C-469-16
Sentencia
C-469/16
CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA
LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuración normativa del legislador y
resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento
que tienen sustento constitucional
PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENER
PREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a
la libertad personal
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva del imputado para evitar que obstruya el
proceso y evada la acción de la justicia frente a la protección de los miembros
de la comunidad no es excluyente
CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contrarían el derecho a la libertad personal pues ésta no es
absoluta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos
para decretar medida de aseguramiento/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos
LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoración de las
circunstancias para determinar cuándo representa un peligro futuro para la
seguridad de la comunidad
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteración de jurisprudencia/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias
a la libertad personal
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales
LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedencia de la privación o limitación del
derecho a la libertad personal
LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposición de una restricción a la libertad
LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad
LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad
LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad
LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad
LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad
NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser
necesaria, adecuada, proporcional y razonable
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Resultan ajustadas a las garantías constitucionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración
de jurisprudencia/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función
integradora y función interpretativa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza
vinculante
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización
interpretativa
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
armónica y sistemática/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza
vinculante
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a la libertad personal y a la presunción
de inocencia
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificación de la detención preventiva fundada en la
protección de la comunidad
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Protección de la comunidad como
justificación de las medidas de aseguramiento
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías del procesado frente a normas que establezcan privaciones
arbitrarias de la libertad
PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra
plena justificación en el principio de la prevalencia del interés general y en
el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica
PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO
FIN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo
constitucional
Referencia:
Expediente D-11214
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los
artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley
1760 de 2015.
Actor: Salustiano Fortich Molina
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a
la Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el
numeral 1) del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
El Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente
correspondió elaborar la ponencia dentro del presente asunto, mediante auto de
ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir
parcialmente la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el
Decreto 2067 de 1991[1],
corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del
proceso al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y al
Defensor del Pueblo. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia,
Javeriana, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de
Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit de Medellín, y Santo Tomás, sede
Bogotá.
Así mismo, invitó al Centro de Estudios sobre Derecho,
Justicia y Sociedad –Dejusticia- y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado
sustanciador puso a consideración de la Sala Plena el proyecto de fallo. Sin
embargo, debido a que la ponencia no obtuvo la mayoría de votos necesaria para
ser aprobada{, la elaboración del texto de la providencia correspondió al
suscrito Magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2º, regla 8ª, del
artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado,
subrayado en los fragmentos y numerales objeto de impugnación.
LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
“ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo
modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro
futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de
la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes
circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su
probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la
naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias
vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas
blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con
menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de
delincuencia organizada”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartados acusados contravienen los artículos
28 y 93 de la Constitución Política y 7 (núm. 2, 3 y 5) y 8 (núm. 1 y 2) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que en Colombia
resulta válido privar de la libertad al imputado durante el proceso penal, pero
ello no puede ser arbitrario pues está sometido a estrictas exigencias
constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en aras de
salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas.
En este sentido, señala que el Código de Procedimiento Penal habilita
la imposición de la detención preventiva en todos aquellos supuestos en que,
además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del
imputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que
este obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) resulte probable que el
procesado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia o iii) que el
mismo “constituye un peligro para la seguridad de la sociedad”.
Para el actor, este último criterio es, sin embargo, contrario al
bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretación del artículo
7.3. de la CADH que ha llevado a cabo la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional,
sin identificarlo, y subraya algunos fragmentos, conforme con los cuales, la
imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideración los principios
de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser ordenada
en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la acción
de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigación
penal.
Según el informe, la prisión preventiva está sometida a criterios de
excepcionalidad y necesidad y no puede basarse en la peligrosidad del
imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la
repercusión social del hecho, por cuanto estas justificaciones se
apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de
la respuesta punitiva. Tales fines, así mismo, se fundarían en la
evaluación del hecho pasado, no responderían al propósito de toda medida
cautelar, que intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con la
investigación penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia.
El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según
el cual, las autoridades judiciales nacionales deben basar la imposición de la
prisión preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunción de que el
procesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de
comisión de nuevas conductas punibles, en las necesidades de la investigación y
las posibilidades de colusión, en el peligro de presión sobre los testigos y la
preservación del orden público.
Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que
el fin de la medida de aseguramiento es la evitación de riesgos de carácter
esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administración de
justicia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucción de la
justicia previstos en la Ley se identificarían con ese propósito. En cambio, no
ocurriría lo mismo con el “peligro para la comunidad” contemplado en la
disposición acusada y excluido de los informes de la CIDH. Según el actor,
salvo la continuación de la actividad delictiva, ninguno de los indicadores de
peligrosidad contenidos en el artículo impugnado estaría asociado a fines
procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas.
Las circunstancias de los numerales 1, 2,
5, 6 y 7 del artículo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculación del
investigado con organizaciones criminales, el número de delitos y su
naturaleza, el uso de armas blancas o de fuego y la edad de la víctima (menor
de 14 años) corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo,
sobre la comisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible.
A su vez, los indicadores de peligrosidad previstos en los numerales 3 y 4
ídem, derivados de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estarían
relacionados con elementos sustantivos para la concesión de beneficios
punitivos.
De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no
constituirían factores de riesgo procesal, desconocerían la interpretación de
la Convención llevada a cabo por la CIDH. El demandante añade que “los
criterios de necesidad de una medida de aseguramiento se deben compadecer con
los principios e interpretaciones que se efectúan del ordenamiento
supra-nacional por los organismos internacionales autorizados para tal fin…
resulta obligatorio para el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque
constitucional, acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen
de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio
hermenéutico de la Corte Constitucional…”
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y abundante doctrina
nacional, el actor agrega que en el artículo acusado el legislador excedió su
margen de configuración y desconoció el derecho a la libertad personal, al
establecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a
mandatos internacionales sobre derechos humanos. A partir de los anteriores
argumentos, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Justicia
1. La Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para
censurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la constitucionalidad
de los apartes demandados.
En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de
inconstitucionalidad es una proposición jurídica incompleta, puesto que el
criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 del C.P.P. solo
es un desarrollo del numeral 2 del artículo 308 ibídem, que específicamente
prevé la peligrosidad del imputado para la sociedad como uno de los elementos
que permiten al juez de control de garantías decretar la medida de aseguramiento,
disposición que, da a entender, debió haber sido conjuntamente impugnada.
Así mismo, la regulación acusada se
encontraría estrechamente relacionada con los artículos 306 (solicitud de
imposición de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311
(peligro para la víctima), 313 (procedencia de la detención preventiva) y 318
(solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismo Código,
artículos sin los cuales la norma censurada carecería de sentido. Por lo
anterior, el representante del Ministerio estima que se configura ineptitud
sustantiva de la demanda, derivada de la proposición jurídica incompleta, lo
que conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio.
2. En todo caso, el interviniente
proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de los
apartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas
de aseguramiento restrictivas y no restrictivas de la libertad y que estas solo
pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación,
razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó,
entre otros, el artículo demandado, reitera la excepcionalidad de la detención
preventiva, establece límites específicos de tiempo y la obligación de tomar en
cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se
halla dentro de algunas de las causales prevista en el artículo 308 C. P.
De modo específico, plantea que la
disposición demandada se encuentra en armonía con el artículo 250 C.P., norma
que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros
fines, para la protección de la comunidad, como lo puso de presente la
Sentencia (sic) C-1098 de 2008. Al invocarse este fin, señala, no basta
la gravedad y modalidad de la conducta, así como la pena a imponer, sino que
también deben tenerse en cuenta precisamente los criterios de determinación de
la peligrosidad del imputado impugnados en este caso.
Con base en los anteriores argumentos,
el representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para
fallar por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad
del artículo acusado.
4.2. Universidad Santo Tomás de
Aquino
La Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás de Aquino, sede Bogotá, intervino para justificar la
constitucionalidad del artículo impugnado. Los intervinientes en representación
de la Facultad citan varias sentencias de la Corte sobre el carácter
preventivo, no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro del
proceso penal, la protección de la comunidad, como fin constitucional de
aquellas y la reserva de ley de las condiciones bajo las cuales la Constitución
permite ordenar restricciones a la libertad personal.
De la misma manera, sostienen que según
el artículo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, existen
un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las
mismas están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos
que objetivamente y en sentido material y formal son definidos en las
regulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior,
concluyen que la privación preventiva de la libertad debe ser la excepción, no
la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarse
previstas en la Constitución o en la ley, conforme a lo previsto en el artículo
7 de la CADH.
Con arreglo a los precedentes
argumentos, consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta y
solicitan a la Corte declararlos exequibles.
4.3. Universidad Libre, sede Bogotá
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para
respaldar la constitucionalidad del artículo acusado.
Los intervinientes en representación del Observatorio señalan que el actor hace
una “relación extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las
razones que lo llevan a considerar” que los enunciados acusados son
contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que debería conducir a que la
Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.
Con todo, los intervinientes consideran
que no le asiste razón al demandante. Con fundamento en jurisprudencia de esta
Corporación y en los artículos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que,
si bien todo individuo tienen derecho a la libertad personal, conforme a tales
disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede ser objeto de
restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o en las leyes dictadas conforme
a ellas.
Así mismo, señalan que la citada medida
cautelar no desconoce el principio de la presunción de inocencia en razón de su
carácter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la
protección de la comunidad y de que su imposición está sujeta a un conjunto de
presupuestos. De manera especial, afirman discrepar de que el artículo acusado
sea inconstitucional, pues la Carta misma permitiría la imposición de la
medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad y, según las
Sentencias C-121 de 2012 y C-1198 de 2008 y el artículo demandado, para
estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la
gravedad y modalidad de la conducta punible.
Con base en los anteriores argumentos,
los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo
(parcialmente) demandado.
4.3. Universidad de Cartagena
La Facultad de Derecho de la Universidad
de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo y defender
la constitucionalidad de los enunciados normativos impugnados.
El docente que actúa en representación
de la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretos contra
los numerales acusados del artículo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen
los presupuestos de suficiencia y especificidad del cargo.
De otro lado, sostiene que de acuerdo
con el artículo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad
del imputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la
detención preventiva. Considera que el demandante hizo una lectura aislada del
precepto acusado, pues conforme a una interpretación sistemática con otras
normas del mismo Código y jurisprudencia de la Corte, la imposición de la
detención preventa solo puede ser excepcional, necesaria y racional,
sujeta a una base probatoria mínima sobre la responsabilidad del imputado y a
unos específicos fines procesales con justificación constitucional.
Por las anteriores razones, el
representante de la Universidad señala que el artículo impugnado es
constitucional y, en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad.
4.4. Universidad Externado de
Colombia
La Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. El docente que interviene en representación del centro
educativo considera que no le asiste razón al demandante. Argumenta que la
interpretación de la demanda sobre las justificaciones de la detención
preventiva que tiene establecido “el sistema interamericano de derechos
humanos es en extremo inflexible” al no permitir otras
circunstancias como el peligro del imputado para la comunidad.
Según el interviniente, el demandante
ignora que el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado también en la demanda,
contempla como justificación para la procedencia de la detención preventiva la razonable
sospecha de culpabilidad. Así mismo, que para determinar la probabilidad de
fuga, admite la valoración de la seriedad (gravedad) del delito y de la pena
(aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales
de la persona, su ocupación y los vínculos familiares o de otro tipo que puedan
determinar la comparecencia o ánimo de evasión.
El docente subraya que el citado Informe
también permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisión de nuevos
delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constatación de los
antecedentes penales del imputado, así como su personalidad y carácter. La
complejidad del caso autorizaría, de igual forma, la prisión provisional, como
aquellos eventos en que se requieren interrogatorios difíciles o donde el
procesado ha conspirado, demorado o entrabado el curso normal del trámite. La
justificación basada en la preservación del orden público, por la “generación
de disturbios” que la libertad del procesado podría ocasionar, sería igualmente
susceptible de ser empleada para sustentar limitaciones a la libertad del
imputado.
Adicionalmente, el interviniente pone de
presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandados
coincidirían con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisión.
Mediante cuestionamientos, sostiene que la vinculación con organizaciones
criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos o
preterintencionales previstas en el artículo acusado están asociada a la
probable comisión de un delito, necesaria para adoptar la medida de
aseguramiento según la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce años está
relacionado con la preservación del orden público, también admitida como
justificación de la medida cautelar.
El interviniente concluye que la
inconstitucionalidad observada por el impugnante se deriva de una
interpretación restrictiva que hace de la CADH y subraya que, a partir del
Informe 2 de 1997 de la CIDH, resulta claro que la norma acusada se acompasa
con el bloque de constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a
la libertad personal previsto en el artículo 28 C. P. En consecuencia, solicita
a la Corte declarar exequible el artículo demandado.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, mediante concepto 006087 de 25 de abril de 2016, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de la presunta falta
de certeza, pertinencia y suficiencia del cargo formulado por el actor.
Argumenta que
“las deducciones que construye el demandante” no son claras y en algunos
apartes están fundadas en meros supuestos, a partir de los que se efectúan
interpretaciones subjetivas de la disposición impugnada, sin tener en cuenta
otras normas procesales concordantes con el artículo modificado, en las cuales
se establecen criterios que el juez de control de garantías debe tomar en
cuenta al decidir si impone al imputado una medida de aseguramiento privativa
de la libertad.
Advierte que
al prever la valoración del conjunto de circunstancias demandadas, el
legislador no necesariamente lesiona el derecho fundamental a la libertad
personal, como lo supone el actor, puesto que la detención preventiva no
siempre comporta la privación de la libertad, dado que para su imposición se
requiere examinar la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena
eventualmente aplicable, los antecedentes penales del procesado y el
cumplimiento de los fines constitucionales de la medida cautelar.
La Vista
Fiscal considera, así, que la demanda no contiene una comparación entre la
regulación acusada y las disposiciones alegadas como vulneradas y, en
contraste, incluye cuestionamientos que responden a una preocupación personal
relacionada con el hacinamiento en las cárceles del país. En este orden de
ideas, afirma que el cargo carece de certeza y, como consecuencia, solicita a
la Corte declararse inhibida para fallar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1.
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la República.
6.2. Cuestión
previa. Aptitud sustantiva de la demanda
6.2.1. Antes de
indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá
la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva
de la demanda, pues los intervinientes en representación del Ministerio de
Justicia y de las Universidades de Cartagena y Libre de Colombia, así como el
Procurador General de la Nación consideran que no cumple con los requisitos
mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo.
6.2.1.1. De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”.
A la luz de lo
anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que,
desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera
inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango
constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para
que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control
que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de
transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la
necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes,
suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad
hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan
por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
La especificidad
de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por
lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa
entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra,
que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.
Tampoco el cargo
es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis
acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos
en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del legislador[2].
Así, es
indispensable que demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas
exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo
planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Sala deberá inhibirse para emitir pronunciamiento el respectivo
pronunciamiento.
6.2.1.2. En el presente caso, el demandante impugna los
números 2 al 7[3]
y parcialmente el 1[4]
del artículo 310 del C.P.P., como circunstancias que, además de la gravedad y
modalidad del delito y la pena imponible, deben ser valoradas para determinar
si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la
comunidad. Considera que en tanto indicadores de esa circunstancia, dichos
enunciados desconocen los artículos 28 (derecho a la libertad) y 93 (bloque de
constitucionalidad) de la Carta y 7 (derecho a la libertad personal) y 8
(garantías judiciales) de la CADH, pues según la interpretación de la CIDH, la
prisión preventiva solo procede para evitar la obstrucción de la justicia y la
no comparecencia del imputado al proceso.
Los
representantes de la Universidades Libre y de Cartagena señalan, sin ofrecer
ulteriores argumentos, que el cargo carece de especificidad, pertinencia y
suficiencia. La Sala observa, sin embargo, que el cargo
satisface todos los requisitos para ser estudiado. Contiene una acusación y
sustentación clara dirigida a cuestionar las circunstancias previstas en
los numerales demandados, como indicadores de peligrosidad del imputado para la
comunidad, por ser presuntamente contrarias al bloque de constitucionalidad y
en especial a la interpretación que de las disposiciones de la CADH ha llevado
a cabo la CIDH.
Cumple, del
mismo modo, las exigencias de especificidad y certeza puesto que,
de un lado, es planteado en orden a censurar los numerales indicados del
artículo 310 del C.P.P., en relación con las disposiciones superiores
mencionadas y, del otro, para hacerlo, parte de una interpretación razonable de
ambos conjuntos de normas, apoyado, en el caso de las
normas internacionales, en informes de la CIDH. El
cargo es también pertinente debido a que la acusación de los enunciados
normativos legales se funda en el presunto desconocimiento de normas de rango
constitucional y no de otro nivel o en consideraciones de naturaleza no
normativa.
Por último, cumple con el requisito de suficiencia, dado que
contiene un planteamiento básico e inteligible, que explica con razonable
amplitud, la razón por la cual los enunciados normativos demandados serían
contrarios a la Convención Americana, de modo que logra generar una duda mínima
sobre su compatibilidad con las normas superiores invocadas.
6.2.1.3. Ahora, el representante del Ministerio de
Justicia sostiene que el demandante impugna una proposición jurídica
incompleta, pues los apartados acusados adquieren sentido en conjunto con otros
artículos del mismo Código de Procedimiento Penal y, de hecho, solo constituyen
un desarrollo del artículo 308 ídem, con lo que sugiere que también dichos
preceptos debieron ser demandados.
Los números 2 al 7 y el 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento
Penal son circunstancias que, además de la gravedad y modalidad del delito y la
pena imponible, deben ser valoradas para determinar si el imputado constituye
un peligro para la seguridad de la comunidad. La utilidad de estas
circunstancias y la obligación para el juez de control de garantías de
apreciarlas como criterios están previstas en el encabezado del artículo, el
cual, sin embargo, no fue objeto de impugnación.
Para la Sala es
claro que el referido encabezado del precepto permite comprender el papel de
las citadas circunstancias y el contenido del deber que pesa sobre el juez.
Pese a esto, las situaciones contenidas en los numerales demandados tienen
sentido propio y autónomo y configuran una proposición jurídica completa. Esto
porque solo basta una interpretación sistemática o del contexto general del
artículo, incluido el encabezado, para comprender integralmente el contenido
normativo de aquellas, sin necesidad de que otras disposiciones y ni dicho
encabezado hayan tenido que ser expresamente impugnados. Cada una de ellas
tiene un campo de regulación específico, separable entre sí, como indicador de
la causal justificante impugnada.
Por las razones
anteriores, la Corte concluye que la demanda en su integridad posee aptitud sustantiva para ser estudiada.
6.3. Problema jurídico y esquema de la decisión
6.3.1. El artículo 308 del C.P.P. establece que el juez
de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los
elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado
puede ser responsable del delito, siempre y cuando se cumpla uno de los
siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia; 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
El citado numeral 2, a su vez, es desarrollado por el
artículo 310 del C.P.P. parcialmente impugnado en esta ocasión. Según esta
disposición, con el fin de estimar si la libertad del imputado representa un
peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y
modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar: “1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con
organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la
naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan
parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”.
La demanda se dirige contra los numerales 2 al 7 y el fragmento
subrayado del numeral 1. El argumento del demandante es, sin embargo, general y
omnicomprensivo. Sostiene que la peligrosidad del imputado para la seguridad de
la comunidad, como criterio de necesidad de la medida de aseguramiento en el
trámite del proceso penal, es contrario al derecho fundamental a la libertad
personal consagrado en los artículos 28 C.P., a la luz de la interpretación del artículo 7º de la CADH desarrollada por la CIDH.
Basado en un informe del organismo, argumenta que el fin general de
la medida de aseguramiento solo puede ser la evitación de riesgos que afecten
el óptimo desarrollo del proceso penal, por lo que su imposición únicamente es
procedente de existir la probabilidad de que el imputado eluda la acción de la
justicia o de que obstaculice la investigación. No se
podría, en particular, apelar a criterios como la peligrosidad del imputado,
la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del
hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyarían en criterios de
derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva
que, por ende, desconocerían la presunción de inocencia y el derecho a la
libertad personal.
Por lo tanto, dado que el legislador recurre al criterio de
peligrosidad del agente para justificar la medida cautelar en cuestión, el
actor sostiene que las normas demandadas desconocen el artículo 28 C.P.,
conforme a la interpretación del artículo 7 de la CADH sostenida por la CIDH.
Todas las instituciones intervinientes
solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones objetadas. El
representante del Ministerio de Justicia y los miembros del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Cartagena consideran que la peligrosidad del
imputado para la comunidad, como criterio para la imposición de la medida de aseguramiento,
se encuentra acorde con el artículo 250 C.P. que permite la adopción de medidas
cautelares dentro del proceso, entre otros, con dicho fin general, como también
lo pusieron de presente las Sentencias C-1198 de 2008 y C-121 de 2012.
Las dos primeras instituciones y el Procurador subrayan,
además, que al invocarse el citado fin, el juez debe valorar la gravedad y
modalidad de la conducta, así como la pena imponible, los
propósitos constitucionales de la medida y los criterios objetivos,
precisamente de peligrosidad, contenidos de los numerales 1 al 7 del artículo
demandado. Por su parte, los intervinientes de la
Universidad Santo Tomas afirman que, de conformidad con el artículo 7 de la
CADH y jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, las limitaciones a la libertad
personal están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los
procedimientos definidos en las regulaciones nacionales de los Estados, por lo
cual, las normas acusadas no son contrarias a la Constitución.
El interviniente de la Universidad Externado de Colombia adopta una
línea de argumentación diferente a las anteriores. Sostiene que la
interpretación del demandante acerca de las justificaciones de la detención
preventiva en el sistema interamericano es extremadamente “inflexible”,
al excluir la peligrosidad del imputado, y señala que deja de lado que, según
el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado en la propia demanda, son criterios
para la procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha de
culpabilidad, el peligro de reincidencia, la complejidad del caso e incluso la
preservación del orden público.
Así mismo, el demandante ignoraría que conforme al citado informe,
para para determinar el riesgo de fuga del imputado, se permite apreciar la
gravedad del delito y de la pena, los valores morales de la persona, su
ocupación, personalidad y vínculos familiares. De acuerdo con el interviniente,
todas estos criterios de necesidad admitidos en el informe 2 de 1997 de la CIDH
coincidirían, a su vez, con los indicadores de peligrosidad acusados de
inconstitucionales por el actor.
Como se observa, el problema de constitucionalidad que debe ser
resuelto gira en torno a la admisibilidad, o no, de la peligrosidad del
imputado para la comunidad, como criterio para la imposición de una medida de
aseguramiento en el trámite del proceso penal. Según el demandante, en la
interpretación que la CIDH hace del artículo 7 de la Convención Americana, esto
no es admisible, por cuanto dicha medida cautelar solo podría tener dos
propósitos: evitar la obstrucción del proceso y garantizar la comparecencia del
procesado. El criterio basado en la peligrosidad del agente se encontraría
excluido, por cuanto no tendría relación alguna con la intangibilidad del
proceso y su comparecencia y supondría una mera anticipación de la reacción
punitiva.
El representante de la Universidad Externado pone de manifiesto que
el demandante deja de lado que la CIDH también ha admitido otros criterios para
la imposición de la medida de aseguramiento que, a su vez, se identifican con
los impugnados en este asunto. A su vez, para varios intervinientes, el
artículo 250 de la Constitución expresamente permite la imposición de la medida
cautelar con el propósito de proteger la comunidad. En estos términos, el
problema jurídico que debe ser resuelto es si vulnera el derecho a la libertad
personal que la peligrosidad del imputado para la sociedad constituya un
criterio con base en el cual el juez de control de garantías puede imponer una
medida de aseguramiento de detención preventiva.
6.3.2. A fin de
ilustrar los aspectos centrales del debate propuesto y adoptar la decisión de
fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará su jurisprudencia
sobre la potestad de configuración del legislador en materia procesal
penal y sus límites generales (i), así como los límites formales y sustanciales
a la creación de medidas de aseguramiento (ii). Enseguida, expondrá la
regulación general de las medidas de aseguramiento en el Código de Procedimiento
Penal (iii) y recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre el bloque de
constitucionalidad (iv) y el valor de las interpretaciones de la CADH
realizadas por la Corte IDH y la CIDH en el ámbito interno (v). Por último, se
analizará la constitucionalidad de las normas acusadas (vi).
7. Fundamentos
i. La potestad
del legislador en materia procesal penal y sus límites generales. Reiteración
de jurisprudencia[5].
1. De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con la competencia
para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento
jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma,
derogación de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo
150 de la Constitución Política. Específicamente en materia procesal, el
legislador goza de una amplia facultad de configuración en orden a diseñar los
procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los términos,
competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones,
plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos considerados
pertinentes[6].
2. De manera
específica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador
dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas, sino
también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política criminal
que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo histórico y
político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable atender.
Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de
uno u otro modelo teórico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias
y procedimientos de investigación[7].
Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere
útiles o adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento.
3. Pese a lo
anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de
1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a
un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción
normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración[8].
Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias
irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la
Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía
constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este
y otros campos del orden jurídico[9].
Cobran aquí
especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad humana, la
afirmación general del principio de libertad y la absoluta excepcionalidad de
su restricción, la inviolabilidad de comunicaciones y de domicilio, los
derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, la honra, la libertad
de conciencia y el buen nombre. Así mismo, la prohibición de ser sometido a
desaparición forzada, a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes; así como la interdicción de detenciones, prisión o arresto por
deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
4. Por otro lado,
al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el juzgamiento de
los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el debido proceso y
los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la
tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta Política y
ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, no
está habilitado para restringir sin estricta justificación constitucional la
libertad del procesado, la plenitud de las formas de la investigación y el
juicio, la presunción de inocencia, los principios de estricta legalidad, juez
natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la
prohibición de doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación,
entre otros[10].
6. Tampoco el Congreso puede
llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los derechos que les
asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[11]
y, en íntima conexión con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[12]
y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas
reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina
constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229,
29 y 93 y 251 C.P.[13].
Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y
arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el
derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[14], que, en virtud
del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas[15].
7. En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para
establecer los procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación del
sistema jurídico, incluido el del proceso penal (i). Posee una amplia
competencia para adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento,
con instituciones y estructuras propias (ii). Sin embargo, particularmente en
este ámbito le está impedido, por una parte, crear intromisiones
desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en
especial, en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo
durante los procedimientos (iii) y, por otra parte, le está proscrito injerir
injustificadamente en las garantías procesales que disciplinan el ejercicio del
derecho de castigar (iv).
Sobre esto último, está inhabilitado para anular o restringir sin
justificación constitucional, en particular, la libertad del procesado, la
plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la presunción de
inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, publicidad,
imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de doble
incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación (v). Las garantías
procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen
indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las
víctimas de los delitos, compatibles con su condición, en virtud del principio
de bilateralidad (vi).
8. Los límites más importantes con que se enfrenta el legislador al
construir el proceso penal surge en el diseño de las medidas cautelares
destinadas a afectar los derechos fundamentales del procesado en el curso del
trámite seguido en su contra.
ii. Las
medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus límites
constitucionales.
ii.i. Las
medidas de aseguramiento
8. Legado de la
tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional
y democrático de derecho es la libertad personal, que implica en general la
posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones
dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen
con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios.
Correlativamente, supone la prohibición de todo acto de coerción física o
moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la
autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente[16].
9. No obstante
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la
libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y
restricciones temporales[17].
Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el
marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como
consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también
en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a
través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento,
transitorias, decretadas con fines preventivos[18].
10. Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del
derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de
otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las
decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el
proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se
contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo
transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya
lugar.
Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular
incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de
manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y,
sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables
efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la
creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y
se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a
salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en
su utilización.
11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado
constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto
sino que está sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en
el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera
relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento
(ii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del
imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii).
Las medidas de aseguramiento implican la privación o la limitación a la
libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines
legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia más
importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v).
Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan
sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para la
salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su
utilización (vi).
ii.ii Los límites constitucionales de las medidas de aseguramiento
12. La Corte Constitucional ha elaborado una doctrina sólida y
consistente acerca de los límites a la creación irrazonable e indiscriminada de
las medidas de aseguramiento que afectan las personas sometidas a la acción
penal del Estado. En la jurisprudencia de la Corte es posible visualizar un
conjunto de límites formales y un grupo de límites de carácter sustancial que
sujetan la potestad del diseño normativo del Congreso en la materia.
Límites formales
13. Pueden identificarse dos límites formales, ambos derivados del
artículo 28 C.P.: la reserva de ley en la creación de las medidas que privan o
restringen la libertad personal y la reserva judicial en la imposición de la
respectiva medida cautelar.
Reserva de ley
14. Luego de sancionar el derecho a la libertad de todo individuo,
el citado artículo 28 establece que nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley[19].
El precepto constitucional contempla la denominada reserva de ley en el
establecimiento de las condiciones y razones para la procedencia de la
privación o limitación del derecho a la libertad personal[20]. La Corte ha
sostenido:
Tratándose de la libertad personal, la Constitución Política
establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado
a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación
de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que
los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta
posible afectarlo (…).
…Al definir las causales de detención preventiva el legislador,
actuando bajo el marco de la carta y en atención a la política criminal que
adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de
esa especifica medida de aseguramiento…”[21].
Según la Corte, los supuestos y requisitos para la privación de la
libertad o su limitación corresponde definirlos únicamente al legislador, como
exigencia especial de salvaguarda de seguridad de los ciudadanos, pues permite
que estos conozcan previamente las condiciones y circunstancias en las cuales
pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta potestad debe ser
ejercida por el Congreso de la República con arreglo a los fines de política
criminal que crea conveniente perseguir, siempre que tanto ellos como los
medios empleados sean compatibles con los mandatos constitucionales.
15. De conformidad con el citado artículo 28 C.P., el legislador
debe establecer los motivos y las condiciones bajos las cuales procede la
afectación a la libertad personal. Esto significa que si bien se trata de una
atribución constitucional, de un poder jurídico que con exclusividad se halla
radicado en dicha autoridad, se convierte también en un garantía para el
ciudadano, no solo por la seguridad que ella posibilidad, sino porque el
Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de
los motivos y requisitos bajo los cuales se impone una restricción a la
libertad personal.
El órgano de representación popular está facultado, pero al mismo
tiempo obligado, a crear tales supuestos de forma estricta y precisa y le está
prohibido, por ejemplo, atribuir a una autoridad administrativa, a los jueces o
a un órgano de representación popular descentralizado esa potestad
constitucionalmente conferida. No le es está permitido, tampoco, crear una
regulación general o conjunto de supuestos que hagan determinable por otros
funcionarios las razones y exigencias para fijar dichas limitaciones a la
libertad. No le es consentido, en suma, autodespojarse ni siquiera parcialmente
de esa específica atribución. Debe establecer de modo claro y exacto tanto las
formalidades como los motivos que permiten al juez emitir una medida de
aseguramiento[22].
Reserva judicial
16. El segundo límite formal que se deriva del artículo 28 C.P. es
la reserva judicial para la imposición una restricción a la libertad. Sobre
esta exigencia ligada también a un elemento de competencia jurídica, la Corte
ha indicado:
En
materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado
una serie de garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La
Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo
indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una
persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención (CP art. 28). En
adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer
penas que conlleven la privación de la libertad. En consecuencia, a la
autoridad administrativa le está vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entrañen, directa
o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la
autoridad judicial competente[23].
Según lo
anterior, la libertad personal solo puede ser jurídicamente intervenida
mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales, no por otros
funcionarios u órgano pertenecientes a ramas distintas del poder público.
Exclusivamente en los jueces reside la competencia para privar o decretar
restricciones a la libertad en un proceso penal, con las formalidades previstas
en la ley y en virtud de motivos previamente definidos por el mismo legislador.
15. Lo anterior
se traduce en un segundo límite formal frente a la potestad de configuración
legislativa de las medidas de aseguramiento. En términos generales, el
legislador puede fijar las formalidades y requisitos que estime convenientes
para la procedencia de la privación o limitación de la libertad. Sin embargo,
no puede establecer que al momento de su aplicación tales exigencias sean
evaluadas, justificadas ni la decisión de decretar la medida cautelar adoptada
por una autoridad diferente a la judicial. Al legislador le está expresamente
vedado por el artículo 28 C.P. radicar en un funcionario distinto a un juez,
como por ejemplo, una autoridad administrativa, esa orden de intervención en la
libertad[24].
16. En resumen,
los límites formales de las medidas de aseguramiento consisten en (i) la
reserva de ley en la creación de sus supuestos y (ii) la reserva judicial en su
imposición. (iii) La reserva de ley implica la atribución exclusiva al
legislador del diseño de las medidas de aseguramiento y, como correlato, la
prohibición de delegar esta función a otra autoridad. (iv) La reserva judicial,
por su parte, limita al legislador al establecer el funcionario compet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.