C-469-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-469/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
Existe cosa
juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
La cosa
constitucional relativa se presenta cuando el juez constitucional limita en
forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para
que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la
norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha
analizado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
La cosa
juzgada constitucional relativa es explícita, en aquellos eventos en los cuales
los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, y es
implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la
parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el
resuelve
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
En el
presente caso existe cosa juzgada absoluta, por cuanto, además de existir
coincidencia en el cargo propuesto, con varios de los analizados en la
sentencia C-097 de 2001, la Corte los declaró exequibles en lo acusado, sin que
hubiere restringido en la parte resolutiva el alcance de la sentencia a los
cargos analizados.
Referencia: expediente D-6972
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la
Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial.
Actor: Juan Manuel Ricardo Convers Ortega.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
como también de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, en ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma, subrayando los apartes demandados:
“LEY 588 DE 2000
(julio 5)
Diario Oficial No. 44.071, de 6 de julio de 2000
Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial
(…)
ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la
experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades
relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y
adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras
de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de
especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el
notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación
y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos
estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su
orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así:
a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40
puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y
registral.
Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así:
Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el
desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o
fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o
política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del
nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o
fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un
(1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1)
punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones
notariales o registrales.
Especialización o postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en el área de derecho cinco (5)
puntos.
La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la
personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se
contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde
la fecha de obtención del respectivo título.
PARAGRAFO 2o. Quien haya sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley
960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.
PARAGRAFO 3o. El contenido de la prueba de
conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo
notarial para el que se concurse”.
III. LA
DEMANDA
1. Demanda en el
expediente D-6972.
El actor narra
el trámite seguido por el proyecto que dio lugar a la Ley 588 de 2000 (fls. 1 a
18 de la demanda), cita apartes de las sentencias C-353 de 2002,
C-421 de 2006
(fls. 18 a 24 ibídem), transcribe la norma demandada y explica que ésta misma
disposición había dado lugar a la sentencia C-097 de 2001, pero considera que
los cargos formulados en esta ocasión son nuevos, por cuanto ahora se “…
cuestiona en forma exclusiva los puntajes establecidos a la experiencia
establecidos para determinar el puntaje de méritos y antecedentes desde la
perspectiva de la necesaria presencia de elementos objetivos, razonables y
proporcionales que deben estar reflejados en las reglas de los concursos
públicos para acceder a los cargos públicos de la carrera notarial, conforme a
los principios de la doctrina constitucional desarrollada en torno de los
artículos 13, 40, 125 y 131 de la Constitución Política de Colombia”.
El demandante
recoge información sobre el número de personas que se inscribieron para el
concurso de notarios y lleva a cabo una valoración subjetiva relacionada con
los puntajes asignados en razón de los méritos y antecedentes laborales, para
concluir que, según él, se presentan excesos generados en la norma demandada “…
que raya con los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Para el actor, con la norma parcialmente atacada “… no se respetan los
parámetros básicos constitucionales de objetividad, razonabilidad y
proporcionalidad” (fl. 34 de la demanda).
Añade el
accionante: “En el caso concreto de los puntajes establecidos en el artículo
4º. de la ley 588 de 2000 se observa que el fin propuesto de escoger a los
mejores para desempeñar el cargo de notario no se compadece que la experiencia
tenga que ser diferenciada por vía del puntaje y con mayor razón en tal
desproporción, cuando los requisitos legales para ejercer el cargo de notario
de los artículos 153 y 154 del Decreto 960 de 1970 contemplan la diferenciación
a cabalidad, sometiendo a un requisito más estricto para ser notario a quienes
no han ocupado previamente el cargo de Notario con respecto a quienes si lo han
ocupado, consistente en mayor tiempo de experiencia, en una proporción de 2.5
años por 1”. (fl. 38 de la demanda).
En cuanto a la
ausencia de objetividad de la norma, el demandante explica que este principio
se viola al establecer diferente puntuación respecto de la experiencia por el
mismo tiempo laborado para: i) quienes se han desempeñado como notarios y
cónsules, ii) quienes han ejercido cargos de autoridad civil o política,
quienes se han desempeñado en cargos de dirección administrativa, función
judicial y legislativa, quienes han ejercido cargos del nivel directivo, asesor
o ejecutivo en el sector público, iii) quienes han ejercido la profesión de
abogado, quienes han ejercido la cátedra universitaria y a quienes ha ejercido
funciones notariales o registrales.
Así, a quienes
están en el ítem i) se les asignó por experiencia un puntaje de cinco puntos
por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo, mientras
que a las personas incluidas en el ítem ii) les fueron asignados dos puntos por
cada año o fracción superior a seis meses y a las incluidas en el ítem iii) se
les asignó por experiencia un puntaje de un punto por cada año de fracción
superior a seis meses en el ejercicio de la actividad allí mencionada.
Para el
demandante, es subjetivo y carente de razonabilidad establecer que quienes han
ejercido determinado tipo de funciones tengan el doble de puntaje por
experiencia con respecto a la de un abogado que no haya sido notario ni
ejercido autoridad civil o política, o posiciones de dirección administrativa,
función judicial o legislativa, cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo
en el sector público. Según el actor, la diferencia allí establecida viola el
artículo 13 superior, por cuanto ambos grupos de personas tienen las mismas
características frente a la función fedante, en cuanto no tienen experiencia directa
en las funciones de notario, razón por la cual no se justifica la existencia de
puntajes diferentes para cada grupo de personas.
Además, el
accionante no encuentra razones objetivas que puedan establecer la diferencia
de valoración de la experiencia, máxime cuando la ley establece requisitos
mínimos objetivos de experiencia para el desempeño de los cargos de notario en
las diferentes categorías, a saber: i) para ser notario de primera categoría
los requisitos especiales se encuentran en el artículo 153 del decreto 960 de
1970; ii) para ser notario de segunda categoría los requisitos están definidos
en el artículo 154 del decreto 960 de 1970 y iii) para ser notario de terceras
categoría los requisitos especiales se encuentran definidos en el artículo 155
del mismo decreto.
Agrega el actor
que la diferencia en tiempo de experiencia fijada en los artículos 153, 154 y
155 del decreto 960 de 1970 respecto de quienes han ejercido el cargo y quienes
no lo han hecho, es suficiente para contribuir a la garantía teórica de
idoneidad que debe estar presente en las reglas del concurso. En su criterio,
no es objetivo duplicar por medio de la diferenciación del puntaje de
experiencia lo que está diferenciado mediante el requisito legal previsto en
los artículos 153, 154 y 155 del mencionado decreto.
Para el
demandante la norma parcialmente acusada carece de razonabilidad, ya que los
requisitos previstos en el decreto 960 de 1970, determinan en forma general la
experiencia que deben tener las personas que no han sido notarios,
independientemente del sector en que se haya adquirido la experiencia requerida
por la ley, por lo que no resulta razonable que adicionalmente, por vía del
puntaje por años de experiencia, se discrimine a quienes no han ejercido el
cargo de notarios o cónsules con los que sí lo han sido.
Concluye el
demandante señalando que la norma establece un puntaje para la experiencia de
un notario y de un cónsul que supera en cinco veces la experiencia de un
abogado y en dos veces la experiencia de quienes han ejercido autoridad civil o
política, o posiciones de dirección administrativa, función judicial y
legislativa, cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector
público, lo cual, en su opinión, resulta desproporcionado.
En el escrito de
corrección de la demanda, el actor aclara que su demanda se dirige por
vulneración de los artículos 13, 40 y 131 de la Constitución[1].
2. La demanda
del expediente D-6959 fue rechazada por no haberse corregido, según auto de
fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)[2].
IV.
INTERVENCIONES
Según la
certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
término de fijación en lista en el presente caso venció el día 26 de noviembre
de 2007 y durante el mismo se presentaron las siguientes intervenciones:
Ministerio
del Interior y de Justicia
El vocero del
Ministerio interviene en defensa de la norma atacada, explicando que los
apartes demandados ya fueron examinados por la Corte Constitucional y que, por
lo tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo
dispuesto en la Sentencia C-097 de 2001. Sin embargo, el representante del
Ministerio considera la hipótesis de que la Corte no determine que existe cosa
juzgada, evento en el cual pide a la Corporación que desestime los cargos
presentados por el actor, por cuanto en su parecer la norma se ajusta a los
principios y valores constitucionales relacionados con el ingreso a la función
pública.
Para el
interviniente, las exigencias previstas en la norma se avienen a la voluntad
del constituyente, pues los títulos académicos, la experiencia profesional o
docente, los trabajos y antecedentes laborales requeridos, sólo buscan garantizar
la eficacia en la prestación del servicio notarial. A renglón seguido
transcribe parcialmente la Sentencia C-153 de 1999 sobre carrera notarial, para
concluir que las medidas adoptadas por el legislador mediante la norma atacada
son razonables, contribuyen para diseñar un marco teórico de exigencias para
proveer los cargos de notario con criterios de objetivos, públicos y
confrontables y así responder a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Para el
Ministerio, las expresiones atacadas constituyen criterios técnicos de
calificación para el concurso notarial, reconociendo que la experiencia tiene
un valor preferencial. Reitera los argumentos sobre la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador y concluye solicitando
a la Corte estarse a lo resulto en la Sentencia C-097 de 2001, o declarar la
exequibilidad de las expresiones demandadas.
Academia
colombiana de jurisprudencia
El doctor
Cesareo Rocha Ochoa, representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
interviene en defensa de la norma parcialmente atacada, pues, según él, la
jurisprudencia de la Corte ha avalado medidas como la adoptada por el
legislador en el presente caso, particularmente a través de la Sentencia C-097
de 2001, razón por la cual la Corporación debe estarse a lo resuelto en aquella
oportunidad.
Para el
interviniente, los requisitos impuestos por el legislador no vulneran el
derecho a la igualdad, sino que buscan realizar fines constitucionales, tales
como la eficiente prestación de los servicios públicos y el adecuado
desenvolvimiento de la función fedante. Según el vocero de la Academia, es
diferente la experiencia que resulta del ejercicio de la profesión de abogado,
funcionario público u otra actividad, en relación con quienes lo han hecho en
el campo de la actividad notarial, siendo razonable el alto puntaje que le fue
asignada a la experiencia en ésta área, sin que ello implique desconocimiento
del derecho a la igualdad.
Superintendencia
de notariado y registro
En concepto de la
Superintendencia, la Corte Constitucionalidad ya se pronunció sobre la
exequibilidad de la norma demandada; lo hizo mediante la Sentencia C-097 de
2001; es decir, en su criterio, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Edgar Augusto
Saldaña Suárez
Para el
ciudadano Saldaña Suárez, con la demanda se busca torpedear el concurso abierto
de notarios por parte de quienes no han logrado impedir la convocatoria,
teniendo en cuenta que una decisión de inconstitucionalidad pondría fin al
concurso de notarios, retrocediendo el trámite a sus puntos iniciales.
En defensa de la
norma atacada argumenta el interviniente que existe cosa juzgada
constitucional, pues la Corte, mediante la Sentencia C-097 de 2001, declaró
exequible el artículo 4º de la ley 588 de 2000. Después de citar apartes de
esta providencia, el ciudadano Saldaña Suárez concluye que los puntajes allí
determinados no son discriminatorios ni favorecen intereses particulares, sino
que con ellos se busca escoger a las mejores personas por sus méritos,
capacidades y experiencia.
Después de
referirse a los argumentos expuestos por el demandante y de concluir que la
demanda adolece de ineptitud sustantiva por ausencia de una adecuada
sustentación de los cargos, el interviniente analiza los conceptos de
razonabilidad y proporcionalidad en relación con la medida legislativa, para
determinar que las distinciones hechas por el legislador en el presente caso se
justifican en cuanto buscan la defensa del interés general.
Luego de
analizar la conveniencia de las medidas previstas en la norma atacada, el
interviniente concluye solicitando a la Corte que se declare inhibida debido a
que la demanda adolece de ineptitud sustantiva; subsidiariamente pide negar las
pretensiones del demandante o, en caso de declaratoria de exequibilidad,
solicita que no se reconozcan efectos retroactivos al fallo.
Constancia
secretarial
La Secretaría
General de la Corte, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de 2007,
certificó que el término de fijación en lista para el presente asunto venció el
veintiséis (26) de noviembre del año anterior, pero que el día tres (3) de
diciembre fue recibido un escrito de intervención suscrito por el ciudadano
Alirio Virviescas Calvete.
Atendiendo a las
reglas del debido proceso, en particular las establecidas en el artículo 7º del
Decreto 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y teniendo en
cuenta que el documento suscrito por el ciudadano Virviescas Calvete fue
presentado cuando el término de fijación en lista había vencido, la Sala se
abstendrá de someterlo a consideración.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación (E), doctora Nubia Herrera Ariza, considera que la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-097 de 2001, se pronunció de fondo en
relación con la norma demandada, por cargos idénticos a los planteados en el
presente caso. En la providencia mencionada la Corte analizó argumentos
relacionados con el favorecimiento de intereses laborales, patrimoniales y
personales de los notarios que estaban en funciones, por haberse consagrado la
experiencia en la actividad notarial con un puntaje mayor cuando el aspirante se
hubiere desempeñado en el cargo de notario.
Para la Vista
Fiscal, tanto en aquella oportunidad como ahora se acusa la norma demandada de
violar el derecho a la igualdad por otorgar ventajas a quienes han ejercido
actividad notarial, materia que fue abordada en la Sentencia C-097 de 2001, en
relación con la libertad de configuración del legislador para establecer
títulos de idoneidad y requisitos para acceder a la función pública. Concluye
el Ministerio Público solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-097 de 2001.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad
de la referencia.
2. Cosa
juzgada constitucional.
2.1. Los
principios de prevalencia del interés general, legalidad, confianza legítima, igualdad
de trato por parte de las autoridades, debido proceso judicial y el de
seguridad jurídica, sirvieron al constituyente para establecer en el artículo
243 de la Carta Política que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio
del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa
juzgada constitucional, es decir:
“(…) las decisiones judiciales adoptadas
por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la
supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir
un nuevo pronunciamiento de fondo”[3].
El artículo 243
superior ha sido desarrollado por los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, como
también por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes.
Mediante este
instituto se pretende salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la
Constitución Política, garantizar la eficacia de los principios mencionados
anteriormente y, como consecuencia, impedir que en el futuro puedan ser
modificadas decisiones que han servido al Estado y a los particulares para
regular sus relaciones a partir de los supuestos propios de la certeza e
inmutabilidad de los fallos judiciales.
Además, la Corte
ha precisado que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, explicando que
existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad
de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado
por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o
inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional[4]”.
En cuanto a la cosa juzgada relativa, la Corporación ha dicho que ella se
presenta cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos
de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se
formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[5]”[6].
También ha
precisado la Corte que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o
implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la
decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal
hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o
considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve[7]”.
La Corporación
ha señalado eventos en los cuales al fijar los efectos de sus decisiones, puede
aclarar si la sentencia proferida permite o no que en el futuro, mediante
nuevos argumentos, un ciudadano pueda presentar una nueva demanda contra una
norma que ya ha sido objeto del control de constitucionalidad. Por tanto, no es
suficiente alegar la presencia de un fallo para predicar la existencia de la
cosa juzgada constitucional, pues se debe precisar cuando la sentencia ha hecho
tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa y, este último caso, si ella es
implícita o explícita.
2.2. En el
presente caso, luego de examinar los argumentos presentados por el actor tanto
en el escrito principal como en el destinado a corregir la demanda, la Sala
encuentra que mediante ellos se pretende atacar parcialmente la constitucionalidad
del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, por vulnerar los artículos 13, 40 y 131
de la Constitución, con fundamento en el cargo consistente en que no se respetan los parámetros básicos constitucionales de objetividad,
razonabilidad y proporcionalidad. Precisa que los puntajes establecidos en el
artículo 4º. de la ley 588 de 2000 tienen como fin escoger a los mejores para desempeñar
el cargo de notario, por lo que no se compadece que la experiencia tenga que
ser diferenciada por vía del puntaje y con mayor razón en tal desproporción,
cuando los requisitos legales para ejercer el cargo de notario de los artículos
153 y 154 del Decreto 960 de 1970 contemplan la diferenciación a cabalidad,
sometiendo a un requisito más estricto para ser notario a quienes no han
ocupado previamente el cargo de Notario con respecto a quienes si lo han
ocupado, consistente en mayor tiempo de experiencia, en una proporción de 2.5
años por 1.
2.3. Mediante la sentencia C-097 de 2001, la Corte declaró
EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de
2000.
En dicha oportunidad se demandaron de manera parcial las citadas
normas, por vulnerar los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la
Constitución, por cuanto consideró el demandante que los criterios de
calificación relacionados con experiencias laborales discriminaban unas
actividades respecto de otras, al asignar mayor puntaje a quienes habían
desempeñado cargos de notario o de cónsul, a los que les da preferencia, y se
imponen condiciones que no se exigen a los antiguos Notarios con lo que se pone
en entredicho la capacidad de los aspirantes a dichos cargos, desconociéndose
también el derecho a escoger profesión u oficio por cuanto restringe el campo
de acción de unos aspirantes a notarios.
Como fundamento de la exequibilidad esta corporación expresó:
“En relación con los artículos 4º y 5º
cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora
en el sentido que los mismos contrarían el principio a la igualdad y el acceso
a la función pública de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de
notarios, porque, el servicio público notarial es una función eminentemente
técnica que exige una experiencia profesional relacionada con el área tendiente
a garantizar la selección del personal más idóneo que por sus conocimiento y
capacidades prestaría un mejor servicio notarial, en la medida en que la
función notarial está relacionada con la fe pública, luego el concurso para el
nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor
idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el
concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la
esencia de la función notarial tales como la probidad, la rectitud, la
experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es desarrollado por el
art. 4º de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y razonable al fin que
se persigue por parte del legislador, e igualmente garantiza los principios de
la función pública consagrados en el artículo 209 superior.
(…)
Finalmente el cargo relativo a que los
arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 vulneran la
libertad de escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad,
esta Corporación tampoco comparte el argumento expuesto por la demandante, como
quiera que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta, ya que,
conforme al art. 26 superior, el legislador puede exigir títulos de idoneidad y
en este sentido, tal como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-606 de 1992
M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, en materia de reglamentación del derecho
fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador puede imponer los
requisitos estrictamente necesarios que considere para proteger el interés
general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el
mayor ámbito de libertad posible, pero debe a su vez asegurar los derechos
ajenos y el bien común, máxime cuando el desempeño del cargo de notario implica
una función técnica y especializada.
(…)
En consecuencia, las expresiones acusadas
de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 no son
discriminatorias, ni favorecen intereses particulares sino que van dirigidas a
que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin
último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e
idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad,
rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros términos, la
Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u
otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un
fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades
del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las
cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política”. (se adicionan
negrillas)
2.4. Teniendo en
cuenta la naturaleza de la cosa juzgada y la clasificación elaborada por la
jurisprudencia, la Sala considera que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta,
por cuanto, además de existir coincidencia en el cargo propuesto ahora, con
varios de los analizados en la sentencia C-097 de 2001, según la cual, al
haberse demandado de manera parcial los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la
Ley 588 de 2000, la Corte los declaró exequibles en lo acusado, sin que hubiere
restringido en la parte resolutiva el alcance de la sentencia a los cargos
analizados, armonizando con lo dispuesto en la parte motiva cuando se afirma
que “… la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de
igualdad u otras disposiciones de la Carta.
En este sentido la
Sala acogerá los planteamientos presentados por la Procuradora General de la
Nación (E), como los formulados por la representante de la Superintendencia de
Notariado y Registro, quienes son acordes en solicitar a la Corte que resuelva
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-097 de 2001.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-097 de 2001, mediante la
cual fue declarado exequible en lo acusado el artículo 4º de la Ley 588 de
2000.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
AUSENTE
EN COMISIÓN
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON
ACLARACIÓN DE VOTO
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
CON EXCUSA
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE
CON EXCUSA
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-469 DE 2008 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de
nuevo pronunciamiento (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-6972
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me
permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta
providencia, en la cual la Corte decide estarse a lo resuelto en la sentencia
C-097 de 2001, mediante la cual fue declarado exequible en lo acusado el
artículo 4º de la Ley 588 de 2000.
A juicio del suscrito magistrado, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada constitucional, se
daban en la presente demanda las condiciones para que no obstante la existencia
de la sentencia C-097 de 2001, la Corte se pronunciara de nuevo sobre la
constitucionalidad de la disposición legal acusada.
Por la razón expuesta,
salvo mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-469/08
CONCURSO DE MERITOS-Abierto y en
igualdad de condiciones para el ingreso a la función pública (Aclaración de
voto)
Referencia:
Expediente D-6972- Sentencia C-469 de 2008.
Comparto los
fundamentos y conclusión adoptada por la Corte en la sentencia de la
referencia, pues en este caso resulta incuestionable que existe cosa juzgada
constitucional de carácter absoluto, al existir plena coincidencia en el cargo
propuesto en esta oportunidad por el demandante, con los distintos planteados y
analizados por la Sala en la Sentencia C-097 de 2001, y particularmente por
cuanto se declararon exequibles de manera parcial los artículos 2,3,4,5,6,7 y
10 de la Ley 588 de 2000 y dicha sentencia no restringió el alcance de su
propia decisión.
En este caso la
demanda orientó la censura parcial al artículo 4° de la ley 588 de 2000, por
medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, y lo hizo
al considerar la vulneración de los artículos 13, 40 y 131 de la norma
fundamental, pues en su criterio tales disposiciones no respetan los principios
constitucionales de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en materia de
PIJNTAJES establecidos con la finalidad de escoger quienes deben desempeñar el
cargo notarial, tomando en cuenta que la norma cuestionada asigna una mayor
ventaja por razón de la experiencia a quienes acreditaran el desempeño en un
cargo notarial. Este aspecto se insiste ya fue resuelto por la Corte en la
sentencia anterior que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta.
Reitero mi
criterio, ya conocido, en el sentido de que las normas constitucionales en
juego establecen que los concursos de méritos para el ingreso a la función
pública deben ser abiertos y en igualdad de condiciones y, por lo tanto, el
argumento esgrimido entonces en el sentido que cabe una excepción a la regla de
la igualdad de condiciones y oportunidades de los aspirantes inscritos, so
pretexto de una función eminentemente técnica y/o la de una experiencia
profesional relacionada con un área específica no puede traducirse en ventaja y
desigualdad para algunos, pues el fin de la mayor idoneidad, rectitud e incluso
experiencia, no necesariamente se logra por vía semejante y en cambio si altera
las reglas de juego constitucionales en esta materia, creando un privilegio
censurable. Establecer una tabula rasa para todos en el partidor de un
concurso público de méritos no solo no afecta ni altera, sino que reafirma los
principios de la función pública consagrados en el artículo 209 constitucional.
Por esta razón
aclaro mi voto con mi acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala.
Fecha ut supra.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
[1] Folios 79 a
90
[2] Folios 92 y
93
[3] Sentencia
C-310 de 2002
[4] Sentencia
C-774 de 2001
[5] Auto de Sala
Plena ,A-174/2001.
[6] Sentencia
C-310 de 2002
[7] Sentencia
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.