C-468-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-468/11
REQUISITO
DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES-No vulnera la constitución, pues obedece a finalidades constitucionalmente
legítimas, acordes con la protección a la vida e integridad personal
LICENCIA DE
CONDUCCION-Concepto
Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son
documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una
persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las
categorías que para cada modalidad se establezcan. Para su obtención, el
legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de
vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción
certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que
tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a
quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado
previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la
aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una
persona para conducir un vehículo por el territorio nacional. Cabe precisar, en
todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los
conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en
ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras
condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley
769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769
de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el
extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo
en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar
con una revisión técnico-mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el
art. 9 de la Ley 1383 de 2010), entre otros.
LICENCIA DE
CONDUCCION PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Requisitos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y
FORMAL-Diferencias
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
LIBERTAD DE
CONFUGRACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL TRANSPORTE AUTOMOTOR-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLE-Reiteración
de jurisprudencia/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Importancia/LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Límites/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Carácter fundamental
CONDUCCION
DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa/ACTIVIDADES PELIGROSAS COMO
FORMAS DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD CIVIL-Desarrollo jurisprudencial/TRANSITO
VEHICULAR-La importancia y el carácter riesgoso justifican que pueda ser
regulada de manera intensa por el legislador
REGULACION
DEL TRANSITO TERRESTRE-Finalidad de garantizar la seguridad y comodidad de
los habitantes/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Finalidad
REQUISITO
DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LA LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES-El conocimiento sobre las normas de transito y la habilidad
para leer señales de tránsito, asegura que quien conduce produzca menos riesgos
para sí mismo y para los demás al realizar una actividad peligrosa
ANALFABETISMO-Condición
que el Estado está obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar
la calidad de vida de los colombianos
El analfabetismo es una de las condiciones que el Estado
está obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de
vida de los colombianos y remover los obstáculos que perpetúan la marginación.
El artículo 67 de la Carta prevé que la educación es un derecho
de la persona, responsabiliza concomitantemente al Estado, la sociedad y la
familia de la educación, establece que la educación será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad, etapa en la cual se deberá cursar como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica, y para tal fin garantiza su
gratuidad en las instituciones del Estado. Dentro de
este contexto, el Estado Colombiano se ha propuesto lograr para el año 2015,
una tasa de analfabetismo del 1% para la población entre los 15 y los 24 años
de edad, lo que implica una cobertura del 100% para educación básica (desde 0
hasta 9º grado, que incluye preescolar, básica primaria y básica secundaria).
No obstante, mientras cumple con esta meta, debe aliviar y facilitar la
situación de los grupos poblaciones a los cuales todavía no ha podido
garantizar el derecho a la educación. No obstante, según el DANE, en Colombia, para el año 2005, el 8.4% de la
población, entre 15 y 24 años de edad, no sabía leer y escribir. De
conformidad con esas mismas cifras, el grupo de personas analfabetas está
integrado tanto por personas pertenecientes a distintos grupos étnicos como por
personas sin pertenencia étnica (blanca-mestiza), en los que tanto los hombres
como las mujeres se ven afectados en una proporción muy similar. No obstante,
los grupos más afectados son los indígenas y los afrocolombianos, tanto hombres
como mujeres. Debe tenerse en cuenta que en lo que se refiere a la población
indígena, ésta reside en los resguardos donde los establecimientos educativos
son pocos, sólo se atiende el nivel de educación básica primaria, y algunos
tienen programas de etnoeducación que permiten la integración de su tradición,
fundamentalmente oral, con los conocimientos de la sociedad mayoritaria. Por su
parte, la población afrocolombiana, se encuentra en zonas con necesidades
básicas insatisfechas, bajas coberturas en servicios públicos domiciliarios,
tasas de analfabetismos superiores al promedio nacional, bajos niveles de
tributación por habitante y alta dependencia financiera de las transferencias,
entre otros aspectos.
REQUISITO
DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LA LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES-No vulnera los artículos 5, 7 y 13 de la Constitución Política
JUICIO INTEGRADO
DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE IGUALDAD-Grado de
intensidad/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
REQUISITO
DE SABER LEER Y ESCRIBIR-Hace referencia a una competencia que posibilita
el conocimiento y comprensión del Código de Tránsito
SEGURIDAD
VIAL-Importancia
REQUISITO
DE SABER LEER Y ESCRIBIR PARA OBTENER LICENCIA DE CONDUCCION DE VEHICULOS
AUTOMOTORES-La medida no es desproporcionada, ni limita excesivamente el
derecho a la libre locomoción
La medida cuestionada no ofrece en
términos generales un tratamiento manifiestamente desproporcionado a quienes no
saben leer ni escribir, ni limita excesivamente su derecho a la libre
locomoción, (i) porque la actividad de conducir un vehículo automotor no es un
derecho; (ii) porque la actividad de conducir un vehículo automotor es una
actividad peligrosa que pone en riesgo la vida de quienes conducen, de los
demás conductores y de los peatones; (iii) porque la restricción a la libertad
de circulación que se podría producir por vía de exigir el requisito de saber
leer y escribir para obtener la licencia de conducción, es menor, en tanto no genera la imposibilidad de circular o transportarse
en cualquier tipo de vehículos; (iv) porque el legislador puede
establecer limitaciones razonables y proporcionadas a la libertad de locomoción
cuando se trata de salvaguardar intereses y valores superiores; (v) porque la medida además de concurrir a
garantizar la seguridad de quien conduce y la de las demás personas, contribuye
para que la condición de analfabeta no se
perpetúe en el tiempo, no sólo porque el Estado está obligado a crear las
condiciones para ello, sino porque se genera un estimulo adicional en quienes
desean conducir y son iletrados, precisamente para superar tal condición; y
(vi) porque el Estado ha adelantado una política educativa y un plan especial
de alfabetización dirigido a disminuir de manera significativa las tasas de
analfabetismo
Referencia.: expediente D-8315
Actor: Jefferson David Montoya
García
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, “por medio de la
cual se modifica la Ley 769 de 2002”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Jefferson David Montoya García demandó el artículo 3, numeral 1,
de la Ley 1397 de 2010, “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”.
Mediante Auto del 2 de noviembre de
2010, la demanda fue admitida y se ordenó a la Secretaria General de esta
Corporación comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Transporte y al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADA
El texto de la disposición
demandada, en negrillas y subrayas es el siguiente:
Ley
1397 de 2010[1]
(julio 14)
“Por
medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 3°. El artículo 19
de la Ley
769 de 2002, quedará así:
Artículo 19.
Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos
automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para
vehículos particulares:
1.
Saber leer y escribir.
2. Tener
dieciséis (16) años cumplidos.
3. Presentar
un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza
Automovilística inscrito ante el RUNT.
4. Aprobar
un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción para
vehículos particulares que realizarán los organismos descritos en el parágrafo
del artículo 2° de la presente ley, que cumplan la reglamentación que expida el
Ministerio de Trasporte.
5. Presentar
Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir
expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el
Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expida el
Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de
certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.
Para
vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente,
pero referidos a la conducción de vehículos de servicio público, conforme a la
reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En la cual se debe tener
en cuenta que los conductores de servicio público deben recibir capacitación en
competencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos.
Parágrafo
1°. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la
recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar
ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación
motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados
y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos
establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites
internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva,
la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al
encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el
frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de
colores y la phoria horizontal y vertical.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen,
teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta
por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.
Parágrafo
3°. Las personas jurídicas o naturales, que pretendan obtener la
acreditación como organismos certificadores de personas para la realización de
las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para
conducir, deberán presentar con la solicitud de acreditación, la certificación
expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se indique, que
efectivamente el centro de reconocimiento de conductores ha realizado las
citadas evaluaciones en Colombia.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El actor considera que el requisito
“saber leer y escribir” exigido por el legislador con el objeto de
obtener la licencia de conducción para vehículos particulares, contenido en el
artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, “por medio de la cual se
modifica la Ley 769 de 2002”, vulnera los artículos 13 (derecho a la
igualdad), 5 (derecho a la no discriminación), y 7 (principio de diversidad
étnica y cultural de la Nación) de la Constitución.
2. Fundamentos
de la demanda
El ciudadano argumenta que la norma
parcialmente demandada introduce una restricción injustificada al ejercicio de
la libertad constitucional de conducir y transitar libremente en un vehículo
automotor de las personas que no saben leer y escribir, segmento dentro del
cual se encuentran grupos históricamente relegados como los campesinos, las
mujeres y los indígenas.
Del texto cuestionado, el ciudadano
concluye que el requisito de saber leer y escribir, desconoce el artículo 13 de
la carta porque a pesar de que podría aducirse que busca proteger al conductor,
a la sociedad y a la familia de posibles accidentes o peligros, no persigue una
finalidad “constitucionalmente imperiosa”, en la medida en que el
conductor no se concentra cuando conduce en actividades que exijan que sepa
leer y escribir, entre otras razones, porque para comprender las señales de
tránsito “no es indispensable, ni siquiera necesario” el requisito y, “si
eventualmente el conductor necesita consultar un documento escrito, o le es
impuesta una sanción administrativa puede pedir la información verbal -de la
misma manera como ocurre con el derecho de petición- o acudir a otro ciudadano
para que le ofrezca su apoyo o nombrar un abogado para que le represente sus
derechos.” Así, además de que no es claro que la norma parcialmente
demandada persiga un fin legítimo e imperioso, si en gracia de discusión se
aceptara ese supuesto, precisa el actor, el requisito resulta inocuo.
Estima el demandante, igualmente,
que se presenta una vulneración del artículo 13 de la Carta porque las
autoridades tienen la obligación constitucional de brindar la misma protección
y trato a todas las personas, y en consecuencia, de promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, finalidad para cuyo cumplimiento
deberán adoptar las medidas que requieran a favor de los grupos discriminados o
marginados.
La vulneración de los artículos 5 y
7, en concordancia con el artículo 13, de la Carta la sustenta con el argumento
de que el requisito cuestionado, resulta exageradamente oneroso en términos de
restricción a los derechos constitucionales, en tanto elimina la posibilidad de
que un gran número de personas puedan obtener su licencia de conducción, “(…)
generalmente pertenecientes a grupos históricamente relegados del ejercicio de
su libertad para conducir legalmente un automotor (campesinos, mujeres,
indígenas)” y “(…) desconoce que Colombia es un Estado con pluralidad de
etnias y culturas, muchas de las cuales no tienen una cosmovisión a partir de
la escritura, a pesar de expresarse en castellano o en sus lenguas propias. Por
tanto, la exclusión de estos grupos también desconoce la diversidad étnica y
cultural de la Nación (…).”
Finalmente, solicita a la Corte que
declare la inconstitucionalidad del requisito previsto en el artículo 3, numeral
1 (parcial) de la Ley 1397 de 2010, porque el alfabetismo no es un
prerrequisito para acceder al ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos
que prevé la Constitución.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE
El Ministerio de Transporte
mediante apoderado intervino para solicitar la exequibilidad del requisito
demandado, previsto en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el
artículo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010,
con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Según la interviniente, los
accidentes de tránsito representan una causa importante de mortalidad y de
daños en las sociedades modernas, razón por la cual, el Estado tiene la
obligación de regular la circulación por las carreteras, de manera que se pueda
garantizar, en la medida de lo posible, un tránsito libre de peligros, que no
genere riesgos para la vida e integridad de las personas.
Agrega la apoderada del Ministerio
que conforme a los principios de seguridad de los usuarios y de calidad del
servicio, las autoridades, en general y, en especial, las autoridades de
tránsito están obligadas a (i) garantizar a los ciudadanos la movilización sin
que agentes internos o externos a la circulación les impidan lograr sus
objetivos particulares, lo que implica la asunción de medidas preventivas y
represivas como la señalización, la organización de las vías y de la
circulación; y (ii) garantizar el cumplimiento de unos estándares mínimos que
aseguren la adecuada utilización del servicio, garantía que da sustento a la
exigencia de requisitos para la conducción y circulación de vehículos y para la
infraestructura de circulación.
Bajo este contexto, sostiene la
interviniente, el requisito de saber leer y escribir, exigido por la norma
demandada, para obtener por primera vez una licencia de conducción, no resulta
exagerado en términos de restricción de los derechos constitucionales como lo
afirma el demandante, porque se trata de un requisito necesario para que el
sujeto que va a tener la calidad de conductor se pueda someter a un proceso de
capacitación y de formación que le de la idoneidad que se requiere para
conducir, actividad que ha sido considerada en diferentes escenarios
jurisprudenciales como una actividad peligrosa. De manera que para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado, condicionar la posibilidad de
conducir un vehículo al cumplimiento del requisito de saber leer y escribir,
constituye una medida idónea para la prevención de la accidentalidad con
consecuencias nocivas para la vida y la integridad de los ciudadanos, y los
bienes de la colectividad.
Este requisito, sostiene la
apoderada del Ministerio de Transporte, es indispensable para acceder a la
capacitación de conductores que regula el Decreto 1500 de 2009, porque para
aprobar el examen teórico práctico, en cumplimiento de lo establecido en el
numeral 3 del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito, se requiere que el
solicitante sepa leer y escribir. Afirma, que por lo demás con tal requisito no
se está excluyendo a un grupo de personas en particular, que quiera obtener la
licencia de conducción por primera vez, y frente a la posible vulneración del
principio de igualdad, la Corte ha sostenido que si los medios utilizados son
adecuados y proporcionados, el legislador tendrá la opción de escoger el que
estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la
única disponible para alcanzar su objetivo. En este sentido, el requisito
controvertido encuentra justificación en valores superiores que deben ser
atendidos prioritariamente por el Estado para asegurar que el sujeto que
conduzca un vehículo cuente con la capacidad de conocer y cumplir con las
normas de tránsito.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de
2010, “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.”
La Vista Fiscal considera que la
demanda se construyó con fundamento en la sentencia C-292 de 2003,[2] tratando de equiparar el trato dado a los veedores
ciudadanos en dicha providencia con el que se debe dar a los conductores de
vehículos automotores, intento en el que se agota el discurso, sin que se
plantee un verdadero concepto de violación.
En el caso de los veedores, afirma el
señor Procurador, la Corte consideró que la exigencia del requisito de saber
leer y escribir era inexequible, porque no se puede privar a las personas del
derecho que tienen a ejercer el control de la gestión pública por medio de su
participación en las veedurías ciudadanas. El derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, define a una democracia
como participativa, y configura un Estado Social y Democrático de Derecho. Por
eso, no se exige saber leer y escribir para ejercer los derechos políticos.
En cambio, estima el Procurador que en
el caso de la conducción de vehículos automotores la situación es muy
diferente, porque no se trata de un ejercicio de la democracia participativa,
ni corresponde a un derecho político. Por el contrario, la conducción de
vehículos automotores es considerada por el derecho, con razón, como una
actividad peligrosa, dado que con su ejercicio se pone en riesgo la vida y la
integridad física del conductor, de sus pasajeros, de los demás conductores, de
los peatones y de las personas que viven alrededor de las vías.
Para el Ministerio Público, corresponde
al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración legislativa,
dentro de los límites de la Constitución, establecer los requisitos que una
persona debe cumplir para que se expida una licencia que la autorice a conducir
vehículos automotores, y dentro del ejercicio de la misma, optó por el
requisito de saber leer y escribir para quienes aspiren a obtener tal licencia
por primera vez, medida que en su concepto es constitucional por las siguientes
razones:
En primer lugar, porque no resulta
razonable sostener, que el hecho de no otorgar la licencia de conducción para
vehículos automotores a personas que no cumplen con una exigencia, constituye
una discriminación, pues basta con darse cuenta, por ejemplo, que muchas de
las señales de tránsito están conformadas por palabras, y en la prueba escrita
que sobre su conocimiento debe rendirse, también se evalúa la capacidad de
interpretar los mensajes del propio vehículo.
En segundo lugar, porque los controles
de carreteras, e incluso de vías menores, y los dispositivos de alerta o alarma
en los vehículos están codificados en un lenguaje compuesto por caracteres
alfanuméricos; los procedimientos administrativos de tránsito son escritos y
las sanciones por infracciones se encuentran establecidas en códigos; la
responsabilidad penal, civil y administrativa de los conductores, está
consagrada en normas escritas; los manuales de uso responsable de los vehículos
son escritos; las pruebas de conocimiento son escritas y para poder efectuarlas
y aprobarlas es necesario saber leer y escribir.
En tercer lugar, porque la conducción
de un vehículo automotor es una actividad peligrosa, y sobre el riesgo que
genera, la Corte ya se pronunció en la sentencia C-1090 de 2003.[3]
Finalmente, señala el Ministerio
Público, porque velar por la seguridad vial no vulnera el respeto a la
diversidad cultural, pues la protección especial que el Estado debe a dichas
comunidades y grupos, se circunscribe al ámbito de la vida en comunidad, pero
no se predica de quien abandona sus costumbres ancestrales para incorporarse a
la civilización.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Cuestión
previa: análisis de la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la
norma parcialmente demandada
En el asunto bajo estudio existe
un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional proferido el 10 de febrero
de 2004, a través de la sentencia C-104 de 2004[4], en la que examinó una demanda
dirigida, entre otras disposiciones, contra el artículo 19 de la Ley 769 de 2002. A pesar de que ésta norma fue modificada posteriormente por el artículo 5 de la Ley 1383 de
2010 y por el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010, el aparte demandado no sufrió
ninguna modificación y quedó previsto exactamente en los mismos términos. De
manera que la Corte debe analizar si respecto del mismo se configuró o no el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para tales efectos, la Sala, en
primer lugar, explicará el concepto de cosa juzgada constitucional, y luego
procederá a aplicarlo al caso concreto.
2.1.
Cosa
juzgada constitucional
Los fallos que dicta la Corte
Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la
Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los
artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991.[5]
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la
han definido como “una institución jurídico procesal mediante la cual
se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[6] Tal como lo recordó la
Corte en la sentencia C-720 de 2007[7],
el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes
consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no
puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo
lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del
territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa
juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del
derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de
las decisiones judiciales.[8]”.[9]
Así, se ha sostenido por esta
Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como
función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
jurídico.[10]
No obstante, también la Corte ha precisado que los efectos de la cosa
juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que
pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal,
cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de
pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se
está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es
igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad
constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se
presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la
Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados
explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la
cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda
la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa
juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior”.[11]
Específicamente en relación con la
cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido
diferencias significativas dentro del propósito de garantizar la seguridad
jurídica y el derecho de los demandantes a obtener decisiones materiales.
La cosa juzgada formal tiene lugar
“cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con
un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente
demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede
pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.[12]”.[13]
Por su parte, la cosa juzgada
material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo
sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte.[14]
Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la
redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del
contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es
diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se
entiende que existe identidad.[15]
Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en
el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.[16]”.[17]
En
relación con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre
cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido
amplio o lato.[18]
La
cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando “existe
un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo,
de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es
nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida
tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se
expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada,
además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de
fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de
inexequibilidad”.[19]
La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene
lugar cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad
de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado.
Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia[20] no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a esta
justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye
un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben
ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia:
“Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe
apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un
alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un
sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte
encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o
cambiarla”.[21]
A continuación procede la Sala a
verificar si respecto de la norma parcialmente demandada, el artículo 19 de la
Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el
artículo 3 de la Ley 1397 de 2010, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
2.2.
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado del artículo 19 de
la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por
el artículo 3 de la Ley 1397 de 2010
En la Sentencia C-104 de 2004[22], la Corte
analizó una demanda dirigida contra los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 por violación del principio de unidad de
materia. En esa oportunidad, la Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLES los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y
56 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de
Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", por el cargo analizado
en esta providencia.”
El problema jurídico que abordó la
Corte en esa oportunidad fue formulado en los siguientes términos: “le
corresponde a la Corte determinar si vulnera o no el principio de unidad de
materia el hecho que el legislador, en el mencionado Código, hubiese incluido
algunos aspectos referentes al derecho a la educación, en concreto, lo atinente
a la naturaleza, constitución y funcionamiento de los centros de enseñanza
automovilística, su supervisión y vigilancia, determinadas competencias en la
materia que fueron asignadas a ciertas autoridades administrativas distintas al
Ministerio de Educación Nacional, así como la reglamentación del examen de conducción,
y finalmente, la imposición a ciertos centros de enseñanza de impartir unos
cursos en materia de seguridad vial y tránsito.”
La Corte declaró la exequibilidad
de las normas demandadas en esta oportunidad con fundamento en que
“el hecho
de que en una ley de tránsito se establezca la naturaleza de los centros de
enseñanza automovilística, algunas de sus funciones, lo relacionado con su
vigilancia y supervisión, la formación de instructores en conducción, la
capacitación de las personas que aspiran conducir vehículos automotores y
motocicletas particulares o un vehículo de servicio público no vulnera el
principio de unidad de materia. Tampoco lo desconoce el hecho de que se haya
dispuesto que sea el Ministerio de Transporte el ente encargado de reglamentar
el examen nacional de aptitud y conocimientos específicos de conducción, el
cual se exige para presentar y aprobar la expedición de la licencia de
conducción por primera vez o por refrendación.
“Finalmente,
de igual forma, no es inconstitucional por violación al principio de unidad de
materia que en un Código se haya establecido la obligación de impartir cursos
de tránsito y seguridad vial en los niveles de educación preescolar, básica
primaria, básica secundaria y media vocacional.”
Encuentra la Sala, en
consecuencia, que respecto del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado
por el artículo 5 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 3 de la Ley 1397 de
2010, parcialmente demandado en esta oportunidad, (i) la Corte restringió el
alcance de su decisión a los cargos de la demanda presentada en ese momento, la
violación del principio de unidad de materia; y (ii) el problema jurídico
analizado es distinto al planteado en esta oportunidad, y por lo mismo, no
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Confirmada la inexistencia de
cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado, pasará la Sala a
formular el problema jurídico que en esta ocasión deberá absolver.
3. Planteamiento
del problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Viola el legislador,
en ejercicio de su potestad de configuración en materia de regulación de
actividades peligrosas, los artículos 5 (derecho a la no
discriminación), 7 (principio de diversidad étnica y cultural de la Nación) y
13 (derecho a la igualdad) de la Constitución, al establecer en el artículo 3,
numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, el requisito de saber leer y escribir
como condición para la obtención de la licencia de conducción, teniendo en
cuenta que dicha medida (i) tiene un impacto desproporcionado en sectores de la
población tradicionalmente marginados, tales como comunidades negras, indígenas
y campesinas, (ii) que tienen un alto grado de analfabetismo, y (iii) dependen
para su subsistencia de la posibilidad de conducir vehículos automotores en
zonas remotas del país?
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico formulado, en primer
lugar, la Sala sintetizará la jurisprudencia constitucional en materia de
libertad de locomoción y de potestad de configuración del legislador para
regular el transporte automotor. Luego, dado que el demandante plantea una
diferencia de trato, analizará la razonabilidad y proporcionalidad
constitucional de la medida.
4.
La libertad de locomoción como derecho limitable y el margen de
configuración del Legislador frente a la posibilidad de restringir la
conducción de vehículos automotores por tratarse de una actividad peligrosa.
Reiteración de jurisprudencia
Aun cuando el demandante
cuestiona el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 porque
supuestamente viola el derecho constitucional a conducir, la Corte Constitucional
debe precisar que no existe en realidad un derecho constitucional a conducir
vehículos automotores, aunque esta actividad sí está relacionada con la
libertad de locomoción.
El artículo 24 de la Constitución
consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el
territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La
jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carácter de derecho
fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más
elemental “radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a
otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las
vías y espacios públicos.”[23]
Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la
vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de
otros derechos y garantías.
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha concluido (i) que la libertad de
locomoción tiene una importancia central por cuanto es una condición para el
goce efectivo de otros derechos y garantías como por ejemplo, el derecho a la
educación, al trabajo o a la salud[24];
(ii) que la libertad de locomoción se afecta cuando irrazonablemente por
acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos[25], o cuando se
produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera
la actividad que realiza una persona[26];
y (iii) que la Constitución faculta al legislador para establecer límites a la
libertad de locomoción, cuando el orden público se encuentre gravemente
alterado, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o
para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un
tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones
a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indígenas
(arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79).[27]
Por su parte en materia de
regulación de la actividad de transporte la jurisprudencia ha señalado (i) que
se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legítima una amplia
intervención policiva del Estado[28];
(ii) que el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la
posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin
riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable[29]; y (iii) que
el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para
el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos
constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial
para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra
alternativa de transporte diferente a los servicios públicos.[30]
La actividad de conducir
vehículos automotores ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional[31] y por la
doctrina extranjera[32]
como una actividad peligrosa, que coloca per se a la comunidad “ante
inminente peligro de recibir lesión”.[33]
En la sentencia C-1090 de 2003,[34] la Corte se
refirió a la evolución jurisprudencial de las actividades peligrosas
como forma de incurrir en responsabilidad civil, en los siguientes términos:
“A comienzos
de los años treinta, la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de noviembre
de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938) empezó a precisar el alcance del
artículo 2356 del Código Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de
las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil
cuando con ocasión de su ejercicio se causa daño. Posteriormente, la Corte ha
considerado que determinados casos concretos constituyen actividades peligrosas,
como son, entre otras, la utilización de elevadores de carga, la conducción de
ganado frente a los peatones, las fumigaciones aéreas, la utilización de
explosivos (sentencias del 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril
de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1 de octubre de 1963 y
22 de febrero de 1995). Ahora bien, concretamente en el tema de la conducción
de vehículos automotores terrestres, la Corte suprema de Justicia tiene un
criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver,
entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P. Nicolás Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De
igual manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 8 de
junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, estimó lo
siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la
construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una
de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal
calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las
cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a
cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también
comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de
vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A nadie escapa
la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de
la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de verse expuesto a
una colisión o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la
vía se hacía, en ambos sentidos, uso éste provocado y permitido a ciencia y
paciencia de las autoridades públicas demandadas, tal y como quedó acreditado
con la prueba testimonial de los agentes de tránsito”. (subrayados fuera de
texto).[35]
En este mismo sentido, la
jurisprudencia ha insistido en que si bien es cierto que “el tránsito
automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades
contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y
económico y en la realización de los derechos fundamentales”[36], no
lo es menos, que tal actividad implica también riesgos importantes y por lo
tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del
deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las
personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido:“la
importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces
que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador,
quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e
integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por
ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual
se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el
fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas. El control
constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil,
a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las
facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter
riesgoso”. [37]
Igualmente, la Corporación ha
señalado que a medida que los avances tecnológicos han permitido la producción
de vehículos más potentes, capaces de transitar a velocidades importantes, la
posible afectación de la vida e integridad de las personas se ha potencializado
también, generando la necesidad urgente de garantizar la seguridad, todo lo
cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor. Dentro de este
contexto, propender por la seguridad vial, en palabras de la Corte, constituye
un fin constitucionalmente válido, pues con ella se persigue “la realización
de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades
públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y
de la promoción de la prosperidad general, en los términos del artículo 2
Superior”.[38]
Específicamente, en relación con
el transporte privado, la Corte ha precisado que su regulación se encamina a
establecer unos límites razonables al ejercicio de la libertad de locomoción,
con el propósito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y
se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de
acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización;
y que al legislador le está vedado establecer restricciones a esa libertad o a
la autonomía de las personas, salvo en los casos en que la misma afecte
derechos de terceros o el interés general como es el caso de la seguridad vial.[39]
En la medida en que el Estado es
el encargado de organizar y coordinar los elementos involucrados en la relación
vía-persona-vehículo, esta Corte ha advertido que resulta lógico suponer que en
él recaiga la responsabilidad de evaluar en qué grado y con qué intensidad se
afectan el interés general y los derechos de terceros. “En otras palabras,
es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar cuáles son las
restricciones que deben imponerse para que el tránsito de vehículos y de
peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, salubridad y
comodidad públicas”.[40]
En resumen, en lo referente a la
actividad de transporte la jurisprudencia ha concluido (i) que se trata de una
actividad peligrosa frente a la cual es legítima una amplia intervención
policiva del Estado; (ii) que el poder de regulación del transporte no sólo
pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones
de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo
razonable; y (iii) que el acceso al servicio público de transporte en las
ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de
los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de
movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población
urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios
públicos.
5. La
regulación del tránsito terrestre y la finalidad de garantizar la seguridad y
comodidad de los habitantes
5.1. El Código Nacional de
Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificado por las leyes 993 de 2004, 1005
de 2006, 1239 de 2008, 1281 de 2009, 1310 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010,
tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente
por el territorio nacional (artículo 24 CP); y en el mandato constitucional
según el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuales
deberá cumplir, entre otras, la función de “unificar las normas sobre
policía de tránsito en todo el territorio de la República” (artículo 150,
numeral 25, CP).[41]
En la exposición de motivos que
dio origen a la Ley 769 de 2002 se expresó la necesidad de contar con un nuevo
código de tránsito que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los
nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas con el
propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que
se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular libremente. En
efecto, la ponencia reconoció que “la propuesta que se presenta busca su
aplicación, con fines de prevención de accidentes y pretende tener
consecuencias de tipo sancionatorio administrativo (…)”, puesto que “la
accidentalidad vial en Colombia resulta ser en términos de fallecimientos y
heridas mucho más problemática que la violencia que causa lo que se denomina
‘el orden público’, y si el número de muertos y heridos se confronta con el
número de vehículos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales
desproporcionadas frente a países con mucho mayor número de vehículos, en los
cuales la velocidad de circulación es definitivamente superior a la medida que
se conoce en Colombia”.[42]
El legislador adoptó, entonces,
el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de regular la circulación
de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,
agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas
(artículo 1 de la Ley 769 de 2002).[43]
Los principios rectores que determinan el objetivo central de este Código son
la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el
cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre
circulación, la educación y la descentralización (inciso 3 del artículo 1 de la
Ley 769 de 2002).
En desarrollo de estos principios
rectores, el parágrafo 1 del artículo 4 del Código Nacional de Tránsito
Terrestre prevé la obligación en cabeza del Ministerio de Transporte de
elaborar un Plan Nacional de Seguridad Vial para disminuir la accidentalidad en
el país que sirva además como base para los planes departamentales,
metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratería e
ilegalidad.
La jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado sobre la relevancia constitucional del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, en los siguientes términos:
“El
legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre con el fin de
regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas
y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02).
El
objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y
comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano
con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es
evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los
derechos de los terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos
que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía - persona - vehículo.
Es claro
que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y
vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como
el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las
fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal
provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no
resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases
tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más
evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la
convivencia pacífica (Art. 2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran
normas de conductas claras y precisas para el ejercicio del derecho de
circulación.
En este
contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinación exista y que
los diferentes factores que intervienen en el tráfico de vehículos y personas
sea a tal punto armónica, que su dinamismo se refleje en la consecución de
niveles más altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De allí que, en materia
de tránsito, no sólo los individuos de a pie, sino los vehículos - cualquiera
sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan
su integración armónica en la dinámica diaria de la circulación.”[44]
En conclusión, dado que una de
las motivaciones fundamentales para la expedición del Código de Tránsito y
Transporte consistió en la necesidad de contrarrestar los altos índices de
accidentalidad que se registran en el país,[45] debido al ejercicio indebido de
la posibilidad de conducir, el legislador consideró necesario imponer algunos
requisitos y limitaciones a su desarrollo, que garanticen la total idoneidad,
adiestramiento y destreza de quien conduce, lo cual a su vez garantiza, el
cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulación.[46]
5.2. Por su parte, la Ley 1397 de
2010, parcialmente demandada en este proceso, pretende garantizar una efectiva
formación a quienes aspiran a obtener la autorización del Estado para realizar
una actividad de alto riesgo como es la conducción de un vehículo automotor.
El Proyecto de Ley 341 de 2009
Senado, 236 de 2008 Cámara[47] que
dio origen a la Ley La Ley 1397 de 2010, tiene como propósito central introducir
modificaciones a los requisitos exigidos para la expedición de las licencias de
conducción, contenidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y al régimen de
sanciones que se le debe aplicar a los centros de enseñanza automovilística, el
cual no estaba definido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
Para tal fin, reguló los exámenes y pruebas que deben presentar y realizar los
interesados en obtener una licencia de conducción.
En la
exposición de motivos que acompaña al proyecto de ley, a pesar de que no se
hizo ninguna alusión expresa al requisito demandado en esta oportunidad para
obtener la licencia de conducción, saber leer y escribir, se explicó en los
siguientes términos el sentido de la reforma:
“En primer lugar, el ajuste está orientado a definir con toda claridad
los exámenes y pruebas que deben presentar y realizar los interesados en la
expedición de la Licencia. En consecuencia expresamente se establece que se
debe presentar el certificado de aptitud y conocimientos expedido por una
Escuela de Enseñanza Automovilística, aprobar el examen teórico-práctico y
presentar el certificado de aptitud física y mental para conducir, con lo cual
se suprime la alternativa que hoy contempla el Código, de poder presentar o el
Certificado de la Escuela de Conducción o el Examen teórico-práctico ante el
Organismo de Tránsito, posibilidad que en la práctica ha llevado a que en todos
los casos únicamente se presente la referida certificación de la Escuela, sin
que se verifique que efectivamente el aspirante a la licencia tiene los
conocimientos y la destreza requeridos, es decir la idoneidad para conducir, de
tal manera que no ponga en peligro su seguridad y la de los demás usuarios de
la vía, peatones, pasajeros y otros conductores.
Como sustento de la necesidad y conveniencia de esta modificación es
importante mencionar, los estudios adelantados por diferentes entidades y
dentro de ellas, el Fondo de Prevención Vial, la cual en investigación
efectuada en el año 2006, encontró que solamente el 16% de los conductores de
motocicletas han recibido capacitación y que los restantes, es decir el 84% de
los acreditados para conducir este tipo de vehículos en el país, ha obtenido la
Licencia de Conducción, allegando el respectivo certificado de las Escuelas de
Conducción que acredita la formación y aprobación de los correspondientes
cursos, pero sin haber recibido la instrucción y capacitación exigida,
situación que sin lugar a dudas está contribuyendo al incremento de la
accidentalidad y al inadecuado comportamiento en las vías, por falta de
conocimientos y de una adecuada formación de los conductores, condiciones que
solo se pueden verificar con la práctica de exámenes teóricos y prácticos.
Además que revisada la legislación y los requisitos que hoy se exigen
para la expedición de la Licencia de Conducción en países como España, Chile,
Argentina, Venezuela, Ecuador y Perú, en todos se incluye la realización de
exámenes teóricos y prácticos, con el objetivo de garantizar la idoneidad de
los futuros conductores y la protección de la vida de toda la ciudadanía,
considerando que la conducción es catalogada como una actividad peligrosa (…)”.[48]
Posteriormente,
en la ponencia para primer debate en el Senado sobre la conveniencia de la
reforma se precisó que con ella se pretendía “garantizar una efectiva
formación a quienes aspiran a obtener la autorización del Estado para realizar
una actividad de alto riesgo como es la conducción de un vehículo”.[49] Por esta
razón,
“(…) a través de la Ley 769 de 2002, se introdujo un cambio sustancial
a las academias de conducción, exigiéndoseles la constitución como centros de
educación para el trabajo y el desarrollo humano, atendiendo los parámetros que
la normatividad del Ministerio de Educación ha adoptado con este propósito.
Además al constituirse como entidades de educación para el trabajo y el
desarrollo humano implica el cumplimiento de las normas que el Ministerio de
Educación ha venido implementando para los programas de formación en otras áreas,
como debe ser, y que hoy se hicieron extensivas a las escuelas de conducción.
Tal como hoy está contemplado en la reglamentación expedida por los
Ministerios de Transporte y de Educación, las Secretarías de Educación
certificadas en educación del país, quienes ya recibieron por parte del
Ministerio de Educación la capacitación e instrucción necesarias son las
facultadas para aprobar los programas que las escuelas van a impartir de
acuerdo a las categorías de licencia.
Estas medidas enunciadas, entre otras, buscan un mejoramiento y
optimización de los servicios ofrecidos por los Centros de Enseñanza
Automovilística para que capaciten adecuadamente a los futuros conductores, con
altos estándares de calidad.
(…)
En la búsqueda de la adopción de otras herramientas que contribuyan al
logro de este cometido se ha previsto a través de este proyecto de ley que
además de exigir la certificación emitida por un Centro de Enseñanza
Automovilística, se haga exigible la realización de un examen teórico-práctico
por parte de quien ha recibido la capacitación para determinar o verificar la
idoneidad del conductor. Es así que con este proyecto se busca terminar con la
disyuntiva planteada en el citado artículo 19 de la Ley 769 de 2002 en su numeral
3, que exige para la obtención de la licencia de conducción, o el certificado
expedido por la academia o la presentación del examen teórico-práctico. De esta
manera se hace exigible el cumplimiento de los dos requisitos, buscando con
ello como se dijo anteriormente, una verdadera idoneidad de quien busca obtener
una licencia de conducción, reduciendo las posibilidades de accidentalidad, de
tal manera que un conductor no ponga en peligro su seguridad y la de los demás
usuarios de la vía, peatones, pasajeros y otros conductores.
Expresamente se establece entonces que se debe presentar el
certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza
Automovilística, aprobar un examen teórico y uno práctico y presentar el
certificado de aptitud física y mental para conducir, además de los requisitos
señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 19. En tal sentido se armoniza a
través del artículo 2° del presente proyecto de ley, lo consagrado en el
artículo 18 de la Ley 769 de 2002, respecto al examen teórico y práctico que
debe presentar todo aspirante a obtener una licencia de conducción.
De otra parte el proyecto de ley contempla el régimen de sanciones
aplicable a los centros de enseñanza automovilística por la inobservancia a sus
obligaciones y deberes, dotando de esta manera a la Superintendencia de Puertos
y Transporte, autoridad competente para ejercer la vigilancia, inspección y
control de estos centros, pues es bien sabido que sin el control necesario se
hace ineficiente la prestación de cualquier servicio.
Teniendo en cuenta los alcances del proyecto que efectivamente
contribuyen al cumplimiento de los principios rectores contemplados en el mism...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.