C-468-14
Sentencia
C-468/14
ARANCEL
JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-9968
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley
1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
Teresa Zapata Castañeda
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Teresa Sofía Zapata Castañeda demandó la inexequibilidad
de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013.
Mediante Auto de veintiocho (28) de noviembre
de 2014, el Magistrado Sustanciador estimó que los cargos presentados no
cumplían los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad y
pertinencia, con lo cual se configuró la ineptitud de la demanda y se procedió
a inadmitirla concediéndose un término para la corrección del líbelo.
Mediante escrito presentado el 2 de
diciembre de 2013, la accionante enmendó el líbelo y, por providencia de enero
14 de 2014 el Magistrado Ponente consideró que la acusación había sido
subsanada en lo concerniente a los cargos contra los artículos 4, 6 y 7 de la Ley
1653 de 2013. Por ende, se resolvió admitir la demanda contra los citados
preceptos y rechazarla en lo concerniente al artículo 8.
En el mismo proveído se ordenó correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia, se comunicó el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República y al
Congreso de la República. Con la finalidad de hacer partícipe en el debate a
instancias académicas acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, se ordenó oficiar a algunas facultades de Derecho y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el
texto de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio
de 2013.
LEY 1653 DE 2013
(Julio 7)
Diario Oficial Nº 48.852
Por la cual se regula un arancel judicial y
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 4°. Hecho generador. El
arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones
dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en la presente ley.
Artículo 6°. Sujeto pasivo. El
arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en
reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con
pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en
garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un
incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante
que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una
pretensión dineraria.
El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la
demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo
en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no
pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su
demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil.
El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya
pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se
encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará
constancia en el auto admisorio de la demanda.
El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de
conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento
Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en
cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las
sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo 1°. En
caso de litisconsorcio necesario,
el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los
litisconsortes. La misma regla se aplicará a loslitisconsortescuasinecesarios.
Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá
pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de
oficio, no se causará el arancel.
Parágrafo 2°. Si
en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o
parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo
para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las
consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier
otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal
aplicable.
Artículo 7°. Base gravable. El
arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o
de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias,
todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel
judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas,
perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de
presentación de la demanda.
Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales
mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán
liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de
presentación de la demanda.
II.
LA
DEMANDA
1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
La demandante estima que las disposiciones
objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 4, 6 y 7 de la
Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y
se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en el preámbulo de
la constitución así como los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 y 93 de la
Constitución Política. Igualmente, vulnera la legalidad de las normas
tributarias y la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.
La
demanda
Mediante escrito presentado el 29 de
octubre de 2013 en esta Corporación, la accionante demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de
2013, solicitud que fue inadmitida por el ponente, concediéndose a la ciudadana
un término para corregir su requerimiento. Dado que el libelo acusatorio fue
corregido y, respecto de este se produjo la admisión del caso, se referirá este
segundo escrito como contentivo de la demanda.
3.
Corrección
de la Demanda
La accionante corrige la demanda
mediante radicado de fecha 6 de diciembre de 2013, los argumentos de la
corrección se pueden sintetizar de la siguiente forma:
3.1. Señala que los artículos demandados
son el 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013.
3.2. Manifiesta que las normas
demandadas violan el preámbulo de la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 13,
29, 8, 90 y 93 y la legalidad de las normas tributarias y la Convención
Americana de Derechos Humanos.
3.3. Precisa que en el inciso 1 del
artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 es donde se encuentra el yerro del arancel,
ya que impone la obligación de cancelarlo en manera anticipada, so pena de sufrir
el rechazo de la demanda. De la misma forma, señala que si bien la Corte
Constitucional se pronunció declarando constitucional el cobro del arancel
judicial, obligar a su pago antes de iniciar el proceso, liquidar con base en
una expectativa y, sin conocer las resultas del litigio, constituye una barrera
al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Con ello, en su
sentir, se desconoce lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta.
3.4. Igualmente, manifiesta que las
pretensiones extraprocesales, como son los perjuicios morales, de daño a la
salud, etc., se fijan en la sentencia al arbitrio del juez, de tal forma que es
posible que los reconocimientos en la sentencia puedan ser muy diferentes y
mucho más bajos que lo solicitado en la demanda, ya que no existe una norma
fija que determine cómo se calculan estos, por esa razón si el pago es
anticipado, no solo violan las normas constitucionales mencionadas, sino que el
demandante debe liquidar y pagar el arancel en una mera expectativa que puede
ser ilusoria.
3.5. La actora observa que el derecho de
acceso a la justicia se vulnera ya que quien, por carecer de dinero, no puede
pagar el arancel, le es imposible demandar, es decir, de acudir a la justicia
en procura de dirimir sus conflictos, esto a su vez le impide tener el derecho
a un debido proceso, dado que si no se pueden presentar las pretensiones ante
el juez, menos aún se puede gozar del debido proceso, quebrantándose con ello
los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 228 y 229 de la Carta.
Señala la accionante que gran parte de
la sociedad del país no tiene la capacidad económica de sufragar el arancel,
con lo que la justicia quedará para una clase privilegiada con suficiente
dinero para acceder a esta, pero, quienes no pueden acudir a los estrados
judiciales ejercerán la justicia privada afectándose la convivencia pacífica.
3.6. Los artículos 4, 7 y 8 y el inciso
1 del 6 inciso no se aviene con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 del Texto
Superior, pues no resulta justa la existencia de barreras para acceder a la
justica. Además, con las normas demandadas se vulneran, según el dicho de la
actora, los artículos 87, 228 y 229, pues, se discrimina al grupo de asociados
que carecen de medios económicos para ejercer sus derechos, se viola el orden
justo y se mercantiliza la justicia, se convierte el acceso a esta en un
privilegio para los afortunados.
3.7 Manifiesta que con las restricciones
establecidas por la normatividad acusada, no se puede hacer efectivo el derecho
estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política al dificultarse el
acceso a la justicia para lograr la declaración de responsabilidad del Estado.
3.8 Finalmente, afirma que las normas
cuestionadas infringen los imperativos de igualdad contenidos en los artículos
1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer
discriminaciones por razones de orden económico. Del mismo modo, se desatienden
las garantías procesales dispuestas en los artículos 10 y 11 del mismo instrumento
internacional.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista,
y en cumplimiento de lo ordenado en auto de enero 14 de 2014, la Secretaría
General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones
libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho mediante escrito de 4 de febrero de 2014, intervino, con el fin de
solicitarle a la Corte que declare constitucionales las normas acusadas en el
proceso de la referencia. Previo al desarrollo de sus argumentos, el
representante del Ministerio reitera en su integralidad la posición
institucional establecida respecto de la constitucionalidad de la Ley 1653 de
2013 expuesta en procesos anteriores.
Inicia el interviniente su análisis
haciendo algunas acotaciones preliminares, con el fin de orientar el análisis
de constitucionalidad. Las razones que esgrime para justificar este acápite
tienen que ver con la filosofía y pilares teleológicos que dieron lugar a la
expedición de la Ley 1653 de 2013, consagrados expresamente en la exposición de
motivos del proyecto de ley correspondiente, así como en los debates surtidos
en el Congreso de la República para la aprobación de la misma. Señalados los
antecedentes que justifican el proyecto de ley sobre arancel judicial, el
Ministerio observa que a pesar de haber sufrido modificaciones en el curso del
trámite legislativo y, en los debates al Congreso, la filosofía de la norma y
sus aspectos esenciales se mantienen hasta la aprobación de la ley.
Para el representante del
Ministerio, la propuesta de modificación normativa del arancel judicial como
medida de financiamiento de la Rama Judicial se dirige a dar continuidad y
sostenibilidad a esta figura, rediseñándola con miras a lograr un nivel de
efectividad del recaudo arancelario que verdaderamente contribuya a la
descongestión y eficiencia de la administración de justicia, dado que la
implementación de la misma a través de la Ley 1394 de 2010 no había dado los
resultados esperados y subsistían las causas que le dieron origen.
Igualmente, advierte que las
modificaciones introducidas respecto al arancel judicial per se no
resultan contrarias al principio de gratuidad y de acceso a la administración
de justicia, pues, esta figura puede inscribirse en las excepciones al
principio de gratuidad, que al no ser absoluto permite un amplio margen de
configuración normativa. De igual forma, el particular no sufre ninguna
restricción en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco en el
desarrollo de la actuación procesal.
En cuanto a los cargos
formulados, el representante del Ministerio los divide en tres partes así:
1.1.1. Respecto a la presunta
violación al derecho a la igualdad, dice que no se evidencia violación del
derecho fundamental a la igualdad, pues, el arancel judicial solo se causa
frente a determinados procesos establecidos por el legislador. Por ende, no se afectaría
el derecho que tienen todos los administrados de acudir en condiciones de
igualdad a la administración de justicia. De otra parte, se refiere a la
naturaleza del procedimiento arbitral, cuya exención se entiende por los costos
que comporta para los involucrados. De igual forma señala que los principios de
igualdad y equidad reflejan el rumbo del legislador al momento de desarrollar
la norma objeto de reproche, ya que el implantar un sistema de arancel judicial
justo para todos los administrados se materializa a través de la Ley 1653 de
2013 al ponderar la distribución de las cargas o de los beneficios o de la
imposición de gravámenes entre los obligados al pago de dicha contribución
parafiscal, evitando cargas excesivas o beneficios exagerados entre demandantes
y demandados, atendiendo siempre a su situación o capacidad económica.
Concluye el representante del Ministerio
que las contribuciones surgen de la realización de actividades estatales de
interés colectivo, en las que necesariamente debe existir un beneficio para un
individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia, la que determina que
el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen provecho de la
actividad estatal. Señala que esto es precisamente lo que ocurre con el arancel
judicial, pues, bajo su forma de contribución parafiscal, el pago del mismo corresponde
a quien accede al servicio público de justicia y resulta beneficiado con la
condena ordenada en la sentencia.
1.1.2. Con relación a la
presunta vulneración de los principios de equidad, progresividad y eficiencia,
el interviniente hace un recuento jurisprudencial de dichos principios a propósito
del sistema tributario, para establecer que las disposiciones demandadas son
constitucionales en cuanto a que se ajustan a los principios de equidad y
progresividad, pues en efecto, frente a la capacidad de pago, la ley acusada
establece un parámetro fundamental y objetivo para efectos de imponer la carga
exclusivamente a aquellas personas que en realidad tienen condiciones
económicas para satisfacer el pago de la misma. Añade que existen excepciones
al pago del arancel judicial a quien en el año inmediatamente anterior a la
presentación de la demanda no estuviese obligado a declarar renta o que cuente
con amparo de pobreza. Concluyendo que el legislador evaluó la capacidad
económica de todos los ciudadanos que pueden ser gravados con el arancel
judicial, reiterando que delimitó el hecho generador a casos puntuales,
estableciendo las excepciones correspondientes.
Con relación al principio de
eficiencia sostiene el Ministerio que la creación del arancel judicial y sus
elementos hacen parte de ese rango amplio de acción con el que cuenta el
legislador en el ámbito de libertad de configuración, la cual, es especialmente
predicable cuando se trata de establecer tributos y contribuciones de índole
parafiscal. Así pues, el arancel judicial desarrolla diversos fines, derechos y
deberes consagrados en el estatuto superior, limitando el costo social del
mismo, excluyendo a la gran mayoría de personas naturales.
1.1.3. En cuanto a la presunta
violación al principio de gratuidad y al derecho al acceso a la justicia, el
representante del Ministerio sostiene que con relación a la jurisprudencia
constitucional el arancel judicial no desconoce dichos principios, ya que es
una medida de carácter parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la
finalidad constitucional que persigue.
En la argumentación frente a
este cargo ensaya un test de razonabilidad frente al impacto del arancel
judicial y, que no se viola el derecho a la administración de justicia, dado
que el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de
acción, como tampoco del desarrollo de la actuación procesal y en la definición
de la controversia jurídica, pues el arancel judicial se genera exclusivamente
en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones
previstas en la ley estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma ley
que en su artículo 5. Estima que la medida del arancel judicial respecto a
procesos con pretensiones dinerarias incentiva a acudir para resolver tales
controversias, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y
descongestiona los despachos judiciales, fines reconocidos como constitucionalmente
legítimos por la Corte.
2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En su intervención mediante
escrito de 6 de febrero de 2014, el apoderado del Ministerio de Hacienda
defiende la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que debe realizarse un
test de proporcionalidad. Sin embargo, antes de realizarlo, manifiesta que es
necesario determinar la amplitud de la libertad que tiene el legislador para regular
una determinada materia. Desde esta perspectiva, sostiene que el actor en su
demanda no tiene en cuenta la importancia y validez constitucional de la
finalidad de la norma, y la libertad de configuración que en este tema tiene el
legislador.
Sostiene que el fin de la
disposición en análisis es legítimamente constitucional y, busca modernizar la
rama judicial evitando que se esté utilizando indebidamente el aparato judicial
con demandas temerarias, lo que propugna por la mejora de la calidad del
proceso judicial en Colombia.
Agrega que de acuerdo con la
exposición de motivos de la Ley 1653 de 2013, una de las debilidades más
importantes de eficiencia en la justicia es la limitación de las fuentes de
financiación de la rama judicial y, las medidas incluidas en la ley mencionada,
hacen parte del gran esfuerzo del Gobierno para superar dicha debilidad. Concluye
entonces que la potestad legislativa del Congreso en esta materia, solo está
limitada por los derechos consagrados en la Constitución Política y el test de
proporcionalidad de las medidas debería ser leve, considerando que los fines de
las mismas tienen una justificación constitucional, la cual constituye la
protección del derecho de acceso a la justicia, haciendo que el sistema
judicial sea más eficiente.
3. Intervenciones Ciudadanas
En el proceso en curso se
presentaron tres intervenciones ciudadanas coadyuvando la demanda y se pueden
sintetizar de la siguiente forma:
(i) El ciudadano William Pinzón manifiesta
que es clara la vulneración de la Carta, en particular contra el artículo 2 que
busca garantizar la efectividad de los principios y derechos. En su opinión,
los artículos 4, 6 y atentan contra el artículo 13 al discriminar por razones
de orden económico a los que carecen de recurso. La excepción del artículo 5 no
resulta un indicador válido de capacidad económica. También considera que la ley
no se aviene con el artículo 22, habida cuenta que incentiva la práctica de la
justicia por mano propia afectando la preservación de la paz.
El interviniente concluye que los
enunciados legales censurados riñen con el derecho al acceso a la justicia
protegido por disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y con el contenido del artículo 221 de la Carta.
(ii) El ciudadano Gabriel
Pantoja, solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 4, 6 y 7 de
la Ley 1653 de 2013, toda vez que violan lo dispuesto en el artículo 229
superior, pues este constituye uno de los ejes fundamentales del Estado Social
de Derecho en el que todas las personas puedan acceder a la administración de
justicia.
De un lado, argumenta que el
hecho generador consagrado en el artículo 4 tachado, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 6, genera un requisito adicional
económico para poder acceder a la administración de justicia, lo que significa
que la ausencia del comprobante de pago implica una consecuencia procesal
desfavorable a quien busca que el Estado a través del poder judicial devele y
resuelva una controversia civil, patrimonial o indemnizatoria a su favor.
Explica que la Corte ha decidido la constitucionalidad del arancel judicial,
pero, en el entendido que este se causa con posterioridad al proceso, por lo
que concluye que el hecho generador propuesto en el artículo 5 de la ley
demandada hace que el arancel judicial se materialice de manera previa, para el
estudio de admisibilidad de la demanda, constituyendo claramente una
obstrucción directa al acceso a la administración de justicia que los
ciudadanos verán afectada en virtud del aumento desproporcionado e irrazonable del
espectro generador del arancel.
Por otro lado, señala que la
base gravable no contiene una justificación razonable, por cuanto el referido
cálculo se efectúa exclusivamente sobre la pretensión más no sobre la efectiva
condena, siendo la primera una mera expectativa y la segunda la realización
concreta de la pretensión. Con ello, se vulnera el principio de legalidad tributaria,
pues, no se fija de manera clara la tarifa aplicable para el pago de la
contribución. Concluye que esta situación genera consecuencias procesales,
tales como la inadmisión de la demanda, lo que supone que el referido arancel es
un requisito adicional y patrimonial para el estudio de las demandas. Advierte
que la medida es desproporcionada, toda vez que, si bien el medio para
conseguir el fin (esto es la pronta administración de justicia) es idóneo y
eficaz, el mismo no es proporcionado, amplía el arancel judicial a todos los
procesos con pretensiones dinerarias, con lo que se vulnera el derecho al
acceso a la administración de justicia.
(iii) Finalmente, el ciudadano
Juan Buitrago también solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos cuestionados. Estima que los artículos 6 y 7 vulneran el artículo 229
de la Constitución Política, dado que estas dos disposiciones vulneran el
derecho de acceso a la administración de justicia señalando que quien no paga
el tributo no tiene derecho a que la administración de justicia lo escuche
sobre su pretensión. Explica que la jurisprudencia constitucional ha declarado
la constitucionalidad de algunos aranceles judiciales, pero, lo ha hecho sin
limitar el acceso a la administración de justicia, en la medida que existe un
pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la
contribución. Concluye que la norma demandada es inconstitucional y, la misma Corte
proscribe los aranceles judiciales que condicionan la puesta en marcha de la
administración de justicia, al pago de un tributo por parte del titular del
derecho de acción.
Señala que se vulnera el bloque
de constitucionalidad y el artículo 90 de la Constitución, pues de un lado se viola
la Convención Americana de Derechos Humanos al limitar el acceso a la
administración de justicia imponiendo un requisito extra para ser oído en
juicio y, de otro, en los procesos de reparación directa pesa la obligación de
pagar el arancel judicial para poner en marcha la administración de justicia, soslayándose
la obligación del Estado de responder por el daño antijurídico que le sea
imputable. La excepción establecida en el artículo 5, no resulta suficiente,
porque para obtenerla, se debe probar la situación de indefensión, circunstancia
que no tiene definición legal, quedando al arbitrio del juez o del Gobierno
Nacional, con ello se transgrede la Constitución, pues, el concepto de
indefensión determina el hecho generador del arancel judicial y, el sujeto
pasivo; aspectos que son del resorte exclusivo del legislador.
Además, sostiene que se violan
los principios de equidad y progresividad al definir el sujeto pasivo del
arancel judicial, ya que la norma establece que será aquel ciudadano que
estuviese obligado a declarar renta el año inmediatamente anterior a la
presentación de la demanda (artículo 5 Inciso 3), criterio que no es razonable
para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, dado que el declarar
renta el año inmediatamente anterior, no dice nada sobre la situación económica
del demandante al momento de presentar la demanda. La capacidad de pago solo
puede establecerse cuando la persona ha ganado la demanda y recibido la suma
ordenada en la sentencia. Afirma que el arancel en materia de acciones de
reparación resulta desproporcionado, pues, equivale a imponer un tributo a la
víctima del daño, para poder tener derecho a que el Estado le repare los perjuicios
causados.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 5740, de 27 de febrero de 2014, intervino en el trámite
de la presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional estarse a lo
resuelto en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes
D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al
expediente 9806.
El
Ministerio Público manifiesta que la demandante valora como inconstitucionales
las normas demandadas, pues, al imponer una barrera injustificada a los
usuarios de la Administración de Justicia, quebranta los artículos 1, 2, 4, 13,
29, 87, 90, 93 y 229 de la Constitución. Tal circunstancia, también resultaría
lesiva de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Entiende
la Procuraduría que a juicio de la demandante, las personas de escasos recursos
no pueden defender de manera efectiva sus derechos al estar en imposibilidad de
cancelar el arancel. Igualmente, se desconocería el principio de legalidad del
tributo al tener como base gravable del mismo una mera expectativa.
Considera
el Procurador que la accionante denuncia una discriminación en perjuicio de las
personas con menos recursos. Se precisa en el concepto que el problema jurídico
consiste en establecer si los artículos demandados quebrantan el derecho a la
igualdad, el derecho al debido proceso y, el acceso a la administración de
justicia al establecerse el previo pago del arancel para formular las demandas
judiciales, debiendo calcularse dicho monto sobre las pretensiones de la
demanda.
La
Procuraduría se atiene a lo vertido en los conceptos números 5647 de octubre 4
de 2013, 5672 de noviembre 12 de 2013 y 5692 de diciembre 5 de 2013, en los
cuales advirtió que algunos elementos centrales de la regulación del arancel
judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, son inconstitucionales al afectar “(…)
de manera desproporcionada el derecho fundamental al acceso de
administración de justicia (…) ”. Para el Ministerio Público, el
cobro anticipado del gravamen, la ampliación del hecho generador a todo proceso
judicial con pretensiones monetarias y el incremento de la base gravable
suponen una restricción desproporcionada en contra de los derechos de las
personas. Por ende, en el concepto se afirma que todo el texto de la ley pierde
su sentido y se solicita la inexequibilidad de la citada ley en su integridad.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el
presente caso se formula contra los artículos 4, 6 y 7 de la
Ley 1653 de 2013.
1.1
Cuestiones
previas
Previo a cualquier pronunciamiento sobre
el asunto de fondo planteado en el líbelo acusatorio y, dada la existencia de
varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, se
hace necesario
considerar lo relacionado con la existencia de la cosa juzgada.
1.1.1
Algunas Generalidades de la cosa juzgada. La cosa juzgada absoluta.
Las decisiones proferidas por la Corte
Constitucional como guardián de la integridad de la Constitución hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.[1]
El instituto
de la cosa juzgada ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en el tribunal
Constitucional y ha sido definida en los siguiente términos “ (es) una
institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas.” [2]. El telos que orienta esta
categoría procesal es el de lograr la seguridad jurídica, alcanzar la firmeza
de lo decidido y establecer el carácter vinculante de los mandatos contenidos
en el fallo. La necesidad de la cosa juzgada ha sido puesta de presente por el
tratadista Hernando Devis, quien explicando el significado del principio pone
de presente de manera general los alcances del mismo y sin ellos “(…) la
incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a
la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre
sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica”[3].
Con todo, la cosa juzgada en razón de sus efectos, presenta matices que esta Corporación
ha precisado con detalle. La jurisprudencia elaborada por esta Sala, ha
decantado las varias formas que reviste la figura en mención en el control de
constitucionalidad, ha dicho el Tribunal Constitucional para lo que a esta
decisión interesa:
“La cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto
de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio,
como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos
no son iguales. Así las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa
juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por
cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del
ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio artículo
243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por
vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren
modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.
Esa conclusión es obvia, si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la
demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma
contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar
nuevamente su disconformidad, sino también, si se tiene presente que no
es posible volver sobre una norma que ya no existe.
Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de
las declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido
que: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o
implícita por la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos
(cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad
jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición
y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa
misma ley podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la
que se fundamentó el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la
norma legal formal o material, o bien a la modificación del contexto jurídico,
social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.”
(Sentencia C- 538 de 2012, M.P Vargas Silva). (Negrillas fuera de texto).
Pertinente
para el caso aquí estudiado es recordar la distinción trazada entre la cosa juzgada
formal y la cosa juzgada material. En este sentido, se ha precisado que hay cosa
juzgada formal “cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido
objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”; y hay cosa juzgada
material “cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”, entre otras
decisiones, pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039 de
2003.
VII.
CASO CONCRETO
Revisada
la actuación se tiene que la demandante censuró el contenido de los artículos 4, 6
y 7 de la Ley 1653 de 2013, al considerar que infringían el preámbulo, los
artículos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución, y los
artículos 1, 2, 10, y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Igualmente,
se observa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 169 de 2014, con
ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, declaró inexequible la
totalidad de la Ley 1653 de 2013, al estimar que los elementos estructurales
del nuevo arancel judicial, implicaban una restricción desproporcionada sobre
los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad
y excepcionalidad, afectándose con ello de manera importante los derechos de
defensa y acceso a la justicia.
Advierte
entonces el Tribunal Constitucional que las disposiciones censuradas en esta
actuación, cuales son los artículos 4, 6 y 7 de la ley 1653 de 2013, pertenecen
a un cuerpo normativo declarado inexequible por esta Corporación, con lo cual,
se impone darle aplicación al principio de la cosa juzgada absoluta, pues, esta
Sala Plena ya fijó con autoridad su criterio en relación con los enunciados
legales atacados. La exclusión de la ley a la que pertenecen los mandatos
atacados, la atención al precedente sentado y, el vigor del principio de la
seguridad jurídica imponen estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-
169 de 2014 y se procederá de conformidad.
VIII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C- 169 de 2014, mediante la
cual esta Corporación decidió declarar inexequible la Ley 1653 de 2013 “Por
la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Sentencias
C-397 de 1995 M.P. Hernández Galindo; C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. y C-310
de 2002 MP. Escobar Gil.
[2]Sentencia C-397
de 1995 M.P. Hernández Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y
sentencias C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002
M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P.
Pretelt Chaljub).
[3]
Devis Echandía H. Compendio de derecho procesal teoría general del proceso
Tomo I Duodecima Edición Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín 1987 P. 41
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.