Sentencia C-469 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-469-16 Sentencia C-469/16 CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuración normativa del legislador y resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que tienen sustento constitucional PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENER PREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a la libertad personal CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva del imputado para evitar que obstruya el proceso y evada la acción de la justicia frente a la protección de los miembros de la comunidad no es excluyente CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contrarían el derecho a la libertad personal pues ésta no es absoluta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoración de las circunstancias para determinar cuándo representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteración de jurisprudencia/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias a la libertad personal MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedencia de la privación o limitación del derecho a la libertad personal LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposición de una restricción a la libertad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Resultan ajustadas a las garantías constitucionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización interpretativa CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificación de la detención preventiva fundada en la protección de la comunidad CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protección de la comunidad como justificación de las medidas de aseguramiento CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías del procesado frente a normas que establezcan privaciones arbitrarias de la libertad PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra plena justificación en el principio de la prevalencia del interés general y en el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO FIN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo constitucional Referencia: Expediente D-11214 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015. Actor: Salustiano Fortich Molina Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el numeral 1) del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente correspondió elaborar la ponencia dentro del presente asunto, mediante auto de ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir parcialmente la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991[1], corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit de Medellín, y Santo Tomás, sede Bogotá. Así mismo, invitó al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia- y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado sustanciador puso a consideración de la Sala Plena el proyecto de fallo. Sin embargo, debido a que la ponencia no obtuvo la mayoría de votos necesaria para ser aprobada{, la elaboración del texto de la providencia correspondió al suscrito Magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2º, regla 8ª, del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en los fragmentos y numerales objeto de impugnación. LEY 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartados acusados contravienen los artículos 28 y 93 de la Constitución Política y 7 (núm. 2, 3 y 5) y 8 (núm. 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que en Colombia resulta válido privar de la libertad al imputado durante el proceso penal, pero ello no puede ser arbitrario pues está sometido a estrictas exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en aras de salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas. En este sentido, señala que el Código de Procedimiento Penal habilita la imposición de la detención preventiva en todos aquellos supuestos en que, además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del imputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que este obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia o iii) que el mismo “constituye un peligro para la seguridad de la sociedad”. Para el actor, este último criterio es, sin embargo, contrario al bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretación del artículo 7.3. de la CADH que ha llevado a cabo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional, sin identificarlo, y subraya algunos fragmentos, conforme con los cuales, la imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideración los principios de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser ordenada en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la acción de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigación penal. Según el informe, la prisión preventiva está sometida a criterios de excepcionalidad y necesidad y no puede basarse en la peligrosidad del imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la repercusión social del hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Tales fines, así mismo, se fundarían en la evaluación del hecho pasado, no responderían al propósito de toda medida cautelar, que intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con la investigación penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia. El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según el cual, las autoridades judiciales nacionales deben basar la imposición de la prisión preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunción de que el procesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de comisión de nuevas conductas punibles, en las necesidades de la investigación y las posibilidades de colusión, en el peligro de presión sobre los testigos y la preservación del orden público. Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que el fin de la medida de aseguramiento es la evitación de riesgos de carácter esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administración de justicia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucción de la justicia previstos en la Ley se identificarían con ese propósito. En cambio, no ocurriría lo mismo con el “peligro para la comunidad” contemplado en la disposición acusada y excluido de los informes de la CIDH. Según el actor, salvo la continuación de la actividad delictiva, ninguno de los indicadores de peligrosidad contenidos en el artículo impugnado estaría asociado a fines procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas. Las circunstancias de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculación del investigado con organizaciones criminales, el número de delitos y su naturaleza, el uso de armas blancas o de fuego y la edad de la víctima (menor de 14 años) corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre la comisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible. A su vez, los indicadores de peligrosidad previstos en los numerales 3 y 4 ídem, derivados de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estarían relacionados con elementos sustantivos para la concesión de beneficios punitivos. De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no constituirían factores de riesgo procesal, desconocerían la interpretación de la Convención llevada a cabo por la CIDH. El demandante añade que “los criterios de necesidad de una medida de aseguramiento se deben compadecer con los principios e interpretaciones que se efectúan del ordenamiento supra-nacional por los organismos internacionales autorizados para tal fin… resulta obligatorio para el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque constitucional, acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte Constitucional…” Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y abundante doctrina nacional, el actor agrega que en el artículo acusado el legislador excedió su margen de configuración y desconoció el derecho a la libertad personal, al establecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a mandatos internacionales sobre derechos humanos. A partir de los anteriores argumentos, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Justicia 1. La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para censurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la constitucionalidad de los apartes demandados. En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de inconstitucionalidad es una proposición jurídica incompleta, puesto que el criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 del C.P.P. solo es un desarrollo del numeral 2 del artículo 308 ibídem, que específicamente prevé la peligrosidad del imputado para la sociedad como uno de los elementos que permiten al juez de control de garantías decretar la medida de aseguramiento, disposición que, da a entender, debió haber sido conjuntamente impugnada. Así mismo, la regulación acusada se encontraría estrechamente relacionada con los artículos 306 (solicitud de imposición de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311 (peligro para la víctima), 313 (procedencia de la detención preventiva) y 318 (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismo Código, artículos sin los cuales la norma censurada carecería de sentido. Por lo anterior, el representante del Ministerio estima que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la proposición jurídica incompleta, lo que conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio. 2. En todo caso, el interviniente proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de los apartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas de aseguramiento restrictivas y no restrictivas de la libertad y que estas solo pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó, entre otros, el artículo demandado, reitera la excepcionalidad de la detención preventiva, establece límites específicos de tiempo y la obligación de tomar en cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se halla dentro de algunas de las causales prevista en el artículo 308 C. P. De modo específico, plantea que la disposición demandada se encuentra en armonía con el artículo 250 C.P., norma que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros fines, para la protección de la comunidad, como lo puso de presente la Sentencia (sic) C-1098 de 2008. Al invocarse este fin, señala, no basta la gravedad y modalidad de la conducta, así como la pena a imponer, sino que también deben tenerse en cuenta precisamente los criterios de determinación de la peligrosidad del imputado impugnados en este caso. Con base en los anteriores argumentos, el representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo acusado. 4.2. Universidad Santo Tomás de Aquino La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino, sede Bogotá, intervino para justificar la constitucionalidad del artículo impugnado. Los intervinientes en representación de la Facultad citan varias sentencias de la Corte sobre el carácter preventivo, no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, la protección de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de ley de las condiciones bajo las cuales la Constitución permite ordenar restricciones a la libertad personal. De la misma manera, sostienen que según el artículo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, existen un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las mismas están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos que objetivamente y en sentido material y formal son definidos en las regulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior, concluyen que la privación preventiva de la libertad debe ser la excepción, no la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarse previstas en la Constitución o en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la CADH. Con arreglo a los precedentes argumentos, consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta y solicitan a la Corte declararlos exequibles. 4.3. Universidad Libre, sede Bogotá El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para respaldar la constitucionalidad del artículo acusado. Los intervinientes en representación del Observatorio señalan que el actor hace una “relación extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las razones que lo llevan a considerar” que los enunciados acusados son contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que debería conducir a que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo. Con todo, los intervinientes consideran que no le asiste razón al demandante. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación y en los artículos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que, si bien todo individuo tienen derecho a la libertad personal, conforme a tales disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede ser objeto de restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o en las leyes dictadas conforme a ellas. Así mismo, señalan que la citada medida cautelar no desconoce el principio de la presunción de inocencia en razón de su carácter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la protección de la comunidad y de que su imposición está sujeta a un conjunto de presupuestos. De manera especial, afirman discrepar de que el artículo acusado sea inconstitucional, pues la Carta misma permitiría la imposición de la medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad y, según las Sentencias C-121 de 2012 y C-1198 de 2008 y el artículo demandado, para estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la gravedad y modalidad de la conducta punible. Con base en los anteriores argumentos, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo (parcialmente) demandado. 4.3. Universidad de Cartagena La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo y defender la constitucionalidad de los enunciados normativos impugnados. El docente que actúa en representación de la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretos contra los numerales acusados del artículo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen los presupuestos de suficiencia y especificidad del cargo. De otro lado, sostiene que de acuerdo con el artículo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad del imputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la detención preventiva. Considera que el demandante hizo una lectura aislada del precepto acusado, pues conforme a una interpretación sistemática con otras normas del mismo Código y jurisprudencia de la Corte, la imposición de la detención preventa solo puede ser excepcional, necesaria y racional, sujeta a una base probatoria mínima sobre la responsabilidad del imputado y a unos específicos fines procesales con justificación constitucional. Por las anteriores razones, el representante de la Universidad señala que el artículo impugnado es constitucional y, en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad. 4.4. Universidad Externado de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El docente que interviene en representación del centro educativo considera que no le asiste razón al demandante. Argumenta que la interpretación de la demanda sobre las justificaciones de la detención preventiva que tiene establecido “el sistema interamericano de derechos humanos es en extremo inflexible” al no permitir otras circunstancias como el peligro del imputado para la comunidad. Según el interviniente, el demandante ignora que el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado también en la demanda, contempla como justificación para la procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha de culpabilidad. Así mismo, que para determinar la probabilidad de fuga, admite la valoración de la seriedad (gravedad) del delito y de la pena (aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales de la persona, su ocupación y los vínculos familiares o de otro tipo que puedan determinar la comparecencia o ánimo de evasión. El docente subraya que el citado Informe también permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisión de nuevos delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constatación de los antecedentes penales del imputado, así como su personalidad y carácter. La complejidad del caso autorizaría, de igual forma, la prisión provisional, como aquellos eventos en que se requieren interrogatorios difíciles o donde el procesado ha conspirado, demorado o entrabado el curso normal del trámite. La justificación basada en la preservación del orden público, por la “generación de disturbios” que la libertad del procesado podría ocasionar, sería igualmente susceptible de ser empleada para sustentar limitaciones a la libertad del imputado. Adicionalmente, el interviniente pone de presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandados coincidirían con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisión. Mediante cuestionamientos, sostiene que la vinculación con organizaciones criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos o preterintencionales previstas en el artículo acusado están asociada a la probable comisión de un delito, necesaria para adoptar la medida de aseguramiento según la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce años está relacionado con la preservación del orden público, también admitida como justificación de la medida cautelar. El interviniente concluye que la inconstitucionalidad observada por el impugnante se deriva de una interpretación restrictiva que hace de la CADH y subraya que, a partir del Informe 2 de 1997 de la CIDH, resulta claro que la norma acusada se acompasa con el bloque de constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a la libertad personal previsto en el artículo 28 C. P. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, mediante concepto 006087 de 25 de abril de 2016, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de la presunta falta de certeza, pertinencia y suficiencia del cargo formulado por el actor. Argumenta que “las deducciones que construye el demandante” no son claras y en algunos apartes están fundadas en meros supuestos, a partir de los que se efectúan interpretaciones subjetivas de la disposición impugnada, sin tener en cuenta otras normas procesales concordantes con el artículo modificado, en las cuales se establecen criterios que el juez de control de garantías debe tomar en cuenta al decidir si impone al imputado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Advierte que al prever la valoración del conjunto de circunstancias demandadas, el legislador no necesariamente lesiona el derecho fundamental a la libertad personal, como lo supone el actor, puesto que la detención preventiva no siempre comporta la privación de la libertad, dado que para su imposición se requiere examinar la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena eventualmente aplicable, los antecedentes penales del procesado y el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida cautelar. La Vista Fiscal considera, así, que la demanda no contiene una comparación entre la regulación acusada y las disposiciones alegadas como vulneradas y, en contraste, incluye cuestionamientos que responden a una preocupación personal relacionada con el hacinamiento en las cárceles del país. En este orden de ideas, afirma que el cargo carece de certeza y, como consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la República. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 6.2.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues los intervinientes en representación del Ministerio de Justicia y de las Universidades de Cartagena y Libre de Colombia, así como el Procurador General de la Nación consideran que no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. 6.2.1.1. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador[2]. Así, es indispensable que demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Sala deberá inhibirse para emitir pronunciamiento el respectivo pronunciamiento. 6.2.1.2. En el presente caso, el demandante impugna los números 2 al 7[3] y parcialmente el 1[4] del artículo 310 del C.P.P., como circunstancias que, además de la gravedad y modalidad del delito y la pena imponible, deben ser valoradas para determinar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad. Considera que en tanto indicadores de esa circunstancia, dichos enunciados desconocen los artículos 28 (derecho a la libertad) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Carta y 7 (derecho a la libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la CADH, pues según la interpretación de la CIDH, la prisión preventiva solo procede para evitar la obstrucción de la justicia y la no comparecencia del imputado al proceso. Los representantes de la Universidades Libre y de Cartagena señalan, sin ofrecer ulteriores argumentos, que el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. La Sala observa, sin embargo, que el cargo satisface todos los requisitos para ser estudiado. Contiene una acusación y sustentación clara dirigida a cuestionar las circunstancias previstas en los numerales demandados, como indicadores de peligrosidad del imputado para la comunidad, por ser presuntamente contrarias al bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretación que de las disposiciones de la CADH ha llevado a cabo la CIDH. Cumple, del mismo modo, las exigencias de especificidad y certeza puesto que, de un lado, es planteado en orden a censurar los numerales indicados del artículo 310 del C.P.P., en relación con las disposiciones superiores mencionadas y, del otro, para hacerlo, parte de una interpretación razonable de ambos conjuntos de normas, apoyado, en el caso de las normas internacionales, en informes de la CIDH. El cargo es también pertinente debido a que la acusación de los enunciados normativos legales se funda en el presunto desconocimiento de normas de rango constitucional y no de otro nivel o en consideraciones de naturaleza no normativa. Por último, cumple con el requisito de suficiencia, dado que contiene un planteamiento básico e inteligible, que explica con razonable amplitud, la razón por la cual los enunciados normativos demandados serían contrarios a la Convención Americana, de modo que logra generar una duda mínima sobre su compatibilidad con las normas superiores invocadas. 6.2.1.3. Ahora, el representante del Ministerio de Justicia sostiene que el demandante impugna una proposición jurídica incompleta, pues los apartados acusados adquieren sentido en conjunto con otros artículos del mismo Código de Procedimiento Penal y, de hecho, solo constituyen un desarrollo del artículo 308 ídem, con lo que sugiere que también dichos preceptos debieron ser demandados. Los números 2 al 7 y el 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal son circunstancias que, además de la gravedad y modalidad del delito y la pena imponible, deben ser valoradas para determinar si el imputado constituye un peligro para la seguridad de la comunidad. La utilidad de estas circunstancias y la obligación para el juez de control de garantías de apreciarlas como criterios están previstas en el encabezado del artículo, el cual, sin embargo, no fue objeto de impugnación. Para la Sala es claro que el referido encabezado del precepto permite comprender el papel de las citadas circunstancias y el contenido del deber que pesa sobre el juez. Pese a esto, las situaciones contenidas en los numerales demandados tienen sentido propio y autónomo y configuran una proposición jurídica completa. Esto porque solo basta una interpretación sistemática o del contexto general del artículo, incluido el encabezado, para comprender integralmente el contenido normativo de aquellas, sin necesidad de que otras disposiciones y ni dicho encabezado hayan tenido que ser expresamente impugnados. Cada una de ellas tiene un campo de regulación específico, separable entre sí, como indicador de la causal justificante impugnada. Por las razones anteriores, la Corte concluye que la demanda en su integridad posee aptitud sustantiva para ser estudiada. 6.3. Problema jurídico y esquema de la decisión 6.3.1. El artículo 308 del C.P.P. establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El citado numeral 2, a su vez, es desarrollado por el artículo 310 del C.P.P. parcialmente impugnado en esta ocasión. Según esta disposición, con el fin de estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar: “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. La demanda se dirige contra los numerales 2 al 7 y el fragmento subrayado del numeral 1. El argumento del demandante es, sin embargo, general y omnicomprensivo. Sostiene que la peligrosidad del imputado para la seguridad de la comunidad, como criterio de necesidad de la medida de aseguramiento en el trámite del proceso penal, es contrario al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en los artículos 28 C.P., a la luz de la interpretación del artículo 7º de la CADH desarrollada por la CIDH. Basado en un informe del organismo, argumenta que el fin general de la medida de aseguramiento solo puede ser la evitación de riesgos que afecten el óptimo desarrollo del proceso penal, por lo que su imposición únicamente es procedente de existir la probabilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia o de que obstaculice la investigación. No se podría, en particular, apelar a criterios como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyarían en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva que, por ende, desconocerían la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Por lo tanto, dado que el legislador recurre al criterio de peligrosidad del agente para justificar la medida cautelar en cuestión, el actor sostiene que las normas demandadas desconocen el artículo 28 C.P., conforme a la interpretación del artículo 7 de la CADH sostenida por la CIDH. Todas las instituciones intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones objetadas. El representante del Ministerio de Justicia y los miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena consideran que la peligrosidad del imputado para la comunidad, como criterio para la imposición de la medida de aseguramiento, se encuentra acorde con el artículo 250 C.P. que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros, con dicho fin general, como también lo pusieron de presente las Sentencias C-1198 de 2008 y C-121 de 2012. Las dos primeras instituciones y el Procurador subrayan, además, que al invocarse el citado fin, el juez debe valorar la gravedad y modalidad de la conducta, así como la pena imponible, los propósitos constitucionales de la medida y los criterios objetivos, precisamente de peligrosidad, contenidos de los numerales 1 al 7 del artículo demandado. Por su parte, los intervinientes de la Universidad Santo Tomas afirman que, de conformidad con el artículo 7 de la CADH y jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, las limitaciones a la libertad personal están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos definidos en las regulaciones nacionales de los Estados, por lo cual, las normas acusadas no son contrarias a la Constitución. El interviniente de la Universidad Externado de Colombia adopta una línea de argumentación diferente a las anteriores. Sostiene que la interpretación del demandante acerca de las justificaciones de la detención preventiva en el sistema interamericano es extremadamente “inflexible”, al excluir la peligrosidad del imputado, y señala que deja de lado que, según el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado en la propia demanda, son criterios para la procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha de culpabilidad, el peligro de reincidencia, la complejidad del caso e incluso la preservación del orden público. Así mismo, el demandante ignoraría que conforme al citado informe, para para determinar el riesgo de fuga del imputado, se permite apreciar la gravedad del delito y de la pena, los valores morales de la persona, su ocupación, personalidad y vínculos familiares. De acuerdo con el interviniente, todas estos criterios de necesidad admitidos en el informe 2 de 1997 de la CIDH coincidirían, a su vez, con los indicadores de peligrosidad acusados de inconstitucionales por el actor. Como se observa, el problema de constitucionalidad que debe ser resuelto gira en torno a la admisibilidad, o no, de la peligrosidad del imputado para la comunidad, como criterio para la imposición de una medida de aseguramiento en el trámite del proceso penal. Según el demandante, en la interpretación que la CIDH hace del artículo 7 de la Convención Americana, esto no es admisible, por cuanto dicha medida cautelar solo podría tener dos propósitos: evitar la obstrucción del proceso y garantizar la comparecencia del procesado. El criterio basado en la peligrosidad del agente se encontraría excluido, por cuanto no tendría relación alguna con la intangibilidad del proceso y su comparecencia y supondría una mera anticipación de la reacción punitiva. El representante de la Universidad Externado pone de manifiesto que el demandante deja de lado que la CIDH también ha admitido otros criterios para la imposición de la medida de aseguramiento que, a su vez, se identifican con los impugnados en este asunto. A su vez, para varios intervinientes, el artículo 250 de la Constitución expresamente permite la imposición de la medida cautelar con el propósito de proteger la comunidad. En estos términos, el problema jurídico que debe ser resuelto es si vulnera el derecho a la libertad personal que la peligrosidad del imputado para la sociedad constituya un criterio con base en el cual el juez de control de garantías puede imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.3.2. A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate propuesto y adoptar la decisión de fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará su jurisprudencia sobre la potestad de configuración del legislador en materia procesal penal y sus límites generales (i), así como los límites formales y sustanciales a la creación de medidas de aseguramiento (ii). Enseguida, expondrá la regulación general de las medidas de aseguramiento en el Código de Procedimiento Penal (iii) y recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre el bloque de constitucionalidad (iv) y el valor de las interpretaciones de la CADH realizadas por la Corte IDH y la CIDH en el ámbito interno (v). Por último, se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas (vi). 7. Fundamentos i. La potestad del legislador en materia procesal penal y sus límites generales. Reiteración de jurisprudencia[5]. 1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Específicamente en materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuración en orden a diseñar los procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los términos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones, plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos considerados pertinentes[6]. 2. De manera específica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas, sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo histórico y político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de uno u otro modelo teórico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias y procedimientos de investigación[7]. Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere útiles o adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento. 3. Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración[8]. Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico[9]. Cobran aquí especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad humana, la afirmación general del principio de libertad y la absoluta excepcionalidad de su restricción, la inviolabilidad de comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, la honra, la libertad de conciencia y el buen nombre. Así mismo, la prohibición de ser sometido a desaparición forzada, a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; así como la interdicción de detenciones, prisión o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4. Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta Política y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, no está habilitado para restringir sin estricta justificación constitucional la libertad del procesado, la plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la presunción de inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación, entre otros[10]. 6. Tampoco el Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los derechos que les asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[11] y, en íntima conexión con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[12] y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P.[13]. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[14], que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas[15]. 7. En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para establecer los procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación del sistema jurídico, incluido el del proceso penal (i). Posee una amplia competencia para adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento, con instituciones y estructuras propias (ii). Sin embargo, particularmente en este ámbito le está impedido, por una parte, crear intromisiones desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos (iii) y, por otra parte, le está proscrito injerir injustificadamente en las garantías procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar (iv). Sobre esto último, está inhabilitado para anular o restringir sin justificación constitucional, en particular, la libertad del procesado, la plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la presunción de inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación (v). Las garantías procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, compatibles con su condición, en virtud del principio de bilateralidad (vi). 8. Los límites más importantes con que se enfrenta el legislador al construir el proceso penal surge en el diseño de las medidas cautelares destinadas a afectar los derechos fundamentales del procesado en el curso del trámite seguido en su contra. ii. Las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus límites constitucionales. ii.i. Las medidas de aseguramiento 8. Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente[16]. 9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales[17]. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos[18]. 10. Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar. Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización. 11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (ii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii). Las medidas de aseguramiento implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización (vi). ii.ii Los límites constitucionales de las medidas de aseguramiento 12. La Corte Constitucional ha elaborado una doctrina sólida y consistente acerca de los límites a la creación irrazonable e indiscriminada de las medidas de aseguramiento que afectan las personas sometidas a la acción penal del Estado. En la jurisprudencia de la Corte es posible visualizar un conjunto de límites formales y un grupo de límites de carácter sustancial que sujetan la potestad del diseño normativo del Congreso en la materia. Límites formales 13. Pueden identificarse dos límites formales, ambos derivados del artículo 28 C.P.: la reserva de ley en la creación de las medidas que privan o restringen la libertad personal y la reserva judicial en la imposición de la respectiva medida cautelar. Reserva de ley 14. Luego de sancionar el derecho a la libertad de todo individuo, el citado artículo 28 establece que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley[19]. El precepto constitucional contempla la denominada reserva de ley en el establecimiento de las condiciones y razones para la procedencia de la privación o limitación del derecho a la libertad personal[20]. La Corte ha sostenido: Tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo (…). …Al definir las causales de detención preventiva el legislador, actuando bajo el marco de la carta y en atención a la política criminal que adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de esa especifica medida de aseguramiento…”[21]. Según la Corte, los supuestos y requisitos para la privación de la libertad o su limitación corresponde definirlos únicamente al legislador, como exigencia especial de salvaguarda de seguridad de los ciudadanos, pues permite que estos conozcan previamente las condiciones y circunstancias en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta potestad debe ser ejercida por el Congreso de la República con arreglo a los fines de política criminal que crea conveniente perseguir, siempre que tanto ellos como los medios empleados sean compatibles con los mandatos constitucionales. 15. De conformidad con el citado artículo 28 C.P., el legislador debe establecer los motivos y las condiciones bajos las cuales procede la afectación a la libertad personal. Esto significa que si bien se trata de una atribución constitucional, de un poder jurídico que con exclusividad se halla radicado en dicha autoridad, se convierte también en un garantía para el ciudadano, no solo por la seguridad que ella posibilidad, sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y requisitos bajo los cuales se impone una restricción a la libertad personal. El órgano de representación popular está facultado, pero al mismo tiempo obligado, a crear tales supuestos de forma estricta y precisa y le está prohibido, por ejemplo, atribuir a una autoridad administrativa, a los jueces o a un órgano de representación popular descentralizado esa potestad constitucionalmente conferida. No le es está permitido, tampoco, crear una regulación general o conjunto de supuestos que hagan determinable por otros funcionarios las razones y exigencias para fijar dichas limitaciones a la libertad. No le es consentido, en suma, autodespojarse ni siquiera parcialmente de esa específica atribución. Debe establecer de modo claro y exacto tanto las formalidades como los motivos que permiten al juez emitir una medida de aseguramiento[22]. Reserva judicial 16. El segundo límite formal que se deriva del artículo 28 C.P. es la reserva judicial para la imposición una restricción a la libertad. Sobre esta exigencia ligada también a un elemento de competencia jurídica, la Corte ha indicado: En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención (CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privación de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente[23]. Según lo anterior, la libertad personal solo puede ser jurídicamente intervenida mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u órgano pertenecientes a ramas distintas del poder público. Exclusivamente en los jueces reside la competencia para privar o decretar restricciones a la libertad en un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en virtud de motivos previamente definidos por el mismo legislador. 15. Lo anterior se traduce en un segundo límite formal frente a la potestad de configuración legislativa de las medidas de aseguramiento. En términos generales, el legislador puede fijar las formalidades y requisitos que estime convenientes para la procedencia de la privación o limitación de la libertad. Sin embargo, no puede establecer que al momento de su aplicación tales exigencias sean evaluadas, justificadas ni la decisión de decretar la medida cautelar adoptada por una autoridad diferente a la judicial. Al legislador le está expresamente vedado por el artículo 28 C.P. radicar en un funcionario distinto a un juez, como por ejemplo, una autoridad administrativa, esa orden de intervención en la libertad[24]. 16. En resumen, los límites formales de las medidas de aseguramiento consisten en (i) la reserva de ley en la creación de sus supuestos y (ii) la reserva judicial en su imposición. (iii) La reserva de ley implica la atribución exclusiva al legislador del diseño de las medidas de aseguramiento y, como correlato, la prohibición de delegar esta función a otra autoridad. (iv) La reserva judicial, por su parte, limita al legislador al establecer el funcionario compet...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia