C-468-16
Sentencia C-468/16
EXCLUSION
DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN SUS
FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneración de la
igualdad, por cuanto tiene una finalidad legítima acorde con la misión de la
institución y el medio para lograrla resulta adecuado
NORMAS
DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones
NORMAS
DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLICIA FRENTE AL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Aplicación
del principio pro actione
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PERSONAL
DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Ascenso en las líneas
jerárquicas institucionales con efectos retroactivos
PERSONAL
DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE
TERMINOS-No podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior/PERSONAL
DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR ABSOLUCION,
PRECLUSION, CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia
del ascenso
ABSOLUCION-Forma
de terminación del proceso penal/ABSOLUCION-Causal de libertad inmediata
del acusado
PRECLUSION-Solicitud
por la Fiscalía General de la Nación cuando no hubiere mérito para acusar/PRECLUSION-Causales/PRECLUSION-Trámite
VENCIMIENTO
DEL TERMINO-Causales de preclusión
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa
EXTINCION
DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION-Manifestación por la Fiscalía General
de la Nación para efectos de la preclusión/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Efectos
de cosa juzgada
PRESCRIPCION-Causales
de extinción de la acción penal
CESACION
O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulación normativa/MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria por preclusión
VENCIMIENTO
DE TERMINOS-Regulación normativa
VENCIMIENTO
DE TERMINOS-Casos en que se establece como causal de la libertad inmediata
del imputado o acusado
POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica diferente e incidencia en
la adopción de sistemas de carrera independientes
NATURALEZA
JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia
constitucional/NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Diferencias
POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales/DIFERENCIAS
INSTITUCIONALES ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES-Incidencia
en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera
independientes
PERSONAL
DE LA POLICIA NACIONAL Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES RESTABLECIDOS EN
FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS EN ACTUACION PENAL-No son comparables
en razón de las diferencias institucionales y su incidencia en la adopción de
regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes
POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Comparten normativa que las rige en materia de
Justicia Penal Militar y Policial
NORMAS
DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLICIA-Diferencias frente a la Justicia Penal Militar y Policial
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Subreglas
JUICIO
DE IGUALDAD-Implica un examen relacional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Test de igualdad
TEST
DE IGUALDAD-Modalidades según el grado de intensidad
NORMAS
DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLICIA-Amplio margen de configuración normativa/NORMAS DE CARRERA
DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA
POLICIA-Juicio leve de igualdad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige
comparación internormativa
NORMAS
DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLICIA-Excepciona al personal de la Policía Nacional para ascender
en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos cuando
haya sido restablecido en funciones por vencimiento de términos
Referencia: expediente D-11207
Actores: Ana Deicy
Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de
2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de
Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de agosto
de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Ana Deicy Camacho
Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina instauraron
acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican
las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional”, por considerar que
vulnera el artículo 13 (derecho a la igualdad) de la
Constitución Política.
2. Mediante auto
del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
se inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los
requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron “argumentos específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación
planteada en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser
debatida y estudiada de fondo”.
3.
Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, los
demandantes presentaron escrito de corrección y mediante auto del veintitrés
(23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió
la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio
de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía
Nacional de Colombia. Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio a
la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la
Comisión Colombiana de Juristas –CCJ–, a la Asociación Colombiana de Oficiales
en Retiro de la Policía Nacional –ACORPOL–, a la Asociación Colombiana de
Agentes y Patrulleros en Retiro de la Policía Nacional –ACARPOL–, a la
Universidad Militar Nueva Granada, a las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario y Externado de Colombia, y al Instituto de Derecho
Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición
normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo
estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
5. A continuación se transcribe la
disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura:
“DECRETO
1791 DE 2000
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 44.161 de
14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere
la Ley 578 de 2000
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución,
preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto
por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere
correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o
promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los
establecidos en la ley.”
III.
DEMANDA
6. Los demandantes consideran que el texto
normativo parcialmente acusado vulnera
el artículo 13 de la Constitución Política.
En el acápite correspondiente a la
demostración de la inconstitucionalidad de la expresión normativa acusada, los
demandantes señalaron:
“[…] Si nos atenemos
a la titulación del artículo, encontramos que expresa EL ASCENSO DEL PERSONAL
RESTABLECIDO EN FUNCIONES, empero, si lo que se pretende es restablecer el
derecho de aquel personal que no ha sido vencido en un juicio penal, es decir,
cuya responsabilidad no se ha concretado en una sentencia condenatoria debida y
legalmente ejecutoriada, no se entiende la razón de ser de consagrar la
excepción objeto de debate. Los miembros de la Policía Nacional, al igual que
cualquier otra persona ajena a la institución luego de un proceso penal, pueden
encontrarse en una de dos situaciones, o ha sido declarado responsable
penalmente a través de una sentencia ejecutoriada, o por el contrario, no es
condenado, evento este en el que se le deben restituir o restablecer todos sus
derechos, suspendidos con ocasión de la vida del proceso”[1]
(mayúsculas originales).
Los ciudadanos afirmaron que la excepción señalada en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000
no se establece para los demás miembros de la fuerza pública, que se rigen por
el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el
ascenso del personal restablecido en funciones[2].
Así, advierten que “[…] a diferencia del personal de la Policía Nacional,
los demás miembros de las [Fuerzas Militares], no
tienen ninguna restricción o excepción para que en el caso del restablecimiento
en funciones, sean ascendidos con novedad fiscal, antigüedad y orden de
prelación que les hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus
compañeros de curso o promoción, norma justa y constitucional en términos de
igualdad, porque contiene derechos para el personal de las Fuerzas Militares,
sin distingo o excepción alguna y sin reparar en la forma de terminación del
proceso penal, cuando de todos modos no se derrumbó el principio universal de
presunción de inocencia”[3].
Finalmente, precisaron que la expresión “excepto
por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 de la Ley 1791 de
2000,
“[c]onstituye una abierta transgresión al artículo 13
de la Constitución Nacional, como quiera que excluye a una parte del personal
de la Policía Nacional, del derecho a ser ascendido con efectos retroactivos,
es decir, con la fecha en que ascendieron los compañeros de curso o promoción
que no fueron objeto de investigaciones o procesos penales. Es decir, al
personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la
absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal
reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por
vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste
el mismo derecho. Recordemos que en materia de derecho penal, el proceso
termina con una de dos decisiones, condena o absolución. Luego si el proceso
termina sin condena, al policía se le debe[n] restituir todas sus funciones y
derechos, sin importar la figura jurídica o causa por la cual no fue condenado.
El policía cuyo proceso termina por vencimiento de términos, no puede ser
objeto de discriminación laboral y debe gozar de los mismos derechos de sus
pares, es decir, de sus compañeros de curso o promoción que nunca han sido
investigados o procesados y han ascendido en condiciones normales o de aquellos
que habiendo sido investigados penalmente, su proceso terminó favorablemente
por causa diferente al vencimiento de términos, pues de lo contrario, tal y
como está concebida la norma atacada, se genera un trato discriminatorio, pues
no hay igualdad entre pares o iguales como demanda el inciso primero de la
norma constitucional fundamental [art. 13 C.P.], por el contrario, se
discrimina a aquella población del personal de la Policía Nacional que a pesar
de no haber sido condenada, no se le reconoce el derecho, como si fuese
responsable penalmente (negrillas originales)”[4].
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7.
El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5]
en su intervención solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, declarar la
exequibilidad de la expresión “excepto por vencimiento de términos” del
artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[6].
En
relación con la aptitud de la demanda, señaló que el cargo por violación del
derecho a la igualdad carece de los elementos que permiten que surja una
verdadera discusión propia de un juicio de constitucionalidad. Al respecto,
sostuvo:
“[…] el
cargo expuesto no permite al lector distinguir fácilmente las razones por las
cuales la norma es discriminatoria, toda vez que en el mismo incluyen a grupos
que no comparten un criterio de comparación válido y no especifican claramente
cuál es el personal restablecido en funciones al que le aplica la expresión “excepto
por vencimiento de términos” y que en consecuencia consideran discriminado.
Si bien
los demandantes en su escrito de corrección intentan delimitar el grupo
señalando: “Es decir, el personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal
ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento,
tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera
de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la
prescripción, no le asiste el mismo derecho”.
Como se
puede apreciar el grupo definido por los demandantes y que consideran
discriminado es el personal de la Policía Nacional restablecido por
absolución, preclusión, cesación de procedimiento y prescripción de la acción
penal por vencimiento de términos, sin embargo la conformación de este
grupo es incomprensible pues no todas las instituciones jurídicas que cita[n]
son compatibles u ocurren por vencimiento de términos y en su escrito los
demandantes no sustentan dicha conformación.
[…]
Así
mismo, incluyen una referencia a la prescripción de la acción penal,
asimilándola al vencimiento de términos sin explicar cuál es el fundamento para
ello. Vale la pena resaltar que tras una lectura de los artículos 77 y 78 de la
Ley 906 de 2004, es evidente que la prescripción de la acción penal es una
institución que debería ser tramitada, en los términos del artículo 52
demandado, por archivo de la actuación o preclusión dependiendo del caso y no
bajo la expresión “excepto por vencimiento de términos”.
En consecuencia,
esta falta de delimitación precisa del personal de la Policía Nacional al que
le aplica la expresión acusada hace incomprensible el concepto de la violación
y, en esta medida, carece de claridad.
Esto
nos lleva igualmente a considerar que el cargo se fundamenta principalmente en
una errónea interpretación de la norma acusada como consecuencia de una
imprecisa utilización y comprensión de una serie de instituciones jurídicas
propias del derecho penal (como lo son la preclusión por vencimiento de términos,
la libertad por vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal)
por lo que le asignan a la norma un efecto que no se desprende del texto de la
misma –certeza–. […]
[…]
Es
decir que los demandantes entienden que la expresión “excepto por
vencimiento de términos” incluye dentro de sus efectos jurídicos al
personal al que se le ha finalizado un proceso penal por prescripción de la
acción penal –la cual, como se sostuvo previamente, opera por medio del
archivo de la actuación o por una decisión de preclusión por parte de un juez–,
sin embargo dicha homologación de instituciones jurídicas no se desprende del
texto de la norma, ni es comprensible jurídicamente por las razones
anteriormente expuestas. Como se ha señalado previamente, una cosa es la
“revocatoria de la medida de aseguramiento”, otra la libertad provisional por
vencimiento de términos e incluso la preclusión por vencimiento de términos y
otra muy distinta la prescripción de la acción penal, pues cada una de ellas
tiene un destinatario específico dentro del proceso penal y en esta medida cada
una de ellas conformaría un grupo de personas a las que le aplica la
institución.
[…]
En esta
línea, la misma imprecisión en la que incurren los accionantes en la
utilización de las instituciones a las que hace referencia la norma, además de
impedirles entender y por lo tanto hacer referencia a la finalidad de la norma,
incide negativamente en la presentación de los argumentos para sustentar el
cargo de inconstitucionalidad en la demanda, tornándolos vagos e incoherentes –especificidad–.
[…]
Ahora
bien, señaló el interviniente que en el evento de que se acuda al estudio de fondo
de la demanda, debe declararse la exequibilidad de la expresión acusada. Al
respecto, explicó:
“[…] la
única forma de entender el cargo es si se acepta la posición recurrente de los
demandantes en su escrito, según la cual la prescripción de la acción penal es
asimilable al vencimiento de términos sin embargo ello no es posible pues como
hemos demostrado son instituciones jurídicas diferentes. Motivo por el cual el
grupo que pretenden conformar los accionantes como aquel mencionado en el caso
hipotético que presentan como ejemplo del trato discriminatorio de la norma,
esto es el personal restablecido como resultado de prescripción de la acción
penal, i) no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del
texto de la norma acusada y ii) solo podría concretarse para efectos de la
aplicación de la norma mediante otras instituciones que sí están consagradas en
la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento.
Ahora
bien aún si se aceptara en gracia de discusión que la prescripción de la acción
penal se asimila para efectos de la norma al vencimiento de términos, en la
práctica dicha asimilación requiere necesariamente de la interpretación por
parte de un operador al aplicar la norma en razón de que la [misma] no lo
contempla en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad no se
predicaría de la norma como tal sino de la interpretación del operador. En
otras palabras, bajo ese supuesto, si un individuo fuese excluido de los
efectos del artículo 52 demandado por habérsele culminado el proceso penal por
prescripción de la acción penal con el argumento de que se asimila al
vencimiento de términos, el vicio de inconstitucionalidad no se desprendería de
la norma considerada en sí misma sino de la decisión del operador de asimilar
las instituciones jurídicas al interpretar y aplicar erróneamente la norma”[7]
(subrayas fuera de texto).
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
8.
El Secretario General de la Policía Nacional[8] solicitó que se denieguen
las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la inexequibilidad de
la expresión acusada del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, por no
existir vulneración alguna al derecho a la igualdad. Consideró que desde los
mismos presupuestos de la Carta Constitucional (arts. 209, 125, 218 y 222) la
Policía Nacional como parte del Estado, tiene un carácter especial que requiere
que sus integrantes sean personas de intachable comportamiento, hoja de vida ejemplar,
modelos en el cumplimiento de la Constitución y la ley, resultando entonces
mínimamente exigible que un miembro de la Policía Nacional constituya un
ejemplo para sus congéneres. En relación con el ascenso en las líneas
jerárquicas de la institución, afirmó que ello representa la posibilidad de
coordinar, orientar, dirigir personal y ejecutar órdenes relativas al servicio
que apuntan de manera directa al cumplimiento de los fines misionales, razón
por la cual los ascensos deben cumplir un proceso de selección reglado y estar
enmarcados en el ámbito legal, previniendo que lleguen a ser manejados
arbitrariamente[9].
Con
apoyo en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y en dos sentencias de la Corte
Constitucional[10], procedió a clarificar el
alcance jurídico de la expresión “excepto por vencimiento de términos”, explicando:
“la Ley de manera inequívoca indica que el fenómeno jurídico del vencimiento
de términos, tiene como consecuencia la libertad inmediata del imputado, pero
en ningún caso pone fin a la actuación procesal. Por tal razón, es claro que el
vencimiento de término[s] no constituye […] una causal anormal de terminación
de la actuación penal que haga tránsito a cosa juzgada, como sí lo causaría la
declaratoria de preclusión o prescripción que genera la extinción de la acción
penal”[11]. Y agregó: “En ese
mismo sentido, resulta importante reiterar que el vencimiento de término[s],
constituye una de las causales taxativas de preclusión implícitas en el
artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y no de cierre de la actuación procesal
penal”[12].
Asimismo,
explicó que con apoyo en los artículos 1º de la Ley 578 de 2000[13],
21 y 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[14] y 47 del Decreto Ley 1800
de 2000[15], y en virtud de las
facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo mediante la Ley
578 de 2000, fue creado el estatuto de carrera de la Policía Nacional contenido
en el Decreto Ley 1791 de 2000, el cual señala unos requisitos necesarios que se
deben cumplir para los ascensos en las líneas jerárquicas institucionales, los
cuales deben ser complementados con la evaluación y clasificación del personal
policial reguladas en el Decreto Ley 1800 de 2000. Y agregó:
“[…] para
orientar la justificación constitucional y legal enmarcada en el artículo 52
del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso reiterar que nuestra Constitución
determina que el retiro de los cargos públicos, se hará por “calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
Pues
bien, tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de
sus miembros revisten mayor exigencia que un funcionario público de otro orden,
es por ello, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, busca garantizar
el cumplimiento de esos fines constitucionales y legales, dado el interés
general que emerge en el buen curso de la administración pública, tanto más,
cuando las funciones de la Policía Nacional, reclaman un nivel de compromiso,
eficacia, transparencia, diligencia y moralidad, mayor al que le es
reivindicatorio a cualquier otro funcionario público, resultando entonces
jurídicamente improcedente, que un policial que se encuentre en espera que le
sea resuelta su situación jurídica por encontrarse inmerso en una presunta
transgresión grave a la Ley penal o gravísima a la Ley disciplinaria, sea
promovido al grado inmediatamente superior, habida cuenta que está en riesgo su
situación laboral en la Institución.
Ello
trayéndolo a la aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en
caso que la autoridad judicial solicite la preclusión en un proceso penal que
se adelante en contra de un policial, le permitiría ascender; pero si no
solicita la preclusión, queda sujeto a una formulación de acusación, por lo que
no alcanzaría la clasificación exigida, dado lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, es decir: “…El evaluado que tenga
pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente, no
se clasifica para ascenso…” […]; por lo que no reuniría uno de los
requisitos para ascenso, concretamente, [el descrito en el] numeral 5 artículo
21 Decreto Ley 1791 de 2000 “Obtener la clasificación exigida para
ascenso”.
Ahora
bien, no se puede dejar de lado las diferencias existentes entre las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, la cual radica precisamente en la naturaleza
de la función que la carta política le dio a cada uno, […][16].
Por lo
tanto, con relación a la comparación realizada por la parte demandante, entre
lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el
Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 97 y el artículo 52 del
Decreto Ley 1791 de 2000 […], resulta necesario ilustrar a la Honorable
Corporación, que si bien es cierto, el estatuto de Carrera de las Fuerzas
Militares en el artículo 97 no hace la excepción que sí establece el artículo
52 del estatuto de Carrera de la Policía Nacional, no es menos cierto que de
manera tácita viene implícita dicha excepción, ya que las condiciones que
establece para otorgar el grado inmediatamente superior al personal militar
restablecido en sus funciones y atribuciones son taxativas; bajo esta óptica,
se trata sólo de reconocer, que la norma de carrera de la Policía Nacional fue
más explícita al momento de puntualizar ese derecho, plasmado de manera directa
y no tácita, la causal que no daría lugar al ascenso al grado inmediatamente
superior, es decir, el simple vencimiento de términos.
Nótese
además, que existe una confusión por parte del demandante, sobre los conceptos
de vencimiento de términos y la prescripción, sin vislumbrar la claridad que la
Ley establece para cada uno de dichos fenómenos jurídicos; el primero
mencionado como se viene argumentando, conlleva a la preclusión o a la
formulación de acusación, por su parte el segundo de ellos conlleva a la
extinción de la acción penal.
Sin más
consideraciones, la Policía Nacional solicita a la Honorable Corte
Constitucional, se declare la constitucionalidad del aparte del artículo 52 del
Decreto Ley 1791 de 2000, desestimando los cargos propuestos por los
demandantes, teniendo en cuenta que no existe violación al principio de
igualdad, toda vez que éstas se amparan en una interpretación errada del mismo,
el cual sólo prevé que el vencimiento de términos conlleva al fiscal a dos
caminos dentro del proceso penal (i) solicitar preclusión (ii) formular
acusación, luego entonces, el mismo postulado normativo establece que frente a
la preclusión, el funcionario podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior, lo cual no podría ocurrir si el vencimiento de términos da lugar a la
formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese
orden de ideas, no existe una razón coherente para considerar que la norma
demandada, va en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, dado
que una persona sobre la cual pesa acusación por parte de una autoridad
competente, no se encuentra en iguales condiciones que otra a la cual ya le fue
precluida la actuación penal[17].
Ministerio de Defensa Nacional
9.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[18]
le solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de la expresión
demandada del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, precisando que el término
de comparación utilizado por los actores resulta inapropiado pues no es posible
establecer una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el
personal de las fuerzas militares en materia de régimen disciplinario. Recordando
lo señalado en la sentencia C-421 de 2002[19], sostuvo que
la Corte en la aplicación del test de igualdad debe tener en cuenta que los
miembros de las fuerzas militares –Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada
Nacional– y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación
frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la
norma acusada, pues si bien todos los organismos forman parte de la fuerza
pública (art. 216 C.P.), tienen distinta naturaleza jurídica y persiguen
distintos fines constitucionales. Asimismo, señaló que en la sentencia
referida, la misma Corporación indicó que el Constituyente quiso expresamente
establecer una diferencia en materia del régimen disciplinario aplicable a los
miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares y dejó en manos del
legislador dicha tarea, tal como claramente se desprende de los mandatos
contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución[20].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10.
El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006082 del quince (15)
de abril de dos mil dieciséis (2016)[21], le solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de
fondo por falta de certeza del cargo formulado. Luego de precisar que en el
caso de la referencia corresponde resolver si la disposición acusada sustrae
derechos laborales en forma discriminatoria a los miembros de la Policía
Nacional que resulten reintegrados al servicio en razón a la prescripción de la
acción penal, por cuenta de la cual habían sido previamente retirados del
servicio, sostuvo:
“[…] al
evaluar las censuras de la demanda se encuentra que éstas se fundamentan en la
confusión de la prescripción de la acción penal con el fenómeno del vencimiento
de términos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen
tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico.
Así, de
una parte el vencimiento de términos se refiere a aquel fenómeno que pone fin a
la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal, en
razón al fenecimiento del tiempo máximo que la ley confiere al Estado para
adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas.
Es decir, el vencimiento de términos no pone fin al proceso y, por lo tanto, el
eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estaría
sujeto a la decisión definitiva del fondo del asunto[22].
[…]
Por lo
tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por vencimiento
de términos es aquella que acontece durante el transcurso del proceso
penal, pero que aquel vencimiento no le pone fin a este último, ya que opera
como sanción a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado tiene
unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigación penal, y
más aún cuando preventivamente ha privado al investigado de la libertad.
En
cambio de lo anterior, la prescripción penal, es un fenómeno extintivo de la
acción penal. Y si bien es cierto la prescripción penal efectivamente ocurre
también con motivo del fenecimiento de un plazo, su consecuencia es sustancial
en lo que tiene que ver con la responsabilidad.
En
efecto, tanto el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 77 de la
Ley 906 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripción es una causal de extinción
de la acción penal. Y, así mismo, ambos cuerpos normativos señalan que la
consecuencia de la referida extinción es la preclusión de la investigación
penal, […].
[…]
Ahora
bien, el artículo acusado es claro al efectuar una regulación diferenciada
entre la libertad por vencimiento de términos y el fenómeno de la prescripción,
toda vez que la propia ley señala consecuencias distintas para la preclusión
de la investigación y para el vencimiento de términos. […]
Por lo
tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la
preclusión (consecuencia jurídica de la prescripción) y para el vencimiento de
términos, a todas luces se evidencia que la expresión “vencimiento de
términos” no se refiere al fenómeno prescriptivo de la sanción penal, como
lo estima el accionante. Y esta situación implica la necesaria falta de certeza
de los cargos esgrimidos.
Sin
perjuicio de lo anterior, sea pertinente agregar que si existiese algún caso
particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretación
que refieren los accionantes, dicho asunto no correspondería a un asunto
abstracto de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo
por parte de una autoridad específica, el cual debería ser conjurado por las
vías ordinarias, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, o en su defecto la acción de tutela si concurren los presupuestos de
procedibilidad”[23].
VI.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con
el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como la acusada en esta
oportunidad.
Examen de aptitud de la acción pública.
Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo
2. Teniendo
en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la expresión normativa “excepto por
vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de
2000, y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida
para su estudio.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó
que la demanda era inepta debido a que el cargo por violación al derecho a la igualdad carecía de claridad, certeza,
especificidad y pertinencia. El Ministerio sostuvo que la falta de claridad de
la demanda se debe a que al presentar el cargo expuesto no permite distinguir
fácilmente las razones por las cuales la expresión acusada es discriminatoria,
“toda vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de
comparación válido”. Señaló que de abordarse de fondo los cargos de la
demanda, se declarará exequible el aparte demandado. Por su parte, el
Procurador General de la Nación se refirió a la falta de certeza del cargo
formulado, por lo que le solicitó a la Corte que se declarara inhibida. En
ambos casos se planteó la confusión que en criterio de los intervinientes, tienen
los accionantes acerca de los conceptos de vencimiento de términos y
prescripción de la acción penal, y se precisó que son instituciones que no son
equiparables y que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al
interior del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, debe la Corporación
verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra
el artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser
analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular
que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,
en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas
literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación
oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que
se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).
De conformidad con la
jurisprudencia[24]
el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan
las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas
razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
Desde la sentencia C-1052 de
2001[25],
toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga
mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta
indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la
acción de constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones
de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[26].
Pasa, entonces, la Corporación a
realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional exige para determinar el concepto de violación.
La Sala recuerda que los demandantes consideran que la expresión “excepto por vencimiento
de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, desconoce
el artículo 13 de la Constitución debido a que establece una discriminación laboral
de los miembros de la Policía Nacional a quienes se restablece en funciones por
absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento,
para obtener el ascenso en las líneas jerárquicas de la institución con efectos
retroactivos, toda vez que excluye los casos en que se haya dado algunos de
esos tratamientos por vencimiento de términos. Así, señalaron que “al
personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la
absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal
reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones
por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste
el mismo derecho”[27].
Entienden que si el proceso penal termina sin condena, al policía se le deben
restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o
causa por la cual no fue condenado.
En este punto, para efectos de
explicar la violación del derecho a la igualdad hablaron de los siguientes
grupos comparables: (i) el personal restablecido por vencimiento de
términos en la respectiva actuación penal; (ii) el personal restablecido
por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de
aseguramiento; (iii) los compañeros de curso o promoción que no han sido
investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales, y
(iv) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el
Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal
restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[28]. Lo
anterior, para precisar que el grupo discriminado es el constituido por el personal
de la Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos,
figura en la que incluyen la prescripción, pues en estos casos no podrá ser
ascendido al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad
y la orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que
ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se
exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.
La Corporación encuentra que los
cargos relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad (art.
13 C.P.), pueden presentar una duda mínima de constitucionalidad, que
atendiendo al principio pro actione, permiten derivar respecto de los
planteamientos esgrimidos por los accionantes, razones suficientes para emitir
un pronunciamiento de fondo. Para empezar, se dirigen contra una proposición
que puede deducirse del texto legal, toda vez que el artículo acusado regula el
derecho de ascenso retroactivo de los miembros de la fuerza policial, una vez
son restablecidos en funciones como consecuencia de una decisión favorable en la
actuación penal que le hubiera significado la separación del servicio, y el
aparte específicamente demandado sustrae de tal derecho a aquellas personas a
favor de las cuales se decrete un vencimiento de términos. Lo cual es cierto.
Seguidamente, gran parte de las razones que se exponen para cuestionar la
disposición normativa están planteadas de modo inteligible, de tal forma que
son claras. Asimismo, los cuestionamientos mencionados proponen una
confrontación entre una norma legal y una norma constitucional, por tanto, son
también pertinentes.
En efecto, en la acción pública contra el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, los
accionantes plantean la discriminación que puede presentarse en relación con el
personal restablecido en funciones a raíz del vencimiento de términos en la
actuación penal, toda vez que no podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior pese a la antigüedad y el orden de prelación que le hubiere
correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o
promoción. Esta acusación es específica y además despierta una sospecha
de inconstitucionalidad suficiente para estudiarla de fondo.
No obstante, la Sala advierte un problema en lo que tiene
que ver con uno de los grupos que se estiman comparables en criterio de los
demandantes y que reciben un trato legislativo diferenciado. Cuando
se trata de cargos por presunta violación del derecho a la igualdad, en la
sentencia C-460 de 2011[29]
se sostuvo que se deben identificar los grupos o situaciones de hecho que, a
pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente
relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. Lo anterior, partiendo de
la explicación dada por la Corporación en el sentido de que el hecho de que el
legislador establezca diferenciaciones, no significa por sí mismo una violación
del derecho a la igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en
este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de exponer por
qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria[30].
Los actores señalaron como grupos comparables (i)
el personal restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación
penal; (ii) el personal restablecido por absolución, preclusión,
cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento; (iii) los compañeros
de curso o promoción que no han sido investigados o procesados penalmente y han
ascendido en condiciones normales, y (iv) los miembros de las fuerzas
militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra
el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del
vencimiento de términos.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 52 del
Decreto Ley 1791 de 2000 tiene como sujetos destinatarios a los miembros de la
Policía Nacional implicados en una actuación penal que les hubiera significado
la separación del servicio, que hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en las líneas jerárquicas de la institución con
efectos retroactivos. La norma no se aplica, entonces, a otros
integrantes de la Policía Nacional que no se encuentren involucrados en una
actuación penal. Por ello, no se encuentran razones suficientes para aceptar
como grupo comparable con el de los restablecidos en funciones el de los “los
compañeros de curso o promoción que no han sido investigados o procesados
penalmente y han ascendido en condiciones normales”, pues como se indicó
ellos no son sujetos destinatarios de la disposición normativa parcialmente
acusada sino del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000[31], que
establece los requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y
suboficiales[32].
En este orden de ideas, la Sala para efectos del
estudio del cargo por presunta violación del derecho a la igualdad, solo se
centrará en la comparación de los siguientes grupos: (i) el personal
restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal; (ii)
el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de
la medida de aseguramiento, y (iii) los miembros de las fuerzas
militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra
el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del
vencimiento de términos.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las figuras del
vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal, la Sala se
pronunciará al respecto una vez realice la conceptualización de las
instituciones penales implicadas en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de
2000. Sin embargo, anticipa que se concentrará en el análisis de
constitucionalidad del cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto
contra la expresión “excepto por vencimiento de términos” que establece
el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
3. A la Corte le corresponde examinar
el cargo de violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), presentado contra la expresión normativa “excepto por vencimiento de
términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Los accionantes consideran que el aparte
de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, toda vez que trata discriminatoriamente a los miembros
de la Policía Nacional que resultan restablecidos en sus funciones por
vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, categoría en la que
incluyen la prescripción de la acción penal, toda vez que no pueden ser
ascendidos al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad
y el orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que
ascendieron sus compañeros de curso o promoción. Lo anterior, si se compara con
el derecho de ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos
retroactivos, que tiene el personal (i) restablecido en funciones por
absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y
(ii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto
1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en
funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[33].
Si
bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que este Tribunal
Constitucional se inhibiera para proferir sentencia de fondo, subsidiariamente
pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión “excepto por
vencimiento de términos” contenida en el artículo 52
del Decreto Ley 1791 de 2000. Al respecto, argumentó que si se acepta la
posición recurrente de los demandantes en su escrito, según la cual la
prescripción de la acción penal es asimilable al vencimiento de términos, el
grupo de comparación, es, el personal restablecido como resultado de la prescripción
de la acción penal, primero, no es un destinatario directo de la norma pues no
se desprende del texto y, segundo, solo podría concretarse para efectos de la
aplicación de la disposición mediante otras instituciones que sí están contempladas
en la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento.
Al
respecto de la petición de inhibición de ambos intervinientes ya la Sala les
dio respuesta, señalando que la Corte encuentra que la demanda contiene un
planteamiento que genera una duda mínima, al respecto de la presunta
vulneración al derecho a la igualdad que le permiten a la Corporación
pronunciarse de fondo.
El
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional le solicitaron a la Corte declarar
exequible el aparte normativo acusado del artículo 52 del
Decreto Ley 1791 de 2000, porque la
disposición normativa obedece a fines legítimos, pues tratándose de la
actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus miembros revisten
mayor exigencia a las de un funcionario público de otro orden. Al respecto, la
Policía Nacional precisó que sus funciones reclaman un nivel de compromiso,
eficacia, transparencia, diligencia y moralidad mayor al que le es exigido a
cualquier otro funcionario público, resultando, entonces, jurídicamente
improcedente que un policía que se encuentra en espera de que le sea resuelta
su situación jurídica por encontrarse inmerso en una actuación penal, sea
promovido al grado inmediatamente superior, por el solo hecho de que está en riesgo
su situación laboral en la institución. También habló de las diferencias
existentes entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que radican
precisamente en la naturaleza de la función que la Carta Política le dio a cada
una de las instituciones. Finalmente, explicó que el vencimiento de términos
conlleva al fiscal a dos caminos dentro del proceso penal, solicitar la preclusión
o formular la acusación, así las cosas, el mismo artículo 52 del Decreto Ley
1791 de 2000 establece que frente a la preclusión, el funcionario podrá ser
ascendido al grado inmediatamente superior, lo cual no podría ocurrir si el
vencimiento de términos da lugar a la formulación de acusación por parte de la
Fiscalía General de la Nación. En razón de ello, consideró que no existe una
razón coherente para entender que la norma demandada va en contravía del
artículo 13 de la Constitución Política, dado que una persona sobre la cual
pesa acusación por parte de una autoridad competente, no se encuentra en
iguales condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la actuación penal.
Por su parte, el Ministerio de
Defensa explicó que el término de comparación utilizado por los actores resulta
inapropiado, pues no es posible establecer una equivalencia entre el personal
de la Policía Nacional y el personal de las fuerzas militares (Ejército
Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional) en materia de régimen disciplinario,
debido a su distinta naturaleza jurídica y los diferentes fines constitucionales
que persiguen; asimismo, indicó que el Constituyente dejó en manos del
legislador la tarea de establecer el régimen disciplinario aplicable a los
miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, tal como claramente
se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 217 y 218 de la
Constitución.
Con fundamento en lo anterior, la
Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley
578 de 2000[34],
al regular que el personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por
vencimiento de términos decretado en la actuación penal, no podrá ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos
retroactivos, vulnera el derecho a la igualdad, si
se compara con el derecho de ascenso que tiene (i) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o
revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) los miembros de las
fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo
artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin
incluir la excepción del vencimiento de términos?
Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada
la Sala Plena procederá, en primer lugar, a precisar el contenido del artículo
52 del Decreto 1791 de 2000. En segundo término, recordará la posición de la
Corporación en relación con las diferencias institucionales entre la Policía
Nacional y las fuerzas militares. A continuación presentará algunas
consideraciones con respecto al juicio de igualdad. Finalmente, hará referencia
al juicio leve de igualdad aplicable a la disposición acusada.
Ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con
efectos retroactivos del personal de la Policía Nacional restablecido en
funciones
4. El artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, “por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispone que el
personal restablecido por (i) absolución, (ii) preclusión, (iii)
cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, (iv) excepto por
vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior
con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere
correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o
promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los
establecidos en la ley. En este orden de ideas, la disposición normativa tiene
como sujetos destinatarios a los miembros de la Policía Nacional implicados en
una actuación penal que les hubiera significado la separación del servicio, que
hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en
las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos.
Del texto normativo puede colegirse que cuando el
personal de la Policía Nacional haya sido restablecido en funciones por
vencimiento de términos, no podrá ser ascendido al grado inmediatamente
superior con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le
hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso
o promoción. Derecho este al que sí podrán acceder los miembros de la
institución que sean restablecidos en sus funciones por absolución, preclusión,
cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento.
Como el artículo se refiere a diferentes figuras
que pueden presentarse en el curso de la actuación penal, esto es, la absolución,
la preclusión, la cesación o la revocatoria de la medida de aseguramiento y el
vencimiento de términos, se hace necesario identificar cada
una de ellas y precisar en qué eventos se da el vencimiento de términos para
efectos de aplicar la excepción al derecho de ascenso en las líneas jerárquicas
de la institución con efectos retroactivos.
A continuación, la Sala abordará la
conceptualización que la legislación hace de las figuras indicadas.
(i) La absolución. La sentencia que decide
acerca del objeto del proceso puede ser absolutoria o condenatoria, lo cual
constituye la forma ordinaria de terminación de la actuación penal. De
conformidad con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, “[l]a decisión será
individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la
acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente
después del receso previsto en el artículo anterior [esto es, hasta de dos (2)
horas], y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable
o inocente”[35].
El artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado
por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez escuchados los
intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para
proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días
calendario contados a partir de la terminación del juicio oral. Sin embargo, el
artículo 442 del mismo cuerpo normativo establece la figura de la absolución
perentoria en el siguiente sentido: “[t]erminada la práctica de las pruebas,
el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria
cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la
acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e
intervinientes”.
En este orden de ideas, la absolución es una de las
formas posibles de terminar un proceso penal, al lado de la condena, decisiones
estas que se plasman en una sentencia que una vez ha quedado en firme hace
tránsito a cosa juzgada. En todo caso, la absolución del acusado constituye una
causal de libertad inmediata (art. 317 de la Ley 906 de 2004).
(ii) La preclusión. Conforme al artículo 114
de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar
ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no
hubiere mérito para acusar[36].
En concordancia con lo anterior, el artículo 331 de la Ley 906 de
2004, establece que la preclusión puede ser solicitada por el fiscal al juez de
conocimiento en cualquier momento, si
no existiere mérito para acusar.
El artículo 332
ibíd., establece las siguientes causales de preclusión: 1) imposibilidad
de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2) existencia de una
causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3)
inexistencia del hecho investigado; 4) atipicidad del hecho investigado; 5)
ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6) imposibilidad
de desvirtuar la presunción de inocencia, y 7) vencimiento del término máximo
previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. El
parágrafo del texto normativo citado, dispone que “[d]urante el juzgamiento,
de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el
Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la
preclusión”[37].
El trámite en caso de que el fiscal solicite la
preclusión, se adelantará conforme a lo señalado en el artículo 333 de la Ley
906 de 2004, es decir, se estudiará en la audiencia citada por el juez y la
decisión será motivada oralmente[38].
Según el artículo 334 ibíd., “[e]n
firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa
juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente,
se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto” (negrillas fuera de texto). Y en caso de que la
solicitud de preclusión sea rechazada, las diligencias volverán a la Fiscalía,
restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión (art. 335
ibíd.).
Como puede observarse, una de las causales de
preclusión es el vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 de
la Ley 906 de 2004. Por ello, es importante tener en cuenta que el término de
duración de los procedimientos que es establecido en el artículo 175 de la Ley
906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a su vez
modificado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011[39].
Igualmente, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual dispone que una
vez vencido el término previsto en el artículo 175, “el fiscal deberá
solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
|| De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará
inmediatamente a su respectivo superior. || En este evento el superior
designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en
el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le
asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el
juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales
del circuito especializado. || Vencido el plazo, si la situación permanece
sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el
Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento”
(negrillas fuera de texto).
En el ap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.