C-470-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-470/11
ESCOGENCIA DEL
JUEZ PARA PRESENTAR LA DEMANDA LABORAL POR PARTE DEL ACTOR Y LA ORDEN DE PAGOS
SUSTENTADOS EN CLARA PRUEBA DOCUMENTAL-Vulneran el principio de igualdad, la
garantía del debido proceso y derecho de acceso a la justicia
La Corte determina que el artículo 45 de la Ley 1395
de 2010 es inconstitucional, pues la regla que él establece resulta contraria
al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la
justicia, en tanto somete a la parte demandada en los procesos laborales a la
posibilidad de tener que comparecer y ejercer su defensa en un espacio territorial
no predeterminado y por lo mismo en condiciones desproporcionadamente
desfavorables, según lo opte su contraparte. En consecuencia, la Corte
declarará la inexequibilidad del referido artículo 45. De igual manera, se ha
concluido que el artículo 47 de la misma ley, que permite al juez laboral
ordenar antes de la sentencia el pago de aquellos conceptos solicitados en la
demanda que correspondan a derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y
que a su juicio se encuentren debidamente probados por documentos, resulta
contrario a la Constitución, por cuanto afecta de manera desproporcionada el
debido proceso del sujeto demandado, lesiona la igualdad en perjuicio de la
misma parte e impide, sin razones válidas, la impugnación de tan importante
decisión. Por lo anterior, se declarará también la inconstitucionalidad de esta
norma.
INCREMENTO DE
CUANTIA PARA EJERCER EL RECURSO DE CASACION ANTE LA JURISDICCION LABORAL-Cosa juzgada
constitucional
PROCESOS
LABORALES-Competencia
en razón del territorio
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en
materias procesales ese ámbito de autonomía es especialmente amplio, pues según
lo ha explicado esta corporación, en ejercicio de su cláusula general de
competencia legislativa, las cámaras tienen la posibilidad de determinar
libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de
que dispondrán los ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas
deberán surtirse; ii) la radicación de competencias, salvo en los casos en que
la misma Constitución las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprenderán
cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podrán
emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer
frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes.
Así las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonomía
por parte del poder legislativo, resulta aconsejable no aplicar
en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve
intensidad.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos/TEST
DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
Referencia: expediente D-8303
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
45, 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas
en materia de descongestión judicial”.
Actor: Laura Orjuela Albarracín y otras
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, las ciudadanas Laura Orjuela Albarracín, Diana Estefany Segura
Castañeda y Sandra Lucía Tovar Reyes presentaron ante esta corporación demanda
de inconstitucionalidad contra el texto de los artículos 45, 47 y 48 de la Ley
1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial”.
Mediante auto de octubre 21 de dos mil diez (2010) el
Magistrado ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente
asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó también comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social.
También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo y la
Seguridad Social de Colombia, y a las facultades de derecho de las
Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de Antioquia, de los
Andes, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y Nacional
de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio
de 2010:
“LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
“Por la
cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial.”
CAPÍTULO II.
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
“ARTÍCULO 45. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, quedará así:
Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. La competencia se
determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el
domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya
juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o,
en su defecto, promiscuo.
(…) (…) (…)
ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo
texto será el siguiente:
Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso
resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre
derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el
proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la
vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en
ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya
cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual
vigente.”
III. LA DEMANDA
A continuación se presentan, en relación con cada una
de las normas atacadas, las razones con apoyo en las cuales las actoras piden a
la Corte declarar su inconstitucionalidad:
3.1. Artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que
modifica el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, cambiando la regla según la cual la competencia por razón del
territorio se determinaría por el último lugar donde se prestaron los servicios
o por el domicilio del demandado a elección del demandante, por el último lugar
de prestación de los servicios o el domicilio del demandante, a elección
de éste.
Las actoras consideran que esta norma vulnera los
artículos 1°, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como varios instrumentos
internacionales vinculantes para Colombia, específicamente los artículos 14.1 y
14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el
artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito en San
José de Costa Rica en 1948.
Sobre este tema, explican que la nueva regla sobre
escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del
trabajador accionante rompe la igualdad de las cargas procesales en perjuicio
del empleador demandado, ya que además de que el demandante puede decidir sobre
la localidad donde se realizará el proceso, ahora podrá también obligarlo a
comparecer en su propio domicilio, con todas las dificultades que ello implica,
por ejemplo, frente a la premura con que deberá constituir un apoderado y
contestar la demanda.
Señalan que si bien es claro que la relación laboral
se desarrolla dentro de un entorno de intrínseca desigualdad a favor del
empleador, razón por la cual resulta válido que el legislador establezca reglas
o mecanismos tanto sustanciales como procesales, encaminados a corregir esa
situación, ese propósito no puede llevarse al extremo, de crear entonces una
situación de desigualdad en perjuicio del empleador, que es lo que en su
concepto ocurre como efecto de este cambio normativo.
Las demandantes realizan algunas citas y
transcripciones de pronunciamientos de esta corporación en torno a los temas de
desigualdad entre empleadores y trabajadores, sentido de las reglas sobre reparto
territorial de las competencias judiciales y razonabilidad de esos criterios[1],
así como reflexiones propias respecto de tales consideraciones. Sobre estas
bases, indican que al someter a los empleadores a la omnímoda decisión del
trabajador en lo que atañe a la determinación del foro procesal, el referido
cambio normativo crea una ventaja excesiva a favor de los trabajadores, que
viola varios derechos y garantías de los empleadores, específicamente la
igualdad, el derecho de defensa y la posibilidad de acceder a la administración
de justicia, razones que justificarían la inexequibilidad de este precepto.
3.2. Artículo 47 de la Ley 1395 de 2010, que
adiciona un nuevo inciso al numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 77 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece las
reglas aplicables a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que tiene lugar en los
procesos laborales. Esta nueva regla señala que, si durante esa audiencia o en
cualquier etapa del proceso, resultan probadas mediante documentos pretensiones
de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables del
trabajador, el juez deberá ordenar el pago y el proceso continuará entonces en
relación con las demás pretensiones.
A partir del contenido de esta disposición, consideran
las demandantes que resultan vulnerados el preámbulo constitucional, además de
sus artículos 13 sobre derecho a la igualdad, 29 sobre debido proceso, 31 sobre
el principio de la doble instancia y 229 sobre acceso a la administración de
justicia. En cada caso las presuntas vulneraciones constitucionales son
explicadas con base en extensas citas de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Sobre lo primero, comienzan por recordar que esta
corporación ha admitido la posibilidad de que una norma legal se declare
inexequible a partir de su disconformidad con el preámbulo constitucional,
respecto de lo cual citan la sentencia C-477 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño). A continuación, afirman que el artículo 47 aquí demandado no contribuye
a asegurar la justicia e igualdad de quienes integran el pueblo de Colombia, ni
tampoco a garantizar un orden político, económico y social justo, según el
mandato contenido en el preámbulo, sino por el contrario, es abiertamente
injusto y desproporcionado. Lo anterior por cuanto, de una parte, no existe un
fundamento claro para autorizar al juez a ordenar, en cualquier etapa del
proceso, el pago de acreencias que versen sobre derechos supuestamente ciertos
e irrenunciables, únicamente del trabajador; y de otra, porque tampoco existen
razones que justifiquen el que esta “criticada potestad del juez” no
resulte aplicable a los procesos que se adelanten ante otras jurisdicciones
distintas a la laboral.
También frente a este tema, explican las demandantes
que si bien se comprende la intención de protección al trabajador que subyace
tras este tipo de reglas, el propósito debería ser llevar a las dos partes de
la relación laboral a un escenario de igualdad, más no de desproporcionada
preeminencia del trabajador sobre el empleador, como en su opinión resulta de
facultades como la prevista en el artículo 47 aquí censurado. En relación con
este mismo tema, y a manera de ejemplo, las accionantes citan los artículos 50
del Código Procesal del Trabajo (sobre fallos extra y ultra petita) y 24 del
Código Sustantivo del Trabajo (sobre la carga de la prueba cuando se pretende
acreditar que la relación jurídica que da origen al proceso es de naturaleza
distinta a la laboral), normas que demostrarían el ya reconocido interés del
órgano legislativo por equilibrar una relación originariamente desigual, pero
dentro de un espíritu de justicia y proporcionalidad que, según consideran,
estaría ausente en el caso de la norma acusada.
En relación con la supuesta vulneración del derecho a
la igualdad incorporan una extensa reflexión, basada en gran medida en
anteriores pronunciamientos de esta corporación, principalmente de
constitucionalidad.
A este respecto mencionan la necesidad de que las
medidas que establezcan un trato desigual estén sustentadas en la previa
existencia de una desigualdad fáctica relevante, así como la de que la regla
que responda a ella consulte adecuadamente criterios de proporcionalidad al
comparar las situaciones de los diversos sujetos interesados. Explican entonces
que una regla de trato diferenciado con intención presuntamente correctiva sólo
podrá ser válida en la medida en que sea clara la previa existencia de
condiciones de desigualdad material, y siempre y cuando la situación resultante
no resulte excesivamente favorecedora del grupo cuya situación de inferioridad
se buscaba remediar.
Sobre este tema las demandantes citan de manera
extensa los fallos C-043 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-561 de 2004
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los que la Corte habría analizado la
conformidad constitucional de ciertas medidas correctivas de la igualdad en el
ámbito procesal, abordando temas tales como cuál es el grado de intensidad o
exigencia que en eventos así debe tener el juicio de igualdad para resguardar
adecuadamente ese principio sin afectar la autonomía que en todo caso debe
reconocerse al legislador, como también las condiciones bajo las cuales un
precepto que pretenda corregir la desigualdad de las partes dentro del proceso
podría eventualmente devenir discriminatorio contra alguna(s) de ellas.
A partir de estas y otras consideraciones, señalan que
la medida contenida en la norma demandada sería inexequible al carecer de “legitimidad
o validez constitucional en la finalidad propuesta”, por cuanto como
consecuencia de ella se sacrificarían bienes de mayor importancia
constitucional que los que se pretende proteger. Ello por cuanto, so pretexto
de resguardar derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, se lesionarían
garantías tan sensibles como el derecho de defensa de los otros sujetos
procesales, así como el derecho a la igualdad en cabeza de aquéllos.
Sobre el mismo punto, y a propósito de los elementos
del test de la igualdad, agregan que si bien sería posible, en gracia de
discusión, admitir que la medida podría ser necesaria en razón a la usual
inferioridad de condiciones económicas del trabajador, es evidente que no sería
idónea, pues no existen en torno a ella, en la misma norma o en otras aledañas,
mecanismos procesales adecuados para garantizar que esta facultad será
correctamente ejercida.
Por último, y aunque reconocen que estas
consideraciones son intrascendentes a efectos de sustentar la inconstitucionalidad
de la norma atacada, comentan que otras disposiciones del Código Procesal del
Trabajo, entre ellas su artículo 48, otorgan al juez amplios poderes para
restablecer el adecuado equilibrio entre las partes, lo que hace que esta nueva
regla sea, de un lado innecesaria, y de otro, impráctica e inoportuna. Agregan
que en razón al fuerte desbalance que ella genera, los jueces laborales podrán
experimentar duda y dificultad en su aplicación, dado que si bien es posible
invocar en este tipo de situaciones la excepción de inconstitucionalidad, este
mecanismo no suele brindar al juez tranquilidad suficiente, ante la posibilidad
de que su proceder sea luego cuestionado en el ámbito disciplinario, o incluso
en el penal.
En torno a la posible violación del derecho al debido
proceso de que trata el artículo 29 superior, explican las actoras que la forma
como la ley reguló esta facultad (que también es una obligación) del
funcionario judicial, apenas como una incidencia menor dentro del trámite de la
audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento y fijación
del litigio, o en cualquier otro momento procesal, no garantiza el derecho a la
contradicción de la prueba, que según la jurisprudencia de esta Corte, hace
parte del derecho al debido proceso. Específicamente, cuestionan la ausencia,
dentro del texto de la norma, de una regulación suficiente sobre la forma de
poner en movimiento este poder del juzgador, como también la posibilidad de que
con su aplicación se sorprenda indebidamente al empleador demandado, quien no
estaría en condiciones de ejercer una defensa adecuada en tales situaciones.
En la misma línea, señalan que tampoco es claro si
proceden o no recursos contra una orden proferida en ejecución de esta
facultad, situación que infringiría el principio de que trata el artículo 31 de
la Constitución Política, teniendo en cuenta que tal decisión podría
considerarse como una sentencia parcial, por lo tanto susceptible de
reconsideración.
Igualmente, consideran que este mecanismo estorba el
proceso de libre formación del convencimiento del juez, que según explican,
constituye un principio necesario para la efectividad de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Const.). A
este respecto señalan que el hecho de haber tomado una determinación de este
tipo entraña un prejuzgamiento, que predispone al juez en relación con las
demás medidas que deberá tomar al avanzar el proceso, y especialmente al momento
de dictar sentencia, pues difícilmente él estará dispuesto a adoptar decisiones
que resulten en contradicción con sus iniciales apreciaciones, aquellas que le
condujeron a ordenar un pago inmediato y parcial de lo pedido en la demanda.
Finalmente, aducen que esta facultad que la ley
atribuye al juez laboral entra también en conflicto con apartes de varios
tratados internacionales de derechos humanos, que en cuanto tales son parte
integrante del bloque de constitucionalidad. De manera especial, concluyen que
en atención a todas estas consideraciones no podría afirmarse que la
participación de un empleador dentro de un proceso ordinario laboral implica
para éste la existencia de un recurso judicial efectivo, tal como lo precisa la
normatividad internacional sobre la materia, exigencia que resulta aplicable en
todos los ámbitos procesales y no únicamente en materia penal, razones que las
llevan a concluir que el artículo 47 en comento debe ser declarado
inconstitucional.
3.3. Artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que
modifica el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, incrementando a 220 veces el salario mínimo mensual más alto la cuantía
requerida para la procedencia del recurso de casación en los procesos que se
siguen ante esa jurisdicción. Consideran las accionantes que esta regla y el
cambio operado frente a aquella previamente vigente[2],
son contrarios a los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Política.
En relación con este asunto, las demandantes plantean
una comparación de las cuantías contempladas en los sucesivos textos del
artículo 86 de este Código, desde su entrada en vigencia en 1948. A este respecto señalan que un elemento de racionalidad común a todos los anteriores
incrementos había sido la no superación del 50% de la suma anterior como
criterio del respectivo reajuste, parámetro que fue ignorado en esta última
reforma, puesto que el crecimiento de la cuantía mínima requerida supera en
este caso el 83%.
Seguidamente incluyen otras reflexiones derivadas de
la cuantía prevista en esta nueva norma procesal, así como del actual valor del
salario mínimo legal y del previsible volumen de personas que en el país
devengan apenas esa suma o alguna ligeramente superior, para concluir que esta
nueva regla convertirá en absolutamente marginal la posibilidad de que los trabajadores
interpongan el recurso extraordinario de casación, situación que en tal medida
sería contraria al contenido de los artículos 25 y 53 superiores.
En sustento de esta aseveración, las demandantes
presentan un ejemplo numérico frente al cual se aplica la norma acusada, según
el cual un caso de indemnización por despido injusto de un trabajador que
devengue un salario cercano a diez (10) salarios mínimos no tendría acceso al
recurso de casación, salvo en la imposible hipótesis de que el mismo hubiere
estado al servicio de ese empleador por un extenso período, incluso superior a
la totalidad de la vida laboral de un trabajador promedio.
Sostienen que en tales condiciones no se cumple
verdaderamente el derecho de acceder a la administración de justicia de que
trata el artículo 229 superior, razón por la cual la norma que contiene esta
regla es inconstitucional.
Más adelante, las demandantes realizan una extensa
cita de la sentencia C-596 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), en la que
la Corte discurrió sobre la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario
de casación. Con apoyo en ello, señalan que si bien existen mecanismos
judiciales para ventilar las controversias de carácter laboral, la
imposibilidad casi generalizada para acceder a este recurso, y para lograr que
el órgano límite de esa jurisdicción pueda conocer de tales casos, impedirá que
esa alta instancia pueda invalidar sentencias que no apliquen correctamente el
derecho sustancial o hayan quebrantado requisitos esenciales del procedimiento
en perjuicio de los trabajadores, mermándose así de manera sustancial la
efectividad del derecho de acceder a la justicia y la de los derechos y
garantías laborales.
Finalmente, citan también la sentencia C-475 de 2003
(M. P. Jaime Araújo Rentería), conforme a la cual el test de razonabilidad
resulta aplicable no sólo al analizar la posible violación del derecho a la
igualdad, sino en general, al examinar la eventual vulneración de algún otro
derecho fundamental, como en este caso, el de acceder a la administración de
justicia. De allí concluyen que el señalamiento de una cuantía tan elevada para
acceder a este recurso sólo sería constitucionalmente viable en la medida en
que la finalidad perseguida, que como es sabido es la descongestión judicial,
cumpla un propósito constitucional, y que el beneficio alcanzado sea claramente
superior al sacrificio de derechos que con ello se ocasiona.
Consideran las actoras que estos parámetros no se
cumplen en el caso concreto de la restricción del recurso de casación en el
ámbito laboral, razón por la cual la norma debería ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se recibieron
cinco (5) escritos de ciudadanos e instituciones públicas y privadas que dieron
su opinión sobre los planteamientos contenidos en la demanda.
4.1. Del Ministerio de la Protección Social
Este Ministerio intervino por conducto de apoderada
especial, e hizo llegar a la Corte un extenso escrito en el que pidió declarar
la exequibilidad de todas las disposiciones legales acusadas.
En respaldo de su solicitud, esta interviniente
realiza en primer lugar una amplia exposición de los antecedentes legislativos
de la hoy Ley 1395 de 2010, que incluye las consideraciones generales, las
propuestas directamente relacionadas con el procedimiento laboral y fragmentos
de las ponencias en los que se sustentaría le conveniencia y/o utilidad de
tales iniciativas.
Consta allí, por ejemplo, que dado que el principal
móvil de este proyecto era procurar la descongestión de los despachos
judiciales, la razón que explica el cambio propuesto en torno a la escogencia
de domicilio procesal fue la percepción de que esta regla causa gran
acumulación de procesos laborales en los juzgados de las principales ciudades;
de igual manera, el aumento de la cuantía para recurrir en casación se
justificó en la sobrecarga de trabajo entonces existente en la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resalta esta apoderada que, según se
informó en las ponencias, lo que se pretendía era la descongestión judicial, y “uno
de los instrumentos para lograr tal cometido es ‘la racionalización del aparato
judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto
de la demanda de la misma’.”
Concluido el relato de tales antecedentes, explica
también esta interviniente que las normas aquí demandadas son producto de las
decisiones racionales del órgano legislativo, dentro del amplio margen de
configuración normativa que aquél tiene respecto de este tipo de materias, en
desarrollo de lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, y de
la función que le compete para señalar y establecer las formas propias de cada
juicio. Por lo demás, explica también que todas estas medidas efectivamente
apuntan a generar un alivio frente al grave problema de la congestión judicial,
lo que en su concepto avalaría su razonabilidad, que las demandantes ponen en
duda.
Agrega también que el hecho de que, según lo establece
el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, ciertas personas deban comparecer a procesos
judiciales que se adelantan en municipalidades distintas a aquellas en la que
tienen su domicilio, es una circunstancia casual que no es suficiente para
poner en duda la constitucionalidad de dicha medida. Afirma además que por
regla general en los procesos laborales es necesario concurrir por conducto de
apoderado, que es sobre quien recae la responsabilidad de asistir a las
audiencias y vigilar el proceso, lo que minimiza la incomodidad y el efecto
negativo que ello pudiera generar en los empleadores demandados.
En relación con la facultad de ordenar el pago de
derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo 47 ibídem, resalta
esta interviniente que esta norma sólo resulta aplicable en aquellos casos en
que el respectivo derecho se encuentre probado más allá de toda duda, evento en
el que cualquier posible defensa del demandado resultaría inane y dilatoria.
Explica también que en caso de existir alguna incertidumbre sobre el
particular, la facultad prevista en esta norma no resulta aplicable. Así las
cosas, considera que en ese escenario no podría producirse menoscabo del
derecho de defensa del empleador, y que en tal medida, la norma resulta
plenamente exequible.
En torno a la regla que modifica la cuantía mínima
requerida para la procedencia del recurso de casación (art. 48), reitera la
representante de este Ministerio que esta norma se justifica en la necesidad de
racionalizar la carga de trabajo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, objetivo para cuya consecución el Congreso tendría la
libertad de diseñar las medidas que considere más apropiadas.
En relación con el mismo tema, transcribe parcialmente
y comenta varias decisiones de esta corporación[3] en las que se habría
afirmado que la cuantía de las pretensiones es un criterio constitucionalmente
válido para racionalizar la demanda y el acceso a la administración de
justicia, y que el señalamiento de las reglas de procedibilidad de los
distintos recursos procesales es un asunto del resorte exclusivo del órgano
legislativo.
También indicó que la restricción resultante del
umbral de admisibilidad contenido en el precepto cuestionado aplica por igual a
demandantes y demandados, trabajadores y empleadores, por lo que no resulta
válido asumir que esa regla perjudica sólo a los primeros. Dijo además que en
aquellos casos en que no proceda el recurso de casación, existe aún un conjunto
de acciones y recursos procesales suficientes para a través de ellos lograr la
apropiada resolución de los conflictos originados en las relaciones de trabajo.
Con apoyo en los anteriores planteamientos, la
representante del Ministerio de la Protección Social reitera su solicitud de
que se declaren exequibles las disposiciones demandadas.
4.2. Del ciudadano Iván Alejandro Restrepo Pardo
Este interviniente presentó a consideración de la
Corte un escrito en el que se pronuncia únicamente en relación con el artículo
45 de la Ley 1395 de 2010, respecto del cual pidió declarar su exequibilidad.
En sustento de su solicitud, este ciudadano señala que
la constitucionalidad de esta norma depende directamente del resultado que
emane del test de proporcionalidad que sobre ella puede realizarse. Al proceder
a ello, indica entonces que esta norma deberá considerarse exequible siempre
que observe los tres criterios básicos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En relación con el primero de ellos lo entiende
cumplido, en la medida en que la congestión judicial existente en Colombia que
es visible a todos los niveles, implica un incumplimiento, o por lo menos un
cumplimiento imperfecto del deber del Estado de administrar justicia frente a
los conflictos que surgen dentro de la sociedad. Así, el interviniente
considera necesario que el legislador ofrezca alternativas de
descongestión judicial que mejoren las condiciones en que el Estado presta este
servicio.
Entiende también que la medida es idónea pues
al brindar alternativas a los trabajadores demandantes, entre ellas la de
ventilar sus demandas en el lugar donde residen, o la de poder promoverlas ante
los jueces civiles o promiscuos en aquellos municipios en los que no existan
jueces laborales, efectivamente puede contribuirse al control de la congestión
judicial en otros espacios.
En lo que atañe a la proporcionalidad, criterio
que también considera cumplido, explica que ofrecer facilidades de acceso a la
justicia a los trabajadores, que son normalmente la parte débil de la relación
laboral, es una medida adecuada que contribuye a compensar esa situación, pues
además no considera que ello deje a los empleadores, que son la parte fuerte de
esa misma relación, en condiciones de indefensión ni de irrazonable afectación.
En torno al mismo tema, cita y transcribe apartes de
la sentencia C-390 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) en la que la
Corte analizó este mismo tipo de queja pero frente al texto entonces vigente
del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, conforme al cual la demanda
podría presentarse en el lugar en el que se prestó el servicio o en el
domicilio del demandado, a escogencia del actor, bajo la consideración de que
esa regla lesionaba los derechos y garantías del trabajador al tener que
presentar su demanda, las más de las veces fuera de su domicilio.
El interviniente subraya que en ese caso esta
corporación señaló que si bien ciertamente sería más favorable a los
trabajadores una regla como la ahora incluida en el artículo 45 de la Ley 1395
de 2010, el legislador tiene amplia facultad para decidir al respecto, por lo
que no es función de la Corte censurar la opción por él escogida, ni menos
imponer criterio alguno a este respecto. De lo anterior, el ciudadano
participante deduce que tampoco en este caso cabría cuestionar la reciente
decisión legislativa que permite al actor ante la jurisdicción laboral demandar
ante el juez de su propio domicilio.
4.3. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio se pronunció, también a favor de la
exequibilidad de todas las disposiciones acusadas, mediante escrito presentado
por apoderada especial, designada por el señor Director de Ordenamiento
Jurídico.
En relación con la primera de las normas demandadas,
esto es, el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, manifiesta no compartir la
perspectiva desde la cual las actoras denuncian su inconstitucionalidad.
Explica además que la nueva configuración del llamado fuero
electivo[4] es resultado de la no
prosperidad de dos propuestas en las que se buscaba simplemente que las
demandas laborales se presentaran en el lugar donde hubieren sido prestados los
servicios: de una parte, un artículo del más reciente proyecto de ley de
reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que fue declarado
inexequible por esta corporación al considerarlo regresivo respecto de las
opciones antes existentes para los trabajadores demandantes[5],
y de otra, la versión inicial del artículo hoy demandado, en la que se proponía
también la eliminación del fuero electivo[6], opción que fue cambiada
por la finalmente aprobada y ahora cuestionada, precisamente en atención a la
reflexión planteada por esta corporación en el pronunciamiento de revisión
recién reseñado.
También cita los fallos de esta corporación C-390 de
2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) sobre el texto entonces vigente del
artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y C-540 de 1999 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra) sobre una norma de análogo contenido, pero referida a las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
sentencias en las que la Corte resaltó, de una parte, la amplia libertad de
configuración normativa que en relación con estos temas tiene el legislador, y
de otra, el hecho de que si las normas que determinan competencias
jurisdiccionales causan alguna molestia o carga adicional a alguno de los
sujetos procesales, ello no puede conducir a considerar que esa norma es
inexequible.
Respecto del artículo 47 acusado la interviniente se
remite a lo explicado en la exposición de motivos del proyecto antecedente de la
Ley 1395 de 2010, en la que se habría sustentado la conveniencia y validez de
esta fórmula, resaltando que ella aplica únicamente para aquellos casos en que
el respectivo derecho esté “plenamente probado más allá de toda duda”,
bajo la consideración de que en estos casos no se justifica mayor desgaste
procesal, y bien puede procederse a decidir sin necesidad de agotar todo el
trámite. Considera que bajo esta perspectiva la norma no vulnera el derecho a
la igualdad de las partes ni ninguno otro de los preceptos constitucionales
invocados en la demanda (Está en negrilla en el texto original).
Finalmente, acerca del artículo 48, por el cual se
modifica la cuantía mínima para ejercer el recurso extraordinario de casación
en materia laboral, la apoderada interviniente realizó un recuento de los
sucesivos textos del artículo 86 del Código Procesal Laboral resaltando que,
más allá de los umbrales específicos definidos en cada oportunidad, la idea
subyacente es la limitación de la procedencia de este recurso, que es
excepcional y no usual, parámetro que la jurisprudencia ha avalado. En sustento
de la exequibilidad de ese precepto, efectuó entonces una extensa cita del
referido fallo C-596 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), en el que la
Corte habría relievado la validez constitucional de estas restricciones frente
al recurso extraordinario de casación, como también de la sentencia C-103 de
2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que en línea semejante se
analizó el establecimiento de la única instancia en algunos procesos civiles de
baja cuantía.
4.4. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Dicho instituto intervino en este proceso con un
escrito preparado por uno de sus miembros, el abogado Ernesto Forero Vargas,
quien respalda los cargos de la demanda y solicita declarar la inexequibilidad
de las normas acusadas.
En relación con la primera de ellas, aquella que
reforma el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo permitiendo que, por
escogencia del trabajador demandante, el proceso deba adelantarse ante el juez
del domicilio de éste, considera que esa regla resulta excesivamente
desfavorable para los empleadores, podría no contribuir al logro de mayores
niveles de descongestión judicial y en cambio crearía dificultades para el
manejo de las audiencias y la práctica de pruebas en lugar distinto al del
domicilio del demandado y de aquel en que se prestó el servicio. Incluye
referencias a varios pronunciamientos de esta corporación, entre ellos los
invocados por las actoras y también la sentencia C-588 de 1992, en la que la
Corte habría llamado la atención sobre el hecho de que las medidas que
pretendan materializar el principio de igualdad deben verdaderamente conducir
al logro de esta finalidad y no a un resultado diferente, como en su concepto
podría ocurrir en el presente caso.
En torno a la norma que permite ordenar en las
audiencias o en cualquier momento del proceso el pago de acreencias probadas
mediante documentos, señala que esta regla origina varios interrogantes no
resueltos, entre ellos el tipo de providencia que al respecto debe dictarse, su
efecto para el caso en que se hubieren propuesto excepciones previas y los
recursos que frente a ella serían procedentes. También adhiere al argumento
según el cual esta medida, supuestamente encaminada al logro de la igualdad,
supera esa finalidad, creando una situación en la que posiblemente aquélla se
rompería, en perjuicio del empleador demandado.
Finalmente, en lo que atañe a la regla contenida en el
artículo 48, que incrementa la cuantía necesaria para tener acceso al recurso
de casación ante la jurisdicción laboral, se remite a los argumentos planteados
por ese instituto dentro de otro proceso relacionado con la misma norma[7].
Sin embargo, agrega que ese precepto debe ser declarado inconstitucional, pues
este gran incremento incide negativamente en la posibilidad de que los
trabajadores logren la efectiva garantía de sus derechos, lo que en su opinión
vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución, en cuanto reducen la
posibilidad de materializar la especial protección al trabajo prevista en el
texto superior.
Así mismo, considera que esta regla dificulta el
acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la carta política, pues
este derecho debe garantizarse no solo a nivel de los despachos de instancia
sino de todas las acciones y mecanismos de protección que el sistema jurídico
ofrece a los ciudadanos. Comenta además que esta norma sería inocua como
mecanismo de descongestión en la Corte Suprema de Justicia, pues el artículo 7°
de la reciente Ley 1285 de 2009 (modificatoria de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia) permite a sus Salas de Casación
seleccionar las sentencias que serán objeto de pronunciamiento de fondo, con lo
que no todos los recursos interpuestos deberán necesariamente ser decididos.
Según lo anterior, el artículo 48 acusado sería
inconstitucional por dos razones más: de una parte, por su contrariedad con una
norma estatutaria, que en cuanto tal, es parámetro de constitucionalidad de las
leyes ordinarias, y de otra por su no idoneidad como mecanismo de
descongestión, propósito para el cual se aprobó, lo que permite considerar su
posible carácter discriminatorio.
4.5. De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
Este centro de estudios presentó a consideración de la
Corte un documento suscrito por su Decano en el cual analiza las disposiciones
demandadas y los cargos que contra ellas se proponen y concluye proponiendo
adoptar las siguientes decisiones: i) declarar exequible el artículo 45 de la
Ley 1395 de 2010; ii) declarar exequible el artículo 47 de la misma ley, en el
entendido de que contra las órdenes que se dicten en desarrollo de esta norma
proceden los recursos de reposición y apelación, y iii) en relación con el
artículo 48, decidir estarse a lo resuelto en la sentencia que haya decidido
sobre la demanda radicada bajo el expediente D-8274, donde está acusada esta
misma norma.
En cuanto a la primera norma, afirma que el cambio en
la regla sobre el lugar en que debe presentarse la demanda laboral es una
medida que cabe sin dificultad dentro del margen de configuración normativa del
legislador. También señala que esta modificación pretende aliviar el problema
que frecuentemente enfrentan los trabajadores de tener que migrar al terminar
un trabajo, lo que en vigencia de la regla anterior, hacía que en muchos casos
se quedaran sin reclamar sus derechos. Anota que, por el contrario, los
empleadores suelen tener mayor movilidad y condiciones de encarar un proceso en
un lugar distinto a su domicilio, por lo cual la norma no resulta
discriminatoria en contra de ellos.
En relación con la segunda, manifiesta no compartir el
planteamiento según el cual esta regla favorece excesivamente al trabajador y
rompe la igualdad en perjuicio del empleador. Recuerda que este último es la
parte fuerte de la relación laboral, por lo cual considera que si el juez puede
tener por probadas determinadas acreencias mediante documentos aportados el
expediente, lo que procede es que el accionado ejercite una defensa
particularmente activa. Reconoce que esta norma deja algunos aspectos sin resolver,
como el relativo a los recursos que proceden contra una decisión de ese tipo,
pero no estima que esta razón sea suficiente para concluir que la misma es
inexequible, sino eventualmente para condicionar su exequibilidad. Por último,
estima que esta regla favorece la eficiencia del aparato judicial y
efectivamente promueve la descongestión, pues no tiene sentido que se aplace
hasta el final del proceso la decisión de asuntos que en etapas precedentes
parecen suficientemente claros.
4.6. Intervención extemporánea
Una vez vencido el término de fijación en lista se
recibió otro escrito remitido por un profesor de la Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en el que se solicita declarar
la inexequibilidad de todos los preceptos aquí demandados, que en razón a su
extemporaneidad no será tenido en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 5059 de fecha diciembre 7 de 2010 el
Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que declare
inexequible la expresión “o por el domicilio del demandante”, contenida
en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, y exequibles por los cargos
analizados los artículos 47 y 48 de la misma norma.
En primer término, el Procurador General se remite al
concepto expedido por su despacho en relación con el artículo 48 que incrementa
la cuantía para recurrir en casación ante la jurisdicción laboral dentro del
proceso D-8274, y transcribe los principales apartes del mismo. En ese escrito
el Procurador solicitó a la Corte declarar exequible esta disposición, al
considerar que no se afecta el principio de igualdad y que el cambio ordenado
por la misma cae dentro de la órbita de autonomía del legislador en relación
con el tema.
En relación con el artículo 45 acusado sobre
posibilidad de que la demanda laboral se presente ante el juez del domicilio
del actor por la sola voluntad de éste, considera que ciertamente esa regla
excede el propósito de nivelación que en general anima a las normas laborales,
y somete al empleador demandado a una situación especialmente gravosa, que
vulnera su debido proceso, al tener que comparecer en juicio en un municipio o
lugar con el que podría no tener ningún vínculo o cercanía. Resalta que si bien
el legislador es libre de regular los procedimientos judiciales en la forma que
lo considere más razonable, esa libertad está limitada por los derechos,
principios y valores constitucionales, parámetro que en este caso habría sido
excedido, en razón a las serias dificultades adicionales que el demandado en un
proceso laboral deberá afrontar como resultado de esta norma.
Finalmente, considera que la regla contenida en el
artículo 47 demandado que permite ordenar el pago inmediato de los derechos que
durante el proceso resulten documentalmente acreditados es un mecanismo de
racionalidad y eficacia que el legislador puede válidamente establecer en
ejercicio de sus facultades normativas. Anota además que el hecho de que se
trate de derechos ciertos e irrenunciables y la exigencia de que los mismos se
encuentren debidamente probados por documentos son garantía suficiente de que
esta facultad no será mal utilizada, ni resultará especialmente lesiva para los
empleadores. Por estas razones solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta corporación es
competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto
en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que las disposiciones
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Los problemas jurídicos planteados.
Para resolver sobre los cargos formulados en la
demanda, la Corte los abordará separadamente, en el mismo orden en que fueron
planteados.
Sin embargo, antes de ello es necesario recordar que
mediante sentencia C-372 de mayo 12 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) este tribunal decidió sobre la demanda radicada bajo el expediente
D-8274, declarando inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, sobre el
incremento de la cuantía necesaria para ejercer el recurso de casación ante la
jurisdicción laboral. Así las cosas, por sustracción de materia, la Corte no
podrá ya pronunciarse sobre la demanda dirigida contra esta disposición, y se
limitará a ordenar estarse a lo resuelto en la mencionada decisión.
Resta entonces definir lo relativo a los cargos de
inconstitucionalidad formulados respecto de los artículos 45 y 47 de la misma
Ley 1395 de 2010, esto es la norma que cambió la regla sobre el lugar en que
debe presentarse la demanda laboral, y la que establece la posibilidad de
ordenar, previamente a la sentencia, el pago de unos derechos ciertos e irrenunciables
que hayan sido documentalmente probados.
En cada uno de estos casos la Corte abordará la norma
acusada, comenzará por establecer con precisión su contenido y efecto, y
analizará en qué medida ellas se oponen a las normas superiores invocadas.
Estos análisis tendrán algunos elementos en común, derivados del hecho de que,
al menos parcialmente, se invocan como violados unos mismos preceptos
constitucionales, los artículos 13, 29 y 229, y en ambos casos se plantea un eventual
problema de proporcionalidad, en detrimento de los empleadores, en la medida en
que se habría favorecido excesivamente a los trabajadores, por ser el sector
usualmente asumido como la parte débil de la relación laboral.
A continuación procede la Corte a adelantar tales
estudios.
3. Análisis sobre la exequibilidad del artículo 45 de la
Ley 1395 de 2010
Como todas las normas que en este caso han sido
demandadas, el artículo 45 de esta ley subroga un texto previamente vigente del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este caso se trata del
artículo 5° del referido Código, norma que gobierna el tema de la competencia
de los jueces del trabajo por razón del territorio.
El cambio que por efecto de esta norma se genera,
consiste en que se establece que la competencia para conocer de los procesos
laborales se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o
por el domicilio del demandante a elección de éste, mientras que
anteriormente y desde la expedición de este Código en 1948, la regla había sido
el lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, según
lo escogiera el actor. Además, ante la realidad de que en muchos municipios del
país, incluso en algunos cabecera de circuito, no existen juzgados laborales,
la nueva regla estableció que en esos casos “conocerá de los procesos el
respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo”.
Las demandantes consideran que esta norma resulta
lesiva a los intereses de los empleadores, quienes usualmente ocupan el extremo
demandado en los procesos laborales, con lo cual se vulnerarían los artículos
1°, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, además de algunos preceptos
integrantes de tratados internacionales ratificados por Colombia, concretamente
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 y la
Convención Americana de los Derechos Humanos de 1948.
Como quedó dicho, el planteamiento del eventual
conflicto constitucional parte del reconocimiento de que todas las
instituciones del derecho laboral han sido establecidas para la protección de
los trabajadores. Sin embargo, estiman las actoras que en este caso el efecto
favorable que para ellos significa permitirles escoger el municipio en el que
se adelantará el proceso que inicien, además de la posibilidad de que esa
elección recaiga sobre el lugar de su domicilio, resulta excesivamente gravoso
para el empleador demandado, que es la razón por la cual se produciría la
vulneración de las citadas normas constitucionales.
Frente a esta reflexión, y con respecto a las
situaciones a las que se aplica la norma demandada, es importante recordar que
si bien lo usual es que en las acciones de que conoce la justicia laboral el
actor sea el trabajador y el demandado el empleador, lo que ocurre por ejemplo
en los procesos ordinarios y ejecutivos, no sería exacto asumir que siempre
sucede así, pues esos roles se invierten en varios de los casos previstos en el
artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, por ejemplo en los
correspondientes a los numerales 2°, 3° y 10° de esta norma, o cuando se pide la
declaratoria de ilegalidad de una huelga, tema recientemente regulado por la
Ley 1210 de 2008. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el artículo 5° de
este Código Procesal, modificado por la norma aquí acusada, no gobierna el tema
de la competencia territorial en la totalidad de los casos atribuidos a la
jurisdicción laboral, pues también los artículos 7° a 11 del mismo Código
contienen regulaciones sobre el particular.
Ahora bien, por el sentido de los cuestionamientos
traídos por las actoras, este tribunal observa que el efecto negativo que esta
norma podría representar para los demandados en los procesos laborales al
obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les señale su
contraparte, tendría sus principales repercusiones sobre el principio de
igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229). Por ello, la Corte abordará primeramente
las glosas relacionadas con la eventual infracción de estos tres preceptos, y
sólo en caso de concluir que la regla acusada no contraviene ninguno de ellos,
proseguirá su análisis con el estudio de la posible vulneración de las demás
normas constitucionales e internacionales que en este caso se invocan como
violadas.
Ahora bien, dado que ciertamente la regla contenida en
la norma acusada implica prima facie una situación desventajosa para
quienes resulten demandados en procesos laborales, la Corte observa que la eventual
transgresión de los tres preceptos superiores antes indicados como resultado de
esa situación debe auscultarse a partir de un juicio de proporcionalidad sobre
esa medida. Ello por cuanto, es evidente que la lesión al principio de igualdad
vendría dada por la consideración de que esa desventaja resulta excesiva, y en
relación con el debido proceso y el acceso a la justicia, esos derechos sólo
podrían estimarse afectados si, de igual manera, se concluyera que esa carga
dificulta de manera importante su recto ejercicio.
Procede entonces la Corte al análisis de
proporcionalidad de esta medida.
3.1. Elementos del juicio de proporcionalidad
Para efectos de este análisis, debe previamente
determinar esta corporación lo relativo a qué intensidad o grado de exigencia
debe tener el test que en relación con esta norma se aplique.
Uno de los primeros criterios a partir de los cuales
debe darse la respuesta a este interrogante lo constituye la mayor o menor
amplitud que, dependiendo de la materia regulada, deba reconocerse a la
libertad de configuración que es inherente a la función legislativa encomendada
al Congreso de la República.
En relación con este aspecto debe la Corte comenzar
por resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que en materias procesales ese ámbito de autonomía es especialmente
amplio[8], pues según lo ha
explicado esta corporación, en ejercicio de su cláusula general de competencia
legislativa, las cámaras tienen la posibilidad de determinar libremente, entre
otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que dispondrán los
ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deberán surtirse; ii)
la radicación de competencias, salvo en los casos en que la misma Constitución
las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprenderán cada uno de
tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podrán emplearse; v)
los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer frente a las
decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las
partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. Así las cosas, con
el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonomía por parte del poder
legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test estricto, sino
uno intermedio, o incluso de leve intensidad.
De otra parte es necesario considerar que, según se
afirma en la demanda, la norma acusada sería inexequible al afectar el
ejercicio de varios importantes derechos fundamentales, la igualdad, el debido
proceso y el acceso a la justicia. Esta razón conduce entonces en dirección
contraria a la anterior, pues esa posibilidad de afectación justifica un mayor
rigor en el análisis de la proporcionalidad de esta norma. Entonces, al
apreciar conjuntamente esas dos reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado
es aplicar en este caso un test de intensidad intermedia.
3.1.1. El primer elemento del test de proporcionalidad
es, como bien se sabe, el relativo a la finalidad de la medida de que se
trata. En este tipo de análisis el propósito que el precepto cuestionado
persigue y los intereses que busca favorecer resultan relevantes, en cuanto si
la medida implica alguna restricción o sacrificio de otros derechos o
intereses, como a primera vista ocurre en este caso, la validez constitucional
de esa limitación depende, entre otros criterios, de la importancia que el
texto superior le reconozca al objetivo que la norma pretende alcanzar. La
jurisprudencia ha señalado que en los casos en que se aplica un test de
proporcionalidad de intensidad intermedia, el propósito que se busca debe ser importante,
a la luz del texto constitucional[9].
Ahora bien, en algunas circunstancias el propósito de
la norma resulta evidente al lector; sin embargo, una vía más segura para
determinar esa finalidad es el estudio de la exposición de motivos que en su
momento acompañó al proyecto de cuya aprobación surgió la preceptiva
cuestionada, así como las ponencias y debates que durante el trámite
legislativo se presentaron. En el caso de autos, el artículo demandado hace
parte de la Ley 1395 de 2010, cuyo propósito central es contribuir a alcanzar
la descongestión judicial, según se observa desde su mismo título, y pudo
apreciarse desde el momento en que el proyecto antecedente fue presentado a
consideración del Congreso de la República[10].
Así, en la correspondiente exposición de motivos se
incluyó una corta reflexión de carácter general sobre la necesidad de la
descongestión en vista del constante crecimiento de la demanda de justicia en
el país, que según se afirma, supera con creces el efecto de las medidas, tanto
normativas como administrativas, tomadas con este mismo propósito durante los
años recientes. Se resalta también que las propuestas allí contenidas apuntan a
tres objetivos más específicos como son: i) la desjudicialización de
conflictos, mediante la atribución de algunas materias antes judiciales a los
notarios y a otras autoridades; ii) la simplificación de procedimientos y
trámites, y iii) la racionalización del aparato judicial, según se dijo, para
hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda
de la misma.
La norma cuya exequibilidad aquí se examina aparece en
ese proyecto en el artículo 26, bajo un texto idéntico al que luego fuera
aprobado y sancionado. La importancia de este precepto y del cambio que él
supone, así como su posible contribución al logro del objetivo planteado
aparecen justificadas, de manera equívoca[11], en los siguientes
términos:
“Actualmente se le atribuye competencia al juez
laboral para conocer de los asuntos, bien por el último lugar donde se haya
prestado el servicio o bien por el domicilio del demandado, a elección del
demandante, fuero que ha terminado congestionando los juzgados laborales de las
grandes y medianas ciudades, ya que estas poblaciones son, por lo general, el
domicilio de los empleadores y de los abogados del demandante.
Por tal razón, en el proyecto de ley se prevé que la
demanda debe presentarse en el último lugar donde se haya prestado el servicio,
lo que redundará en una mejor distribución, desde el punto de vista
territorial, de las cargas de los juzgados laborales.”
Las ponencias que en relación con este proyecto se
presentaron en el Congreso de la República, así como los debates cumplidos con
anterioridad a cada votación en las comisiones y plenarias reproducen con
mínimas alteraciones esa misma línea de propósito[12],
lo que reafirma de manera inequívoca la finalidad que se atribuyó, de una parte
a la Ley 1395 como conjunto normativo, y de otra al hoy artículo 45, en torno a
la competencia territorial de los jueces laborales. Entre otros aspectos, estos
documentos resaltan la importancia del derecho de acceso a la justicia, e
indican que esta Corte le ha reconocido el carácter de derecho fundamental,
sobre lo cual citan la sentencia C-426 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). A
este respecto, señalan que corresponde a las autoridades diseñar los mecanismos
necesarios para que ese acceso sea real y efectivo, lo que implica mayor
inversión en el financiamiento de la justicia y en la atención de sus
necesidades concretas, pero también la aprobación de reformas legislativas como
la que en ese momento era objeto de trámite, que pretenden imprimir mayor
agilidad a los asuntos judiciales, así como reducir, en lo posible, la demanda
de servicios de justicia[13].
Habiéndose determinado con claridad la finalidad de
esta norma, es necesario indagar ahora cuál es la trascendencia constitucional
del propósito que animó la expedición de la Ley 1395 de 2010 y de su artículo
45. Sin embargo, debe reconocerse que, pese a la frecuencia con que durante los
años recientes se han expedido normas que buscan superar los crónicos problemas
de congestión que de tiempo atrás han afectado a la justicia colombiana[14],
no son igualmente abundantes en la jurisprudencia constitucional las
reflexiones de fondo sobre la importancia que debe atribuirse a ese objetivo,
pues con escasas excepciones[15], en la mayoría de los
casos la Corte ha examinado la constitucionalidad de las instituciones
previstas en tales leyes a partir de su contenido material, sin abordar de
manera expresa lo r...
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