Sentencia C-469 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-469-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-469/09 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado exequible porque Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de constitucionalidad Al cotejar y verificar el texto rehecho e integrado por el Congreso de la República con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, la Sala encuentra que las Cámaras Legislativas cumplieron adecuadamente con la exigencia prevista en el artículo 167 superior en relación con el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, y por lo tanto, lo declarará exequible, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y materia de las objeciones presidenciales estudiadas. Asimismo, la Sala encuentra que los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración. Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, mediante la cual fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados. TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento La Corte concluye que el trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento. En efecto, (i) el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en la Cámara de Representantes, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la Constitución Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación, dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución. Del mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Constitución Política, en tanto el Ministro de Defensa Nacional presentó su concepto con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes. PROYECTO DE LEY-Prohibición de consideración en más de dos legislaturas PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos legislaturas para consideración no incluye el tiempo que tarde el Congreso en decidir objeciones presidenciales OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse Referencia: OP-100 Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. I. ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia C-533 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. En la parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso: “Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3º. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código Penal Militar’. Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehaga e integre el artículo 3º. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código Penal Militar’, en términos concordantes con el dictamen expuesto en esta providencia. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo. Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar. Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Quinto.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, únicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Séptimo.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”. 2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. En cumplimiento de este trámite, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de comunicación enviada el 24 de julio de 2008, solicitó al Ministro de Defensa que se pronunciara sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional[1]. Además, el Secretario General, mediante escrito del 25 de julio de 2008, puso los hechos en conocimiento del Representante a la Cámara Zamir Eduardo Silva Amín, por cuanto hace parte de la Comisión Accidental designada por la Cámara de Representantes para rendir informe a la Plenaria[2]. Por medio del oficio No. 65258 del 1º de septiembre de 2008,[3] el Ministro de Defensa Nacional manifestó al Secretario General de la Cámara de Representantes que acogía los planteamientos de la Corte, expresados en la Sentencia C-533 de 2008, en el sentido que la justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ningún otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. El doctor Zamir Silva Amín, integrante de la Comisión Accidental designada para rehacer el texto del proyecto, presentó el informe respectivo[4]. Según constancia expedida por el Secretario General[5] del Senado de la República, en sesión plenaria del Senado celebrada el día martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con quórum decisorio, fue considerado y aprobado el informe rendido por el Representante Zamir Silva Amín, miembro único de la Comisión Accidental encargada de rehacer el texto del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, según lo dispuesto en la Sentencia C-533 de 2008. Además, el Secretario General certificó que el anuncio para aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria del día doce (12) de noviembre de 2008. De su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[6] que el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por el doctor Zamir Silva Amín, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008. Fue aprobado el texto rehecho del respectivo proyecto de Ley, según consta en el Acta de sesión plenaria número 150. El anuncio previo se llevó a cabo en sesión plenaria del día cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), como consta en el Acta de sesión plenaria número 148. 3. Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Senado de la República, mediante escrito recibido en esta Corporación el veinticinco (25) de marzo de 2009[7], certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 589 del jueves 22 de noviembre de 2007, que el mismo documento fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del jueves 25 de septiembre de 2008, que además el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del martes 28 de octubre de 2008 y que el anuncio del informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 110 del jueves 12 de marzo de 2009, según acta número 25 de la sesión ordinaria del día miércoles 12 de noviembre de 2008. Además, el Secretario General del Senado certificó que la aprobación del informe del texto rehecho de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 111 del jueves 12 de marzo de 2009, según acta número 26 de la sesión ordinaria del día martes 18 de noviembre de 2008. 4. El texto del informe para rehacer e integrar el texto del Proyecto de Ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho[8], es el siguiente: “INFORME PARA REHACER E INTEGRAR EL TEXTO, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2008 Doctores hernAn andrade Presidente Honorable Senado de la República GERMAN VARON COTRINO Presidente Honorable Cámara de Representantes Ciudad Referencia: Informe para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho. Señores Presidentes: De acuerdo con la designación que se me hizo como integrante de la Comisión Accidental para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, en la cual se resolvió acerca de la constitucionalidad de los artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 de dicho proyecto, objetados por el Gobierno Nacional, y sobre los cuales hubo insistencia por parte del honorable Congreso de la República, me permito rendir el correspondiente informe. Es mi deber informar a los honorables Congresistas que el presente informe se rinde no obstante haberse rendido uno previo, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del 25 de septiembre de 2008, en razón a que el 15 de octubre de 2008 recibí en mi despacho el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, por medio del cual, la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto, en los términos que se señalará. I. Trámite de las objeciones presidenciales Una vez fue aprobado el proyecto de ley por cada una de las Cámaras, para lo cual fue necesario llevar a cabo el trámite de conciliación según se puede constatar en las Actas 059 de junio 19 de 2007 de la honorable Cámara de Representantes y 067 de junio 19 de 2007 del honorable Senado de la República, el mismo fue remitido a la Presidencia de la República para la sanción presidencial el 29 de junio de 2007. El 31 de julio de 2007 el proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República con objeciones presidenciales por la presunta inconstitucionalidad de los artículos 3°, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173. Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 855 de 2007. De acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, el 15 de noviembre de 2007 se rindió ante el Congreso de la República el correspondiente informe de objeciones presidenciales, siendo este publicado en la Gaceta del Congreso número 588 de 2007. En dicho informe se propuso declarar infundadas las objeciones presidenciales, aprobándose esta proposición en el honorable Senado de la República el 27 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 084, y en la honorable Cámara de Representantes el 5 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 25. El 28 de mayo de 2008, como se verá con mayor precisión adelante, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de las disposiciones ya señaladas. En esta se dispuso declarar fundadas las objeciones presidenciales sobre los siguientes artículos: 3º, en relación con el cual le ordenó al Congreso rehacer y reintegrar el texto del mismo en los términos señalados en la providencia; y 171, 172 y 173, los cuales la Corporación declaró inexequibles. Así mismo, declaró infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, los cuales declaró exequibles. El 15 de septiembre de 2008, en cumplimiento de los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la Ley 5ª de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció acerca de la Sentencia C-533 de 2008, declarando que se acogía a ella en todo su contenido. Posteriormente, luego de haberse radicado y publicado el informe para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso número 611 de 2008, el 15 de octubre de 2008, el Ministerio presentó un nuevo documento, mediante el cual se solicita ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto de ley en mención, como se verá adelante. II. Contenido de la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. A. Objeciones presidenciales declaradas fundadas 1. Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. En el artículo 3º del proyecto de ley se establecieron los delitos no relacionados con el servicio militar que no pueden ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, excluyéndose taxativamente del conocimiento de esta jurisdicción los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada. En su momento, el Gobierno señaló que el artículo 3º era inconstitucional, toda vez que, dado al carácter restrictivo y especial de la Jurisdicción Penal Militar, el mismo debía referirse a todas las violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario, y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, por ser estas infracciones y violaciones contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública. Al respecto, en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. El 15 de septiembre de 2008, el Ministro de Defensa se pronunció sobre el contenido de la providencia, manifestando que se acogía a ella en su contenido. Posteriormente, mediante el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, fechado de 15 de octubre de 2008, la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto de ley contenido en el primer informe radicado, con el propósito de aclarar su texto en el sentido de establecer que la definición del nexo funcional del agente con el servicio le corresponde al operador jurídico, y no a los tratados internacionales ratificados por Colombia, como se indicó en el artículo propuesto. De acuerdo con lo anotado se propone una redacción acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Ministerio del ramo, como sigue a continuación: Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 2. Artículos 171 (Amenazas a testigo), 172 (Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio), y 173 (Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas). Para mayor claridad de los honorables Congresistas, a continuación se trascribe el contenido de cada uno de dichos artículos: Artículo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. Artículo 172. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 173. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública de Corte Marcial durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con estos artículos, que el Gobierno objetó por considerarse que se trata de conductas contra la población civil que no son propias del fuero militar, la Corte estimó que debido a la manera en que fueron consagradas, se trata de conductas delictuales comunes tipificadas en el Código Penal ordinario, que no pueden ser cometidas en el ejercicio de las funciones propias de la órbita militar, y que por lo tanto, al no estar sometidas a este fuero, no pueden ser investigadas o juzgadas por la Justicia Penal Militar. De acuerdo con esto, se declaró su inexequibilidad, haciéndose imperativa su exclusión del texto del proyecto. B. Objeciones declaradas infundadas Artículos 155 (Devastación), 156 (Saqueo), 157 (requisición arbitraria), 158 (Requisición con omisión de formalidades), 159 (Exacción), y 160 (contribuciones ilegales). A continuación se trascribe el contenido de cada una de las disposiciones citadas: Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Sobre las disposiciones señaladas, que el Gobierno objetó por considerarse conductas cometidas contra la población civil que no pueden ser objeto de la Jurisdicción Penal Militar, la Corte Constitucional afirmó que de su lectura se desprende que se trata de comportamientos delictivos en los cuales el sujeto activo está calificado por la calidad de miembro de la Fuerza Pública, de tipos penales a los cuales se añade el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos relacionados directamente con la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les han asignado. Es decir, que se trata de conductas que, contrario a lo que afirma el Gobierno, pueden ser cometidas en el ejercicio de las funciones propias de los militares, y por lo tanto conocidas por la jurisdicción especial. Desde esa perspectiva, determinó que los artículos objetados son exequibles porque a través de ellos el Congreso de la República, en su calidad de legislador, ejerció de manera razonable y proporcional la libertad de configuración del sistema normativo, sin vulnerar normas de jerarquía constitucional. III. Proposición De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar, y una vez oído el Ministro de Defensa, se propone: 1. Readecuar la redacción del artículo 3º, en los siguientes términos: Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 2. Eliminar del texto del proyecto los artículos 171, 172 y 173, declarados inexequibles por la Sentencia C-533 de 2008. 3. De acuerdo con el numeral anterior, reorganizar y concordar la numeración del proyecto de ley. Por último, debe aclararse que en el presente informe se elimina la tachadura que presentaba el parágrafo del artículo 628, que se encontraba en la página 52 de la Gaceta del Congreso número 661 de 2008. De los honorables Representantes, Zamir Silva Amín, Representante a la Cámara”. 5. El texto rehecho del proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado, 144 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, es el siguiente[9]: “TEXTO re hecho deL PROYECTO DE LEY NUMERO 111 DE 2006 SENADO, 144 DE 2005 CÁMARA ‘por la cual se expide el Código Penal Militar’. El Congreso de Colombia DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL T I T U L O I NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR CAPITULO I Ámbito de aplicación del Código Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. CAPITULO II Principios y reglas fundamentales Artículo 6º. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana. Artículo 7º. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. Artículo 8º. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados. Artículo 9º. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política. Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en materia penal militar tiene como función la prevención general y especial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible. Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código. Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley. Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación. T I T U L O II CAPITULO UNICO De la conducta punible Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen. Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión. Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta p unible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado. Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley. Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se deja librada al azar. Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Artículo 26. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Artículo 27. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión. El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos. Parágrafo. La posición de garante solo se tendrá en cuenta en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y la libertad individual. Artículo 28. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 29. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. Artículo 30. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Artículo 31. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice: Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Artículo 32. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 33. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Esta causal no se aplica a los delitos consagrados en el artículo 3° de este Código. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. Artículo 34. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. Artículo 35. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable. T I T U L O III DE LA PUNIBILIDAD CAPITULO I Las penas Artículo 36. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales: 1. Prisión. 2. Multa. Artículo 37. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 1. Restricción domiciliaria. 2. Interdicción de derechos y funciones públicas. 3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. 4. Suspensión de la patria potestad. 5. Separación absoluta de la Fuerza Pública. 6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego. 7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Artículo 38. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de esta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado. Artículo 39. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: 1. Prisión. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso, cuya pena máxima será de sesenta (60) años. 2. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. 4. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. 5. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años. 6. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años. 7. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años. 8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años. Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley. Artículo 41. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo de multas ingresarán al Ministerio de Defensa Nacional para el fortalecimiento de la infraestructura carcelaria. La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada una de ellas se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 39 de este Código. Artículo 42. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución. Artículo 43. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por este y realizado en favor de la Fuerza Pública, la Administración Pública o de la comunidad. El Juez Penal Militar de Ejecución de Penas determinará el traba jo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control. El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice. Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. Artículo 45. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras. Artículo 46. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar. Artículo 47. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados. Artículo 48. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años. Artículo 49. Suspensión de la patria potestad. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados. Artículo 50. Prohibición de porte y tenencia de armas. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años. Artículo 51. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión. Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la pena. Artículo 52. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. Artículo 53. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida esta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de este Código. La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia. Artículo 54. Suspensión de pena por enfermedad. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, el Juez penal Militar de Ejecución de Penas suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente. Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena. CAPITULO II De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad Artículo 55. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes. Artículo 56. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La buena conducta anterior. 2. La carencia de antecedentes penales. 3. El obrar por motivos nobles o altruistas. 4. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso. 5. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible. 6. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto. 7. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 8. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con la conducta punible. 9. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. 10. La falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 11. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 12. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial. 13. Ejecutar antes o después de cometida la conducta punible una acción distinguida de valor por razones del servicio, o que enaltezca la imagen de la Fuerza Pública. 14. Cuando la conducta se haya cometido como consecuencia de influencias excesivas en la utilización de medios de corrección por el superior. 15. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. Artículo 57. Ira e intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible en estado de guerra exterior o de conmoción interior, frente al enemigo, o frente a delincuentes. 2. Cometer la conducta punible delante de la tropa reunida para los actos del servicio. 3. Haber obrado por motivo abyecto, innobles, fútiles, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución de la conducta punible, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 5. La preparación ponderada de la conducta punible. 6. El mayor grado, autoridad o mando del actor o del ofendido, cuando este haya sido determinante en la comisión de la conducta. 7. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechamiento circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 8. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. 9. Ejecutar la conducta con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de subalternos o inimputables. 10. Obrar con complicidad de otro. 11. Ejecutar la conducta aprovechando calamidad, infortunio, o emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 12. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimiento innecesario para la ejecución del delito. 13. Abusar de la credulidad pública o privada. 14. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 15. Cometer la conducta en presencia o con el concurso de subordinados. 16. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. 17. Haber cometido conducta para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. 18. Ejecutar la conducta sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. 19. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros. 20. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales. 21. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 22. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta, en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuyen en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. Parágrafo. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa. Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido. Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible. CAPITULO III De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos. Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el mo...

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