C-470-97
Sentencia C-470/97
Sentencia
C-470/97
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-casos especiales
Si bien, conforme
al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a
la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más
fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a
una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el
fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad
laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es
el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores
ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que
la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan
de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos
de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte
estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de los minusválidos. La Corte considera que, por la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas.
RECOMENDACIONES
DE LA OIT-Alcance
interpretativo
No es entonces
suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres
sino que es necesario que, además, se les asegure efectivamente la posibilidad
de trabajar. Esto concuerda con la Recomendación No 95 de la O.I.T de 1952,
sobre protección de la maternidad, la cual si bien no tiene en sí misma fuerza
normativa, pues no es un tratado internacional, constituye una pauta
hermenéutica para precisar el alcance constitucional de la protección a la
estabilidad de la mujer embarazada.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
laboral/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad Laboral/MUJER
EMBARAZADA-Protección eficaz
En general el
derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo
trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono,
si no existe una causa relevante que justifique el despido.Una estabilidad
reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva
al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en
ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser
eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control
constitucional más estricto pues, la Constitución ordena un amparo especial a
la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos
monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente
su derecho efectivo a trabajar.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Mecanismo
insuficiente de protección laboral
El mecanismo
indemnizatorio acusado es constitucionalmente cuestionable, no por su contenido
intrínseco, sino debido a su insuficiencia, pues no ampara eficazmente la
estabilidad laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban de serlo.
SENTENCIA
INTEGRADORA/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia/ OMISION LEGISLATIVA
La única decisión
admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos
constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad
en el ámbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que
carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en
los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa
del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz,
el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo,
para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del
contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente
indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.Esto significa que existe
una suerte de omisión relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no
consagró una protección suficiente a la maternidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Respeto/SENTENCIA
INTEGRADORA-Finalidad
La Corte es
respetuosa de la libertad de configuración del Legislador, pues simplemente, en
función de la fuerza normativa de la propia Constitución, incorpora en el orden
legal los propios mandatos constitucionales, con lo cual llena los aparentes
vacíos legales. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo
único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución,
como norma de normas que es, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4),
por lo cual es perfectamente legítimo integrar los contenidos constitucionales
dentro de la regulación legal. Así, en el presente caso, lo único que hace la
Corte es completar, con base en los principios constitucionales, la propia
legislación expedida por el Congreso, señalando que carece de toda eficacia
jurídica un despido de una mujer embarazada, si el patrono no cumple los
requisitos establecidos por el Legislador.
UNIDAD
NORMATIVA/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Caso de servidoras públicas
La Corte
considera necesario extender los alcances de la presente sentencia integradora
a estos artículos que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las
servidoras públicos, aun cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las
reglas jurídicas especiales que rigen estas servidoras, según que se trate de
relación contractual (trabajadora oficial) o de relación legal y reglamentaria
(empleada pública). Por ello, la Corte precisará que la indemnización prevista
por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo
efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales,o
sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se
verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.
Referencia:
Expediente D-1606
Norma acusada:
Artículo 239 ordinal 3º del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 35 de la Ley 50 de 1990.
Demandante: Luis
Antonio Vargas Alvarez
Temas:
Protección de la
mujer embarazada, fuero sindical y principio de igualdad.
Fundamentos e
implicaciones constitucionales de la especial protección de la maternidad en el
campo laboral: el derecho a una estabilidad reforzada.
Despido de mujer
embarazada sin autorización previa: insuficiencia iaia del mecanismo indemnizatorio previsto por la
ley y necesidad de una sentencia integradora.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Antonio Vargas Alvarez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
ordinal 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, la cual fue radicada con el número
D-1606. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 35 de la Ley 50 de 1990, y se subraya el ordinal tercero demandado.
ARTICULO 239.
PROHIBICION DE DESPEDIR.
1º) Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2º) Se presume
que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses
posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el
artículo siguiente.
3º) La
trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de
una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado
de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada viola los artículos 1º, 13, 16, 25, 29, 42, 43 y 229 de
la Constitución ya que, según su criterio, la norma faculta al empleador a
despedir a una mujer embarazada sin el permiso correspondiente. De esa manera
se viola el debido proceso, puesto que el patrono puede prescindir de los
servicios de un trabajador sin darle la oportunidad de defenderse, con lo cual
se arroga “la posibilidad de administrar justicia de manera unilateral,
sustituyendo un procedimiento y soslayando las consecuencias de la ausencia del
mismo, a través del pago de una pingüe indemnización.”
De otro lado, el
demandante considera que la disposición acusada discrimina a la mujer
embarazada, por cuanto no le otorga la misma protección de la cual gozan los
trabajadores aforados, quienes no pueden ser retirados de sus cargos sin que
previamente se les haya levantado su fuero sindical. El actor precisa entonces
al respecto:
Si bien, en la
sentencia C-710 de 1996, la H. Corte hace una diferencia entre lo que es fuero
de los sindicalistas, y lo que constituye la garantía de estabilidad de la
mujer embarazada, para concluir que no existe violación del debido proceso
porque sea un Inspector del Trabajo quien imparta la autorización para el
despido, no está por demás señalar que, de todas maneras existe un tratamiento
discriminatorio, puesto que tanto la maternidad, como el derecho de asociación
sindical están plenamente garantizados por la Constitución, de donde se
desprende que existe una clara discriminación, pues en tanto en relación con la
mujer embarazada puede prescindirse aun de la autorización del Ministerio del
Trabajo y sustituirla por una indemnización, en el caso de los sindicalistas el
fuero no puede ser objeto de un tratamiento de esta naturaleza. Si al
sindicalista se le pudiera despedir, sin levantarle el fuero sindical, y si se
pudiera sustituir el procedimiento de levantamiento del fuero con una
indemnización, se estaría colocando en grave riesgo la actividad sindical. En
el caso de la maternidad, es evidente que se autorizan, por parte de la ley,
actuaciones del empleador dirigidas a desconocer los derechos que la
Constitución consagra para la mujer embarazada.
Conforme a lo
anterior, el demandante también considera que esta indemnización atenta contra
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la trabajadora embarazada
y permite abusos en su contra, porque en realidad la norma faculta al empleador
a retirarla cargo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, con lo cual
se castiga su opción de ser madre y se vulnera su derecho al trabajo. De esa
manera, además, añade el actor, se viola el derecho de la mujer embarazada de
acceder a la justicia, toda vez que se impide que la empleada en estado de
gravidez pueda solicitar la intervención de la autoridad competente, con
anterioridad a la decisión del empleador de retirarla del servicio. El actor
reconoce que la afectada puede acudir con posterioridad a la justicia, pero
considera que este recurso posterior es insuficiente, por lo cual se le debe
conferir “la posibilidad de defenderse, antes de ser despedida de los cargos
que el empleador le formule”. Por ello considera que la norma acusada debe ser
retirada del ordenamiento, ya que de esa manera “quedaría absolutamente
prohibido el despido de la mujer embarazada, sin que medie autorización”, con
lo cual se podrá evitar que el empleador, por el hecho “de quedar en estado de
gravidez una mujer, se arrogue la facultad de desconocer los preceptos
constitucionales y legales con el solo hecho de pagar una indemnización que
puede resultar insuficiente frente a las impredecibles consecuencias de un
despido.”
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Para ello comienza por indicar que la Ley 50 de 1990, de la cual hace parte el
ordinal acusado, pretende adecuar la legislación del trabajo a los cambios
operado por la economía mundial en los últimos años. Pero no por ello la
disposición vulnera los derechos de la mujer embarazada ya que, en armonía con
el Convenio No 3 de la OIT, no sólo la ley laboral prevé la licencia de
maternidad sino que precisamente la disposición acusada prohibe el despido de
la mujer embarazada y confiere a la mujer, en tales casos, la correspondiente
indemnización. Según el interviniente, el actor, más que impugnar la
constitucionalidad de la norma demandada, en el fondo lo que pretende es que se
establezca “una acción de reintegro para la trabajadora despedida, similar a la
prevista para los dirigentes sindicales con fuero”, lo cual no parece
compatible con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad. Además, la
declaratoria de inexequibilidad tendría efectos negativos para la protección de
la maternidad, pues la mujer embarazada “quedaría incluso sin protección
indemnizatoria”. Finalmente, el interviniente considera que no existe violación
de la igualdad por la diversa la garantía “del fuero sindical y la de la maternidad,
por la potísima razón de que no son los mismos supuestos de hecho y ni siquiera
existe identidad entre los mismos”, tal como lo expresó la Corte en la
sentencia C-710 de 1996.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del numeral impugnado pues considera que no
existe ninguna violación a la protección de la maternidad. Para justificar lo
anterior se refiere no sólo a las normas constitucionales que regulan la
materia sino también a las disposiciones internacionales, en especial al
Convenio 3 de la OIT, al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y a la Convención sobre eliminación de todas formas de
discriminación contra la mujer, aprobada en Nueva York el 18 de diciembre de
1979 dentro de la Asamblea General de la ONU, conforme a las cuales no se puede
despedir a la mujer embarazada bajo pena de que se impongan sanciones al
empleador. En ese orden de ideas, la Vista Fiscal considera que la norma
acusada es un desarrollo de esos mandatos. Así, el numeral primero del artículo
239 del C.S.T. señala que “ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo
de embarazo o lactancia”, mandato “que implica la consagración de una garantía
laboral para la mujer que se encuentra en estas particulares circunstancias, a
fin de que pueda atender adecuadamente su salud y la de su hijo.” Sin embargo,
agrega el Procurador, es posible que el patrono retire del servicio a una
trabajadora embarazada o lactante sin contar con la autorización oficial
prevista por el artículo 240 del estatuto laboral, y es frente a tal caso que
opera la protección prevista por la disposición acusada. Señala al respecto el
Ministerio Público:
Frente a esta
eventualidad, el numeral segundo de la citada disposición contempla la presunción
legal de que el despido se ha efectuado por causa de la gravidez o
lactancia cuando ha sucedido dentro del período de embarazo o dentro de los
tres meses posteriores al parto, caso en el cual el empleador deberá pagar
una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, sin
perjuicio de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo
con el contrato de trabajo, y del pago de doce (12) semanas del descanso
remunerado, si no lo ha tomado.
Dentro del
contexto de las normas protectoras de la condición femenina, es claro que la
indemnización constituye una sanción legal para el patrono que ha
transgredido la prohibición de dar por terminada la relación de trabajo con una
mujer embarazada o en post-parto, sin mediar la autorización del Ministerio del
Trabajo.
La indemnización
tiene además un sentido resarcitorio, porque es evidente que la terminación del
vínculo laboral representa para la empleada grávida o lactante un perjuicio
que debe ser reparado por el patrono, pues desde el momento en que se produce
el despido la mujer dejará de percibir los ingresos que constituyen la fuente
de su subsistencia.
De manera que la
indemnización por despido injusto no constituye un procedimiento para
prescindir de la fuerza de trabajo de la mujer embarazada o dentro de los tres
meses posteriores al parto, porque para estos efectos se debe agotar el trámite
contemplado en el artículo 240 del C.S.T., donde se le exige al patrono la
autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal, quien otorgará
el permiso cuando se configure algunas de las justas causas establecidas en la
ley, con previa audiencia de la trabajadora.
La Vista Fiscal
precisa además que la indemnización prevista por la norma acusada es general
“para la trabajadoras, en tanto abarca la gestación y se extiende hasta tres
meses después del alumbramiento.” En cambio, agrega el Procurador, el amparo
especial establecido en el artículo 241 del mismo Código Sustantivo es diverso
pues, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, esta última norma obliga al empleador a conservar el
empleo de la mujer que esté disfrutando de los descansos remunerados por parto,
aborto, lactancia o de licencia por enfermedad debida al embarazo o parto,
careciendo de efectos el despido que comunique durante estos períodos. Sin
embargo, la Vista Fiscal no considera que haya violación a la igualdad pues se
trata de “situaciones fácticas distintas que recibieron del legislador una
tutela diferente, en cumplimiento del enunciado del artículo 13 fundamental”.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del ordinal 3º del artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990,
ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte
de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión y los temas jurídicos a tratar
2- Según el actor,
la norma acusada desconoce la protección a la mujer embarazada, puesto que en
el fondo autoriza al patrono a despedirla, con el simple pago de una
indemnización, que es insuficiente como instrumento de protección. De esa
manera, según su criterio, se viola además la igualdad, ya que la mujer
embarazada no cuenta con un amparo similar al de los líderes sindicales,
quienes, en caso de ser despedidos sin autorización, deben ser reintegrados.
Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal concluyen que la norma
es exequible, pues precisamente prevé una sanción a todo patrono que despida
sin autorización a una mujer dentro del período de embarazo o dentro de los
tres meses posteriores al parto. Además, según su criterio, no hay tampoco
violación de la igualdad, pues la ley no tiene por qué proteger de la misma
manera a la mujer embarazada y a los empleados que gozan de fuero sindical, tal
y como la Corte lo señaló en la sentencia C-710 de 1996. Como vemos, el
interrogante que se plantea, y que corresponde a esta Corporación resolver, es
si la indemnización prevista por la norma acusada es o no un mecanismo
suficiente para proteger los derechos constitucionales de la mujer embarazada y
de su hijo. Sin embargo, previamente al estudio de este problema, la Corte debe
analizar el alcance de la decisión tomada en la sentencia C-710 de 1996, la
cual es citada por el interviniente como un elemento central para justificar la
constitucionalidad de la norma acusada, a tal punto que parece considerar que
el asunto ya habría sido resuelto por esa decisión.
Protección de la
mujer embarazada, fuero sindical y principio de igualdad
3- La Corte, en la
citada sentencia, declaró la exequibilidad de los apartes del artículo 240 del
Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el patrono, para poder despedir a
una trabajadora durante el período de embarazo o en los tres meses posteriores
al parto, no requiere de una autorización judicial -como en el caso del fuero
sindical-, sino que es suficiente la autorización del inspector del trabajo, o
del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
La Corte consideró que no existía violación a la igualdad pues el Legislador no
se encuentra obligado a regular de la misma manera la protección del fuero
sindical y de la mujer embarazada, ya que “no existe identidad entre los
supuestos de hecho”. Concluyó entonces la Corporación:
La protección que
se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que
durante el período de gestación y cierto lapso después de éste, la trabajadora
no sea despedida en razón a su estado. Para los trabajadores que gozan de fuero
sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y
como protección a sus derechos de asociación y sindicalización. Por tanto,
cualquier decisión del patrono que modifique las condiciones de su contrato de
trabajo, debe ser autorizada por el juez.
Las consecuencias
por el despido en uno y otro caso, son distintas. En el caso de la trabajadora
en estado de embarazo, se obliga al pago de una indemnización equivalente a
sesenta (60) días de salarios, y al pago de las doce (12) semanas de descanso
remunerado a que tienen derecho, si no alcanzó a disfrutar de ellas. En
relación con el fuero sindical, el reintegro y el pago de los salarios dejados
de percibir (salarios caídos), son las sanciones que se imponen al empleador
que ha despedido o desmejorado las condiciones del trabajador amparado con
fuero[1].
Esta decisión parece
sugerir que sobre el asunto planteado en la presente demanda existe casi una
cosa juzgada material, pues no sólo la Corporación señaló que el Legislador no
estaba obligado a brindar a la mujer embarazada la misma protección que al
trabajador aforado sino, además, por cuanto la sentencia hizo mención explícita
de la norma acusada en el caso sub iudice. En efecto, la sentencia se
refiere a la sanción legal que se impone al patrono que desconoce la
prohibición de despedir a una mujer embarazada, sin la correspondiente
autorización del funcionario del trabajo, con lo cual podría pensarse que la
Corte estaba reconociendo la legitimidad constitucional de la misma. Es pues
necesario que esta Corporación analice el alcance de esa sentencia en relación
con el problema constitucional a ser resuelto en el presente caso.
4- La Corte reitera
que no existe violación a la igualdad si la ley establece mecanismos diversos
de protección a la trabajadora embarazada y al empleado que goza de fuero
sindical, por cuanto las situaciones son diversas, y pueden entonces ser
reguladas en distinta forma. Así, en el caso del trabajador aforado, se trata
de proteger el derecho colectivo del trabajo, en su triple dimensión
(asociación sindical, negociación colectiva y posibilidad de huelga), por lo
cual esta materia tiene un régimen jurídico especial, tanto a nivel
internacional como en el plano constitucional. Por ejemplo, las asociaciones
sindicales sólo pueden ser suspendidas o disueltas por la vía judicial (CP art.
39). En cambio, la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento
constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los
sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los
niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44). Por consiguiente, el interviniente tiene
razón en señalar que la sentencia C-710 de 1996 despejó el cargo del actor
sobre la eventual violación a la igualdad, ya que puede ser diversa la
regulación del fuero sindical y de la protección a la mujer embarazada. Sin
embargo, lo anterior no significa que la Corte haya reconocido en esa sentencia
la legitimidad integral de la norma acusada, por simplemente haberse referido a
ella como un ejemplo de la diversa regulación de esas materias, puesto que en
esa ocasión no se trataba de estudiar el contenido material de esa disposición,
la cual no se encontraba acusada. Por consiguiente, los otros problemas
constitucionales planteados por el actor en el presente caso subsisten, por lo
cual entra la Corte a analizar el alcance de la protección constitucional de la
mujer embarazada, con el fin de poder determinar si la norma acusada se ajusta
o no a los mandatos superiores.
La protección
constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo.
5- La protección a
la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad
efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa
cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en
favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar
la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres
(CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla[2]”. En efecto, sin una
protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no
sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser
madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su
situación social y laboral.
De otro lado, la
Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia
que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11
y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus
recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de
embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
"gestadora de la vida" que es[3].
En tercer término, y
como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no
sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un
instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además,
como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según
expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP
art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la
necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones
en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca
garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”[4].
Finalmente, este
especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la
centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que
ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección
integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si
la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran
un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.
Estos múltiples
fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado
en reiteradas oportunidades[5],
la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de
la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el
ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los
derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.
6- Este deber de
protección se proyecta en todos los campos de la vida social, como la salud o
la alimentación (CP art. 43), pero adquiere una particular relevancia en el
ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer había sido y sigue
siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. Por tal
razón, la Constitución, y múltiples convenios internacionales de derechos
humanos, ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en este
campo. Así, el artículo 53 de la Carta, luego de señalar los principios mínimos
que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral, establece con
claridad que debe brindarse una protección especial a la mujer y a la
maternidad. Igualmente, tal y como esta Corporación lo ha destacado[6], numerosos tratados y
convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales
tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades como para los particulares
(CP art 53), y constituyen criterios de interpretación de los derechos
constitucionales (CP art. 93), estatuyen ese deber especial de protección a la
mujer embarazada y a la madre en el campo laboral. Por no citar sino algunos
ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en
el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la
Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”
Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de
diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51
de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte,
el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y
ocupación, entre otros motivos por el de sexo. Pero es más; desde principios de
siglo, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la mujer
embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y
fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, señala en su artículo 3º:
En todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho
a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare
que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.
7- La especial
protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios
constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto,
si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran
protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro
trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que la
Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por
consiguiente, los principios constitucionales del artículo 53, que son normas
directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere,
todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por
cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe
pues, conforme se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de
esta Corte, un verdadero “fuero de maternidad”[7],
el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe
prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la
mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y
una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser
declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola
los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse
ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se
podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que
las normas superiores ordenan.
8- Esta mayor fuerza
normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de
mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad en el
empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los
trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen
casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe
hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto
sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a
los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible
proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical
(CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también
señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los
minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una
inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la administración a quien
corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la
persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.[8]”
En ese mismo orden
de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en los
fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones
más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido
injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a
los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para
las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido
claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si
no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer
embarazada. Así, el ordinal segundo del artículo 11 de la mencionada Convención
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer establece, respecto a la estabilidad laboral y
la licencia por maternidad, lo siguiente:
Artículo 11.
(...)
2. A fin de
impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los
Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a- Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil;
b. Implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales. (subrayas no originales).
Nótese que esta
Convención protege no sólo la remuneración laboral de la mujer embarazada sino,
como lo dice claramente el texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar,
lo cual concuerda con el primer ordinal de ese mismo artículo que consagra que
“el derecho al trabajo” es un “derecho inalienable de todo ser humano”.
Conforme a esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los
ingresos laborales de estas mujeres sino que es necesario que, además, se les
asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. Esto concuerda con la
Recomendación No 95 de la O.I.T de 1952, sobre protección de la maternidad, la
cual si bien no tiene en sí misma fuerza normativa, pues no es un tratado
internacional, constituye una pauta hermenéutica para precisar el alcance
constitucional de la protección a la estabilidad de la mujer embarazada. Según
el artículo 4º de ese documento internacional, una protección idónea del empleo
de la mujer antes y después del parto implica que se debe no sólo salvaguardar
la antigüedad de estas trabajadoras “durante la ausencia legal, antes y después
del parto” sino que, además, se les debe asegurar “su derecho a ocupar
nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la misma
tasa”. La Corte concluye entonces que las disposiciones constitucionales y las
normas internacionales establecen una garantía reforzada a la estabilidad de
las mujeres que se encuentran en ese estado.
9- Ahora bien, ¿cuál
es el alcance de esta establidad reforzada y especial que el ordenamiento
ordena en favor de la mujer embarazada? En anterior oportunidad, esta
Corporación se interrogó sobre el sentido que se debía conferir a las
disposiciones internacionales citadas en esta sentencia, en armonía con la
“protección especial a la mujer, a la maternidad” señalada en el artículo 53 de
la Constitución. La respuesta fue clara. Dijo entonces la Corte:
Los convenios
suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante.
Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la
licencia de maternidad, bajo “pena de sanciones”, si tal protección a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por
maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los artículos 93, 4 y 53
de la Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la
inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin justa causa,
a la mujer embarazada.
La Corte no puede
sino reiterar las anteriores conclusiones. En efecto, en general el derecho a
la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a
permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales
y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una
causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces
que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los
trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido[9], el cual es expresión
del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el
principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores
constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda
de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del
principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP
arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación
de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los
términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales.
Ahora bien, una
estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real
y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser
despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene
entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a
un control constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta
sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral
de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es
suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas
trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo
a trabajar. Con tales criterios, entra entonces la Corte a examinar la
legitimidad de la disposición impugnada.
Despido de mujer
embarazada sin autorización previa: insuficiencia iaia del mecanismo indemnizatorio.
10- La Corte
considera que para comprender el alcance de la norma acusada es necesario
estudiar en su conjunto el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo del
cual forma parte, puesto que sólo de esa forma es posible desentrañar su
sentido. Así, el primer numeral de ese artículo establece una regla que
armoniza perfectamente con los principios constitucionales, pues señala que ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Por su
parte, el segundo ordinal, en armonía con el artículo 240 de ese mismo
estatuto, y que fue declarado exequible por la sentencia C-710 de 1996,
establece instrumentos para asegurar la eficacia de esa regla. En efecto, tales
normas señalan que se presume que el despedido se ha efectuado por motivo de
embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o
dentro de los tres meses posteriores al parto, si tal despido se efectúa sin la
autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares
en donde no existiere aquel funcionario, el cual sólo puede conferir el citado
permiso en caso de que se configuren las causas legales para que el patrono
pueda dar por terminado por justa causa el contrato, y luego de haber escuchado
a la trabajadora y haber practicado las correspondientes pruebas. En efecto,
esta Corporación precisó que las actuaciones ante el funcionario del trabajo,
para adecuarse a la Constitución, “deben ajustarse a los principios del debido
proceso, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución. Así, este
funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una
trabajadora en estado de embarazo, deberá permitir la participación de las
partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la
sana crítica, permitiendo la publicidad y contradicción de las mismas”[10].
En tal contexto, el
ordinal acusado estatuye que si una trabajadora es despedida sin la anterior
autorización, entonces tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a
los salarios de sesenta, días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, además, al pago de las
doce semanas del descanso remunerado previsto por la ley, si no lo ha tomado.
11- En esas
circunstancias, una pregunta obvia surge: ¿la indemnización prevista por el ordinal
acusado es un mecanismo de protección suficiente para amparar el derecho
constitucional que tiene toda mujer embarazada a una estabilidad laboral
reforzada? Para resolver este interrogante, es necesario precisar el alcance
del ordinal acusado.
Así, según algunos
sectores de la doctrina, el despido de la mujer embarazada efectuado sin
permiso previo es jurídicamente eficaz, por cuanto la sanción legal que se
impone en estos casos es la indemnización prevista por la norma acusada. Según
esta hermenéutica, el ordenamiento laboral establece dos amparos diferentes a
la estabilidad laboral de la mujer embarazada. De un lado, la indemnización
prevista por el ordinal acusado, la cual opera cuando el patrono efectúa el
despido dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores
al parto, sin autorización previa del funcionario de trabajo. Y, de otro lado,
el mecanismo de la ineficacia del despido previsto por el artículo 241 del
mismo C.S.T. Según esta disposición, el patrono debe conservar el empleo de la
trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la
licencia por enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual “no
producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales períodos o
en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos
o licencias mencionadas”. Por consiguiente, concluyen quienes defienden esta
tesis, debe entenderse, contrario senso, que cuando el despido de la
mujer embarazada se efectúa en períodos distintos a los descansos remunerados o
a las licencias por enfermedad motivada por el embarazo, sin la autorización
previa del funcionario competente, entonces la relación de trabajo termina, aun
cuando el patrono se encuentra obligado a pagar la correspondiente
indemnización.
Durante la vigencia
de la anterior Constitución, la Corte Suprema tendió a considerar que tal era
la interpretación autorizada del ordinal acusado. Así, en la sentencia del 4
de marzo de 1982, y con ponencia del Magistrado Fernando Uribe Restrepo, la
Sala de Casación Laboral señaló al respecto:
Es cierto que la
entidad demandada no pago a la accionante las indemnizaciones que consagra la
ley a favor de “la trabajadora despedida sin la autorización” de la autoridad
competente, y de allí la condena acertadamente dispuesta por el ad quem. El
resarcimiento a la trabajadora se cumple así mediante el pago de dicha
indemnización. Y demostrada como está la justa causa, no opera la nulidad del
despedido la cual tiene lugar únicamente cuando éste ocurre durante los
períodos de descanso o de licencia por maternidad (C.S.T. arts. 236 y 237), por
parto o aborto, según lo dispone claramente el artículo 8º del decreto 13 de
1967. Estos lapsos no pueden confundirse con el período de protección más
general que consagra el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que
comprenden toda la duración del embarazo y hasta tres (3) meses después del
parto. Durante este último período procede la necesidad de autorización para
despedir, o la indemnización especial que la misma norma consagra, mientras que
la nulidad del despedido y la consiguiente obligación de reintegrar, no es
coextensiva y se limita según el texto expreso de la norma a los descansos o
licencias legales por maternidad, propiamente dichos, conforme antes se indicó.
Ahora bien, la Corte
Constitucional considera que si tal es la interpretación del ordinal acusado,
la protección que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente.
En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un
derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los
instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo
cual, durante el embarazo y durante un período razonable posterior al parto, la
protección que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe
ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior
interpretación -y como bien lo señala el actor- el ordinal acusado no sólo
estaría confiriendo eficacia jurídica al despido que se ha realizado sin la
correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo sino que,
además, la indemnización prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar
los valores constitucionales en juego. Por tal razón, la Corte concluye que el
ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es
una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorización
previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no
es idóneo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas.
Con todo, surge una pregunta: ¿significa lo anterior que la Corte debe declarar
la inexequibilidad del ordinal acusado?
La decisión a
tomar: la necesidad de una sentencia integradora.
12- La Corte
considera que a pesar de la insuficiencia del mecanismo inmdemnizatorio
previsto por la disposición acusada, no procede la declaratoria de
inexequibilidad pura y simple de esa norma, por las siguientes razones. De un
lado, esa decisión podría tener efectos negativos para la protección de la
maternidad, pues la mujer embarazada quedaría sin la correspondiente
indemnización, con lo cual su situación podría ser peor que antes de la
sentencia de esta Corporación. En efecto, como lo sugiere el interviniente,
podría entenderse que esta Corporación suprimió la sanción específica que la
ley preveía para el despido injustificado, y sin autorización previa, de una
mujer en estado de gravidez, con lo cual, paradójicamente, en nombre de la
protección a la maternidad, se habría desmejorado la situación de las mujeres
embarazadas.
De otro lado, la
existencia de una indemnización en favor de la mujer embarazada, que ha sido
despedida sin la previa autorización del funcionario del trabajo, no es en sí
misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones
para reforzar la protección a la maternidad. El mecanismo indemnizatorio
acusado es constitucionalmente cuestionable, no por su contenido intrínseco,
sino debido a su insuficiencia, pues no ampara eficazmente la estabilidad
laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban de serlo.
Finalmente, y como
también lo señala el interviniente, no podría la Corte, para corregir la
situación, establecer una especie de acción de reintegro para las trabajadoras
despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero,
pues una determinación de esa naturaleza es propia del Legislador. En efecto,
en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley establecer los
remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por lo cual no
podría esta Corporación instituir, sin bases normativas, una acción especial
para la protección de la estabilidad laboral reforzada que la Carta confiere a
la mujer embarazada.
Sin embargo, lo
anterior no significa que la Corte deba mantener en el ordenamiento el ordinal
impugnado pues, como se vio, la protección que establece es insuficiente para
salvaguardar la estabilidad laboral en casos de maternidad. Por todo lo
anterior, la Corte considera que tanto la sentencia de inexequibilidad como la
de exequibilidad de la norma acusada son problemáticas y no parecen aceptables
en este caso. Un interrogante obvio surge : ¿cuál determinación debe tomar
la Corte, teniendo en cuenta que a ella corresponde modular los efectos de sus
fallos, con el fin de lograr la solución que mejor guarde la integridad y
supremacía de la Constitución ?[11]
Entra pues la Corte a estudiar cuál es la decisión procedente, la cual debe
respetar las competencias propias del Legislador, pero requiere igualmente
asegurar los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas.
13- En casos de esta
naturaleza, la Corte ha considerado que a veces es posible, en forma
excepcional, subsanar la inconstitucionalidad que se ha constatado, proyectando
los mandatos constitucionales en la regulación legal, por medio de una
sentencia integradora, para lo cual es posible aprovechar los contenidos
normativos de las propias disposiciones legales existentes sobre la materia[12]. En tal contexto, la
Corte constata que existe una cierta incongruencia en la propia legislación
laboral en relación con el despido de la mujer embarazada y la protección de la
maternidad, la cual permite, como se verá, llegar a una solución adecuada en el
presente caso.
Así, los dos
primeros ordinales del artículo 239 del CST, interpretados en consonanc[SAH1] ia
con el artículo 240 de ese mismo estatuto, prohiben todo despido de una mujer
embarazada, sin que exista una previa autorización del funcionario del trabajo.
En cambio, el ordinal tercero acusado, y conforme a la interpretación
anteriormente señalada sobre su sentido, parece conferir eficacia jurídica a
tal despido, aun cuando establece una indemnización en favor de la trabajadora.
La tensión es evidente, pues mientras que las primeras normas establecen unos
requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una
mujer embarazada, con lo cual podría entenderse que el despido que se efectúe
sin tales formalidades carece de todo efecto jurídico, el ordinal acusado,
conforme a la interpretación de la Corte Suprema antes de la vigencia de la
Constitución de 1991, restringe la fuerza normativa de esa prohibición: así,
conforme a tal ordinal, el despido es válido pero genera una sanción
indemnizatoria en contra del patrono y en favor de la trabajadora.
Sin embargo, la
Corte Constitucional considera que ésa no es la única interpretación posible de
ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las primeras normas
establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de
trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se efectúe sin tales
formalidades carece de todo efecto jurídico. En efecto, las normas que
gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del
artículo 239, en armonía con el artículo 240 del CST, en virtud de los cuales
el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de
trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales
de teoría del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar
la maternidad, la ley consagra esos requisitos mínimos para que se pueda dar
por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de
serlo, y un patrono “despide” a una mujer en ese estado, sin cumplir tales
exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni
siquiera nace a la vida jurídica, por lo cual carece de todo efecto jurídico.
En tales circunstancias, y conforme a esta hermenéutica, la indemnización del
ordinal acusado no estaría confiriendo eficacia al despido sino que sería una
sanción suplementaria al patrono por incumplir sus obligaciones legales.
14- Esta última
interpretación es plausible pues armoniza con el tenor literal del ordinal
acusado, puesto que éste no atribuye efecto al despido sino que simplemente
consagra la sanción indemnizatoria. Con todo, podría argumentarse que esa
hermenéutica no es válida pues el estatuto laboral no consagra expresamente la
ineficacia del despido en tales casos, ya que limita esa figura al evento
previsto por el artículo 241 del mismo C.S.T. Por ende, habría que concluir que
la actual regulación restringe el mecanismo de la nulidad del despido a
aquellos casos en que se efectúa o se perfecciona durante los descansos
remunerados o las licencias ligadas a la maternidad (CST art. 241) mientras que
en el resto del período en que debe ser protegida también la estabilidad
laboral de la mujer que va a ser madre, o acaba de serlo, la ley prevé una
indemnización (CST art. 239).
La Corte considera
que, desde el punto de vista estrictamente legal, esa objeción tiene sentido,
lo cual muestra que, antes de la Constitución de 1991, la interpretación de la
Corte Suprema sobre el alcance del ordinal acusado era razonable. Sin embargo,
ese entendimiento no es admisible conforme a los principios y valores de la
actual Carta pues, como ya se vio en esta sentencia, la indemnización no
constituye una protección suficiente para la estabilidad de la mujer
embarazada. Además, y por las mismas razones, esta Corporación no encuentra
ningún fundamento objetivo y razonable a que la ley establezca una diferencia
de regulación tan acentuada entre las situaciones previstas por los artículos
239 y 241 del estatuto laboral, puesto que en ambos casos se trata de proteger
el derecho constitucional a una estabilidad reforzada del que son titulares
todas las mujeres por razón de la maternidad, y no sólo aquellas que se
encuentran gozando de la correspondiente licencia o descanso remunerado. En
tales circunstancias, la Corte encuentra que sería violatorio de la igualdad
mantener esa diferencia de remedios procesales en ambos casos.
Por todo lo
anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el derecho de
las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan sobre las
normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensión del sentido
de la indemnización en caso de despido sin autorización previa. Así, la única
interpretación conforme con la actual Constitución es aquella que considera que
la indemnización prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al
despido efectuado sin la correspondiente autorización previa, sino que es una
sanción suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibición de
despedir a una mujer por razones de maternidad.
15- A la misma
conclusión llegó el Consejo de Estado, al interpretar los alcances de los
artículos 21 del decreto 3135 de 1968 y 2º de la Ley 197 de 1938, que
establecen para los servidores públicos el mismo mecanismo indemnizatorio. En
efecto, tales normas señalan que durante el embarazo y los tres meses
posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa
comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de
trabajadora oficial, o por resolución motivada del jefe del respectivo
organismo si se trata de empleada pública, por lo cual la empleada o
trabajadora tiene derecho a que la entidad donde presta sus servicios le pague
una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta días, si el
despido se efectúa sin el cumplimiento de esas formalidades. Pues bien, el
supremo tribunal de lo contencioso administrativo, en sentencia posterior a la
entrada en vigor de la nueva Carta[13],
decidió que un municipio que había declarado insubsistente, sin la
correspondiente resolución motivada, a una funcionaria que se encontraba
embarazada, no sólo debía pagar la indemnización sino que, además, tal
resolución era nula, por lo cual la entidad territorial debía reintegrarla a un
cargo “de igual o superior categoría” y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.