C-468-09
Sentencia C-468/09
Sentencia C-468/09
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Titularidad/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación de
conductas penales y atribución de penas
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
La jurisprudencia
constitucional ha coincidido en señalar que, de acuerdo con la Carta Política,
es al Congreso de la República a quien se le atribuye la competencia para
diseñar la política criminal del Estado, correspondiéndole entonces crear, modificar o suprimir figuras delictivas, introducir
clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las
penas aplicables, y fijar la clase y magnitud de las penas de acuerdo con
criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados. Esa
misma competencia le permite consagrar los regímenes para el juzgamiento
y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas
de procedimiento aplicables de acuerdo con las garantías del debido proceso,
sin desconocer que el ámbito de configuración
normativa en ese campo presente un importante margen de discrecionalidad, la
Corte ha sido enfática en afirmar que el mismo no tiene un alcance absoluto,
toda vez que la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para
tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia
Constitución Política.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites
La jurisprudencia ha venido
sosteniendo frente a los límites a los que se encuentra sometido el legislador
en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que éstos son de dos
órdenes: explícitos e implícitos. En cuanto hace a los límites explícitos, por
expresa disposición constitucional, al legislador le está prohibido establecer
las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como
también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Tratándose de los límites implícitos, en el ejercicio
de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el legislador debe
propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que,
en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y respetar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la
vigencia de un orden justo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-Procedencia respecto
de normas que controvierten la Constitución
El supuesto en el que el
criterio político-criminal del legislador es susceptible de controvertirse en
el juicio de inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado
a la expedición de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, lo
que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la
legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí
que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico
tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que
involucran.
MENORES-Comprende
a las personas menores de 18 años/NIÑO O NIÑA-Definición/ADOLESCENTE-Definición
MENORES-Sujetos
de especial protección constitucional/MENORES-Finalidad de la proclama
de protección/MENORES-Razones en que se fundamenta la protección
especial
A partir de su estado de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y por ser quienes representan el futuro
de los pueblos, los niños, las niñas y los adolescentes, han sido proclamados
como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el
Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y
asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y
adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que están llamados a
cumplir en la sociedad, siendo aclarado por la Corte que la condición de
debilidad y vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, y que deben ir
superando a medida que crecen, no es entendida como razón para restringir sus
derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que, por contrario, constituye en
realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de especial protección
constitucional. En este sentido, la proclama de protección tiene una finalidad
liberadora del menor y promotora de su dignidad, orientada a la adopción de
medidas positivas en la defensa de sus derechos, que permitan garantizar su
ejercicio libre y autónomo, de acuerdo con la edad y madurez. La protección
especial de los menores encuentra fundamento en tres razones: (i) La primera,
es la situación de fragilidad en que se encuentran frente al mundo, que le
impone al Estado cargas y compromisos mayores en la defensa de sus derechos,
con respecto a lo que debe hacer para proteger los derechos de otros grupos que
no se encuentran en situación de fragilidad; (ii) La segunda, es que constituye
una forma de promover una sociedad democrática, en la que sus miembros conozcan
y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la
solidaridad; y (iii) La tercera, tiene que ver con la situación de los menores
frente a los procesos democráticos, pues en estos casos, la protección es una
forma de corregir el déficit de representación política que soportan.
PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional
PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Definición/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye
un desarrollo legislativo del principio del interés superior del menor/PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección contra el abandono constituye un
desarrollo de este principio
Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes, y precisamente, en desarrollo del
principio del interés superior del menor, se regula lo referente a los derechos
de protección de los menores de edad, previéndose que los niños, las niñas y
los adolescentes serán protegidos, entre otras muchas conductas allí descritas,
contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,
representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que
tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad
DERECHOS
DEL NIÑO-Protección constitucional especial referida a todo menor de
dieciocho años
MENOR DE
EDAD EN MATERIA PENAL-Protección integral sin diferencia de trato entre los
menores
ABANDONO-tipo
penal en blanco/ABANDONO-Características del tipo penal
El abandono
constituye un tipo penal en blanco, por cuanto para completar el supuesto de
hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras
normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y
cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-.
Presenta las
siguientes características: (i) el bien jurídico protegido, son la vida y la
integridad personal; (ii) el agente del delito, es calificado, pues debe
tratarse de una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar
asistencia o socorro a otra, siendo la fuente principal de estas obligaciones
las derivadas del parentesco familiar; (iii) el sujeto pasivo, es también
calificado, en tanto se trata de los menores de 12 años y otras personas
distintas de los menores, concretamente los desvalidos que no estén en
condiciones de asistirse por sí mismos, como puede ser el caso de los adultos
mayores, los enfermos mentales o los discapacitados físicos. (iv) la conducta o
acción delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotección
absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir,
que incurre en abandono, el que se sustrae a las obligaciones de asistencia y
socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas.
ABANDONO DE
MENORES DE EDAD-Tipificación y sanción se justifican plenamente
El abandono, por parte de
quien tiene el deber legal de asistir al menor de edad, además de calificarse
como un acto inhumano, lleva implícito un desarraigo y desprotección de los
niños, en cuanto que, por esa vía, se les está negando lo que es imprescindible
para su propia subsistencia, exponiéndolos a situaciones que pueden comprometer
su vida e integridad física y personal, así como también otros derechos que son
consustanciales al propósito de lograr su desarrollo integral y armónico, y desconoce
los postulados de protección especial que pesa sobre ese grupo de la población,
razón por la cual se justifica plenamente que tal conducta se tipifique y se
sancione adecuadamente.
ABANDONO DE
MENORES DE EDAD-Se entiende referida a menores de 18 años/DELITO DE
ABANDONO-Exclusión como víctimas a mayores de 12 años y menores de 18 años
es injustificada
La
protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende
referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años, dado que el catálogo
de derechos y el régimen de protección se predican, en igualdad de condiciones,
para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son
las que detentan la condición de menores de edad, quedando definido que
los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que
los niños, por lo que son todos los menores de 18 años los titulares del
derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados
internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias
de edad en cuanto al régimen de protección. De ahí que la
distinción impuesta por el legislador en el delito de abandono, consistente en
otorgarle la condición de víctima de ese delito sólo a los menores de 12
años, excluyendo de tal condición a los adolescentes, es decir, a las personas
que están entre los 12 y 18 años de edad, no encuentra justificación
constitucional alguna.
DELITO DE ABANDONO-Criterio
distintivo basado en la edad del menor no resulta razonable ni proporcional al
fin de la medida/DELITO DE ABANDONO-Criterio distintivo basado en la
edad del menor resulta discriminatorio y excluyente
El
criterio distintivo utilizado por el legislador en la norma acusada, basado
exclusivamente en la edad del niño, no resulta entonces razonable y
proporcional al fin perseguido con la medida: la protección del menor. Por el
contrario, desconocerle la condición de sujeto pasivo del delito de abandono a
los adolescentes, se muestra como una medida abiertamente
discriminatoria y excluyente, violatoria de los derechos fundamentales y
opuesta a los postulados universales sobre protección de los derechos de los
menores, que como se ha dicho, se predica de todas las personas que no han
alcanzado los 18 años.
Referencia:
expediente D-7568
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial), de la Ley 599
de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante:
Clara Inés Cuervo
Huertas.
Ángel Alberto
Herrera Matías.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C.,
quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Clara Inés
Cuervo Huertas y Ángel Alberto Herrera Matías, demandaron parcialmente el
artículo 127 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”,
con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Mediante Auto del
trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar
la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario,
Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
La
norma demandada en la presente causa es el artículo 127 del Código Penal (Ley
599 de 2000), en el que se tipifica el delito de abandono. Con respecto a dicho
artículo, debe destacar la Corte que el mismo fue modificado por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004, el cual, de manera general, dispuso aumentar las penas
para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código.
La
preceptiva modificatoria dispuso sobre el particular:
“ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la
tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la
aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo
de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o.
de la presente ley. Los artículos 230A,
442, 444, 444A,
453, 454A,
454B
y 454C
del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
De acuerdo con el incremento ordenado por la norma en cita, el delito
de abandono, que en su versión original se sancionaba con una pena de prisión
de “dos (2) a seis (6) meses”, pasó a sancionarse con una pena de
prisión de “treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”; incremento
que también incidió en la circunstancia de agravación punitiva prevista en su
texto.
Hecha la anterior aclaración, y
sobre la base de que los actores demandan el artículo 127 del Código Penal con
las modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada
disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de
julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890
de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de 2004,
subrayando y destacando el aparte que se acusa en la demanda:
“LEY 599 DE 2000
( julio 24 )
“por
la cual se expide el Código Penal”
El
Congreso de la República
DECRETA
(…)
“Artículo
127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a
una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo
deber legal[1] de velar por ellos
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses[2].
Si la
conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o
solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.”
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los demandantes consideran que el aparte acusado,
contenido en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, contraviene lo dispuesto en
los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
A manera de consideración
general, los actores comienzan por destacar que la norma demandada tipifica el
delito de “Abandono de menores y personas desvalidas”. Al respecto,
manifiestan que el abandono de un menor expone a la víctima a circunstancias de
peligro, quedando así desprotegidos sus derechos a la vida, integridad física y
personal, a la salud, a la formación, a la educación, desarrollo y porvenir,
pues se le estaría negando lo esencial para su propia supervivencia.
Partiendo de esa consideración,
sostienen que del aparte acusado se deriva un trato abusivo, displicente y
agresivo, debido a que dicha norma no contempla el delito de abandono respecto
de los adolescentes, lo cual genera como consecuencia la afectación de su
integridad, así como exponerlos a diferentes circunstancias de peligro. Por
esta razón, consideran legítimo intervenir con el fin de preservar el interés
superior de quienes no han cumplido la mayoría de edad.
A juicio de los demandantes, el
artículo impugnado vulnera los derechos de los adolescentes, pues las personas
que se encuentran en el rango de edad, de los 12 a los 18 años, no poseen
plenas facultades (legales, mentales o físicas) para proveerse todo aquello que
a su edad requieran y poder obtener un desarrollo armónico e integral, es
decir, el hecho de que se encuentren entre las edades de los 12 y 18 años no
garantiza que posean las condiciones para valerse por sí mismo.
En ese sentido, aducen que el
artículo 127 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la igualdad material
de los adolescentes entre los 12 y los 18 años, pues en materia de protección,
les reconoce un trato diferente no justificado con respecto a los menores de 12
años, que resulta ser menos garantista para los primeros. También dicha norma
desconoce los mandatos contenidos en los artículos 44 y 45 de la Constitución
Política, que definen los derechos de los niños y adolescentes como
fundamentales y prevalentes, y que los reconocen como sujetos de especial
protección.
Respecto del artículo 45
Superior, los actores manifiestan que los adolescentes tienen a su vez los
mismos derechos que los niños tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional y, por tanto, dicha norma debe concordarse necesariamente con el
artículo 44 del mismo ordenamiento[3]. De esta manera, los
derechos establecidos por la Carta Política para los niños y su condición de
sujetos de especial protección, no pueden entonces predicarse solamente
respecto de determinados menores sino de todos; es decir, de los menores de 12
años y de los adolescentes en tanto no hayan cumplido la mayoría de edad.
En ese orden de ideas, los
actores consideran que la expresión demandada “establece una diferencia de
trato entre los menores de 12 años y aquellos que se encuentran entre esta edad
y los 18 años, que resulta contraria a la Constitución (art. 13 C.P.), pues
ésta no establece ninguna distinción entre los menores de edad en cuanto a la
protección integral que les es debida (arts. 44 y 45 C.P.), como tampoco las
normas internacionales aprobadas por Colombia en la materia (art. 93 C.P.)”.
IV. INTERVENCIONES
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La Directora de la Oficina
Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante escrito allegado
a esta Corporación, el 4 de febrero de 2009, intervino en el trámite de la
acción para coadyuvar la inconstitucionalidad del segmento normativo demandado.
La interviniente sostiene que el
artículo acusado parcialmente prevé una distinción de trato entre los menores
de 12 años y los mayores de la misma edad y menores de 18 años, lo cual resulta
contrario a los requerimientos de protección integral de los niños, niñas y
adolescentes que dispone la Carta Política y los Tratados y Convenios
Internacionales.
Señala que cuando la norma
“dispone que solo se tipifica el delito de abandono si la víctima de la
conducta punible es menor de 12 años, está desconociendo el derecho de los
menores entre los 12 y los 18 años a no ser abandonados, con lo que se
contrarían los preceptos constitucionales que se ocuparon de señalar
expresamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Conforme con ello, argumenta que,
aun cuando el legislador goza de un amplio margen de configuración política
para fijar los delitos y las penas, “no puede desbordarse al límite de
desconocer derechos de los asociados, como en el caso en estudio, en el cual,
la potestad de configuración normativa, llega al límite inconstitucional de
violar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en
circunstancias que ameritan un trato igual”.
En esos términos, indicó que
también puede tipificarse el delito de abandono en los menores entre los 12 y
18 años, por parte de las personas que están llamadas a su cuidado, lo cual
constituye igualmente una conducta delictiva, sobre todo si se tiene en cuenta
que los progenitores o quienes tengan a su cargo el cuidado de estos menores de
edad, deben desarrollar acciones orientadas a completar su crianza y educación,
sin las cuales muy seguramente entrarían en condiciones de indigencia y
miseria, expuestos a toda clase de peligros, sin la posibilidad de acceder a
los derechos que le reconocen la Constitución Política.
Concluye sosteniendo que tanto
los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, como la
jurisprudencia constitucional, han interpretado que por niño debe entenderse
todo ser humano menor de 18 años, con lo cual no existen razones válidas para
que la ley haya otorgado a los adolescentes un trato distinto frente al delito
de abandono.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal
prevista, el Señor Procurador rindió el concepto de su competencia,
solicitándole a la Corte que declare inexequible la expresión “de doce (12)
años”, contenida en el artículo 127 del Código Penal.
Inicia señalando que, aun cuando
el Congreso está ampliamente facultado para diseñar la política criminal del
Estado, dicha facultad no se encuentra exenta de límites y controles. Haciendo
referencia a la jurisprudencia constitucional, sostiene que en el ejercicio de
la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los
límites constitucionales, de manera que al expedir una ley en la materia, las
medidas en ella contenidas no sólo deben respetar los principios, valores y
derechos garantizados por la Carta, sino también, ser razonables y
proporcionales.
Sostiene, que de acuerdo con la
legislación nacional e internacional, los niños están abrigados por el
principio del “interés superior del menor”, al tiempo que son
considerados sujetos de especial protección, teniendo sus derechos un carácter
prevalente frente a los derechos de los demás.
Aduce que la misma legislación
nacional e internacional extiende el ámbito de protección reconocido a los
niños, a todos los menores de 18 años; es decir, tanto a los niños y niñas
entre los 0 y los 12 años (infantes), como a los adolescentes entre los 12 y
los 18 años. Ello significa que la adolescencia, entendida como la edad en que
se encuentran quienes han superado la primera infancia, y en el que su grado de
desarrollo es más acentuado, integra la niñez como concepto jurídico y, por
tanto, gozan de las mismas garantías de los infantes.
A partir de lo anterior,
considera que la norma acusada, al consagrar el delito de abandono sólo
respecto de menores de 12 años, excede el ámbito de configuración política
reconocido al legislador, en cuanto desconoce los derechos fundamentales de los
adolescentes, generando además un trato desigual no justificado respecto de
aquellos que, encontrándose en el rango de edad entre los 12 y 18 años, son
abandonados, situación que viciaría de contenido la protección que el derecho
internacional y la Constitución le reconocen a todos los menores de 18 años.
Afirma que la no penalización del
abandono de los adolescentes, implicaría aceptar, como jurídicamente posible,
la exposición de menores a situaciones de riesgo, legal y constitucionalmente
prohibidos, como es la exposición al maltrato, la delincuencia, la
drogadicción, la mendicidad, la explotación sexual, explotación laboral o
económica, entre otros.
En este orden de ideas, el
Ministerio Público le solicita a la Corte que retire del ordenamiento jurídico
la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 127 del
Código Penal, para que se entienda que los sujetos pasivos del delito de
abandono son todos los menores de 18 años, sin excepción alguna.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el
artículo 127 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”,
esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Alcance
de la presente demanda y problema jurídico
2.1. La
disposición parcialmente acusada en la presente causa es el artículo 127 del
Código Penal. Dicha norma se integra al Libro Segundo del citado código, que
trata “de los delitos en particular”, al Título I, que regula lo
referente a “los delitos contra la vida y la integridad personal” y, al
Capítulo VI, que se ocupa “del abandono de menores y personas desvalidas”[4].
Concretamente,
el artículo impugnado tipifica el delito de abandono, señalando que: “[e]l
que abandone a un menor de doce (12) años o a una persona que se
encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar
por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”.
La norma prevé una circunstancia de agravación punitiva, precisando que: [s]i
la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o
solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.”
2.2. La acusación la dirigen los
actores contra la expresión “de doce (12) años”, por considerar que, a
través de ella, el legislador sólo le reconoce la condición de víctima de ese
delito, atendiendo al aspecto de la edad, a los menores de 12 años, excluyendo
a los adolescentes, esto es, a las personas que están entre los 12 y 18 años de
edad, con lo cual se contrarían los artículos 13, 44, 45 y 93 de la
Constitución Política.
Explican los demandantes que la
jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos entienden por
niño todo menor de 18 años, de manera que la norma acusada, al no extender el
delito de abandono a los adolescentes, establece un trato discriminatorio no
justificado para ese grupo, en materia de protección y, al mismo tiempo,
desconoce el carácter fundamental y prevalente de sus derechos, pues la medida
ignora que las personas entre los 12 y 18 años no poseen las condiciones
legales, mentales y físicas para valerse por sí mismas y para proveerse todo
aquello que a su edad requieran, viéndose afectado el desarrollo armónico e
integral, en caso de no recibir el apoyo requerido por parte de quienes están
obligados a ello.
2.3. Quienes
intervienen en el proceso, incluyendo al Ministerio Público, comparten la
posición de la demanda y le solicitan a la Corte que declare inexequible la
expresión acusada. Los intervinientes coinciden en afirmar que, de acuerdo con
los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, todas las
personas que no han cumplido los dieciocho años (18) son titulares de la
protección especial prodigada a los menores, en las mismas condiciones, por lo
que no es posible que el legislador establezca diferencias frente al delito de
abandono, consagrando como sujeto pasivo sólo a los menores de 12 años.
2.4. De
acuerdo con los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le corresponde a
la Corte establecer si el Congreso de la República, al reconocerle la condición
de víctima del delito de abandono a los menores de 12 años, dejando por fuera a
los adolescentes, estableció una medida discriminatoria en perjuicio de este
último grupo, contraria a la protección que la Constitución prevé a favor de
los adolescentes.
2.5. Para
resolver el anterior problema jurídico, a la luz de la doctrina constitucional,
la Corte estudiará los siguientes temas: (i) el ámbito de configuración
normativa con que cuenta el legislador para regular la política criminal del
Estado, (ii) la protección especial de que son titulares los menores de edad, y
(iii) a quiénes se extiende esa protección especial. Definidos tales aspectos,
se pasará, posteriormente, al análisis de constitucionalidad de la disposición
demandada.
3.
La libertad del legislador para fijar la política criminal del
Estado. Límites constitucionales
3.1. La
jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que, de acuerdo con la
Carta Política, es al Congreso de la República a quien se le atribuye la
competencia para diseñar la política criminal del Estado, correspondiéndole
entonces definir cuáles conductas constituyen delitos, qué penas deben
imponerse[5] y cuál el procedimiento a seguir para aplicar la
respectiva sanción.
Ha
explicado al respecto, que si bien el legislador no es la única institución
estatal comprometida en la planeación, desarrollo y ejecución de la política
criminal[6], la decisión
de radicar en él la potestad de configuración normativa en la materia, no solo
es legítima frente a la Constitución, por tratarse del ejercicio de una
facultad de la cual es titular, sino además, por cuanto cuenta con el pleno
respaldo de los principios democrático y de soberanía popular (C.P. art. 1° y
3°), los cuales hacen posible que los asuntos de importancia para la Nación
sean definidos y decididos por las mayorías políticas, representadas en el Congreso
de la República.
La
Corte ha destacado que es consustancial al Estado de derecho, el hecho de que
las conductas constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones,
trascendentales en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean
determinadas mediante ley, es decir, “sean fruto de un debate dinámico
entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues
sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste
a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o
necesidades coyunturales[7].”
Sobre el particular, dijo esta
Corporación en la Sentencia C-034 de 2005:
“La Corte ha sido enfática en reconocer que para la definición
de la política criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la
configuración de las conductas punibles, el órgano legislativo tiene una
competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio
democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual,
corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar,
dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en
estas materias”.
3.2. Considerando entonces que el
régimen penal aplicable no aparece definido como tal
en la Constitución, ese mismo ordenamiento Superior ha delegado en el
legislador la facultad para regularlo, de acuerdo con las circunstancias
políticas, sociales, económicas y de otro orden que en un momento histórico
puedan incidir en la realidad que se pretenda controlar.
En ese contexto, la competencia
para regular la política criminal del Estado, es amplia, e incluye la facultad
del legislador para crear, modificar o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y
magnitud de las penas de acuerdo con criterios de agravación o atenuación de
los comportamientos penalizados. Igualmente, le permite consagrar los
regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo
en ellos las reglas de procedimiento aplicables de acuerdo con las garantías
del debido proceso.
3.3. Ahora
bien, sin desconocer que el ámbito de configuración normativa en ese campo
presente un importante margen de discrecionalidad, la Corte ha sido enfática en
afirmar que el mismo no tiene un alcance absoluto. A juicio de este Tribunal,
la libertad para diseñar la Política criminal del Estado y para tipificar
conductas punibles e imponer penas, encuentra límites en la propia Constitución
Política y, concretamente, en el sistema de valores, principios y derechos
fundamentales consagrados en el mismo ordenamiento Superior.
Dichos
límites, lo ha dicho la Corporación, resultan particularmente claros y
relevantes, “por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la
persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como
valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización
efectiva de sus autores ”[8].
En la Sentencia C-247 de 2004, la Corte hizo la siguiente precisión al
respecto:
“De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad
para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la
tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata
de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no
existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante
contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán
concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento
jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto
es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica
ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle
sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental”.
Posteriormente,
en la Sentencia C-034 de 2005, reiteró sobre el particular:
“Esta
circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de
política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima
en cuanto a la forma en que se configura, respete los valores, preceptos y
principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política
criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto
constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha
precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso ‘no puede
desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de
normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación
democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la
Carta.[9]’.”
3.4. Frente a los límites a los
que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva
del Estado, la misma jurisprudencia ha venido sosteniendo que éstos son de dos
órdenes[10]. Explícitos e
implícitos. En cuanto hace a los límites explícitos, por expresa disposición
constitucional, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte
(C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así
como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Tratándose de los límites implícitos,
en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, el
legislador debe propender por la realización de los fines esenciales del
Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe garantizar y
respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°).
3.5. De este modo, aun cuando la
Constitución Política le reconoce al legislador un margen
de discrecionalidad relativamente amplio para desarrollar la política criminal
del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende
de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento,
los principios constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo entonces
mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para
el cual fueron concebidas.
3.6.
Esta Corporación ha sostenido, en forma enfática, que en el Estado Social de
Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de privilegio en el orden
jurídico, los valores, principios y derechos fundamentales se constituyen en
límites sustantivos del poder punitivo del Estado -produciendo el efecto de
racionalizar el ejercicio de tal potestad-, por lo que “[s]ólo la
utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a
proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del
ordenamiento”.[11]
3.7. Siendo la penalización la
forma más lesiva de control social, por el alto grado de afectación a la
libertad personal y otras garantías, en caso de que el legislador advierta que
la adopción de una medida de ese tipo no contribuye al perfeccionamiento de una
política dirigida al logro de los fines perseguidos, debe prescindir de ella,[12]
pues, de lo contrario, la misma se tornaría ilegítima, forzando la intervención
del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, ha dejado dicho este
Tribunal, que el supuesto en el que el criterio político-criminal del
legislador es susceptible de controvertirse en el juicio de
inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado a la
expedición de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, “lo que
se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la
legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí
que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico
tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que
involucran”.[13]
4.
Los menores como sujetos de protección especial. El principio
del “interés superior del niño”.
4.1. La Corte
Constitucional, en distintos pronunciamientos sobre la materia, ha tenido
oportunidad de referirse a la situación de los menores de edad dentro del ámbito
del derecho contemporáneo, tomando como punto de referencia, el reconocimiento
de su condición de sujetos de especial protección y objeto de exaltación
jurídica.
Recientemente,
en la Sentencia C-149 de 2009, recogiendo a su vez lo dicho en decisiones
anteriores, la Corte explicó que, a partir de su estado de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos,
los niños, las niñas y los adolescentes, han sido “proclamados como sujetos de
especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando
con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de
formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el papel
relevante y trascendental que están llamados a cumplir en la sociedad”.
En la Sentencia C-507 de 2004, la
Corte había aclarado que, conforme a la nueva concepción jurídica, la condición
de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, y que deben
ir superando a medida que crecen, no es entendida como razón para restringir
sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que, por contrario,
constituye en realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de
especial protección constitucional. En este sentido, la proclama de protección
“tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad”[14],
orientada a la adopción de medidas positivas en la defensa de sus derechos, que
permitan garantizar su ejercicio libre y autónomo, de acuerdo con la edad y
madurez. Dejó claro la Corte en dicho fallo, que “la condición en la que se
encuentra un menor no es [entonces] razón para limitar sus derechos sino para protegerlo”[15].
De acuerdo con el alcance
reconocido, en la Sentencia C-796 de 2004, este Tribunal precisó que el ámbito
de protección especial de los menores representa “verdaderos valores y
principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación
y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino
también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones
concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y
espiritual[16]; entendiendo dicho
bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un
objetivo del sistema jurídico[17]”.
En ese mismo contexto, en la Sentencia
T-029 de 1994, la Corporación había destacado que la protección especial del
menor tiene que proyectarse sobre toda la acción del Estado y la sociedad, “de
manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio
de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con
asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo
prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población
infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral,
espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad”.
En las Sentencias SU-225 de 1998,
T-939 de 2001 y C-507 de 2004, la Corte precisó que la protección especial de
los menores encuentra fundamento en razones concretas que, precisamente, parten
de reconocer su condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental
para llevar una vida independiente y autónoma, lo cual hace que se limiten sus
posibilidades de acción. Partiendo de tal supuesto, la jurisprudencia citada se
ha referido a tres razones como especialmente relevantes para reconocer a los
menores la condición de sujetos de especial protección. (i) La primera, es la
situación de fragilidad en que se encuentran frente al mundo, que le impone al
Estado cargas y compromisos mayores en la defensa de sus derechos, con respecto
a lo que debe hacer para proteger los derechos de otros grupos que no se
encuentran en situación de fragilidad. (ii) La segunda, es que constituye una forma
de promover una sociedad democrática, en la que sus miembros conozcan y compartan
los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. (iii)
La tercera, tiene que ver con la situación de los menores frente a los procesos
democráticos, pues en estos casos, la protección es una forma de corregir el
déficit de representación política que soportan, al no poder participar
directamente en el debate parlamentario y en la mayoría de escenarios democráticos.
4.2. El tratamiento
preferencial del menor, que como se ha explicado, implica adoptar “una forma de
comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto
estatal como particular en las materias que los involucran”[18],
encuentra un claro reconocimiento en el Derecho Internacional Público a través
del llamado principio del “interés superior del niño”, consagrado por
primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y
reproducido después en distintos instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1966[19] (arts. 23 y 24), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969[20]
(Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Sobre Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989[21] (at. 3°-1).
En la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959, el principio del “interés superior del niño”
quedó consagrado en el principio 2°, en los siguientes términos:
“El niño gozará de una
protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo
ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño.”
Por su parte, la Convención
Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 20 de noviembre de 1989, e incorporada a nuestro derecho interno
mediante la Ley 12 de 1991, se refiere al principio del “interés superior
del niño”, en su artículo 3°, numeral 1°, al convenir en él que:
“En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.”
Con respecto al alcance de esta
última disposición, el Comité sobre los Derechos del Niño, en la Observación
General N° 5 de 2003, señaló que el deber de asegurar el “interés superior
del niño” que impone la Convención Sobre Derechos del Niño a todo Estado
parte, le implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces, adoptar medidas
positivas en la defensa de sus derechos.[22]
De manera general, en el
contexto del principio del “interés superior del niño”, las
declaraciones y convenciones internacionales a las que se ha hecho referencia,
coinciden con la observación del Comité sobre los Derechos del Niño, en el
sentido de que la protección de todo menor debe orientarse a garantizar el
ejercicio de sus derechos, a través de acciones positivas por parte del Estado.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, dedica el
artículo 24 a los derechos de los niños, y en ese contexto, establece que todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna, “a las medidas de protección
que su condición de menor requiere”.
4.3. Siguiendo el derecho
internacional, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 44 y 45,
consagra expresamente el principio de especial protección del menor, a través
de los siguientes postulados básicos: (i) le impone a la familia, a la sociedad
y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo libre, armónico e integral; (ii) establece como principio general
que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y
que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo
privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce
que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la
Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por
Colombia; (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos; y (v) le reconoce a los adolescentes el derecho
a la protección y a la formación integral, imponiéndole al Estado y a la
sociedad, el deber de garantizar la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
El citado artículo 44 de la Carta
establece que los niños tienen, entre otros, los derechos fundamentales (i) a
la vida, (ii) a la integridad física, (iii) a la salud y la seguridad social,
(iv) a una alimentación equilibrada, (v) a su nombre y nacionalidad, (vi) a
tener una familia y no ser separado de ella, (vii) al cuidado y amor, (viii) a
la educación, a la (ix) libre expresión de su opinión; así como también
-según se anotó- a no ser objeto de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Esa misma disposición advierte que los niños gozarán también “de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia”, con lo cual la norma
hizo expresa, para el caso de los menores, la regla general prevista en el
artículo 94 de la misma Carta, según la cual “[l]a enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
4.4. En punto a los mandatos de
protección de sus derechos, la Corte ha expresado que no resulta aceptable que
se le brinde a los menores cualquier tipo de asistencia o protección, pues la
Constitución establece directamente la finalidad que con ellas se busca, como
es la de garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Ha explicado al respecto, que el desarrollo de un menor “es integral
cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural)”[23]. De igual manera, el
desarrollo de un menor “es armónico cuando no se privilegia
desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del
menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”[24].
4.5. De acuerdo con los
criterios fijados en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el
principio de protección especial del menor ha venido siendo objeto de
desarrollo legislativo en Colombia, inicialmente, a través del Decreto
Extraordinario 2737 de 1989, por el cual se adoptó el Código del Menor, y en la
actualidad, a través de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”.
El Código de la Infancia y la
Adolescencia, tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes
su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de
la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, haciendo
prevalecer el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin
discriminación alguna (art. 1°).
A su vez, el objeto del mismo
es fijar normas sustantivas y procesales para la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio y el
restablecimiento de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las
leyes, constituyendo dicha garantía y protección una obligación para la
familia, la sociedad y el Estado (art. 2°).
En cuanto a los sujetos
cobijados por dicha normativa, y titulares de los derechos en ella contenidos,
el código dispone que son “todas las personas menores de 18 años”,
aclarando a su vez que, sin perjuicio de la clasificación prevista en la
legislación civil (C.C. art. 34), “se entiende por niño o niña las personas
entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18
años de edad” (art. 3°).
El mismo código prevé que sus
normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales
a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución
Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en
especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se
entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6).
Bajo los anteriores
presupuestos, el principio del “interés superior del menor” aparece
definido en el citado ordenamiento, en el artículo 8°, el cual señala
expresamente que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”.
Precisamente, en desarrollo del
principio del “interés superior del menor”, el artículo 20 de ese mismo
ordenamiento, regula lo referente a los derechos de protección de los menores
de edad. En ese contexto, la disposición prevé que los niños, las niñas y los
adolescentes serán protegidos, entre otras muchas conductas allí descritas,
contra “[e]l abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,
representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que
tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.”
4.6.
Así las cosas, conforme con las normas internacionales, y lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia constitucional ha entendido
que el mandato de protección especial de los menores de edad no puede mirarse únicamente
desde la perspectiva de una garantía objetiva, sino como la manifestación de un
derecho subjetivo fundamental a ser atendido con particular énfasis, esto es, a
obtener un apoyo prioritario. Según la misma jurisprudencia, el derecho de
protección “es correlativo al deber del Estado de adoptar normas
jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus
condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno
inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones
que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor”[25].
4.7. En virtud de ese derecho de
protección, al legislador le asisten los siguientes deberes: (i) adecuar las
normas existentes, para que no vulneren los derechos fundamentales de los
niños y no ignoren o dejen por fuera medidas adecuadas de protección que sean
indispensables para asegurar un desarrollo libre, armónico e integral; e (ii)
incluir las medidas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos
los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y
tratados a los que se ha hecho referencia. En relación con esto último, ha
aclarado la Corte que si bien el legislador “dispone de un margen de
apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas
de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente
conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las
medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines”[26].
En ese mismo contexto, también la
jurisprudencia viene considerando que, cuando el artículo 44 de la Carta
dispone que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”, tácitamente está previendo un límite al principio democrático de
adopción de las leyes, “en el sentido de someter a las mayorías políticas
coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de
preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su carácter
prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a través
de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento
superior”[27].
Con
ello, se busca reconocer que, aun cuando en ejercicio de su potestad de
configuración normativa, el legislador puede regular un derecho fundamental, si
con tal proceder compromete la efectividad de derechos fundamentales de los
menores, como puede ser la vida, la integridad física o la protección contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, aquél está en la obligación
de actuar con mayor rigor y cuidado, en observancia del deber impuesto por la
Constitución al Estado de proteger al menor en su desarrollo armónico e
integral y en el ejercicio pleno de sus derechos[28].
5.
Los sujetos titulares de la
protección especial prevista para los menores de edad.
5.1.
Amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se
considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18). En este sentido,
ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los niños y
niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho
(18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes.
5.2. Ha
explicado este Tribunal[29], que la
intención del Constituyente, al distinguir entre niños y adolescentes en los
artículos 44 y 45 de la Carta, no fue precisamente la de excluir a estos
últimos de la protección integral otorgada a la niñez, ni reconocerles distinto
margen de protección, sino ofrecerles espacios de participación en los
organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen,
teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo físico y mental.
Para la
Corte, el término “adolescentes” es utilizado por la Constitución para
identificar un grupo humano específico: el de los jóvenes que no han llegado a
la mayoría de edad (18 años), pero que en razón al proceso dinámico de
evolución natural del hombre, cuentan con un mayor nivel de capacidad y madurez
que debe traducirse, en términos de participación, en garantizar un cierto
grado de intervención en los asuntos que interesan a ese grupo poblacional. En
este sentido, se reitera, el uso de las expresiones “niños” y “adolescentes”
no busca establecer diferencias en punto al reconocimiento de sus derechos ni a
la prevalencia y protección especial de los mismos, pues en ese campo los dos
grupos deben recibir un mismo tratamiento jurídico, sino reconocer una realidad
biológica que debe interpretarse a favor de ampliar progresivamente “la
participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política,
laboral y económica del país”[30].
Por
ello, el mandato contenido en el artículo 45 Superior, que le reconoce al
adolescente el derecho a la protección y a la formación integral,
debe concordarse e interpretarse armónicamente con el artículo 44 del mismo
ordenamiento, en el que se consagra expresamente el principio de especial
protección del menor de edad, a través de los siguientes postulados básicos:
(i) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral;
(ii) establece como principio general que los derechos de los niños
prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados
fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su
ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares
de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Para la Corte, las obligaciones contenidas en las citadas normas
constitucionales, no pueden mirarse aisladamente, y por tanto, no pueden
aplicarse solamente respecto de determinados menores -los niños- sino de todos
por igual, y en consecuencia, cobijan a todos los adolescentes en tanto no
hayan cumplido 18 años[31].
5.3. Así
se explicó en la Sentencia C-092 de 2002, en la que la Corte tuvo oportunidad
de examinar el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor,
utilizadas por la Constitución en algunas de sus normas. En dicho fallo, se
llegó a la conclusión de que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos
privilegios y derechos fundamentales que los niños y que, en ese sentido,
todo menor de 18 años tiene derecho a la protección especial establecida en la
Carta. Se dijo al respecto:
“El artículo 44 de la Constitución establece los
derechos fundamentales de los "niños", entre los cuales se destacan
el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad
social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, a la educación, a la cultura
y a la recreación y todos los demás derechos consagrados en la Carta, las leyes
y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así mismo, dispone que
deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotación
laboral, y consagra la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.