no
obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ahí que en materia de
obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento “torcitero,
ilícito” sin justa causa, para que no se entendiera que en él estaba
implícito el quebrantamiento del principio de buena fe, propio del derecho
civil y después elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Al
respecto cita la sentencia T-401 de 1996.
Igualmente, explica que para establecer
la ocurrencia de la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, pedir que se
declare probada y solicitar la devolución de los bienes al patrimonio
disminuido “...se debe establecer la concurrencia de los siguientes tres
elementos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, 2) un empobrecimiento
correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa,
es decir, sin fundamento jurídico...”. Sobre el particular cita la
sentencia T-219 de 1995 de la Corte Constitucional.
Aclara que de conformidad con lo previsto
en el artículo 29 constitucional, cuando la norma señala el derecho “a no
ser juzgado” se refiere expresamente a que un sujeto o persona no puede ser
juzgado dos veces por un mismo hecho punible, por tanto “...de la lectura
integral de la norma constitucional se entiende que estos principios están
orientados a la protección de la integridad y libertad de las personas y su
aplicación principalmente está entendida dentro del ámbito de las garantías en
aplicación del derecho penal y sancionatorio y que el juzgamiento que en la
norma se advierte no puede hacerse dos veces por el mismo hecho, hace
referencia al juzgamiento de un sujeto o persona por la comisión u omisión de
una conducta descrita y tipificada debidamente en el ordenamiento jurídico, por
lo que el mismo artículo 29 señala que se trata de los derechos de los
sindicados...”.
En ese orden de ideas, afirma que las
expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de
Comercio no vulneran el derecho al debido proceso, según el cual nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que el actor lo que hace es
una apreciación subjetiva del contenido material de la norma contentiva de los
preceptos acusados, interpretación que además no obedece a la verdadera
naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos en los que no se juzga a las
personas sino que se exige la ejecución de las obligaciones y de los derechos
personales de los sujetos de derecho, los que se encuentran garantizados con el
patrimonio de la persona, que es la universalidad jurídica que constituye la
prenda general de sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo
2.488 del Código Civil.
Por otra parte, señala que en los procesos de ejecución no
se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo
pretendido por el actor, a través de la acción ejecutiva es la satisfacción,
por parte del deudor, de una obligación clara, expresa y exigible, mediante el
decreto de un mandamiento de pago. El deudor, luego de su notificación y
durante el término de traslado puede excepcionar la prescripción, o de oficio
el juez puede decretar la caducidad si hubiere lugar a ello.
En ese entendido, aduce que cuando el inciso 3° del
artículo 882 del Código de Comercio, hace referencia a que “...el acreedor
no obstante, haber dejado caducar o prescribir el título valor tiene derecho a
ejercer la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa a
consecuencia de la caducidad o prescripción, en nada está predicando el
juzgamiento de ‘sujetos’ por un mismo hecho. Lo que está previendo es que un
mismo hecho pueda generar más de una situación o consecuencia jurídica
diferente con efectos distintos...”.
Indica igualmente que “...En el caso previsto en la
expresión demandada, el hecho, es el transcurso del término previsto por el
legislador para que el acreedor pueda hacer efectivo un título de contenido
crediticio a fin de verificarse el pago de una obligación anterior. Este mismo
hecho por un lado genera para el acreedor que dejó caducar o prescribir el
instrumento entiéndase letra, cheque, pagaré y demás títulos valores, la
extinción de su obligación originaria y por otro lado como prevé el aparte
demandado, que por este mismo hecho que originó la caducidad o la prescripción
alguien se pueda ver enriquecido sin causa. Con base en el principio
constitucional consagrado en el artículo 58 que garantiza la protección a la
propiedad privada, la expresión del inciso 3° señala que se puede ejercer la
acción contra la persona enriquecida sin causa, con miras a proteger el
detrimento sin causa, de un patrimonio por el enriquecimiento de otro...”.
Concluye entonces que cuando el acreedor ejerce la acción
en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa en el evento previsto en
el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, no significa, que se esté
reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo
prescribieron o caducaron, por lo que no se puede afirmar como lo hace el
demandante que el ejercicio de dicha acción genera inseguridad jurídica. Afirma
que por el contrario “...es el acaecimiento de tal hecho previamente
declarado judicialmente que procede la acción en contra de quien se haya
enriquecido sin causa a raíz de la prescripción o de la caducidad (sic)...”, especialmente
si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin justa causa está ampliamente
condenado en el ordenamiento jurídico y en el derecho comercial, prueba de ello
es que el artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie podrá
enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen
parte de un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del
artículo 882 del Código de Comercio, establecen que si el acreedor de una
obligación que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagarés y
demás títulos-valores de contenido crediticio que lleguen a ser rechazados o
no sea descargados “de cualquier manera”, deja caducar o prescribir el
instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo;
pero que no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa
a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción que prescribirá en un
año.
Para el actor, las expresiones acusadas
desconocen el debido proceso –artículo 29 C.P.-, como quiera que permiten que
una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta
la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado y con
posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acción al mismo
demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos,
de forma tal que se puede condenar a éste último a pagar una suma de dinero que
tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial.
El interviniente en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relación con las
expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constitución Política, toda
vez que, lo establecido en éstas no constituye una sanción, y si bien es
cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay
identidad ni en la causa ni en el objeto de la acción. Precisa que no existe
identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo
en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de
enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el
hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras
que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la
prescripción o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que,
el deudor podrá ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acción de
enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acción cambiaria, lo que quiere
decir que solamente procederá cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de
ejercer la acción cambiaria, y en consecuencia, se exigirán unos requisitos más
rigurosos para efectos de su prosperidad.
Los intervinientes en representación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, también solicitan que se declare la exequibilidad de las
expresiones acusadas. En efecto, coinciden en que i) los preceptos acusados
garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una
persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se
enriquezca a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la
declaración judicial de prescripción o caducidad, pues éste no contaría con un
mecanismo procesal para “perseguir” mediante un proceso al enriquecido
sin justa causa, y ii) que lo previsto en las expresiones acusadas no
implica en ningún momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al
demandado en un proceso de acción cambiaria, pues la norma se refiere a dos
situaciones diferentes, a saber, la acción cambiaria que se ejerce siempre que
el título valor no haya prescrito o caducado, y la acción ordinaria de enriquecimiento
sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el
respectivo instrumento comercial.
Por su parte, el
Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni
mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acción
ejecutiva es la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible que
pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento
de pago. Además, señala que es claro que del contenido material de las
expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un
mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar más de una
situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. Razón por la
cual cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido
sin justa causa, no está reviviendo la acción y el derecho que por el
transcurso del tiempo caducó o prescribió.
Así las cosas, el problema constitucional que plantea la
presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3° del
artículo 882 del Código de Comercio, desconocen el derecho al debido proceso
-en lo atinente a la prohibición constitucional según la cual una persona no
puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor
que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago
a la fecha de su vencimiento o que no ha hecho uso de la acción cambiaria
respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del año siguiente la correspondiente
acción ordinaria de enriquecimiento sin causa.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibición hecha por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) El
alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de
procedimientos y en particular para establecer las diferentes acciones
que garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) iii) el principio de non bis in idem y su
ámbito de aplicación iv) el contenido y alcance del artículo 882 del
Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que
resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1. La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Para el interviniente en representación
del Ministerio de Hacienda y Crédito público la demanda formulada no reúne los
requisitos necesarios para que pueda proferirse una sentencia de fondo.
Al respecto, cabe recordar que la Corte
ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad
se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política[1], al ciudadano
se le impone entonces como carga mínima la de sustentar de manera específica el
concepto de la violación, para que se planteé de esta forma una verdadera
controversia constitucional[2].
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que
contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no solo invoca la norma
constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la
demanda, a saber el artículo 29 superior, sino que además explica que se
desconoce el principio de non bis in idem porque, según su criterio, no es
posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la
prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad,
ante el inicio de una nueva acción promovida “por el mismo demandante, en
contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos”, se condene a
éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada
prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que no resulta válido que
además del ejercicio de la acción ejecutiva, con posterioridad se le permita al
acreedor negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar
el pago de una obligación extinguida.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que el
demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el
juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles
son las expresiones que se acusan, qué norma superior se viola y cuáles son
las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que una cosa es la
fundamentación necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad
de las pretensiones.
Si bien, como más adelante se explica, es evidente que no
asiste razón al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio
de non bis in idem, ello no significa que el actor no plantee un cargo que
deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad.
Téngase en cuenta que si bien los requisitos
establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicción
constitucional y obtener una sentencia[3].
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente la demanda
planteada y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la
misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender
la solicitud formulada por el interviniente en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y procederá a analizar la acusación formulada por el
demandante.
3.2. El alcance de la
potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos
judiciales y en particular para establecer las diferentes acciones que
garanticen el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las
reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben
provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el
cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho
sustancial[4].
En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la
Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como un conjunto de
garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades
judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y
procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
en ellas involucradas[5].
Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra
el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el
conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio,
determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas.”[6]. De esta
forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que
gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de
juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier
acción contra legem o praeter legem”[7].
El establecimiento de esas reglas mínimas procesales
tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado
por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta
con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base
en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan
entre las personas[8].
Sin embargo, esa discrecionalidad para la
determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es
absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de
nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad
y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como
el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P.,
arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse
en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva,
razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en
controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría
arbitraria[10].
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad
de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y
razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal
permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace
posible el amparo de los intereses en conflicto”.[11]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto
de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma
para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización.[12]
La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de
configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya
mencionadas (arts. 29, 150, 228 C.P.) se le reconoce competencia para
establecer las diversas acciones que permitan el acceso a la justicia (art.
229 C.P.) y la defensa de los derechos[13], así como
dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta
dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a
las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[14],
siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales
y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[15].
En ese orden de
ideas observa la Corte que en tanto el Legislador respete los referidos
principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de
determinación de las acciones judiciales y en ese orden de ideas para definir
por ejemplo -como se trata en este caso-, en qué condiciones se podrán ejercer
la acción cambiaria o la acción de enriquecimiento sin causa -a que alude el
aparte acusado por el actor-.
3.3. El principio de non bis in idem y su ámbito de
aplicación
Como lo ha
señalado de manera reiterada la jurisprudencia[16]el
principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto el artículo 29 superior establece que “Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Sobre el alcance
y ámbito de aplicación del referido principio la Corte hizo las siguientes
consideraciones que resulta pertinente reiterar:
“Como se observa en el artículo 29, quienes son
protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual
ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido
que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser
llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos
hechos.
No obstante,
la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un
ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del
debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un
régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado
personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es
aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de
diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como
se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento
constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues
establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se
extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza
del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas”
sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera
reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con
algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por
cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.[17]
( subraya fuera de texto)
En
concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no
está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se
hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman
parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional,
el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas)”[18]. En
resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene
derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una
persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos
contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una
misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la
jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como
infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no
ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra.
4.2.2.2. De
otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional
bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un “derecho”. De
acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste
derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.[19]
La función de
este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que
el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias
veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la
conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación
intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e
inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa
juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen
por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.
De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por
el mismo hecho.”
El principio
non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades
judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a
ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un
derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este
derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por
los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas,
todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que
el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de
que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado
exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20]
cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo
expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al
legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o
juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.
4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata
que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis
in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una
doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.[21]
Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio
non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían
afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener
una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non
bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un
juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la
misma jurisdicción. [22] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las
diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final[23]”[24].
(subraya fuera de texto)
Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho
particular énfasis en que la prohibición del doble
enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a
diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos
fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado
entonces que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción,
cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y
alcances de la sanción[25].
Por esta razón,
la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición
constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la
autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y
normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación en la Sentencia T-162 de
1998[26] cuando señaló: “Como
quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la
relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos
procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe
tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo
hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa”.[27]
Ahora bien,
según la jurisprudencia de la Corte[28], existen múltiples
razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la
sentencia C-244 de 1996 como el motivo de iniciación del proceso. La Corte ha
sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando
difieren la naturaleza jurídica de las sanciones[29],
su finalidad[30], el bien jurídico
tutelado[31], la norma que se
confronta con el comportamiento sancionable[32] o la
jurisdicción que impone la sanción[33].
De acuerdo a
los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas normas que
permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo hecho. Así,
la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten
que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario
de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se
encuentran los penales[34], contencioso
administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público[35],
de responsabilidad patrimonial del funcionario público[36]
y los de índole administrativa[37], fiscal[38],
correccional civil[39] y correccional penal[40].
Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con
el retiro de la carrera administrativa[41], y con
sanciones en materia de ética médica[42], civiles, laborales y
familiares[43]. La Corporación también
ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando
juicios penales concurren con procesos correccionales[44]
o con incidentes relativos al arresto por desacato[45].
Para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo
comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un
proceso disciplinario y a un juicio penal[46], tampoco
cuando se impone la inmovilización de un vehículo como sanción complementaria
de una multa[47].
Del anterior recuento, es claro que el principio de non
bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia
sancionatoria[48], así mismo
que para que se pueda entender vulnerado dicho principio debe haber identidad de sujetos, fundamentos normativos, finalidad y alcances
de las acciones que se examinen.
3.4. El contenido y alcance del tercer inciso
del artículo 882 del Código de Comercio
Cabe recordar que el artículo 882 del Código de Comercio,
norma que hace parte del Capítulo V sobre “El Pago”, del Título I
sobre “ las obligaciones en general” del Libro Cuarto “De los
contratos y obligaciones mercantiles” del referido Código, establece
en su primer inciso que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás
títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá
como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la
condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o
no sea descargado de cualquier manera.
El segundo inciso precisa que
cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de
la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando
caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que
pueda causarle la no devolución del mismo.
El tercer inciso establece que si el acreedor deja caducar
o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se
extinguirá así mismo,– no obstante, -y este es el aparte que acusa el actor-
dicho acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a
consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción ésta que prescribirá en
un año.
En relación con
este último inciso y concretamente con la acción que en ella se establece
cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 1993, invocada por el
interviniente y el señor Procurador, hizo plena claridad sobre el fundamento y
alcance de la misma, así como sobre su especificidad frente a las acciones
cambiarias a que alude el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero
del Código de Comercio.
Al respecto
señaló esa Corporación lo siguiente:
“ (...) 1.
Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se
ocupa de regular en detalle el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del
Código de Comercio, alude este estatuto a otra acción distinta, de naturaleza
muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del artículo 882 ibídem y
a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se
remontan hasta el artículo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acción de
enriquecimiento cambiario. De ella se predica por lo general que es un
“extremun remedium iuris”, concedido a quien fue tenedor de un título valor de
contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son
insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño
experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en
aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el
perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un
provecho indebido (...). En este orden de ideas, lo primero en que debe
hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene fundamento
inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones
cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el
que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a
expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia
nacional hace más de medio siglo (G.J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de
los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata
e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos
5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del
segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se
presente un d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.