C-470-95
Sentencia No. C-470/95
Sentencia No. C-470/95
SOBRERREMUNERACION-No es factor salarial/TELECOM
La sobrerremuneración que se paga a los
trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre, se originó, como se advirtió
antes, con la expedición del Decreto Ley 325 de 1981. La norma acusada, vino
simplemente a reiterar el carácter no salarial de la sobrerremuneración y,
además, "a aumentarla en diez y siete días de sueldo", encuentra la
Corte que las facultades fueron utilizadas, siguiendo el tenor literal de la
norma habilitadora de la competencia, pues indudablemente las atribuciones para
fijar las escalas de remuneración de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva
en el orden nacional, facultaban al Gobierno para aumentar la
sobrerremuneración, reafirmando que no tenía el carácter de factor salarial,
siguiendo la tradición observada por el legislador extraordinario. Por lo
tanto, no es cierto, como lo afirma el demandante, que la norma acusada le hubiera
"extinguido" el carácter de factor salarial a la sobrerremuneración,
que con certeza nunca lo tuvo.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Inexistencia
Los derechos adquiridos, en el presente
caso, sólo se predican en relación con las situaciones jurídicas individuales que
hubieren quedado consolidadas, mientras estuvo vigente el artículo 4o. del
Decreto Ley 325 de 1981, creador de la sobrerremuneración, porque con
posterioridad las sucesivas disposiciones que regularon la sobrerremuneración
le negaron el carácter del factor del salario. En consecuencia, no puede
admitirse que la norma acusada viole derechos adquiridos, cuando de una parte
ha reiterado, con fundamento constitucional, una situación que data desde el
año de 1983 y, de otra, no ha afectado las situaciones jurídicas individuales
antes mencionadas.
PRESTACIONES
SOCIALES-Determinación
legal de factores salariales
La Constitución no ha señalado reglas para
efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para
la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al
legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y
razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente
caso.
REFERENCIA:
Expediente D-825
NORMA DEMANDADA:
Decreto 53 de 1989,
art. 5o.
DEMANDANTE:
Oriol Martínez
Toledo.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
diez y nueve (19) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Oriol Martínez Toledo, demanda
la declaración de inexequibilidad del aparte final del artículo 5o. del
Decreto 053 del 3 de enero de 1989, dictado en uso de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno por la ley 77 de 1988.
Surtidos los trámites de rigor y oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corte procede a resolver
de fondo la pretensión de inconstitucionalidad del actor.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe el artículo 5o. del Decreto
53 de 1989, resaltando en negrilla el aparte de la norma que se acusa.
DECRETO 53 DE 1989
Por el cual se
dictan normas en materia salarial para la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se
dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere la ley 77 de 1988,
DECRETA:
ARTICULO 5o. La
Empresa aumentará en 1989 en diez y siete días de sueldo la sobrerremuneración
que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre, y en
nueve días más para 1990. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para
la liquidación de prestaciones.
III. LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se
consideran vulneradas.
A juicio del actor, la norma acusada viola
los artículos 53 y 150 numeral 10 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Dice el actor que mediante el artículo 4o.
del Decreto Ley 325 de 1981, dictado en uso de las facultades extraordinarias
conferidas por la ley 42 de 1980, el Gobierno Nacional creó en favor de los
empleados de TELECOM una sobrerremuneración por recargo de trabajo en el mes de
diciembre, con la calidad de factor salarial y los consiguientes efectos que se
derivan para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales.
En los términos del artículo 30 de la
Constitución de 1886, vigente al momento de su creación, la sobrerremuneración
mencionada, con el carácter ya indicado, configuró un derecho adquirido, no
obstante, que sucesivas disposiciones posteriores expresamente le negaron el
carácter de factor del salario, entre ellas, el Decreto 53 de 1989. Por lo
tanto, las referidas disposiciones no sólo violaron la norma primeramente
citada, sino del aparte final del artículo 53 de la Constitución de 1991 que
prohibe la extinción de los derechos adquiridos por leyes posteriores.
Igualmente el demandante señala como
violado el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, porque la norma
acusada desconoció el límite señalado por la ley de facultades extraordinarias
(L. 77/88). En efecto, las facultades le fueron otorgadas al Gobierno para
señalar la remuneración de los servidores de TELECOM, más no para
"extinguirle" a la sobrerremuneración la calidad de factor salarial.
IV. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
La ciudadana Martha Amelia González Pérez,
quien interviene en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- reclamó la declaración de exequibilidad de la norma acusada al
considerar que ella no infringe ninguna disposición constitucional, según lo
señala con apoyo en los siguientes argumentos:
- Advierte la interviniente que a la ley le
corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales, "salvo que se confieran facultades extraordinarias otorgadas al
señor Presidente de la República, tal como ocurrió en el caso que nos
ocupa", en vigencia de la Constitución de 1886.
- "No puede otorgarse la calidad de
derecho adquirido, a la sobrerremuneración que en diciembre se ha venido
cancelando a los funcionarios de TELECOM "vinculados con anterioridad a la
fecha de transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del
Estado. Ya que por ser una prestación extralegal, en cualquier momento por
norma posterior de la misma categoría podía ser modificada o derogada".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En oportunidad el señor Procurador General
de la Nación rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar
exequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos que se
resumen así:
- El Gobierno no extralimitó las atribuciones
que le asignó el legislador, porque el Decreto 53 de 1989 se expidió dentro del
término señalado por la ley y cumplió con los ordenamientos de la ley 77 de
1988 que lo habilitó para expedir normas en materia salarial y prestacional de
los empleados públicos, del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El Procurador manifiesta en torno a la
cuestión en análisis que "en vigencia de la Carta de 1886, lo atinente al
régimen prestacional y salarial de los empleados públicos era en principio un
asunto del resorte del legislador ordinario... Sinembargo, y como no existía
impedimento alguno al respecto, fue muy frecuente el otorgamiento de facultades
extraordinarias al gobierno para que legislara en ese campo, lo cual es ejemplo
el Decreto al cual pertenece la norma acusada".
Luego de la aclaración anterior, el
Procurador advierte:
"En cambio, el Constituyente de 1991
obró en estos mismos asuntos con un propósito racionalizador al establecer una
competencia dual entre el Congreso y el Gobierno. En efecto, hoy por hoy lo
concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los
miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, así como lo relacionado con
las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales se encuentra sometido,
entre otros, a la regulación por vía de leyes cuadro o marco (art. 150-19 e y f
de la C.P.)".
- En cuanto a la violación del último
aparte del artículo 53 de la Carta en la medida en que la norma acusada le
quitó a la sobrerremuneración por recargo de trabajo de los empleados de
TELECOM la condición de factor de salario para la liquidación de sus
prestaciones sociales, señala el concepto, que ante todo, es necesario
considerar la naturaleza jurídica de la mentada sobrerremuneración.
A juicio del Procurador, la
sobrerremuneración "ostenta una naturaleza salarial porque este beneficio
lo recibe el trabajador habitualmente como contraprestación por la actividad
desplegada en determinada época del año. No se trata de una prestación social
porque, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de
la Corte suprema de Justicia, con ella se cubren los riesgos inherentes al
trabajo y lo que persigue el legislador con la sobrerremuneración por recargo
de trabajo es reconocerle monetariamente a los trabajadores de TELECOM su
esfuerzo laboral".
En estas condiciones, el artículo 5o. del
Decreto 53 no está desconociendo el carácter salarial de la sobrerremuneración
y, por lo demás, "el legislador se encuentra facultado para disponer que
las prestaciones sociales de los trabajadores se liquiden sin tener en cuenta
factores constitutivos de salarios".
Aduce el Procurador, en apoyo de esta
última afirmación, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia a propósito del artículo 15 de la ley 50 de 1990, según el
cual "pagos que son salarios pueden, no obstante, excluirse de la base de
cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones
sociales, indemnizaciones, etc)".
Agrega finalmente el concepto fiscal que de
aceptarse en gracia de discusión que la sobrerremuneración constituye factor de
salario para liquidar las prestaciones sociales, "se tiene que de acuerdo
con los antecedentes que obran en este expediente, por convención los trabajadores
acordaron con las directivas de TELECOM para los años de 1989 y 1990... que
dicho beneficio no representa factor salarial para liquidar prestaciones
sociales, lo cual permite deducir que seguramente dicha sobrerremuneración
nunca tuvo el carácter salarial que le atribuye el actor".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir en
relación con la demanda de inconstitucionalidad en referencia, de conformidad
con el art. 241-5 de la Constitución.
2. La normatividad atinente a la
sobrerremuneración que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de
diciembre.
Con el fin de precisar los orígenes y la
naturaleza jurídica de la remuneración que se paga a los trabajadores de
TELECOM en el mes de diciembre de cada año, la Corte hace la reseña de la
correspondiente normatividad, así:
Mediante el art. 4o. del Decreto Ley 325
de 1981, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al
Gobierno por la Ley 42 de 1980 se creó la mencionada remuneración. En efecto,
dispuso esta norma:
"La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones pagará a sus empleados una sobrerremuneración de recargo de
trabajo en el mes de diciembre, equivalente a diez (10) días de la asignación
básica mensual".
Posteriormente el artículo 4o. del Decreto
Ley 307 de 1983, expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley
57 de 1982 estableció:
"La Empresa aumentará a veinte (20)
días de la respectiva asignación mensual, la sobrerremuneración que actualmente
viene reconociendo a sus empleados, por recargo de trabajo en el mes de
diciembre. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación
de otras prestaciones".
Como puede observarse, esta norma
expresamente descartó esta sobrerremuneración como factor salarial para la
liquidación de "otras prestaciones".
Luego, fueron dictados por el Gobierno
Nacional sucesivos Decretos Leyes (157 de 1985, art. 6o. ,107 de 1986, art.
6o., 192 de 1987, art. 7o. y 053 de 1989, art. 5o.) que aumentaron el valor de
la sobrerremuneración, hasta llegar al equivalente a 63 días de salario. Pero
es necesario aclarar, que en cada una de las normas de los aludidos Decretos
que regularon la sobrerremuneración, se empleó invariablemente una redacción
que, en esencia, es igual a la que contenía el art. 4o. del Decreto Ley 307 de
1983 que, como se dijo antes, creó dicha figura. En efecto, dichas normas
emplearon la siguiente expresión:
"Esta sobrerremuneración no es factor
salarial para la liquidación de prestaciones".
3. Delimitación del problema planteado en
la demanda.
Según los planteamientos de la demanda, le
corresponde a la Corte definir, en primer término, si el Gobierno Nacional al
expedir la norma acusada -aparte final del art. 5o. del Decreto Ley 053 de 1989
-se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron
otorgadas por la ley 77 de 1988, al quitar, según lo afirma el demandante, el
carácter de factor salarial a la sobrerremuneración, y en segundo lugar, si al
expedirse dicha norma se afectan los derechos adquiridos de los trabajadores de
TELECOM.
4. La jurisprudencia de la Corte sobre el
desbordamiento de la competencia en el ejercicio de facultades extraordinarias
por el Presidente.
La Corte, en la sentencia C-546 de 1993[1] sostuvo, rectificando
la jurisprudencia anterior, que el desbordamiento en el ejercicio de las
facultades extraordinarias por el Presidente no constituye un vicio de forma,
que sólo permite el ejercicio de la correspondiente acción de
inconstitucionalidad dentro del término de caducidad previsto en el art. 242-3
de la Constitución.
El ejercicio irregular de las referidas
facultades, dijo la Corte, comporta la actuación del órgano por fuera del ámbito
de su competencia y genera "un vicio que hace anulable el acto de derecho
público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el derecho
privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elección
de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza
jurídica"; por lo tanto, dicho ejercicio, no puede asimilarse a un vicio
de forma sino de fondo, que puede ser analizado por aquélla, en cualquier
tiempo, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad.
5. Las facultades extraordinarias.
En razón de que el demandante alega que el
Gobierno se excedió en el uso de las facultades extraordinarias, se procederá,
siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, a analizar el cargo con
fundamento en las normas de la Constitución de 1886, que eran las que estaban
vigentes en el momento en que se otorgaron y utilizaron dichas facultades.
- Límite temporal.
El Decreto 053 del 3 de enero de 1989 fue
expedido por el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 1o. de la ley 77 del 21 de diciembre
de 1988 y dentro del término allí previsto, esto es 15 días, calendario,
contados a partir de su publicación, lo cual se hizo en el diario oficial
número 38622 del 21 de diciembre de 1988. Por lo tanto, no encuentra la Corte
que por este aspecto exista vicio que afecte la constitucionalidad de la norma.
- Aspecto material.
Con el fin de determinar si el Presidente
utilizó adecuadamente las atribuciones legislativas de que fue investido por el
Congreso, se considera necesario transcribir, en lo pertinente, la norma del
artículo 1o. de la ley 77 de 1988, que concedió dichas facultades, así:
"De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese
al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de
quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para
los siguientes efectos:
1. Fijar la
nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen
correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las
distintas ramas y organismos del Poder Público, así:
a) La Rama
Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas
especiales;
b) Los empleados
del Congreso Nacional;
c) La Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de
Instrucción Criminal;
d) El Tribunal
Superior Disciplinario;
e) La
Registraduría Nacional del Estado Civil y
f) La Contraloría
General de la República".
(....)
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM, para la época en que se otorgaron y ejercieron las mencionadas
facultades, era un establecimiento público descentralizado del orden nacional
y, por tanto, integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En tal virtud,
las facultades podían ser utilizadas para los efectos indicados, con respecto a
los empleos públicos de dicho organismo.
Estima la Corte que carece de fundamento el
cargo formulado por el demandante, en lo relativo al desbordamiento de las
facultades conferidas, por las siguientes razones:
La sobrerremuneración que se paga a los
trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre, se originó, como se advirtió
antes, con la expedición del Decreto Ley 325 de 1981 (art. 4o.). Fue el
artículo 4o. del Decreto Ley 307 de 1983 el que expresamente dispuso que
"dicha remuneración no es factor salarial para la liquidación de otras
prestaciones"; pero además, las normas posteriores que antes se reseñaron,
en la cuales se incluye la acusada, no hicieron otra cosa que reafirmar el
carácter no salarial de la referida sobrerremuneración para efectos
prestacionales.
Como la norma acusada, vino simplemente a
reiterar el carácter no salarial de la sobrerremuneración y, además, "a
aumentarla en diez y siete días de sueldo", encuentra la Corte que las
facultades fueron utilizadas, siguiendo el tenor literal de la norma
habilitadora de la competencia, pues indudablemente las atribuciones para fijar
las escalas de remuneración de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva en el
orden nacional, facultaban al Gobierno para aumentar la sobrerremuneración,
reafirmando que no tenía el carácter de factor salarial, siguiendo la tradición
observada por el legislador extraordinario. Por lo tanto, no es cierto, como lo
afirma el demandante, que la norma acusada le hubiera "extinguido" el
carácter de factor salarial a la sobrerremuneración, que con certeza nunca lo
tuvo, a partir de la expedición del Decreto 307 de 1983.
6. El Cargo relativo a la presunta
afectación de los derechos adquiridos.
Sobre el tema de los derechos adquiridos,
en materia laboral, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre
otras en las sentencias números C-013/93[2],
C-09/94[3],
C-529/94[4],
C-126/95[5]
y C-168/95[6]
en el sentido de que aquéllos están constituidos por las situaciones
individuales y subjetivas, es decir, particulares y concretas que se han
creado, definido y consolidado bajo el imperio de una ley, y que deben ser
respetadas en aras de la seguridad jurídica, lo cual implica la garantía de su
no afectación o desconocimiento por leyes posteriores.
Dijo la Corte en la sentencia C-168 de
1995:
"Los
derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley
en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para
desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley
anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al
principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de
las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29, así: "En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
(....)
"Como se
puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los
derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar
que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley
nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las
denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas
aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un
derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador".
"Nuestro
Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos
adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o
desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas,
cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y
justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su
función".
(....)
"En
conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio
de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda
desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo
mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en
consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta
última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más
beneficiosa'.".
Considera la Corte que la norma acusada
tampoco afecta los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas individuales
consolidadas con anterioridad a su vigencia. En efecto:
La norma del Decreto 325 de 1981, que creó
dicha sobrerremuneración como recargo de trabajo del mes de diciembre, guardó
silencio con respecto a su naturaleza jurídica. En efecto, no concretó si tenía
el carácter de salario y si, por lo tanto, se la podía considerar como un
factor para la liquidación de prestaciones sociales. Sin embargo, esta
circunstancia en modo alguno excluía la posibilidad de calificarla como
salario, con incidencia en la valoración de dichas prestaciones, dado su
carácter retributivo del servicio prestado, en forma permanente y habitual.
Estas dos últimas características de una remuneración, según lo ha entendido la
doctrina y la jurisprudencia no se pierden por la circunstancia de que regularmente
se entregue en una misma oportunidad, año por año, porque la permanencia y la
habitualidad no se condiciona al hecho de que la prestación sea seguida o
continua, sino a la circunstancia de que sea reconocida con cierta periodicidad
o regularidad.
Como se vio antes, el artículo 4o. del
Decreto Ley 307 de 1983 expresamente dispuso que dicha sobrerremuneración
"no es factor salarial para la liquidación de otras prestaciones". Es
decir, que aun admitiendo de que con anterioridad la sobrerremuneración hubiera
tenido el indicado carácter de factor del salario, bien podía el legislador
dentro de la competencia que se le ha asignado para expedir la ley,
interpretarla, reformarla y derogarla, quitarle esta propiedad. Ello es así,
porque el legislador goza de plena libertad no sólo para crear la situación
jurídica general, objetiva y abstracta que comprende los diferentes aspectos o
materias atinentes a la función pública, sino para modificarla o derogarla,
total o parcialmente, en cualquier tiempo, aunque guardando respeto por las
situaciones jurídicas subjetivas o particulares y concretas que hubieran
quedado consolidadas al amparo de una ley anterior.
Los derechos adquiridos, en el presente
caso, sólo se predican en relación con las situaciones jurídicas individuales
que hubieren quedado consolidadas, mientras estuvo vigente el artículo 4o. del
Decreto Ley 325 de 1981, creador de la sobrerremuneración, porque con
posterioridad las sucesivas disposiciones que regularon la sobrerremuneración
le negaron el carácter del factor del salario.
En consecuencia, no puede admitirse que la
norma acusada viole derechos adquiridos, cuando de una parte ha reiterado, con
fundamento constitucional, una situación que data desde el año de 1983
(Decreto 307) y, de otra, no ha afectado las situaciones jurídicas individuales
antes mencionadas.
Finalmente, observa la Sala que la
Constitución no ha señalado reglas para efectos de determinar los factores
salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de
justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos
factores, lo cual hizo en el presente caso.
No se han transgredido, en consecuencia,
con la norma acusada, los artículos 53, inciso final, y 58, ni ninguna otra
disposición de la Constitución.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Declarar exequible el aparte acusado del
artículo 5o. del Decreto Ley 053 de 1989.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[2]. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3]. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4]. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5]. M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[6]. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.