C-469-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-469/11
DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES
DEL DESCUENTO AL IVA DE LICORES-No desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible
CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS
LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA
LOS PRODUCTORES OFICIALES-Contenido
normativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD-Condiciones
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Características
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
El principio de identidad es el nombre
que se ha asignado a la exigencia contenida en el artículo 157 de la
Constitución, de acuerdo con el cual ningún proyecto podrá convertirse en ley
sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra cámara,
y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el
proyecto que inicia su trámite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo
que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer
modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el
artículo 160 de la Constitución, sin embargo, éstas no podrán incluir temas
nuevos, es decir, deberán guardar identidad con lo debatido y aprobado en las
comisiones. Desde este punto de vista deberá existir una relación de conexidad
material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo.
Resalta la Corte que la consideración de la identidad del proyecto discutido
como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la
Constitución de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad
judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley según encargo
del texto constitucional de 1886, se había pronunciado con el objetivo de
precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles
ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas
legislativas radicadas en el Congreso de la República; razón por la cual la
máxima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en día, sino
absoluta puesto que partía de la ilegitimidad de cualquier decisión adoptada
por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. Esta compresión fue
modificada por la Constitución de 1991, cuyo artículo 160 prevé de manera
expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley aún
en el momento de llevar a cabo la discusión por parte de las Plenarias de las
Cámaras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el artículo 178 RC, de
ahí que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de
identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento
de formación de las leyes, se privilegia el principio democrático, pues de esta
manera es posible la expresión de todas las diferentes corrientes de
pensamiento representadas en las plenarias de las cámaras “de manera que la
opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexión y de una
confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada si a las plenarias
únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las
comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo”.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE IDENTIDAD
FLEXIBLE-Contenido
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Límites
al margen de modificación de los proyectos de ley
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Debe aplicarse a cada caso que estudie la
Corte Constitucional
El principio de identidad relativa debe
aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que
haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree límites injustificados y carentes
de legitimidad al órgano legislador –lo cual iría en contra de la base
democrática de funcionamiento del sistema jurídico colombiano- sino para que,
valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego,
realice un juicio de ponderación a partir del cual sea posible determinar
mediante parámetros racionales los límites de la facultad de enmienda o
modificación del Congreso de la República, siempre teniendo en cuenta que la
regla general será la primacía del principio democrático del órgano de
representación del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de
aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados”.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Relación con el principio de
consecutividad/VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No siempre
implica la violación de la identidad pero, en cambio, toda violación a la
identidad involucra una vulneración a la consecutividad
Es preciso referirse a que cuando se
explica el principio de identidad relativa, usualmente es relacionado de manera
automática, e incluso identificándolo, con el principio de consecutividad, que
consiste en la obligación de que todo asunto incluido en el proyecto de ley sea
discutido durante los cuatro debates. Ahora bien, esa relación no es siempre
ineludible pues puede ocurrir que una disposición no haya sido aprobada en
cuatro debates sin que su contenido convierta al proyecto de ley en uno
totalmente distinto. Sin embargo, sí debe afirmarse que siempre que se
identifique un vicio por violación del principio de identidad con la
introducción de una enmienda, se traduce en la vulneración de la consecutividad
pues, precisamente, dichos cambios, a pesar de ser esenciales, no fueron
aprobados o siquiera discutidos con todos los debates reglamentarios. Así que,
no toda trasgresión de la consecutividad implica la violación de la identidad
pero, en cambio, toda violación a la identidad involucra una vulneración a la
consecutividad.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Características
MODIFICACIONES DE PROYECTO DE LEY EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones
Las modificaciones o adiciones
introducidas como artículos nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema
general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se
refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que éstos
temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. Y, advirtió que,
en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden
introducir adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan conexidad
temática directa con la materia que venía siendo discutida en los debates
anteriores, pues, de lo contrario, se tendrá que no fueron debatidas por la
Comisión o Plenaria que haya estudiado el proyecto de ley con anterioridad,
vulnerándose así el principio de consecutividad. De manera que la introducción
de nuevas regulaciones no previstas por los congresistas que participaron en la
aprobación del proyecto de ley con anterioridad, desconoce el mandato de los
numerales 2 y 3 del artículo 157 y, además, el principio de publicidad,
prerrogativa esencial para la efectividad del principio democrático. Lo
anterior significa que todos los congresistas que participan desde el primer
debate de un proyecto de ley, deben conocer qué se va a regular en el proyecto
de ley al ser aprobado en cuarto debate. De lo contrario, terminarían
participando en un trámite legislativo que da como resultado una regulación que
jamás conocieron ni supieron se iba a adoptar. Bajo este entendido, esas
modificaciones que impliquen la introducción de temas nuevos no conocidos en lo
absoluto en las etapas previas del trámite legislativo, deben siempre
devolverse a la Comisión de origen para que surtan todos los debates
establecidos en el artículo 157 Superior.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE
LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA
LOS PRODUCTORES OFICIALES-Trámite
legislativo
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
Respecto del principio de consecutividad
resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la
sentencia C-208 de 2005, se expresa “en desarrollo del principio de
consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las
Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han
sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho
deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el
objetivo de postergar el debate de un determinado asunto”. Al respecto, ha
señalado la Corte, que ‘…En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la
ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la
comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En
cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el
curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de
discusión, debate y votación, salvo que el autor de la propuesta decida
retirarla antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992. Es preciso que
se adopte una decisión y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de
que se propicie un vacío en el trámite legislativo que vulnere el principio de
consecutividad”. De manera que el principio de consecutividad debe entenderse
como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben
estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante
el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el
debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii)
que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al
igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,
debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la
que son sometidas a consideración”.
Referencia: Expediente D-8265
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 1° de la Ley 1378 de 2010 “Por la cual se regula la
cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo
correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”.
Actor: Eduardo Montealegre Lynnet
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan
Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Montealegre
Lynnet presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1° de la
Ley 1378 de 2010 “Por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo
de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del
impuesto para los productores oficiales”.
Mediante auto de septiembre 22 de dos mil
diez (2010) el Magistrado ponente admitió la demanda. Además, teniendo en
cuenta que ésta se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de
vicios de procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de la norma
parcialmente acusada, ordenó solicitar a los Secretarios Generales de las
cámaras legislativas remitir la información necesaria para estudiar los cargos
planteados.
En la misma providencia se ordenó fijar en
lista el presente asunto, correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de rigor y comunicar la iniciación de este
proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de
Hacienda y Crédito Público. También se extendió invitación al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Contraloría General de la República y a las facultades de derecho de las
Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de
Antioquia, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y
Nacional de Colombia, para que,
si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la exequibilidad del
precepto demandado. Sin embargo, todas estas diligencias sólo se cumplieron una
vez recibidas las pruebas que en su momento se solicitaron al Congreso de la
República.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.586 del
8 de enero de 2010, advirtiendo que la parte acusada es únicamente la resaltada
en negrillas:
“LEY 1378 DE 2010
(enero 8)
“Por la cual se regula la cesión del IVA de licores a
cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del
impuesto para los productores oficiales”.
ARTÍCULO 1o. CESIÓN
DEL IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras
departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto
Extraordinario 1222 de 1986.
El impuesto liquidado en ningún caso
podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos
estos como licores cuya producción está monopolizada y es producida
directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso
1o.
PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan
por el descuento del IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación
de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la
unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.”
1.2.
DEMANDA
El actor formula un solo cargo de
inconstitucionalidad referente a vicios ocurridos durante el trámite de aprobación
legislativa del parágrafo acusado. Según explica, con ocasión del mismo se
habrían contrariado el artículo 157 y el 2° inciso del 160, ambos de la
Constitución Política, así como los artículos 177, 178 y 179 del Reglamento del
Congreso (Ley 5ª de 1992).
Tales vicios derivarían de la tardía
introducción de este parágrafo, durante el segundo debate del respectivo
proyecto ante la plenaria del Senado de la República. Con ello, de una parte,
el texto aquí cuestionado no habría cumplido con el número de debates
necesarios para convertirse en Ley de la República; de otra, se habría
introducido durante el último debate un cambio al articulado del proyecto, que
por su gran trascendencia debería considerarse un asunto nuevo, sin observar
las formalidades que la Constitución y el Reglamento prevén para tales casos.
Las indicadas circunstancias implican que se habría faltado a los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo, lo que
acarrearía la inconstitucionalidad de esta norma.
A continuación se presenta un resumen de
las principales consideraciones con apoyo en las cuales el actor pide a la
Corte declarar la inconstitucionalidad de este parágrafo:
1.2.1. Después de precisar que esta demanda
por vicios de forma se presenta antes del vencimiento del término de caducidad
previsto en el artículo 242 de la Constitución Política, el ciudadano
demandante se refiere a la relevancia que en un Estado democrático tiene el
control constitucional sobre los vicios y errores ocurridos durante el proceso
de formación de la ley.
Explica que siendo el respeto a la voluntad
democrática uno de los principios estructurales del Estado, la correcta
observancia de las reglas que gobiernan el trámite legislativo es esencial para
la real prevalencia de aquélla. Precisa que sólo así puede garantizarse la
vigencia de la Constitución y prevenir la toma de decisiones a espaldas de los
intereses mayoritarios, todo ello dentro de un marco de seguridad jurídica. No
obstante, reconoce que aún dentro de este ámbito, el derecho sustancial debe
primar sobre los meros formalismos.
En esta misma línea, señala que por mandato
de la carta política, las leyes estatutarias y orgánicas hacen parte del
parámetro de constitucionalidad a partir del cual debe examinarse la corrección
del trámite legislativo ordinario, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia.
En tal medida, constituyen un límite a la actuación del poder legislativo cuyo
respeto debe ser verificado por el juez constitucional, y su desconocimiento acarrea
la inexequibilidad de las normas así expedidas, tanto como si se hubieran
transgredido los mismos preceptos superiores. De lo anterior deduce que el
Reglamento del Congreso, norma orgánica contenida en la Ley 5ª de 1992 debe ser
tenida en cuenta en el trámite legislativo, que su inobservancia ocasiona la
inconstitucionalidad de las leyes que así llegaren a ser aprobadas, y que por
lo tanto, es posible estructurar cargos de inconstitucionalidad a partir de su
infracción.
1.2.2. Posteriormente, analiza el contenido
de los principios de consecutividad e identidad en el proceso legislativo, y su
trascendencia como parámetro de constitucionalidad de las normas que durante él
se expidan.
Se refiere primero al principio de consecutividad,
en desarrollo del cual todos los contenidos que hagan parte de la ley expedida
deben observar los cuatro requisitos establecidos en el artículo 157 superior,
esto es: i) su publicación antes de darle curso en la respectiva comisión; ii)
su aprobación en las comisiones constitucionales permanentes de las dos
cámaras, competentes según el tema objeto del proyecto; iii) su aprobación en
segundo debate en la plenaria de cada una de esas cámaras, y iv) la sanción del
Gobierno.
Señala que, según lo ha entendido la
jurisprudencia, el recto cumplimiento de este principio asegura la
concentración de la actividad legislativa, facilita la participación de la
ciudadanía y la vigencia del pluralismo, contribuye a la eficacia y eficiencia
del trabajo del Congreso y permite materializar la estructura bicameral que
caracteriza a la Constitución colombiana de 1991.
Indica que, en desarrollo de este
principio, y según lo ha precisado la jurisprudencia: i) ni las comisiones ni
las plenarias pueden renunciar ni delegar su deber de analizar y discutir una
iniciativa legislativa, frente a lo cual ejemplifica varias situaciones que
implicarían incumplimiento de este deber; ii) no es posible introducir aspectos
nuevos y sustanciales durante el último debate de un proyecto, pues en caso de
que así suceda, el proyecto debe retornar para el debido análisis de tales
temas en las correspondientes comisiones; iii) cuando el proyecto surta su
primer debate de manera conjunta y simultánea en las comisiones de ambas
cámaras legislativas el posterior debate en cada una de las plenarias queda
limitado a las materias que hayan sido estudiadas por las comisiones; iv)
cuando al término de los debates en las plenarias existen discrepancias entre
lo aprobado por ellas, esos asuntos deben pasar a conocimiento de las comisiones
de conciliación, las cuales acordarán un solo texto final para la nueva
aprobación de las plenarias, pero no podrá ser objeto de conciliación algún
tema o materia que no hubiere sido conocido y aprobado por ambas comisiones. En
cada caso el demandante ofrece ejemplos en los que esta corporación ha
declarado la inexequibilidad de distintas normas legales por haberse infringido
estas subreglas.
En relación con el principio de identidad
flexible, desarrollado por los artículos 177 a 179 del Reglamento del
Congreso[1], explica cómo aquel
atempera la aparente rigidez del principio de consecutividad, permitiendo que
hagan parte de la ley finalmente aprobada textos que no permanecieron idénticos
a todo lo largo del trámite legislativo, a condición de que las materias o
temas principales de que ellos tratan sí hayan estado presentes en todas las
etapas del mismo.
Señala que esta flexibilidad supone una
importante diferencia con las reglas existentes en vigencia de la Constitución
derogada, de conformidad con las cuales el texto del proyecto debía permanecer
inalterado durante todo el proceso de discusión parlamentaria. Agrega que el
referido cambio tuvo como propósito privilegiar el principio democrático y
facilitar la concertación y el consenso durante el trabajo legislativo. También
en este caso, el actor alude a casos en que la Corte habría interpretado el
alcance de este principio y declarado inexequibles algunas normas en cuyo
proceso de expedición se introdujeron cambios que excedieron lo que conforme a
él resulta aceptable.
Más adelante, ejemplifica también algunas
situaciones de común ocurrencia relacionadas con la aplicación de este
principio. Así por ejemplo, aclara que sí resultan aceptables textos
introducidos incluso durante el cuarto y último debate, siempre y cuando se
refieran a temas que hubieren estado presentes a todo lo largo del trámite
legislativo, y que guarden coherencia con la temática general que es objeto de
la futura ley.
1.2.3. A continuación, el actor pasa a
explicar la manera como, en su criterio, se desconocieron estos principios y se
vulneraron las reglas que los consagran, durante el proceso de expedición de la
Ley 1378 de 2010 por él demandada.
Según lo explica el demandante, el proyecto
que dio origen a la Ley 1378 de 2010 fue presentado a consideración de las
cámaras por el Representante Mauricio Lizcano Arango el 26 de noviembre de
2008. En su versión original el texto de su artículo 1° era el siguiente:
“ARTÍCULO 1o. CESIÓN DEL IVA. Manténgase la cesión
del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los
artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
El impuesto liquidado en ningún caso
podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados”.
Según continúa refiriendo, al término del
primer debate ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes el
proyecto fue aprobado[2] con una pequeña adición
al segundo inciso de su artículo 1°, el cual quedó así (se resalta en negrilla
el texto adicionado):
“ARTÍCULO 1o. CESIÓN DEL IVA. Manténgase la cesión
del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los
artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
El impuesto liquidado en ningún caso
podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos
estos como licores cuya producción está monopolizada y es producida
directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso
1°.”
Informa que este texto se mantuvo
inalterado en varias de las etapas subsiguientes del trámite legislativo,
siendo aprobado también por la plenaria de la Cámara de Representantes[3]
y por la Comisión Tercera del Senado[4].
Relata después que dentro de la ponencia
para segundo debate ante el Senado de la República, el último de su trámite
legislativo, se propuso un artículo 2° que hasta el momento no hacía parte del
proyecto, que al momento del debate no fue aceptado. Sin embargo, dentro de la
discusión que surgió al respecto, terminó imponiéndose y siendo aprobada la
propuesta de adicionar un parágrafo al artículo 1°, del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan
por el descuento del IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación
de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la
unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.”
Después de comparar los textos así
aprobados durante las distintas etapas del trámite legislativo, anota el actor
que en razón a las diferencias existentes entre las versiones finales de las
plenarias de la Cámara y del Senado, relacionadas con la ausencia o inclusión
del referido parágrafo, se hizo necesario realizar la conciliación de tales
textos. Como resultado de ésta fue finalmente acogido y aprobado por la
plenaria de ambas cámaras[5] aquél proveniente del
Senado de la República, es decir, el que incluía el parágrafo que dio origen a
la diferencia.
A partir de lo anterior, y luego de
resaltar que el parágrafo que finalmente quedó recogido en el texto de la Ley
1378 de 2010 sancionada por el Presidente de la República fue propuesto y
aceptado durante el cuarto debate, afirma que ese hecho constituye una
violación a los principios de identidad y consecutividad, en razón a la alteración
de la literalidad del texto aprobado durante los tres primeros debates, así
como al cambio que esa inclusión implicó en cuanto al sentido y alcances de la
norma inicialmente propuesta por el Representante Lizcano, ya que en su
concepto “no se trató de un cambio menor, sino que transformó totalmente el
sentido de la disposición”.
A continuación, el demandante sustenta esta
última afirmación, para lo cual explica que mientras que, conforme a su
exposición de motivos, el objetivo de la norma propuesta era aumentar las
utilidades de las licoreras oficiales, con la inclusión de este parágrafo el
propósito pasa a ser atender necesidades del sistema de seguridad social en
salud, pues tales empresas no podrán conservar los recursos producto del
descuento, sino que deberán entregarlos para la financiación del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Explica además que es notorio que se trata
de un tema nuevo, no conocido ni discutido durante las anteriores etapas del
trámite legislativo. A este respecto ofrece ejemplos de casos en que esta
corporación ha considerado válida la introducción de textos nuevos, incluso
durante el cuarto debate, siempre que el tema de que se trata si hubiere estado
presente durante la discusión del proyecto en las fases previas de aprobación[6].
Añade que es posible incluso que llegue a hacer parte de la ley sancionada un
texto que se introduce apenas durante la conciliación del proyecto entre los
congresistas designados por los presidentes de las dos cámaras, siempre que sea
claro que el tema con el que él se relaciona estuvo presente desde el comienzo
del trámite legislativo.
Finalmente, insiste en que la situación que
en este caso se presentó difiere de todas aquellas que han sido abordadas en
las sentencias citadas, por cuanto el parágrafo introducido durante el cuarto
debate corresponde a un tema enteramente nuevo, no tratado durante las fases
anteriores, lo que implica violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible.
Para efectos de demostrar la ausencia del
tema durante las etapas previas del proceso legislativo, el actor transcribe
nuevamente en este punto fragmentos de la exposición de motivos y de las
ponencias, en los cuales se resalta que el propósito de la norma propuesta es
mejorar la situación financiera de las licoreras departamentales, y en ningún
caso contribuir a la financiación del régimen subsidiado en salud. También
vuelve sobre el título y el texto del proyecto (con exclusión del parágrafo
cuya tardía adición cuestiona) para llamar la atención sobre la coherencia
temática que hasta el tercer debate podía apreciarse y acerca de las
implicaciones del cambio luego introducido.
Agrega que si bien es claro que el
beneficio inicialmente pensado a favor de las licoreras departamentales podía
sin duda repercutir sobre el servicio de la salud a cargo de los departamentos,
esa era apenas una posibilidad, pudiendo también suceder que esos recursos se
destinaran a cualquier otra actividad o gasto que deba asumirse por esas
entidades territoriales. Así las cosas, la posible asignación de estos recursos
al servicio de salud se asumía como una consecuencia mediata o eventual, y por
lo tanto, configuraba una situación distinta de la que ocurrirá conforme al
parágrafo cuya validez cuestiona, ya que de acuerdo con el texto aprobado y
sancionado, los recursos derivados de este descuento “serán destinados exclusivamente para la
financiación de los servicios de Salud”, lo que excluye cualquier otra posible destinación.
Finalmente recuerda que, conforme al texto
superior y a la jurisprudencia de esta corporación, los defectos sucedidos
durante el trámite legislativo no conducen inexorablemente a la
inconstitucionalidad de las normas así aprobadas, pues de una parte, debe
apreciarse la gravedad o trascendencia del vicio detectado, y de otra, en
algunos eventos el defecto podría ser subsanado. Sin embargo, considera que en
este caso no se presenta ninguna de estas posibilidades: no procede la primera,
puesto que se trata de una irregularidad importante y relevante, que en cuanto
tal no debe ser pasada por alto; tampoco la segunda, pues en razón a la
trascendencia del cambio introducido, el único remedio posible en este caso
sería el regreso del proyecto a primer debate, lo que implicaría la repetición
casi total del trámite legislativo, escenario casi equivalente, e incluso más
limitado, que el que quedaría planteado en caso de declararse la
inconstitucionalidad de este precepto.
Por todo lo anterior, el demandante
concluye reiterando su pedido
para que la Corte declare la inexequibilidad de este parágrafo.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente de este instituto hizo llegar
a la Corte un breve escrito en el que manifiesta que, teniendo en cuenta que el
único posible vicio de inconstitucionalidad invocado en este caso se refiere a
situaciones relacionadas con el trámite de aprobación de la ley parcialmente
atacada, ese instituto carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre lo
planteado. En consecuencia, se abstiene de emitir opinión sobre el particular.
1.3.2. Asociación Colombiana de Empresas
Licoreras
Esta entidad intervino por conducto de su
Directora Ejecutiva, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pidió
declarar la inexequibilidad de la disposición legal atacada.
En respaldo de su solicitud, la
interviniente presenta información relacionada con el objetivo de este proyecto
y su trámite ante el Congreso de la República. Sobre lo primero, indica que la
iniciativa radicada en noviembre de 2008 ante la Cámara de Representantes
buscaba revivir la regla anteriormente contenida en el inciso 4° del artículo
54 de la Ley 788 de 2002, derogada en su momento por el artículo 78 de la Ley
1111 de 2006, según la cual la cesión a los departamentos y el Distrito Capital
del IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y
extranjeros que por esa norma se reiteró, sólo sería afectada por el descuento
que los productores oficiales podrían hacer del IVA pagado en la producción de
los bienes gravados.
Acerca de lo segundo, resalta que el
objetivo antes referido fue explícito y manifiesto desde la exposición de
motivos del respectivo proyecto, y que el mismo fue reiterado en la totalidad
de las ponencias que al respecto se presentaron, incluso en aquella que
precedió el segundo y último debate ante la plenaria del Senado. En sustento de
esta afirmación transcribe apartes de cada una de tales ponencias. Resalta que
en todas estas oportunidades se explicó que esa regla resultaría beneficiosa
para las tesorerías departamentales de manera directa o mediata, gracias a la
generación de mayores utilidades en cabeza de las licoreras departamentales,
propósito que contó con el respaldo tanto de los miembros del Congreso como del
Gobierno Nacional.
Más adelante, relata cómo durante el cuarto
y último debate surgió una propuesta de artículo 2° que haría extensivo el
beneficio antes explicado a algunos de los productores privados, idea que por
ir en dirección contraria al ya explicado propósito de este proyecto fue
rechazada de manera explícita tanto por los congresistas como por el Ministro
de Hacienda. Añade que tampoco se ventiló en momento alguno la posibilidad de
que el impuesto descontado se destinara de manera exclusiva a la financiación
de la salud subsidiada, regla que así mismo considera contraria al propósito
del proyecto.
Empero, esta última iniciativa fue luego
aprobada por el Senado durante el último debate, y por la vía de la
conciliación, acogida también por la Cámara de Representantes, pese a no haber
sido presentada, ni menos aún discutida, durante los debates precedentes. A
este respecto manifiesta que, al margen de la conveniencia o no de dicha regla,
su introducción al texto aprobado es contraria a la Constitución por las
circunstancias en que tuvo lugar.
En este punto comenta el alcance que según
la jurisprudencia constitucional tiene el principio de identidad flexible
dentro del trámite legislativo, y alaba el cambio que a este respecto se
produjo gracias a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En todo caso apunta que los cambios que el proyecto puede sufrir a lo largo de
su trámite están sujetos a ciertas reglas básicas que en este caso fueron
ignoradas, entre ellas la obligación de respetar la filosofía general del proyecto
y la imposibilidad de variar radicalmente su contenido[7].
A partir de esta reflexión anota que la incorporación de este parágrafo no
podrá considerarse una modificación sin mayor trascendencia, sino por el
contrario un cambio grave y fundamental, ya que esa nueva regla altera
completamente el propósito con el que inicialmente se propuso este proyecto e
impide su cumplimiento al ordenar que el impuesto descontado sea
obligatoriamente transferido a la financiación de la salud.
Finalmente, hace algunas otras
consideraciones alusivas a la justificación del beneficio a las licoreras
oficiales pretendido por el proyecto y luego frustrado por la introducción del
parágrafo acusado, indicando que en años anteriores esta corporación declaró
exequible otra norma con ese mismo contenido[8].
1.3.3. Empresa de Licores de Cundinamarca
Esta empresa presentó a la Corte un escrito
en el que se pronuncia sobre la demanda, solicitando declarar la
inexequibilidad del parágrafo acusado
Para ello, manifiesta que adhiere de manera
integral a los planteamientos del actor en cuanto igualmente considera que con
la aprobación del parágrafo demandado se vulneraron los principios de unidad de
materia, consecutividad e identidad flexible.
También realiza otras reflexiones en torno
a la finalidad social que tiene el arbitrio rentístico atribuido a las empresas
licoreras cuyas utilidades deben destinarse “preferentemente a los servicios
de salud y educación”. A partir de ello sostiene que el parágrafo cuya
constitucionalidad se analiza resulta redundante, además de antitécnico.
De otra parte, indica que si bien su
contenido podría considerarse relacionado con el tema de fondo discutido
durante los tres debates anteriores, es evidente que su introducción transformó
radical e indebidamente el objetivo del proyecto, pues en ninguna parte de
tales deliberaciones se propuso siquiera la regla de la destinación exclusiva a
la financiación de la salud, ni a ningún otro propósito específico. Advierte
también que este hecho resulta contrario a la intención que justifica la
existencia constitucional de los cuatro debates y el espaciamiento temporal que
entre ellos debe mediar, cual es la de procurar que las decisiones legislativas
sean el producto de una suficiente deliberación y reflexión sobre el contenido
de la norma y sobre sus consecuencias, propósito que en este caso no pudo
cumplirse en razón del cortísimo tiempo transcurrido entre la fecha en que la
norma fue propuesta por primera vez y el día de su final aprobación. Señala que
en razón a la trascendencia del cambio que este parágrafo implicaba frente a la
finalidad y contenido del proyecto, su válida aprobación sólo hubiera sido
posible si el mismo hubiera regresado a primer debate en la correspondiente
comisión, lo que en este caso es claro que no ocurrió.
Adicionalmente, suscribe también los
planteamientos del demandante en lo relacionado con la trascendencia del
defecto formal evidenciado en este caso, que estima suficiente para que se
declare la inexequibilidad de este precepto, así como con la imposibilidad de
subsanarlo.
1.3.4. Fábrica de Licores de Antioquia
Esta empresa se pronunció, también a favor
de la inexequibilidad del parágrafo acusado, mediante escrito presentado por su
Gerente General.
Previamente, este interviniente realiza un
recuento de las normas que desde 1963 han regulado el tema del IVA sobre los
licores nacionales y/o extranjeros y el de la eventual destinación de este
impuesto a la financiación de la salud o a otras finalidades. También explica
de manera detallada lo relativo a la estructura del IVA descontable en la
producción de bienes gravados, y en general, los distintos elementos que
configuran ese gravamen.
Frente al caso concreto, se refiere, en
términos semejantes a los del actor y los otros intervinientes, a la finalidad
que presuntamente animaba la presentación del proyecto de ley que antecedió a
la expedición de la Ley 1378 de 2010, como una iniciativa encaminada a mejorar
los resultados de las licoreras oficiales, bajo la perspectiva de que ese resultado
repercutiría a su vez en los ingresos de los departamentos, en su calidad de
propietarios exclusivos o mayoritarios de tales empresas. En esta línea incluye
también transcripciones de la exposición de motivos, de las ponencias y de las
actas de los debates, con el objeto de resaltar que ese fue el objetivo del
proyecto, al menos hasta el primer debate en comisión del Senado, y que el
parágrafo posteriormente introducido cambió radicalmente el rumbo y propósito
de esta iniciativa.
Más adelante, incorpora un amplio registro
de la jurisprudencia de esta corporación en relación con los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo, con base en el
cual apoya el planteamiento del demandante en el sentido de que en este caso,
la tardía introducción del parágrafo acusado y el alcance de la modificación
que él supuso demuestran la vulneración de tales principios, y en tal medida,
la de las normas orgánicas y constitucionales citadas en la demanda. En este
punto critica también la premura con que el precepto acusado fue incorporado y
la escasa discusión que precedió a su aprobación, hechos ambos que entiende
contrarios a los objetivos constitucionales del procedimiento legislativo.
Concluye afirmando que en tanto la
destinación exclusiva del impuesto descontado a la financiación de los
servicios de salud es un tema que no fue mencionado, tratado ni discutido
durante los tres primeros pasos del trámite de esta ley, y vista la grave
variación que su adición ocasiona en el sentido y propósito de esta iniciativa,
este parágrafo debe ser declarado inexequible.
1.3.2.
Intervención
de la ciudadana Análida
Nauffal Correa
Esta ciudadana intervino dentro de este
trámite presentando un escrito en el que pide también a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma acusada. Para sustentar su solicitud, y en línea
semejante a la de los otros intervinientes anteriormente reseñados, hizo
referencia a: i) los antecedentes legislativos de la Ley 1378 de 2010; ii) el
principio democrático como razón que justifica la importancia de las formas
como límite de las competencias del órgano legislativo; iii) la necesidad de
que las leyes orgánicas hagan parte del parámetro de constitucionalidad
aplicable al estudio de las leyes ordinarias; iv) los principios de consecutividad
e identidad flexible y su aplicación al trámite de las leyes, y v) el propósito
original de esta iniciativa y al nuevo sentido que ésta habría adquirido como
resultado de la incorporación de este parágrafo. El desarrollo de todos estos
puntos estuvo enmarcado por el análisis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre tales materias.
Sin embargo, esta interviniente sustentó la
novedad del tema contenido en el parágrafo y la importancia del cambio
ocasionado con su introducción en el hecho de que la destinación exclusiva a la
salud del impuesto descontado envuelve la creación de una renta parafiscal[9],
propósito que considera, estuvo completamente ausente durante las etapas
iniciales del proyecto, y cuya introducción implica un trascendental cambio en
el propósito del mismo.
La ciudadana Nauffal Correa insiste en que
ese planteamiento es radicalmente distinto al contenido en todas las demás
normas que con anterioridad a esta regularon la destinación de este impuesto
por parte de los departamentos, pues desde 1991 por mandato de la Constitución
se asume la destinación preferente de estos recursos a las actividades de salud
y educación, escenario diferente al de la total destinación, obligatoria y
exclusiva, de tales recursos a una sola de tales actividades. Destaca que, pese
a su gran implicación, este cambio habría pasado casi inadvertido para los
miembros de las cámaras, quienes en vista de la inminente terminación del
período legislativo aprobaron esta propuesta sin poder medir sus reales
implicaciones, entre ellas el cambio que suponía frente a lo primeramente
propuesto y aprobado, y el hecho de que, por eso mismo, esta materia no surtió
los cuatro debates necesarios para su aprobación, según lo tiene previsto el
procedimiento legislativo colombiano.
De manera complementaria señala que, si
bien es posible la introducción de nuevas normas y textos, incluso durante el
cuarto debate, y la aprobación de éstos por las comisiones accidentales de
conciliación, ello resulta factible siempre y cuando el tema sobre el cual
versan las nuevas disposiciones haya hecho parte de la discusión adelantada en
los debates precedentes. Según lo explicado, no fue esa la situación que
ocurrió en este caso, pues la creación de una nueva renta parafiscal como la finalmente
contenida en este parágrafo nunca fue planteada en los textos y trámites
iniciales de este proyecto de ley.
1.3.3.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio presentó a consideración de
la Corte, por conducto de apoderado especial, un documento en el que analiza la
norma demandada y los cargos que contra ella se proponen y concluye proponiendo
que se adopte una decisión inhibitoria, al no cumplirse en su opinión las
pautas necesarias para la formulación de cargos de inconstitucionalidad por
vicios de trámite. En subsidio, pide a este tribunal declarar la exequibilidad
de esta norma.
Así, en primer término, y en sustento de la
solicitud de inhibición, señala que, en su concepto, los cargos de la demanda
no cumplen con los presupuestos de certeza y suficiencia,
necesarios según la jurisprudencia de esta Corte para que se pueda dictar un
fallo de mérito como resultado de una acción pública de inconstitucionalidad.
No se cumpliría el criterio de certeza por cuanto los argumentos del
demandante tienen un gran contenido subjetivo, relacionado con lo que, en
criterio de aquél, eran los objetivos de este proyecto de ley y los alcances
del cambio que generó su subsiguiente alteración. Tampoco se llenaría el de suficiencia,
por cuanto en su entender, el accionante no satisface la carga de argumentación
que incumbe a quien a través de esta acción denuncia el quebrantamiento de los
principios de consecutividad e identidad flexible dentro del
curso de un trámite legislativo, sino que se limita a afirmar que se han
desconocido tales principios.
Para el caso en que la Corte no acoja estos
planteamientos y decida proferir un fallo de fondo en relación con lo
demandado, el representante de este Ministerio explica las razones a partir de
las cuales solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, cuya
aprobación considera que no lesionó los principios de consecutividad e
identidad flexible.
Para esto el interviniente reivindica la
posibilidad, reconocida por el actor, de que las plenarias de las cámaras
legislativas introduzcan modificaciones, e incluso artículos nuevos, aún
durante el transcurso del último debate, frente a lo previamente aprobado por
las comisiones constitucionales permanentes.
Aceptando que esta posibilidad supone el
cumplimiento de algunas reglas, entre ellas el hecho de que el tema objeto de
las nuevas disposiciones hubiere sido previamente debatido, invoca
jurisprudencia de esta corporación[10] que en su entender
determina que sólo en casos de absoluta desconexión e imposible relación entre
lo inicialmente debatido y lo posteriormente aprobado, o cuando se ha producido
lo que podría considerarse la enmienda total del proyecto, es posible declarar
la inexequibilidad de una norma legal por este motivo. También señala la
diferencia existente entre un artículo nuevo, que es una posibilidad permitida
conforme a estos principios, y la proposición de un asunto nuevo, que es la que
estaría proscrita por la misma preceptiva.
Frente a estas reglas, señala que este caso
no podría entenderse que el tema relativo a la destinación de los recursos
producto del impuesto descontado estuvo ausente del trámite ante las
comisiones, ya que si el tema debatido era el establecimiento de un descuento
tributario, la destinación de esos recaudos es, de suyo, uno de los aspectos
inherentes a la cuestión planteada.
Más allá de esto, cita varias referencias
de la exposición de motivos y de las ponencias presentadas durante el trámite
de este proyecto, en las que se habría aludido al hecho de que las industrias licoreras
oficiales son un arbitrio rentístico cuyos ingresos están habitualmente
destinados a la financiación de los servicios de salud y educación, las que
considera suficiente constancia de la presencia del tema desde el inicio del
correspondiente trámite legislativo, lo que, considera, hacía posible la
introducción de este parágrafo durante el cuarto y último debate del proyecto.
De otra parte, narra de manera detallada
las incidencias de ese último debate ante la plenaria del Senado, en particular
la proposición y trámite de varias propuestas encaminadas a precisar el destino
del impuesto cuyo descuento se autorizaba por la misma norma. En este sentido,
explica cómo los desacuerdos existentes entre algunos senadores condujeron a la
conformación de una subcomisión que preparó y propuso el parágrafo hoy
demandado, fórmula que satisfizo en forma adecuada las preocupaciones de los
participantes.
Como razón adicional de su solicitud señala
el interviniente que todas las normas que desde 1963 han regulado esta materia
han incluido disposiciones expresamente relacionadas con la destinación de esos
recursos a los servicios de salud y educación, por lo que, en su entender, no
podría alguien sorprenderse de que las normas que regulen la cesión de este
impuesto contengan también reglas sobre la destinación de esos recursos.
Por último, señala que en la sentencia
C-1035 de 2003 esta corporación reconoció que la destinación de sus utilidades
y excedentes a la financiación de la salud y la educación eran razones que justificaban
que la Ley otorgara a las empresas licoreras oficiales ventajas y facilidades
no concedidas a sus competidoras privadas, circunstancia que también abonaría
la tardía introducción del parágrafo aquí demandando, como una válida
derivación del mismo tema que originalmente se venía desarrollando.
1.3.4. Intervenciones extemporáneas
Una vez expirado el término de fijación
en lista se recibieron dos escritos más, remitidos por sendos profesores de las
Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga, el primero de los cuales solicitó la
exequibilidad del parágrafo acusado, mientras que el otro propuso su
inexequibilidad. Sin embargo, dada su extemporaneidad, esas solicitudes no
serán consideradas en esta decisión.
1.4.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 5074 de fecha enero 12 de
2011 el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que
declare exequible el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1378 de 2010.
Después de evocar en varias extensas citas
la jurisprudencia de esta corporación en relación con los principios de
consecutividad e identidad flexible, el Procurador General reconoce que el
texto finalmente recogido en el parágrafo del artículo 1° no fue objeto de
discusión durante el primer debate cumplido en cada una de las comisiones
constitucionales permanentes, como tampoco en la plenaria de la Cámara de
Representantes.
Sin embargo, destaca que desde la
exposición de motivos del proyecto original hubo referencias al hecho de que el
destino de este tipo de impuestos es normalmente la financiación de la salud y
la educación. Y en la misma línea, comenta también que todas las normas que en
los últimos años han tratado sobre el tema han previsto siempre que los
productos de este impuesto sirvan a la financiación de tales servicios
públicos.
Por todo lo anterior, y a partir del
entendimiento que la jurisprudencia reseñada tiene sobre los principios de
consecutividad e identidad flexible, considera que la inclusión del tema en la
versión que fue objeto de conciliación y aprobación final por ambas plenarias
es suficiente para que ese asunto pudiera hacer parte de la versión finalmente
sancionada, sin que ello implique desconocimiento de los principios de consecutividad
e identidad.
1.5.
INTERVENCIÓN
POSTERIOR DEL ACTOR
Después de recibido el concepto del Procurador
General, el 10 de marzo de 2011 el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet
presentó a consideración de la Corte un escrito adicional en el que reitera varios de los aspectos desarrollados
en la demanda, y de otra parte refuta
los planteamientos a partir de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declararse inhibida en
relación con la misma.
De manera especial el actor rechaza la ausencia de los
criterios de certeza y suficiencia, sobre los cuales realiza una extensa
exploración jurisprudencial. Así mismo, efectúa un nuevo desarrollo de las
razones por las cuales considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad
del parágrafo acusado.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en una
ley.
2.2.
OPORTUNIDAD DE
LA ACCIÓN
De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de
la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma –como la que se examina- caducan en el término de un (1) año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 1378 de 2010 fue
expedida el 8 de enero de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.586 de la
misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada a los ocho
meses, el 31 de agosto de 2010, es decir, dentro del término arriba señalado.
2.3.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO
El demandante señala que el artículo 1°
de la Ley 1378 de 2010 estipula dos aspectos principales: i) mantiene la cesión
realizada por la Nación a los departamentos y al distrito de Bogotá, del IVA de
lictores cuya retención corresponde a las licoreras departamentales; y ii)
autoriza a los productores oficiales descontar del IVA de licores, el IVA
pagado en la producción de bienes gravados.
Explica que, por su parte, el parágrafo
acusado, incluido en el artículo 1° durante el último debate del trámite
legislativo, dispone que el dinero correspondiente al descuento del IVA debe
ser destinado exclusivamente a financiar la salud mientas se logre la cobertura
universal y la unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo
departamento.
Aduce entonces que el contenido de la
norma demandada corresponde a un asunto nuevo, una enmienda total o un cambio
sustancial que no fue devuelto a las comisiones de las cámaras sino que fue
aprobado en conciliación, vulnerándose así los principios de consecutividad e
identidad flexible.
El Ministerio Público considera que a
pesar de que las Comisiones Terceras de las Cámara y del Senado no tuvieron la
oportunidad de discutir y votar el texto del parágrafo del artículo 1° de la
ley 1378 de 2010, sí lo hicieron las plenarias de ambas corporaciones, al
aprobar un texto nuevo, introducido en el cuarto debate en el Senado de la
República y conciliado por la comisión de senadores y representantes designados
para dicho fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta.
Por lo anterior, afirma que es claro que en el proceso de formación de la norma
demandada no se vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible. Se refiere además al
principio de unidad de materia aunque el demandante no lo invoca como
vulnerado, señalando que éste tampoco se encuentra menoscabado pues además de
que desde la exposición de motivos se advierte que el proyecto estuvo
encaminado a lograr la cesión del IVA por parte de las licoreras
departamentales a la salud y la educación, una serie de normas que va desde el
Decreto 2073 de 1965 hasta la Ley 788 de 2002, ha tenido como finalidad la
destinación del IVA cedido por las licoreras oficiales al sector de la salud.
En hilo de lo expuesto, corresponde a la
Sala Plena determinar, primero, si la demanda cumple con la carga
argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de
inconstitucionalidad por la violación de los principios consecutividad e
identidad flexible. Segundo, superado lo anterior, deberá la Sala
establecer si, en efecto, el contenido y trámite del parágrafo del artículo 1°
de la Ley 1378 de 2010 vulneran los principios de consecutividad e identidad
flexible en cuanto lo allí establecido debió debatirse desde el principio del
proceso legislativo y no en el cuarto debate al no guardar ningún tipo de
relación de conexidad con el objeto de la ley.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados la Sala estudiará: primero, los deberes del demandante y las
directrices del juicio de constitucionalidad por violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterización de los
principios de consecutividad e identidad flexible; y, tercero, el caso
concreto.
2.4.
Requisitos
mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violación de
los principios de consecutividad e identidad en el trámite legislativo. Aptitud sustantiva de la demanda en relación con
estos cargos en la demanda bajo estudio.
2.4.1. Esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo
de inconstitucionalidad por violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse
determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 2001[11],
se señaló:
“Sobre este particular, y en la medida en
que el actor fundamenta el cargo en el simple señalamiento de las diferencias
entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la
Corte necesario señalar que la Constitución, en su artículo 160, expresamente
permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En desarrollo de ese precepto, la Ley 5ª
de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, artículo 178, que “...
cuando a un proyecto de ley le sean introducidas
modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas
podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión
Permanente.”, y por otro, artículo 177, que sólo cuando las
discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus comisiones
constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no
aprobados, o negados en la comisión permanente respectiva, la novedad debe ser
reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el artículo 186 del reglamento
al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones
accidentales de mediación previstas en el artículo 161 de la Constitución,
señala que “[s]erán consideradas como discrepancias las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas.”
Se tiene entonces que, no basta con
establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de
lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una modificación
o adición producida en los términos de las normas superiores citadas. Es
necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar,
que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo
aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido.
De esta manera, para estructurar un cargo
por violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se
limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan
adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que
ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del
Congreso.
Para que la Corte pueda entrar a realizar
un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla
las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos
normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera
suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las
razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos
nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido [con anterioridad].
La pretensión así estructurada comporta
un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz
de los principios de identidad y de consecutividad.” (Subrayas
fuera del texto).
Así también lo reiteró posteriormente esta
Corte en la Sentencia C-839 de 2003[12], cuando indicó que para
configurar un cargo de constitucionalidad por violación de los principios de
consecutividad e identidad “no
basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo
respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede responder a una
modificación o adición producida en los términos de las normas superiores
citadas. Es necesario además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda
prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con
lo aprobado en el primer debate o que e...
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