C-469-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-469/09
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/PROYECTO
DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado
exequible porque Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de
constitucionalidad
Al cotejar y verificar el texto rehecho
e integrado por el Congreso de la República con lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, la Sala encuentra que las Cámaras
Legislativas cumplieron adecuadamente con la exigencia prevista en el artículo
167 superior en relación con el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado,
144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, y por lo tanto,
lo declarará exequible, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión
y materia de las objeciones presidenciales estudiadas. Asimismo, la Sala
encuentra que los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley fueron
suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración. Es decir, el Congreso
de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, mediante la cual fueron
declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el
Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados.
TRAMITE
LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
La Corte concluye que el trámite de
discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los
requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento. En efecto, (i) el
texto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en la
Cámara de Representantes, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad
previsto en el artículo 157-1 de la Constitución Política; (ii) en el debate y
aprobación en cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio
previo a la votación, dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta
Política; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías
exigidas por la Constitución. Del mismo modo, se dio cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 167 de la Constitución Política, en tanto el Ministro
de Defensa Nacional presentó su concepto con anterioridad a la discusión y
aprobación del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la
Cámara de Representantes.
PROYECTO DE LEY-Prohibición de
consideración en más de dos legislaturas
PROYECTO DE LEY-Término máximo
de dos legislaturas para consideración no incluye el tiempo que tarde el
Congreso en decidir objeciones presidenciales
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término
del Congreso para pronunciarse
Referencia:
OP-100
Revisión
oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 111/06
Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de
dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la
Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
para decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al proyecto
de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal
Militar”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-533 de 2008, la
Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las
objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 111/06
Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. En
la parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso:
“Primero.- Declarar
FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron
formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3º. del
proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código
Penal Militar’.
Segundo.- De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia
del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que
oído el Ministro del ramo, se rehaga e integre el artículo 3º. del proyecto de
ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código Penal
Militar’, en términos concordantes con el dictamen expuesto en esta
providencia. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser
devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.
Tercero.-
Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 171,
172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar.
Cuarto.- Como
consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 171, 172 y 173
del Proyecto
de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal
Militar”.
Quinto.-
Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157,
158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual
se expide el Código Penal Militar”.
Sexto.- Como
consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los artículos 155, 156, 157,
158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual
se expide el Código Penal Militar”, únicamente respecto de los argumentos
examinados en esta providencia.
Séptimo.- DÉSE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”.
2. De acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución
Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído
el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. En cumplimiento de este trámite, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de comunicación
enviada el 24 de julio de 2008, solicitó al Ministro de Defensa que se
pronunciara sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento
previsto en la citada norma constitucional[1]. Además, el Secretario
General, mediante escrito del 25 de julio de 2008, puso los hechos en
conocimiento del Representante a la Cámara Zamir Eduardo Silva Amín, por cuanto
hace parte de la Comisión Accidental designada por la Cámara de Representantes
para rendir informe a la Plenaria[2].
Por medio del
oficio No. 65258 del 1º de septiembre de 2008,[3] el Ministro de Defensa
Nacional manifestó al Secretario General de la Cámara de Representantes que
acogía los planteamientos de la Corte, expresados en la Sentencia C-533 de
2008, en el sentido que la justicia penal militar nunca puede juzgar los
delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ningún otro de lesa
humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional
Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio.
El doctor Zamir Silva Amín, integrante
de la Comisión Accidental designada para rehacer el texto del proyecto,
presentó el informe respectivo[4]. Según constancia
expedida por el Secretario General[5] del Senado de la
República, en sesión plenaria del Senado celebrada el día martes dieciocho (18)
de noviembre del año dos mil ocho (2008), con quórum decisorio, fue considerado
y aprobado el informe rendido por el Representante Zamir Silva Amín, miembro
único de la Comisión Accidental encargada de rehacer el texto del proyecto de
ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal
Militar”, según lo dispuesto en la Sentencia C-533 de 2008. Además, el
Secretario General certificó que el anuncio para aprobación del informe se
llevó a cabo en sesión plenaria del día doce (12) de noviembre de 2008.
De su parte, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[6]
que el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue considerado y
aprobado por unanimidad el informe presentado por el doctor Zamir Silva Amín,
en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-533 de 2008. Fue aprobado el texto rehecho del respectivo proyecto de Ley,
según consta en el Acta de sesión plenaria número 150. El anuncio previo se
llevó a cabo en sesión plenaria del día cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho
(2008), como consta en el Acta de sesión plenaria número 148.
3. Atendiendo a
los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Senado
de la República, mediante escrito recibido en esta Corporación el veinticinco
(25) de marzo de 2009[7], certificó que el informe
de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 589 del jueves 22 de noviembre de
2007, que el mismo documento fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661
del jueves 25 de septiembre de 2008, que además el informe fue publicado en la
Gaceta del Congreso número 754 del martes 28 de octubre de 2008 y que el
anuncio del informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 110 del
jueves 12 de marzo de 2009, según acta número 25 de la sesión ordinaria del día
miércoles 12 de noviembre de 2008.
Además, el
Secretario General del Senado certificó que la aprobación del informe del texto
rehecho de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales,
fue publicada en la Gaceta del Congreso número 111 del jueves 12 de marzo de
2009, según acta número 26 de la sesión ordinaria del día martes 18 de
noviembre de 2008.
4.
El texto del informe para rehacer e integrar el texto del Proyecto de Ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006
Senado, por la cual se expide el
Código Penal Militar y texto rehecho[8], es el siguiente:
“INFORME PARA
REHACER E INTEGRAR EL TEXTO, por la cual se expide el Código Penal Militar y
texto rehecho
Bogotá,
D. C., 23 de octubre de 2008
Doctores
hernAn andrade
Presidente
Honorable
Senado de la República
GERMAN
VARON COTRINO
Presidente
Honorable
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia:
Informe para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número
144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por
la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho.
Señores
Presidentes:
De
acuerdo con la designación que se me hizo como integrante de la Comisión
Accidental para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de
2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal
Militar de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008 de la honorable Corte
Constitucional, en la cual se resolvió acerca de la constitucionalidad de los
artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 de dicho proyecto,
objetados por el Gobierno Nacional, y sobre los cuales hubo insistencia por
parte del honorable Congreso de la República, me permito rendir el
correspondiente informe.
Es mi deber informar a los honorables Congresistas que el
presente informe se rinde no obstante haberse rendido uno previo, el cual fue
publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del 25 de septiembre de
2008, en razón a que el 15 de octubre de 2008 recibí en mi despacho el Oficio
número 79671 del Ministerio de Defensa, por medio del cual, la doctora Luz
Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada
por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3°
del proyecto, en los términos que se señalará.
I.
Trámite de las objeciones presidenciales
Una
vez fue aprobado el proyecto de ley por cada una de las Cámaras, para lo cual
fue necesario llevar a cabo el trámite de conciliación según se puede constatar
en las Actas 059 de junio 19 de 2007 de la honorable Cámara de Representantes y
067 de junio 19 de 2007 del honorable Senado de la República, el mismo fue
remitido a la Presidencia de la República para la sanción presidencial el 29 de
junio de 2007.
El
31 de julio de 2007 el proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República
con objeciones presidenciales por la presunta inconstitucionalidad de los
artículos 3°, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173. Las objeciones
fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 855 de
2007.
De
acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, el 15 de noviembre de
2007 se rindió ante el Congreso de la República el correspondiente informe de
objeciones presidenciales, siendo este publicado en la Gaceta del Congreso
número 588 de 2007. En dicho informe se propuso declarar infundadas las
objeciones presidenciales, aprobándose esta proposición en el honorable Senado
de la República el 27 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 084,
y en la honorable Cámara de Representantes el 5 de noviembre de 2007, según
consta en el Acta número 25.
El
28 de mayo de 2008, como se verá con mayor precisión adelante, la Corte
Constitucional profirió la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se pronunció
sobre la constitucionalidad de las disposiciones ya señaladas. En esta se
dispuso declarar fundadas las objeciones presidenciales sobre los siguientes
artículos: 3º, en relación con el cual le ordenó al Congreso rehacer y
reintegrar el texto del mismo en los términos señalados en la providencia; y
171, 172 y 173, los cuales la Corporación declaró inexequibles. Así mismo,
declaró infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155,
156, 157, 158, 159 y 160, los cuales declaró exequibles.
El
15 de septiembre de 2008, en cumplimiento de los artículos 167 de la
Constitución Política y 199 de la Ley 5ª de 1992, el Ministerio de Defensa
Nacional se pronunció acerca de la Sentencia C-533 de 2008, declarando que se
acogía a ella en todo su contenido. Posteriormente, luego de haberse radicado y
publicado el informe para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley en la
Gaceta del Congreso número 611 de 2008, el 15 de octubre de 2008, el
Ministerio presentó un nuevo documento, mediante el cual se solicita ajustar la
redacción del artículo 3° del proyecto de ley en mención, como se verá
adelante.
II. Contenido
de la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se estudió la constitucionalidad de
los artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de
ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, “por la cual se expide el
Código Penal Militar”.
A.
Objeciones presidenciales declaradas fundadas
1.
Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio.
En
el artículo 3º del proyecto de ley se establecieron los delitos no relacionados
con el servicio militar que no pueden ser de conocimiento de la Justicia Penal
Militar, excluyéndose taxativamente del conocimiento de esta jurisdicción los
delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada.
En
su momento, el Gobierno señaló que el artículo 3º era inconstitucional, toda
vez que, dado al carácter restrictivo y especial de la Jurisdicción Penal
Militar, el mismo debía referirse a todas las violaciones de derechos humanos e
infracciones del derecho internacional humanitario, y no solamente a los
delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, por ser estas
infracciones y violaciones contrarias a la misión constitucional y legal de la
fuerza pública.
Al
respecto, en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que
para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla
para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición
forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad,
los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las
conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la
Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente
con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia.
El
15 de septiembre de 2008, el Ministro de Defensa se pronunció sobre el
contenido de la providencia, manifestando que se acogía a ella en su contenido.
Posteriormente, mediante el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa,
fechado de 15 de octubre de 2008, la doctora Luz Marina Gil García, Directora
Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de
Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto de ley
contenido en el primer informe radicado, con el propósito de aclarar su texto en
el sentido de establecer que la definición del nexo funcional del agente con el
servicio le corresponde al operador jurídico, y no a los tratados
internacionales ratificados por Colombia, como se indicó en el artículo
propuesto.
De
acuerdo con lo anotado se propone una redacción acorde con lo ordenado por la
Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por
el Ministerio del ramo, como sigue a continuación:
Artículo
3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los
delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o
aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en
los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio.
2.
Artículos 171 (Amenazas a testigo), 172 (Ocultamiento, alteración o destrucción
de elemento material probatorio), y 173 (Impedimento o perturbación de la
celebración de audiencias públicas).
Para
mayor claridad de los honorables Congresistas, a continuación se trascribe el
contenido de cada uno de dichos artículos:
Artículo
171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un
hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su
cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado,
para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte
a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si
la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido
para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o
para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce
(12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
A las mismas
penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas
sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o
que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
Artículo
172. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la
investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya
elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el Código de
Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y
multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
173. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El
que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una
audiencia pública de Corte Marcial durante la actuación procesal, siempre y
cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3)
a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En
relación con estos artículos, que el Gobierno objetó por considerarse que se
trata de conductas contra la población civil que no son propias del fuero
militar, la Corte estimó que debido a la manera en que fueron consagradas, se
trata de conductas delictuales comunes tipificadas en el Código Penal
ordinario, que no pueden ser cometidas en el ejercicio de las funciones propias
de la órbita militar, y que por lo tanto, al no estar sometidas a este fuero,
no pueden ser investigadas o juzgadas por la Justicia Penal Militar.
De
acuerdo con esto, se declaró su inexequibilidad, haciéndose imperativa su
exclusión del texto del proyecto.
B. Objeciones
declaradas infundadas
Artículos 155
(Devastación), 156 (Saqueo), 157 (requisición arbitraria), 158 (Requisición con
omisión de formalidades), 159 (Exacción), y 160 (contribuciones ilegales).
A
continuación se trascribe el contenido de cada una de las disposiciones
citadas:
Artículo
155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa
causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de
utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con
los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo
156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes
muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin
justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años.
Artículo 158. Requisición con omisión de
formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y
sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
Artículo
159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona
integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición,
cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir
efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo
160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa
causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
Sobre
las disposiciones señaladas, que el Gobierno objetó por considerarse conductas
cometidas contra la población civil que no pueden ser objeto de la Jurisdicción
Penal Militar, la Corte Constitucional afirmó que de su lectura se desprende
que se trata de comportamientos delictivos en los cuales el sujeto activo está
calificado por la calidad de miembro de la Fuerza Pública, de tipos penales a
los cuales se añade el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos
relacionados directamente con la función militar o policial que la
Constitución, la ley y los reglamentos les han asignado. Es decir, que se trata
de conductas que, contrario a lo que afirma el Gobierno, pueden ser cometidas
en el ejercicio de las funciones propias de los militares, y por lo tanto
conocidas por la jurisdicción especial.
Desde
esa perspectiva, determinó que los artículos objetados son exequibles porque a
través de ellos el Congreso de la República, en su calidad de legislador,
ejerció de manera razonable y proporcional la libertad de configuración del
sistema normativo, sin vulnerar normas de jerarquía constitucional.
III. Proposición
De
acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de
2008, para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 144 de 2005
Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar, y
una vez oído el Ministro de Defensa, se propone:
1. Readecuar la redacción del artículo 3º, en los
siguientes términos:
Artículo
3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los
delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o
aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en
los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio.
2. Eliminar
del texto del proyecto los artículos 171, 172 y 173, declarados inexequibles
por la Sentencia C-533 de 2008.
3.
De acuerdo con el numeral anterior, reorganizar y concordar la numeración del
proyecto de ley.
Por
último, debe aclararse que en el presente informe se elimina la tachadura que
presentaba el parágrafo del artículo 628, que se encontraba en la página 52 de la
Gaceta del Congreso número 661 de 2008.
De
los honorables Representantes,
Zamir Silva Amín,
Representante a la Cámara”.
5. El texto
rehecho del proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado, 144 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, es el siguiente[9]:
“TEXTO
re hecho deL PROYECTO DE LEY NUMERO 111 DE 2006 SENADO, 144 DE 2005 CÁMARA ‘por la cual se expide el Código Penal Militar’.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS DE LA LEY
PENAL MILITAR
CAPITULO I
Ámbito de aplicación del
Código
Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con
arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los
mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la
Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.
Artículo
3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los
delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o
aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las
conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la
Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente
con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en
forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de
civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar.
CAPITULO II
Principios y reglas
fundamentales
Artículo 6º. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como
fundamento el respeto por la dignidad humana.
Artículo 7º. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá
ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones
diferentes a las establecidas en la ley.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en
materia de tipos penales en blanco.
Artículo 8º. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén
condenados.
Artículo 9º. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.
Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los
miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a
las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá
especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad y
las consecuencias jurídicas del delito, en relación con los miembros de la
Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso
final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá
imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales.
Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en
materia penal militar tiene como función la prevención general y especial,
protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines de
protección, curación, tutela y rehabilitación.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a
los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en
relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales
establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la
conducta punible.
Artículo 14. Integración. En aquellas materias
que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las
disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de
otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren
consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código.
Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no
basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que
sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia
de responsabilidad.
Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera
inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo
penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar
consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley.
Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea
punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa
causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por
conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva.
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas
rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del
sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación.
T I T U L O II
CAPITULO UNICO
De la conducta punible
Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código
Penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión.
Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta p unible
se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió
tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado.
Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es
dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son
punibles en los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce
los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o
cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se
deja librada al azar.
Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado
típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente
debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en
poder evitarlo.
Artículo 26. Preterintención. La conducta es preterintencional
cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 27. Acción y omisión. La conducta punible puede ser
realizada por acción u omisión.
El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de
impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los
recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo
dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en
la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de
responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección
real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada
fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos.
Parágrafo. La posición de garante solo se tendrá en cuenta en
relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad
personal y la libertad individual.
Artículo 28. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una
conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su
consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,
incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes
del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas
a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera
parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada
para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos
necesarios para impedirla.
Artículo 29. Concurso de personas en la
conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los
autores y los partícipes.
Artículo 30. Autores. Es autor quien realice la conducta punible
por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista
para la conducta punible.
Artículo 31. Partícipes. Son partícipes el
determinador y el cómplice:
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica
incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas
en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una
cuarta parte.
Artículo 32. Concurso de conductas punibles. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada
hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada
una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de
la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las
conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave
contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas
consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la
pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera
parte.
Artículo 33. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente
emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede
disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales. Esta causal no se aplica a los
delitos consagrados en el artículo 3° de este Código.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad
lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias
inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno
de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no
haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta
un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el
error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto
como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que
posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del
supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si
el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta
que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de
actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una
circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la
aplicación de la diminuente.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en
los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la
sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la
respectiva conducta punible.
Artículo 34. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento
de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
inmadurez sicológica o trastorno mental.
Artículo 35. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente
hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
T I T U L O III
DE LA PUNIBILIDAD
CAPITULO I
Las penas
Artículo 36. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a
las siguientes penas principales:
1. Prisión.
2. Multa.
Artículo 37. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se
establezcan como principales, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 38. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta
por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de esta al Instituto
Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la
cual pertenezca el sentenciado.
Artículo 39. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es
la siguiente:
1. Prisión. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso, cuya
pena máxima será de sesenta (60) años.
2. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
3. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
4. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10)
años.
5. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta
cinco (5) años.
6. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
7. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres
(3) años.
8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3)
años.
Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación
de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar
o policial, en la forma prevista por la ley.
Artículo 41. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar,
mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que
disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales
vigentes que haya sido determinada en la sentencia. Los recursos obtenidos por
concepto del recaudo de multas ingresarán al Ministerio de Defensa Nacional
para el fortalecimiento de la infraestructura carcelaria.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad de
la conducta punible, el grado y la situación económica del condenado, el
estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos
anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad
de pagar.
En caso de concurso de conductas punibles o acumulación, las
multas correspondientes a cada una de ellas se sumarán, sin que en total puedan
exceder del máximo señalado en el artículo 39 de este Código.
Artículo 42. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o
posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá, atendidas
las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o
autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3)
años, previa caución.
Artículo 43. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al
condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado,
libremente escogido por este y realizado en favor de la Fuerza Pública, la
Administración Pública o de la comunidad.
El Juez Penal Militar de Ejecución de Penas determinará el traba
jo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será
calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en
el lugar donde se realice.
Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa
hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare
o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se
convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día
de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata
el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que
satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
Artículo 45. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La
separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza
Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno
y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales,
casinos y cámaras.
Artículo 46. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria
consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado
municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
Artículo 47. Interdicción de derechos y funciones públicas. La
interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del
ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la
Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones
públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro
organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.
Artículo 48. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u
oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte,
profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se
deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de
ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco
(5) años.
Artículo 49. Suspensión de la patria potestad. La suspensión de la
patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de
quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres
sobre los hijos no emancipados.
Artículo 50. Prohibición de porte y tenencia de armas. Cuando la
utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión
del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término
hasta de tres (3) años.
Artículo 51. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión
impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de
separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y
funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos
contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a
dos (2) años de prisión.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no
habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por
el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para
fijar la pena.
Artículo 52. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de
detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la
libertad.
Artículo 53. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de
interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad
y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de
hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas;
cumplida esta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de este Código.
La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará
una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
Artículo 54. Suspensión de pena por enfermedad. Si pronunciada la
sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, el Juez penal Militar de
Ejecución de Penas suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad
y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la
legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la
pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere
permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior como parte cumplida de la pena.
CAPITULO II
De los criterios y reglas
para la determinación
de la punibilidad
Artículo 55. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y
agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
Artículo 56. Circunstancias de menor punibilidad. Son
circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra
manera:
1. La buena conducta anterior.
2. La carencia de antecedentes penales.
3. El obrar por motivos nobles o altruistas.
4. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor
intenso.
5. La influencia de apremiantes circunstancias personales o
familiares en la ejecución de la conducta punible.
6. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
7. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta,
anular o disminuir sus consecuencias.
8. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en
forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas
afectadas con la conducta punible.
9. Presentarse voluntariamente a las
autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta
sindicación de terceros.
10. La falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la
ejecución de la conducta punible.
11. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la
edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución
de la conducta punible.
12. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.
13. Ejecutar antes o después de cometida la conducta punible una
acción distinguida de valor por razones del servicio, o que enaltezca la imagen
de la Fuerza Pública.
14. Cuando la conducta se haya cometido como consecuencia de
influencias excesivas en la utilización de medios de corrección por el
superior.
15. Cualquier circunstancia de análoga
significación a las anteriores.
Artículo 57. Ira e intenso dolor. El que realice la conducta
punible en estado de ira o de intenso dolor, causada por comportamiento ajeno
grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo
ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son
circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de
otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible en estado de guerra exterior o de
conmoción interior, frente al enemigo, o frente a delincuentes.
2. Cometer la conducta punible delante de la tropa reunida para
los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivo abyecto, innobles, fútiles, o mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución de
la conducta punible, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o
perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor
insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada de la conducta punible.
6. El mayor grado, autoridad o mando del actor o del ofendido,
cuando este haya sido determinante en la comisión de la conducta.
7. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso
de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechamiento
circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o
la identificación del autor o partícipe.
8. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
9. Ejecutar la conducta con insidias o artificios o valiéndose de
la actividad de subalternos o inimputables.
10. Obrar con complicidad de otro.
11. Ejecutar la conducta aprovechando calamidad, infortunio, o
emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común.
12. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a esta padecimiento innecesario para la ejecución del delito.
13. Abusar de la credulidad pública o privada.
14. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
15. Cometer la conducta en presencia o con el concurso de
subordinados.
16. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la víctima.
17. Haber cometido conducta para ejecutar u ocultar otro o para
asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la
impunidad de otro hecho punible.
18. Ejecutar la conducta sobre objetos expuestos a la confianza
pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o
destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
19. Tratar de desviar la investigación descargando la
responsabilidad en terceros.
20. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible
modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
21. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren
utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva.
22. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial
importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los
reglamentos.
Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la
pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los
motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y
máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el
sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en
los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias
modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción
determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará
al mínimo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se
aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta, en dos proporciones, la menor se
aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuyen en dos proporciones, la mayor se
aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para
efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el
mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad,
la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el
número de hechos punibles.
Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito
punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y
uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando
no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de
atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran
circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto
máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse
la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la
mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la
naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad
del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la
función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para
efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el
mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad
el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
Parágrafo. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos
eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre
el Fiscal Penal Militar y la Defensa.
Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias
agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la
conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para
agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que
concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen
conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
CAPITULO III
De los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa
de la libertad
Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,
segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)
años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean
indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad
no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de
la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su
cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el
servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración
Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos
culposos.
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa
valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres
quintas partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta en otro tanto.
Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta
las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se
demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile
el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que
vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución
condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de
prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se
ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de
suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del
momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio
de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la
autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la
sentencia.
Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de
prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo
anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como
definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad
muy grave. El Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá autorizar la
ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o
centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado
por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,
salvo que en el mo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.