Sentencia C-468 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-468-16 Sentencia C-468/16 EXCLUSION DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneración de la igualdad, por cuanto tiene una finalidad legítima acorde con la misión de la institución y el medio para lograrla resulta adecuado NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA FRENTE AL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior/PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR ABSOLUCION, PRECLUSION, CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia del ascenso ABSOLUCION-Forma de terminación del proceso penal/ABSOLUCION-Causal de libertad inmediata del acusado PRECLUSION-Solicitud por la Fiscalía General de la Nación cuando no hubiere mérito para acusar/PRECLUSION-Causales/PRECLUSION-Trámite VENCIMIENTO DEL TERMINO-Causales de preclusión PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION-Manifestación por la Fiscalía General de la Nación para efectos de la preclusión/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Efectos de cosa juzgada PRESCRIPCION-Causales de extinción de la acción penal CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulación normativa/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria por preclusión VENCIMIENTO DE TERMINOS-Regulación normativa VENCIMIENTO DE TERMINOS-Casos en que se establece como causal de la libertad inmediata del imputado o acusado POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica diferente e incidencia en la adopción de sistemas de carrera independientes NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia constitucional/NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales/DIFERENCIAS INSTITUCIONALES ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES-Incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES RESTABLECIDOS EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS EN ACTUACION PENAL-No son comparables en razón de las diferencias institucionales y su incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Comparten normativa que las rige en materia de Justicia Penal Militar y Policial NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Diferencias frente a la Justicia Penal Militar y Policial PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas JUICIO DE IGUALDAD-Implica un examen relacional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test de igualdad TEST DE IGUALDAD-Modalidades según el grado de intensidad NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Amplio margen de configuración normativa/NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Juicio leve de igualdad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige comparación internormativa NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Excepciona al personal de la Policía Nacional para ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de términos Referencia: expediente D-11207 Actores: Ana Deicy Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Ana Deicy Camacho Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, por considerar que vulnera el artículo 13 (derecho a la igualdad) de la Constitución Política. 2. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron “argumentos específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser debatida y estudiada de fondo”. 3. Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, los demandantes presentaron escrito de corrección y mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Comisión Colombiana de Juristas –CCJ–, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACORPOL–, a la Asociación Colombiana de Agentes y Patrulleros en Retiro de la Policía Nacional –ACARPOL–, a la Universidad Militar Nueva Granada, a las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Externado de Colombia, y al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura: “DECRETO 1791 DE 2000 (septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 DECRETA: […] ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.” III. DEMANDA 6. Los demandantes consideran que el texto normativo parcialmente acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. En el acápite correspondiente a la demostración de la inconstitucionalidad de la expresión normativa acusada, los demandantes señalaron: “[…] Si nos atenemos a la titulación del artículo, encontramos que expresa EL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES, empero, si lo que se pretende es restablecer el derecho de aquel personal que no ha sido vencido en un juicio penal, es decir, cuya responsabilidad no se ha concretado en una sentencia condenatoria debida y legalmente ejecutoriada, no se entiende la razón de ser de consagrar la excepción objeto de debate. Los miembros de la Policía Nacional, al igual que cualquier otra persona ajena a la institución luego de un proceso penal, pueden encontrarse en una de dos situaciones, o ha sido declarado responsable penalmente a través de una sentencia ejecutoriada, o por el contrario, no es condenado, evento este en el que se le deben restituir o restablecer todos sus derechos, suspendidos con ocasión de la vida del proceso”[1] (mayúsculas originales). Los ciudadanos afirmaron que la excepción señalada en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 no se establece para los demás miembros de la fuerza pública, que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones[2]. Así, advierten que “[…] a diferencia del personal de la Policía Nacional, los demás miembros de las [Fuerzas Militares], no tienen ninguna restricción o excepción para que en el caso del restablecimiento en funciones, sean ascendidos con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, norma justa y constitucional en términos de igualdad, porque contiene derechos para el personal de las Fuerzas Militares, sin distingo o excepción alguna y sin reparar en la forma de terminación del proceso penal, cuando de todos modos no se derrumbó el principio universal de presunción de inocencia”[3]. Finalmente, precisaron que la expresión “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 de la Ley 1791 de 2000, “[c]onstituye una abierta transgresión al artículo 13 de la Constitución Nacional, como quiera que excluye a una parte del personal de la Policía Nacional, del derecho a ser ascendido con efectos retroactivos, es decir, con la fecha en que ascendieron los compañeros de curso o promoción que no fueron objeto de investigaciones o procesos penales. Es decir, al personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho. Recordemos que en materia de derecho penal, el proceso termina con una de dos decisiones, condena o absolución. Luego si el proceso termina sin condena, al policía se le debe[n] restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o causa por la cual no fue condenado. El policía cuyo proceso termina por vencimiento de términos, no puede ser objeto de discriminación laboral y debe gozar de los mismos derechos de sus pares, es decir, de sus compañeros de curso o promoción que nunca han sido investigados o procesados y han ascendido en condiciones normales o de aquellos que habiendo sido investigados penalmente, su proceso terminó favorablemente por causa diferente al vencimiento de términos, pues de lo contrario, tal y como está concebida la norma atacada, se genera un trato discriminatorio, pues no hay igualdad entre pares o iguales como demanda el inciso primero de la norma constitucional fundamental [art. 13 C.P.], por el contrario, se discrimina a aquella población del personal de la Policía Nacional que a pesar de no haber sido condenada, no se le reconoce el derecho, como si fuese responsable penalmente (negrillas originales)”[4]. IV. INTERVENCIONES Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5] en su intervención solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión “excepto por vencimiento de términos” del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[6]. En relación con la aptitud de la demanda, señaló que el cargo por violación del derecho a la igualdad carece de los elementos que permiten que surja una verdadera discusión propia de un juicio de constitucionalidad. Al respecto, sostuvo: “[…] el cargo expuesto no permite al lector distinguir fácilmente las razones por las cuales la norma es discriminatoria, toda vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de comparación válido y no especifican claramente cuál es el personal restablecido en funciones al que le aplica la expresión “excepto por vencimiento de términos” y que en consecuencia consideran discriminado. Si bien los demandantes en su escrito de corrección intentan delimitar el grupo señalando: “Es decir, el personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho”. Como se puede apreciar el grupo definido por los demandantes y que consideran discriminado es el personal de la Policía Nacional restablecido por absolución, preclusión, cesación de procedimiento y prescripción de la acción penal por vencimiento de términos, sin embargo la conformación de este grupo es incomprensible pues no todas las instituciones jurídicas que cita[n] son compatibles u ocurren por vencimiento de términos y en su escrito los demandantes no sustentan dicha conformación. […] Así mismo, incluyen una referencia a la prescripción de la acción penal, asimilándola al vencimiento de términos sin explicar cuál es el fundamento para ello. Vale la pena resaltar que tras una lectura de los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, es evidente que la prescripción de la acción penal es una institución que debería ser tramitada, en los términos del artículo 52 demandado, por archivo de la actuación o preclusión dependiendo del caso y no bajo la expresión “excepto por vencimiento de términos”. En consecuencia, esta falta de delimitación precisa del personal de la Policía Nacional al que le aplica la expresión acusada hace incomprensible el concepto de la violación y, en esta medida, carece de claridad. Esto nos lleva igualmente a considerar que el cargo se fundamenta principalmente en una errónea interpretación de la norma acusada como consecuencia de una imprecisa utilización y comprensión de una serie de instituciones jurídicas propias del derecho penal (como lo son la preclusión por vencimiento de términos, la libertad por vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal) por lo que le asignan a la norma un efecto que no se desprende del texto de la misma –certeza–. […] […] Es decir que los demandantes entienden que la expresión “excepto por vencimiento de términos” incluye dentro de sus efectos jurídicos al personal al que se le ha finalizado un proceso penal por prescripción de la acción penal –la cual, como se sostuvo previamente, opera por medio del archivo de la actuación o por una decisión de preclusión por parte de un juez–, sin embargo dicha homologación de instituciones jurídicas no se desprende del texto de la norma, ni es comprensible jurídicamente por las razones anteriormente expuestas. Como se ha señalado previamente, una cosa es la “revocatoria de la medida de aseguramiento”, otra la libertad provisional por vencimiento de términos e incluso la preclusión por vencimiento de términos y otra muy distinta la prescripción de la acción penal, pues cada una de ellas tiene un destinatario específico dentro del proceso penal y en esta medida cada una de ellas conformaría un grupo de personas a las que le aplica la institución. […] En esta línea, la misma imprecisión en la que incurren los accionantes en la utilización de las instituciones a las que hace referencia la norma, además de impedirles entender y por lo tanto hacer referencia a la finalidad de la norma, incide negativamente en la presentación de los argumentos para sustentar el cargo de inconstitucionalidad en la demanda, tornándolos vagos e incoherentes –especificidad–. […] Ahora bien, señaló el interviniente que en el evento de que se acuda al estudio de fondo de la demanda, debe declararse la exequibilidad de la expresión acusada. Al respecto, explicó: “[…] la única forma de entender el cargo es si se acepta la posición recurrente de los demandantes en su escrito, según la cual la prescripción de la acción penal es asimilable al vencimiento de términos sin embargo ello no es posible pues como hemos demostrado son instituciones jurídicas diferentes. Motivo por el cual el grupo que pretenden conformar los accionantes como aquel mencionado en el caso hipotético que presentan como ejemplo del trato discriminatorio de la norma, esto es el personal restablecido como resultado de prescripción de la acción penal, i) no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del texto de la norma acusada y ii) solo podría concretarse para efectos de la aplicación de la norma mediante otras instituciones que sí están consagradas en la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento. Ahora bien aún si se aceptara en gracia de discusión que la prescripción de la acción penal se asimila para efectos de la norma al vencimiento de términos, en la práctica dicha asimilación requiere necesariamente de la interpretación por parte de un operador al aplicar la norma en razón de que la [misma] no lo contempla en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad no se predicaría de la norma como tal sino de la interpretación del operador. En otras palabras, bajo ese supuesto, si un individuo fuese excluido de los efectos del artículo 52 demandado por habérsele culminado el proceso penal por prescripción de la acción penal con el argumento de que se asimila al vencimiento de términos, el vicio de inconstitucionalidad no se desprendería de la norma considerada en sí misma sino de la decisión del operador de asimilar las instituciones jurídicas al interpretar y aplicar erróneamente la norma”[7] (subrayas fuera de texto). Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 8. El Secretario General de la Policía Nacional[8] solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, por no existir vulneración alguna al derecho a la igualdad. Consideró que desde los mismos presupuestos de la Carta Constitucional (arts. 209, 125, 218 y 222) la Policía Nacional como parte del Estado, tiene un carácter especial que requiere que sus integrantes sean personas de intachable comportamiento, hoja de vida ejemplar, modelos en el cumplimiento de la Constitución y la ley, resultando entonces mínimamente exigible que un miembro de la Policía Nacional constituya un ejemplo para sus congéneres. En relación con el ascenso en las líneas jerárquicas de la institución, afirmó que ello representa la posibilidad de coordinar, orientar, dirigir personal y ejecutar órdenes relativas al servicio que apuntan de manera directa al cumplimiento de los fines misionales, razón por la cual los ascensos deben cumplir un proceso de selección reglado y estar enmarcados en el ámbito legal, previniendo que lleguen a ser manejados arbitrariamente[9]. Con apoyo en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y en dos sentencias de la Corte Constitucional[10], procedió a clarificar el alcance jurídico de la expresión “excepto por vencimiento de términos”, explicando: “la Ley de manera inequívoca indica que el fenómeno jurídico del vencimiento de términos, tiene como consecuencia la libertad inmediata del imputado, pero en ningún caso pone fin a la actuación procesal. Por tal razón, es claro que el vencimiento de término[s] no constituye […] una causal anormal de terminación de la actuación penal que haga tránsito a cosa juzgada, como sí lo causaría la declaratoria de preclusión o prescripción que genera la extinción de la acción penal”[11]. Y agregó: “En ese mismo sentido, resulta importante reiterar que el vencimiento de término[s], constituye una de las causales taxativas de preclusión implícitas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y no de cierre de la actuación procesal penal”[12]. Asimismo, explicó que con apoyo en los artículos 1º de la Ley 578 de 2000[13], 21 y 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[14] y 47 del Decreto Ley 1800 de 2000[15], y en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo mediante la Ley 578 de 2000, fue creado el estatuto de carrera de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, el cual señala unos requisitos necesarios que se deben cumplir para los ascensos en las líneas jerárquicas institucionales, los cuales deben ser complementados con la evaluación y clasificación del personal policial reguladas en el Decreto Ley 1800 de 2000. Y agregó: “[…] para orientar la justificación constitucional y legal enmarcada en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso reiterar que nuestra Constitución determina que el retiro de los cargos públicos, se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Pues bien, tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus miembros revisten mayor exigencia que un funcionario público de otro orden, es por ello, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, busca garantizar el cumplimiento de esos fines constitucionales y legales, dado el interés general que emerge en el buen curso de la administración pública, tanto más, cuando las funciones de la Policía Nacional, reclaman un nivel de compromiso, eficacia, transparencia, diligencia y moralidad, mayor al que le es reivindicatorio a cualquier otro funcionario público, resultando entonces jurídicamente improcedente, que un policial que se encuentre en espera que le sea resuelta su situación jurídica por encontrarse inmerso en una presunta transgresión grave a la Ley penal o gravísima a la Ley disciplinaria, sea promovido al grado inmediatamente superior, habida cuenta que está en riesgo su situación laboral en la Institución. Ello trayéndolo a la aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en caso que la autoridad judicial solicite la preclusión en un proceso penal que se adelante en contra de un policial, le permitiría ascender; pero si no solicita la preclusión, queda sujeto a una formulación de acusación, por lo que no alcanzaría la clasificación exigida, dado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, es decir: “…El evaluado que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente, no se clasifica para ascenso…” […]; por lo que no reuniría uno de los requisitos para ascenso, concretamente, [el descrito en el] numeral 5 artículo 21 Decreto Ley 1791 de 2000 “Obtener la clasificación exigida para ascenso”. Ahora bien, no se puede dejar de lado las diferencias existentes entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual radica precisamente en la naturaleza de la función que la carta política le dio a cada uno, […][16]. Por lo tanto, con relación a la comparación realizada por la parte demandante, entre lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 97 y el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 […], resulta necesario ilustrar a la Honorable Corporación, que si bien es cierto, el estatuto de Carrera de las Fuerzas Militares en el artículo 97 no hace la excepción que sí establece el artículo 52 del estatuto de Carrera de la Policía Nacional, no es menos cierto que de manera tácita viene implícita dicha excepción, ya que las condiciones que establece para otorgar el grado inmediatamente superior al personal militar restablecido en sus funciones y atribuciones son taxativas; bajo esta óptica, se trata sólo de reconocer, que la norma de carrera de la Policía Nacional fue más explícita al momento de puntualizar ese derecho, plasmado de manera directa y no tácita, la causal que no daría lugar al ascenso al grado inmediatamente superior, es decir, el simple vencimiento de términos. Nótese además, que existe una confusión por parte del demandante, sobre los conceptos de vencimiento de términos y la prescripción, sin vislumbrar la claridad que la Ley establece para cada uno de dichos fenómenos jurídicos; el primero mencionado como se viene argumentando, conlleva a la preclusión o a la formulación de acusación, por su parte el segundo de ellos conlleva a la extinción de la acción penal. Sin más consideraciones, la Policía Nacional solicita a la Honorable Corte Constitucional, se declare la constitucionalidad del aparte del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, desestimando los cargos propuestos por los demandantes, teniendo en cuenta que no existe violación al principio de igualdad, toda vez que éstas se amparan en una interpretación errada del mismo, el cual sólo prevé que el vencimiento de términos conlleva al fiscal a dos caminos dentro del proceso penal (i) solicitar preclusión (ii) formular acusación, luego entonces, el mismo postulado normativo establece que frente a la preclusión, el funcionario podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior, lo cual no podría ocurrir si el vencimiento de términos da lugar a la formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, no existe una razón coherente para considerar que la norma demandada, va en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, dado que una persona sobre la cual pesa acusación por parte de una autoridad competente, no se encuentra en iguales condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la actuación penal[17]. Ministerio de Defensa Nacional 9. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[18] le solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, precisando que el término de comparación utilizado por los actores resulta inapropiado pues no es posible establecer una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el personal de las fuerzas militares en materia de régimen disciplinario. Recordando lo señalado en la sentencia C-421 de 2002[19], sostuvo que la Corte en la aplicación del test de igualdad debe tener en cuenta que los miembros de las fuerzas militares –Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional– y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada, pues si bien todos los organismos forman parte de la fuerza pública (art. 216 C.P.), tienen distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Asimismo, señaló que en la sentencia referida, la misma Corporación indicó que el Constituyente quiso expresamente establecer una diferencia en materia del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares y dejó en manos del legislador dicha tarea, tal como claramente se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución[20]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 10. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006082 del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)[21], le solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza del cargo formulado. Luego de precisar que en el caso de la referencia corresponde resolver si la disposición acusada sustrae derechos laborales en forma discriminatoria a los miembros de la Policía Nacional que resulten reintegrados al servicio en razón a la prescripción de la acción penal, por cuenta de la cual habían sido previamente retirados del servicio, sostuvo: “[…] al evaluar las censuras de la demanda se encuentra que éstas se fundamentan en la confusión de la prescripción de la acción penal con el fenómeno del vencimiento de términos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico. Así, de una parte el vencimiento de términos se refiere a aquel fenómeno que pone fin a la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal, en razón al fenecimiento del tiempo máximo que la ley confiere al Estado para adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas. Es decir, el vencimiento de términos no pone fin al proceso y, por lo tanto, el eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estaría sujeto a la decisión definitiva del fondo del asunto[22]. […] Por lo tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por vencimiento de términos es aquella que acontece durante el transcurso del proceso penal, pero que aquel vencimiento no le pone fin a este último, ya que opera como sanción a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado tiene unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigación penal, y más aún cuando preventivamente ha privado al investigado de la libertad. En cambio de lo anterior, la prescripción penal, es un fenómeno extintivo de la acción penal. Y si bien es cierto la prescripción penal efectivamente ocurre también con motivo del fenecimiento de un plazo, su consecuencia es sustancial en lo que tiene que ver con la responsabilidad. En efecto, tanto el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal. Y, así mismo, ambos cuerpos normativos señalan que la consecuencia de la referida extinción es la preclusión de la investigación penal, […]. […] Ahora bien, el artículo acusado es claro al efectuar una regulación diferenciada entre la libertad por vencimiento de términos y el fenómeno de la prescripción, toda vez que la propia ley señala consecuencias distintas para la preclusión de la investigación y para el vencimiento de términos. […] Por lo tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la preclusión (consecuencia jurídica de la prescripción) y para el vencimiento de términos, a todas luces se evidencia que la expresión “vencimiento de términos” no se refiere al fenómeno prescriptivo de la sanción penal, como lo estima el accionante. Y esta situación implica la necesaria falta de certeza de los cargos esgrimidos. Sin perjuicio de lo anterior, sea pertinente agregar que si existiese algún caso particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretación que refieren los accionantes, dicho asunto no correspondería a un asunto abstracto de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo por parte de una autoridad específica, el cual debería ser conjurado por las vías ordinarias, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto la acción de tutela si concurren los presupuestos de procedibilidad”[23]. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad. Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo 2. Teniendo en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de la expresión normativa “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida para su estudio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la demanda era inepta debido a que el cargo por violación al derecho a la igualdad carecía de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. El Ministerio sostuvo que la falta de claridad de la demanda se debe a que al presentar el cargo expuesto no permite distinguir fácilmente las razones por las cuales la expresión acusada es discriminatoria, “toda vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de comparación válido”. Señaló que de abordarse de fondo los cargos de la demanda, se declarará exequible el aparte demandado. Por su parte, el Procurador General de la Nación se refirió a la falta de certeza del cargo formulado, por lo que le solicitó a la Corte que se declarara inhibida. En ambos casos se planteó la confusión que en criterio de los intervinientes, tienen los accionantes acerca de los conceptos de vencimiento de términos y prescripción de la acción penal, y se precisó que son instituciones que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, debe la Corporación verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º). De conformidad con la jurisprudencia[24] el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Desde la sentencia C-1052 de 2001[25], toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[26]. Pasa, entonces, la Corporación a realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional exige para determinar el concepto de violación. La Sala recuerda que los demandantes consideran que la expresión “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, desconoce el artículo 13 de la Constitución debido a que establece una discriminación laboral de los miembros de la Policía Nacional a quienes se restablece en funciones por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, para obtener el ascenso en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos, toda vez que excluye los casos en que se haya dado algunos de esos tratamientos por vencimiento de términos. Así, señalaron que “al personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho”[27]. Entienden que si el proceso penal termina sin condena, al policía se le deben restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o causa por la cual no fue condenado. En este punto, para efectos de explicar la violación del derecho a la igualdad hablaron de los siguientes grupos comparables: (i) el personal restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal; (ii) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento; (iii) los compañeros de curso o promoción que no han sido investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales, y (iv) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[28]. Lo anterior, para precisar que el grupo discriminado es el constituido por el personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos, figura en la que incluyen la prescripción, pues en estos casos no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. La Corporación encuentra que los cargos relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pueden presentar una duda mínima de constitucionalidad, que atendiendo al principio pro actione, permiten derivar respecto de los planteamientos esgrimidos por los accionantes, razones suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Para empezar, se dirigen contra una proposición que puede deducirse del texto legal, toda vez que el artículo acusado regula el derecho de ascenso retroactivo de los miembros de la fuerza policial, una vez son restablecidos en funciones como consecuencia de una decisión favorable en la actuación penal que le hubiera significado la separación del servicio, y el aparte específicamente demandado sustrae de tal derecho a aquellas personas a favor de las cuales se decrete un vencimiento de términos. Lo cual es cierto. Seguidamente, gran parte de las razones que se exponen para cuestionar la disposición normativa están planteadas de modo inteligible, de tal forma que son claras. Asimismo, los cuestionamientos mencionados proponen una confrontación entre una norma legal y una norma constitucional, por tanto, son también pertinentes. En efecto, en la acción pública contra el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, los accionantes plantean la discriminación que puede presentarse en relación con el personal restablecido en funciones a raíz del vencimiento de términos en la actuación penal, toda vez que no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior pese a la antigüedad y el orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción. Esta acusación es específica y además despierta una sospecha de inconstitucionalidad suficiente para estudiarla de fondo. No obstante, la Sala advierte un problema en lo que tiene que ver con uno de los grupos que se estiman comparables en criterio de los demandantes y que reciben un trato legislativo diferenciado. Cuando se trata de cargos por presunta violación del derecho a la igualdad, en la sentencia C-460 de 2011[29] se sostuvo que se deben identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. Lo anterior, partiendo de la explicación dada por la Corporación en el sentido de que el hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no significa por sí mismo una violación del derecho a la igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de exponer por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria[30]. Los actores señalaron como grupos comparables (i) el personal restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal; (ii) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento; (iii) los compañeros de curso o promoción que no han sido investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales, y (iv) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos. Al respecto, debe precisarse que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 tiene como sujetos destinatarios a los miembros de la Policía Nacional implicados en una actuación penal que les hubiera significado la separación del servicio, que hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos. La norma no se aplica, entonces, a otros integrantes de la Policía Nacional que no se encuentren involucrados en una actuación penal. Por ello, no se encuentran razones suficientes para aceptar como grupo comparable con el de los restablecidos en funciones el de los “los compañeros de curso o promoción que no han sido investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales”, pues como se indicó ellos no son sujetos destinatarios de la disposición normativa parcialmente acusada sino del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000[31], que establece los requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales[32]. En este orden de ideas, la Sala para efectos del estudio del cargo por presunta violación del derecho a la igualdad, solo se centrará en la comparación de los siguientes grupos: (i) el personal restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal; (ii) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y (iii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las figuras del vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal, la Sala se pronunciará al respecto una vez realice la conceptualización de las instituciones penales implicadas en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Sin embargo, anticipa que se concentrará en el análisis de constitucionalidad del cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto contra la expresión “excepto por vencimiento de términos” que establece el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 3. A la Corte le corresponde examinar el cargo de violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), presentado contra la expresión normativa “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Los accionantes consideran que el aparte de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que trata discriminatoriamente a los miembros de la Policía Nacional que resultan restablecidos en sus funciones por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, categoría en la que incluyen la prescripción de la acción penal, toda vez que no pueden ser ascendidos al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y el orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción. Lo anterior, si se compara con el derecho de ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos, que tiene el personal (i) restablecido en funciones por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[33]. Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que este Tribunal Constitucional se inhibiera para proferir sentencia de fondo, subsidiariamente pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión “excepto por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Al respecto, argumentó que si se acepta la posición recurrente de los demandantes en su escrito, según la cual la prescripción de la acción penal es asimilable al vencimiento de términos, el grupo de comparación, es, el personal restablecido como resultado de la prescripción de la acción penal, primero, no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del texto y, segundo, solo podría concretarse para efectos de la aplicación de la disposición mediante otras instituciones que sí están contempladas en la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento. Al respecto de la petición de inhibición de ambos intervinientes ya la Sala les dio respuesta, señalando que la Corte encuentra que la demanda contiene un planteamiento que genera una duda mínima, al respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad que le permiten a la Corporación pronunciarse de fondo. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional le solicitaron a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, porque la disposición normativa obedece a fines legítimos, pues tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus miembros revisten mayor exigencia a las de un funcionario público de otro orden. Al respecto, la Policía Nacional precisó que sus funciones reclaman un nivel de compromiso, eficacia, transparencia, diligencia y moralidad mayor al que le es exigido a cualquier otro funcionario público, resultando, entonces, jurídicamente improcedente que un policía que se encuentra en espera de que le sea resuelta su situación jurídica por encontrarse inmerso en una actuación penal, sea promovido al grado inmediatamente superior, por el solo hecho de que está en riesgo su situación laboral en la institución. También habló de las diferencias existentes entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que radican precisamente en la naturaleza de la función que la Carta Política le dio a cada una de las instituciones. Finalmente, explicó que el vencimiento de términos conlleva al fiscal a dos caminos dentro del proceso penal, solicitar la preclusión o formular la acusación, así las cosas, el mismo artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 establece que frente a la preclusión, el funcionario podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior, lo cual no podría ocurrir si el vencimiento de términos da lugar a la formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En razón de ello, consideró que no existe una razón coherente para entender que la norma demandada va en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, dado que una persona sobre la cual pesa acusación por parte de una autoridad competente, no se encuentra en iguales condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la actuación penal. Por su parte, el Ministerio de Defensa explicó que el término de comparación utilizado por los actores resulta inapropiado, pues no es posible establecer una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el personal de las fuerzas militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional) en materia de régimen disciplinario, debido a su distinta naturaleza jurídica y los diferentes fines constitucionales que persiguen; asimismo, indicó que el Constituyente dejó en manos del legislador la tarea de establecer el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, tal como claramente se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000[34], al regular que el personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos decretado en la actuación penal, no podrá ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos, vulnera el derecho a la igualdad, si se compara con el derecho de ascenso que tiene (i) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos? Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada la Sala Plena procederá, en primer lugar, a precisar el contenido del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. En segundo término, recordará la posición de la Corporación en relación con las diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las fuerzas militares. A continuación presentará algunas consideraciones con respecto al juicio de igualdad. Finalmente, hará referencia al juicio leve de igualdad aplicable a la disposición acusada. Ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos del personal de la Policía Nacional restablecido en funciones 4. El artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispone que el personal restablecido por (i) absolución, (ii) preclusión, (iii) cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, (iv) excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. En este orden de ideas, la disposición normativa tiene como sujetos destinatarios a los miembros de la Policía Nacional implicados en una actuación penal que les hubiera significado la separación del servicio, que hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos. Del texto normativo puede colegirse que cuando el personal de la Policía Nacional haya sido restablecido en funciones por vencimiento de términos, no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción. Derecho este al que sí podrán acceder los miembros de la institución que sean restablecidos en sus funciones por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento. Como el artículo se refiere a diferentes figuras que pueden presentarse en el curso de la actuación penal, esto es, la absolución, la preclusión, la cesación o la revocatoria de la medida de aseguramiento y el vencimiento de términos, se hace necesario identificar cada una de ellas y precisar en qué eventos se da el vencimiento de términos para efectos de aplicar la excepción al derecho de ascenso en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos. A continuación, la Sala abordará la conceptualización que la legislación hace de las figuras indicadas. (i) La absolución. La sentencia que decide acerca del objeto del proceso puede ser absolutoria o condenatoria, lo cual constituye la forma ordinaria de terminación de la actuación penal. De conformidad con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, “[l]a decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior [esto es, hasta de dos (2) horas], y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”[35]. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral. Sin embargo, el artículo 442 del mismo cuerpo normativo establece la figura de la absolución perentoria en el siguiente sentido: “[t]erminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”. En este orden de ideas, la absolución es una de las formas posibles de terminar un proceso penal, al lado de la condena, decisiones estas que se plasman en una sentencia que una vez ha quedado en firme hace tránsito a cosa juzgada. En todo caso, la absolución del acusado constituye una causal de libertad inmediata (art. 317 de la Ley 906 de 2004). (ii) La preclusión. Conforme al artículo 114 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar[36]. En concordancia con lo anterior, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, establece que la preclusión puede ser solicitada por el fiscal al juez de conocimiento en cualquier momento, si no existiere mérito para acusar. El artículo 332 ibíd., establece las siguientes causales de preclusión: 1) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3) inexistencia del hecho investigado; 4) atipicidad del hecho investigado; 5) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y 7) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo del texto normativo citado, dispone que “[d]urante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”[37]. El trámite en caso de que el fiscal solicite la preclusión, se adelantará conforme a lo señalado en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, es decir, se estudiará en la audiencia citada por el juez y la decisión será motivada oralmente[38]. Según el artículo 334 ibíd., “[e]n firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto” (negrillas fuera de texto). Y en caso de que la solicitud de preclusión sea rechazada, las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión (art. 335 ibíd.). Como puede observarse, una de las causales de preclusión es el vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Por ello, es importante tener en cuenta que el término de duración de los procedimientos que es establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a su vez modificado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011[39]. Igualmente, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual dispone que una vez vencido el término previsto en el artículo 175, “el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. || De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. || En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. || Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento” (negrillas fuera de texto). En el ap...

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